Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07456.-

Mediante escrito presentado, en fecha 8 de octubre de 2014, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2014, el ciudadano R.O.N., titular de la cédula de identidad número V- 2.941.349, debidamente asistido por el abogado E.J. NAVAS ALGARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.361, interpuso demanda patrimonial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-

En fecha 15 de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte demandante aclarar, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, si la acción se trata de una demanda patrimonial prevista en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso debería ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem; o si se trata de una querella funcionarial, prevista en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo caso tendría que ceñirse a las previsiones contenidas en el artículo 95 de la referida Ley. A tal efecto se libró boleta de notificación (ver folio 17 del expediente judicial).-

En fecha 21 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de fecha 15 de octubre de 2014, dirigida al ciudadano R.O.N., antes identificado (ver folios 18 y 19 del expediente judicial).-

En fecha 22 de octubre de 2014, el ciudadano R.O.N., debidamente asistido por el abogado E.J. NAVAS ALGARÍN, consignó escrito de reforma de la demanda, en el cual aclaró que se trata de una demanda patrimonial prevista en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folios 21 al 23 del expediente judicial).-

I

DE LA COMPETENCIA

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer del asunto y al respecto observa lo siguiente:

El ciudadano R.O.N., titular de la cédula de identidad número V- 2.941.349, debidamente asistido por el abogado E.J. NAVAS ALGARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.361, interpuso demanda patrimonial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-

Así las cosas, alega como razones fácticas que sustentan su pretensión lo siguiente:

El Sr. R.O.N., ya identificado, se hizo acreedor de la pensión Vitalicia (sic) de Vejez (sic) que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el año 2004 (04-09-2004), al cumplir la edad requerida (60) años y tener más de la cantidad de las cotizaciones exigidas por la Ley que rige dicha Institución, (750), y realizó la solicitud de asignación de la pensión de vejez, el Veintiuno (sic) (21) de Octubre (sic) del año 2004, (ANEXO “A”), teniendo para el momento de la solicitud, la cantidad de Novecientos (sic) Veintidós (sic) (922) semanas acreditadas, (ANEXO “B”), y no se le otorgó la referida pensión. La solicitud de pensión se realizó en dos oportunidades más, El (sic) Veintitrés (sic) (23) de Febrero (sic) del año 2006 y Veintiséis (sic) (26) de Octubre (sic) del año 2011, ANEXO B-1 y B-2) y La (sic) Caja Regional de dicha Institución, con sede en Guarenas, municipio Plaza del Estado Miranda, recibió dichas solicitudes de asignación de la pensión y fue rechazada, en las tres oportunidades, violando de este modo el Artículo (sic) Veintisiete (sic) (27) del Decreto Con (sic) Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social. Fue hasta el mes de Julio del año 2013 (ANEXO “E”), cuando dicha institución comenzó a pagarle la pensión por vejez que le correspondía, reconociendo de manera tácita, la acreditación a la pensión del Señor (sic) R.N.; Se (sic) le dejó de pagar a mi representado Ciento (sic) Treinta (sic) y Ocho (sic) (138) meses (Nueve años con 10 meses), de Pensión(sic) de retroactivo, que van desde el momento en que fue solicitada la primera vez hasta el momento en que se le comenzó a pagar, incurriendo en el supuesto establecido en el artículo Treinta (sic) (30) del Decreto Con (sic) Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, pues éste establece que dicha pensión debe ser pagada, desde la fecha en que es solicitada, es decir, se le dejó de pagar un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES Bolívares (sic) Sin (sic) Céntimos (sic) (Bs. 586.693,00), (calculado en base al monto actual de la pensión: Bs. 4.521,40, Equivalente (sic) a Cuatro (sic) Mil (sic) Novecientas (sic) Seiscientos (sic) Diecinueve (sic) con Setenta (sic) y Tres (sic) (4.619,63) Unidades (sic) Tributarias (sic) (Unid.Trib: Bs. 127).

Solicitó en consecuencia el pago de los montos de las pensiones acumuladas desde 2004 hasta la fecha, monto que estimó en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 586.693,00) equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y TRES CENTÉSIMAS (UT 4.619,63).-

Ahora bien, el Tribunal observa que la demanda ha sido incoada contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 del Decreto número 8.921, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, de fecha 24 de abril de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.912, de fecha 30 de abril de 2012, en concordancia con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Después de las consideraciones anteriores, observa este Juzgado Superior que la presente acción ha sido incoada en virtud de una controversia surgida con motivo a los artículos 27 y 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, vale decir respecto a la aplicación de dicho acto de rango legal. Respecto a lo anterior el artículo 83 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

(Resaltado del Tribunal).

Según se ha citado, la competencia para conocer de los asuntos relacionados con la aplicación de esa Ley corresponde a los Tribunales del Trabajo. Así pues, al tratarse el presente asunto de una reclamación de los derechos previstos en los artículos 27 y 30 eiusdem, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declararse INCOMPETENTE y declinar la competencia para conocer de la demanda en los TRIBUNALES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dada la naturaleza contenciosa del asunto planteado, y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano R.O.N., titular de la cédula de identidad número V- 2.941.349, debidamente asistido por el abogado E.J. NAVAS ALGARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.361, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y en consecuencia declina la competencia en los TRIBUNALES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Se ordena la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. A.M.

EL SECRETARIO ACC.

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº , dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. A.M.

EL SECRETARIO ACC.

Exp. N° 07456.-

AG/AM/Jahc:.

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