Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes doce (12) de Diciembre del dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

ASUNTO: FP11-R-2014-0000141

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos R.J.A.J. y J.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.698.165 y 16.009.444, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos S.J.J. y GABRIEL JESÙS FARIA MARCANO, Abogados en Ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.950 y 45.742, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A., debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 42, Tomo A - 46, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos R.B.M. y A.L.R., Abogados en Ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.706 y 54.025, respectivamente.

CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA CINCO (05) DE JUNIO DEL DOS MIL CATORCE (2014), POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano R.B.M., Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.706, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio del dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN Y DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoaran los ciudadanos R.J.A.J. y J.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.698.165 y 16.009.444, respectivamente, en contra de la empresa SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día jueves veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, por una parte el ciudadano S.J.J., Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.742, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante; y por la otra, el ciudadano R.B.M., Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.706, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

Ciudadana Jueza, este procedimiento se inicia con una demanda de conceptos derivados de la relación laboral de los ciudadanos R.A. y J.P., contra mi representada SERVICIOS MARÍTIMOS ANTARES C.A., específicamente por bono de alimentación o cesta ticket y bono nocturno, llevada a cabo la audiencia oral de juicio, el Juez de juicio en su oportunidad declaró con lugar la demanda, ordenando el pago de cesta ticket o bono de alimentación a los demandantes de autos. El recurso interpuesto en contra de esa decisión, específicamente en el punto de la sentencia, habla de las pruebas en el proceso y su valoración. Cuando va a motivar la sentencia, el Juez de Juicio, no toma en cuenta ni le da la valoración que le dio a los recibos de cesta ticket, en consecuencia, se observa una inmotivación allí, hay un silencio de prueba; es decir, contradicción entre las pruebas promovidas y en los motivos para decidir, no tomó en cuenta ni valoró esos recibos, cuando ya le había dado valor probatorio en el capítulo de las pruebas aportadas al proceso, solamente el ciudadano Juez de Juicio se dedicó a hacer un análisis del Artículo 15 de la Ley Orgánica de Alimentación y por ningún lado se observa que haya tomado en cuenta esos recibos de cesta ticket, que son instrumentos fundamentales para desvirtuar la demanda en cuestión, de allí esa incongruencia, del silencio de esa prueba, en la parte dispositiva, es por lo que he interpuesto este recurso de apelación, a los efectos de que declare con lugar el recurso de apelación y sea revocada la sentencia.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, esgrimió en el acto de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:

Ciudadana Juez, tales recibos alegados por la parte demandada, lo que demuestra es que el pago es en efectivo, el cual no está permitido por la Ley, de manera que los argumentos fueron desechados por la recurrida, por lo que solicito que este Tribunal confirme la sentencia y condene en costas a la empresa demandada.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSIÓN: Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos R.J.A.J. y J.M.P., venezolanos, mayores de edad, todos este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números 10.698.165 y 16.009.444, respectivamente, por COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN y DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO, DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A.

Aducen los ciudadanos R.J.A.J. y J.M.P., que ingresaron a la empresa SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A., en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil siete (2007), ocupando el cargo de Operadores de Materiales II, devengando ambos, como ultimo salario, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.736,30), en turnos rotativos, un primer turno de (7:00 a.m. a 3:00 p.m.), un segundo turno de (3:00 p.m. a 11:00 p.m.); y un tercer turno de (11:00 p.m. a 7:00 a.m.), hasta la fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil doce (2012), en la que puso fin a la relación laboral, mediante absorción de la empresa COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA C.A., (COPAL), empresa para la cual se encuentran laborando, teniendo para la fecha de finalización de la relación laboral un tiempo de servicio con la empresa SERVICIOS MARITIMOS ANTARES C.A., de cuatro (4) años y ocho (8) meses.

Aducen los actores, que la demandada canceló lo que les correspondía por concepto de prestaciones sociales, pero no le canceló durante la relación laboral el bono nocturno con el 30% de recargo, a pesar de haber laborado turnos rotativos y el beneficio de la cesta ticket.

Alegan que la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARITIMOS ANTARES C.A., le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

R.J.A.J.:

- Diferencia de Bono Nocturno la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.353,43).

- Cesta Ticket de Alimentación la cantidad CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.339,64); para un total de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 63.693,07).

J.M.P.:

- Diferencia de Bono Nocturno la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.353,43).

- Cesta Ticket de Alimentación la cantidad CINCUENTA MIL TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.339,64); para un total de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 63.693,07).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda (Folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150) de la cuarta pieza del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

Admite los siguientes hechos:

La representación judicial de la empresa demandada, admite como cierto que los ciudadanos R.J.A.J. y J.M.P., respectivamente, ingresaron a prestar servicios laborales, por cuenta y bajo dependencia y subordinación para la empresa SERVICIOS MARITIMOS ANTARES C.A., desde el día primero (01) de noviembre del año dos mil siete (2007), hasta treinta y uno (31) de agosto del año dos mil doce (2012), fecha en la que de manera voluntaria renunciaron a sus labores.

Niega, rechaza, contradice lo siguientes hechos:

Los Apoderados Judiciales de la empresa demandada, niegan y rechazan que le adeuden a los ciudadanos R.J.A.J. y J.M.P., respectivamente, suma alguna de dinero por concepto de Bono Nocturno y Cesta Ticket. Señalando que en el caso de bono nocturno y cesta ticket, se observa del cúmulo probatorio aportado, que al momento de cancelarle, los salarios a los referidos demandantes, en los recibos puede leerse el concepto de bono nocturno y sus correspondientes pago debidamente discriminados. Igualmente señalan que el beneficio de cesta ticket o beneficio de alimentación, la empresa lo canceló en su totalidad, mediante la modalidad de dinero en efectivo al inicio con acuse de recibo escrito, y suscrito por los trabajadores, que luego, dicho beneficio les era cancelado mediante depósito bancario en las cuentas de los trabajadores, señalando en consecuencia que nada adeuda la empresa a los demandantes de autos, por los conceptos de Bono Nocturno y Cesta Ticket.

V

DE LAS PRUEBAS

  1. Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:

    Documentales

    De las instrumentales acompañadas al libelo de demanda:

    1) En original, Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A., a favor del ciudadano R.J.A.J., cursante al folio nueve (09) de la primera pieza del expediente, la misma constituye un documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que al ciudadano R.J.A.J., le fue cancelado la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.041,66), por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

    2) En original, Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A., a favor del ciudadano J.M.P., cursante al folio diez (10) de la primera pieza del expediente, la misma constituye un documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que al ciudadano J.M.P., le fue cancelado la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 35.975,22), por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

    Documentales que se acompañan el escrito de promoción de pruebas:

    1. En copias simples, Recibos de Pagos de Salario, emanados de la empresa SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A., a favor del ciudadano R.J.A.J., cursantes a los folios del cuarenta y cuatro (44) al ciento quince (115) de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario que el ciudadano R.J.A.J., devengaba durante la relación de trabajo, así como las deducciones realizadas por la entidad de trabajo. Así se establece.

    2. En copias simples, Recibos de Pagos de Salario, emanados de la empresa SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A., a favor del ciudadano J.M.P., cursantes a los folios del dos (02) al sesenta y nueve (69), de la segunda pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario que el ciudadano J.M.P., devengaba durante la relación de trabajo, así como las deducciones realizadas por la entidad de trabajo. Así se establece.

  2. Prueba de Exhibición:

    La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pagos desde el mes de noviembre del año dos mi siete (2007), hasta el mes de agosto de dos mil doce (2012) de los ciudadanos R.J.A.J. y J.M.P., respectivamente. La parte demandada en la oportunidad legal, no las exhibió, alegando que cursan a los autos los recibos de pagos, en los cuales se constatan los salarios de los actores, constatando este Tribunal los musáis cursan desde el folio _____ al ___ ded la __ Pieza, en consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada

    Documentales que se acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  3. Prueba Documental:

    1. En copias simples, Recibos de Pagos de Salario, emanados de la empresa SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A., a favor del ciudadano J.M.P., cursantes a los folios del siete (07) al sesenta y uno (61) de la tercera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo contenido en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario devengado por el ciudadano J.M.P., correspondiente a los períodos (2008, 2009, 2010, 2011 y mes de julio del 2012), así como las deducciones realizadas por la entidad de trabajo. Así se establece.

    2. En copias simples, Recibos de Pagos de Salario, emanados de la empresa SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A., a favor del ciudadano R.J.A.J., cursantes a los folios sesenta y tres (63) al noventa y siete (97) de la tercera pieza del expediente y a los folios tres (03) al ciento diecisiete (117) de la cuarta pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo contenido en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario que el ciudadano R.J.A.J., devengó durante la relación de trabajo, así como las deducciones realizadas por la entidad de trabajo. Así se establece.

    3. En copias simples de “Transferencia múltiples”, emanadas de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cursantes a los folios del dieciocho (18) al cincuenta y uno (51), del ciento uno (101) al ciento veinticuatro (124), y del ciento veintiocho (128) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la cuarta pieza del expediente. La parte demandante no hizo observación. Esta Alzada observa, que tales instrumentales emanan de terceros que no son parte en la causa y no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con lo contenido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. En originales de Planillas de Cesta Ticket, emanadas de la empresa SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A., cursante a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y nueve (69) de la cuarta pieza del expediente. La parte demandante no hizo observación; sin embargo, no se encuentran suscritas por los ciudadanos R.A. y J.P., respectivamente. Este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo contenido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. En originales, Recibos de Pago de Cesta Ticket, emanados de la empresa SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A., cursantes a los folios del setenta (70) al setenta y tres (73), del ochenta y seis (86) al noventa y dos (92), del ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126) de la cuarta pieza del expediente. La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo contenido en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago en efectivo, por concepto de cesta ticket al ciudadano R.J.A.J. correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre del año dos mil nueve (2009); y de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año dos mil diez (2010); y enero, febrero y marzo, respectivamente del año dos mil once (2011). Así se establece.

    6. En originales, recibos de pago de cesta ticket, emanados de la empresa SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A., cursantes a los folios del noventa y tres (93) al cien (100) de la cuarta pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la parte demandante no hizo observación. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo contenido en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago en efectivo, por el concepto de cesta ticket al ciudadano J.M.P. correspondiente a los meses de diciembre de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año dos mil diez (2010); y enero, febrero y marzo, respectivamente, del año dos mil once (2011). Así se establece.

  4. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a la entidad bancaria BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL; cuyas resultas cursan al folio tres (03) de la quinta pieza del expediente. La parte demandante no hizo observación. De su contenido se evidencia que la empresa SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A., aperturó a los actores, cuentas de ahorro (plan nómina); esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve lo insurgido por la parte demandada recurrente, de la siguiente forma:

    - Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que llevada a cabo la audiencia oral y pública de juicio, por ante el Juez Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en su oportunidad, declaró con lugar la demanda incoada, ordenando el pago de cesta ticket o bono de alimentación a los demandantes de autos, ciudadanos R.J.A.J. y J.M.P., respectivamente. Señala que cuando va a motivar la sentencia, el Juez a quo, no toma en cuenta, ni le da la valoración que le dio a los recibos de cesta ticket, en consecuencia se observa una inmotivación, hay un silencio de prueba; es decir, contradicción entre las pruebas promovidas y en los motivos para decidir, según refiere el recurrente. Alega que el Iudex A quo, no tomó en cuenta ni valoró esos recibos, cuando ya le había dado valor probatorio en el capítulo de las pruebas aportadas al proceso, solamente el ciudadano Juez hace un análisis del Artículo 15 de la Ley Orgánica de Alimentación y en ningún momento se observa, que haya tomado en cuenta esos recibos de cesta ticket, que son instrumentos fundamentales para desvirtuar la demanda en cuestión, de allí esa incongruencia, ese silencio de prueba, en consecuencia solicita, se declare con lugar el recurso de apelación y sea revocada la sentencia.

    Planteada como ha sido la apelación en contra de la sentencia del Juez A quo, antes de pronunciarse considera necesario esta Superioridad, transcribir extractos de los motivos en los cuales, fundamentó su decisión la recurrida, la cual lo hizo en los siguientes términos:

    (Omissis...)

    En cuanto al concepto de las cesta tickets, los accionantes los reclaman por cuanto nunca les fue otorgado este beneficio, la parte demandada argumenta por el contrario que les cancelo este beneficio en efectivo.

    Así la cosa, la Ley de Alimentación de los Trabajadores en su artículo 15, regula las formas y modalidades del pago de este beneficio:

    Artículo 15. Son formas o modalidades de cumplimiento del otorgamiento del beneficio previsto en Ley de Alimentación para los Trabajadores:

    a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    d) Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    e) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    f) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada en los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    g) Mediante el otorgamiento de beneficios sociales con carácter similar.

    En caso de cumplimiento a través de las modalidades establecidas en los literales

    a), b), e) y g), del presente artículo, el órgano competente en materia de nutrición realizará las supervisiones pertinentes, y emprenderá las campañas de orientación

    y educación acerca del régimen alimentario aplicable.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Vista la trascripción de la norma anterior, quedan claramente las formas y modalidades que tiene el patrono al momento de la cancelación del beneficio de alimentación, y la prohibición expresa de pagar el beneficio de alimentación en efectivo, por lo que en consecuencia este Tribunal declara la Procedencia del presente concepto dado que la accionada no logro demostrar la cancelación del presente beneficio de alimentación a través de las forma y modalidades que establece el articulo 15 de la Ley de alimentación. Así se decide.-

    En virtud que el patrono no cancelo el beneficio de alimentación en toda la relación de trabajo, de conformidad con la sentencia de fecha 06/11/2012, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, que señala lo siguiente:

    Ahora bien, en cuanto al punto controvertido, referido a la unidad tributaria que servirá de base para el cálculo del beneficio de alimentación a tomar en cuenta el perito, debe precisarse que ello escapa de cualquier labor de valoración probatoria, pues, se trata de un punto de derecho, en consecuencia, esta Sala de Casación Social condena su pago, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, para lo cual se computarán de acuerdo a los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, tomando como base, por razones de equidad y justicia, el 0,50 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, ello, en virtud a que durante toda la relación laboral, la parte demandada nunca cumplió con tal obligación. Así se establece.

    De igual forma establece la sentencia de fecha 21/05/2012 con ponencia del Magistrado J.R.P., expreso lo siguiente:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    De la norma señalada se desprende que si se trata del pago del beneficio estando vigente la relación laboral, se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo y en ambos casos, vigente la relación o una vez culminada, el cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    En efecto, se ordena el pago del beneficio de cesta ticket, a la unidad Tributaria actual Bs. 127,00 a razón del valor del 50% de la misma, que se multiplicara por la jornada de trabajo del los accionantes que da un total para ambos trabajadores de 1.986 días de jornada trabajada que da un total de Bs. 126.111,oo Monto este que le adeuda la empresa demanda a cada uno de los ciudadanos R.J.A.J. y J.M.P., respectivamente. Así se decide.-

    Para un total a ser condenada la empresa por el ciudadano R.J.A.J., la cantidad CIENTO VEINTI SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 126.111,00) Así se decide.-

    Para un total a ser condenada la empresa por el ciudadano J.M.P., la cantidad CIENTO VEINTI SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 126.111,00) Así se decide.

    (Cursiva, negrita y subrayado de esta Alzada).

    A los fines del pronunciamiento sore4 lo delatado, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la configuración del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual se produce cuando el Juez de la causa omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia. (Sentencia Nº 376 de 24/03/2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.).

    Pues bien, en concordancia con el criterio jurisprudencial Ut Supra, considera esta Sentenciadora que yerra el recurrente al denunciar el vicio de inmotivación por silencio de prueba, ello en razón, de la evidente valoración realizada por el Juez a quo, quien aplica a las documentales “Recibos de cesta ticket,” la apreciación mediante la sana crítica, contenida en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo en la parte motiva del fallo a emitir su pronunciamiento con respecto a la procedencia del concepto de “Cesta Ticket”.

    Así pues, observa quien suscribe el presente fallo, que el Artículo 15 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, preceptúa que en ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley, no obstante, en el presente caso la empresa demandada evidenció mediante recibos de pago de cesta ticket (que delata como silenciados por el Juez a quo), y que han sido emanados de la empresa SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A., que cursan a los folios del setenta (70) al setenta y tres (73), del ochenta y seis (86) al noventa y dos (92), del ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126) de la cuarta pieza del expediente, haber realizado el pago en efectivo, por concepto de cesta ticket al ciudadano R.J.A.J. correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre del año dos mil nueve (2009); enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año dos mil diez (2010) y enero, febrero y marzo, respectivamente, del año dos mil once (2011).

    Igualmente se desprende del acervo probatorio, recibos de pago de cesta ticket, emanados de la empresa SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A., cursantes a los folios del noventa y tres (93) al cien (100), de la cuarta pieza del expediente, de su contenido se evidencia el pago en efectivo, por el concepto de cesta ticket al ciudadano J.M.P., correspondiente a los meses de diciembre de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año dos mil diez (2010) y enero, febrero y marzo, respectivamente, del año dos mil once (2011), realizados por la demandada por concepto de “cesta ticket”, pagos estos que se encuentran prohibidos expresamente por la Ley.

    Ha de considerarse que uno de los aspectos importantes de la Ley es justamente la prohibición expresa de que el beneficio de alimentación sea entregado en dinero al trabajador. Esta prohibición es absoluta y no permite excepciones, dado que la intención del legislador es asegurar la alimentación del trabajador.

    Fijémonos que la Exposición del Motivos de la Ley de Alimentación, al criticar las prácticas imperantes bajo la vigencia de la LPAT (Ley Programa de Alimentacion de Trabajadores) –que pretende corregir-, señala lo siguiente:

    Cabe destacar que en la actualidad y como hecho cierto, se ha desvirtuado el objeto de la ley vigente. Toda vez que la modalidad utilizada por los empleadores o patronos en el reconocimiento del programa de alimentación, ha desviado sus fines, al concederse en dinero efectivo en algunos casos y destinarse a la adquisición de productos que no son susceptibles del consumo humano en otros, no constituyendo, por supuesto, una comida balanceada. Por ello, la presente reforma de ley, persigue el fiel cumplimiento de la finalidad, mediante la incorporación de una serie de normas que permitirán el adecuado control de todos los actores involucrados en la concesión del beneficio en sus diferentes modalidades

    Por lo que, es un evidente riesgo el que asume el patrono que entrega dinero efectivo al trabajador para tratar de cumplir su obligación bajo la Ley de Alimentación de Trabajadores, las cantidades de dinero así entregadas como el caso de autos, constituyen el no cumplimiento del beneficio; y el patrono seguirá obligado, a dar cumplimiento y suministrar el beneficio.

    Por lo que, esta Superioridad comparte íntegramente el criterio sostenido por el Juez de la recurrida, encontrándose la Sentencia ajustada a derecho, al condenar el pago correspondiente del concepto BENEFICIO DE ALIMENTACION, que no fue otorgado de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores. y en consecuencia, no se configura en la sentencia recurrida, el vicio de inmotivación por silencio de prueba, delatado por la parte demandada recurrente. ASI SE DECIDE.-

    En razón de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano R.B., Apoderado Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A., contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y SE CONFIRMA la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano R.B., Apoderado Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de ello, se CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

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