Decisión nº 79-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8923

Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2011, el ciudadano R.Y.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.151.139, asistido por el abogado P.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.593, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con a.c., en contra del acto administrativo de destitución y su respectiva notificación contenidos en la Decisión Nº 487 de fecha 19 de mayo de 2011 y el Memorando Nº 9700-006-1048 de fecha 1º de junio de 2011, respectivamente, emanados del C.D. del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Agente.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que riela al folio 40, que en fecha 29 de julio de 2011, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el número 8923.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2011, se admitió la querella funcionarial.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver la medida cautelar innominada solicitada, para lo cual observa:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente a.c. y, en tal sentido observa:

Señala la Jurisprudencia patria que en casos como el de autos; es decir, cuando la acción principal -recurso contencioso administrativo funcionarial- se ejerce conjuntamente con solicitud de medida cautelar, esta última siendo accesoria, será del conocimiento del Tribunal competente para conocer de la acción principal.

En consecuencia, habiéndose declarado competente este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial-acción principal- tal como riela a los folios 41 y 42 del expediente principal se declara COMPETENTE igualmente, para conocer del presente a.c.. Así se decide.

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción de a.c., resulta imperativo para este Jurisdicente hacer referencia a la Sentencia Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.J.O.R. contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar amparos cautelares y estableció que a los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, debe dársele a este último una tramitación idéntica al criterio establecido por la misma sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V..

Dicho tratamiento, de otorgarse el amparo inaudita alteram partem en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, procederá a la revocación o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de a.c..

En este sentido los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagran los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:

Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Subrayado de este Tribunal)

En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que el a.c. sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que lo justifican; esto es, que el mismo sea necesario a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

Así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

La parte recurrente denuncia que con el acto administrativo contenido en la decisión Nº 487 de fecha 19 de mayo de 2011 y el Memorando Nº 9700-006-1048 de fecha 1º de junio de 2011, le han violentado de manera flagrante tres derechos constitucionales fundamentales, como son: derecho a la defensa, el debido proceso y a la salud, trayéndole como consecuencia que “no se [le] permit[iera] la utilización de la Clínica de la Institución, como el seguro de HCM y como si fuera poco la cancelación inmediata de un crédito hipotecario con la caja de ahorros del cicpc, aunado a ello la perdida de sus utilidades y demás beneficios”, por lo que tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al fumus boni iuris y al periculum in mora, solicita que este Tribunal suspenda los efectos del acto administrativo recurrido.

En atención a lo anterior y efectuado un examen exhaustivo de la presente causa, no es posible para este Sentenciador confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo, la violación de derechos constitucionales, por cuanto de los escuetos alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada y del análisis de oficio realizado por quien decide, no se verifica indicio alguno que permita deducir los eventuales daños y perjuicios que pudiera sufrir el accionante y que no puedan ser reparables por la sentencia definitiva, motivo por el cual, al no cursar en autos elementos que permitan constatar la existencia del requisito relativo al periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, resulta inoficioso el análisis respecto a los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, y en consecuencia al no haber sustentado, demostrado, ni acreditado la parte recurrente el peligro que representaría la negativa por parte de este Tribunal de acordar el a.c., resulta forzoso declararlo IMPROCEDENTE. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de a.c., interpuesto por el ciudadano R.Y.C.P., asistido por el abogado P.M.S., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra del acto administrativo de destitución y su respectiva notificación contenidos en la Decisión Nº 487 de fecha 19 de mayo de 2011 y el Memorando Nº 9700-006-1048 de fecha 1º de junio de 2011, emanados del C.D. del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la acción de a.c. formulada por el mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

HLS/kae/ycp

Exp. Nº 8923

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