Decisión nº WP01-R-2013-000863 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Revisión De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Abril de 2014

203º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2007-00657

Recurso WP01-R-2013-000863

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado R.J.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.679.097, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 16/11/2007, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberse acogido al procedimiento de admisión de hechos, previsto en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 16/11/2007, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano R.J.N.C. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como consta a los folios 131 y 132 de la primera pieza de la causa, en el capitulo referido a la PENALIDAD, se advierte, lo siguiente:

…En relación ala pena a imponer al acusado este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objetos del proceso deberá el Juez rebajar la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tornando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su limite máximo de ocho años, que solo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, y no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja en un año la pena normalmente aplicable, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir el acusado R.J.N.C.. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal (sic) 1º de Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo de la Línea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS – LISBOA – MADRID, con el numero 0474922809657-1 (los cuales cursa en el folio 112 de la incidencia) incautados al hoy penado al momento de su aprehensión…

De lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal al momento de calcular el quantum de la pena en su fallo definitivo, procedió conforme a las pautas señaladas en el extinto artículo 376 hoy 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido se observa que en la sentencia objeto de revisión la Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente REBAJAR de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION en UN (01) año, quedando como pena a cumplir en definitiva por el ciudadano R.J.N.C., la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, evidenciándose que en este caso en particular, la Jueza de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en un año, quedando así establecido el cumplimiento de las pautas que rigen el procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por el penado R.J.N.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.679.097, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 16/11/2007, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberse aplicado la rebaja que al efecto indica el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Recurso: WP01-R-2013-000863.

RMG/LMI/RCR/HD/ kisbel.

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