Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 15 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019239

ASUNTO : TP01-R-2015-000488

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: abogada I.P.C. y abogado M.N.T.P., Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Décimos Terceros respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Defensa: Abogado E.C., de libre ejercicio, defensor privado designado por el acusado R.E.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.465.907.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto por la causa penal alfanumérico TP01-P-2015-019239, en contra del auto de fecha 13 de Octubre 2015, mediante la cual se declara: “…

PRIMERO

Vista la Admisión de los hechos del ciudadano R.E.V.G. dicta sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal al ciudadano R.E.V.G. por el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado encabezamiento de articulo 149 encabezamiento en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de coautoria en perjuicio de la S.P. y le CONDENA a cumplir la penal de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION .

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000488, interpuesto por la Representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo en el asunto seguido al ciudadano R.E.V.G. en contra del Auto de fecha 13 de Octubre 2015 dictada por el Tribunal recurrido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 19-01-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 22-01-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 439.1 y .5 ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 13 de Octubre 2015, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

PRIMERO: Apelamos de la decisión dictada en fecha 13/10/2015, por el Tribunal de Control N° 03 de ésta Circunscripción Judicial, donde en el acto de audiencia preliminar, le impone al ciudadano R.E.V.G., imputado en la Causa TPO1-P-2015-019239, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 (Utilizando medios de Transporte Privado) Eiusdem, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de Diez (10) años y Nueve (9) de prisión, el cual se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, estableciendo dicha juzgadora en su decisión, lo siguiente: [“... Vista la admisión de los hechos del ciudadano R.E.V.G. dicta sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal penal (...) ... por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFA CIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 (Utilizando medios de Transporte Privado) Eiusdem, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, y le condena a cumplir la pena de Diez (10) años y Nueve (9) de prisión...]”

Al respecto ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, debemos indicar, que en los hechos explanados en el escrito de Acusación Fiscal, se dejan plenamente identificadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que el ciudadano R.E.V.G., cometido (sic) el delito, por el cual admitió su responsabilidad, los cuales se exponen a continuación:

(Omissis)

De esta manera ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, el Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho a la defensa que nos asiste como parte dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado Trujillo, al imponerle al ciudadano una pena de Diez (10) años y Nueve (9) meses de Prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 (Utilizando medios de Transporte Privado) Eiusdem, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, no señala de manera expresa, los motivos y razones por los cuales se aparta de lo expresamente establecido en el Artículo 375 en cuanto a la rebaja correspondiente en relación al delito que se trataba, existiendo en las actas que conforman la presente causa, indicios suficientes, para la calificación jurídica aportada, siendo que lo que se corresponde es una rebaja del tercio de la pena aplicable y no de la mitad.

SEGUNDO: Apelamos de la decisión dictada en fecha 13/10/2015, por el Tribunal de Control N° 03 de ésta Circunscripción Judicial, donde en el acto de audiencia preliminar, le impone al ciudadano R.E.V.G., la pena de Diez (10) años y Nueve (9) de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 (Utilizando medios de Transporte Privado) Eiusdem, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, el referido juzgado le impuso, por considerar que se le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público en representación del Estado venezolano, poniendo dicha juzgadora con su decisión fin al presente proceso.

Considera esta representación del Ministerio Público, que el Tribunal de la causa para la imposición de la pena, no acató lo estipulado expresamente por el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja de un tercero por admisión de hechos que procede en los casos de TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, aunado al hecho que no valoró la juzgadora, que no se trataba de un delito común, sino de un delito que es considerado DE LESA HUMANIDAD, por lo que la misma, no tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos el legislador patrio los considera imprescriptibles, tal como lo prevé el articulo 29 y articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas supra constitucionales, así como la expresan sentencias del 02/04/2001 y del 25/09/2001 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las de la Sala de Casación Penal, como la del 28/03/2000, así como la doctrina vinculante establecida por el M.T. de la República en su Sala Constitucional, N° 3.167 del 09/12/2002, en torno a la interpretación del artículo 29 de la Carta Magna. Siendo que es criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006 y 1874/2008, entre otras, en las que señaló la mencionada Sala del M.T. de la República que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. Y con ocasión a la ejecución de las sentencias de condena por los aludidos delitos, más recientemente dispuso la Sala: “... la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad —ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución... (N° 875 del 26/06/2012).

De manera que, al establecer la Juez Tercera en Funciones de Control del Estado Trujillo, una pena menor al ciudadano R.E.V.G., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 (Utilizando medios de Transporte Privado) Eiusdem, cometido en agravio de la COLECTIVIDA, aplicó erróneamente lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que la pena a imponer no debió establecerse, por debajo del limite mínimo del delito imputado, siendo que el tipo penal atribuido y si bien es cierto que el Juez, tiene discrecionalidad en el monto a rebajar la pena, también es cierto que debe tomar en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, esto no es discrecional es la pauta que da el legislador al Juez y debe seguirse a los fines de que sea proporcional la rebaja de la pena con el daño causado, y por lo tanto la rebaja a la que hace referencia dicho artículo debió circunscribirse a la rebaja de un tercio y no de la mitad de la pena aplicable como lo hizo la señalada juzgadora, como taxativamente lo indica el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que el Juez o Jueza SOLO PODRA rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, es decir, cuando señala que SOLO PODRA no es facultativo del Juzgador, es un mandato que establece la ley, siendo que textualmente se lee: «El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas..., (...) Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Aunado a lo que señala la Sentencia N°1859 de sala Constitucional con carácter vinculante, de fecha 18/1212014, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza, en la que señala lo siguiente:

[“.... (...) En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas...., (...) Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho... “.]

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Estado Trujillo, en audiencia preliminar celebrada en fecha 13/10/2015, donde dicho Juzgado en virtud de acogerse dicho imputado, al procedimiento especial por admisión de los hechos, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 (Utilizando medios de Transporte Privado) Eiusdem, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, computa la pena del referido ciudadano, en Diez (10) años y Nueve (9) meses de prisión, por cuanto aplicó erróneamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cómputo de la pena a imponer al mencionado ciudadano y en su lugar, esa honorable Sala de la Corte de Apelaciones, tome una decisión propia en cuanto a la pena que debe imponerle al mismo, tomando en consideración la admisión de hechos manifestada por el imputado…

TITULO II.- DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El abogado E.O. CAPRILES Q, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano R.E.V.G., presenta escrito de Contestación al Recurso de Apelación ejercido, señalando en su texto lo siguiente:

Un recurso se interpone cuando produce agravio (427) en este caso al estado, agravio que no existe porque se condeno al acusado, con una decisión ajustada a derecho, pues la juez realizo las rebajas correspondientes, tomando en cuenta la dosimetría penal, considerando que el acusado no tenía antecedentes penales, tomo en cuenta lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, y como bien lo señalo la juez que si bien es cierto es un delito de lesa humanidad no era menos cierto, debía tomarse en cuenta la aplicación de una pena proporcional ante la existencia de un delito primario para el imputado.

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Ministerio Fiscal recurrente funda su impugnación en estimar que la decisión mediante la cual la Jueza A quo, admitido los hechos por el ciudadano R.E.V.G., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem, lo condena a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) y NUEVE (9) MESES de prisión más las accesorias de ley, violentando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber rebajado la mitad de la pena a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos, cuando por tratarse de un delito de Trafico de Mayor Cuantía que es considerado de Lesa Humanidad, lo procedente en derecho es la rebaja de un tercio, solicitando la nulidad de la decisión en relación a la pena impuesta y la decisión propia por esta Alzada de la pena correspondiente.

Visto el motivo de apelación observa esta Alzada que efectivamente en audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2015, la Jueza A quo admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano R.E.V.G., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y conforme a ley, le impuso del procedimiento especial por Admisión de los hechos, siendo admitido los mismos, quedando condenado por el delito acusado, y conforme a la motivación de la pena a imponer establecida en extenso en la publicación de la decisión de fecha 02 de noviembre de 2015, señaló:

“El tipo penal de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, ENCABEZAMIENTO, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163, numeral 11 (utilizando como medio de transporte privado) ejusdem, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, confiere una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN. En lo que respecta a la agravante establece el legislador que la pena será aumentada a la mitad. (art. 163 de la Ley Orgánica de Drogas).

En consecuencia, considera quien aquí decide tomar el límite inferior de la pena que es QUINCE (15) y a éste se rebaja el beneficio de la Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Texto Penal Adjetivo, a su vez se toma en consideración que el ciudadano imputado R.E.V.G. no posee conducta predelictual según lo observado en el Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, ni en los resultados que arrojó el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) según lo observado en el Acta Policial de fecha 10-07-2015 inserta en actas al momento de resultar aprehendido por los Funcionarios Castrenses y que si bien es cierto, se trata de delitos de Lesa Humanidad no es menos cierto, la aplicación de una pena proporcional ante la existencia de un delito primario para el imputado, considerando la aplicación de la atenuante conferida en el artículo 74 en su numeral 4° del Texto Penal Sustantivo, resultando como pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN , más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ejusdem. Estableciendo como fecha aproximada de cumplimiento de pena para el día TRECE (13) DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2.026. Quedando a plena disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. Y así se decide.

Por lo que de perogrullo se observa que le asiste la razón al Ministerio Fiscal recurrente toda vez que la Jueza en función de Control A quo, una vez admitidos los hechos por el acusado, al momento de calcular la pena a imponer yerra en el cálculo de la pena, al rebajarla a la mitad, cuando por norma expresa establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece para el delito por el que se acusa una rebaja de hasta un tercio de la pena aplicable.

En efecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Por lo que, observando que la acusación admitida en contra del ciudadano R.E.V.G., es por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem, y siendo este tipo penal en materia de droga considerado como de Mayor Cuantía, la rebaja procedente es hasta un tercio de la pena aplicable.

Por lo que, si bien es cierto la Jueza obra conforme a derecho al determinar como base para el cálculo de la pena a imponer, la pena mínima establecida en la norma, a saber, quince (15) años, mas la mitad por la agravante, al momento de aplicar la rebaja conforme a la ley, debió rebajar un tercio nada más.

Establecido lo anterior, y entendiéndose que la Admisión efectuada por el acusado, es de los hechos y de la calificación jurídica, no de la pena a imponer, puede esta Alzada, por la denuncia del Ministerio Público del error en el quantum de la pena, modificar la cantidad de la misma, compartiendo el criterio señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 de fecha 14/08/2013, en el que se estableció:

En consecuencia, la corte de apelaciones no está obligada a advertirle al acusado si desea seguir con el procedimiento de admisión de los hechos, pues tal decisión ya fue tomada en la oportunidad prevista por el legislador, y no obsta para que el juzgado superior pueda modificar la cantidad de la pena, en caso de conocer un recurso en el que se denuncie algún error en el cómputo a los fines de cumplir con el mandato constitucional de consolidar la justicia material mediante el proceso jurisdiccional. Así se declara.

Destacando igualmente la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2015, que señala:

Por lo tanto, en los casos en que las C.d.A. adviertan un error en la calificación jurídica establecida por el Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento por admisión de los hechos, y si se considera que la correcta es una calificación que podría agravar la condena del acusado, deben, para salvaguardar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar en la cual el procesado, previo conocimiento de todas las circunstancias (hechos atribuidos, calificación jurídica y penalidad establecida para esa calificación) manifieste expresamente su voluntad de acogerse a la aplicación del referido procedimiento especial.

Situación muy distinta ocurre cuando las C.d.A., con ocasión a la interposición de un recurso de apelación, observen un error de cálculo de la pena impuesta, caso en el cual podrían efectuar la corrección correspondiente sin vulnerar los derechos del acusado, toda vez que no estarían modificando las circunstancias previamente conocidas por éste y tomadas en cuenta en el momento en que decidió acogerse a la aplicación de dicho procedimiento.

Observándose conforme a ella, que, si bien es cierto, de verificarse un error en la calificación jurídica que agrave la situación del acusado debe anularse la decisión y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, para el caso que el error se verifique en la pena, si es procedente el cálculo en alzada de la misma, ya que el acusado, admitió los hechos bajo la calificación jurídica determinada en audiencia.

Por lo que, en definitiva, debiéndose declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público, modificándose la decisión sólo en la pena a imponer, observando que el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento de articulo 149 en concordancia con el articulo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de prisión, tomando como base el límite mínimo por las circunstancias señaladas por la A quo, la Pena estaría en QUINCE (15) años de prisión, mas la mitad de la Agravante determinada en SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, resultando VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, que al rebajarse el tercio de la misma, a saber SIETE AÑOS y SEIS MESES, por la limitante establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena a imponer de QUINCE (15) años de prisión, más las accesorias de ley, estableciéndose como término provisional de cumplimiento el 02 de noviembre de 2030, quedando de esta manera modificada la pena a imponer al acusado de autos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000488, interpuesto por la abogada I.P.C. y abogado M.N.T.P., Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada en el asunto alfanumérico TP01-P-2015-019239, en fecha 13-10-2015, publicada en fecha 02 de noviembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Segundo

SE MODIFICA la decisión recurrida, quedando la pena a imponer al ciudadano R.E.V.G., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem, en QUINCE (15) años de prisión, más las accesorias de ley.

Tercero

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, una vez que se produzca firmeza del presente fallo.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR