Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Noviembre de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000160

ASUNTO : IP01-R-2006-000160

Resolución N° IG01-2006-000656

JUEZA PONENTE: M.J.M.

Se inició el presente asunto contra la ciudadana R.M.R. viuda de MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.416.468, nacida el 01 de agosto de 1948, comerciante, viuda, natural de Cabimas Estado Zulia, con residencia en B.V., calle Arauca, N° 18, hija de Azaer Rodríguez y A.E., por los hechos ocurridos el 13 de junio de 2002, cuando el ciudadano que en vida respondiere al nombre de M.J.M.B., se encontraba en la parte de afuera de la casa de su progenitora ubicada en el callejón Otero, detrás de las oficinas administrativas de CANTV, entre calles Girardot y Progreso, de la ciudad de Punto Fijo, de este Estado, fue abaleado por sujetos desconocidos a bordo de un vehículo pequeño, siendo auxiliado rápidamente por su hermano F.J.M.B., quien lo trasladó de inmediato a la emergencia de la Clínica “La Familia”, donde luego de ocho días de terapia intensiva, falleció el día 21 de la señalada data, como consecuencia de shock hipovolemico, hemorragia intra parenquimatosa, lesión hepática severa, debido a herida por proyectil de arma de fuego.

Una vez cumplidos los respectivos actos procesales, se instauró el juicio contra la ut supra indicada acusada por el delito de homicidio calificado (conyugicidio) en grado de autoría intelectual, tipificado en el artículo 408 ordinal 3°, en relación con el artículo 83, único aparte, del Código Penal, en perjuicio de su esposo M.J.M.B..

El 15 de marzo de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio (mixto), de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el JUEZ KERVIN VILLALOBOS, dictó dispositivo donde la encontraron NO CULPABLE a la acusada, ordenando su inmediata libertad.

El 31 de marzo de 2006, el Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, publicó sentencia definitiva donde se absuelve a la acusada de autos.

Contra la señalada decisión absolutoria, se interpusieron dos recursos de apelación:

El primero de ellos, comprendido en el recurso de apelación presentado por los Abogados R.J.P.F. y C.M., actuando como Fiscales del Ministerio Público DÉCIMO SÉPTIMO a Nivel Nacional con Competencia Plena y SEXTO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondientemente, con fundamento en lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por:

• Ilogicidad manifiesta en la “escasa” motivación de la sentencia,

• Insuficiencia en la motivación.

• Contradicción en la “insuficiente” motivación de la sentencia.

El segundo de los recursos, fue presentado por los Abogados W.A.B.P. y C.M., con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, inscritos en el Inpreabogado con los N° 60.050 y N° 33.138, respectivamente, procediendo como Apoderados de la ciudadana C.L.B.D., titular de la cédula de identidad N° V-1.416.606, domiciliada en el callejón G.O., entre calles Girardot y Progreso, casa N° 13, de la misma ciudad, madre del interfecto M.J.M.B., con base a lo establecido en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por:

• falta manifiesta en la motivación de la sentencia

• violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

El 7 de noviembre del presente mes y año, esta Corte de Apelaciones admitió los señalados recursos de apelación contra la sentencia definitiva, fijando la audiencia oral y pública para debatir los fundamentos del mismo para el día 20 de noviembre de 2006, a los 10:00 a.m.

El día 20 de noviembre de 2006, fijado para la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 de la ley adjetiva penal, se llevó a efecto con la comparecencia de los Abogados R.J.P.F. y C.M., Fiscales del Ministerio Público DÉCIMO SÉPTIMO a Nivel Nacional con Competencia Plena y SEXTO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente; los Abogados W.A.B.P. y C.M., Inpreabogado N° 60.050 y N° 33.138, con el carácter de Apoderados de la ciudadana C.L.B.D., titular de la cédula de identidad N° V-1.416.606, en su condición de víctima constituida en acusadora privada, presente en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, madre del occiso M.J.M.B.; los Abogados Defensores ANTIMIDORO FLORES y LIBANO H.U., inscritos en el IPSA bajo los números 90049 y 61384, respectivamente y la Ciudadana R.M.R. viuda de MALDONADO, en su carácter de acusada, por lo que esta Corte de Apelaciones, previa la revisión de ambos recursos de apelación, visto lo alegado oralmente en Sala por las partes, procederá a su resolución alterando el orden en que fueron plasmados los motivos del recurso, al verificarse que ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Querellante) alegaron, entre otros, un mismo vicio, contemplado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación del fallo. En tal sentido pasa esta Alzada a revisar los recursos en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

La Representación Fiscal, representada por los Abogados R.J.P.F. y C.M., actuando como Fiscales del Ministerio Público, Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondientemente, motivan su impugnación en:

• Insuficiencia en la motivación de la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al presente alegato, señalaron que si bien es cierto, que la falta absoluta de motivación se contrapone a la falta de ilogicidad y contradicción en la sentencia, por cuanto no puede ser ilógica o contradictoria una decisión inmotivada, ya que si no existe fundamentación en un fallo, se hace imposible precisar si el mismo es coherente o incoherente y si éste fuese incongruente, entonces ciertamente existiría una motivación, así fuese irríta.

Asumen que en el presente asunto, pueden coexistir en una decisión judicial una insuficiente motivación, con la falta de logicidad y contradicción, como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, sosteniendo que se observa una insuficiencia en la motivación de la recurrida, al desechar graciosamente la declaración del funcionario J.J.M.P., sin indicar qué incidencia incriminatoria o exculpatoria tiene la circunstancia que el indicado testigo no recuerde o no tenga conocimiento de las diligencias de investigación, siendo que él mismo no era investigador del caso, sino el jefe de área, y menos aún, establece cuáles son las actuaciones que al parecer de la recurrida faltaron para el esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, tildan de preocupante la situación que se presenta cuando la recurrida arbitrariamente desecha las testimoniales y las experticias vinculadas con el hallazgo del arma de fuego, indicada como la utilizada para quitarle la vida al hoy occiso. Señala que de ningún modo la recurrida analiza o hace referencia al nexo causal indiscutible entre la denuncia del arma de fuego por parte de la víctima días antes del hecho y la posterior sustracción y desaparición una vez ocurrido el homicidio del hoy occiso, por parte de la acusada, encaminadas a la ejecución del delito y al reforzamiento de situaciones de impunidad, a fin de evitar la acción de la administración de justicia; a lo que se pregunta el Ministerio Público, ¿por qué los sentenciadores no valoraron o desvirtuaron el comportamiento de la acusada al ocultar la pistola propiedad del hoy occiso, ni las evidentes amenazas y discrepancias familiares productos de la ruptura del matrimonio entre ambos, en razón a la relación sentimental que la víctima tenía con la hija de la acusada ?

Señalaron que todo acto de juzgamiento debe contener motivación y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, la cual extracta; e igualmente, extracta sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., del 31 de marzo de 2000, expediente N° 92/0692, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde establece: “que toda decisión absolutoria o condenatoria, debe estar suficientemente motivada” y en ese sentido, debió establecer caso por caso o declaración por declaración de esos funcionarios actuantes y precisar las razones por las cuales presuntamente no los puede apreciar para establecer la responsabilidad penal y en consecuencia, precisar las circunstancias de hecho y derecho que en ese sentido justificarían la absolución o que las mismas por si solas no son suficientes para condenar.

Indican que la recurrida no analiza la declaración de la testigo M.R., no explicando cómo es posible determinar a través de su declaración, que las conchas encontradas una vez efectuados disparos por la víctima no se corresponden al arma de fuego de éste, posteriormente hurtada por la acusada, argumentando al respecto, que dicha declaración resulta fundamental desde el punto de vista de la discusión y debate del hecho imputado, donde los juzgadores no aplicaron las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al tarifar la declaración cuando le quita mérito en comparación a la evaluación irracional de otro medio probatorio, como ocurrió con la experticia de comparación de las conchas.

Refieren que la recurrida señala:

El Ministerio Público y la parte querellante han pretendido establecer que las conchas colectadas en la Población de Moruy, fueron percutadas por el arma del occiso, sobre la base del testimonio de la ciudadana Marbelys Rodríguez (hija de la acusada) quien señaló que el ciudadano M.J.M.B. (occiso) acostumbraba a efectuar disparos en esa residencia

.

Sobre lo cual exteriorizan, que posteriormente la recurrida cataloga la declaración de la ciudadana MARBELYS RODRÍGUEZ como un indicio, presunción o señalamiento, al establecer que la prueba balística de las conchas no puede efectuarse en base a la misma, considerando quienes recurren, que no puede ser considerado como un indicio una prueba directa en relación a los hechos imputados, a tenor de lo previsto en las normas de valoración de las pruebas que distan mucho con el sistema tarifado de apreciación de las mismas.

Suponen que según lo expuesto en la recurrida, pareciera que algunas circunstancias que rodean el hecho imputado no pueden ser fijados o determinados, a través de la declaración de los testigos.

Establecen que el problema del silencio de la prueba se presenta cuando no se analiza ni se describe, la razón por la cual no se apreció un elemento de prueba presentado para su evaluación en un proceso, y en este sentido, rotulan que los sentenciadores estimen que la inspección practicada en la población de Moruy, vinculada al hallazgo de las conchas objeto de comparación, no cumple con la disposición del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicándose como no se cumplió con los parámetros legales y en base a qué elementos se estableció dicha conclusión.

Así también, dejan sentado que tampoco se evalúo lo manifestado por el ciudadano J.C.R., en cuanto a que, la acusada pretendía mandarle a dar una golpiza al hoy occiso, lo cual consta en el acta de debate, más no en la sentencia.

En relación al segundo recurso, presentado por los Abogados W.A.B.P. y C.M., en sus condiciones de apoderados de la ciudadana C.L.B.D., madre del occiso M.J.M.B., fundaron igualmente el primer motivo del recurso en:

• Falta de motivación de la sentencia

Este punto lo cual fundamentaron en doctrinas jurisprudenciales de la Sala Penal, de fecha 21 de enero de 2000, N° 18; N° 167 del 22 de febrero de 2000; N° 656 del 15 de diciembre de 2005; y de la opinión de reconocidos autores, entre ellos, M.M.E. y R.D.S., en cuanto al análisis del requisito de la motivación de los fallos, en el sentido que la motivación debe apoyarse en el examen de todas las pruebas, que obliga a los Jueces a realizar un análisis pormenorizado de los elementos probatorios existentes en autos, incluyendo no solo las pruebas directas, sino también las indirectas, indiciarias y circunstanciales.

Desde esta perspectiva, argumentaron que en presente caso la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, por haber realizado un examen parcial de las pruebas directas, soslayando la obligación de examinar y valorar las pruebas indirectas, indiciarias o circunstanciales, máxime cuando las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y el Acusador Privado se basaban exclusivamente en estas últimas, por lo cual el sentenciador estaba obligado a acudir al mecanismo de las presunciones judiciales o de la denominada prueba indiciaria, para, a partir de allí, impedir el conjunto de datos circunstanciales, objetivos y externos obrantes en la causa para arribar a una debida conclusión acerca de la responsabilidad penal del acusado.

Indicaron que la sentencia recurrida no contiene ninguna motivación acerca de los múltiples, graves y concordantes indicios que obraban en obsequio de la demostración de la culpabilidad de la acusada en el hecho punible que le fue imputado, conformándose tan solo el fallo con proferir su absolución o no culpabilidad sobre la base de la inexistencia, en este caso, de pruebas directas.

Señalaron que la utilización de la prueba indiciaria exige que el juzgador explane en la sentencia el razonamiento lógico utilizado para obtener, de la afirmación base, la afirmación presumida, esto es, la expresión del razonamiento deductivo y del íter formativo de la convicción.

Explicaron que los juzgadores de la Primera Instancia no hicieron constar en la sentencia dichos múltiples, graves y concordantes indicios emergentes de las diversas declaraciones de testigos que depusieron acerca de ciertos, reveladores y relevantes detalles, vinculados con el hecho imputado a la acusada y, obviamente, tampoco los analizaron, deviniendo el fallo en inmotivado, porque concluyeron en la no culpabilidad de la acusada sin haber explanado y plasmado en el fallo las respectivas explicaciones lógicas y racionales respecto al estableciendo de dichos indicios y a su debida valoración, contraviniendo ostensiblemente el artículo 365 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que exige expresamente que la sentencia contendrá la exposición concisa de sus fundamentos de hecho o de derecho.

Determinaron, además los querellantes, que del análisis del Capitulo III de la sentencia, relativo a la “Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Presente Juicio” determina que en el presente caso, ante la inexistencia de pruebas directas en torno a la culpabilidad de la acusada y tomando en consideración además la propia calificación jurídica dada a los hechos en la acusación Fiscal y en el auto de apertura a juicio, esto es, de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA INTELECTUAL, era necesario e impretermitible, acudir al sistema de las pruebas indirectas, indiciarias o circunstancias, cosa que no hizo la recurrida.

De otra parte, mencionaron los recurrentes, que del análisis de la parte in fine del capitulo VI del fallo intitulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, demuestran que la recurrida basó su pronunciamiento de no culpabilidad de la acusada sobre la existencia de pruebas directas acerca del hecho imputado, tal como se desprende al folio 433 de la recurrida, al señalar:

En el presente caso, del análisis de todos y cada una de las pruebas vertidas en el debate, no se establece en que forma ni manera, la acusada R.M.R., determinó u ordenó la muerte de su esposo; no se estableció ¿A quien o a quienes contrato la acusada para que ejecutaran a la víctima? ¿Cuándo dio la orden?, ¿Cuándo y en que momento se efectuó tal asociación criminal?, ¿Cuánto pagó?; si la acusada entregó el arma para que ejecutaran a su esposo, cuestión que se desvirtuó en el debate, ¿a quién se la entregó?, ¿Cuándo se la devolvieron?; y lo que es aún más relevante, no se determinó que el arma del occiso, haya sido el arma con la cual le efectuaron los disparos, todo lo cual conlleva a concluir a los miembros de este Tribunal, en forma unánime, que en el presente caso, no se demostró la relación de causalidad entre la muerte del ciudadano M.J.M.B. y su esposa R.M.R. y, por consiguiente, no se determinó la responsabilidad penal de la precitada ciudadana en el hecho que se le atribuye, por lo que, la presente sentencia debe ser absolutoria; y así se decide

.

Refirieron los recurrentes que la sentencia objeto del recurso, para establecer la culpabilidad o no de la acusada de autos, debió analizar y ponderar adecuadamente los siguientes hechos constitutivos de indicios, todos ellos derivados de las pruebas practicadas durante el debate y que fueron alegados por el Ministerio Público y por la Acusación Privada:

  1. El ciudadano M.J.M.B. denunció en fecha 29 de Marzo de 2002 y en fecha 01 de Abril de 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la desaparición de un arma de fuego de su propiedad.

  2. El ciudadano M.J.M.B. señaló como posibles sospechosos a su cuñada G.R., a la hija de ésta M.R., a su esposa (acusada) R.R., a su hija LAIDER MALDONADO, a un empleado de nombre E.C., y a una ciudadana de nombre M.K. PADILLA PUENTE.

  3. Los funcionarios encargados de la investigación declararon que llegaron a colectar unas conchas, con la autopsia y que después de descartar los motivos que no fuesen derivados del vínculo familiar, la ciudadana MARBELYS RODRÍGUEZ, les informó que el ciudadano M.J.M.B. había realizado unos disparos en unas matas de plátanos en la población de Moruy; allí recolectaron unas conchas, las cuales compararon con las que colectaron en la escena del crimen y se determinó que eran las mismas conchas, percutidas por la misma arma de fuego.

  4. La acusada R.R.D.M. sostuvo en el debate que ella mantuvo guardada el arma denunciada propiedad de su esposo (hoy occiso).

  5. Entre la acusada y el hoy occiso se produjeron, antes de su muerte, fuertes desavenencias conyugales, derivadas del hecho de que la hija de aquella mantenía una relación marital con éste, en razón de lo cual había que analizar los motivos pasionales del crimen.

Concluyeron los recurrentes manifestando que, no obstante la importancia que revestía el análisis conjunto, exhaustivo, comparativo y pormenorizado de tales indicios, el Tribunal procedió, sin suministrar ni brindar mayores explicaciones ni razonamientos, a desechar y desestimar las respectivas declaraciones y testimonios (pruebas directas) de los cuales derivaban dichos indicios (pruebas indirectas), lo que se traduce en el vicio denunciado de falta manifiesta de motivación, al efectuar un análisis parcial de las pruebas, para inmediatamente desecharlas, restándole importancia sin explicación alguna a las circunstancias accidentales o concomitantes relacionadas con el hecho punible acusado, lo cual hace nula la sentencia y así solicitan a la Corte de Apelaciones disponga de manera expresa.

CAPITULO SEGUNDO

ALEGATOS DE LA DEFENSA EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Respecto de los recursos de apelación interpuestos los Abogados ANTIMIDORO FLORES y LIBANO H.U., inscritos en el IPSA bajo los números 90049 y 61384, con domicilio procesal en la carrera 17 entre 26 y 27, edificio Juárez, piso 2, oficina 5, Barquisimeto Estado Lara, dieron contestación en sus condiciones de Defensores Privados de la ciudadana R.R.D.M. en los siguientes términos:

Luego de hacer una relación de los hechos objeto de la investigación y de la acusación, en el capitulo III argumentan: con relación a la falta de motivación denunciada por los recurrentes por haberse realizado un examen parcial al valorar y apreciar las pruebas directas, soslayando la obligación de examinar y valorar las pruebas indirectas, indiciarias o circunstanciales, que la sentencia recurrida no tiene motivación acerca de los múltiples, graves y concordantes indicios, conformándose solo con proferir su absolución o no culpabilidad, entre otros argumentos, rechazaron tal criterio de los recurrentes, ya que mal puede el sentenciador recurrir al mecanismo de las presunciones judiciales para condenar a la acusada, cuando no hay certeza en las pruebas presentadas por los acusadores y haber quedado rebatidas las experticias balísticas tanto de las conchas como la del proyectil, pues aunque la experticia de las conchas fue realizada por un experto en balística y que nunca se impugnó ni se rechazó, pues fue realizada por un profesional de la materia y la conclusión fue que las conchas fueron percutidas por una misma pistola, pero nunca el experto identificó el arma y sólo quedó como un falso supuesto de los acusadores, de que las conchas fueron percutidas por la pistola marca GLOCK serial FD511, calibre 9mm , así como tampoco quedó claro que realmente se hayan colectado en Moruy las conchas que indica en el informe de inspección y como tampoco es cierto que el señor M.M. (occiso) haya efectuado disparos en ese sitio, tomando en cuenta además que las deposiciones rendidas por la ciudadana MARBELYS RODRÍGUEZ resultan poco creíbles, dado el interés manifiesto de declarar en contra de la acusada ante la rivalidad pasional que había entre ellas, al estar haciendo vida concubinaria con la víctima.

Señalaron los Defensores que la presunta experticia balística que se realizó al proyectil quedó desvirtuada, ya que el informe pericial en su membrete reza que proviene del LABORATORIO DE BALÍSTICA DEL CICPC Región Zulia, pero el sello húmedo que lo certifica pertenece a la Sub Delegación de Punto Fijo, y el experto que la firma no era tal, pues no era profesional de la materia, por lo que dicha prueba resultó ilícita al no cumplir con los requerimientos que pautan los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además en la oportunidad de realizarse la experticia al proyectil en la subdelegación del CICPC en Coro, experticia ésta que fue admitida como nueva prueba por el Tribunal, de conformidad con el artículo 359 eiusdem, el Tribunal en presencia de las partes entrevistó al experto M.C., Sub-Comisario Jefe del Departamento de Criminalística de la Sub-Delegación de Coro a quien se le exhibió la experticia en referencia y manifestó lo siguiente: “este es un modelo de experticia que carece del número de salida, fue hecha supuestamente en Maracaibo, suscrita por SEMECO, no debiera estar firmada por SEMECO, no debiera tener sello de Punto Fijo, sino me equivoco esta experticia no es auténtica, no pudo haber pasado por la Delegación” (negrillas de los Defensores).

En lo atinente a este mismo vicio de inmotivación denunciado por el Ministerio Público, alegan los Defensores que no es cierta la falta de motivación aludida, ya que los juzgadores están claros al señalar y motivar así la sentencia que extrañaba y les llamó la poderosamente la atención que: “pese a que el declarante (funcionarios J.J.M.P.) estuvo a cargo de la investigación desde su inicio, al rendir su testimonio en el debate cuando se le preguntó: ¿Por qué no se investigó con quien hablaba el occiso cuando ocurrió el hecho?, contestó: no le se decir, no me acuerdo por lo prolongado del hecho, ¿por qué no se investigaron las llamadas que hizo el occiso ese día y las que recibió?, contestó: deben constar, pero yo no se por qué no se hizo… además señaló en su declaración: el lugar del hecho no se investigó ya que era oscuro y como a las dos de la mañana a quién se va a presentar, cuestión ésta que difiere de la realidad de los hechos, ya que tal y como lo señaló el ciudadano F.M., quien es el único testigo presencial del momento cuando le efectuaron los disparos al occiso, éste declaró que ocurrió aproximadamente a las 10:30 de la mañana del día 13 de junio de 20002. Así mismo cuando se le preguntó al declarante ¿por qué no se le hizo la prueba de reconocimiento al camión? contestó: no le sabría decir porque yo no tuve acceso, pero creo que se debió haber hecho, estoy casi seguro. También se dejó constancia de la siguiente pregunta: ¿A cuál de los proyectiles se le llegó a efectuar el reconocimiento balístico?, contestó: me imagino que a todo lo que se consiguió, tanto en el sitio del hecho, como una vez hecha la autopsia.

De lo descrito no ve la Defensa ninguna falta de motivación, como lo quieren señalar los recurrentes, ya que, como bien está explanado en este punto de la sentencia, no conciben los juzgadores que siendo el declarante el funcionarios que tuvo a cargo la dirección de la investigación, haya manifestado en el debate que el presente caso estaba policialmente resuelto, cuando ha quedado establecido en el presente juicio que el declarante desconocía la existencia de diligencias elementales en el desarrollo de la investigación, como las anteriormente señaladas.

Aducen los Defensores que la recurrida siguió explanando sobre otros aspectos señalados por el funcionario interrogado, como es lo referente a la experticia practicada por el funcionario SEMECO, resaltando y subrayando lo dicho por el funcionario al manifestar: “Lo importante es que el funcionario es experto y que la hizo, están las firmas y tiene poca importancia los sellos”; por ello, acertadamente, los miembros del Tribunal concluyen que de dicho testimonio no se establece elemento alguno que pueda ser valorado como elemento de prueba para determinar la responsabilidad de la acusada, razón por la cual rechazan los argumentos de los recurrentes al argumentar que no hay motivación.

Insisten en señalar a esta Alzada los Defensores, sobre quién es el funcionario J.M., quién para la fecha del hecho era el Jefe de Investigaciones de la Sub-Delegación y como tal le correspondía llevar el control de las investigaciones, impartir las instrucciones, supervisar los procedimientos efectuados y velar porque se cumpliera con la cadena de custodia y que las actuaciones se realizaran de manera profesional y científica, por lo cual dejó mal parada la institución policial a la que pertenece.

Argumentaron que en la investigación no se efectuaron diligencias importantísimas para el esclarecimiento de los hechos, entre otras, la recolección de las ropas que vestía la víctima el día del hecho, la experticia técnica y hematológica extraída del cadáver, la experticia balística al camión que transportaba la victima el día del hecho, el levantamiento planimétrico del lugar de los hechos, que de haberse cumplido con estos procedimientos, el resultado hubiese sido distinto con el esclarecimiento total del caso, de allí que no hubo inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostuvieron los Defensores que ambos recurrentes quieren darle connotación especial a los testimonios de los ciudadanos MARBELYS RODRÍGUEZ y F.A.U., ya que para ellos sus dichos son de vital importancia, los cuales no valoró el Tribunal por razones lógicas ya que la ciudadana mencionada fue quién informó el presunto hurto del maletín, hecho éste que nunca fue denunciado por la víctima y que además la acusada nunca negó y siempre sostuvo que ella tenía guardado el maletín y la pistola, quedando claro en criterio de los Defensores que esta ciudadana por el hecho de vivir en concubinato con su padrastro hizo señalamientos a priori contra la acusada, y que refleja un interés manifiesto, debido a su rivalidad pasional con su propia madre, y en cuanto al ciudadano mencionado el Tribunal desechó sus dichos por incongruentes y aunque fue la persona que tenía guardada el arma y la entregó a las autoridades, cuando la sacaron de la laguna, nada claro aportó, siendo desestimada.

CAPITULO TERCERO

HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGÓ A LA ACUSADA DE AUTOS

Los hechos por los cuales fue juzgada la ciudadana R.R.D.M., quedaron explanados en la sentencia objeto del recurso de apelación, en los términos siguientes:

“… en fecha 29 de Marzo de 2002, el ciudadano M.J.M. se dirigió hasta la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo Estado Falcón, a denunciar que entre la noche del día anterior a la fecha de la denuncia y la madrugada del día siguiente, se había cometido un hurto en su casa de playa ubicada en la población de Villa Marina, de donde le sustrajeron un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm, serial FD511.

En consecuencia se dio apertura a una investigación penal, donde se comenzó a realizar las primeras diligencias tendientes a esclarecer el hecho denunciado, pudiendo constatar que no fue solo el arma de fuego anteriormente descrita lo que se hurtaron, sino que además se llevaron un maletin negro que en su interior estaban aproximadamente la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (42.000.000 Bs.) entre varios tipos de moneda nacional y extranjera (florines y dólares), dos teléfonos celulares y unos perfumes, volviendo la víctima a ratificar la denuncia en fecha 01 de Abril de 2002, pero esta vez haciendo un señalamiento expreso sobre los posibles autores del hurto indicando a su cuñada G.R., a la hija de esta M.R., a su esposa R.R., a su propia hija Laider M.R., al ciudadano E.E.C. y una amiga de nombre M.K.P.P., estos cuatro últimos ciudadanos presentes todos en el lugar del suceso.

Como consecuencia de todos estos hechos y otros más personales a la pareja conformada por los ciudadanos R.M.R. deM. y M.J.M.B., formalizan su separación de hecho en el sentido que él último de los mencionados toma la decisión definitiva de irse de la casa donde convivía con su esposa la imputada R.M.R. deM., para ir a vivir en concubinato con la ciudadana Marbelys A.R., hija del primer matrimonio de la imputada R.M.R. deM., lo cual hizo entrar en cólera y produjo que ambos en reiteradas oportunidades se agredieran verbalmente y en momentos hasta físicamente. En virtud de que esta situación se tornaba incontrolable el hoy occiso M.M.B., advirtiendo inclusive que su vida corría peligro de muerte por las reiteradas amenazas que constantemente le hacía la ciudadana R.M.R., empezó a preparar un borrador de denuncia en contra de su esposa para ser enviada a la Fiscalía Sexta sobre toda esta situación y que nunca logró terminar debido a que en fecha trece (13) de Junio de 2002, en momentos que el occiso, se encontraba en la parte de afuera de la casa de su progenitora, en el callejón Otero, detrás de las oficinas administrativas de CANTV entre calles Girardot y Progreso de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, fue abaleado por tres sujetos desconocidos a bordo de un vehículo pequeño, siendo auxiliado rápidamente por su hermano F.J.M.B., quien lo trasladó de inmediato a la emergencia de la Clínica La Familia, donde permaneció en terapia intensiva durante ocho (08) días, ya que en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002), el mismo fallecería como consecuencia de SOC (Sic) Hipovolémico, hemorragia Intra Parenquimatosa, lesión hepática severa, debido a herida por proyectil de arma de fuego.

En este sentido se abre una investigación penal donde aparece como víctima quien en vida respondiera al nombre de M.J.M.B., pero ahora por uno (01) de los delitos contra las personas (homicidio), en consecuencia se encaminaron todas las diligencias tendientes a determinar igualmente la comisión de este nuevo hecho punible, sosteniendo entrevista con todas aquellas personas que pudieran aportar algo de interés criminalístico para la investigación, como fue el testimonio dado por la ciudadana Marbelys A.R., en fecha dieciséis (16) de julio de 2002, cuando manifiesta que el occiso había realizado unos disparos tonel (Sic) arma de fuego que le fue hurtada en la casa de la Playa de Villa Marina, anteriormente identificada, lo cual hizo que una comisión del cuerpo de investigación procediera a dirigirse al sitio señalado por la entrevistada en la población de moruy (Sic), donde se pudo encontrar en dicho sitio dos (02) conchas de balas calibre 9 mm, percutidas las cuales fueron colectadas y enviadas para que se le practicara una experticia de reconocimiento técnico y de comparación balística con las también conchas percutidas del mismo calibre colectadas durante la inspección en el lugar donde fue herido de muerte quien en vida respondiera al nombre de M.J.M.B., lográndose determinar que dichas conchas fueron disparadas por la misma arma de fuego, es decir, el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm, serial FD511, que anteriormente se había identificado como hurtada a la víctima cuando se encontraba en su casa de playa en Villa Marina.

En fecha dos (02) de Agosto de 2002, un hermano de quien en vida respondiera al nombre de M.J.M.B., identificado com (Sic) L.M.B., se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y declaró haber sostenido una conversación con un (01) hijo de la acusada R.M.R. deM., de nombre J.C.R., quién le informó que su madre Ruth, tenía guardada la pistola, el maletín, los teléfonos celulares y los perfumes, que le habían hurtado al hoy occiso, en la casa de la ciudadana Y.M.M. deF., quien es su amiga y contadora, igualmente refirió que su madre había mandado a darle unos tiros al hoy occiso para dejarlo paralítico, para que de esta forma volviera con ella ya que el mismo la había dejado.

Una vez obtenida dicha información se procedió a solicitar varios allanamientos en distintas direcciones, donde se puede destacar el realizado en la vivienda de la ciudadana Y.M.M. deF., donde se logró incautar los dos teléfonos celulares que le habían hurtado al hoy occiso en la casa de la playa de la población de Villa Marina, confirmándose la información que suministrara el ciudadano J.C.R., hijo de la imputada R.R., aunado al hecho que en fecha seis (06) de Agosto del presente año, se presentó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Punto Fijo, el ciudadano J.D.S.A., para informar que en días pasados su suegra Y.M.M. deF., le había entregado un maletín negro para que se lo guardara, el cual no es otro que el maletín que habían hurtado al hoy occiso.

Finalmente en entrevista que se le hiciera a la ciudadana Y.M.M. deF., la misma manifiesta que efectivamente la imputada R.R., le había llevado el maletín a su casa, después de habérselo hurtado a su esposo, con ayuda de su hija Layder M.R., E.E.C. y M.K.P.P., que en fechas anteriores al atentado de quien en vida respondiera al nombre de M.J.M.B., su esposa R.R., se había llevado el arma de fuego con que le quitaron la vida y quien sin lugar a dudas tuvo que habérsela entregado a los matadores a quien previamente contrató a decir de su hijo J.C.R., para que asesinaran a su esposo, de igual forma manifestó de que forma ayudó a los ladrones a asegurar el provecho de lo hurtado cuando indica haber cambiado los florines a bolívares y cuando su yerno señala el propósito de querer ocultar el maletín en un sitio distinto al que lo tenía para que no fuese encontrado.

Continuando con la investigación en fecha veintiocho (28) de abril de 2003, el ciudadano F.A.U.G., titular de la cédula de identidad Nro. 14.381.764 y la ciudadana Marbelys A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 14.381.764, se dirigen al tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 42 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Chichiriviche, estado Falcón, para informar que ellos tenían información sobre donde estaba el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, serial FD511, la cual se encontraba incriminada en un homicidio ocurrido en la ciudad de Punto Fijo, razón por la cual el Cabo Primero (GN) Y.A.G., se dirigió con los ciudadanos anteriormente mencionados hasta el lugar donde se encontraba presuntamente el arma de fuego y en virtud que la misma estaba en el fondo de una laguna se solicitó la colaboración de dos (02) buzos del lugar para que iniciaran la búsqueda, siendo identificados los mismos como R.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. 7.164.185 y E.P.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 5.595.810.

El resultado de la búsqueda fue positivo en el sentido de que se encontró un arma de fuego con características similares a la involucrada en el asesinato y la cual al ser sometida a Experticias de Reconocimiento Legal y de Comparación Balística con el proyectil colectado en el sitio donde hirieron mortalmente a quien en vida respondiera al nombre de M.J.M.B., resultó ser el arma utilizada por su matador, demostrándose de esta forma la íntima relación de la hoy acusada con los autores materiales del asesinato quienes tuvieron necesariamente que entregarle el arma de fuego para que ésta la desapareciera luego de cometer el encargo que ella misma le encomendara…

Sobre la base de los hechos imputados por el Ministerio Público, el Tribunal de Juicio, luego de la celebración del debate oral y público, procedió a emitir el pronunciamiento de NO CULPABILIDAD DE LA ACUSADA en los hechos imputados.

CAPÍTULO CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de este motivo de los recursos de apelación, juzga esta Alzada hacer las siguientes consideraciones, sobre algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre la debida motivación de los fallos.

La doctrina y la jurisprudencia ha tratado con mucha especificidad este tema, así el autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, Hermanos Vadell Editores, expresa:

La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y las penal que se impongan, tienen que ser coherente con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que nos habla el numeral 2 del artículo 452.

…omissis...

Si, por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales…omissis…, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos… “ (Pag 520-521)

Por su parte, la misma Sala Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 118, de fecha 21de abril de 2004, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, señala lo siguiente acerca de la motivación:

El sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

El anterior criterio fue reiterado por el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de la misma Sala Penal, en sentencia N° 401, de fecha 2 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual expresa:

Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable. (negrilla Corte)

Así vemos como nuestra ley adjetiva penal y la sentencia reiterada de nuestro máximoT. ha preceptuado y analizado, los requisitos que debe contener todo fallo y ha emitido opinión sobre lo que implica la motivación de un fallo, así en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia N° 369, de fecha 10 de Octubre de 2004, estableció:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

…omissis…

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. (negrilla y subrayado corte)

Con base a este criterio jurisprudencial procede esta Alzada a indagar cuál fue la motivación que dio el A quo a la sentencia recurrida, en cuanto a lo alegado por el Ministerio Público y por los Querellantes en esta primera denuncia, debiendo primeramente establecer esta Corte de Apelaciones, que de la revisión efectuada al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, se verifica la denuncia de tres vicios, presentes en la sentencia recurrida, esto es, ilogicidad, falta de motivación y contradicción en su motivación, los cuales, aun cuando fueron presentados de manera fundamentada y separada, convergen básicamente en el cuestionamiento a la forma como el A Quo desechó las pruebas de experticia de comparación balística efectuada a las conchas colectadas en la población de Moruy y en el sitio del suceso donde perdiera la vida el hoy occiso, la inspección ocular realizada para su colección y la declaración testifical del experto porque no se acompañó el arma de fuego, es decir, que la recurrida estableció que en vista de que no hubo arma de fuego para el momento en que se practicaron las experticias de comparación balística, ese hallazgo de las conchas del arma no cumplió con lo parámetros del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar cómo, ni por qué no se cumplieron esos parámetros, desechando de manera arbitraria estos medios de prueba, no efectuando el análisis conforme al artículo 22 de la ley adjetiva penal, insistiendo que el A Quo dejó establecido que no le quedaba duda de que la prueba es de certeza, pero la hace depender de que no se acompañó el arma de fuego, esto es, haciéndola depender de otra experticia, no tomando en consideración que esa experticia es autónoma.

En este sentido, se constata del texto de la sentencia, que la valoración y apreciación de estas pruebas quedó plasmada por el Tribunal de Juicio en los términos siguientes:

… Con la declaración del funcionario J.A.A.R., titular de la cedula de identidad V. 10.971.925, quien dice ser Licenciado en ciencias policiales, con rango de Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente desempeñándose como Jefe de Investigación en la ciudad de Maracay Estado Aragua; impuesto como fue del motivo de su comparecencia, del juramento y demás generales de Ley, expuso:

En relación a este caso, el mismo cayó estando de guardia un medio día, cuando un ciudadano entra al Hospital Calle Sierra, se hizo una inspección, se colectan unas conchas. La ciudadana Marbelis deja información y también había unas cartas del occiso donde dejaba dicho que si le pasaba algo responsabilizaba a la señora Ruth. Luego se le hicieron una experticia a las conchas colectadas. Luego de la información recibida nos trasladamos hasta la localidad de Chichiriviche, en una salina con ayuda de unos buzos y el señor A.U. se encontró un Arma Glock. Luego de colectada se determino que la pistola encontrada era con la cual se habían disparado los proyectiles

es todo.

Al ser interrogado por las partes, se dejó constancia de lo siguiente: ¿Con quien se trasladó? Con el Inspector A.S., no recuerdo el día nosotros llegamos y la Guardia estaba en el sitio y le prestamos apoyo a la Guardia. ¿Que personas estaban ahí? había miembros de la Guardia Nacional, estaba al mando del teniente T.B.. Ese procedimiento lo hizo la Guardia Nacional y me remiten mediante oficio la comisión, donde especificaba las partes del arma encontrada, estuvimos 2 días. El día 28 en la mañana llegamos. Ese día recabamos las piezas, declaramos a dos personas en la noche y al otro día escuchamos a los buzos. ¿Usted antes de ir a esa diligencia había conocido a la persona conocido como F.U.? Si porque al ciudadano A.R. quien estaba solicitado por el Tribunal de Control se encontraba en la casa de F.U.. Eso era un hecho Aislado. ¿Llegaron a entrar a la casa de F.U.? Por la parte posterior fue que lo conseguimos. ¿Que relación tenían con F.U. al momento de efectuarse el procedimiento? El estaba normal como un testigo, es más, el prestó la colaboración, el se metió y encontró partes de la pistola. El en ningún momento fue obligado ha hacer nada, nosotros llegamos y él estaba con la Guardia, en la tarde se fue normal y llego al otro día. ¿Porque llegan a Moruy? Porque la ciudadana Marbelis señalo que ella sospechaba que el occiso lo habían matado con el arma, que anteriormente habían sustraído y por la que había una investigación. Antes de localizar el arma conseguimos las conchas. Cuando se hizo la comparación balística no tenían armas, solo las conchas colectadas. ¿En que consiste esa comparación? Se basa en que un arma de fuego, una vez disparada deja dos marcas, estas son como las huellas de un ser Humano, ningún arma deja huellas iguales. En el sitio se consiguió el conjunto móvil, no se consiguió la parte de abajo. ¿Usted señalo una carta donde se hacían referencia a unas amenazas? Eso oriento las investigaciones hacia la Sra., R.R., ya que el occiso ya tenía cierto miedo. –¿Que diligencias le permitieron orientar la pesquisa a la señora Ruth? La declaración de la señora Marbelis, quien señalo que la señora Ruth le había amenazado por una relación amorosa que esta tenía con el occiso. La carta que dejo el occiso.

De la presente declaración, conjuntamente con la Inspección en Laguna Nro. 885 de fecha 29 de Abril de 2003, inserta a los folios 286 al 297 de la III pieza de la causa, incorporada al debate por lectura como prueba documental, adminiculada a su vez a los testimonios del Capitán (GN) T.R.B. y el Cabo Primero (GN) Yhonny Acosta, se establece que en una laguna ubicada a la orilla de la carretera que conduce a la Población de Chichiriviche, se efectuó una inspección con la ayuda de dos buzos de la cual se ubicaron algunas piezas del arma de fuego, que posteriormente se determinara pertenecían al occiso.

Señaló el declarante que luego de colectada el arma de fuego se determinó que era la pistola con la que le habían efectuado los disparos a la víctima; sin embargo, manifestó el declarante que cuando se efectuó la comparación balística no tenían el arma solo las conchas, cuestión ésta que genera una duda razonable en la psique de quienes aquí deciden; toda vez que no se explica como se pudo efectuar una experticia de comparación de las conchas, si no se contaba con el arma para efectuar los disparos de prueba que permitieran obtener dichas conchas.

Debe señalarse además, tal y como se estableció con el testimonio del experto J.H.N., quien practico (Sic) la experticia de reconocimiento técnico y de comparación de conchas, el cual será objeto de análisis en la presente sentencia, que al referido experto nunca se le remitió el arma del occiso para la práctica de tal diligencia.

En razón de ello, los miembros de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyen que el presente testimonio no constituye medio de prueba alguno que permita establecer la responsabilidad de la acusada en el presente caso, y por consiguiente, ningún valor probatorio le otorgan…”

… Con la declaración del funcionario H.N.J.G., titular de la cedula de identidad V. – 11.060.139, de 35 años de edad, casado Licenciado, quien dice ser Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laborando en el área de trayectoria de balística en Parque Carabobo Caracas, impuesto del motivo de su comparecencia, del juramento y las generales de Ley, se le exhibió la experticia de reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 4209 de fecha 26 de Julio señalando que reconoce el contenido y como suya una de las firmas y expuso: “

Se trata de una experticia de reconocimiento a cinco (5) conchas que fueron suministradas por el departamento de Punto Fijo. Se trataba de 5 conchas, en dos sobres, un sobre A con tres conchas y un sobre B con dos conchas. Eran de calibre 9 milímetros, las cuales estaban percutidas. Se sometió a la comparación balística, para establecer si fueron percutidas por la misma arma de fuego. Cuatro de ellas se pudieron individualizar, una de estas no se correspondía

, es todo.

Interrogado por las partes, se dejó constancia de lo siguiente: ¿Que significa esta experticia? Es realizar un análisis minucioso y detallado por una persona especialista en la materia, para determinar las características de las conchas. ¿Se puede determinar el tipo de arma que se uso? Mediante un reconocimiento técnico se puede determinar que tipo de arma se uso. Pero con un estudio microscópico es más exacto. Se determino que 4 de ellas eran de una misma arma de fuego, y una de ella no se pudo determinar si era o no de las mismas características de la anterior. Esto depende de las condiciones de las fechas, no puedo sacar una estadística, son muchas variantes. ¿Que es la comparación balística? Esta el principio de marca de herramienta, por el cual el cuerpo de mayor resistencia marca a un cuerpo de menor resistencia, es una marca microscópica que determina si existe, una correspondencia de características, si es así, es porque fueron percutidas por la misma arma. – ¿Cuál fue la conclusión? Las tres conchas de la muestra A, fueron percutidas con la misma arma de fuego; de la muestra B, una de esta fue percutida por la misma arma de fuego. Una de ésta no presento (Sic) suficientes características, por lo cual no pudimos pronunciarnos respecto a esta. ¿Qué posibilidad hay que dos armas hagan marcas idénticas? Eso es prácticamente imposible” ¿Tiene conocimiento si las conchas de una pistola glock deja alguna marca especial? Específicamente, este tipo de armas tiene unas características particulares. Alrededor del cráter de percusión hay una especie de rectángulo. ¿Una persona, no experto podría determinar las características de una muestra? Eso es muy difícil. - ¿Contando, con un cañón de arma, una corredera, un resorte y el cargador, de una sola arma; y se tiene el armazón y el tipo mecánico de otra arma de la misma clase; ¿se puede disparar? Si por su puesto. ¿Que tipo de proyectil utiliza la pistola glock 17? Normalmente utiliza munición 9 milímetros paraveno. Este cañón tiene un rayado hexagonal, Tiene seis campos y seis estrías. Lo que llamamos caída poligonal. ¿La experticia que usted practicó es un método de certeza o de orientación? La comparación balística es un método de certeza. ¿Del arma se puede tomar un proyectil para compararlo balísticamente? Si yo cuento con el canon, se pueden obtener proyectiles válidos. ¿Cuando una concha ha permanecido a la intemperie por meses, expuesta a los elementos, el experto puede determinar esto? Eso dependería de las condiciones específicas, si hay partes que fueron protegidas. Si la oxidación daña todos los elementos, no se puede hacer nada. Depende del material que esta constituido la concha. Si se me presenta la concha yo puedo pronunciarme. ¿El metal que compone la concha es susceptible de sufrir alteraciones? Como todos los metales puede sufrir alteraciones de su estructura y sus características. ¿Cual es el trámite para la entrega de las muestras? Si hay una cadena de custodia, hay un personal especializado en la entrega de evidencias. Se anota en un libro, se deja constancia. Cuando nos llega a nosotros pasa a una cadena interna, la cual es asignada a un experto; una vez realizada la experticia, se continua la cadena de custodia. La fecha no coincide, porque puede tratarse de un error de secretaría. La concha que no presenta características se devuelve, porque no representa interés. Las otras cuatros deben estar en el archivo. ¿Alguna de las conchas presentaba características para pensar que estaba expuesta a la intemperie? Son características muy particulares y no recuerdo, ya que fue hace mucho tiempo. ¿La pistola Glock deja una particularidad exclusiva? Que yo recuerde hay dos modelos que producen esa marca, una es la pistola glock y la otra seria S.A.W.. Si se hubiera solicitado encuadrar el tipo de marca, se hubiera establecido, es una experticia no rutinaria, solo se hizo una experticia rutinaria, porque fue lo que se pidió. El sobre de las muestras va sellado, y una vez entregado a cada persona se firma como recibido. Puede ser enviada por correo. Nosotros tenemos el sello de envió, la persona que recibe debe ser responsable de esto; ¿Usualmente para este tipo de experticia, a ustedes se le suministra el arma para establecer las conchas a comparar? Si es usual, si en la investigación se cuenta con ese tipo de elementos. Es bastante frecuente. Nosotros tenemos un dispositivo, en el cual la concha que queda, se identifica con la respectiva arma de fuego. ¿En este caso le suministraron el arma de fuego? No, solo recibimos las muestras”.

El presente testimonio, adminiculado al informe de Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-018-4209, de fecha 26 de Julio de 2001, inserto a los folios (84) y (85) de la II pieza de la causa, incorporado por su lectura al debate como prueba documental, se establece haberse efectuado comparación de cinco (05) conchas, tres (03) de ellas colectadas en el sitio del suceso y dos (02) colectadas en la población de Moruy presuntamente percutidas por el arma del occiso, señalando el experto como conclusión que cuatro (04) de las conchas suministradas fueron percutidas por la misma arma de fuego.

En base a esta prueba, el Ministerio Público y la parte querellante, concluyó en su acusación, que siendo éste un medio de prueba de certeza, y tomando en cuenta que el arma del occiso estaba en poder de la acusada, se establecía la relación de causalidad entre el hecho objeto de juicio y la ciudadana R.M.R. como autora intelectual del mismo.

No obstante, se estableció en el debate y así lo señaló el funcionario J.A.R., que las conchas fueron remitidas para su experticia antes que apareciera el arma del occiso; este hecho fue ratificado por el experto bajo análisis cuando se le preguntó: ¿En este caso le suministraron el arma de fuego? “No, solo recibimos las muestras”

Los miembros de este Tribunal no tienen ninguna duda en cuanto a que la prueba practicada por el experto J.H.N., sea una prueba de certeza, en efecto, señaló que de las cinco (05) conchas suministradas, se determinó que cuatro (04) de ellas fueron percutidas por la misma arma de fuego; no obstante, se preguntan estos juzgadores: ¿a cuál arma de fuego se refirió el experto? ¿Qué arma de fuego percuto las conchas sometidas a experticia?, esta pregunta no pudo responderla el experto por cuanto nunca se le remitió el arma que le permitiera efectuar los disparos de prueba y obtener las conchas a comparar con las muestras suministradas; situación ésta que a juicio de quienes aquí deciden, no permite la individualización del arma que percutó tanto las conchas colectadas en el sitio del suceso, así como las conchas colectadas en la población de Moruy.

Las pruebas de comparación balísticas y comparación de conchas, son pruebas científicas de certeza y, como tales, no pueden fundarse en simples indicios o presunciones, deben efectuarse en base a hechos concretos, demostrables científicamente, por lo cual, no puede pretenderse en el presente caso, concluir que las conchas sometidas a experticia fueron percutidas por el arma del occiso tomando como base para ello lo expuesto por la ciudadana Marbelys Rodríguez, cuando señaló que el ciudadano M.M. (occiso) disparaba en su casa y que por ello, las conchas colectadas en esa residencia fueron necesariamente percutidas por el arma en cuestión.

Se debe señalar además, que la inspección practicada en la población de Moruy, no cumple con las exigencias del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los miembros de este Tribunal deben expresar la duda razonable que les genera este medio de prueba para la determinación de la responsabilidad penal de la acusada en el hecho que se le atribuye, toda vez que la experticia bajo análisis no establece la individualización del arma con la cual se percutaron las conchas sometidas a reconocimiento por el declarante; se contaminó la evidencia y por ende se violentó la cadena de custodia al remitir las conchas para su experticia sin el arma que permitiera al experto efectuar los disparos de prueba para la comparación respectiva; razón por la cual, quienes aquí deciden, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden valorar el presente testimonio como prueba de ello…

De la trascripción que precede, constató esta Corte de Apelaciones que al Tribunal de Juicio le generó duda razonable y determinó que en la experticia de comparación balística realizada a las conchas colectadas en el sitio del suceso y en la población de Moruy, en el lugar indicado por la testigo MARBELYS RODRIGUEZ, donde el hoy occiso presuntamente efectúo unos disparos, no había forma de relacionarla con el arma perteneciente al mismo, esto es, que no se comprobó que dichas conchas hubiesen sido percutidas con el arma del hoy occiso, cuestión que no puede ser objeto de censura por parte de esta Alzada toda vez que, la valoración del Juez sobre las pruebas forma parte de su autonomía e independencia, pero tal apreciación probatoria o desestimación de pruebas debe hacerse de manera razonada y no arbitraria, que nos indique la fidelidad del Juez con la ley.

En virtud de ello, verificó este Tribunal Colegiado, que el A Quo, desestimó tales medios de prueba, no efectuando el análisis conforme al artículo 22 de la ley adjetiva penal, ya que en la recurrida estableció: , sin analizar ni precisar a que condiciones o requisitos se refería o a cuáles de los múltiples presupuestos de dicha norma no se cumplieron, dejando un vacio en el texto de la recurrida.

En efecto el artículo 202 prevé:

Artículo 202. Inspección.

Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público.

Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.

La invocada norma es señalada por el A Quo en la sentencia como incumplido, del mismo se obtienen una serie de requisitos o condiciones que pueden afectar una inspección en caso de incumplimiento, bien a través de las nulidades relativas, o bien por las nulidades absolutas, cuestión que no quedó especificada en la sentencia, ya que su rechazo por parte del A Quo, generó además la desestimación de otros medios de prueba, como en el caso del testimonio de la ciudadana MARBELYS RODRIGUEZ y la Experticia de comparación balística de las conchas y de la declaración de los funcionarios J.A.A.R. y J.H.N..

Aunado a lo anteriormente constatado por este Tribunal Colegiado, se observa de lo alegado por los Apoderados Judiciales de la Víctima en su escrito recursivo, de la omisión de valoración de los hechos constitutivos de indicios, derivados de las pruebas practicadas durante el debate, y que fueron alegados por el Ministerio Público y por la parte Acusadora, entre otros, la no apreciación por parte del Juez, de la denuncia efectuada por el hoy occiso M.J.M.B., en fechas 29 de Marzo de 2002 y en fecha 01 de abril de 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la , que fue incorporada por su lectura al debate y en las que el ciudadano mencionado señaló como posibles sospechosos a su cuñada G.R., a la hija de ésta M.R., a su esposa R.R., a su hija Lairet Maldonado, a un empleado de nombre E.C. y a una ciudadana de nombre M.K.P.P..

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones indagó en el texto de la recurrida si efectivamente lo denunciado por los Acusadores Privados se encontraba materializado, observándose que en la parte referida a las pruebas “Documentales incorporados por su lectura”, lo siguiente:

Acta de denuncia de fecha 29 de Marzo de 2002, formulada por el occiso M.J.M.B., inserta al folio 1 y 2 de la segunda pieza de la causa, la cual, pese a haber sido incorporada por su lectura al debate como prueba documental, tal y como lo dictaminó el juez de control en la oportunidad correspondiente, ningún valor probatorio le otorgan los miembros de este Tribunal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo trascrito aprecia esta Sala que el A Quo, vuelve a incurrir en la omisión de especificar y analizar a cuál de los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se encuadraba la documental incorporada por su lectura, ya que el mencionado artículo dispone:

Lectura.

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Del texto del artículo citado se desprenden tres hipótesis de documentales que puedan ser incorporadas por su lectura al juicio oral, referidas a los testimonios o experticias recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada, la prueba documental o de informe y las actas de reconocimiento, registro o inspección y las actas de prueba que se ordenen practicar durante el juicio fuera de la Sala de Audiencias, no pudiendo esta Corte de Apelaciones, ni las partes intervinientes de este proceso determinar a cuál de estas hipótesis se refirió el Tribunal de Instancia para desestimar el acta de denuncia efectuada por el hoy occiso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, máxime si se toma en consideración, una relevante circunstancia de derecho establecida en el último aparte de la norma en estudio, cuando consagra la posibilidad de incorporación por su lectura de cualquier otro elemento de convicción cuando las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

En el caso examinado se constata que el Tribunal de Juicio hace expresa mención de que tal acta de denuncia fue admitida por el Tribunal de Control, para su incorporación por su lectura al juicio, y del texto de la recurrida se evidencia que efectivamente fue incorporada por su lectura al juicio, lo que supone que tanto el Tribunal como las partes asintieron o estuvieron conformes con su incorporación, por lo que resulta ilógico que el Tribunal no la aprecie, ni la valore.

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que se encuentra acreditado, una vez más, el vicio de inmotivación y el de ilogicidad de la sentencia, lo que conlleva de manera indefectible a declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 2° de la ley adjetiva penal, por falta de motivación e ilogicidad en el texto de la recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Segundo de Juicio Mixto de la Extensión Punto Fijo del Circuíto Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado K.V., proferida en fecha 15 de marzo de 2006, su parte dispositiva y el texto íntegro de la sentencia publicado en fecha 31 de Marzo de 2006 donde por decisión UNANIME de los integrantes del Tribunal Mixto encontraron a la acusada R.M.R. viuda de MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.416.468, NO CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CONYUGICIDIO) en GRADO DE AUTORIA INTELECTUAL previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° en relación con el artículo 83 único aparte del Código Penal Venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.M.B.. Como consecuencia, de la NULIDAD DECLARADA conforme a lo previsto en el texto del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA la CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL, ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL QUE CONOCIO EN EL PRESENTE ASUNTO de la misma Extensión de Punto Fijo.

Sobre el resto de las denuncias interpuestas por los recurrentes de autos, estima este Tribunal que su resolución resulta inoficiosa toda vez que con la resolución de las denuncias realizadas por ambos recurrentes, Representación Fiscal y Querellantes su consecuencia es la realización de un nuevo juicio y Así se decide.

Debe pronunciarse este Tribunal Colegiado sobre la petición realizada por el Ministerio Público, en su recurso de apelación y ratificado oralmente en Sala, en cuanto a que ORDENE esta Alzada la privación preventiva judicial de libertad de la acusada R.M.R. viuda de MALDONADO, a lo cual se adhirió de manera oral la representación de la VICTIMA por el evidente peligro de fuga existente debido a la posible pena a imponer y por la magnitud del delito, al tratarse del HOMICIDIO DE SU CONYUGUE, lo cual fue contradicho por la Defensa en la Sala de Audiencias, al encontrarse su defendida en libertad por un lapso de OCHO (08) MESES, luego de haber estado privada de libertad por TREINTA Y UN (31) MESES.

Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones para decidir realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal según el cual en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, previendo dicha norma una excepción a la regla y es en el supuesto de que el Ministerio Público solicite una prórroga para el mantenimiento de la medida que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuáles deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal y el Querellante.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones se extrae:

• En fecha 12 de agosto de 2003 se llevó a efecto la celebración de la audiencia de presentación en el presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de TERCERO de Control de la Extensión Punto Fijo, luego de haberse hecha efectiva la orden de aprehensión expedida en fecha 13 de mayo de 2003 en contra de la acusada R.M.R.V. de MALDONADO, la misma se hizo efectiva el 7 de julio de 2003 en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y en fecha 12 de agosto de 2003, se realizó la audiencia de presentación decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva en contra de la Ciudadana R.M.R. viuda de MALDONADO, lo cual se desprende del folio 2 al 17 de la Pieza N° 4 del Asunto Penal N° IJ11-S-2002-000032.

• En fecha 22 de junio de 2005, el Representante del Ministerio Público Abogado C.A.M.N., solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad de la Ciudadana R.M.R. viuda de MALDONADO .

• En fecha 28 de junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio presidido por el Abogado K.V., dictó auto fijando la referida audiencia para la fecha 13 de julio de 2005, día fijado para dar inicio a la realización del Juicio oral y público en el presente asunto penal.

• En fecha 1° de agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio, ordena fijar nuevamente la audiencia oral para debatir sobre la prórroga solicitada por el Ministerio Público, siendo fijada para el día 3 de agosto de 2005.

• En fecha 4 de agosto de 2005 se realizó la audiencia para resolver sobre la solicitud de prórroga, decidiendo el Tribunal que era procedente acordar la solicitud de prórroga por un lapso de SEIS (06) MESES contados a partir del vencimiento del lapso de DOS (02) AÑOS de haber sido privada la acusada de su libertad la ciudadana R.M.R. viuda de MALDONADO.

De lo anterior constata este Tribunal Colegiado, que desde la fecha de la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada a la acusada R.M.R. viuda de MALDONADO, 12 de agosto de 2003 a la fecha 12 de agosto de 2005, vencían los dos años de haber sido decretada la Medida de coerción personal. No obstante, ante la solicitud de prórroga presentada por la Representación Fiscal, antes del vencimiento de los dos años, el Tribunal procedió a resolver manteniendo dicha medida por un lapso de seis (06) meses más, contados a partir de la fecha en que fue privada de su libertad, esto es, a partir del 12 de agosto de 2003, por lo que, en consecuencia, dicho lapso expiraba el 12 de febrero de 2006, siendo que dicha ciudadana fue absuelta en fecha 15 de marzo de 2006, evidentemente que el lapso de los dos (02) años más la prórroga transcurrieron íntegramente, no procediendo la solicitud planteada ante esta Corte de Apelaciones por la Fiscalía del Ministerio Público y los Querellantes, debiendo proceder el juzgamiento de la acusada en libertad, al tomarse en consideración que la misma dio cumplimiento a los actos del proceso ocurridos en este Tribunal Colegiado, cuando compareció al acto de audiencia oral previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los motivos y fundamentos de los recursos, por lo que en atención a esta petición, se declara sin lugar y Así se decide.

CAPITULO QUINTO

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en Sala Ordinaria, en atención a las motivaciones que anteceden como consecuencia de la resolución de los recursos de apelación interpuestos actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decreta:

PRIMERO

Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados R.J.P.F. y C.M., actuando como Fiscales del Ministerio Público DÉCIMO SÉPTIMO a Nivel Nacional con Competencia Plena y SEXTO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y W.A.B.P. y C.M. procediendo como Apoderados de la ciudadana C.L.B.D. (VICTIMA) con fundamento en lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en ambos casos, por los vicios de ilogicidad y falta de motivación de la sentencia y falta de motivación de la sentencia, respectivamente, en contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria con lugar del referido recurso, se decreta la NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal., en fecha 15 de marzo de 2006, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 31 de marzo de 2006.

TERCERO

Se ORDENA LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ DISTINTO del que conoció el presente asunto en la Extensión Punto Fijo.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana R.M.R. viuda de MALDONADO presentada por el Representante del Ministerio Público en su escrito recursivo y solicitada por los Querellantes en la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones, ordenándose su juzgamiento en libertad.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en la ciudad de S.A. deC. a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil seis.

Publíquese, regístrese.

Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidente

M.J.M.

Jueza Titular y Ponente

G.Z.O.R.

Jueza Titular

R.A. MONTES CHIRINOS

Juez Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° IG01-2006-000656

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