Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 26 de septiembre de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.A.M.M., Inpreabogado N° 72.089, actuando como apoderado judicial del ciudadano S.R.R., titular de la cédula de identidad N° 2.219.212, contra la LOTERÍA DE CARACAS, organismo adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En la misma fecha el abogado G.A.M.M. actuando como apoderado judicial del ciudadano S.R.R., consignó documentos en los cuales fundamenta la acción.

En fecha 28 de septiembre de 2007 el ciudadano S.R.R., parte accionante, consignó diligencia mediante la cual desistió del amparo constitucional. Dicha solicitud fue ratificada mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2007 consignada por el abogado G.A.M.M., Inpreabogado N° 72.089, en su carácter de apoderado judicial del accionante quien expuso: “Vista la diligencia de fecha 28/09/07, solicito se homologue el desistimiento del presente amparo, y por cuanto los anexos cuyo desglose fue solicitado, son todos copias simples, este último pedimento resulta inoficioso”

I

DE LA ACCION DE AMPARO

Narra el apoderado judicial del accionante que su representado es actualmente “el titular del cargo de libre nombramiento y remoción denominado JEFE DE LA UNIDAD DE OPERACIONES de la Lotería de Caracas, según consta de nombramiento contenido en el Oficio identificado con el alfanumérico LC-GG-551-2005, de fecha 12 de septiembre de 2005, suscrito por el ciudadano Nalio E.P.R., Gerente General de dicha Institución”.

Que, “(d)icho nombramiento hace mención expresa de los conceptos salariales que deben conferírsele de forma mensual, periódica y permanente en virtud de dicho cargo, a saber: salario y ‘prima por profesionalismo’ (posteriormente denominada prima por eficiencia), sin perjuicio de que tenga derecho a recibir otros emolumentos permanentes u ocasionales, en virtud de los beneficios de la contratación colectiva, como por ejemplo, la prima por razones de servicios y el bono vacacional.”

Que, “(e)ntre las deducciones que se le restan periódicamente de sueldo mensual, tenemos las de Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso, y otro concepto que también se le resta es el relativo al aporte que hace el patrono al ‘Fondo de Ahorro al Trabajador’.”

Que, “la Lotería es un Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano (Alcaldía Mayor) y que por lo tanto se rige laboralmente por las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que se le aplica a los trabajadores de esa Alcaldía, siendo la vigente es la (sic) firmada en fecha 4-10-2002…”.

Que, “…las pruebas de la condición de carrera de (su) postulado, cursan en el expediente personal que de dicho ciudadano lleva la Lotería, por haber sido consignadas mediante comunicación de fecha 7-12-06, suscrita por tal ciudadano, dirigida a la Jefa de Personal de la misma, recibida en fecha 11-12-06 (…) cuyos soportes evidencian su desempeño en otros cargos de la Administración Pública Nacional y el tiempo de los servicios prestados.”

Que, es el caso que “(su) patrocinado actualmente se encuentra en la situación administrativa de reposo desde el quince (15) de noviembre de 2006, lo cual consta de legajo que acompaña el presente escrito, marcado ‘Anexo 5’, contentivo de los Certificados de Incapacidad y/o reposos debidamente expedidos y/o validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en lo sucesivo (I.V.S.S.)”.

Que, “(d)esde que ha operado esa situación administrativa de reposo y hasta el mes de abril de 2007, la Lotería pagó lo correspondiente al sueldo y otros conceptos, como la ‘prima de profesionalismo’ o ‘prima por eficiencia’ y el bono de alimentación (cesta ticket), cuyos boletos han sido retirados por personas debidamente autorizadas por (su) poderdante exclusivamente al efecto; manteniendo el patrono el pago y depósito periódico de los aportes al ‘Fondo de Ahorro al Trabajador’, pero a partir del mes de abril de 2007, se verifican otras conductas y omisiones aún más lesivas a los derechos del ciudadano S.R.R..”

Esas situaciones lesivas se materializan con un retraso en el pago del sueldo correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2007, la cual no se pagó oportunamente, sino el 23 de abril de 2007. Tampoco en esta oportunidad se pagó oportunamente la ‘prima de profesionalismo’ o ‘prima por eficiencia’

.

Que, “(l)as violaciones de derechos se radicalizan a partir de la segunda quincena del mes de abril de 2007, pues desde entonces a la fecha, cuando a pesar de que se mantiene (su) patrocinado de reposo, sin embargo no ha operado el pago ni de lo correspondiente al sueldo básico de esa quincena ni de ninguna más, ni de otros emolumentos salariales, como la ‘prima por profesionalismo’ o ‘prima por eficiencia’, ni el bono vacacional contractual (…); aún cuando si ha continuado el pago del bono de alimentación (cesta ticket) que es un emolumento conexo al pago del sueldo, cuyos boletos son retirados por autorizados, y el patrono también ha continuado depositando los aportes del ‘Fondo de Ahorro al Trabajador’”.

Que, “(y)a ha sido constituida la mora del deudor, en los términos de infinidad de comunicaciones al efecto, tal como se evidencia del legajo que se consigna como ‘Anexo 6’, sin que hasta la fecha se haya producido ningún resultado positivo.”

Que “en ese ‘Anexo 69 constan inclusive denuncias interpuestas por (su) mandante contra la Lotería, ante la Defensoría del Pueblo, precisamente en función de la falta de pago que ha operado desde la segunda quincena del mes de abril de 2007”.

Que, “(c)abe destacar que esa Lotería es el único que tiene la obligación de pago de las deudas de carácter salarial a (su) poderdante, por ser su patrono y porque no puede delegar esa responsabilidad al sistema de seguridad social, en cabeza del IVSS, por cuanto a la fecha no ha gestionado eficientemente ningún proceso en ese sentido.”

Que, “(p)rueba de lo anterior es el Oficio s/n de fecha 20 de agosto de 2007, emanado del Departamento de Prestaciones del Hospital ‘José Antonio Vargas’, dependiente del IVSS, con sede en Palo Negro Estado Aragua (el más cercano al domicilio de (su) representado), dirigido al Jefe del departamento de Recursos Humanos de la Lotería de Caracas, que se consigna marcado ‘Anexo 7’ y cuyo contenido se transcribe parcialmente de seguidas:

‘Me dirijo a usted cordialmente con la finalidad de solicitar ante su despacho, los recaudos necesarios para tramitar los pagos correspondientes a las indemnizaciones diarias (Reposos), ante el instituto como son: Las Formas 14-73, 14-52, Tarjeta de Servicio Original y Vigente del Asegurado: S.R. (…).

Asimismo, se le informar (sic) que dicha forma (sic), son un requisito indispensable y necesario para poder tramitar ante el IVSS, los pagos por concepto de Indemnizaciones Diarias de los asegurados que asisten al departamento De prestaciones A Corto Plazo (…).

Que, “(d)e otra parte, tenemos que la última comunicación a los efectos del pago, es la emanada de (su) postulado, y que fue recibida por esa Lotería en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2007…”.

Que, “(l)a más reciente lesión se verifica con el hecho de que el pasado 12 de septiembre de 2007, cuando (su) patrocinado cumplió un nuevo aniversario de servicios para la Lotería, y ésta omitió el pago del bono vacacional establecido en la Cláusula 57 de la Contratación Colectiva.”

Que, “(p)retende (su) poderdante dichos pagos, no sólo por ser su derecho, sino además porque del mismo depende la manutención de su grupo familiar, especialmente los derechos e interés superior de su adolescente hija G.S.R.S., nacida el 2-10-1992, (…) quien está siendo directamente afectada por dicha omisión de pago.”

Que, “(a) los efectos de definir con precisión la cuantificación de la lesión a los derechos económicos y sociales de (su) patrocinado, en primer lugar tenemos que a partir de la segunda quincena del mes de abril de 2007 se le adeudan todos los conceptos salariales, pues se ha omitido el pago de lo correspondiente al sueldo de esa quincena y de otros emolumentos salariales de carácter permanente u ocasionales, que se especificarán a continuación, como la ‘prima por profesionalismo’ o ‘prima por eficiencia’, (de carácter permanente) y el bono vacacional contractual (de carácter ocasional).”

Que, “(e)l acto contentivo del nombramiento de (su) postulado en el cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE OPERACIONES (Oficio LC-GG-551-2005), estableció originalmente su sueldo en Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil (sic) Mensuales (Bs. 1.440.000,00), más una ‘prima por profesionalismo’ de Cien Mil Bolívares Mensuales (Bs. 100.000,00).”

Que, “(e)sa ‘prima por profesionalismo’, se reflejó bajo esa denominación desde su ingreso en los recibos de pago, pero ese nombre de la prima cambió a partir de la primera quincena de octubre de 2006, cuando pasó a llamarse ‘prima por eficiencia’ aumentando a Quinientos Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos Quincenales (Bs. 504.000,00).”

Que, “(p)ara la primera quincena del mes de abril de 2007, el sueldo básico quincenal estaba en el orden de Un Millón Ocho Mil Mensuales (Bs. 1.008.000,00), y sumándole el monto por la ‘prima por eficiencia’ en los términos antes expuestos, y restándole las deducciones por Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso para obtener un monto neto; entonces tenemos que el monto quincenal a pagar a que tiene derecho (su) poderdante es de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Siete (sic) con Dos Céntimos (Bs.1.458.797,02), conforme al recibo del pago de esa primera quincena del mes de abril de 2007, que consta en el Comprobante de Egreso N° 7281.”

Que, “(e)sa es la cantidad cierta y neta que asumimos debe pagársele por cada una de las quincenas transcurridas entre la segunda quincena del mes de abril de 2007 y la quincena que esté transcurriendo cuando se ejecute el mandamiento de amparo, según el recibo de pago antes identificado que es un documento administrativo.”

Que, “el pago del anterior monto neto, que incluye los conceptos antes referidos, es decir, sueldo básico mas la ‘prima por profesionalismo’ o ‘prima por eficiencia’, que son conceptos de pago periódico, la Lotería ha omitido pagarlos desde la segunda quincena del mes de abril de 2007.”

Que, “la ‘prima por profesionalismo’ o ‘prima por eficiencia’ es un concepto salarial que debe pagársele de forma mensual, periódica y permanente en virtud del contenido del acto de su nombramiento, conjuntamente con el sueldo básico, cuyos pagos han sido omitidos por la Lotería desde la segunda quincena del mes de abril de 2007.”

Que, “(p)or lo anterior es que expresamente solicitamos se subsane esa omisión de pago y cese el evidente retraso, ordenándose proceder al pago de Bs.1.458.797,02 por cada una de las once (11) quincenas contadas desde la segunda quincena del mes de abril de 2007 hasta la segunda quincena del mes de septiembre de 2007, que es cuando se interpone el presente escrito; por las quincenas que se sigan causando durante la tramitación del presente amparo y por la quincena que esté transcurriendo cuando se ejecute el mandamiento de amparo; según sea el caso y conjuntamente con los intereses de mora.”

Que, se aprecia en el anexo marcado “10” que “…en algunos recibos consta una deducción al salario por un concepto impropiamente denominado ‘"Ley de Política Habitacional’ que en realidad es el aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. El hecho de hacer esa deducción era un error pues en el caso concreto ya había cesado la obligación del trabajador de aportar a ese Fondo, por haber alcanzado la edad de sesenta años, y no ha manifestado su voluntad de continuar cotizando al Fondo, ni tiene pendiente la cancelaci6n de cuotas de algún crédito otorgado con recursos de tal Fondo, por lo cual se cumple el supuesto del numeral 2 del artículo 174 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Por tal razón la Administración subsanó ese error y en consecuencia no debe hacerse nuevamente esa deducción.”

Que, “(p)ara demostrar el argumento de que a partir de la segunda quincena del mes de abril de 2007, no ha operado el pago de los emolumentos salariales, salvedad hecha del pago del bono de alimentación (cesta ticket), pero el patrono agraviante si ha continuado cumpliendo con otras obligaciones derivadas de deducciones que únicamente se hacen con ocasión del pago del salario mismo, haciendo el depósito de los aportes al ‘Fondo de Ahorro al Trabajador’, tenemos lo siguiente:

Las cantidades de dinero que la Lotería le descuenta mensualmente a (su) mandante de su sueldo, por concepto del ‘Fondo de Ahorro al Trabajador’, van al Fideicomiso N° 4236, abierto en el Banco ‘Banesco’, cuyo titular es el Distrito Metropolitano de Caracas, siendo él su beneficiario, donde el patrono, en este caso la Lotería, deposita los aportes mensuales correspondientes.

Que, “(a)l efecto consigna(n) como ‘Anexo 11’ el Estado de Cuenta del Fideicomiso N° 4236, antes identificado, al mes de julio de 2007, donde se evidencia que la Lotería procedió a hacer un depósito de ‘Aporte al Fondo Afiliado’, registrado en el movimiento identificado con la referencia 15355562, por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 686.000,00) el día doce (12) de julio de 2007.”

Que, “(t)ambién consigna(n) como ‘Anexo 12’ el Estado de Cuenta del Fideicomiso N° 4236, antes identificado, al mes de septiembre de 2007, donde se evidencia que la Lotería procedió a hacer otro depósito de "Aporte al Fondo Afiliado", registrado en el movimiento identificado con la referencia 16952466, por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 686.000,00) el día doce (12) de septiembre de 2007.”

Que, “(s)e aprecia del ‘Anexo 11’ y del ‘Anexo 12’ que con tales depósitos, el patrono agraviante se puso al día con los aportes a dicho fideicomiso, en lo correspondiente al presente ejercicio, pues el depósito de aportes previo a los mismos, fue realizado el día cuatro (4) de enero de 2007.”

Que, “(s)egún se evidencia del conjunto de soportes del "Anexo 4", este adquirió la condición de funcionario de carrera durante la vigencia de la Constituci6n de 1961 y la Ley de la Carrera Administrativa, por haber prestado sus servicios en la Administración Pública Nacional durante unos veinticuatro (24) años, para diversos órganos y entes públicos, como el Ministerio de Educación, la Universidad R.G., Industria Láctea Venezolana y la Gobernación del Estado Guárico, entre otros; y a la fecha conserva dicha condición, y no ha sido objeto de destitución. Académicamente posee título de Maestría, al haber concluido estudios de quinto nivel universitario”.

Que, “(v)isto lo anterior, tenemos que la Lotería agraviante ha venido aplicando a sus trabajadores las estipulaciones, obligaciones y beneficios de esa Convención, y ello es un derecho adquirido para (su) patrocinado, quien ha recibido sus beneficios en virtud de dicha práctica, a lo cual tiene derecho también por ostentar la condición de carrera, en los términos antes expuestos, independientemente del hecho de que pertenezca o no a sindicato alguno.”

Que la Convención Colectiva, “en su Cláusula 57 consagra una bonificación vacacional (en lo sucesivo bono vacacional) pagadera considerando los años de servicio en la Administración Pública Nacional, y según la escala de días de bonificación y días de disfrute allí indicada.”

Que, “(t)al bono se le pagó a (su) mandante cuando cumplió su primer aniversario de servicios dentro de la Lotería, a razón de cuarenta (40) días de sueldo integral, lo que genera las implicaciones definidas a continuación.”

Tenemos que no es un hecho controvertido la aplicación a (su) postulado de los beneficios de dicha convención colectiva, no sólo por ostentar la condición de carrera, sino porque el primer aniversario de servicios al que nos hemos referido, lo cumplió en la primera quincena del mes de septiembre de 2006, y en esa oportunidad recibió el bono vacacional consagrado en la precitada Cláusula 57, tal como consta en el legajo identificado como "Anexo 10", donde puede apreciarse en el recibo de pago correspondiente a dicha quincena, en la columna denominada "valor auxiliar", que se le hizo el cálculo según los parámetros de la escala de días de bonificación aludida en tal Cláusula, por lo que en tal virtud se le pagaron ‘40.00 días’.

Que, “(r)eiteran que el pasado 12 de septiembre de 2007 (su) mandante cumplió su segundo aniversario en la prestación de servicios para la Lotería, y por cuanto actualmente acumula unos veinticinco (25) años de servicios a la Administración Pública Nacional, le correspondería una bonificación de 50 días de sueldo integral, con fundamento en la escala de la Cláusula 57 de la Convención Colectiva que le es aplicable, cuyo pago expresamente solicita(n).”

Que, “…a su vez, la Cláusula N° 62 de la Convenci6n Colectiva que le es aplicable, establece un emolumento distinto a los antes mencionados, que es la Prima por razones de servicios a los Profesionales, Técnicos y Personal de Apoyo Administrativo (en lo sucesivo prima por razones de servicios), que atendiendo a la realidad del caso, y por tener (su) poderdante una Maestría, le correspondería un cuarenta y cinco por ciento (45%) de su sueldo.”

Indican expresamente que el pago de dicho concepto se ha omitido desde que el ciudadano por nosotros representado comenzó a prestar sus servicios a la Lotería y repárese (sic) que esta prima por razones de servicios también es un concepto salarial que debía pagársele de forma mensual, periódica y permanente en virtud del contenido de dicha Cláusula, pero no obstante ello, sin renunciar al derecho a percibir la misma, y vista la naturaleza del amparo, (se) reserva(n) el ejercicio de otras acciones a los efectos de obtener su pago y la declaratoria del derecho a percibirla.

Del derecho:

Que se viola el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de los ciudadanos a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Que, “(l)a omisión de pago del caso de marras, le conculca directamente este derecho a (su) patrocinado, en tanto le hace nugatoria la posibilidad de contar con un ingreso que le permita mantener su dignidad humana y autonomía durante la duración del reposo, y sin considerar que ha otorgado sus servicios a la República desde distintos cargos de la Administración Pública.”

Que, “(su) mandante se encuentra en una situación especial en relación con cualquier otro funcionario público, porque a diferencia de otros con menos edad, siendo un sexagenario resulta poco probable que sin obtener su salario y otros beneficios, pueda subsistir con dignidad, pagar las medicinas que requiera durante el reposo, y satisfacer sus necesidades básicas y las de su adolescente hija en forma autónoma, como lo habría hecho años atrás.”

Que, “las situaciones que nos ocupan, tiene implicaciones en todos los órdenes de la vida de (su) mandante que le hacen ilusorio el pleno ejercicio de los derechos y garantías que nuestra Carta Magna le garantiza, siendo esta la irrita compensación que hasta el momento ha recibido por haber dedicado sus mejores años al servicio del colectivo.”

Que, “(l)a situación lesiva en sus consecuencias es la prueba de cómo resulta cercenada la garantía in comento, en detrimento de los derechos constitucionales de (su) mandante, situación que puede paliarse frente a la protección del derecho al pago del salario de (su) mandante.”

Que, “la incidencia sobre el conjunto de garantías que plantea el derecho al trabajo, entre ellas el derecho al salario, que se convierte en un verdadero derecho que resulta inherente a toda persona que ejerza el trabajo y es necesario a fin de compensar, llevar una v.d. y decorosa, que son retribuciones por el hecho de ser trabajador.”

Que se viola el artículo 92 de la Constitución vigente, relativo al derecho a prestaciones sociales, en tal sentido aduce que, “este derecho resulta lesionado a (su) mandante, por cuanto la Lotería no ha dispuesto lo necesario a los efectos de ordenar el pago de las cantidades de dinero a las que tiene derecho (…), con lo cual, las situaciones lesivas antes denunciadas, ocasionan el desconocimiento y menoscabo de este derecho, en contra de (su) mandante.”

Que, “(p)or ello es que debe pagarse inmediatamente el salario básico y la prima por profesionalismo o eficiencia a los que tiene derecho (su) poderdante, que suman Bs.1.458.797,02 quincenales, adeudándose esa cantidad por cada una de las once (11) quincenas contadas desde la segunda quincena del mes de abril de 2007 hasta la segunda quincena del mes de septiembre de 2007, que es cuando se interpone el presente escrito; por las quincenas que se sigan causando durante la tramitación del presente amparo y por la quincena que esté transcurriendo cuando se ejecute el mandamiento de amparo; según sea el caso, más los intereses de mora correspondientes a cada una de las quincenas cuyo pago ha sido omitido.”

Que, “(t)ambién debe pagarse el bono vacacional establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva que le es aplicable a (su) patrocinado, a razón de 50 días de su sueldo integral, con fundamento en la escala de la cláusula precitada.”

Que igualmente se violan los artículos 51, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta…”. Argumenta al efecto que, “(l)a Lotería no oyó los planteamientos realizados por (su) representado, respecto a que debía concedérsele el pago de los montos y conceptos salariales antes expuestos, por cumplir con las condiciones para ello, y por estar de reposo”.

Que, “(f)rente a las diversas comunicaciones, que se anexan al presente escrito, antes identificadas, donde (su) patrocinado interpuso formal petición de que se procediera a los pagos a que tiene derecho, cumpliendo todos los requisitos legales que le hacen acreedor de tales beneficios económicos, a lo cual se exhorta a la Lotería inclusive mediante una denuncia ante la Defensoría del Pueblo; la Lotería se abstuvo de resolver las situaciones lesivas y no dio respuesta positiva a esas solicitudes, aún cuando son relativas a su condición funcionarial, por cuanto el aún es titular del cargo antes referido, y ha estado todo este tiempo en espera de respuesta.”

Al no ser consideradas las solicitudes de (su) mandante, se priva la Lotería de resolver todos los asuntos que fueron de su conocimiento, por lo que no se puede considerar como la misma resuelva la globalidad de las peticiones que le fueron elevadas.

Que “la Lotería con sus omisiones y abstenciones no atiende al estatus funcionarial de (su) patrocinado por tener la condición de carrera ni su condición de trabajador, lo que incide negativamente sobre el derecho de petición, cuya violación acá se denuncia”

Que, “(e)n efecto, al momento de ser designado (su) poderdante, tenía acreditados más de veinticuatro (24) años de servicios en cargos para la Administración Pública Nacional; vale decir, ya tenía acreditada conforme a la Ley la condición de Funcionario de Carrera, que se mantiene durante el transcurso de los años del ejercicio de su actividad, sumando esos años con una misma condición, la de Funcionario de Carrera, y ello se deriva y concluye de una simple revisión de su expediente de servicios, que resulta no evaluado por la Administración agraviante al momento de incurrir en las situaciones denunciadas.”

Que también se viola el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “la expectativa en la que legítimamente (su) poderdante confía, es que la actuación de la Lotería debió haber versado sobre el otorgamiento del salario y demás emolumentos que le son conexos, expuestos en el presente escrito. Por el contrario ello no se cumplió, lo que generara (sic) las situaciones lesivas de marras. De allí la violación de este derecho.”

Por lo antes expuesto solicita “se DECLARE con lugar, y en consecuencia se dicte mandamiento de amparo que se contraiga al pago inmediato de las cantidades de dinero que por concepto de salario y demás emolumentos que le son conexos, que se le adeudan a nuestro representado desde la segunda quincena del mes de abril de 2007 a la fecha de la interposición de la presente acción, y las que se sigan causando hasta que se dicte y ejecute sentencia definitiva en la presente causa; y el bono vacacional que es una bonificación especial de carácter contractual, en los términos siguientes:

- Se ordene a la LOTERIA DE CARACAS subsanar la omisión de pago del salario básico y la prima por profesionalismo o eficiencia a los que tiene derecho (su) mandante, que suman Bs.1.458.797,02 quincenales, ordenándose proceder al pago de esa cantidad por cada una de las once (11) quincenas contadas desde la segunda quincena del mes de abril de 2007 hasta la segunda quincena del mes de septiembre de 2007, que es cuando se interpone el presente escrito; por las quincenas que se sigan causando durante la tramitación del presente amparo y por la quincena que este transcurriendo cuando se ejecute el mandamiento de amparo; según sea el caso.

- Se ordene a la LOTERIA DE CARACAS pagar los intereses de mora correspondientes a cada una de las quincenas cuyo pago ha sido omitido.

- Se ordene a la LOTERIA DE CARACAS pagar el bono vacacional establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano (Alcaldía Mayor) en fecha 4-10-2002, que le es aplicable al agraviante y a nuestro poderdante, a razón de 50 días de su sueldo integral, con fundamento en la escala de la c1áusula precitada y considerando los veinticinco (25) años de servicio de dicho ciudadano a la Administración Pública Nacional.

- Se ordene a la LOTERIA DE CARACAS continuar pagando el bono alimentación (cesta ticket) y depositando al Fideicomiso N° 4236, abierto en el Banco "Banesco", cuyo titular es el Distrito Metropolitano de Caracas, lo que deduzca mensualmente por concepto del "Fondo de Ahorro al Trabajador".

II

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 28 de septiembre de 2007 el ciudadano S.R.R. en su carácter de accionante, asistido por su abogado G.A.M.M., Inpreabogado N° 72.089, consignó diligencia mediante la cual expuso: “PRIMERO: Desisto formalmente del presente procedimiento de amparo. Me reservo expresamente el ejercicio de cualquier acción. En consecuencia, solicito se homologue la presente solicitud. SEGUNDO: Solicito el desgloce (sic) de todos los instrumentos que fueron consignados, identificados como fundamentales a los efectos del amparo.” Posteriormente el día 01 de octubre de 2007 diligenció el apoderado del actor solicitando se homologase el desistimiento del amparo, al tiempo que renunció a la solicitud de desglose de las copias simples que se anexaron a la solicitud de amparo.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal resolver sobre el desistimiento de la presente acción de amparo, y en tal sentido observa que el mismo no involucra al orden público ni afecta a las buenas costumbres, y que además fue manifestado en forma expresa por el propio accionante, ciudadano S.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.219.212, y ratificada mediante diligencia consignada en fecha 01 de octubre de 2007 por su apoderado judicial, de allí que el referido desistimiento se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara su HOMOLOGACIÓN, y se ordena archivar el expediente.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.A.M.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano S.R.R., contra la LOTERÍA DE CARACAS, organismo adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de octubre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha tres (03) de octubre de 2007, siendo las doce meridiano (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

Exp. N° 07-2058/Dessi.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR