Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-001421

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ROMTER B.C.H., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.639.640.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.J.A. y J.T.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.511 y 70.220, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS S. R. L. y SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S. R. L., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de agosto de 1964, bajo el número 80, tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.P.R., E.C.B.S., F.Z.W., Y.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, M.F., N.C.G., P.O.C., E.G., E.C.C. y F.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 111.971, 112.018, 120.215 y 129.943, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2010 por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de octubre de 2010.

El 19 de octubre de 2010 fue distribuido el presente expediente, este Juzgado Superior lo dio por recibido el día 21 de octubre de 2010 y de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que al quinto (5to.) día siguiente procedería a fijar por auto expreso la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 28 de octubre de 2010 se dejó constancia que la audiencia tendría lugar el día jueves once (11) de noviembre de 2010 a las 11:00 a.m.; en dicha oportunidad se llevó a cabo el referido acto y se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el día jueves dieciocho (18) de noviembre de 2010 a las 11:00 a.m.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que el objeto de la demanda interpuesta era el cobro de las incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, horas extras laboradas pendientes de pago, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, adeudadas por las empresas accionadas, que el actor inició la prestación de sus servicios en fecha día 20 de julio de 2001 desempeñando el cargo de vendedor detal de los productos de la marca Frito Lay que fabrican y distribuyen las codemandadas, que el tiempo de servicio prestado fue de 7 años, 4 meses y 1 día, que su representado tenía derecho a que fueran consideradas las incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el cálculo de los días de descanso y feriados así como la incidencia de estos días de descanso y feriados en el pago de las utilidades, vacaciones, bono vacacional y otros derechos que garantiza la Ley Orgánica del Trabajo. Indica que no le fueron canceladas la totalidad de las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados así como que las horas extras ni el total de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ni los intereses sobre la prestación de antigüedad, por lo cual reclama la cantidad de Bs. 7.339,22 por concepto de días de descanso y feriados pendientes de pago, Bs. 715.46 por concepto de la totalidad de las incidencias de las comisiones denominadas “bono reto” en días de descanso y feriados pendientes de pago, Bs. 230,35 por concepto de intereses sobre la incidencia de las comisiones denominadas “bono reto” en días de descansos y feriados, Bs.58.228,61 por concepto de horas extras laboradas y pendientes de pago, Bs. 27.027,62 por concepto de intereses sobre horas extras laboradas, Bs. 27.190,56 por concepto de utilidades pendientes de pago, Bs. 10.107,52 por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutados y pendientes de pago, estimando en definitiva la reclamación intentada en la suma de Bs. 203.300,40, más lo que corresponda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Por su parte la accionada en su escrito de contestación a la demanda manifestó que no adeudaba cantidad alguna por concepto de incidencia de comisiones devengadas en los días domingos y feriados y mucho menos su incidencia salarial a todos los efectos legales, ya que dichos conceptos fueron pagados correctamente durante la vigencia y al finalizar la relación de trabajo, negando y rechazando de manera pormenorizada cada uno de los cálculos efectuados por al actor en su escrito libelar; asimismo rechazó que el bono reto representara una bonificación de naturaleza salarial, pues adolecía de la intención retributiva del trabajo; señaló igualmente que no existía en el expediente alguna prueba que demostrara que el accionante trabajó las horas extraordinarias que señaló en el libelo invocando además el contenido del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que por la naturaleza del servicio prestado y el cargo desempeñado se le excluye de la jornada ordinaria, teniendo una jornada especial puesto que cumplía sus funciones fuera de las instalaciones de la empresa, haciendo imposible su supervisión por parte de las empresas demandadas; además señaló que la parte actora no cumplió con su carga probatoria en relación al pago de las utilidades que a su decir le correspondían; por último negó y rechazó de manera detallada cada uno de los pedimentos formulados así como los conceptos y cantidades demandados por el actor.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que recurre de la sentencia proferida por cuanto en la misma la Juez tomó en cuenta la incidencia del retroactivo de los sábados, domingos y días feriados, debiendo valorar las resultas de la prueba de informes del Banco Mercantil cursantes de los folios 349 al 385 al igual que los testigos, señalando que por ejemplo al folio 178 del Cuaderno de Recaudos No. 2, cursa el recibo de pago referente a las incidencias en las comisiones, es cual esta mal hecho, que además de señalar que no hay impacto en las vacaciones, no toma en cuenta qué tipo de cálculo se efectuó, no discriminando los días de descanso y feriados, lo que hace que sea un pago genérico. Señala además que con relación a las horas extras, quedó demostrado que el accionante laboraba de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., hecho expresamente admitido por la demandada, por lo cual el actor laboraba doce horas, teniendo una hora de descanso, lo cual hacía que se excediera de la jornada ordinaria, no pudiendo probarse un hecho admitido, dado lo cual la Juez debió decretar una hora extra diaria.

Por su parte la representación judicial de la empresa accionada no recurrente, indicó que la decisión estuvo ajustada a derecho, por cuanto en el pago retroactivo al concatenarse los documentos con la prueba de informes y los testigos, se demostró que en noviembre de 2007 fue efectuado el pago, que la demandada promovió los recibos de pago marcados del 13.1 al 13.36 para explicar de dónde provenían los montos netos establecidos en la documental inserta al folio 178 del cuaderno de recaudos No. 2, concatenado con las pruebas de informes y los testigos evacuados en la audiencia de juicio por lo que en su criterio se hizo una acertada valoración de las pruebas; que en relación a la apelación sobre las horas extraordinarias, en la contestación se negó de manera fundamentada su procedencia por lo que hubo una inversión de la carga de la prueba, teniendo el actor en estos casos la carga alegatoria y probatoria, que en el libelo no reclama una hora extra como lo señaló en esta audiencia sino que reclama mínimo tres horas extras y que tal como fue expuesto en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un trabajador de difícil supervisión, la jornada de 11 horas diarias es permitida.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Juzgadora verificar si el a-quo actuó ajustado a derecho o no, al establecer que la parte accionante no cumplió con su carga probatoria en cuanto a demostrar las jornadas laboradas en exceso, las horas extraordinarias y por consecuencia las incidencias producidas en los conceptos derivados de la prestación de servicio. Así se establece.

A los fines de darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Marcada con el número “1” riela al folio 15 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de planilla de finiquito a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la que se desprende el cargo desempeñado por el actor así como la renuncia de este en fecha 05 de marzo de 2009 y la cancelación por parte de la accionada al actor de Bs. 2.134,27 por concepto de utilidades, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos, feriados por vacaciones fraccionadas y anticipo de salario básico así como las deducciones correspondientes a régimen prestacional de empleo, en salud, prestación en vivienda y hábitat.

Marcadas “2.1” al “3.6”, rielan a los folios 16 al 102, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, copias de recibos de pago, instrumentales estas que no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos desprende el salario devengado por el trabajo, así como las asignaciones y deducciones que se realizaban al mismo. Así se establece.

Riela al folio 103 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de acta de visita de reinspección la cual constituye un documento publico y aun cuando fue impugnada en la oportunidad de su control y contradicción en la audiencia de juicio, esta carece de eficacia por cuanto no era este el medio idóneo para atacarlo, sin embargo y dado que tal documental no aporta nada al controvertido de la causa es desechada por esta alzada y Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICION:

En la oportunidad celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no exhibió las documentales que le fueran requeridas (comunicaciones cursantes a los folios 104 y 105 del Cuaderno de Recaudos No.1) siendo impugnadas por la parte a quien se le solivianta por cuanto las mismas se encontraban dirigidas a terceros que no son parte en el proceso, debido a lo cual y conforme a lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil, para esta alzada no opera la presunción contenida en el artículo 82 eiusdem y las desecha y Así se establece,

PRUEBA DE INFORME:

Se solicitó oficiar al Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, cuyas resultas cursan en autos de los folios 387 al 399, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente y debido a que se trataba de un CD, el cual fue reproducido en la audiencia de juicio, el mismo fue objetado por la parte demandada por ser impertinente a los hechos que se ventilan en el presente asunto, criterio este compartido por esta sentenciadora desestimando por tanto su valoración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Marcados “1” y “2”, rielan a los folios 35 y 36 del Cuaderno de Recaudos No. 2, planilla de registro de asegurado y carta de renuncia de fecha 21 de noviembre de 2008 suscrita por la parte actora, las cuales son desechadas del material probatorio por no aportar a la solución del controvertido. Así se establece.

Marcadas “3” y “4”, riela a los folios 37, 38 y 39 del Cuaderno de Recaudos No. 2, planilla de finiquito y comprobante de pago de cheque librado contra el Banco Mercantil por Bs. 2.134,27, finiquito que fue una prueba común promovida por la parte actora, por lo cual se reproduce la valoración señalada ut supra.

Marcadas “5”, “6” y “7”, cursan a los folios 40, 41 y 42 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simples de comunicaciones a las que se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las que se desprende que la parte demandada solicitó la apertura de una cuenta nómina en el Banco Mercantil a favor del actor, que el accionante suscribió con la demandada en fecha 25 de julio de 2001 una solicitud en la cual se acoge a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y aceptó sin reservas las condiciones para la contratación de fideicomisos fijadas por el Banco Mercantil, así como que en fecha 18 de marzo de 2003 solicitó a la dirección de Recursos Humanos que fuera excluido de su salario a los efectos del cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surgieran de la relación de trabajo la bonificación variable por reto.

Marcadas “8.1” al “8.10”, rielan a los folios 43 al 52, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 2, solicitudes realizadas por el actor de anticipos de prestaciones sociales, instrumentales están que son valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que en fechas 25 de marzo de 2004, 17 de junio de 2005 y 22 de marzo de 2007, el actor solicitó a la demandada anticipos de prestaciones sociales a los fines de mejora de vivienda.

Marcadas “9.1” al “9.23”, cursan a los folios 53 al 75 del Cuaderno de Recaudos No. 2, planillas por concepto de solicitud y cancelación de vacaciones, las cuales no fueron se valoran conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se evidencia la solicitud de vacaciones efectuada por el actor así como la aprobación y cancelación por parte de la demandada del concepto y del bono vacacional incluyendo los sábados y domingos.

Marcadas “10.1” al “10.15”, desde el “11.1” al “11.87”, “12” y desde el “13.1” al “13.36”, las cuales cursan de los folios 91 al 214, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 2 son desechadas por esta alzada por cuanto no se encuentran suscritas por la parte a quien se le oponen.

PRUEBA DE INFORME:

Fue promovida prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas constan en los folios 301 y del 349 al 385, de la primera pieza del expediente, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio. Evidenciándose de las mismas que la entidad financiera comunica que los depósitos eran realizados por la accionada al actor mediante una cuenta nómina y que en fecha 09 de noviembre de 2007 le fue efectuado un depósito por la cantidad de Bs. 6.522,70, así que existe unos contratos de fideicomiso que al actor poseía con dicha institución, resultas a las que se le otorga pleno valor probatorio.

TESTIGOS:

Fue promovida la declaración de los ciudadanos M.E.P., D.O., Belivia Puche y M.B., a los fines que rindieran declaración en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de solo de las ciudadanas B.P. y M.B..

En cuanto a la deposición rendida por la ciudadana Belivia Puche, esta señaló que prestaba servicios en la empresa demandada desde el año 1992 como Coordinadora de Capital Humano, que el bono reto es una recompensa creada por la compañía y que corresponden a unos puntos de porcentaje pudiendo los mismos ganarse o no, pero que carecen de carácter salarial y que la prestación de servicio del actor no estaba directamente relacionada con el bono reto, por cuanto sólo si un trabajador alcanzaba sus metas se le otorga el bono reto, el cual no es mensual. Señalo igualmente que la empresa realizo un pago retroactivo en el mes de noviembre de 2007, relativo a incidencias de comisiones de días domingos y feriados, que a través de una auditoría se colocó en concepto aparte del 2004 a la fecha y que la empresa reconoció el pago en el año 2004 desde la fecha de ingreso así como el impacto en los beneficios laborales, en utilidades y en prestación de antigüedad. En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte actora señalo que esta comenzó a prestar servicios en el mes de enero del año 1992, siendo que para noviembre del 2008 trabajaba para la demandada y que de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno de trabajo el horario era de 6:30 a. m. a 7:00 p. m. de lunes a sábado, no conociendo con detalle qué contiene el mismo y que el pago efectuado en el 2007 tuvo incidencia en el pago de la antigüedad, no emitiendo la accionada recibos por ese pago de incidencia de domingos y feriados y que la firma de auditores fue Mc Claud Dixon.

Con relación a la deposición de la testigo M.B.: ésta manifestó a viva voz que prestaba servicios en la demandada como Coordinadora de Capital Humano para ventas y sucursales, que el bono reto consistía en alcanzar puntos de ventas y cumplir los presupuestos de gastos, que el bono se obtenía por el resultado global de presupuestos de ventas, de gastos, que era un adicional, que era algo global, que no se pagaba todos los meses, que si el trabajador no se desempeñaba bien no se le otorgaba, que la empresa demandada canceló las incidencias en las comisiones en domingos y feriados en el año 2007 mediante un pago retroactivo para los trabajadores que devengaban una comisión variable y en el año de su ingreso comienza a verse reflejado en los recibos el referido concepto, que se canceló el retroactivo a todos los vendedores que devengaban un salario variable, que los vendedores tenían labores fuera del centro de distribución, es decir en los puntos de ventas o en locales comerciales. En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandante que el bono reto se lo pagaron en enero, que no recuerda si en el recibo establece el bono reto, que sabe lo que es salario de eficacia atípica, que el bono reto lo perciben todos los trabajadores de manera global, si se alcanzan las metas del presupuesto de ventas y de gastos, que los presupuestos se asignan por sucursales, que todos los trabajadores salen a trabajar y si se dan las coordinaciones les informan si se alcanzaron las metas o no, que en el año 2005 en los recibos aparecían comisiones de incidencias en domingos y feriados, que el pago retroactivo impactó en las vacaciones y en todos los derivados de nómina en el salario.

Tal como lo estableciera la sentencia recurrida, a estas declaraciones se les confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber incurrido en contradicción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida declaró Sin Lugar la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo que de la prueba de informes proveniente del Banco Mercantil constaba que la parte demandada hizo un pago retroactivo por concepto de las incidencias de las comisiones por concepto de días feriados y de descanso durante el período comprendido entre el 20 de julio de 2001 al 31 de julio de 2004 y que de los testigos promovidos por la accionada igualmente había quedado establecido ese hecho, por lo que declaró improcedente dicho reclamo; asimismo concluyó la recurrida que en cuanto al pago de las incidencias de las comisiones por concepto de días feriados y de descanso, producto del bono reto percibido por el actor, se evidenciaba de los recibos de pago por concepto de salario y de las testimoniales rendidas que lo percibían todos los trabajadores de manera global y las condiciones para que se diera el bono reto era que se alcanzaran los presupuestos de ventas y de gastos, que no se otorgaba todos los meses y era independiente de si un trabajador no alcanzara sus metas o no hubiese obtenido un desempeño adecuado, por lo cual estimaba que no había una correspondencia directa entre la prestación del servicio y el bono reto, por lo cual el mismo no tenía naturaleza salarial y como consecuencia de ello no procedían las incidencias reclamadas por dicho concepto; finalmente en relación al reclamo de horas extras laboradas y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableció el a quo que quedó demostrado que el actor era vendedor y que desempeñaba sus funciones fuera de las instalaciones de la demandada, permaneciendo únicamente en dicha sede al inicio de la faena y al final de la misma, por ello el actor no se encontraba sometido a una jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario se encontraba sometido a las limitaciones establecidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es una jornada de 11 horas diarias de trabajo con derecho a 1 hora de descanso y que además no se evidenció prueba de que el actor hubiere estado servicios en una jornada extraordinaria o exceso a las 11 horas diarias, declarando por ende improcedente la reclamación así como las diferencias producto del impacto en el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional demandados; finalmente declaró improcedente el reclamo efectuado por concepto de diferencias de utilidades sobre la base de 120 días de salario, porque la parte actora no logró acreditar prueba que le correspondiera el derecho a ello durante toda la relación de trabajo, siendo que al reclamar una cantidad superior al límite legal, le correspondía a ésta su demostración.

Tal como fue señalado por esta alzada, el objeto de apelación de la parte demandante se circunscribió únicamente a 2 puntos: que la Juez tomó en cuenta un supuesto pago de retroactivo y las incidencias de los sábados, domingos y días feriados y la improcedencia en relación a las horas extraordinarias demandadas.

Observa quien decide que en la prueba de informes proveniente del Banco Mercantil consta el pago retroactivo realizado por concepto de las incidencias de las comisiones de los días feriados y de descanso durante el período comprendido entre el 20 de julio de 2001 al 31 de julio de 2004, ratificado lo anterior en las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos por la accionada. Asimismo se debe señalar que en cuanto al pago de las incidencias de las comisiones por concepto de días feriados y de descanso, producto del bono reto percibido por el actor, se evidencia de los recibos de pago las cancelaciones efectuadas por concepto de salario, hecho este referido igualmente en las testimoniales rendidas que lo percibido por los trabajadores de manera global y las condiciones para que se diera era que se alcanzaran los presupuestos de ventas y de gastos, el cual no era otorgado mensualmente no habiendo correspondencia directa entre la prestación del servicio y el bono reto, por lo cual el mismo no tiene naturaleza salarial, por lo cual se este declara improcedente la reclamación efectuada en relación a este punto. Así se decide.

En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas, observa esta Superioridad que las partes son contestes en señalar que el actor laboraba desde las 06:00 a. m. hasta las 06:00 p. m., es decir en una jornada diaria de 12 horas diarias, reclamando el actor tres (3) horas extras diarias, de lo cual se excepciona la demandada argumentando que el trabajador prestaba servicios cumpliendo una labor de venta en la calle, de manera discontinua, sin supervisión constante y directa, debido a lo cual le era aplicado lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto observa esta juzgadora que de acuerdo a los términos en que fue contestada la demanda, correspondía al accionante la carga probatoria de que laboraba las horas adicionales alegadas, asimismo es preciso señalar que contenido del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la duración de la jornada de trabajo para las prestaciones regulares, en los siguientes términos:

Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.

Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

No obstante lo anterior, el artículo 198 eiusdem, dispone las excepciones a la norma antes transcrita, por cuanto señala lo siguiente:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Observado lo anterior y de acuerdo a lo demostrado en autos, el actor se desempeñaba como vendedor ejerciendo funciones fuera de las instalaciones de la empresa demandada, permaneciendo únicamente en dicha sede al inicio de la faena y al final de la misma, por lo que a criterio de quien decide, el mismo no se encontraba sometido a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hallándose por tanto entonces dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no evidenciándose además indicios probatorios de que el actor hubiere prestado servicios en una jornada extraordinaria o exceso a las 11 horas diarias. Así tenemos que en caso análogo al de autos, el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2006-000243 y AP21-R-2010-259 y el Juzgado Sexto Superior de este mismo Circuito Judicial en fecha 29 de septiembre de 2009, en el asunto AP21-R-2009-000999, señalan que en los casos en que el accionante desempeñase el cargo de vendedor y prestase servicios fuera de la sede de la empresa, resulta difícil el control por parte del empleador para determinar o verificar si ciertamente laboraba en exceso de la jornada ordinaria y que estos trabajadores a comisión, por la naturaleza de sus funciones, no están sujetos a una jornada determinada por lo que no puede el patrono tener un control sobre la actividad desplegada por el prestador de servicios durante la jornada del día, no resultando posible para el patrono determinar o precisar a qué horas estaba laborando o cuándo no estaba en funciones de venta y cobranza, porque a tenor de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no están sometidos a las limitaciones de los artículos 189 a 196 eiusdem, motivo por el cual debe declararse la improcedencia en derecho del reclamo efectuado por concepto de horas extraordinarias y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

Resueltos como han sido los aspectos recurridos por la parte actora, se impone para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia ratificar la sentencia proferida en Primera Instancia que declaró sin lugar la demanda incoada.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ROMTER B.C.H. contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA SNACKS S. R. L. y SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA

ROMMY ANGARITA CHACÓN

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ROMMY ANGARITA CHACÓN

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