Decisión nº 14 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Enero de 2014

203º y 154º

Asunto: No. DP11-N-2013-000036

Visto el material probatório enunciado por la parte demandante en Nulidad, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 13 de enero de 2014 (folio 125 de la primera pieza), en la acción de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil C.A RON S.T., contra el acto administrativo N° 0565-12, de fecha 07 de junio de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, el cual certifica que “ se trata de discopatía lumbar: hernia discal L4- L5 (COD.CIE10-M51.1)” considerada como “ enfermedad agravada por el trabajo” que le ocasiona al ciudadano “Tomas Leonardo Silva Fernández”; este Tribunal estando dentro de la oportunidad Procesal a que se contrae el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS:

PRUEBA DE INFORMES:

Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que la parte recurrente solicitó de forma oral se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que informase sobre:

1.-Cuando se realizaron los últimos exámenes físicos personales al trabajador que dieron origen a fundamentar esta certificación, quien la realizo y la especialidad del medico que lo realizó

2.- Si se cotejaron, confrontaron, las documentales e informes médicos que reposan en la historia medica del ciudadano T.S. Nº: 1511-07, a los fines de determinar la veracidad de los mismos cuando la ciudadana B.M.V. es T.S.U en Seguridad Industrial o en cualquier otra profesión relacionada con el área de Seguridad y S.L.

.

En atención a ello, corresponde a esta Alzada analizar la admisibilidad de la prueba promovida, para lo cual observa:

La ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa establece:

Artículo 84. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.

Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.

Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

.

De la norma transcrita, se observa que la naturaleza de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo, y sobre el cual el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado.

En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:

…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia …

.-

Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que el Juez una vez efectuado un juicio analítico de las condiciones de procedencia de los medios probatorios promovidos por las partes providenciará a través de un auto interlocutorio y deberá declararla inadmisible en los casos que estudiados los requisitos de procedencia de la prueba resulten contrarios a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil o resulten impertinentes de conformidad con el razonamiento efectuado.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, mediante decisión Nº 502 de fecha 23 de abril de 2009, (caso: Distribuidora y Frigorífico Coche de Aragua, C.A.), con relación a la prueba de informes, exponiendo lo siguiente:

Vistos los hechos debatidos en autos, esta Sala estima conveniente traer a colación el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (…) De la normativa transcrita, dimana claramente que la prueba de informes puede ser requerida por el Tribunal, a solicitud de parte, a cualquier oficina pública o privada, para obtener información sobre un punto concreto contenido en instrumentos que se encuentren en esas dependencias y de los cuales la parte promovente no tenga acceso o lo tenga limitado

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Precisado lo anterior, verifica este Tribunal tanto del contenido establecido en las disposiciones antes transcritas así como en sintonía con los criterios anteriormente expuestos, se colige que es conducente acordar por parte del Tribunal que conozca la causa, la prueba de informes promovidas solo en los casos en que se cumplan con los requisitos legalmente previstos, en este sentido, en el caso bajo análisis, observa este Tribunal que, la representación judicial de la parte recurrente en el presente asunto, promovió prueba de informes, a los fines de que se sirviera este Juzgado requerir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, una serie de circunstancias y hechos acontecidos en procedimiento realizado ante el mismo, que se encuentran en acceso y disposición de la parte recurrente, y, habida cuenta que se verifica que la parte promovente pudo valerse de otros medios probatorios a los fines de demostrar o comprobar los hechos pretendidos, siempre y cuando no estén expresamente prohibidos por la ley, sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones, de acuerdo al régimen de libertad de prueba dispuesto en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 02553 del 15 de noviembre de 2006, caso: J.A.B.R.), y siendo que, de acordarse el presente medio probatorio para tales efectos, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado el mismo, en consecuencia , estima esta Juzgadora que la señalada prueba es impertinente por no ser el medio idóneo, siendo además que el recurrente puede valerse del merito de las actas procesales que conforman la pieza aperturada contentiva de los antecedentes administrativos solicitados por este Tribunal a la propia Dirección de S.E. de los Trabajadores Aragua perteneciente al referido Instituto cursante en autos, resultando de esta manera a su vez inoficioso e inconducente; en razón de ello, se declara inadmisible la prueba de informe promovida, conforme al artículo 398 eiusdem. Así se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA

Con relación a la promoción de la experticia medica solicitada, sobre la humanidad del Ciudadano T.L.S.F., se observa que el promoverte fundamenta su promoción a los fines de que se evalúe al estado físico del trabador y se determinen las causas que originaron al mismo, en caso que haya un diagnostico que confirme la certificación, este Tribunal admite la misma en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ni ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital J.C.T. ubicado en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a fin de dicho organismo preste la colaboración a este Juzgado Superior, para que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo del correspondiente oficio remita a este Juzgado Superior, una Terna de Médicos especialistas adscritos al Servicio de Neumonologia, con indicación expresa de la dirección de su ubicación, dispuestos a servir como expertos - auxiliares de justicia – en le presente proceso; a fin de escoger uno de ellos, a objeto de practicar la experticia a que alude dicha prueba, sobre los particulares requeridos tanto por la parte accionante así como lo que considere este Tribunal.-

Así mismo, se hace saber, que una vez que conste en autos el experto designado por este Despacho, el mismo deberá comparecer a este Tribunal, el segundo día hábil siguiente a su notificación a los fines de la aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, con la advertencia de que el promovente de la prueba tiene la carga de facilitar el traslado del ciudadano T.L.S.F., a la consulta medica, para que el experto designado y juramentado realice los exámenes correspondientes, y pueda presentar el informe médico que será objeto de ratificación en la oportunidad de la celebración de la Audiencia que fijara este Tribunal a tales efectos. Líbrese oficio. Así se establece

LA JUEZ SUPERIOR,

A.M.G..

LA SECRETARIA,

K.G.T.

AMG/KG/mcrr

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