Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteHilmari García Padilla
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

Juzgado Superior Segundo del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2012-001668

PARTE DEMANDANTE: R.F.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.855.999.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.940.

PARTE DEMANDADA: C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), inscrita en el Registro mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1951, bajo el Nº 133, folios 158 vto. al 165 fte.,; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de enero de 2010, bajo el Nº 1, tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.L.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.806.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar demanda incoada.

El 09 de mayo de 2013, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la representación judicial del demandante. (f. 141).

Previa declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el Abogado J.M.A.C., en su condición de Juez Superior Primero de esta circunscripción judicial, el 18 de junio de 2015 se dio por recibido el presente asunto (f. 169).

Notificadas las partes de la reanudación de la causa, en auto del 22 de septiembre de 2015, se fijó para el 27 de octubre de 2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Expresó la representante judicial de la parte demandante, que existió una prestación de servicios de 31 años y que cuando el ciudadano R.F.G.C. solicitó su jubilación, le fueron descontadas diversas cantidades de dinero.

Afirmó que el supuesto de hecho aplicado para la jubilación del actor, era el contenido en la Ley del Estatuto Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones y no el previsto en la Convención Colectiva vigente en el seno de la accionada.

Reputó como indebido el descuento de cantidades de dinero, con fundamento en que el ciudadano R.F.G.C. tenía los años de jubilación que exige la Ley del Estatuto Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Explicó que la autorización de descuento que cursa en autos es nula, por considerarla contraria a la Constitución Nacional.

Solicitó que se ordenada a la demandada la devolución de las cantidades de dinero descontadas, así como el pago de los correspondientes intereses moratorios y la indexación judicial.

Por su parte, el representante judicial de la accionada expresó que insiste en la sentencia recurrida y en la aplicación de la Convención Colectiva vigente.

Afirmó que el actor fue jubilado cumpliendo el procedimiento respectivo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos indicados por la parte recurrente y revisadas como han sido las actas procesales, quien juzga aprecia lo siguiente:

La norma invocada por demandante R.F.G.C., esto es, Ley del Estatuto Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 4 señala:

Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral

. (negritas añadidas).

De lo transcrito, se evidencia que el instrumento cuya aplicación insistentemente invoca el accionante, expresa que sus disposiciones no son aplicables a las empresas del Estado que hayan establecido sus propios sistemas de jubilación.

En el caso de autos, ocurre que la demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), tiene definido por Contrato Colectivo su sistema de jubilación, así como los requisitos de procedencia del mismo, por lo que es la propia ley que la impide su aplicación en la situación que corresponde al demandante.

Aunado a ello, tal y como se indicó en la recurrida, el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a la aplicación íntegra de la norma sustantiva adoptada, que para la controversia sub examine, sería el Contrato Colectivo cuyo contenido cursa parcialmente a los folios 87 al 92 de autos, ello con el fin de evitar el conglobamiento de normas. Y así se decide.

Sobre la reputada ilegalidad de los descuentos que aplicó la demandada para conceder anticipadamente el beneficio de jubilación al ciudadano R.F.G.C., quedó evidenciado en el desarrollo del juicio, de acuerdo a las documentales que rielan a los folios 86, 93 y 94, que tal beneficio fue otorgado, previa solicitud, y debido a la enfermedad presentada por el demandante.

Asimismo, fue el propio actor quien requirió que se le descontaran los montos faltantes para cumplir con las exigencias normativas, de la cuales carecía para ser merecedor de su jubilación, aceptando además, la forma de deducción establecida por la entidad de trabajo.

Luego, no resultan inconstitucionales tales descuentos, pues la cláusula II-40 del Contrato Colectivo aplicable para la demandada, establece que el Fondo de Jubilaciones funciona con las contribuciones que efectúa tanto la empresa, como los trabajadores, atendiendo al principio de corresponsabilidad consagrado en la Constitucional Nacional, en los términos que fue citado por el a quo. De manera que, otorgar al demandante el beneficio de jubilación sin hacer los descuentos que finalmente se realizaron, iría en perjuicio directo del resto de los aportantes y beneficiados de dicho fondo. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, se estiman correctos los hechos apreciados en la sentencia impugnada y ajustados a derecho los motivos en ella expresados. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento, en la sede de la ciudad de Barquisimeto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

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