Decisión nº WP02-R-2015-000762 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Enero de 2015

205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2015-005419

Recurso WP02-R-2015-000762

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada G.R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: R.A.P., contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ADMITIÓ la prueba referida al ACTA de fecha 20-07-2015, suscrita por los funcionarios TTE L.R., TTE S.P. y Coronel A.C. y sus respectivas deposiciones. En tal sentido se observa:

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2015-000762, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. J.V.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

CAPÍTULO I

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de Noviembre de 2015, mediante la cual ADMITIÓ el ACTA de fecha 20-07-2015, suscrita por los funcionarios TTE L.R., TTE S.P. y Coronel A.C..

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada G.R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: R.A.P., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciónes y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada G.R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: R.A.P., tal como se evidencia del acta de aceptación y juramentación de Defensora Privada cursante al folio ciento once (111) del presente cuaderno separado, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 04 de Noviembre de 2015 y recurrida en fecha 12 de Noviembre de 2015 según se desprende del escrito cursante del folio uno (01) al quince (15) de las presentes actuaciones, así las cosas, del cómputo de días hábiles cursante al folio veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencia, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

C.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ADMITIÓ la prueba referida al ACTA de fecha 20-07-2015, suscrita por los funcionarios TTE L.R., TTE S.P. y Coronel A.C. y sus respectivas deposiciones, no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en el artículo 314 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado en el artículo 314 parte in fine ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

CAPÍTULO II

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los folios trece (13) y catorce (14) y sus vueltos, se evidencia un Capitulo de promoción de pruebas realizado por la parte recurrente, en el cual ofrecen y solicitan lo siguiente:

  1. Solicitud de certificación expedida por el organismo correspondiente sobre el registro del sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal de fechas: 04 de Septiembre de 2015, 25 de Septiembre de 2015, desde el 25 de Septiembre hasta el 04 de Noviembre de 2015. Asimismo solicita una certificación de dicho sistema donde conste que no aparece solicitud de copias certificadas por el Ministerio Público. De igual forma solicitan se oficie a la Fiscalía Superior de éste Estado para solicitar las actas procesales que cursan en el expediente llevado por la Fiscalía Décimo Segunda (12º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Tales Medios de Pruebas se declaran INADMISIBLE por cuanto esta Alzada conoce únicamente de las actas que constan en el expediente.

  2. Declaración del ciudadano R.A.A.P.. Copia del escrito de Acusación presentado en fecha 04 de Septiembre y la ampliación presentada en fecha 25 de Septiembre, ambos del 2015.Copia del escrito presentado ante el Juzgado aquo donde se solicita que se inste al Ministerio Público a que consigne todas las pruebas contenidas en las actas que ellos llevan. Copia del escrito de excepciones presentado en fecha 24 de Septiembre de 2015 y copia de la decisión recurrida de fecha 04 de Noviembre de 2015. Se declaran IMPROCEDENTES tales medios de prueba por cuanto dichos medios ya constan en el expediente.

  3. Manual Único en Materia de Cadena de Custodia, el cual se declara IMPROCEDENTE ya que dicho medio de prueba es materia de fondo y debe ser evacuado en la etapa de Juicio.

CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACIÓN EJERCIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia al folio veinte al veintiséis (26) del presente cuaderno separado, escrito de contestación presentado por la Fiscalía Décima Segunda de esta Circunscripción Judicial, el cual fue presentado en tiempo hábil según el computo de días de despacho, por lo cual ésta Alza.A. dicha contestación.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: R.A.P., contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ADMITIÓ la prueba referida al ACTA de fecha 20-07-2015, suscrita por los funcionarios TTE L.R., TTE S.P. y Coronel A.C. y sus respectivas deposiciones.

SEGUNDO

Se declaran INADMISIBLES las pruebas ofrecidas y detallas en el inciso “1” del Capítulo II de la presente decisión.

TERCERO

Se declaran IMPROCEDENTES las pruebas ofrecidas y detalladas en el inciso “2” del Capítulo II de la presente decisión.

CUARTO

Se declara IMPROCEDENTE la prueba ofrecida y detallada en el inciso “3” del Capítulo III de la presente decisión.

QUINTO

Se ADMITE el escrito de contestación presentados por la Fiscalía Décima Segunda.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. J.V.M.

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. A.N.V. Dra. RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

WP02-R-2015-000762

JVM/ANV/RMG/Gblanco

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