Decisión nº 2012-014 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1302

En fecha 10 de enero de 2011, el ciudadano R.E.Á., titular de la cédula de identidad Nº 5.642.705, debidamente asistido por la abogada M.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.200, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, mediante la cual solicita la inclusión en el pago de la prestación de antigüedad, la cancelación de cinco (05) días de salarios que, a su decir provienen del “sueldo por vacaciones (002)”.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 20 de enero de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 21 del mismo mes y año.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por R.E.Á., antes identificado, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

(Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo el artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), y concretamente en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Instituto Nacional de Canalizaciones y, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las parte querellante fundamento el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que su representado ingresó al Instituto Nacional de Canalizaciones el día 01 de julio de 1994, que actualmente desempeña el cargo de Capitán II, adscrito a la División Draga “Río Orinoco”, de la Gerencia Canal del Orinoco.

Manifestó que en fecha 20 de octubre de 2010, su representado dirigió comunicación a la Directora de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones mediante la cual indicaba que se estaba cometiendo una omisión o error administrativo al calcular la prestación de antigüedad, pues no incluye el pago adicional del concepto de cinco (05) días de sueldo por vacaciones que perciben mensualmente los empleados que laboran a bordo de las unidades autopropulsadas, todo ello para los efectos de las prestaciones sociales.

Indicó que la Institución deposita a su representado mensualmente en una cuenta personal en el banco Bancaribe, lo concerniente a la prestación de antigüedad, sin incluir los cinco (05) días correspondiente al pago de las vacaciones que deberá efectuarse a los efectos del correcto cálculo de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con los artículos 108, 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 de su Reglamento.

Esgrime que la Convención Colectiva que rige a los empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones define al sueldo promedio como “la remuneración que reciben los empleados que desempeñan a bordo de las unidades de producción y de apoyo que incluyen los conceptos de: sueldo básico, sábado y domingo y feriados trabajados complementos de jornada, bono nocturno, bono especial, bono de alojamiento asignación de cargo, sobretiempo, lavandería, tiempo de viaje y todos aquellos conceptos que se generen a bordo de las unidades”

Que el Instituto le adeuda a su representado por error de cálculo de prestación de antigüedad desde el año 1998 la cantidad de veinticuatro mil ciento cuarenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos, hasta la fecha en que se introdujo la presente querella (Bs. 24.147,65).

Infirió que el “sueldo por vacaciones (002)”, que percibe su representado se encuentra enmarcado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberá tomarse en cuenta a los efectos del pago de prestaciones de antigüedad.

En tal sentido, solicita que el Instituto querellado sea condenado a cancelar las diferencias por concepto del pago de cinco(05) días de salario “que deberán ser incluidos en el pago de prestación por antigüedad, que provienen del sueldo por vacaciones (002)” así como corregir el error administrativo que se produce en cuanto al cálculo del pago de los cinco (05) días de salario que deberán ser incluidos en el pago de prestación de antigüedad que nace por concepto de sueldo por vacaciones (002).

Por todas las consideraciones anteriores, la parte querellante solicitó que se declare Con Lugar la presente querella.

Por otra parte, el día 06 de octubre de 2011, la abogada Deyanira Henriquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 123.434, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, dio contestación a la querella interpuesta mediante la exposición de los siguientes términos:

Niega rechaza y contradice, los hechos como el derecho, en la querella por cobro de cantidades de dinero por concepto de inclusión de sueldo por vacaciones, para el cálculo de la prestación de antigüedad desde enero de 1998 hasta la fecha de la introducción de la querella y la pretensión de corregir el supuesto error administrativo que se produce en los cálculos de los cinco (05) días de prestación de antigüedad, en virtud que el querellante no percibe mensualmente el sueldo por vacaciones, ya que este concepto lo percibe sólo cuando efectivamente disfruta de su período vacacional de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva de Empleados del Instituto.

Explicó que el querellante por ser personal a bordo genera lo que se denomina en la Convención Colectiva de Empleados del Instituto “SUELDO PROMEDIO”, que varia mensualmente ya que se le cancela lo que efectivamente genere, siendo que los conceptos tomados en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad son el sueldo básico, compensaciones, primas, compensaciones por cargo, horas extraordinarias, bono nocturno, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono de alimentación de a bordo, sábado trabajado, domingo trabajado, feriado trabajado, lavandería, asignación por cargo, rotación de personal, diferencia de rotación y diferencia de sábado, domingo o feriado trabajado.

Que en virtud de ello, el hoy querellante por su condición de trabajo genera conceptos variables, que pueden producirse o no durante el mes de objeto del cálculo de los cinco (05) días de la prestación de antigüedad.

Recalcó que el bono vacacional es cancelado a todo el personal de la Institución cuando cumplen un año de prestación de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en caso del querellante es pagado cada 01 de julio, y ese bono de 40 días de sueldo es considerado por su representado para el cálculo de los cinco (05) días de prestación de antigüedad.

Manifestó que al accionante y a todo el personal de la Gerencia Canal Orinoco, donde presta su servicio, se le calcula su prestación de antigüedad de la misma forma y con los conceptos que efectivamente generen en el mes objeto del cálculo.

Por las razones anteriores solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa, que la parte querellante solicita el pago de la diferencia por concepto del pago de cinco (05) días de salario que provienen del sueldo por vacaciones (002) y su inclusión en el pago de prestación de antigüedad, ya que a su decir la Administración erró en el cálculo de prestación de antigüedad, pues omitió la cancelación de cinco (05) días de salarios, todo ello de conformidad con los artículos 108, 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su Reglamento y la Convención Colectiva de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones.

Por otra parte, del escrito de contestación consignado por la representación judicial del Instituto querellado, aseveró que en virtud que el querellante se considera como personal “abordo” genera el denominado “Sueldo Promedio”, de conformidad con la Convención Colectiva de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones, y éste varía mensualmente, porque se le cancela lo que efectivamente genere en el mes, tales conceptos pueden o no causarse para el cálculo de los cinco (05) días de prestación de antigüedad del mes; en el caso del querellante el bono vacacional es pagado cada 01 de Julio, entonces, ese bono de 40 días es considerado por su representado para el cálculo de los cinco (05) días de prestación de antigüedad, en ese mes.

Establecida la pretensión esgrimida por la parte querellante, este Tribunal entra a resolver el mérito de las mismas para dictar la decisión a la que haya lugar:

En tal sentido, constituye un hecho controvertido la inclusión del concepto correspondiente a “sueldo por vacaciones” en el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón de ello, resulta oportuno señalar que la prestación de antigüedad, puede ser definida como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicio, esto es, el derecho a percibir una remuneración por ese tiempo acumulado durante los años de servicio, que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones de un trabajador.

En relación con lo anterior, el régimen aplicable a los funcionarios públicos para el cálculo y posterior pago de la prestación de antigüedad debe ajustarse a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello por el principio de igualdad contemplado en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 21.

Así pues, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la forma de pago de la prestación de antigüedad y al respecto se tiene:

Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

(…Omissis…)

Del artículo parcialmente transcrito se observa que el trabajador, después de tres meses de servicio ininterrumpido, tiene derecho al pago de cinco (05) días de salarios, tal concepto es denominado como prestación de antigüedad. Al respecto, el pago deberá realizarse, de conformidad a lo estipulado en el artículo 133 de ejusdem, que define al salario como “…la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio…”, lo que quiere decir que el cálculo de la prestaciones de antigüedad deben ser en base al salario integral.

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que en la Convención Colectiva de los Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones, traída a los autos y que riela al folio 96 y siguientes del expediente judicial, define el Sueldo Promedio como “…la remuneración que reciben los empleados que se desempeñan a bordo de unidades de producción y de apoyo y que incluyen los conceptos de sueldo básico, sábado y domingo y feriados trabajados complementos de jornada, bono nocturno, bono especial, bono de alojamiento, asignación por cargo, sobretiempo, lavandería, tiempo de viaje y todos aquellos conceptos que se generen a bordo de las unidades”. Al ser esto así se observa que tal denominación se equipara al Sueldo Integral, estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a lo anterior, quien hoy decide considera importante resaltar que las prestaciones sociales, son una institución que se encuentra debidamente regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al trabajador se le debe acreditar o pagar conforme a esta normativa, con excepción a lo establecido en las Convenciones Colectivas, celebradas entre los empleados y patronos.

En tal sentido, vista la Convención Colectiva de empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones, consignada a los autos del expediente principal, se constata que en ninguna de las Cláusulas de la nombrada Convención estipula el pago mensual de cinco (05) días adicionales por concepto de sueldo por vacaciones, los cuales a criterio del querellante debían ser incluidos en lo acreditado habitualmente en las prestaciones de antigüedad, sin embargo, este Tribunal considera pertinente revisar las actuaciones contenidas en el expediente principal y las copias certificadas del expediente administrativo, a los fines de verificar el modo de cálculo de las prestaciones de antigüedad y los conceptos que se incluyen en el mismo por parte del Instituto Nacional de Canalizaciones.

Es menester destacar de los documentos producidos por la parte actora, consignados en el expediente principal que:

Cursa al folio seis (06) del expediente principal, copia simple de la constancia de trabajo de fecha 14 de septiembre de 2010, del ciudadano R.E.Á., emanada del Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se observa que el querellante “(…) presta sus servicios desde el día 01/07/1994, desempeñando el cargo de CAPITAN II, (…), devengando un Sueldo Promedio Mensual: OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 10 CÉNTIMOS (Bs 8.798,10), integrado por conceptos regulares, permanentes y conceptos variables (Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, Sábados, Domingo y Feriados Trabajados, etc); los mismos puedan (sic) variar de acuerdo con lo generado por el funcionario durante el mes (…)”. De lo anterior se desprende la fecha en que el querellante ingresó a la Administración, esto es el primero (01) del mes de julio del año 1994 y el sueldo promedio, de acuerdo a los conceptos que haya generado durante ese mes.

Así mismo, riela a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y nueve (69) del expediente principal consignados en la oportunidad de promoción de pruebas, doce (12) recibos de pago sin fecha, donde se observa entre otros conceptos, el “sueldo por vacaciones” bajo el código nominal 002, en tal sentido debe indicarse que a pesar que los recibos no tienen fecha, se observa nota manuscrita a mano “vac. 2009/2010, vac. 2005/2006, vac. 2004/2006, vac. 2003/2004, vac.2002/2003, vac. 2001-2002, vac. 2001/2002, vac. 99/2000, vac. 98/99, vac.97/98, vac. 95/96, vac 96/97, vac. 94/95” en cada uno de los recibos que refieren a un periodo anual determinado y específicamente al folio 58 se detalla firma y fecha de recibido del hoy querellante.

Del mismo modo se observa que, cursa al folio ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) planillas denominadas “CALCULO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PERSONAL EMPLEADO AÑO 2011 (5 DIAS, ARTICULO 108 R.P.LOT)” las cuales constituyen la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte querellante y admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011, de las cuales se verifica que se realizó el cálculo de los cinco (05) días de prestación de antigüedad a tres funcionarios que se encuentran adscritos a la Gerencia Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, los cuales al ser consignados por la propia administración y no al ser impugnados por la parte querellante, hacen fe del hecho material en ellos contenidas.

En este orden, la revisión del cálculo de las prestaciones de antigüedad consignadas, correspondientes a los funcionarios A.A.G., R.S.M. y N.C.A., se observa a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89), tres cuadros que se encuentran discriminados en tres (03) reglones, el primero de ellos denominado “TOTAL MENSUAL” que se subdivide, por mes, el segundo reglón se denomina “DEPOSITO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD” y el tercer reglón designado como “BASE DE CALCULO”, en ese sentido se evidencia que la base del cálculo para la prestación de antigüedad de los meses julio, agosto y septiembre del primer funcionario (folio 87); agosto septiembre y octubre, del segundo funcionario (folio 88); y septiembre, octubre y noviembre (folio 89) es la sumatoria de los códigos nominales 001 (sueldo básico), 003 (compensaciones), 006 (tiempo especial), 007 (rotación del personal), 011(bono de alimentación a bordo), 015 (bono de alojamiento), 026 (bono nocturno), 027 (bono de abordo o tiempo de viaje), 031 (domingo trabajado del personal abordo), 032 (sábado trabajado del personal abordo), 033 (feriado trabajado del personal abordo), 036 (guardia de personal insuficiente), 060 (prima de eficiencia) 063 (prima de razones de servicios) y 065 (prima de profesionales y técnicos), asimismo se observa, que la base de cálculo para el mes de octubre del primer funcionario, el mes noviembre segundo funcionario y el mes diciembre del tercer funcionario, se le cancelaron todos los conceptos descritos anteriormente, más los códigos nominales 002 (sueldo por vacaciones), 019 (bono vacacional), 096 (sábados adicionales por vacaciones), 097 (sábados por vacaciones), 098 (domingo por vacaciones y 099 (feriado por vacaciones).

Ahora bien, del análisis de los cálculos de prestaciones sociales de los funcionarios que laboran en la Gerencia del Canal de Maracaibo, se evidencia que el concepto de “sueldo por vacaciones” correspondiente al código de nómina 002, fue percibido en un mes en especifico, en tal sentido la Administración a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones de antigüedad obtuvo el promedio mensual de ese mes, que fue dividido entre treinta (30) días, a los fines de obtener el sueldo promedio diario para multiplicarlo por cinco (05) días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el resultado de esa operación aritmética es lo que se le acreditó al funcionario para ese mes para la prestación de antigüedad.

De los documentos antes mencionados, tanto los aportados por el querellante como por la administración, no se evidencia el pago por el concepto reclamado como un pago que perciba todos los meses, al ser esto así mal puede el querellante alegar que este concepto es pagado mes a mes, ya que como quedó demostrado se cancela un solo mes al año.

Ahora bien, se hace necesario examinar las actas contenidas en el expediente administrativo, cuando es traído por la administración el cual la Jurisprudencia patria, ha establecido que constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007).

Así las cosas, cursa al folio siete (07) al doce (12) del expediente administrativo, documental correspondiente a la “CORRECCÍON (sic) INTERESES PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1997-2005 EMPLEADOS”, donde se observa un cuadro, que discrimina el pago de la prestación de antigüedad de mes a mes, que establece la cantidad que le corresponde al querellante por prestaciones de antigüedad y los intereses que se causan en el mes objeto de cálculo, así pues se observa que en los meses de julio -mes en que cumple año de servicio el hoy querellante, tal como se evidencia en la constancia de trabajo que cursa al folio seis (06) del expediente judicial - de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, hay un incremento sustancial en lo depositado por prestación de antigüedad, respecto a los otros meses, entonces, la Administración realizó el cálculo con los conceptos devengados en ese mes, incluyendo el sueldo por vacaciones.

Ahora bien, al verificarse que el concepto “sueldo por vacaciones 002”, forma parte del cálculo para la prestación de antigüedad correspondiente al mes en que cumple el año de servicio en la Administración y visto que el Instituto realiza los cálculos de acuerdo con los conceptos que efectivamente se generen en el mes objeto del cálculo, debe concluirse que el mismo forma parte del salario integral única y exclusivamente de ese mes, por lo que debe desestimarse el pedimento de que dicho concepto se incluya como parte del cálculo mensual a los efectos del pago de prestación de antigüedad, siendo que lo reclamado además de no ser probado en autos, carece de sustento jurídico alguno, pues ni en la Convención Colectiva, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, establece la cancelación de cinco (05) días de salario adicionales, de forma mensual por concepto de “sueldo por vacaciones”. Así se declara

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano R.E.Á., titular de la cédula de identidad Nº 5.642.705, debidamente asistido por la abogada M.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.200, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

2.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en los términos expuesto en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, a tenor de los dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como al Procurador General de la República a tenor de lo previsto en el artículo 97 del mencionado Decreto. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

G.L.B.

La Secretaria Temporal,

I.C.

En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a .m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria Temporal,

I.C.

Exp. Nro. 2010-1302/GL

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