Decisión nº 031-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de Enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001334

ASUNTO : VP02-R-2013-001334

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto, por el ciudadano R.J.G.H., portador de la cédula de identidad No. 17.647.615, asistido en este acto por el profesional del derecho T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 118.126, contra la decisión signada con el No. 1C-2163-13, de fecha trece (13) de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró improcedente el archivo judicial de las actuaciones, en la causa penal que se le sigue al ciudadano R.J.G.H., por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.M.P., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 363, y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20.12.2013, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, donde se designó como ponente al Juez Profesional Suplente J.L.L.B..

En fecha 03.01.2014, la Dra. L.M.G.C., en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo reasignada la ponencia en su persona, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 06.01.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano R.J.G.H., asistido en este acto por el profesional del derecho T.B., presentó recurso de apelación, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el apelante, que la Jueza de Control con el pronunciamiento emitido violentó el contenido de los artículos No. 19, 64 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que a su criterio, realizó una errónea aplicación de las normas de procedimientos penales, al declarar improcedente el archivo judicial de las actuaciones, en la causa penal que se le sigue a su patrocinado.

Siguiendo con este orden de ideas, el apelante refiere, que la Juzgadora de instancia estableció un fundamento erróneo ya que aplicó un procedimiento no adecuado para el juzgamiento del ciudadano R.J.G.H., alegando que todo se inició a través de un acto de imputación que se celebrara por ante el Juzgado primero de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, previa solicitud que hiciere la representación del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la audiencia de imputación, prevista en el título II, referente al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, todo ello por cuanto el presente asunto versa sobre un tipo penal de menor entidad, como lo es el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, cuya pena no supera los ocho años, siendo que en dicha oportunidad no se acogió a las formulas alternativas, puesto que demostraría su inocencia.

En este sentido, manifiesta el apelante, que la Jueza de instancia comete un error inexcusable en derecho, al establecer en el fallo, que el Ministerio Público no tiene dos (2) meses para presentar el acto conclusivo, sino que el mismo dispone de ocho (8) meses, siempre a solicitud de un plazo prudencial establecido en el artículo 313 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la defensa la actuación de la jueza de mérito quien se desvía del procedimiento establecido en el título II del libro tercero del texto adjetivo penal, referente al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, violentando con ello las disposiciones establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 363 y 364 de la norma penal adjetiva.

Igualmente, alude quien apela, que además del error inexcusable en derecho evidenciado en el presente caso, se observa que la Juzgadora de Control violenta los principios rectores del derecho procesal penal, alegando que bajo ninguna circunstancia debe verse su investidura afectada en su imparcialidad, equidad y mucho menos debiendo tratar los asuntos sometidos a su conocimiento con subjetividad, realizando una serie de consideraciones con respecto al modo en el cual la juzgadora de control dirige el asunto penal.

PETITORIO: Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, el ciudadano R.J.G.H., asistido en este acto por el profesional del derecho T.B., solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque el fallo No. 1C-2163-13, de fecha trece (13) de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión No. 1C-2163-13, de fecha trece (13) de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró improcedente el archivo judicial de las actuaciones, en la causa penal que se le sigue al ciudadano R.J.G.H., por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.M.P., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 363, y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el ciudadano R.J.G.H., asistido en este acto por el profesional del derecho T.B., recurrió denunciando básicamente que la Jueza de instancia incurrió en violación a las normas establecidas en los artículos 19, 64, 363, 364 y 531del Código Orgánico Procesal Penal, así como la disposición constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la garantía constitucional del debido proceso, todo ello por cuanto la Juzgadora de mérito se desvió del procedimiento establecido en el título II del libro tercero del texto adjetivo penal, referente al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, al declarar sin lugar la solicitud de archivo judicial de las actuaciones interpuesta por la defensa, estableciendo que el Ministerio Público no tiene dos (2) meses para presentar el acto conclusivo, sino que el mismo dispone de ocho (8) meses, siempre a solicitud de un plazo prudencial establecido en el artículo 313 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente, que la investigación del presente asunto se siguió por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUINIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (8) años.

Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, es preciso indicar lo siguiente:

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria No. 6.078, de fecha 15.06.2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer, según las disposiciones atinentes al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el título II del libro tercero del código penal adjetivo, de aquellos delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este orden de ideas, la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 354 lo siguiente:

Artículo 345. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

Del análisis de la norma in comento, discurre esta Alzada, que con el fin de crear una estructura funcional jurisdiccional, que atienda a los fines establecidos en el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el debido proceso establecido en el artículo 49 ejusdem, el legislador ha instaurado en la vigente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, siendo una de las premisas de dicho procedimiento evitar los formalismos y dilaciones indebidas en delitos cuyas penas sean menores a los ocho años de privación de libertad, evitando con ello el retardo procesal en dichos asuntos penales.

Ahora bien, a los fines de analizar el punto de impugnación del recurrente, es menester traer a colación el pronunciamiento emitido por la juzgadora de instancia con respecto a la solicitud de archivo judicial, en la cual estableció lo siguiente:

…(omisis)…En fecha 31/10/2013 se recibió escrito presentado por el abogado T.B., en su condición de defensor del ciudadano R.J.G.H., plenamente identificado, mediante el cual solicita el decreto de Archivo de las Actuaciones en virtud que se encuentra vencido el plazo de sesenta (60) días establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el procedimiento para los Delitos Menos Graves, para la presentación del acto conclusivo, sin que a la presente fecha se ha haya dado cumplimiento con ello.

Consta de actas que en fecha 19/08/2013, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público imputó al ciudadano R.J.G.H., por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en esa misma fecha se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante este tribunal.

En tal sentido, establece el Articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal:..(omisis)…

En ese mismo orden, establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal:..(omisis)…

El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a presentar el acto conclusivo de la investigación que desarrolla, bien sea la Acusación o el Sobreseimiento Definitivo, según lo arrojado por los elementos de convicción recabados durante la misma, y en ese sentido, no le está dado al despacho fiscal, mantener indefinidamente una persona sometida a una investigación, puesto que con ello atentaría contra la seguridad jurídica, lesiona el estado de libertad del imputado, principios consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden, es oportuno citar extracto de Sentencia de la sala Constitucional, de fecha 04/05/2077 con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L.:…(omisis)…

Aun cuando la menos gravosa de las medidas cautelares sustitutivas sea aplicada al imputado como forma de asegurar su permanencia en el proceso, y de tal forma alcanzar la finalidad del mismo, ésta será siempre una limitación al estado natural del hombre que es su libertad, considerar que quien goza de la misma, por el hecho de no estar privado totalmente de su libertad, puede estar sometido indefinidamente a un proceso que no avanza de la fase de investigación, va contra de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad y el imperio de la justicia.

El imputado inmerso en un proceso penal y sometido a una medida cautelar sustitutiva, encuentra limitado el disfrute del derecho fundamental inherente a toda persona, como en el estado de libertad, por lo que en resguardo a éste debe igualmente el Estado garantizar que el proceso se realice con sujeción a todas las normas y principios constitucionales que conlleve a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas.

Ahora bien, de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible que merece una pena corporal, que el Ministerio Público precalificó como SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y observa quien decide que el imputado de autos fue impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 356 segundo aparte del Código Orgánico P.P., dado que la pena prevista para el señalado delito no excede de ocho años y no esta contemplado dentro de los delitos exento de su aplicación, no obstante, se evidencia del acta que recoge el resumen de la audiencia de presentación que la continuación de la investigación de ordeno conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta que la investigación conforme a lo previsto en primer aparte del artículo 295, que dispone:…(omisis)… ; por lo que, observado de autos que desde el día 19/08/2013, fecha de imputación, a la presente no han transcurrido ochos meses como plazo para que e! Ministerio Público concluya con la investigación que desarrolla en contra del ciudadano R.J.G.H., se estima improcedente el Archivo Judicial de las Actuaciones, solicitado por la defensa privada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264, 363 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…

. (Destacado original).

Dicho lo anterior, observa este órgano superior, que la Jueza de instancia fundamentó su pronunciamiento en el hecho, de que el procedimiento decretado al hoy imputado R.J.G.H., en fecha 19.08.2013, fue el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el procedimiento especial para el Juzgamiento por delitos menos graves contemplado en el artículo 354 ejusdem.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que el proceso penal que nos ocupa se inició en fecha 19.08.2013, oportunidad en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público presentó ante el Juzgado primero de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que conocía de la presente causa, al ciudadano R.J.G.H., quien fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

En dicha oportunidad, la Fiscalía décimo quinta del Ministerio Público, realizó las siguientes solicitudes:

…(omisis)…solicito en consecuencia le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el procedimiento para los delitos menos graves, establecido en el artículo 356 ejusdem, asimismo solcito que la causa se tramite por el procedimiento especial…(omisis)…

. (Folios 444 y 445 de la pieza No. 1). (Destacado de esta Alzada).

Sobre tal petición, la Jueza de instancia, se pronunció bajo los siguientes términos:

… (omisis)…SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y la defensa por lo que decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en conTra del imputado R.J.G.H., por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), consistentes en Presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…(omisis)…

. (Destacado de la instancia). (Ver Folio 47 de la pieza No. 1).

Es importante referir, que del análisis realizado al contenido del acta de imputación llevada a efecto en fecha 19.08.2013 por el Juzgado primero de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que corre inserta a los folios 444 al 448 de la primera pieza del presente asunto, se evidencia que la Juzgadora de instancia a lo largo del acto procesal sometido a su conocimiento, aplicó el procedimiento para el Juzgamiento por delitos menos graves, e incluso impuso al hoy imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, errando posteriormente al decretar el procedimiento ordinario, cuando de manera evidente había cumplido con todos y cada uno de los presupuestos previstos en las disposiciones contenidas en el título II del libro tercero del texto adjetivo penal, observando este despacho, que tal circunstancia se subsume en un error material de transcripción que fue tomado en consideración de manera equívoca por la Jueza de Control al momento de emitir el fallo signado con el No. 1C-2163-13, de fecha trece (13) de Noviembre de 2013, lo cual afectó los derechos constitucionales del ciudadano R.J.G.H., pues, en todo momento se hizo mención a la aplicación del procedimiento especial y no a la aplicación del procedimiento ordinario.

En efecto, tal como se ha analizado en los acápites anteriores, nos encontramos en presencia del tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, delito este de acción pública, el cual comprende una pena que no excede en su límite máximo de los ocho años de prisión, lo cual hace de pleno derecho la aplicación del procedimiento establecidos en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa esta Alzada que yerra la instancia al fundamentar mecánicamente el pronunciamiento signado con el No. 1C-2163-13, de fecha trece (13) de Noviembre de 2013, en un error material de transcripción, sin analizar el contenido del acta de imputación de fecha 19.08.2013, estableciendo de manera desacertada que era improcedente la solicitud de archivo judicial de las actuaciones, interpuesta por la defensa, estableciendo como lapso para la terminación de la investigación los ocho (8) meses a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como se ha constatado de las actas que rielan al presente asunto, el procedimiento aplicable era el establecido en el titulo segundo del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juzgamiento para los delitos menos graves, puesto que, como dejó plasmado dicha jurisdicente a lo largo de la audiencia de imputación celebrada en fecha 19.08.2013 el procedimiento aplicable al caso bajo estudio era el procedimiento especial y no el procedimiento ordinario.

Con relación al tema bajo análisis, la magistrada Ninoska B.Q.B., con ocasión al “I” Congreso Internacional de Derecho Penal en su ponencia titulada “La democracia participativa en el nuevo modelo de justicia penal municipal en Venezuela”, dejo establecido, lo siguiente:

…(omisis)…Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante la presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada

Tenemos entonces que estas formas de terminación de la fase preparatoria del proceso pueden tener lugar en cuatro momentos distintos:

1. Mediante la presentación del acto conclusivo fiscal dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se realizó la audiencia de imputación, en aquellos supuestos en que el imputado o imputada no haya hecho uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

2. Mediante una sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, en los casos en que el imputado o imputada haya hecho uso de alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el Juez de Instancia Municipal hubiere verificado, dentro de los diez (10) días inmediatamente siguientes, el cabal cumplimiento de las condiciones y de las medidas de coerción personal impuestas.

3. Mediante la presentación del acto conclusivo fiscal dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en la que al Ministerio Público se le hubiere notificado del incumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de prueba al procesado, en aquellos casos en los que este no hubiere cumplido con las medidas cautelares y condiciones impuestas en el acto de audiencia de imputación.

4. Finalmente, mediante el decreto del archivo judicial, cuando en el primer y tercer supuesto señalado el Ministerio Público haya omitido la presentación del acto conclusivo…(omisis)…

.

En consecuencia, del análisis adminiculado a todas y cada una de las actas contentivas al presente asunto, constata esta Alzada, que le asiste la razón a la defensa recurrente, siendo que la decisión signada con el No. 1C-2163-13, de fecha trece (13) de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 24 ejusdem, referente a que: “…(omisis)…Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…(omisis)…”; toda vez que, la Jueza de instancia al basar el fallo impugnado por el apelante, en un error material de transcripción, sin analizar el contenido del acta de imputación de fecha 19.08.2013, dejó sin efecto la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, contemplados en el titulo segundo del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se revoca el fallo No. 1C-2163-13, de fecha trece (13) de Noviembre de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; y en consecuencia se ordena a dicho órgano jurisdiccional, se pronuncie nuevamente con respecto a la solicitud de la defensa, acogiéndose al trámite previsto para el juzgamiento de los delitos menos graves. Y así se decide

Razones en atención a las cuales, estas jurisdicentes consideran, que la Jueza de instancia no actuó conforme a derecho al subvertir con el fallo recurrido el orden procesal a los lapsos y términos establecidos en el titulo segundo del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto y REVOCAR la decisión recurrida, ORDENANDO en consecuencia al Órgano Subjetivo, pronunciarse nuevamente respecto de la solicitud de archivo judicial interpuesto por la defensa, aplicando el procedimiento previsto para el juzgamiento de los delitos menos graves. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Observa este Tribunal colegiado, que el presente recurso de apelación de auto fue remitido junto con otro cuaderno de apelación, los cuales correspondieron ambos previa distribución a esta Alzada, con la pieza de las actuaciones originales en cuaderno separado, situación que, no debe repetirse en futuras oportunidades, en virtud de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente que: “Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formara un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Lo cual se hará excepcionalmente por la Corte de Apelaciones en caso de considerarlo necesario”, razón por la cual, esta Sala de Apelaciones hace un llamado de atención al Tribunal de instancia, a los fines de que en futuras oportunidades se abstenga de remitir a la Corte de Apelaciones la causa original y proceda a compulsar, todo a los fines de garantizar la debida tramitación de los asuntos subidos en apelación.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano R.J.G.H., portador de la cédula de identidad No. 17.647.615, asistido en este acto por el profesional del derecho T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 118.126.

SEGUNDO

se REVOCA la decisión signada con el No. 1C-2163-13, de fecha trece (13) de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró improcedente el archivo judicial de las actuaciones, en la causa penal que se le sigue al ciudadano R.J.G.H., por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.M.P., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 363, y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se pronuncie nuevamente respecto de la solicitud de archivo judicial interpuesta por la defensa.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

L.M.G.C.A.R.H.H.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 031-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

LMGC/mads.-

VP02-R-2013-001334.-

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