Decisión nº 000490 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 13 de Enero de 2004

Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.

Magistrado Ponente: R.A.B.

Expediente: N° 000490

Procede a dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que hace de la siguiente forma:

A.C.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO o QUERELLANTE: R.O.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.215.775, residenciada en el barrio Monte Bello, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

ABOGADA APODERADA DEL AGRAVIADO o QUERELLANTE: KALY BARRIOS de FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.949.320, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 65.723.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: Cámara Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, representada por su presidente el ciudadano O.R. quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

CAPITULO II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02DIC2003, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción autónoma de amparo constitucional, presentado por la ciudadana R.O.L., asistida por la profesional del derecho KALY BARRIOS de FERNANDEZ (fs. 1 al 10), con sus recaudos anexos (fs. 11 al 30).

Por auto que riela al folio 31 de la presente causa, se dio por recibida la pretensión de amparo constitucional interpuesta, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la querella en fecha 04DIC2003, por auto que riela al folio 32, fijándose la fecha 08DIC2003, a fin de que las partes comparecieran a informarse por Secretaria, sobre la oportunidad en que se verificará la audiencia oral y pública.

Cumplidas las notificaciones, comparecieron las partes a los fines de darse por notificadas del día y la hora para la realización de la Audiencia Constitucional, la cual quedo fijada para la fecha 15DIC2003, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 15DIC2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, la misma se llevó a efecto, haciendo acto de presencia la ciudadana R.O.L., asistida por la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ en su carácter de parte querellante, y la abogada A.P., en su carácter de apoderada judicial de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, no asistiendo a dicho acto la Representación Fiscal.

En dicho acto se le otorgó la palabra a la abogada KALY BARRIOS, quien expuso que la ciudadana R.L., interpone en fecha 02DIC2003, acción autónoma de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la actuación material y vías de hecho puestas en práctica por la Cámara Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas; que la querellante, desde el día 11 de Febrero de 1998, viene poseyendo un terreno de propiedad municipal constante de Quinientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (576,50 M2); que su representada posee documento de compra venta de bienhechuria construida sobre dicho terreno, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, en fecha 11 de Febrero de 1998, el cual corre inserto en autos al folio once (11) del presente expediente; que en fecha 01 de octubre de 2003, la ciudadana R.L., celebró contrato de Arrendamiento con Opción a Compra N° 4607, con el Municipio Atures del Estado Amazonas, sobre una parcela de Terreno de Setecientos Veinte metros (720 m2) dentro de los cuales se encuentran incluidos los 576, 50 metros cuadrados que venia poseyendo desde 1998; que en fecha 28 de enero de 2002, el Municipio Atures del Estado Amazonas le vende en forma pura y simple, libre de todo gravamen los setecientos veinte metros cuadrados sobre los cuales su representada venia ejerciendo una posesión precaria en calidad de arrendataria; que dicha venta fue autorizada por la cámara Municipal del Municipio Atures, en el acuerdo N° 51 de fecha 12 de Diciembre de 2001 e igualmente que fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 15 de enero de 2003; que la querellante, en fecha 05NOV2003, solicita ante la Dirección de Ingeniería Municipal Permiso de Construcción para realizar unas construcciones en dicho terreno, las cuales consisten en una residencia de seis habitaciones, seis baños, y un salón; que canceló por el permiso de construcción la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos; que en fecha 05-11-2003, fue debidamente otorgado el citado permiso por llenar todos los requisitos exigidos por las leyes vigentes sobre construcciones y con el otorgamiento la ciudadana R.L., inicio la construcción de las residencias Turísticas YuYa, con un crédito del Fondo Regional de Guayana por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares, cantidad esta que debe comenzar a cancelar en setenta y seis cuotas mensuales y variables a partir de la fecha del primer desembolso, siendo que la construcción se inició el 11NOV2003 , es decir siete días después de concedido el citado permiso de construcción; que es cuando su asistida recibe una notificación de la Dirección de Ingeniería, donde se le dice que debe comparecer el día 11NOV2003 y que debe paralizar todo tipo de construcción hasta nuevo aviso, sin indicar el motivo por el cual se debía paralizar la construcción; que la administración municipal al paralizar la construcción, le vulnera a la querellante el derecho al debido proceso y a la defensa, y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49 ordinal 1, y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ha tomado la decisión de paralizar la construcción de una obra que ya había sido autorizada previamente por la Dirección competente, sin darle derecho a la defensa pues a motus propio ha decidido paralizar la construcción sin notificarle formalmente dicha decisión mediante un acto administrativo, en el cual se le señalen los recursos que a bien tenga ejercer contra dicho acto; que se viola el debido proceso en virtud de que la administración debió iniciar el debido proceso, realizar la investigación correspondiente, y al no aperturarse el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le esta violentando el derecho a la defensa; que en cuanto a la violación al derecho de propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta es una garantía constitucional de la que goza el propietario de la cosa pudiendo ejercer sobre ella cualquier actividad para obtener de ella todo el mayor provecho que la cosa le genere, pues es un poder ilimitado de usar, gozar y disponer de la cosa, y que estará sometida solo a las contribuciones restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, esto en virtud de que su representada cumplió con los requisitos establecidos en la Ley, y además fue debidamente autorizada la construcción; que la Administración debe realizar el procedimiento respectivo, y en este caso autorizó la construcción y posteriormente, le ordena paralizar la construcción hasta nuevo aviso; que además de ello, desde el mismo momento que la administración le solicita a la querellante la paralización de la construcción y una vez que se hace efectiva se le violentan flagrantemente las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad; que por no existir un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección de los derechos constitucionales menoscabados, resulta procedente la interposición de la presente acción autónoma de amparo constitucional y solicita sea expedido mandamiento de amparo constitucional a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida. Al concedérsele su derecho a réplica, la abogada asistente de la actora, manifestó que en cuanto al argumento de la querellada en el sentido de que no existe documento de venta protocolizado, su representada compró mediante notaria la mencionada parcela de 720 mt2, en fecha 28ENE2002, siendo registrado el día 15ENE2003, fecha en la cual fue sometida a la publicidad registral de acuerdo a lo exigido en el articulo 1920 del Código Civil; que no desconocen que en un principio se realizó la citada donación, solo que no fue registrada, y por ende no puede ser oponible a terceros; que no se puede hablar de utilidad pública sin establecerse previamente el procedimiento establecido en la ley especial como es la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e igualmente lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la comisión de ejidos no es un ente particular sino que pertenece a la cámara municipal, y finalmente solicita y ratifica que se le ampare en el debido proceso, en el derecho a la defensa y en el derecho a la propiedad y se le restituya la situación jurídica infringida con el permiso de construcción de fecha 05NOV2003. En el lapso de las preguntas, la abogada K.B., solicita el derecho de palabra, y señala que su asistida tenía un terreno un poco irregular y por ello le solicita a la cámara que se le cuadre el terreno para poder construir, y por ello obtuvo el terreno concedido para la amplitud solicitada.

A preguntas la querellante respondió que el permiso para construir concedido por la municipalidad a la ciudadana León, no fue revocado a través de un acto administrativo; que la cámara no ha emitido ningún acto administrativo; no existe el acto administrativo; que en cuanto a la notificación correspondiente, lo único que existe es el escrito donde ordenan la paralización de la obra, sin mencionar las causas por las cuales se dicta esa decisión, que de allí todo lo demás fue verbalmente, pero que por supuesto, en toda comunicación deben indicarse los motivos por los cuales se ordena suspender la obra, y darle los diez días correspondientes para que ejerza el derecho a la defensa.

Al otorgársele la palabra a la abogada A.P., la misma manifestó que en cuanto a los hechos, la parte actora hace referencia a una compraventa la cual debe ser efectivamente protocolizada, cosa que en el presente caso no ha ocurrido, pues, solo consta documento notariado, autenticado más no registrado por ente la Oficina Subalterna de Registro Público; que el 01OCT2003 obtuvo contrato de arrendamiento con la municipalidad, sobre la cantidad de Setecientos Metros cuadrados, situación que varia en cuanto a la cantidad de metros que inicialmente poseía la querellante; que se trata de un contrato administrativo, lo que significa que tiene tres requisitos, primero, que una de las partes sea la administración publica como es en el presente caso, segundo, la finalidad debe ser de carácter público, y tercero, que existan ciertas prerrogativas de la administración, lo cual le da ciertas potestades, más amplias de acuerdo a la utilidad del contrato y que la administración puede revocar incluso con posterioridad al registro respectivo; que si bien es cierto, que la ordenanza de construcción señala al procedimiento de demolición de obras, no hace mención al caso en concreto; que la señora León fue notificada el 05NOV2003 y tuvo oportunidad de conocer las causa por las cuales se le estaba paralizando la obra; que una porción de ese mismo lote de terreno, le fue cedida al colegio C.A. de esta localidad y la señora está en conocimiento de eso, y manifestó que la venta tiene más metros de los que ha estado poseyendo, es decir que la señora León ha estado poseyendo la cantidad de 576 metros cuadrados y la venta se otorgó por la cantidad de 720 metros; que no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad; que si bien es cierto que a la querellante, se le otorgó un préstamo del Fondo Regional de Guayana, no es menos cierto que no se pueden sacrificar los intereses colectivos, por los intereses particulares, ya que existen los derechos del colegio C.A., cuya porción de terreno fue donada con anterioridad; que la comisión de ejido, en su oportunidad le comunicó y le notificó a las partes cual era la situación; que la querellante sí fue notificada formalmente por el Fiscal D.M. y consta en el expediente la copia certificada, y que participó en una reunión de cámara, y que fue debidamente notificada de ello; que en vista de la problemática planteada, se debe tomar en consideración el interés superior del niño, los cuales gozan de la garantía constitucional de recibir educación, solicitó en consecuencia, se declare sin lugar el presente amparo constitucional, por cuanto, no se han violentado los derechos constitucionales invocados. En la Contrarréplica manifestó que cuando hizo referencia a que la Dirección de Ingeniería tiene sus facultades limitadas se refería a que no tenían una función independiente de la cámara; que señala que el mencionado documento de compraventa entra dentro de la conceptuación de contrato administrativo. Señaló que en cuanto a la inalienabilidad a que hizo referencia la querellante, la Sala política administrativa con ponencia de C.E.M., de fecha 11-05-2000 hace referencia al principio de inseparabilidad de los bienes de su destino público, como meta y razón de ser de la inalienabilidad y únicamente cuando el interés publico exige tal separación, ésta se produce con la desafectación determinada del cese del dominio público y de la inalienabilidad, de tal manera que existe la posibilidad de enajenación de estos terrenos de origen ejidal, bajo condición sujeta al cumplimiento de determinadas formalidades legales, tales como la limitación de la enajenación sólo para construcciones o con fines de reforma agraria siempre y cuando se cumplan las formalidades señaladas en las ordenanzas municipales, entre ellas el principio de la desafectación. Finalmente, solicita que se declare sin lugar el amparo, en vista que la señora R.L. fue debidamente notificada.

Al ser preguntada la abogada A.P., acerca de la venta de los Setecientos Veinte Metros, siendo que la querellante poseía quinientos setenta y seis metros, respondió que la alcaldía le vende una parte, y esto se hace en base a que la querellante R.L., consigna la venta de una bienhechuria de 555 mts, que venia poseyendo y al sacarlo a su nombre, el municipio le vende por 720 m2; que en cuanto a los derechos del Colegio C.A., en el año 96 o 98, el municipio le cede una porción de los terrenos y cuando se presenta el problema se presentan en reunión de cámara, el colegio y la señora presente, allí se planteo, la venta y se acordó que la comisión se presentara en el sitio, y el conflicto radica en la cantidad de metros que se le vendió de mas a la señora R.L.; y que la institución educativa esta funcionando, solo que no se hizo presente en la audiencia; que la ordenanza establece el procedimiento para la construcción de obras consagrado en el artículo 14; y que se fundamenta sobre el conflicto que había entre la parte actora y el colegio C.A..

CAPITULO IV

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 02DIC2003, la ciudadana R.O.L., actuando en su propio nombre y asistida por la abogada en ejercicio Kaly Barrios de Fernández, parte presuntamente agraviada en el presente juicio, interpuso ante esta Corte de Apelaciones pretensión de A.C., contra las actuaciones presuntamente realizadas por la Cámara Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, representada por el ciudadano O.R., en su carácter de presidente de la misma, las cuales violan según alega, los derechos previstos en los artículos 49, ordinal 1° y el 115, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que desde la fecha 11FEB1998, posee un terreno municipal constante de 576,50 metros cuadrados; que en fecha 01OCT2001 celebró contrato de arrendamiento con opción a compra sobre una parcela de terreno constante 720 metros cuadrados; que en fecha 28ENE2002, compró del municipio Atures, los 720 metros cuadrados que venía poseyendo precariamente como arrendataria, negociación ésta que quedó debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Atures; que en fecha 05NOV2003, solicitó permiso de construcción por ante la Dirección de Ingeniería Municipal para una residencia, sobre el terreno antes descrito, y que a tales efectos canceló la suma de bolívares 493.096,68 ante la dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos Municipales de la Alcaldía de Atures; que el permiso le fue otorgado en la misma fecha en virtud de que la solicitud llenaba todos lo requisitos exigidos, iniciando inmediatamente la construcción en virtud de haber recibido un crédito del Fondo Regional Guayana; que luego de transcurridos 7 días de habérsele concedido el permiso de construcción, recibió notificación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, por la cual se le informaba que debía comparecer ante esa dirección, a fin de tratar asunto referido a la paralización de la obra en cuestión; que al asistir a la convocatoria, se le informó que por instrucciones de la Cámara Municipal y hasta nuevo aviso no podía continuar con la obra de construcción, por cuanto había un problema con el terreno; que una comisión de la Cámara Municipal se trasladó al terreno en cuestión, constatando que se le habían vendido 143,5 metros cuadrados mas de los que venía poseyendo para el año 1998, venta esta que se había realizado cumpliéndose con todos los requisitos exigidos por la ley y por documento debidamente registrado; que la comisión le manifestó que el problema consistía en que la extensión de terreno referida, había sido donada con anterioridad a una institución escolar.

Sigue agregando que por las presuntas actuaciones materiales y vías de hecho, puestas en práctica por la demandada, se le viola el debido proceso, del derecho a la defensa y a la propiedad, lo que cercena el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble en cuestión, ya que no puede usar, gozar y disponer del mismo a los fines de obtener el mejor beneficio que éste le ofrezca.

Solicita por último, que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar.

CAPITULO V

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por tener conferida la competencia para conocer en materia Contencioso Administrativa, y además por la sentencia de fecha 20ENE2000 (Caso E.M.M.), que estableció “…los tribunales (…), podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

De igual forma, en sentencia de fecha 08DIC2000 (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo), se asentó que “…el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorialo en el luigar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de primera instancia…”.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tenemos entonces que como se ha afirmado antes, el objeto del presente recurso de amparo es la acción intentada por la ciudadana R.O.L., contra las actuaciones de la Cámara Municipal, por las cuales se ordena la paralización de las obras a realizar por la actora, conforme a notificación recibida de la Dirección de Ingeniería Municipal, en el terreno que ésta adquirió del Concejo Municipal del Municipio Atures, y cuyo permiso había sido tramitado y obtenido oportunamente por ante el organismo municipal competente, lo cual según argumenta viola presuntamente, sus derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el ordinal 1° del artículo 49, y el artículo 115, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, tenemos que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma alegada como violada, que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.

…OMISSIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso previstos en la norma transcrita, y que se denuncian como violados, se observa que se viola el debido proceso cuando a las partes no se les otorga ni el tiempo ni los medios adecuados para imponer sus defensas, y que de igual forma, se viola el derecho a la defensa cuando no se le permite al agraviado, hacer sus alegatos en forma oportuna, y realizar sus actividades probatorias, así como cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo.

Ahora bien, en el presente caso, manifestó la accionada que la negociación por la cual se adquiere el terreno en referencia, no fue protocolizada; que la misma varió la cantidad de metros que inicialmente poseía la actora; que estamos en presencia de un contrato administrativo, el cual puede revocar la administración en cualquier momento; que la querellante fue notificada de las causas por las que se le paralizaba la obra, participando inclusive en una reunión de cámara; y, que una porción de ese mismo terreno, fue cedida a una institución educativa, por lo que está en juego el interés superior del niño.

Ahora bien, este Tribunal observa que la presente acción de amparo constitucional ejercido de manera autónoma tiene por finalidad el restablecimiento de la situación jurídica infringida ante los hechos y actos provenientes del órgano demandado en virtud de la orden de paralizar las obras que le fueran autorizadas a la querellante, que viola según argumenta, derechos o garantías constitucionales de la actora.

En efecto, como se encuentra demostrado en autos, a la demandante conforme se desprende de instrumento de fecha 05NOV2003, que cursa al folio 22 del expediente, se le concedió autorización número 146, para que realizara las obras que allí se describen, recibiendo la misma luego, comunicación en la que se le indica que paralice todo tipo de construcción hasta nuevo aviso (f. 30), afirmando al respecto la apoderada de la parte querellada cuando acepta que efectivamente se ordenó la paralización de las obras en cuestión, que la actora fue notificada de las causas por la que se paralizaban las mismas, llegando a participar en una reunión de la Cámara Municipal.

Ahora bien, ha argumentado la querellante que conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ordenanza Sobre Construcciones Civiles, se le ordenó paralizar la construcción hasta nuevo aviso, violándosele así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, ya que luego de haber obtenido de la autoridad competente el permiso correspondiente, se le ordena paralizar todo tipo de construcción sin procedimiento previo alguno. Ahora bien, el análisis de la normativa contenida en la ordenanza en cuestión, no se puede realizar por la vía del amparo, por cuanto en el presente proceso solo se verificará si se da alguna violación constitucional, y al respecto tenemos que tal como ha quedado demostrado la querellante realizó las diligencias pertinentes a fin de obtener el permiso de construcción sobre la parcela que afirma haber adquirido, por documento debidamente protocolizado, constante de setecientos veinte metros cuadrados (720 mt2), y siendo ello así, es evidente que se le ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso a la actora.

En efecto, si bien es cierto que la administración puede, como lo afirma la apoderada de la parte querellada, autorevisar sus actos, no es menos cierto que dicha autorevisión no puede violentar derechos y garantías constitucionales consagradas a favor del administrado, debiendo respetarse su derecho a tener conocimiento de las causas que en el presente caso, motivan a la administración municipal a paralizar la obra, así como a exponer lo que considere pertinente respecto de la situación con la que se le pretende afectar, tal como lo ordena el artículo 49, ordinales 1° y , constitucional, que además permite que la persona pueda acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

Por otra parte, alega la parte querellada que estamos en presencia de un contrato administrativo que reúne las características de tal figura, las cuales indica en su exposición, por lo que considera que la administración puede revocarlo, incluso con posterioridad al registro. Pero es el caso, que aún para que tal revocatoria se diera, si ese fuere el caso, deberán respetarse las garantías que alega como violentadas la actora, y es que la misma como se afirmó, tiene derecho a conocer el porqué de las actuaciones de la administración, y a defenderse de las mismas inclusive, en la forma prevista en la ley.

Ha alegado además la parte querellada, que por haber sido donada a una institución educativa parte del terreno que adquiriera la actora, debe privar el interés superior del niño, pero es el caso que no consta en autos tal donación, ni que la misma haya sido hecha específicamente sobre el terreno en cuestión, siendo que por demás, este principio es de interpretación y aplicación de la ley especial, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en el presente caso como se observó no consta en autos la presunta donación hecha.

Es de indicar aquí, que no impide todo lo anterior que la entidad municipal demandada, en caso de que considere que existen irregularidades que corregir, pueda iniciar los procedimientos que considere pertinentes realizar, a efectos de corregir las presuntas irregularidades que pudiesen existir.

En cuanto a la violación del derecho a la propiedad alegada, la misma no se da en la presente causa, por cuanto el hecho de que se paralice la obra autorizada, no implica un desconocimiento de la propiedad alegada por la actora. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, debe esta Corte declarar Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, toda vez que de las actas se evidencia que efectivamente se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, denunciados. Y así se declara.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de A.C. interpuesto. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana R.O.L., asistida por la abogado en ejercicio KALY BARRIOS de FERNANDEZ, contra las actuaciones de la Cámara Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, por la cual se notifica a la accionante acerca de la paralización de las obras autorizadas con anterioridad. TERCERO: Se anulan las actuaciones que impiden la continuación de las obras en referencia, por ser violatorias del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 Constitucional, ordenándose a la parte demandada el cumplimiento del permiso de construcción número 46 de fecha 05NOV2003, sin que ello le impida, seguir las acciones y procedimientos legales a que haya lugar.

Conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir copia certificada de los recaudos pertinentes al Ministerio Público, a los fines legales subsiguientes.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.

Consúltese la presente decisión.

No hay expresa condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece ( 13 ) días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004). 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA,

EL MAGISTRADO PONENTE,

R.A.B.

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

NINOSKA CONTRERAS.

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

NINOSKA CONTRERAS.

Exp. N° 000490

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