Decisión nº 306 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

DECISION N° 306.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2478-09

JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada por el Doctor R.M.R., JUEZ DEL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer de la causa seguida al ciudadano F.J.G., signada con el N° 6872-06 (Nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control) de fecha 07 de julio de 2009.

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió la Incidencia en esta Sala y se designó como Ponente en esa misma fecha a la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la Incidencia planteada, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

El ciudadano Doctor R.M.R., en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en el numeral 8º del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Quien suscribe, R.M.R., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente paso a INHIBIRME de la causa signada con el expediente N° 6872-06 nomenclatura de este Juzgado en virtud de lo siguientes hechos:

En fecha 16-10-2008, este Juzgado realizo audiencia de imputación, cursante a los folios 304 al 307 de la primera pieza del expediente del presente expediente, en el cual acordo entre otras cosas que la presente causa se siga por procedimiento abreviado, decretando Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano F.J.G., siendo fundamentada a los folio 315 al 323 de la citada pieza.

En fecha 20-03-2009, el Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual señalan lo siguiente:

‘(Omisis). En armonía con la normativa contenida en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y de las sentencias 1238 de fecha 28 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y de la Sentencia dictada por la mencionada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 204, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa mármol de león considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 16 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decreto el procedimiento Abreviado en la presente causa, por encontrarse en contravención con las normas contenidas en los artículos 248, 972, del Código Orgánico Procesal Penal…’.

De igual manera señala el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

Artículo 434. Prohibición Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

Aunado al comentario que sobre ese artículo expresa el Dr. E.L.P.S. en su obra ‘Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal’ pagina 503, que este juzgador comparte y que expresa lo siguiente:

‘Esta forma de exclusión de aquellos jueces que participaron de la decisión, se debe a que estos ya adelantaron criterios y estarían prejuiciados, por lo cual de lo aquí se trata es de preservar la idoneidad subjetiva del juzgador. Por otra parte, esta disposición es aplicable a todas las formas de decisiones en cualquier estado, fase o grado del proceso, salvo, lógicamente, a las que sean susceptibles de recurso de revocación dado el carácter no devolutivo de dicho recurso’. .(Subrayado de la exponente).

En consecuencia, visto el auto pronunciado por mi persona en fecha 16 de Octubre de 2008 y la anulación integra de dicha decisión por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas , en fecha 20 de Marzo de 2009, es por es por lo que procedo a INHIBIRME de continuar conociendo de la presente causa, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 86, ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 434 ejusdem, en virtud de poseer causa fundada en motivos graves como lo es la prohibición expresa de la norma adjetiva de seguir conociendo el expediente seguido en contra del ciudadano GUDIÑO F.J....

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MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente Cuaderno de Incidencias, esta Sala observa que cursa a los folios dieciocho (18) al folio veintidós (22) decisión emanada del Tribunal Undécimo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara la Nulidad de la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 16 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto en Funciones de Control del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció entre otros aspectos el siguiente pronunciamiento:

…DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Undécimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en armonía con la normativa contenida en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y de las sentencias 1238 de fecha 28 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y de la Sentencia dictada por la mencionada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa mármol de león considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 16 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó el procedimiento Abreviado en la presente causa, por encontrarse en contravención con las normas contenidas en los Artículo 248, 372, del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Sexto den Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…

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En consecuencia, al haber sido analizado el argumento esgrimido por el Juez Inhibido, la Sala considera que ciertamente la situación alegada corresponde a la contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el haber emitido opinión en la causa.

Al respecto nuestra norma adjetiva prevé en sus artículos 86, 87 y 90, lo siguiente:

Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...)…8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Artículo 87: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Artículo 90: “Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Artículo 434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

(Negrillas y cursivas nuestras)

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.

En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

De lo anterior, se aprecia por el Juez Inhibido, una motivación de carácter moral que determinó la voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa, en este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juez establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.

Es oportuno destacar, que establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” (Subrayado de la Sala).

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

En atención al dispositivo inserto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y a la invocación de la causal de inhibición propuesta en el presente caso, es valedera por sí misma, debiéndose producir una decisión favorable a la inhibición al estar basada en determinados hechos y no sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y, por ende, discutibles y hasta eventualmente discutidos, encuadrando así en la causal específica mencionada en la norma transcrita precedentemente; amén, que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación de la Juez Inhibida es verdadera, siendo, en consecuencia, procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición presentada por el Doctor R.M.R., JUEZ DEL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer de la causa seguida al ciudadano F.J.G., signada con el N° 6872-06 (Nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control) de fecha 07 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en los artículos 86 ordinal 8°, 87 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, Inhibición planteada por el Doctor R.M.R., JUEZ DEL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer de la causa seguida al ciudadano F.J.G., signada con el N° 6872-06 (Nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control) de fecha 07 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en los artículos 86 ordinal 8°, 87 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y REMÍTASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORIGEN, a los fines legales consiguientes.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE A FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN M.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ALBB/CACM/cms/leh.-

EXP N° 10Aa 2478-09.-

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