Decisión nº 2013-315 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva

Exp. 2008-521

En fecha 06 de junio de 2002, el abogado V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.470.286, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -en funciones de Distribuidor-, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR por órgano de su CONTRALORÍA, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 120-00-01-798-2001, de fecha 23 de mayo de 2001, notificado en esa misma fecha, mediante el cual se le removió del cargo de Auditor de Contraloría I, adscrito administrativamente a la División de Auditoría e Inspección de Administración Centralizada, dependiente de la Dirección General de Control Posterior.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 11 de junio de 2002, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 21 de junio de 2002, ese Tribunal Superior admitió el presente recurso y ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2002, la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital dio contestación al presente recurso.

En fecha 04 de diciembre de 2002, ese Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo abrió a pruebas la presente causa y en fecha 22 de enero de 2003, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha 07 de marzo de 2003, se agregó a los autos escritos de informes presentado por la parte recurrida y en fecha 11 de marzo de 2003, ese Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, dijo “VISTOS” en la presente causa.

Posteriormente la referida causa fue remitida a este Juzgado, previa redistribución especial de causas realizada en fecha 18 de abril de 2008, siendo recibida por este Tribunal el 21 de abril de 2008.

En fecha 05 de mayo de 2008, la abogada S.E.G.M., en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa.

Seguidamente, en fecha 12 de febrero de 2010, la abogada M.S.G., en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal dijo vistos y fijó un lapso se 60 días consecutivos para dictar sentencia de mérito.

En fecha 22 de febrero de 2012, la abogada G.L.B., en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el abogado V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.470.286, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR por órgano de su CONTRALORÍA. En tal sentido, esta sentenciadora observa que, dicho recurso fue tramitado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital bajo las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, posteriormente, se publicó Ley del Estatuto de la Función Pública, el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, quedando derogada la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, se continuaron sustanciando por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y los procesos que se encontraban en curso serían decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa.

Seguidamente, en fecha 9 de mayo de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2007-0017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio de 2007, a través de la cual conforme a lo contemplado en sus artículos 1 y 2, se resolvió atribuirle la competencia a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de las causas en materia Contencioso Administrativo y cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la Región Capital, específicamente a los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, dichos Tribunales seguirían conociendo del Régimen Transitorio como consecuencia de ello quedaba extinta la Transición y con ella la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, por consiguiente se aplicaría para la tramitación de los recursos suscitados en materia funcionarial la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de las mismas, que se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública o dictado en razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público sucitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre R.A. y la Contraloría Municipal del municipio Libertador, visto que el referido órgano tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Esgrimió que en fecha 15 de mayo de 2000, su representado ingreso a la Contraloría del Municipio Libertador, con el cargo de Auditor de Contraloría I, siendo este su último cargo desempeñado.

Adujo que en fecha 23 de mayo de 2001, mediante oficio Nº 120-00-01-798-2001, de esa misma fecha, el Contralor Municipal le notificó que había sido removido del cargo por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, por cuanto su funciones eran de confianza y en el mismo acto ordenó su retiro.

Denuncio la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que se decidió removerlo y retirarlo, sin motivar el acto y sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General de manera que no se han respetado los términos de las referidas leyes.

Señaló que el acto administrativo impugnado esta viciado de inconstitucionalidad y de legalidad por cuanto se afirmó que su representado desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, pero no se indicó prueba alguna que demostrara tal afirmación, lo cual, a su decir constituye una violación al derecho a la defensa ya que impide al actor desvirtuar las afirmaciones de la administración.

Expreso que el Contralor Municipal decidió su remoción y retiro, sin haber cumplido con la obligación de otorgarle el mes de disponibilidad a su representado y sin motivar el acto administrativo.

Manifestó que la administración al dictar el acto impugnado, no guardó la debida proporcionalidad, en virtud que no costa que su representado haya ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no es un funcionario de alto nivel ni de confianza, por ello no puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en los artículos 4 y 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador.

Adujo que no consta que su representado haya realizado funciones y tareas que supongan un elevado grado de reserva y confidencialidad además que tampoco consta que la Contraloría haya producido ningún documento donde pueda comprobar sus alegatos, por tanto, no hay motivo alguno para ser removido ni retirado.

Alegó que el acto impugnado carece de formalidad, en virtud que no cumplió los trámites y requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes para retirar a un funcionario, que ejercía funciones propias de un cargo de carrera.

Denunció la violación del principio de igualdad por cuanto un funcionario de carrera sólo puede ser retirado validamente por la Administración Municipal cuando se producen los supuestos previstos en el artículo 76 de la referida Ordenanza.

Denunció el vicio de ausencia de base legal por cuanto la Contraloría Municipal pretende aplicar la normativa relacionada con los cargos de libre nombramiento y remoción a un funcionario de carrera por lo que hubo una errónea interpretación de la Ley y sus Reglamentos.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto el Contralor dictó la decisión calificando a su representado como funcionario de libre nombramiento y remoción, removiéndolo y retirándolo del cargo sin cumplir procedimiento alguno, basándose en hechos falsos, en una calificación errónea de las funciones del cargo que desempeñaba.

Señaló el vicio de incompetencia manifiesta en virtud que el funcionario que dictó el acto no esta facultado para ello.

Denunció la violación de las formalidades procedimentales siendo que la administración dictó el acto sin cumplir con las formalidades del mismo, sin haber otorgado al funcionario el mes de disponibilidad, sin cumplir lapsos y términos previstos en la norma.

Esgrimió que la administración incurrió en el vicio de falta de motivación en virtud que las notificación del acto impugnado adolece de vicios en la causa y de una errada fundamentación legal, sólo se limitó en mencionar de forma genérica el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, sin precisar cuales son las actividades que permiten calificar como “de confianza” las funciones que realizaba el funcionario.

Señaló que su representado mediante documento consignado en fecha 02 de agosto de 2001, se dirigió a la Junta de Avenimiento de la Contraloría Municipal, con el fin de plantear los vicios que posee el acto administrativo y solicitó la conciliación prevista en el artículo 21 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, siendo que la Junta de Avenimiento en fecha 14 de agosto de 2001, informó que “…No hay lugar a conciliación…” , en tal sentido interpuso Recurso Jerárquico en fecha 28 de agosto de 2001 sin recibir respuesta alguna.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 120-00-01-798-2001 de fecha 23 de mayo de 2001 y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba o a otro similar o de mayor clasificación con el sueldo correspondiente, así como que se le paguen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta cuando se produzca la reincorporación definitiva al cargo, con los aumentos salariales que haya tenido o pudiere tener y los demás beneficios socioeconómicos que hayan percibido los funcionarios activos durante su separación del cargo, asimismo solicitó le paguen la bonificación de fin de año, el aporte del organismo a la Caja de Ahorros de los Funcionarios Públicos correspondiente a todos los meses que haya estado retirado, el pago de los montos del cesta ticket correspondiente a todos los meses que haya sido separado de la Administración debido a su ilegal retiro, la corrección monetaria, y a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo se designe como experto al Banco Central de Venezuela.

La parte querellada realizó la contestación bajo los siguientes argumentos:

Por su parte la representación judicial de la parte querellada, la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 33.242, en su carácter apoderada judicial del municipio Libertador del Distrito Capital, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes términos:

Solicitó como punto previo que sea declarada la inadmisibilidad de la acción en virtud de haber operado la caducidad de la misma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Carrera Administrativa.

Señaló que el recurrente ingresó a la Administración en el cargo de Auditor de Contraloría I, siendo entonces un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues desde su comienzo fue un funcionario de confianza, ya que al haber ingresado directamente a dicho cargo, no esta amparado por lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, referente al procedimiento a seguir para el retiro de un funcionario de carrera como lo es la reubicación, por cuanto no tiene la cualidad de funcionario de carrera debido a que no realizó concurso.

Adujo que el querellante no hizo carrera a nivel municipal, por lo tanto no es beneficiario del mes de disponibilidad, ni de las gestiones reubicatorias, ni del procedimiento establecido en la referida Ordenanza para el retiro de un funcionario de la Administración Pública Municipal.

Señaló que en relación a la violación al debido proceso, no es cierto que se haya infringido el mismo, toda vez que para retirar al hoy querellante no se requería el cumplimiento de un procedimiento distinto al que se ejecutó.

En cuanto a la ausencia de base legal, adujo que el Contralor Municipal tienen competencia para dictar actos de remoción y retiro del personal adscrito a la Contraloría y que el acto impugnado se baso en las disposiciones que le otorgan dicha competencia, razón por la cual solicitó que se deseche tal argumento.

En cuanto a la incompetencia manifiesta indicó que la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 97 le otorgaba al Contralor la facultad para nombrar y remover el personal de la Contraloría municipal y para ejercer la administración de personal.

Esgrimió que el querellante al ingresar al organismo se le dio la respectiva inducción en cuanto a las normativas que regulan la Contraloría Municipal y todo lo relativo al cargo el cual ingresó, siendo que ejercía el cargo de Auditor de Contraloría I y que conforme con el Registro de Información de Cargos, las funciones que desempeñaba eran las de realizar inspección, fiscalización y control, a los entes descentralizados y centralizados del Municipio Libertador, siendo estas funciones de confianza lo cual suponen y exigen un elevado grado de reserva y confiabilidad.

En cuanto al derecho a la defensa, indicó que el querellante fue notificado de la remoción, así como de los recursos que podía interponer para defenderse y los lapsos para hacerlo.

Explicó que en relación al acto de retiro realizado por la administración, procedía en forma simultanea, por no tener derecho a reubicación, ello en virtud de no ostentar la cualidad de funcionario de carrera.

En relación a los vicios de inmotivacion y de falso supuesto invocó el contenido de la sentencia Nº 2000-297 de fecha 25 de abril de 2000 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente solicitó que sea declarado Sin Lugar en definitiva el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

  1. - Punto Previo. De la Inadmisibilidad de la presente acción.

    Recuerda quien decide que la parte recurrida solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella por cuanto la misma se encuentra caduca de conformidad con la derogada Ley de Carrera Administrativa, en tal sentido pasa este Tribunal a resolver como punto previo la anterior delación.

    En tal sentido, debe indicarse que para el momento en que el hoy actor fue removido y retirado de la Contraloría Municipal del municipio Libertador, esto es, en fecha 23 de mayo de 2001, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, cuyas normas contenidas en el referido cuerpo eran aplicables al caso de autos, por cuanto la misma regía la relaciones entre los funcionarios públicos y la administración.

    En virtud de lo anterior, deben verificarse entonces, el cumplimiento de los requisitos de la admisibilidad de la acción establecidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa.

    Así pues, el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa disponía el lapso de caducidad para los actos administrativos de efectos particulares, en virtud de ello, se hace necesario traer a colación el referido artículo:

    Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

    Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que los actos administrativos de efectos particulares caducaran luego de los 6 meses después de la notificación del interesado.

    Por su parte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de abril de 2000 (Caso: N.J.R. vs. I.N.A.M.), se estableció lo siguiente:

    …en caso de que el interesado opte por intentar los recursos procedentes en sede administrativa, el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa es de seis meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho que da lugar a la querella, en éste caso, a partir del momento en que se produce el acto que pone fin a la relación funcionarial debe comenzar a contarse el lapso de caducidad para intentar la acción, por lo que, la apelante ha debido interponer la querella en el lapso de seis meses contados a partir del momento en que se verificó su notificación…

    . (Resaltado y Negrillas de este Tribunal).

    Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 1412 del 26 de junio de 2002; N° 1808 del 15 de octubre de 2007 y 14 de agosto de 2008, que establecieron lo siguiente:

    …el representante judicial de la accionante confundió la querella funcionarial que regula la Ley de Carrera Administrativa -la cual, no establece la obligación de agotar la vía administrativa ordinaria (recursos de reconsideración y jerárquico), sino el agotamiento de una vía conciliatoria (junta de avenimiento artículo 15 de la ley de Carrera Administrativa) para acudir a la vía jurisdiccional (contencioso-administrativa)- con el recurso ordinario de nulidad contra actos administrativos, que rige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de [la] Corte Suprema de Justicia, en cuyo caso se dispone el agotamiento de la vía administrativa, según lo que regula el ordinal 2° del artículo 124 de la última de las mencionadas leyes. De allí, como bien sostuvo la impugnada, el lapso de seis meses que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa , como todo lapso de caducidad, no se interrumpe ni se suspende, por lo que una vez notificada la accionante del acto administrativo, debió interponer la querella dentro del lapso de seis meses, computable a partir de su notificación

    (Resaltado y Negrillas de este Tribunal).

    Del extracto de las sentencias parcialmente transcritas se desprende que el lapso de 6 meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, no es susceptible de interrupción o suspensión alguna, al ser así el referido lapso se computa a partir de la notificación del acto administrativo, pues la Ley de Carrera Administrativa no condicionaba el ejercicio de este recurso al agotamiento de la vía administrativa ordinaria -recurso de reconsideración o jerárquico-, sino al agotamiento de una vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, según el artículo 15 de la aludida Ley.

    Aclarado lo anterior, debe este Tribunal remitirse a las actas que componen el presente expediente y en tal sentido:

    Cursa a los folios 16 al 19 del presente expediente NOTIFICACIÓN del acto administrativo que acordó la remoción y retiro de fecha 23 de mayo de 2001, del hoy actor al cargo de Auditor de Contraloría, siendo notificado en esa misma fecha, en la cual se puede leer lo siguiente:

    …Así mismo le notifico que de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos, podrá recurrir por ante el Órgano Jurisdiccional competente dentro de seis (6) meses contados a partir de su notificación, previo agotamiento de la instancia de conciliación a la Junta de Avenimiento…

    Consta a los folios 40 y 41, escrito dirigido a los miembros de la Junta de Avenimiento de la Contraloría del Municipio Libertador, interpuesto en fecha 02 de agosto de 2001, tal como consta del sello húmedo.

    Riela al folio 43 del presente expediente respuesta de la Coordinadora de la Junta de Avenimiento, de fecha 14 de agosto de 2001, mediante la cual se le notificó de la no conciliación.

    Cursa a los folios 44 al 46 del expediente judicial recurso de jerárquico interpuesto por el hoy recurrente en fecha 28 de agosto de 2001, tal como consta el sello húmedo de la Contraloría Municipal.

    Cursa al folio 13 del expediente judicial, sello húmedo de recibido ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor, fecha de interposición de la presente demanda, la cual se puede leer, 06 de junio de 2002.

    De las anteriores documentales se desprende que en fecha 23 de mayo de 2001, la parte actora le fue notificado del acto administrativo que acordó su remoción y retiro, que luego de ello, en fecha 14 de agosto de 2001 y previo a la interposición del escrito ante la Junta de Avenimiento, la referida Junta dio respuesta a su comunicación, posteriormente en fecha 28 de agosto de 2001 ejerció recurso jerárquico, y finalmente en fecha 06 de junio de 2002 interpuso la querella funcionarial.

    Así las cosas y con fundamento en la normativa y doctrina jurisprudencial aludidas, considera este Tribunal que el lapso de los seis meses de caducidad para la interposición del recurso contencioso funcionarial se computa, en el caso de autos, a partir del 23 de mayo de 2001 “exclusive”, fecha en la cual fue notificado del acto de remoción y retiro y la querella que dio lugar al presente proceso fue interpuesta en fecha 06 de junio de 2002, es decir, transcurridos un (1) año y catorce (14) días, es decir, que se constata que transcurrió con creces el lapso estipulado de seis (6) meses, por lo que considera este Tribunal que la presente querella se encuentra caduca y como consecuencia de ello debe este Juzgado forzosamente declarar la inadmisibilidad de la querella incoada por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

    Por otro lado, vista la declaración de caducidad de la presente querella funcionarial este Tribunal declara inoficioso resolver cualquier otro alegato formulado, y así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Inadmisible, el presente recurso contencioso administrativo de funcionarial. Y así se decide.

    En consecuencia, notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, notifíquese al Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a los fines legales consiguientes, igualmente notifíquese a la parte querellante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    -III-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.470.286, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR por órgano de su CONTRALORÍA.

  3. INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis.

    Publíquese y regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, notifíquese al Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a los fines legales consiguientes, igualmente notifíquese a la parte querellante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V..

    Siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2013- ____.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    **Exp. Nº 2008-521/GL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR