Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAmparo Constitucional. Admisión.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

El 25 de Octubre de 2007, se recibió escrito ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), suscrito por el ciudadano R.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.713.778, actuando en su propio nombre y representación contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, por la presunta vulneración de su derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta establecido en los artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En la fecha antes indicada, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a éste Tribunal, se asentó en el libro de causas bajo el Nº 0223.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto al fondo de la presente Acción de A.C., este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la parte presuntamente agraviada, que en fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005) luego de ganar el Concurso Público de Oposición, ingreso en condición de aspirante a Tercer Secretario en el Sexto Rango de Carrera Diplomática del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores según el artículo 146 Constitucional, el Titulo II de la Ley de Servicio Exterior y la Resolución Ministerial número DM / DGRH 456 de fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), siendo adscrito en esa misma fecha a la Dirección de Personal Diplomático y Consular al Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual”, cumpliendo así con la formación académica.

Alega que en fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Siete (2007), no le fue depositado en la cuenta nómina Nº 21693 el salario correspondiente a su quincena del mes de Junio, y en vista de ello se dirigió a la Oficina de Nomina donde le informaron que le iban a depositar las dos quincenas a finales del mes de Junio lo que efectivamente ocurrió.

Arguye que en fecha Dos (02) de J.d.D.M.S. (2007), se dirigió a la oficina de “Habilitado” a retirar los ticket de canasta alimentaría denominado “Cesta Tickets” correspondiente a las labores realizadas en el mes de Junio en la Oficina de Atención al Ciudadano, dependiente de la Dirección General del Despacho, la cual esta adscrito desde el Once (11) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), en donde se le informó que no aparecía en la nomina de “cesta ticket” y que se cancelaría dos tickeras o talonarios a finales del mes de Julio con el debido retroactivo de Junio.

En fecha Diecinueve (19) de J.d.D.M.S. (2007), al llegar a su oficina el Jefe de Atención al Ciudadano le informó que ya no trabajaba mas ahí ya que en la última rotación de Terceros Secretarios no aparecía en lista, al preguntarle si había alguna medida que lo revocara de sus funciones, expresó que no, pero que “suponía” que si no aparecía en el listado ya no pertenecía a esa oficina y por tanto no podía laborar en ese sitio.

Ahora bien, la parte presuntamente agraviada expresa que como se trata de una Oficina de Atención al Ciudadano con trabajo itinerante hacían labores fuera de la Institución sin horario definido debido a la atención de los pacientes, asimismo resalta que la ambulancia del referido Ministro que usaba en sus funciones le fue repentinamente negada en esa misma semana del Diecinueve (19) de J.d.D.M.S. (2007), por la Directora de Desarrollo Social, ciudadana J.T., la misma persona encargada de la entrega de los cesta tickets.

Alega la parte presuntamente agraviada, que en fecha Tres (03) de Agosto de de Dos Mil Siete (2007) fue a retirar sus dos talonarios de “cesta tickest” en la Oficina de Habilitado y nuevamente se le informó que no aparecía en nómina de cesta tickets, asimismo no le cancelaron el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de Julio. Ante dichas irregularidades se dirigió nuevamente a la Dirección de Desarrollo Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y la Directora de dicha oficina le indicó que eran órdenes de la Directora General de Recursos Humanos.

Que en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), se dirigió con su respectivo reclamo a la Dirección General de Recursos Humanos y a la Dirección de Personal Diplomático y Consular del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en donde se reunió con el Director de ese despacho quien le indicó que todo se resolvería pronto.

Que el 13 de Septiembre Dos Mil Siete (2007), se dirigió en compañía de una funcionaria de la Defensoría del Pueblo, adscrita a la Dirección de Recursos Judiciales de la Dirección General de Servicios Jurídicos, para revisar y solicitar copias certificadas de su expediente administrativo, para observar si existió o existe en curso algún procedimiento administrativo que no se le haya notificado, siendo el caso que no se tuvo acceso al mismo y consta en acta que la administración se comprometió a consignarlo, cuestión que hasta la fecha no ha ocurrido.

Asimismo indica que los reclamos han sido reiterados sin haber recibido respuesta alguna por ningún funcionario de la Administración, siendo el caso que en fechas Veintiocho (28) de Septiembre y Quince (15) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), elevó nuevamente los elementos planteados conjuntamente con la situación académica ante el despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con la respectiva copia a la Dirección de Personal Diplomático y Consular y a la Dirección de Recursos Humanos, y hasta la presente fecha no ha tenido respuesta alguna.

Finalmente solicita que sea declarada CON LUGAR la presente acción de A.C. por resultar evidente la vulneración del derecho a petición y el derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta por parte de la Licenciada Yolanda Tinedo, Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y se ordene a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores la restitución de los talonarios de canasta alimentaría desde Junio de Dos Mil Siete (2007), así como el pago de Salarios Caídos desde Julio del presente año, utilidades, vacaciones, bonos y/o cualquier beneficio obtenido por los Terceros Secretarios del Sexto Rango, aspirantes de la Carrera Diplomática desde la fecha.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCONAL

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia Constitucional este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano R.A.M.V.; identificado anteriormente, los ciudadanos Yixci. Bezadas y A.B., titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.815.838 y 10.187.600, respectivamente, representantes de la Defensoria del Pueblo. Asimismo este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció al presente acto. Finalmente se dejó constancia de la comparecencia del Abogado D.D.C.O.., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.762, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público Décimo Sexto (16) A Nivel Nacional En Materia Contencioso Administrativo (E). En este estado el Juzgado concede un lapso de cinco (05) minutos a cada una de las partes a fin de que expongan sus argumentos y a tal efecto se le concede la palabra a la parte presuntamente agraviada quien expone:“…entré en el Ministerio de Relaciones Exteriores en el año 2005, entra en la 6ta categoría de secretario, la provisionalidad del 3 de octubre del 2005, la formación académica tuvo muchas irregularidades en el curso con respecto a las notas, solicitó a un derecho de revisión transparente, recogiendo firmas a 25 compañeros a fin de que la coordinación académica les de respuesta sin tener respuesta… se le trata de calumniar por un supuesto plagio tratando de imponer la sanción mas fuerte que es salir de dicho curso, realiza una serie de reclamos sin tener ninguna respuesta, solicita el derecho de palabra ante el consejo académico sin tener respuesta… al siguiente semestre tiene 2 materia aplazadas… lo desincorpora del curso sin haber terminado este semestre al solicitar el derecho a revisión no se le otorga la misma en febrero de 2007. En junio del presente año no se le canceló su quincena se dirigió a nomina indicándole que era un error y que se le solventaría…..No se le cancelo los cesta ticket haciendo el reclamo pertinente sin tener respuesta…. Al llegar a su lugar de trabajo su escritorio estaba siendo ocupado por un colega, desaparece del listado mas no hay ningún escrito ninguna orden que lo destituya de su cargo. Luego de esta situación de hecho se dirigió a la oficina de recursos humanos reuniéndose con el director de esa oficina indicándole que la situación se le iba a resolver… Se entrevistó con el asistente del Ministro del Poder Popular para las de Relaciones Exteriores entre otras personalidades. Finalmente solicitó que la presente acción Amparo sea declarada con Lugar y que se le restituya todos los derechos que se le han sido violados, ya que presenta una serie de eventos personales ajenos a su voluntad y de situación delicada…”, es todo. Por su parte la “…La representación de la Defensoría del Pueblo expuso que la Defensoría del Pueblo solicitó mediante escrito copia certificada del expediente administrativo sin tenerlo hasta la presente fecha. Solicita en su carácter de asistente técnico de la parte presuntamente agraviada que dicha acción de amparo sea declarada con Lugar ya que le fue violentado su derecho a la defensa. Se deja constancia que la representación de la Defensoría del Pueblo consignó escrito constante de doce (12) folios. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano fiscal del Ministerio del Público quien expuso: “… solicitó en primer termino que se declare de conformidad con el contenido del articulo 23 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales en virtud de la falta de comparecencia de la presunta agraviante al presente acto la “aceptación de los hechos incriminados” con lo cual no implica per se la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta. En segundo término el Ministerio Publico quiere hacerle una pregunta a la parte presuntamente agraviada. Existe una norma por la cual se le desincorpore de los estudios? La parte contesta que no. La representación del Ministerio Publico solicito una prorroga de 24 horas a fin de consignar la opinión

-III-

DE LA OPINIÓN FISCAL

El 20 de diciembre de 2007, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano D.C.O., en su condición de Fiscal Encargado Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria a los fines de presentar la opinión fiscal en los siguientes términos:

Que “(…) del contenido del petitorio parcialmente transcrito y de lo señalado por la parte accionante en la oportunidad de celebrar la audiencia pública constitucional, se deduce que su pretensión principal no es otra que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida obteniendo respuesta a las múltiples solicitudes escritas dirigidas a varios de los Directores del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en atención a su derecho constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omisiss…)

De tal suerte que el accionante tenía derecho a obtener una respuesta escrita, expresa, oportuna y adecuada, en los términos señalados por la jurisprudencia parcialmente transcrita, a sus comunicaciones dirigidas a diversos Directores del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, toda vez que no consta en autos que haya obtenido respuesta a aquellas solicitudes en las que solicita información sobre su estatus laboral en ese organismo.

De otra parte observa esta Representación Fiscal, en cuanto a la solicitud del accionante de que se ordene a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores “la restitución de los talonarios de canasta alimentaria o cesta ticket desde junio de 2007, o beneficios, o talonarios adicionales obtenidos por los terceros secretarios del sexto rango de la carrera diplomática desde esa fecha, así como el salario (nómina 21693), esto incluyendo los salarios caídos desde el mes de julio de 2007, utilidades, vacaciones, bonos y/o cualquier remuneración y/o beneficio obtenido por los Terceros Secretarios del Sexto Rango, aspirantes de la Carrera Diplomática desde esa fecha”, que más allá de que en la audiencia constitucional celebrada, el propio accionante señaló nuevos hechos que no pueden ser valorados en virtud del principio de preclusión de los actos procesales y tomando en cuenta que la denuncia de violación de sus derechos constitucionales en el escrito contentivo de la acción interpuesta, se limitó al derecho de petición a que se refiere el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible en este estado a.l.n.h. ni las nuevas denuncias a los derechos constitucionales del accionante, siendo además en todo caso, que no existen elementos de convicción suficientes en autos de que efectivamente se hayan violentado otros derechos más allá del derecho constitucional de petición denunciado, razón por la cual a nuestro criterio, no puede otorgar este Honorable Tribunal lo solicitado por el accionante en relación con las presuntas cantidades, beneficios y bonificaciones adeudadas.

Por ello, considera el Ministerio Público que la acción de amparo interpuesta debe declarase con lugar, en lo que se refiere a la denuncia original de violación del derecho constitucional de petición del accionante, reconocido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber obtenido oportuna y adecuada respuesta a una serie de comunicaciones dirigidas a varios Directores del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, requiriendo información sobre su estatus laboral en ese organismo. (…)”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del fondo del amparo interpuesto

Se desprende de la revisión emprendida al escrito libelar, que el ciudadano, alegó que “(…) en fecha 21 de agosto de 2007, al no resolverse esa situación, hi(zo) el respectivo reclamo ante la Dirección de Personal Diplomático y Consular; lo elev(ó) ante la Dirección General del Despacho del Ministro y ante la Dirección de Recurso Humano del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Exteriores sin recibir respuesta (…)” continua alegando que “(…) la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores tiene (20) días, luego de realizada la solicitud de información, para pronunciarse al respecto (…)”

En relación a lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que consta a los folio del 41 al 50, comunicaciones Suscritas por el ciudadano A.M., a diferentes Direcciones del Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones Exteriores, de las cuales no se evidencia que la parte presuntamente agraviante haya dado respuesta a tales comunicaciones mas aun cuando la parte accionada, no compareció en la oportunidad del desarrollo de la audiencia constitucional.

Sobre aspecto en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los efectos de dicha incomparecencia, en la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, cuando expresó lo siguiente:

… Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...

(Resaltado del Ministerio Público).

Es claro en consecuencia, que cuando la parte presuntamente agraviante no comparece a la audiencia constitucional fijada por el Tribunal, ya sea personalmente o a través de su apoderado judicial, debe considerarse como una aceptación de los hechos denunciados en su contra por la parte actora, en los términos antes descritos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no implica per se la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta ya que este Juzgado debe verificar la existencia o no de violación de derechos Constitucionales.

En este sentido, el accionante alegó que por la actuación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de no darle oportuna y adecuada respuesta se le ha violentado el derecho a petición establecido en el artículo 51de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A este respecto, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el contenido de la norma antes mencionada, el cual estable:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Respecto a este principio, la Sala Constitucional en decisión 1713/2000 (Caso T.d.J.V.), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.” (resaltado de este Juzgado).

En el caso de autos, se desprende que, el accionante interpuso la acción de amparo, en virtud de que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores no había emitido pronunciamiento sobre las comunicaciones enviadas por el hoy accionante a la Dirección de Recursos Humanos del referido Ministerio a los fines de obtener el pronunciamiento que le permitiera al ciudadano R.A.M.V. reincorporase o permitiese acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que se pronunciase sobre la legalidad o no del mismo.

Al respecto, observa este Juzgado, que existe un vínculo directo entre el interés de la parte accionante con la respuesta solicitada al Ente Administrativo, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, luego de haber cesado en el pago de las quincenas correspondientes al sueldo no le dió ninguna respuesta. Tal petición guarda estricta relación con las competencias del ente agraviante en materia funcionarial, por cuanto está en la estricta obligación de notificarle las zazones que dieron lugar a la suspensión del sueldo y demás beneficios.

Por otra parte observa este Juzgado que el solicitante en su escrito libelar, solicitó “(…) se ordene a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores la restitución de los talonarios de canasta alimentaría desde Junio de Dos Mil Siete (2007), así como el pago de Salarios Caídos desde Julio del presente año, utilidades, vacaciones, bonos y/o cualquier beneficio obtenido por los Terceros Secretarios del Sexto Rango, aspirantes de la Carrera Diplomática desde la fecha “(…).

En relación a lo anterior este Órgano Jurisdiccional evidencia que en la audiencia constitucional celebrada, el accionante señaló hechos nuevos que no pueden ser valorados en virtud del principio de preclusión de los actos procesales y tomando en cuenta que la denuncia de violación de sus derechos constitucionales en el escrito contentivo de la acción interpuesta, se limitó al derecho de petición a que se refiere el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible en este estado a.l.n.h. ni las nuevas denuncias a los derechos constitucionales del accionante.

Ahora bien, decidido lo anterior no puede este Juzgado ordenar el pago de los conceptos solicitados por cuanto cierto es que, la acción de amparo interpuesta es contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, y ésta tiene por objeto obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir pronunciamiento, en el caso de autos, tal pedimento está estrictamente relacionado con la respuesta que a tal efecto emita el agraviante, aunado a que ordenar el pago de cantidades de dinero a través de la acción propuesta desnaturaliza el carácter excepcional de la misma. Así se decide

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe declarar Parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.A.M.V. contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en lo que se refiere a la denuncia original de violación del derecho constitucional de petición del accionante, reconocido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber obtenido oportuna y adecuada respuesta a las comunicaciones de fecha 6 de agosto de 2007, 21 de agosto de 2007, 28 de septiembre de 2007, 15 de octubre de 2007, por lo cual se ordena a la accionada darle la oportuna y adecuada respuesta sobre las comunicaciones antes nombradas a los fines de que informe sobre su estatus laboral en ese Organismo. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de A.C. incoada por el ciudadano R.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.713.778, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, por la presunta vulneración de su derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta establecido en los artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no haber obtenido oportuna y adecuada respuesta a las comunicaciones de fecha 6 de agosto de 2007, 21 de agosto de 2007, 28 de septiembre de 2007, 15 de octubre de 2007, por lo cual se ordena a la accionada darle la oportuna y adecuada respuesta sobre las comunicaciones antes nombradas a los fines de que informe sobre su estatus laboral en ese Organismo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas Veinte (20) del mes de Diciembre del Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. Nº 0223/BBS/EFT/cleon

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