Decisión nº PJ0142011000074 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de noviembre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2011-000424

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-001674

DEMANDANTE (Recurrente) E.M., R.I., H.M., O.A., J.M. Y V.B.. Titulares de la cédula de Identidad Nros. 12.319.943, 11.360.528, 13.988.558, 15.308.288, 16.072.017.

APODERADO JUDICIAL S.V. Y MILITZI NAVA, IPSA Nros. 74.127 y 67.216.

DEMANDADAS Sociedad Mercantil GUARDIANES ORIENTALES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 2003, bajo el Nº 80, Tomo 24-A. Solidariamente con la Institución Nacional Autónoma UNIVERSIDAD DE CARABOBO, creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 15 de Noviembre de 1892.

APODERADO JUDICIAL

E.J., A.F., N.P., HELIANE UZCATEGUI, M.Y., F.M., R.S., LUIS HENRIQUEZ, ELENITZA MOYA Y MARCO OLMOS, IPSA Nros. 24.511, 22.378, 55.257, 55.819, 61.864, 128.226, 22.446, 102.405, 139.334 y 125.315.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Octubre de 2011.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada MILITZI NAVA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.216, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto emanado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Octubre de 2011, en el juicio incoado por los ciudadanos: E.M., R.I., H.M., O.A., J.M. Y V.B., titulares de las cedulas de identidad Nº 12.319.943, 11.360.528, 13.988.558, 15.308.288, 16.072.017 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil GUARDIANES ORIENTALES C.A y solidariamente contra la Institución Nacional Autónoma UNIVERSIDAD DE CARABOBO, que declaro: DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO, de la acción opuesta por parte de la parte actora con motivo de las prestaciones sociales y otros beneficios.

Recibidos los autos en fecha 04 de Noviembre de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el Quinto (5°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, se celebró Audiencia de apelación, oportunidad a la cual compareció la Abogada MILITZI NAVA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.216, parte actora-recurrente. Seguidamente esta alzada procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra el auto emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha catorce (14) de Octubre de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha catorce (14) de Octubre de 2011. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el fallo, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Octubre de 2011, que declaro: “…DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO...”

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Octubre de 2011, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora y accionada, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Octubre de 2011.

La sentencia apelada cursa al folio 95, que declaro, se lee, cito:

(Omiss/ Omiss)

…En este estado la juez deja constancia que de las partes involucradas en este proceso, la parte ACTORA E.M. Y OTROS, Representados por la Abogada S.V. Inscrita en el Inpreabogado N° 74.127, declara que DESISTE del presente procedimiento….Se estima de conformidad el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, dándole efectos de Cosa Juzgada…

. (Fin de la cita).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora-recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

 Alega que esta en conocimiento de que la defensa es única e indivisible.

 Que la Audiencia Preliminar se hizo efectiva por parte de su colega, la abogada S.V..

 Que en el transcurso de la Audiencia Preliminar, su colega desiste con la finalidad de corregir sus propias decisiones.

 Aspira que se reglamente, en el caso de que, si el desistimiento se da con lugar, sea desde la fecha del primer desistimiento contra “Guardianes Orientales C. A.” homologado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en fecha 8 de diciembre de 2010

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 21 y Subsanación Folio 38 al 57):

 Que los ciudadanos: E.M. comenzó a trabajar desde: 09 de Mayo de 2009, R.I. comenzó a trabajar desde: 03 de Marzo de 2008, H.M. comenzó a trabajar desde: 03 de Marzo de 2008,, O.A. comenzó a trabajar desde: 03 de Marzo de 2008, J.M. 03 de Marzo de 2008 y V.B. 03 de Marzo de 2008, empezaron a prestar sus servicios, de forma responsable y cumpliendo las normativas y procedimientos, para la Sociedad de Comercio “GUARDIANES ORIENTALES C. A” y para la institución “UNIVERSIDAD DE CARABOBO”,

 Que cumplían un horario de trabajo de Lunes a Domingo, en un horario rotativo comprendido desde las 07:00 A.M. hasta las 7:00 P.M., y luego entraba el otro grupo en un horario de 7:00 P.M. hasta las 7:00 A.M. del día siguiente.

 Que trabajaban los días feriados y festivos nacionales, de forma continua diariamente, incluyendo los sábados y domingos.

 La persona que le impartía las órdenes diariamente eran los LIC. CARLOS MACHADO y ARTURO LOPEZ, ambos representantes de la “UNIVERSIDAD DE CARABOBO”.

 Que devengaba un Salario Mensual en el ejercicio de sus funciones: E.M.: Bs.F 1.200,00; R.I.: Bs.F 2.763,32; H.M.: Bs.F 2.294,32; O.A.: Bs.F 2.216,62; J.M.: Bs.F 2.803,72; y V.B.: Bs.F 2.369,52.

 Que en fecha 30 de Marzo de 2010, los ciudadanos anteriormente identificados, fueron despedidos injustificadamente.

 Que la persona encargada de efectuar los pagos era el Sr. CHUCK KUEN CHENG CHANG, quien se desempeñaba como PRESIDENTE de la Sociedad de Comercio “GUARDIANES ORIENTALES C.A”.

 Que solicita el pago de los siguientes conceptos:

Trabajador Total Demandado Bs.

E.M. 18.957,75

R.I. 31.073,29

H.M. 31.201,86

O.A. 32.279,28

J.M. 35.190,96

V.B. 35.190,96

En fecha 14 de octubre de 2011, la parte actora desiste del Procedimiento contra la Universidad de Carabobo, y el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, homologo dicho desistimiento.

En fecha 17 de octubre de 2011, la co-apoderada de la parte actora abogada MILITZI NAVA, APELA del auto de desistimiento en los siguientes términos:

…… Apelo del auto del Desistimiento acordado por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2011, en la audiencia preliminar fijada para este día, a las 9:00 A.m, por cuanto no existe ninguna instrucción para su realización y existen intereses creados por este Tribunal que hacen presumir que existe un débil jurídico en estado de indefensión…..

fin de la cita

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide lo siguiente:

 Corre del Folio 71 al 72, de fecha 08 de Diciembre de 2011, Sentencia Interlocutoria, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, expone:

Cito”……

(Omiss/ Omiss)

Vista la diligencia que antecede, realizada por la parte Demandante E.M., R.I., H.M., O.A., J.M. Y V.B., debidamente identificados en autos, en la persona de su Apoderada Judicial abogada S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 74.127, a los fines de solicitar el Desistimiento en la presente causa solo respecto a la Sociedad de Comercio GUARDIANES ORIENTALES, C. A. Vista la solicitud realizada y por cuanto el tribunal asume tal solicitud hecha por la parte Demandante, ha dejado evidenciado que desiste en la presente causa. Este Tribunal de la causa, en virtud que el desistimiento del procedimiento no es contrario a derecho, es por lo que este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, en los términos establecidos, DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA…” (Fin de la cita).

 Riela al Folio 95, de fecha 14 de Octubre de 2011, Sentencia Interlocutoria, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, expone:

(Omiss/ Omiss)

Hoy, Catorce (14) de Octubre de 2011, siendo las 09:00 a. m. día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR; En este estado la juez deja constancia que de las partes involucradas en este proceso, la parte ACTORA E.M. Y OTROS, Representados por la Abogada S.V. Inscrita en el Inpreabogado N° 74.127, declara que DESISTE del presente procedimiento, la parte Demandada, UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en la persona de su Apoderado Judicial abogada R.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.446, la Parte Demandada consignó copia del poder que acredita su representación y a efectos videndi presentó su original para confrontarlos y que quede en autos certificado Se estima de conformidad el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, dándole efectos de Cosa Juzgada…

. (Fin de la cita).

En consecuencia, quien decide observa que, el objeto de esta apelación versa sobre el lapso a tomar para intentar nuevamente la demanda, contado a partir del primer desistimiento efectuado en fecha 08 de Diciembre de 2010 respeto a la Sociedad Mercantil “GUARDIANES ORIENTALES C.A.”.

Al respecto esta Alzada debe señalar que fueron demandadas, una sociedad de comercio y una institución publica, con objetos totalmente diferentes, ya que la primera “GUARDIANES ORIENTALES C.A.” tiene como finalidad la contratación de personal de vigilancia y la segunda “UNIVERSIDAD DE CARABOBO” su objeto, como hecho público y notorio, es la enseñanza.

En consecuencia, se puede evidenciar que, al existir diferencias en cuanto al objeto de las demandadas, no se puede considerar la fecha del primer desistimiento, efectuado en fecha 08 de Diciembre de 2010, como el lapso de referencia para intentar nuevamente la demanda, por lo que, es a partir del segundo desistimiento, efectuado en fecha 14 de Octubre de 2011, el lapso de referencia a tomar para intentar nuevamente la demanda, corolario a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Primero, se lee:

…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos…

. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece al respecto, cito:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Cabe destacar al respecto, -Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de Julio de 1987, Ponente Magistrado Dr. L.D.V., caso J.A.R.R.V.. L.D.A.D.F.-, en la cual se prevé, cito:

… “Pero al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni muchos menos involucre una declaración de la certeza, respecto de los hechos debatidos.

De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada…”.

Ahora bien, quien decide observa que, el desistimiento efectuado por la Abogada S.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se encuentra dentro de los atribuciones conferidas en el Poder que riela del Folio 22 al Folio 27, debidamente otorgado por los ciudadanos: E.M., R.I., H.M., O.A., J.M. Y V.B., en fecha 14 de Abril de 2010, del cual se lee, cito:

(Omiss / omiss)

…Por medio del presente otorgamos Poder Especial Laboral, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere, a favor de las Abogadas S.V. y MILITZI NAVA… a fin de conjunta o separadamente, representen y defiendan nuestros derechos e intereses…En tal sentido, las apoderadas aquí constituidas podrá…desistir tanto de la acción como del procedimiento…

. (Fin de la Cita).

Visto lo anteriormente expuesto esta alzada concluye que, EL DESISTIMIENTO efectuado por la abogada S.V., en su carácter de apoderada Judicial de los actores a favor de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, estaba dentro de las facultades otorgadas a ella y es a partir del segundo desistimiento, efectuado en fecha 14 de Octubre de 2011, el lapso de referencia a tomar para intentar nuevamente la demanda. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra el auto emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha catorce (14) de Octubre de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha catorce (14) de Octubre de 2011.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/DRM/LM/ysdf

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