Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 5 de Marzo de 2009

198° y 149°

JUEZ PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2435-2008 (As) S6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. R.A.V.N., en su carácter de Acusador Privado en representación de las víctimas en la presente causa, en contra del pronunciamiento TERCERO de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 35 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Junio del año 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las operaciones de venta, actos de reconocimiento de deudas, dación en pago de bienes inmuebles, pactados por los imputados YUDELSI J.M.D.S. y A.F.D.C..

De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO: YUDELSI J.M.S. y A.F.D.C.

VICTIMA: L.R.P.C..

ACUSADOR PRIVADO: R.A.V.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2008, se recibió el presente expediente, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada al libro de causas respectivo y se le asignó el N° 2435-2008, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la Dra. M.M..

En fecha 28-7-2008, este Tribunal Colegiado, libró oficio N° 266-2008, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 35 de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole anexo al mismo la pieza N° 6 del presente expediente, a los fines de que practicara el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que se dictó la decisión transcurrida, hasta el día en que fueron interpuestos los recurso de apelación, así como también desde la fecha en que las partes se dieron por emplazadas, hasta el día en que dieron formal contestación a los mismos.

En fecha 13-8-2008, el Juez de Instancia remitió a la sede de este Despacho, bajo oficio N° 1266-08, la pieza N° 6 del presente expediente, en razón de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.

Este Despacho Judicial, no dio despacho desde el día 15-08-2008, hasta el día 19-09-2008, en razón, del receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23-9-2008, la Juez Maria del Pilar Puertas, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo médico acordado a la Juez Presidenta Dra. M.M.H., y se acordó notificar a las partes.

En fecha 26-9-2008, la Juez Presidenta y Ponente en la presente causa, Dra. M.M., se reincorporó a sus actividades laborales, abocándose al conocimiento de la presente causa, y se acordó notificar a las partes.

En fecha 8-10-2008, el ABG. J.B.C., se dio por notificado del abocamiento de la Dra. M.M., siendo èste el último de los notificados.

En fecha 13 de octubre de 2008, se admitió el presente recurso de apelación y se fijó para la séptima audiencia siguiente a la admisión, la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las correspondientes notificaciones.

En fecha 22 de octubre de 2008, el Dr. J.B.U., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designado Juez suplente de esta Sala de Corte de Apelaciones, en virtud de reposo médico de la Juez M.M., procediéndose a practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 28 de octubre de 2008, en virtud de la reincorporación luego de reposo médico la Dra. M.M., se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación, librándose las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 20 de noviembre de 2008, la Dra. B.R.Q., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada Juez suplente de esta Sala de Corte de Apelaciones, en virtud de reposo médico de la Juez M.M., procediéndose a practicar las notificaciones correspondientes.

A partir del 19 de diciembre de 2008 y hasta el 06 de enero de 2009 no hubo despacho en esta Sala de Corte de apelaciones en razón de las vacaciones tribunalicias decembrinas.

En fecha 08 de enero de 2009, en virtud de la reincorporación luego de reposo médico la Dra. M.M., se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación, librándose las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 09 de febrero, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la audiencia a la cual se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11-2-2009, librándose las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 11 de febrero de 2009, fue celebrada la audiencia a la cual se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En fecha 2 de Junio de 2008, se publicó la sentencia dictada con ocasión a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Dr. R.V., mediante la cual el Juzgado Trigésimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

    …En relación con la solicitud de declaratoria de nulidad de los documentos de venta sobre los bienes inmuebles objeto del presente asunto forense, todo ello en razón de haber operado la prescripción de la acción penal, también formulada por el solicitante, este tribunal sobre el punto en cuestión determina que:

    Este despacho judicial no puede acordar tal solicitud, en base a que no es competente para declarar nulos actos jurídicos de naturaleza civil, en razón que las partes tienen la facultad de acudir por ante un tribunal competente en esa materia, a fin de decidir con respecto a la nulidad de tales actos jurídicos. Lo propio acontece con los actos de reconocimientos de la deuda realizado entre la ciudadana YUDELSI M.D.S. y el ciudadano A.F.D.C., aunado a ello la dación en pago también efectuada por ambos imputados debe ser dilucidado lo referente a su nulidad o no, por ante un tribunal con competencia en materia civil. En fuerza de lo expuesto este órgano jurisdiccional, declara que por ante este tribunal no es procedente tal pedimento de nulidad de documentos.

    De igual manera, en relación con la suspensión de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de cualquiera otra naturaleza que recaen sobre los bienes inmuebles objeto del presente procedimiento. Este tribunal determina que, como quiera que la presente decisión no se encuentra definitivamente firme, no es procedente emitir pronunciamiento en este momento sobre el mantenimiento o suspensión de dichas medidas cautelares, tal y como ha sido solicitada por los apoderados judiciales de los derechos del ciudadano A.F.D.C..

    En razón de lo cual en la oportunidad de ser dictada la presente decisión se mantiene la vigencia de todas las medidas cautelares que se encuentren vigentes sobre los respectivos bienes fundamento del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    (…)

    TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las operaciones de venta., actos de reconocimiento de deudas, dación de pago de bienes inmuebles, etc. pactada por los imputados YUDELSI J.M.D. SIPOWICH Y A.F.D.C.…

  2. FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA

    En escrito de fecha 20 de Junio de 2008, consignado ante el Juez de Control en tiempo oportuno, el ciudadano ABG. R.A.V.N., en su carácter de Acusador Privado en representación de las víctimas en la presente causa, interpuso recurso de apelación en los términos siguientes:

    …I

    EL TRIBUNAL DEL FALLO PARCIALMENTE APELADO ES COMPETENTE PARA DEVOLVER LOS BIENES QUE FUERON OBJETO DE LA ESTAFA QUE DECLARA PERPETRADA.

    El fallo en referencia respecto del punto apelado se expresa de siguiente guisa (sic):

    (…)

    Con el propósito de establecer con la claridad el alcance de nuestro denegado pedimento de devolución de los bienes objeto del cometido delito de estafa vamos a consignar aquí en que consistió el mismo y cuales las razones y fundamentos que lo explican. Con efecto, en nuestro escrito de fecha 26 de octubre de 2006 respecto de la materia en cuestión así nos expresamos:

    (…)

    Nuestro código penal desde antaño también de modo expreso y formal contempla como uno de sus más connotados fines el de la reparación lo cual se manifiesta de esta manera en el titulo XI del libro primero que consagra como principio fundamental y rector en el articulo 113 que:

    (…)

    Muy a pesar de que toda esta normativa nos fija pautas muy claras respecto de esa finalidad reparadora del daño causado que va a insita en la realidad teleológica del proceso penal lo cierto es que en nuestros medios tribunalicios parece no entenderse el asunto en su real significado al punto que son muy escasos los casos en los que el Juez penal al sancionar contempla, además de la imposición de la pena respectiva, la restitución de la cosa objeto del delito y, desde luego, mucho menos, la orden de que tal daño se repare como lo ordena toda la preceptiva precedentemente aludida en caso de no poder ser habida la cosa.

    En nuestro criterio quizás débase esta doctrina judicial al equívoco que ciertamente surge de la fórmula empleada por la norma del articulo 126 ejusdem cuando a simple vista pareciera dejar entrever que la restitución de la cosa de la que nos habla sólo procedería siempre y cuando el agraviado se constituya en acusador y parte civil.- lo que, inequívocamente, no debe ser entendido así. (…)

    Por ello la argumentación del fallo impugnado, en el sentido de que no es de la competencia de los juzgados verificar la tradición y el destino final de las acciones objeto de fraude, es ignorar el fin de la medida: aseguramiento de los objetos pasivos del delito (articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal)…

    (…)

    D) LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCION NO EXCLUYE EL ESTABLECIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LA AUTORIA

    El rumbo claro y preciso de toda la ideología del arriba aludido capitulo XI del libro primero del código penal no es otro que el de postular el principio de que la restitución de la cosa ajena o su valor es una consecuencia ineludible, directa e inmediata del establecimiento de la responsabilidad criminal naciente de la perpetración de un delito o falta.- A esto debese (sic) precisamente que el articulo 126 del código penal ordene que la restitución de la cosa ajena o su valor deviene como una consecuencia de los condenados como responsables criminales.- Como se entenderá la sistemática que se emplea denota que no es el hecho mismo de la condena lo que justifica la restitución de la cosa o su valor sino que lo que subyace como causa eficiente de esa restitución es exactamente el establecimiento de la responsabilidad criminal, tal como de una manera más convincente lo expresa el articulo 113 del código penal al establecer, como antes dijimos, que:…

    Y esto es muy importante porque a primera vista pareciera tautológico afirmar que a toda determinación de responsabilidad criminal adviene una condena lo cual no es así en el caso de configurarse la prescripción de la acción, pues, muy a pesar de establecerse la autoría y la responsabilidad criminal en los delitos prescritos, se excluye no obstante la imposición de una condena por el efecto prescriptito – si nos quedamos a medio entender el asunto haciendo depender el fin reparador de la mera circunstancia de la condena tendríamos que admitir que un responsable criminal de un delito o falta prescrito al que por lo mismo no se le puede condenar puede, por esta circunstancia, quedarse con la cosa ajena cayéndose así en el absurdo de que puede obtener provecho de su propia infracción.- Y este absurdo se salva precisamente cuando el legislador hace depender la restitución de la cosa ajena no ya de la mera condena sino del establecimiento de la autoría y de la responsabilidad criminal que aunque generalmente van aparejadas no siempre ocurre así.

    Por los efectos reparadores es que precisamente el pronunciamiento respecto de la consumación de lapso prescriptito de la acción penal comporta siempre el establecimiento previo tanto de la perpetración del delito o falta como del elemento de la responsabilidad criminal.- Como en efecto, el Dr. G.R. corro citado la doctrina de la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal, ha expresado (…)

    Como podrá haberse observado la solicitud de restitución de los inmuebles objeto del delito de estafa no se basa en rigor en una exigencia de declaratoria de nulidad de las distintas operaciones que dieron al traste con la consumación de dicha infracción sino más bien que ella adviene como consecuencia natural del haber estimado como medios comisivos del delito a esos distintos contratos que desposeyeron a mis clientes de sus bienes, pues siendo así los mismos no calificarían en ninguna oportunidad jamás como contratos capaces de existir independientemente de la calificación que de ellos se hace como artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe.- Cuando el tribunal al examinar el asunto expresa que… está reconociendo expresamente que tales operaciones no pueden catalogarse como contratos legítimos al tildarlos de medios comisivos del delito de estafa que encuentra perpetrado precisamente a través de aquellas fraudulentas negociaciones; de aquí que resulte completamente paradójico y contradictorio que nos mande a la jurisdicción civil a conseguir su nulidad como que si reconociéndosele su catadura de treta delictual pudieran obstentar (sic) todavía incólumemente su legalidad y efectos.

    (…)

    Y esa actitud de reconocimiento de que el delito se cometió por medio de las referidas negociaciones en el fallo no aparece como un hecho tangencial sino que vuelve a él recurrentemente con una fuerza de convicción indiscutible que llega a dominar todo el pensamiento del jurisdiciente.

    (…)

    A nuestro parecer el tribunal desobedeció el mandato constitucional contenido en el artículo 30 que en su último apartado establece….

    (…)

    De igual modo al no decretar la restitución de los inmuebles el tribunal viola la ley por inobservar el artículo 126 del código penal que hemos dicho preceptúa:…

    (…)

    Con esa declaratoria de incompetencia que proclama el tribunal para no restituir los bienes objeto del delito adicionalmente se coloca al margen de la más docta doctrina constitucional que al respecto, como hemos visto, ha establecido: (…)

    (…)

    Por todo lo anteriormente expuesto y razonado solicito de los magistrados de la respectiva Corte que habrá de conocer del presente recurso modifique la sentencia recurrida en el sentido de que ordene la devolución de los bienes objetos del delito sin necesidad de acudir a la jurisdicción civil, oficiando, conforme al articulo 367 del código orgánico procesal penal, a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, para que al margen de los distintos documentos contentivos de las ventas se hagan estampar las notas marginales advertivas de la inexistencia de las mismas al no ser ellas negocios validos sino más bien los artificios de los que se valieron los imputados para cometer el declarado delito de estafa.- Finalmente pido que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar en su oportunidad con todos los pronunciamientos de rigor. Es justicia.- Caracas a la fecha de su consignación...

  3. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 01 de julio de 2008, la Representación de la Fiscalia Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso en cuestión en los siguientes términos:

    …Ahora bien, al analizar en conjunto los escritos contentivos de las apelaciones de cada una de las partes, se observa que ambos recurren sobre el no levantamiento de las medidas cautelares decretadas para asegurar las resultas del proceso, cada quien por supuesto haciéndolo desde su óptica dependiendo de los intereses que defienden; pero es el caso que como se ha indicado previamente, cómo el juez de instancia puede levantar unas medidas que fueron solicitadas con el único propósito de asegurar que a la víctima le fuese resarcido sus daños en caso de obtener una sentencia condenatoria, es sobre este único punto que esta Representante está de acuerdo con la decisión del Juez de Control, en virtud que no dejó completamente en estado de indefensión a la víctima del presente proceso.

    Es importante señalar nuevamente, que mal pudo haber levantado el Juez de Control las medidas destinadas a asegurar las resultas del proceso y no dejar ilusoria la ejecución de un posible fallo, cuando existe una acusación en contra de la imputada YIDELSI M.D.S., cuando existen suficientes elementos de convicción para estimar que la misma es responsable de la comisión del delito de ESTAFA en prejuicio de la ciudadana M.P.C. ( hoy fallecida), quien en la actualidad es representada por el ciudadano L.P.C. y si bien el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que con la declaratoria de sobreseimiento cesan todas las medidas cautelares decretadas en contra del imputado; no es menos cierto que esa declaratoria de sobreseimiento fue decretada por el juez en contravención a las normas establecidas por el texto penal adjetivo, tal como lo planteó esta Representación Fiscal en el punto previo del presente escrito, habida cuenta que el Juez decidió una solicitud efectuada contradictoriamente por la representación de la víctima, sin percatarse que no está legitimada para solicitar el sobreseimiento, con la particularidad de que sea requerida como una excepción conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el que el Juez debe decidir pero al término de la Audiencia Preliminar al existir una acusación fiscal, lo cual no sucedió en el presente proceso: razón por la cual considera el Ministerio Público que al ser decretado un sobreseimiento en contravención a lo estipulado en el código adjetivo, evidentemente no puede ni debe el Juez levantar las medidas cautelares que lo único que persiguen es asegurar las resultas del presente proceso.

    En el único punto en que se está de acuerdo con el recurrente M.P.T., es que el Juez de Primera Instancia omitió formas sustanciales de los actos, causándolo un perjuicio exclusivamente a la víctima al decretar el sobreseimiento de la causa y pretender ponerle fin al proceso, subvirtiendo el orden procesal, en virtud que al existir una acusación en contra de la imputada, el Juez simplemente se debió limitar a la celebración de la audiencia preliminar y no a decretar un sobreseimiento por extinción de la acción penal, debido al transcurso del tiempo y más aún cuando esa prolongación del tiempo para finalizar el proceso ha sido atribuible a la imputada YUDELSI M.S., contra quien pesa una orden de aprehensión por no someterse voluntariamente al proceso, lo que interrumpe a la luz de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal la Prescripción de la acción penal.

    En base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Representante del Ministerio Público solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las ciudadanas M.d.F.d.C. y S.d.F.F.; así como el interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano L.P.C.; por cuanto al levantar las medidas asegurativas de bienes se deja sin posibilidad a la víctima ciudadano L.P.C. a que de alguna manera le sea resarcido el daño causado en su oportunidad a la ciudadana que en vida respondiere al nombre de M.P.C.. Y ASÍ SOLICITO SE DECLARE.

    CAPITULO SEXTO

    Petitorio

    En consecuencia, con fundamento a los argumentos expuestos, Solicito (sic) de los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso:

    PRIMERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia emitida en fecha 02 de Junio de 2008, por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual pone fin al proceso al decretar al Sobreseimiento de la causa por haber operado la extinción de la acción penal por Prescripción; al ser emitida la misma con inobservancia y contravención a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195, ejusdem y en consecuencia se ordene a otro Tribunal en Función de Control proceda a la realización de la Audiencia Preliminar.

    SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado M.A.P.T., apoderado judicial de las ciudadanas M.H.D. FREITAS DE CHAVES Y S.M.D.F.F., en contra de los pronunciamientos Segundo y Cuarto de la Sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Control, en fecha 02 de Junio de 2008.

    TERCERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.V.N., apoderado judicial del ciudadano L.P.C., EN CONTRA DEL PRONUNCIAMIENTO Cuarto de la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Control, en fecha 02 de Junio de 2008…

  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Esta Sala luego de revisado exhaustivamente la totalidad de las actas que conforman el presente expediente así como el fallo impugnado y los fundamentos del recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno, observa lo siguiente:

    El recurrente, quien ostenta el carácter de víctima en la causa incoada en contra de los ciudadanos YUDELSI J.M.D.S. y A.F.D.C. por la presunta comisión del delito de Estafa en perjuicio de quien en vida se llamara M.P.C. y cuya acción penal es ejercida por sus herederos, impugna el pronunciamiento emitido en el fallo proferido por el Juzgado de Control N° 35 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual niega la restitución de los bienes relacionados con el delito antes mencionado, pertenecientes a la víctima bajo el argumento de carecer de competencia para anular actos jurídicos de naturaleza civil.

    De la revisión de las actas del expediente ha constatado la Sala que los bienes cuya restitución se solicita están constituidos por:

    1. - Una extensión de terreno con una superficie aproximada de trescientos ochenta y siete metros con veinticuatro metros cuadrados (387, 24 m2); y a la casa sobre el mismo construido, ubicada al norte de la avenida sucre de la urbanización “Calicanto” distinguida con el N° 23, en jurisdicción del Municipio Crespo, distrito Girardot, Maracay estado Aragua, cuya propiedad le pertenece a la ciudadana M.P.C. (occisa), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua Maracay, en fecha 19-1-1957, bajo el número 40, folio número 85, tomo III, del protocolo primero y la casa según consta de titulo supletorio debidamente protocolizado por ante la misma oficina subalterna de registro en fecha 19-1-1957, bajo el N° 35, folio 73, tomo III, del protocolo primero. (pieza 1 folios 23 al 25).

    2. - Una extensión de terreno con una superficie aproximada de ciento nueve metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (109, 28 m2), y la casa sobre la misma construida, ubicada en la Urbanización “Calicanto”, pasaje transversal “Circo de Toros”, en Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot, Maracay estado Aragua, tal propiedad le pertenece a la ciudadana M.P.C. (occisa), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua Maracay, en fecha 26-6-1957, bajo el número 115, folio número 240 y vuelto, tomo V, del protocolo primero. (pieza 1 folios 23 al 25).

    3. - Una extensión de terreno con una superficie aproximada de quinientos sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (566, 40 m2), y la casa sobre la misma construida, ubicada al norte de la avenida sucre de la Urbanización “Calicanto”, distinguida con el N° 27, en Jurisdicción del Municipio Girardot, Parroquia J.C., Maracay estado Aragua, tal propiedad le pertenece a la ciudadana M.P.C. (occisa), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua Maracay, en fecha 15-7-1966, bajo el número 25, folio número 67, tomo V, del protocolo primero. (pieza 1 folios 23 al 25).

    4. - Una casa quinta, ubicada al norte de la calle sucre, Urbanización “Calicanto”, distinguida con el N° 29, en Jurisdicción del Municipio Crespo, distrito Girardot, Maracay estado Aragua, tal propiedad le pertenece a la ciudadana M.P.C. (occisa), según consta en documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del distrito Girardot del estado Aragua Maracay, en fecha 11-6-1964, bajo el número 89 de los libros respectivos. (pieza 1 folios 23 al 25).

    Tales bienes que presuntamente integraban el patrimonio de la ciudadana M.P.C. (víctima fallecida), son los bienes reclamados en restitución por los herederos del ciudadano L.R.P.C. (hermano de la víctima fallecida), y que dieron inicio a la acción penal a través de denuncia interpuesta por el mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, y que culminó con la sentencia de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo particular tercero es motivo de impugnación por las víctimas recurrentes.

    El Juez de Primera Instancia al momento de dictar el fallo que decreta sobreseimiento estableció lo siguiente:

    ...En consecuencia se constata que la presente causa se inicio en fecha 10 de Agosto de 1999, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano L.R.P.C., denunciando los hechos que acontecieron, desde el año 1997. Esa fecha es la oportunidad en que es otorgado Poder (sic) General (sic) amplio de administración y disposición a la ciudadana YUDELSI J.M.D.S., por la hoy difunta M.P.C..

    Ese Documento (sic) (Poder) sic, es uno de los supuestos que constituyen el ardid para conllevar a la consumación del reconocimiento de ciertos compromisos monetarios (deudas) y de la venta de inmuebles propiedad de la poderdante. Esa venta lo fue a los fines de pagar las deudas reconocidas por la porderdante. En primer término se concreto la venta de una inmueble en fecha 9 de Junio de 1999, por medio de Documento (sic) Autenticado (sic) por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda…

    Ahora bien con el Poder (sic) en referencia y con posterioridad a su otorgamiento la imputada YUDELSI J.M.D.S. en fecha 26 de Mayo de 1999, Documento (sic) Autenticado (sic) por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, suscribió con el ciudadano A.F.D.C., el reconocimiento de una supuesta deuda por la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (166.700.000, 00), donde funge como deudor su poderdante ciudadana M.P.C..

    Este Tribunal, en relación al Poder (sic) de administración y disposición relacionado con el documento de reconocimiento de deuda, destaca que un poder no puede ser una causa justificada para que una deuda no reconocida por la deudora o por lo menos que no conste en un documento con fecha y firma cierta por o (sic) menos, sea aceptada o reconocida por la apoderada haciendo uso de ese Poder (sic. Ese comportamiento revela que no puede ser aceptado como tal reconocimiento. Por ende ese reconocimiento de una presunta deuda es el acto más importante que tiende a la obtención del lucro y el daño al patrimonio de la Víctima (sic). En efecto, dicho reconocimiento recae sobre la presunta deuda de la víctima, basada en la preexistencia de veinte (20) letras de cambio, presuntamente aceptadas por la Poderdante (sic).

    Por tanto, es importante señalar que ese reconocimiento de deuda efectuado por la Apoderada (sic), sin que conste la certificación de l afirma de la Poderdante (sic) ciudadana M.P.C., constituye un acto que no es digno de credito desde el punto de vista de su certeza y existencia de la presunta deuda, n razón que la imputada considera que esas letras de cambio fueron aceptadas por la ciudadana M.P.C., sin que ello conste de verdad en el original de un documento o en su caso la existencia de esos efectos mercantiles. Ahora bien, de las indicadas letras de cambio, solo existe copia fotostática de unas presuntas letras de cambio. Ello quita toda posibilidad para certificar la indicada deuda y su reconocimiento aunado a que es un acto total y absolutamente ilícito reconocer la presunta deuda basado en esas copias fotostáticas de unas presuntas letras de cambio.

    De igual manera, surge otro hecho que constituye elemento básico de convicción para la materialidad del dicho, ese hecho es el siguiente. Una de las fotocopias de una de las presuntas letras de cambio, aparece que fue aceptada el día 24-08-97 por la ciudadana M.P.C., por la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.700.000.00). Ahora bien, para esa fecha la presunta deudora M.P.C., estaba hospitalizada en una Centro de Salud de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Por igual modo, llama la atención al Tribunal que en el Documento (sic) de Reconocimiento (sic) de una presunta deuda por la Apoderada (sic), la Imputada (sic) y el ciudadano A.F.D.C., propiedad de la Poderdante (sic) M.P.C.. No obstante ello la citada hipoteca no fue Registrada (sic).

    (…)

    Este Tribunal, considera que de acuerdo con los elementos probatorios que anteceden, se colige perfectamente que allí se urdío una maniobra mediante la realización de una pluralidad de actos recogidos en documentos. Esas maquinaciones se perpetran en fechas distintas, por cantidades diferentes. Empero con el designio de una y única resolución criminal. Birlar los derechos patrimoniales de la ciudadana M.P.C. y en vista de haber ocurrido su deceso, afectar los derechos patrimoniales de su heredero ciudadano L.R.P.C.. En efecto, toda esa negociación no podía adelantarse sin el conocimiento de la ciudadana M.P.C., en razón que ello implicaba la entrega de todo su patrimonio, aunado a ello todo tiene su fuente en el reconocimiento de una presunta deuda cuyo único soporte son las copias fostostaticas de una letras de cambio, igualmente llama la atención del Tribunal lo siguiente: Si fue autenticado un documento mediante el cual se reconoce una deuda y en base al mismo se firma una falta de pago por insolvencia además de que ello debía estar reconocido por la presunta deudora se hacia necesario una solicitud de pago a la poderdante M.P.C., aunado a que no hay prueba sobre la existencia de esa deuda. Por otro lado, no se comprende porque y cual es la razón que tuvieron para formalizar unas ventas posteriores sobre los inmuebles propiedad de la ciudadana M.P.C., si existe una dación de pago en el documento de reconocimiento de la deuda efectuada por la Imputada (sic) YUDELSI J.M.D.S.. Por otro lado se había convenido en la insolvencia de la ciudadana M.P.C..

    Ahora bien, en reiteración todos esos actos fueron realizados sin el consentimiento de la ciudadana M.P.C.. Es innegable que un Poder (sic) no es viable para reconocer una deuda no aceptada en un documento o cualquier otro acto de fecha y firma cierta por lo menos por la presunta deudora. Lo contrario a ese reconocimiento de la deudora pro acto de fecha y firma cierta, constituye un uso abusivo y con fines de defraudar a esta, Por tanto, el Poder (sic) arriba mencionado y el documento de reconocimiento de tal deuda, constituyen los medios viables para obtener la realización del ilícito penal que se investiga. Igualmente el hecho de columbrar unas letras de cambio en copia fotostatica para tratar de demostrar que fueron emitidas por la ciudadana M.P.C., es una prueba más del animo o intención de defraudar a la Víctima (sic) y ello concluye con la realización de la materialidad del hecho punible en referencia…

    Asimismo en el capítulo relativo a la DETERMINACIÓN DE LA CULPABILIDAD DE LA CIUDADANA YUDELSI J.M.D.S., POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, SEÑALÓ:

    …Por consiguiente, en una primera oportunidad se concretó en fecha 09 de Junio de 1.999, la venta de un inmueble tal y como consta en el Documento (sic) Autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 58, tomo 67 de los libros de autenticaciones de documentos llevados por la citada Notaria Pública.

    Con antelación a la venta que antecede, hizo uso indebido del Poder (sic) en comento, en fecha 26 de Mayo de 1.999, por Documento (sic) Autenticado (sic) en la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, suscribió con el ciudadano A.F.D.C., el reconocimiento de una supuesta deuda por la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 166.7000.000.00) mediante el cual convertía a su Poderdante (sic) en deudora del ciudadano A.F.D.C..

    Por consiguiente, con ese Poder (sic) de administración y disposición dio lugar a la conformación de la presunta deuda de su Poderdante (sic) con el ciudadano A.F.D.C.. Por tanto ese documento de reconocimiento de deuda armonizado con el Poder (sic) no puede acreditar la existencia de tal deuda. Es necesario destacar que, para que una deuda sea reconocida por la deudora, tiene que por lo menos constar en un documento con fecha y firma cierta un acto de la Apoderada (sic) en contrario a ello, constituye un uso abusivo del Poder (sic) con animo de defraudar o estafar. Es imposible que sea lícito que un Apoderado (sic) reconozca una deuda inexistente o presuntamente avalada en unas copias fotostáticas de unas letras de cambio. Tal comportamiento revela que ello no es consecuencia de un acto de imprudencia, por argumento en contrario actuar en esa forma hace patente la acreditación de los fines de defraudar. Por consiguiente, ese reconocimiento de la presunta deuda es el acto mas importante tendiente a la obtención del lucro y a ocasionar el daño al patrimonio de la víctima.

    En efecto, con dicho reconocimiento construyó el entarimado para que operara la dación en pago de los inmuebles propiedad de la Vicitma (sic), partiendo todo de la presunta existencia de veinte (20) letras de cambio, sobre las cuales no se puede determinar que hayan sido emitidas o aceptadas por la ciudadana M.P.C. en razón que como es evidente son copias fotostáticas de esos presuntos efectos mercantiles. Por tanto, ese reconocimiento de deuda efectuado por la apoderada recayó sobre unas fotocopias de unas letras de cambio, es decir, no consta la certificación de la firma de la Poderdante (sic) M.P.C., lo cual hace que tal reconocimiento nos ea digno desde el punto de vista de su certeza y existencia de la dicha deuda, todo en base a que la imputada considera que esas letras de cambio fueron aceptadas por la ciudadanas M.P.C., sin que esto conste de verdad en el original de un documento o en su caso mediante la existencia de los originales de esos efectos mercantiles.

    Ahora bien, como fue afirmado de esas presuntas letras de cambio, solo existe copia fotostática. Ello quita toda posibilidad para certificar la indicada deuda y su reconocimiento aunado a que es un acto total y absolutamente ilícito reconocer la presunta deuda basado en esas copias fotostáticas de unas presuntas letras de cambio, lo cual revela un comportamiento típico referido a artificios, maquinaciones, dirigidos a burlar los derechos y sorprender en su buena fe a la ciudadana M.P.C., su poderdante, y así distraer su patrimonio en provecho de un tercero, en este caso el ciudadano A.F.D.C..

    De igual manera, surge otro hecho que constituye elemento básico de convicción para acreditar la responsabilidad penal de la imputada. En efecto, se evidencia que la fotocopias (sic) de una de las veinte (20) letras de cambio, fue aceptada por la ciudadana M.P.C., el día 24-8-97, por la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.700.000.00). Empero para esa fecha la presunta deudora M.P.C. estaba hospitalizada en un Centro de Salud de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Por igual modo, llama la atención al Tribunal que en el documento de reconocimiento de la presunta deuda por la Apoderada (sic), la imputada y el ciudadano M.F.D.C., constituyeron una hipoteca convencional de primer grado, sobre bienes inmuebles propiedad de la Poderdante (sic) M.P.C.. No obstante ello la citada hipoteca no fue Registrada (sic).

    Así las cosas y luego de tener el documento de reconocimiento de la supuesta deuda, los imputados ciudadanos A.F.D.C. (fallecido) y YUDELSI J.M.D.S., en fecha 09- de junio de 1.999 por el Documento (sic) anotado bajo el N° 57, tomo 67, en la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, suscribieron una declaratoria de insolvencia de la ciudadana M.P.C. (poderdante). Ese acto de reconocimiento de una presunta imposibilidad de pago de la Poderdante (sic) para cancelar la cantidad de dinero que fue construido en base al reconocimiento de una con las copias fotostáticas de unas letras de cambio, es otro acto más que revela la conducta criminal de la Imputada (sic) YUDELSI J.M.D.S., para sorprender a la Poderdante (sic) en su buena fe, dando como resultado el traslado de todo su patrimonio constituido por bienes inmuebles al ciudadano A.F.D.C..

    (…)

    En el caso que nos ocupa establecimos que los elementos constitutivos del delito de Estafa estaban presentes cabalmente, puesto que en los hechos donde figura como posible víctima directa la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.P.C., se originan mediante una relación de amistad y confianza de muchos años con los ciudadanos P.S. (esposo de la imputada) y con el difunto A.F.D.C. (co-imputado) lo que conlleva a posteriormente conocer a la ciudadana YUDELSI J.M.D.S., con quien comparte varios años y en razón de la confianza que ésta le generó, es cuando decidió otorgar PODER GENERAL de Administración y Disposición, con el cual se efectuaron los actos jurídicos conocidos como y posterior , documentos éstos que cursan en autos y que hasta la presente fecha no obstante, no han sido considerados como falsos, adulterados o ilégitimos, así como tampoco ha sido alegada la falta de capacidad mental de la presunta victima, como vicio que afecte la validez de los documentos. De manera que en la presente causa se ha señalado la conducta fraudulenta de los ciudadanos YUDELSI M.D.S. y de A.F.D.C. y ha sido señalado en que consistió esa conducta fraudulenta y fue precisado el ardid empleado por los agentes, es decir, el ánimo engañoso se materializó en una forma que permite deducir que ciertamente se produjo un daño al patrimonio de la ciudadana M.P.C. o al Patrimonio (sic) de sus herederos, en razón que todo fue realizado a sus espaldad y con unas letras de cambio en copia fotostática, con lo cual se deduce que se trató de actos no consentidos por ella, lo que obviamente configuraría el delito ESTAFA.

    (…)

    PRIMERO: La existencia de copias fotostaticas de sendas letras de cambio firmadas por la ciudadana M.P.C., a favor del ciudadano A.F.D.C. (Co-imputado), las cuales no pueden dar como nacimiento la relación existente entre las partes, el primero de los nombrados como Deudos (sic) y el Segundo (sic) como Acreedor (sic), de una deuda líquida y exigible en una fecha determinada, con lo cual no debe considerarse como cierta la deuda que demás solamente fue aceptada por la ciudadana M.P.C., plenamente identificada en autos, y no se podía realizar Experticia (sic) alguna a dichas letras de cambio por ser estas copias fotostaticas, el Ministerio Público tuvo imposibilitado de ello, al igual que el Querellante (sic) de la presente acción, con el propósito de demostrar o evidenciar la falsificación de la firma de la aceptante, en este caso el del a ciudadana M.P.C., medio a través del cual no se podía impugnar la existencia de las mismas por ser copias fotostáticas.

    El elemento de convicción probatorio antes mencionado, fue estimado a los fines de la demostración de la conducta fraudulenta atribuida a los imputados.

    SEGUNDO: La existencia de un Documento (sic) (DACION EN PAGO), debidamente Autenticado (sic) ante la presencia de un funcionario Público (sic) como lo es el Notario, quien da fe pública que los comparecientes son las mismas personas que están identificadas en el documento que se va autenticar, son los mismos que se identifican con al Cédula (sic) de Identidad (sic). Este Documento (sic) tampoco podía ser objetado civilmente por la Vindicta Pública ni por el Querellante (sic) como un documento falsificado o forjado en razón que nacía de otro acto que al igual al anterior fue objeto de la denuncia, con lo evidentemente quedó objetado mediante este procedimiento la Dación (Dación en Pago que realizó la ciudadana M.P.C., por medio de su Representante (sic) Legal. Donde se pone en posesión al Ciudadano (sic) A.F.D.C., plenamente identificado de los bienes objeto de la pretensión por no tener capacidad económica a los fines de dar cumplimiento a la obligación adquirida en cuanto a la deuda respaldada por las letras de cambio.

    El elemento de convicción antes señalado, fue estimado por éste Tribunal como medio demostrativo de la conducta fraudulenta atribuida a los imputados.

    TERCERO: Documento (sic) Poder (sic) de disposición y Administración, el cual fue suscrito por la ciudadana M.P.C., plenamente identificada otorgado a la ciudadana YUDELSI M.D.S., donde se desprende todas y cada una de las facultades otorgadas, dicho Poder (sic) fue autenticado por ante las oficinas de la Notaria Pública donde el Notario dio fe pública de la existencia del mismo y de la comparecencia de la Poderdante (sic). Documento éste que no fue objeto de Experticia (sic) a los fines de determinar que fue falsificada la firma el cual daría como nulo su existencia por estar forjado, quedando a la vista de este Juzgador que el Documento (sic) Poder (sic) fue legalmente otorgado y por el cual quedaba plenamente facultada la ciudadana YUDELSI M.D.S., como Representante (sic) y Apoderada de la Ciudadana (sic) M.P.C., quedando como cierta ante los ojos de este juzgador la veracidad de dicho documento.

    El presente elemento de convicción fue estimado como prueba que acredite la conducta engañosa atribuida a los Imputados (sic), en razón del uso ilícito u abusivo dada a dicho poder.

    CUARTO: Documento de Venta (sic) efectiva pura y simple, donde se transfiere la propiedad y la posesión del inmueble objeto de la pretensión, el cual no obstante cumple con todos los requisitos establecidos en nuestro Código Civil vigente y el cual no se demostró que el mismo fuese falsificado ni forjado. El referido elemento de convicción se estima para la demostración del hecho punible denunciado y la responsabilidad penal de la ciudadana YUDELSI J.M.D.S., en razón de que forma parte concurrente de la trama urdida.

    QUINTO: De la investigación realizada por el extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en cuanto a la verificación en las Entidades (sic) Bancarias del País (sic), a los fines de determinar si la ciudadana YUDELSI M.D.S., poseías cuentas bancarias y los movimientos bancarios tampoco se logró determinar que manejara cuentas millonarias que pudieran arrojar la vinculación y procedencia de los mismos con la venta por la misma realizada de los bienes de su Poderdante (sic) tantas veces mencionada. Se estimo este elemento como prueba del presunto lucro ilegitimo de parte de los imputados, en razón que no hubo la integración de dinero alguno al patrimonio de la Vícitma (sic).

    Es por esas razones que este juzgador una vez a.t.y.c.u. de las pruebas escritas y testimoniales que cursan en autos y siendo estas apreciadas bajo el sistema de la libre convicción, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias estima los Documentos (sic) aportados en la Acusación (sic) Fiscal (sic) y los presentados por la parte Querellante para acreditar los elementos configurativos del delito de ESTAFA. Y ASI SE DECLARA…

    De la extensa motivación llevada a cabo por el juzgado Aquo, y de la revisión de las actas del expediente, la Sala constata que los bienes cuya restitución solicitan, fue motivo de un amplio análisis en la sentencia de sobreseimiento emitida en fecha 02 de junio de 2008, explanado a través del capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.- MATERIALIDAD DEL DELITO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA IMPUTADA”, en dicho fallo el juez realiza una síntesis cronológica de cómo se configuró el traspaso de la propiedad de tales bienes inmuebles a los imputados de autos, arribando al convencimiento que con los medios comisivos idóneos los imputados sobreseídos lograron afectar el patrimonio y birlar los bienes de la víctima.

    Ahora bien, una vez revisado por este Órgano Superior los argumentos esgrimidos por el Juez de la recurrida para resolver lo peticionado por el representante legal de los herederos de la víctima, en cuanto a la restitución de los bienes objeto del delito de Estafa, que no era competente para declarar nulos actos de naturaleza civil, en virtud que el procedimiento le correspondía a la Jurisdicción Civil, considerando quienes aquí decidimos que tal pronunciamiento vulnera el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala:

    …Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

    Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…

    (negrillas y subrayado nuestro).

    La transcrita norma establece las pautas a seguir por el Juez de Control para el trámite a objeto de resolver solicitudes de objetos y bienes, que como en el presente caso se observa fue formulada por la victima, debiendo el Juez de Control establecer el correspondiente trámite asistiéndole parcialmente la razón al recurrente toda vez que ha sido criterio esbozado por nuestra máximo intérprete constitucional que los bienes objeto de un delito deben ser devuelto a la víctima ( siempre y cuando reúna los requisitos de procedibilidad).

    Con respeto a tales asertos se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual estableció:

    “…II

    El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:

    1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y,

    2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.

    Luego, se trata de una medida sui generis en el fondo restablecedora de la situación que se ha violado a la víctima.

    Resulta contrario a la lógica que se condene a un delincuente, y que el producto del delito –si podía recuperarse- no se devuelva a la víctima. De allí que, el aseguramiento de los bienes, que nada tiene que ver con acciones civiles o sus resultados, es una medida primordial que obedece a que el artículo 33 del Código Penal pueda cumplirse. Es preferible que el objeto pasivo del delito que se recupere, se le reintegre a su dueño, que éste debe incoar acciones por daños y perjuicios contra un delincuente que a lo mejor deviene en insolvente.

    La función de estas medidas resulta – a juicio de esta Sala- de suma importancia en el proceso penal, y no entiende cómo los jueces pueden ignorarlas o minimizarlas, máxime cuando está comprobado un delito y el autor del mismo ha sido condenado.

    Por ello, la argumentación del fallo impugnado, en el sentido que no es de competencia de los juzgados verificar la tradición y el destino final de las acciones objeto del fraude, es ignorar el fin de la medida: aseguramiento de los objetos pasivos del delito (artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal), el cual –como lo apuntó la Sala en fallo del 14 de marzo de 2001 (Caso: C.R.T.), puede ser autorizado en muchos casos por los jueces.

    Es más, considera la Sala que la aprehensión de dichos objetos, no es una operación aislada, como lo podría ser una ocupación, por ejemplo, sino que ella involucra investigaciones destinadas a perseguir y capturar los bienes, ya que ésta es una forma para que el Estado dé cumplimiento al artículo 30 constitucional, que en su último párrafo reza: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”; y de que se concrete el postulado del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso” (Subrayado de la Sala). Esta reparación no se refiere exclusivamente a la civil, ya que con relación a ella no hay medidas cautelares previstas durante el proceso penal, sino a la recuperación –en lo posible- de los objetos desposeídos a la víctima, en los delitos en que esto ocurriere...”

    Tal doctrina se encuentra en correspondencia con lo establecido en el último aparte del artículo 30 Constitucional, el cual establece: “…El estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados…” y en total armonía con la norma procesal contenida en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”.

    Por todo lo expuesto considera esta Sala de la Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. R.A.V.N., en su carácter de Acusador Privado en representación de las víctimas herederos del ciudadano L.R.P.C., en contra del pronunciamiento distinguido con el particular tercero de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 35 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Junio del año 2008, al considerar que debió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver la solicitud de restitución de los bienes interpuesta por las víctimas. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ABG. R.A.V.N., en su carácter de Acusador Privado en representación de las víctimas en la presente causa, en contra del pronunciamiento TERCERO de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 35 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Junio del año 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las operaciones de venta, actos de reconocimiento de deudas, dación en pago de bienes inmuebles, pactados por los imputados YUDELSI J.M.D.S. y A.F.D.C..

SEGUNDO

Se REVOCA, el pronunciamiento TERCERO de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 35 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Junio del año 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las operaciones de venta, actos de reconocimiento de deudas, dación en pago de bienes inmuebles, pactados por los imputados YUDELSI J.M.D.S. y A.F.D.C..

TERCERO

Se ordena que otro Juez en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión hoy revocada, se pronuncie sobre la solicitud realizada por las víctimas atendiendo al procedimiento establecido en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Notifíquese lo conducente a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

(PONENTE)

DRA. M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. P.M.M.D.. C.T.B.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2435-2008 (As) S6

MM/PMM/CTBM/YDCC/Rafael.

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