Decisión nº WP01-R-2011-000424 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir los recursos de apelación interpuestos el primero por el Abogado N.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROMMER J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.960.360 y el segundo por el Abogado G.P., en su carácter de Defensor Público del ciudadano C.A.L.A. titular de la cédula de identidad Nº 17.482.366, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de Agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano ROMMER J.P.P. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del referido texto adjetivo penal, en relación con el artículo 424 ejusdem y al ciudadano C.A.L.A. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del referido texto adjetivo penal, en relación con el artículo 424 ibidem.

Efectuados los trámites legales se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 28 de Febrero de 2012, en donde se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Privado N.P. y el Abogado G.P. Defensor Público, quienes actúan como defensores de los ciudadanos C.A.L.A. y ROMMER J.P.P. quienes se encontraban presentes, así como la Fiscal Tercera del Ministerio Público Dra. JULIMIR VASQUEZ y la víctima R.M.L., quienes en forma oral expusieron sus argumentos, a excepción del último de los acusados nombrados y la victima.

A los fines de dictar sentencia en el presente proceso, este Tribunal Colegiado previamente OBSERVA.

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, presentado por el abogado N.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROMMER J.P.P., alegó lo siguiente:

…CAPITULO II MOTIVOS DE LA APELACIÓN. El presente Recurso de Apelación, contra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas, en fecha 27 de Marzo de 2.011 y notificada formalmente al ciudadano ROMMER J.P.P. en fecha 11 de Agosto de 2.011, tiene su fundamento, en lo dispuesto en el ordinal 2° (sic) del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. N.P. esta, que permite al Recurrente, como en efecto lo hago por medio Escrito, DENUNCIAR, la "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral" 1.- en el caso que nos ocupa, Denuncio la OMISION flagrante del Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas, en lo concerniente a la Experticia de Balística practicada por el funcionario L.E.P.M., el cual entre otras cosas dejo expresa constancia de lo siguiente: "las evidencias extraídas del cadáver eran fragmentos de blindaje y el fragmento del núcleo", (subrayado nuestro) no coinciden con el arma incriminada y experticia, ni mucho menos pertenece a el arma de fuego asignada a mi patrocinado. Esta Experticia realizada por el funcionario L.P.. guarda relación y se concatena con las declaraciones y experticias practicadas por los por los expertos E.M., Moravia Lozada, C.B., en su carácter los dos primeros de médicos forenses y la tercera de medico anatomopatólogo, ya que, el deceso del ciudadano D.O.G.C. es a consecuencia de haber recibido herida por arma de fuego, y cuyo proyectil fuera mencionado y observado por todos los referidos expertos. Dicha omisión de los hechos, que el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas da por probados, produce una falta de solución respecto a las cuestiones fundamentales planteadas por los Experto, para lograr subsumir correctamente el tipo penal en el cual se encuentra (sic) mi representado ROMMER J.P.P., circunstancia esta que si realmente hubiera sido observada por el Juzgado, lo conduciría a determinar un eximente o atenuante, en las calificantes del delito que se le imputa. Esta falta de análisis de la mencionada prueba por demás tangible en una investigación y en un proceso, no es más que un silencio de la prueba, en la que incurre el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas. Es inexcusable la obligación del operador de justicia que mediante un análisis desvirtué o acoja con su propia motivación los fundamentos del medio recursivo (sic) que fue sometido a su consideración, pues solo de esa manera, estaría efectuando la tan delicada labor de administrar justicia. En el presente caso, el sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejo de precisar los elementos objetivos y subjetivos de la procedencia o no de una prueba tangible. Sentencia N° 092 del 12 de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudon…deja por sentado lo siguiente: "...La Sala de Casación Penal ha decidido con reiteración que los sentenciadores no pueden limitarse a expresar, a su capricho, que un hecho parece probado o no con determinados elementos probatorios, sino que deben analizarlos todos, para que así la decisión contenga los elementos de hecho v de derecho en que se apoyan”(negrilla y subrayado nuestro). 2.- Denuncio la CONTRADICCIÓN e ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la Sentencia, ya que, la prueba aportada por la funcionaría YULIBERT CONTRERAS, en cuanto a la experticia de certeza para determinar la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos en los macerados colectados al vehículo, marca Toyota, modelo Land Cruiser, toda vez que dicha prueba se relaciona perfectamente con los testimonios de los testigos: P.A.S.C., y T.D.J.S. quienes siempre afirmaron, que OBSERVARON que los disparos o detonaciones de las armas incriminadas fueron realizadas dentro del vehículo tipo camioneta azul o negra. La decisión Contradictorio (sic) e Ilógica, que se Denuncia por vía del presente Recurso, sostuvo que: "...quien aquí decide concluye que no constituye tal probanza un elemento que pueda exculpar a los acusados, ya que el sitio de suceso se encuentra en el exterior del vehículo, a lo cual puede agregarse que por ser un hecho incontestable que las víctimas fueron heridas en la vía publica, luce poco probable que los disparos hayan sido igualmente producidos desde el interior de la cabina, y en todo caso, la influencia de elementos externos como el viento es susceptible de modificar los resultados obtenidos…” Dicha convicción, en la que basó el JUEZ, su Sentencia, tienen que ver con mi representado ROMMER J.P.P., en el sentido de que con este elemento recabado en la investigación, hasta la presente fecha, no se puede afirmar que está acreditado en autos la acción o la comisión de un hecho punible, y mucho menos la vinculación directa o indirecta de mi patrocinado. Este razonamiento Contradictorio e Ilógico, del Tribunal Tercero de Juicio, constituye una violación del derecho al (sic) defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no establece en modo alguno, cual fue el análisis jurídico dogmático que empleó el tribunal de juicio, para arribar a dicha conclusión. En otras palabras, desconoce el Juzgado Tercero del Estado Vargas en funciones de Juicio, el razonamiento empleado para descalificar los elementos de convicción presentados en un Juicio Oral y Público. Elementos de convicción, que además fueron convalidados en la audiencia preliminar ante un Tribunal en funciones de Control, toda, vez que según se desprende de la propia lectura que se le puede hacer al párrafo contenido en la parte motiva de la decisión donde se pronuncia expresamente sobre tal desvalorización, que su contenido se limita a enunciar la descalificación de los mismos, como si fuera otro Experto Técnico, pero en ningún momento se atreve a señalar las razones jurídicas que hagan procedente tal señalamiento, no se trata de decir que un determinado elemento sirve o no sirve para comprobar delito alguno o para ser considerado como elemento de convicción para comprobar la culpabilidad o no de determinada persona, la Acertada (sic) y Lógica Motivación (sic), consiste en señalar más allá de la determinación del hecho, las razones jurídicas de hecho y de derecho que sirven de base para fundar una determinada resolución de modo tal que ese pronunciamiento se encuentre debidamente soportado y más aun documentado en la causa, situación esta que en el presente caso, no sucedió, y que genera una amenaza de violación del derecho al debido proceso que será desarrollado en el siguiente capítulo. El fallo impugnado impide el conocer de que manera el Tribunal Tercero de Juicio, analizó y valoró dicho elemento, para establecer porque no demuestran una prueba de certeza como lo es la experticia de certeza para determinar la presencia de iones oxidantes de nitratos v nitritos "...un elemento que pueda exculpar a los acusados..."y además porque no vinculan a mi Defendido y Acusado, con tales hechos. Tampoco motiva lógicamente el Juzgado de Juicio, el porqué, sin ostentar la competencia de EXPERTO para ello, se pronuncia como un Experto, sobre una materia que fue sometida a su conocimiento por las partes. El vicio de inmotivación de los actos del Poder Público como generador de violación al derecho a la defensa comporta el desconocimiento por la parte afectada de los motivos exhaustivamente analizados, de hecho y de derecho que condujeron al Juez a dictar la decisión…Lo contradictorio e ilógico de esta Sentencia, es que desvirtuando como lo hizo el JUEZ de la recurrida, esta prueba, le resta fuerza de credibilidad a los testimonios de los ciudadanos P.A.S.C., y T.D.J.S.. CAPÍTULO III SOLUCIÓN QUE PRETENDE LA DEFENSA. En virtud de las Denuncia Procesales, y de los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, sea ADMITIDO y posteriormente declarado CON LUGAR y se anule la SENTENCIA CONDENATORIA contra mi Defendido ROMMER J.P.P., en la causa WP01-P-2010-002785-3M-1411-10 y pronunciada en fecha 23 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto. Y ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral, conforme a lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO. Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Defensa del ciudadano ROMMER J.P.P. con base a lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1, 3; y artículo 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 451, 452 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Vargas que admita el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha 27 de marzo de 2011, por el Tribunal Tercero (3°) Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el expediente N° WP01-P-2010-002785-3M-1411-10, por constituir una amenaza a los derechos procesales y constitucionales al debido proceso, a la defensa, al juez natural y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna…” Cursante a los folios 02 al 31 de la sexta pieza.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

El Ministerio Público al contestar el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.P., alegó lo siguiente:

…Expuso el recurrente en su escrito de apelación lo siguiente: En primer lugar el recurrente expresa transcribe (sic) las declaraciones de varios de los testigos que acudieron al juicio oral y público en contra de los hoy condenados. Basando su apelación básicamente en dos puntos a saber: 1.- La Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral"... "DENUNCIO LA OMISIÓN FLAGRANTE… En lo concerniente a la experticia de Balística practicada por el funcionario L.E.P.M.... (Las evidencias extraídas al cadáver eran fragmentos de blindaje y el fragmento del núcleo) no coincide con el arma incriminada...". Continúa alegando que dicha omisión por parte del tribunal da por probados, produce a criterio del Defensor una falta de solución respecto de las cuestiones fundamentales planteadas por el experto, para lograr subsumir directamente el tipo penal en el cual se encuentra mi representado ROMMER J.P.P., circunstancia esta que si hubiera sido observada por el Juzgado lo conduciría a un eximente o atenuante. En relación al presente argumento entiende esta Representación Fiscal que el recurrente no se detuvo a analizar el contenido integro de la Sentencia del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio en la cual condeno a su defendido, la cual en modo alguno violenta ni carece de argumentación, ni contradicción, por el contrario a criterio de esta Representante Fiscal, la Decisión del Tribunal y la fundamentación de la misma fueron elaboradas perfectamente concatenando cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y traídos por el Tribunal, todos en conjunto atendiendo a la sana critica y las máximas experiencias, así como al sistema de valoración de pruebas que contempla nuestro proceso penal, valorándose adecuadamente tan cierto es y contradictorio resulta es el escrito recursivo, ya que precisamente el juzgador al analizar y valorar la prueba de Comparación Balística que pretende cuestionar el recurrente efectúa un cambio en la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público condenando con una pena más benevolente, y de alguna manera atenuada por HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya uqe (sic) tal y como se evidenció a lo largo del debate ambos acusados llegaron al sitio donde se suscitaron los hechos adyacente a la Ferretería AQUÍ TA, ubicada en C.L.M., sometiendo a las victimas los ciudadanos R.M., Y D.O.G. (hoy occiso) sometiéndolos con las armas de fuego que portaban ocasionándole heridas graves al primero de los mencionados y la muerte al segundo de ellos, no pudiéndose demostrar a través de las pruebas técnicas y testimoniales cual de los dos acusados fuera el que ocasionó uno u otro delito, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho fue condenar de la manera como la hizo el Juzgador, lo que si quedo demostrado es que los dos acusados concurrieron a ese lugar donde estaban sus víctimas, y accionaron sendas armas de fuego, tal y como también quedo expresa constancia de la declaración de los expertos en balísticas cuando aseguraron que de las comparaciones balística de las conchas colectadas en el sitio se determinaron dos armas distintas, lo que coincide y adminiculado y valorado conjuntamente con las testimoniales que ambos acusados tienen responsabilidad penal. Por otra parte no entiende el Ministerio Público como el recurrente pretende manifestar y cuestionar el valor dado por el ciudadano Juez al presente testimonial y consecuencialmente la Experticia Técnica correspondiente, por cuanto aquel no puede considerarse un testimonio autónomo ya que el experto depone en atención a su pericia, y a la experticia por él elaborada, cuando lo que hace es extraer a su conveniencia un estracto mínimo de dicho testimonio, ya que si bien es cierto y tal como consta de la sentencia dispositiva, fue determinada que uno de los proyectiles ubicados en el sitio del suceso, vale decir Calle B.d.M.; fue disparado, accionado por el arma de fuego Glock calibre 9mm, con inscripciones alusivas a la Policía Metropolitana, de su representado, el hoy condenando ciudadano R.P.P., ya que esta era su arma de reglamento, siendo esta una prueba de certeza irrefutable que vincula y demuestra la efectiva participación del acusado en los hechos. El Segundo argumento va dirigido a la supuesta CONTRADICCIÓN e ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la Sentencia ya que la prueba aportada por la funcionaría YULIBERT CONTRERAS en cuanto a la experticia de certeza para determinar la presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos en los macerados colectados al vehículo, marca Toyota, modelo Land Cruiser, toda vez que dicha prueba se relaciona perfectamente con los testigos: P.A.S.C., y T.D.J.S., quienes siempre afirmaron que OBSERVARON que los disparos y detonaciones de las armas incriminadas fueron realizadas dentro del vehículo tipo camioneta azul o negra... Refiere el apelante que la contradicción ocurre cuando el juez señalo: "... quien aquí decide concluye que no constituye tal elemento de probanza un elemento que pueda exculpar a los acusados, ya que ql (sic) sitio del suceso se encuentra en el exterior del vehículo, a lo cual puede agregarse que por ser un hecho incontestable que las victimas fueron heridas en la vía publica, luce poco probable que los disparos hayan sido igualmente producidos desde el interior de la cabina, y en todo caso, la influencia de los elementos externos como el viento es susceptible de modificar los resultados obtenidos...". A criterio del recurrente dicha argumentación constituye una contradicción por cuanto ese elemento violenta el debido proceso y del derecho a la defensa, ya que el análisis jurídico dogmático del Tribunal para arribar a dicha conclusión qu su contenido se limita a desvalorizar y a descalificar como si fuera técnico , indica además que falta motivación ya que el juez debió señalar las razones de hecho y de derecho que motivaron su resolución, afirmando también que debió documentar su motivación y que de ello carece la sentencia, constituyendo para él violación del derecho a la Defensa, y que el testimonio cuestionado que es de una prueba de certeza, no fue valorado por el Tribunal, ya que este es un elemento que exculpa a los acusados y que no vincula a su defendido con los hechos, refiriendo por último que el juez se pronuncia como experto sin serlo. En relación con este argumento es preciso hacer unas consideraciones al respecto, en primer término considera quien suscribe que la sentencia que nos ocupa se encuentra perfectamente Motivada y no padece ninguno de los vicios que de manera rebuscada pretendió alegar el recurrente, se encuentra perfectamente determinado cuales son los hechos que el Tribunal estimo acreditados enlazados con la participación que se demostró de los acusados de autos y los delitos por los cuales fueron efectivamente condenados, El ciudadano Juez concateno cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el ministerio Fiscal para satisfacer nuestra pretensión, no puede tal y como lo efectúo el recurrente analizar de forma aislada los medios probatorios que aquel señala, y mucho menos de forma abstracta tomando solo lo que a este le convenía, los medios de prueba deben ser valorados en su conjunto para poder sustentar la Decisión, lo que se transformo en una Sentencia Condenatoria cuyo texto integro a criterio de esta Fiscalía se encuentra motiva lo que hace incólume y mal pudiera alegarse vicio alguno. El recurrente al asegurar que se violo el derecho a la defensa debió pedir la Nulidad absoluta de la decisión, ya que la violación de ese Derecho superior acarrea la nulidad de todo lo efectuado, entonces como pretende este alegar violación de dicho derecho Supremo como es el Derecho a la Defensa y no pedir la Nulidad Absoluta, lo que nos hace asegurar que ni el mismo esta seguro de la pretensión de su escrito de apelación. En este sentido la actividad probatoria se traduce en la aportación al proceso de las fuentes de la prueba, a través de los medios de prueba legalmente previstos, lo que deriva en una actividad de comprobación o verificación, para el juzgador, de las afirmaciones señaladas por las partes, en este orden de ideas me permito citar un extracto del libro titulado la mínima actividad probatoria en el proceso penal MIRANDA ESTRAMPES: "... la prueba no es más que la manifestación de la prueba genérica, por tanto es, también, una actividad de verificación de la exactitud de las afirmaciones realizadas por las distintas partes procesales, es decir, que dichas afirmaciones coinciden con la realidad... las partes colaboraran en dicha actividad probatoria aportando las fuentes de prueba del proceso... la prueba se constituye en elemento fundamental para formar al convicción judicial, siendo esta precisamente su finalidad…

Considera esta Representante Fiscal que todas las pruebas que fueron ofrecidas y escuchadas por las partes llevaron al Honorable Tribunal a su convicción y consecuencialmente a dictar la Sentencia Condenatoria en los términos que lo hizo, por lo que mal puede el apelante indicar que como las pruebas no fueron valoradas a su favor ello constituye una inmotivación, o más grave aún; que porque no exculpe totalmente y de forma aislada en el caso de la prueba efectuada por la experta Y.C. ello constituyó una violación del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, sustentar este argumento sería ir contra los principios rectores de valoración de las pruebas, de nuestro proceso penal como es la Libre valoración que tiene el juzgador atendiendo a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Por las consideraciones antes expuesta Ciudadanos Magistrados, si analizamos uno a uno los medios de prueba considerados por el Órgano Jurisdiccional, nos percatamos que el recurrente lo que hizo fue sacar un mínimo de lo manifestado por los expertos, ya que si analizó el testimonio de la experta Y.C. esta manifestó y aseguro que si bien es cierto que dicha prueba es de Certeza, no es menos cierto que ella va depender de varios factores fundamentales; el primero y fundamental es la colección de la muestra, y por la otra parte el tiempo que puedan permanecer estos elementos adheridos a la superficie va a depender a la superficie que fueron colectados, del tratamiento de la superficie, como si fuera expuesto al agua, esas partículas pudieran desaparecer en un día (siendo que en el presente caso; el vehículo no fue colectado de forma inmediata, lo que le podemos inferir que el acusado, quien además por su experiencia como funcionario policial pudo lavar el vehículo, haciendo desaparecer las evidencias), que si además están expuestos a desplazarse por influencia de los elementos externos como el viento, y que también va a depender del material donde estén adheridas, ya que sin son en fibras naturales pueden permanecer mas que en fibras sintéticas ya que en estas últimas se deslizan. Por su parte nuestro m.T. a (sic) señalado…Lo que nos lleva a asegurar que el presente fallo se encuentra perfectamente motivado, y no existe contradicción alguna en el dispositivo que nos ocupa. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. Tal y como se efectúo en la sentencia que nos ocupa Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente, se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta y en su lugar se confirme la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado vargas, que CONDENO A LOS CIUDADANOS R.J. PERAZA PULGAR Y C.A.L.A., por la presunta comisión del delito antes señalado…” Cursante a los folios 61 al 69 de la sexta pieza.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, presentado por el abogado G.P. en su carácter de Defensor Público del ciudadano C.A.L.A., alegó lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA. Conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del numeral 3 del artículo 364 ejusdem por el motivo siguiente: Toda sentencia requiere la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, pero en el presente caso se evidencia que el fallo contiene una copia textual de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y luego concluye el Tribunal diciendo…Al ser evacuada esta experticia y poderse constatar que el dicho del funcionario es contundente al señalar que los proyectiles colectados, son distintos a los del arma peritada, podemos concluir que el Tribunal no valoro dicha experticia, dejando una sombra y una duda, ante la cual la sentencia condenatoria que emitió el Tribunal Tercero de Juicio, se alejaría de la adminiculación de los hechos y el Derecho, lo cual debería concluir con una sentencia absolutoria. El presente recurso de Apelación, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas, en fecha 23 de Marzo de 2011, y notificada el 02 de Agosto de 2011, al ciudadano C.A.L.A., tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal segundo del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, teniendo la obligación de explicar detalladamente las circunstancias en que ocurrieron los hechos, en las entrevistas sostenidas con mi defendido, el (sic) manifestó que al llegar al sitio donde ocurrieron los hechos y dejar al ciudadano que con ellos andaban, se acercaron dos (02) ciudadanos, en actitud hostil y con serias intenciones de despojarlos de sus pertenencias, situación esta que los obligo (sic) en pro de la defensa de su integridad física y de los bienes que ellos portaban a darle la voz de alto y al no acatarla, uno de los ciudadanos percuto (sic) el arma con el fin y propósito de alertarlos y de repeler la conducta antijurídica, nunca hubo la intención por parte de los hoy sentenciados de atentar contra la vida de esas personas, situación esta que no fue evaluada por el Juez de la causa, para anunciar un cambio de calificación ya que lo ajustado a derecho seria el haber condenado a mis defendido por el delito de Homicidio PRETERINTECIONAL, en virtud de que nunca hubo la intención de cegar la vida, mas las heridas recibidas así lo ocasionaron. Respetados Magistrados, dentro de este Estado Social de Derecho y de Justicia y habida cuenta de la conducta intachable de mi defendido, quien a través de su hoja de servicio se demuestra el apego, la vocación y en cumplimiento de la misión que no es otra que velar por los bienes e intereses, así como la vida de los ciudadanos bajo su Jurisdicción, considera esta Defensa que ustedes, sumos Magistrados, con este escrito y en esta audiencia, podrán cambiar la calificación HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA A HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, contemplado en el articulo 410 del Código Penal. Es importante respetados magistrados, que nos detengamos en el siguiente punto; no busca esta Defensa avalar la impunidad, no obstante considera que en las audiencias de Juicio se omitió y no se escudriño acerca de la motivación y las causas por las cuales mi defendido se vio envuelto en estas circunstancias y fue inaudita parte condenado con un tipo penal que desde nuestro saber y entender no se ajusta a la realidad y demuestra una severidad excesiva por parte del decisor. SEGUNDO MOTIVO. Conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del numeral 3 del artículo 364 ejusdem por el motivo siguiente: En efecto luego de revisar minuciosamente la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Penal, se observa por parte de la Defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no consta que el Tribunal haya impuesto en la apertura del Juicio Oral y Publico, de las alternativas de prosecución del proceso requisito causante de nulidad tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal. "La motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica...TERCER MOTIVO. Conforme al numeral 3° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del numeral 3° (sic) del artículo 364 ejusdem por el motivo siguiente…Respetados Magistrados, es importante detenerse en este punto, ya que la recurrida no evaluó que estaba condenando a mi defendido con el testimonio de los abuelos de una de las victimas lo cual causa extrañeza debido a la hora de la madrugada en que se suscitaron los hechos y precisamente estos señores hayan podido observar dentro de esa población cuando mi defendido participaba en esa acción y avalado en estos hechos el Juez de la recurrida haya dictado una sentencia condenatoria. No ponemos en duda la buena fe de quien decide, pero si cuestionamos que los familiares de las victimas en la búsqueda de la Justicia y basados en rumores acudan a los Tribunales, inculpando a las personas que esos comentarios involucran, sin importarles la inocencia o la circunstancia, como se suscitaron los hechos. No tomando la recurrida, como cierto el testimonio de los acusados y no evaluando el temor que los mismos sintieron de estar siendo en el momento de los hecho, victimas del hampa desbordada, que pretendía despojarlo de sus bienes y quizás de sus vidas y que la acción se ejecuto defendiendo esos intereses y es por esto que la Defensa RATIFICA, el cambio de calificación al de LEGITIMA DEFENSA O HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Por otro lado, no expresa la recurrida de manera clara, concisa y precisa la valoración que debe conferirle a lo alegado por los funcionarios, en este caso en cuanto a la experticia aportada por la funcionaría YULIBERT CONTRERAS, en cuanto a la experticia de certeza para determinar la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos, en los macerados colectados al vehículo, marca toyota, modelo Land Cruiser, toda vez dicha prueba se relaciona perfectamente con los testimonios de los testigos, P.A.S.C. y T.D.J.S., quines afirmaron, que OBSERVARON que los disparos o detonaciones de las armas incriminadas fueron realizadas dentro del vehículo tipo camioneta azul o negra. La decisión contradictoria e Ilógica, que se denuncia a través de este recurso…Dejando ver con este fragmento de la decisión, la poca claridad y la certeza de quien fue que verdaderamente acciono el arma de fuego y dejando dudas, las cuales se constituyen como una violación del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no establece en modo alguno ni adminicula los hechos con el Derecho para arribar a la decisión que tomo el Tribunal. El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia…De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; po¬lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado…De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…PETITORIO: Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que admita el presente recurso y lo decida conforme a derecho, declarando con lugar todas y cada una de las denuncias interpuestas contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo del ano en curso y publicada el 02 de Agosto del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se condeno a mi defendido a cumplir la pena de siete (10) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 ibídem, en relación con el artículo 424 sustantivo penal. Asimismo, se le condeno a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y declare en consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto del que la dicto, prescindiéndose de los vicios denunciados, todo conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, o el cambio en la calificación por los vicios aquí narrados y explicados al de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL o analice la LEGITIMA DEFENSA, como causa eximente de Responsabilidad Penal…

Cursante a los folios 39 al 56 de la sexta pieza

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

El Ministerio Público al contestar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P., alegó lo siguiente:

“…En relación al presente argumento entiende esta Representación Fiscal que el recurrente no se detuvo a analizar el contenido integro de la Sentencia del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio en la cual condeno a su defendido, la cual en modo alguno violenta ni carece de argumentación, ni contradicción, y menos aun la ausencia total de los hechos demostrados en la sentencia. Se encuentran perfectamente delimitados por el Órgano jurisdiccional los hechos debatidos y consecuencialmente acreditados por el Tribunal tal y como lo señala la fundamentación integra de la Decisión que nos ocupa dejándose constancia que…En los argumentos anteriores constantes en el texto de la sentencia se evidencia la descripción detallada del hecho que el tribunal dio por probado, descalificando asi el primer argumento de la Defensa y su primera denuncia, la cual resulta a criterio de esta Fiscalía completamente infundada, y por ende desechado por esa Honorable Corte de apelaciones. De la misma forma continúa el recurrente en su primer argumento y de forma aislada manifestando que: “...Al ser evacuada esta experticia y poderse constatar que el dicho del funcionario es contundente al señalar que los proyectiles colectados, son distintos a los del arma peritada, podemos concluir que el Tribunal no valoro dicha experticia, dejando una sombra y una duda, ante la cual la sentencia condenatoria que emitió el Tribunal Tercero de Juicio, se alejaría de la adminículación de los hechos y el Derecho, lo cual debería concluir con una sentencia absolutoria…” En atención al presente argumento no entiende el ministerio (sic) Público tales señalamientos ya que dichas conclusiones solo existen en la mente del recurrente, si a.e.t. del experto L.P. jamás este señala que existen varias evidencias que entre estas existen coincidencias con el arma peritada que portaba el otro acusado R.P.P., y que efectivamente se peritaron otras conchas que fueron disparadas por un arma distinta a esta lo que efectivamente nos hace asegurar que fueron accionadas dos armas de fuego, concatenado con el resto de los medios probatorios nos hace afirmar que si existió otra arma de fuego, y que evidentemente por deducción estaba en poder del acusado que Representa el recurrente. Señala el recurrente que: "El presente recurso de Apelación, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas, en fecha 23 de Marzo de 2011, y notificada el 02 de Agosto de 2011, al ciudadano C.A.L.A., tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, teniendo la obligación de explicar detalladamente las circunstancias en que ocurrieron los hechos, en las entrevistas sostenidas con mi defendido, el manifestó que al llegar al sitio donde ocurrieron los hechos y dejar al ciudadano que con ellos andaban, se acercaron dos (02) ciudadanos, en actitud hostil y con serías intenciones de despojarlos de sus pertenencias, situación esta que los obligo en pro de la defensa de su integridad física y de los bienes que ellos portaban a darle la voz de alto y al no acatarla, uno de los ciudadanos percuto el arma con el fin y propósito de alertarlos y de repeler la conducta antijurídica, nunca hubo la intención por parte de los hoy sentenciados de atentar contra la vida de esas personas, situación esta que no fue evaluada por el Juez de la causa, para anunciar un cambio de calificación ya que lo ajustado a derecho seria el haber condenado a mis defendido por el delito de Homicidio PRETERINTENCIONAL, en virtud de que nunca hubo la intención de cegar la vida, mas las heridas recibidas así lo ocasionaron…”.En relación a este argumento que nos antecede no hay en autos constancia de ello durante el Debate Oral y Público, tal y como lo expresó el recurrente tiene conocimiento durante conversación con su representado hechos estos que no se demostró en el Debate, por lo cual mal puede alegar Falta de Motivación por estas circunstancias ya que el ciudadano Juez no puede meterse en la mente del acusado para dar acreditados los hechos de otro modo que no fueron los probados por el Ministerio Público. Sigue alegando que en razón de esos argumentos los Ciudadanos Magistrados pueden cambiar la Calificación Jurídica, siendo de forma fantasiosa su pedimento ya que no es esta la Solución Procesal adecuada, estando fuera de lugar su petitorio, lo correcto y ajustado a Derecho a todo evento es la Celebración de un nuevo Juicio, jamás y nunca podemos afirmar que lo que se configuró fue un HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ya que se demostró que la lesión sufrida fue en la artería Iliaca que es considerada una arteria importante dentro de nuestro organismo, aunado al hecho que los medios empleados las armas de fuego son adecuados para ocasionar la lesión mortal, además que no soló (sic) le propinaron un solo impacto si no varios. Como Segundo Motivo señala: Conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del numeral 3 del artículo 364 ejusdem por el motivo siguiente :En efecto luego de revisar minuciosamente la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Penal, se observa por parte de la Defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no consta que el Tribunal haya impuesto en la apertura del Juicio Oral y Publico, de las alternativas de prosecución del proceso requisito causante de tai v como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal…”. En relación a este señalamiento podemos asegurar que efectivamente no fue violentado derecho Constitucional, ni Legal, que efectivamente fueron impuestos en el auto de apertura de Debate de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, por lo cual debe ser desechado el segundo motivo de denuncia. Como Tercer argumento: señala que "...Conforme al numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del numeral 3° del artículo 364 ejusdem por el motivo siguiente: De acuerdo al testimonio del ciudadano P.A.S.C., quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó; "Yo vi que ahí, en eso se levantó un señor ahí y me dijo retírese de aquí que le voy a disparar, entonces me retiré como veinte metros más atrás y luego me retiré para la casa, después ellos se montaron, agarraron dieron la vuelta se montaron en el jeep y ahí dispararon, quien disparó no se. Es todo”. Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó que eso ocurrió casi el 1 de mayo corno a las cinco y media de la mañana, estuvieron allí y dispararon; que eso sucedió más abajito de la casa; en la calle bolívar al lado de la ferretería que esta allí, ellos dieron la vuelta allí; que se presentó ahí porque estaba durmiendo, su señora lo llamó yo estaba durmiendo, salió a ver lo que pasaba se acercó allá y lo retiraron del sitio; que su señora le dijo que tenían a estos (sic) acostados en el suelo y pensaba que le iban a hacer algo y salió a preguntar lo que pasaba; que los que estaban en el piso eran su nieto y un amigo de él; que su nieto se llama R.M.…T.D.J.A.D.S.…Respetados Magistrados, es importante detenerse en este punto, ya que la recurrida no evaluó que estaba condenando a mi defendido con el testimonio de los abuelos de una de las victimas lo cual causa extrañeza debido a la hora de la en que se suscitaron los hechos y precisamente estos señores observar dentro de esa población cuando mi defendido participaba en esa acción y avalado en estos hechos el Juez de la recurrida una sentencia condenatoria. No ponemos en duda la buena fe de quien decide, pero si cuestionamos que los familiares de las víctimas en la búsqueda de la Justicia y basados en rumores a los Tribunales, inculpando a las personas que esos comentarios involucran, sin importarles la inocencia o la circunstancia, como se suscitaron los hechos. No tomando la recurrida, como cierto el testimonio de los acusados y no evaluando el temor que los mismos sintieron de estar siendo en el momento de los hecho, victimas del hampa desbordada, que pretendía despojarlo de sus bienes y quizás de sus vidas y que la acción se ejecuto defendiendo esos intereses y es por esto que la Defensa RATIFICA, el cambio de calificación al de LEGITIMA DEFENSA O HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Por otro lado, no expresa la recurrida de manera clara, concisa y precisa la valoración que debe conferirle a lo alegado por los funcionarios, en caso en cuanto a la experticia aportada por la funcionaría YULIBERT CONTRERAS, en cuanto a la experticia de certeza para determinar la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos, en los macerados colectados al vehículo, marca toyota, modelo Land Cruiser, toda vez dicha prueba se relaciona perfectamente con los testimonios de los testigos, P.A.S.C. y T.D.J.S., quienes afirmaron, que OBSERVARON que los disparos o detonaciones de las armas incriminadas fueron realizadas dentro del vehículo tipo camioneta azul o negra...La decisión contradictoria e ilógica…” No entiende el Ministerio Público como el recurrente pretende desechar los testimoniales de los abuelos de una de las victimas, y cuestionar su verosimilitud por su parentesco cuando estos medios de prueba no son valorados de forma aislada, sino en conjunto todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que desvirtuaron sin lugar a dudas el principio de presunción de inocencia que hasta el finalizar del Debate arropaba a los acusados. A criterio de esta Representante Fiscal, la Decisión del Tribunal y la fundamentación de la misma fueron elaboradas perfectamente concatenando cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y traídos por el Tribunal, todos en conjunto atendiendo a la sana critica y las máximas experiencias, así como al sistema de valoración de pruebas que contempla nuestro proceso penal, valorándose adecuadamente tan cierto es y contradictorio resulta es el escrito recursivo, ya que precisamente el juzgador al, analizar y valorar la prueba de Comparación Balística que pretende cuestionar el recurrente efectúa un cambio en la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público condenando con una pena más benevolente, y de alguna manera atenuada por HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya uqe (sic) tal y como se evidenció a lo largo del debate ambos acusados llegaron al sitio donde se suscitaron los hechos adyacente a la Ferretería AQUÍ TA, ubicada en C.L.M., sometiendo a las victimas los ciudadanos R.M., Y D.O.G. (hoy occiso) sometiéndolos con las armas de fuego que portaban ocasionándole heridas graves al primero de los mencionados y la muerte al segundo de ellos, no pudiéndose demostrar a través de las pruebas técnicas y testimoniales cual de los dos acusados fuera el que ocasionó uno u otro delito, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho fue condenar de la manera como la hizo el Juzgador, lo que si quedo demostrado es que los dos acusados concurrieron a ese lugar donde estaban sus víctimas, y accionaron sendas armas de fuego, tal y como también quedo expresa constancia de la declaración de los expertos en balísticas cuando aseguraron que de las comparaciones balística de las conchas colectadas en el sitio se determinaron dos armas distintas, lo que coincide y adminiculado y valorado conjuntamente con las testimoniales que ambos acusados tienen responsabilidad penal. Por otra parte no entiende el Ministerio Público como el recurrente pretende manifestar y cuestionar el valor dado por el ciudadano Juez al presente testimonial y consecuencialmente la Experticia Técnica correspondiente, por cuanto aquel no puede considerarse un testimonio autónomo ya que el experto depone en atención a su pericia, y a la experticia por él elaborada, cuando lo que hace es extraer a su conveniencia un estracto (sic) mínimo de dicho testimonio, ya que si bien es cierto y tal como consta de la sentencia dispositiva, fue determinada que uno de los proyectiles ubicados en el sitio del suceso, vale decir Calle B.d.M.; fue disparado, accionado por el arma de fuego Glock calibre 9mm, con inscripciones alusivas a la Policía Metropolitana, de su representado, el hoy condenando ciudadano R.P.P., ya que esta era su arma de reglamento, siendo esta una prueba de certeza irrefutable que vincula y demuestra la efectiva participación del acusado en los hechos. El ciudadano Juez concateno cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el ministerio Fiscal para satisfacer nuestra pretensión, no puede tal y como lo efectúo el recurrente analizar de forma aislada los medios probatorios que aquel señala, y mucho menos de forma abstracta tomando solo lo que a este le convenía, los medios de prueba deben ser valorados en su conjunto para poder sustentar la Decisión, lo que se transformo en una Sentencia Condenatoria cuyo texto integro a criterio de esta Fiscalía se encuentra motiva lo que hace incólume y mal pudiera alegarse vicio alguno. En este sentido la actividad probatoria se traduce en la aportación al proceso de las fuentes de la prueba, a través de los medios de prueba legalmente previstos, lo que deriva en una actividad de comprobación o verificación, para el juzgador, de las afirmaciones señaladas por las partes, en este orden de ideas me permito citar un extracto del libro titulado la mínima actividad probatoria en el proceso penal MIRANDA ESTRAMPES: "...la prueba no es más que la manifestación de la prueba genérica, por tanto es, también, una actividad de verificación de la exactitud de las afirmaciones realizadas por las distintas partes procesales es decir, que dichas afirmaciones coinciden con la realidad... las partes colaboraran en dicha actividad probatoria aportando las fuentes de prueba del proceso... la prueba se constituye en elemento fundamental para formar al convicción judicial siendo esta precisamente su finalidad...” Considera esta Representante Fiscal que todas las pruebas que fueron ofrecidas y escuchadas por las partes llevaron al Honorable Tribunal a su convicción y consecuencialmente a dictar la Sentencia Condenatoria en Iso (sic) términos que lo hizo, por lo que mal puede el apelante indicar que como las pruebas no fueron valoradas a su favor ello constituye una inmotivación, o más grave" aún; que porque no exculpe totalmente y de forma aislada en el caso de la prueba efectuada por la experta Y.C. ello constituyó una violación del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, sustentar este argumento sería ir contra los principios rectores de valoración de las pruebas, de nuestro proceso penal como es la Libre valoración que tiene el juzgador atendiendo a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Lo que nos lleva a asegurar que el presente fallo se encuentra perfectamente motivado, y no existe contradicción alguna en el dispositivo que nos ocupa. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. Tal y como se efectúo en la sentencia que nos ocupa. Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente, se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta y en su lugar se confirme la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado vargas, que CONDENO A LOS CIUDADANOS R.J. PERAZA PULGAR Y C.A.L.A., por la presunta comisión del delito antes señalado…” Cursante a los folios 72 al 86 de la sexta pieza.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuara el análisis del primer escrito de apelación interpuesto por el abogado N.P., se evidencia que lo sustenta en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando DOS DENUNCIAS: LA PRIMERA: “OMISIÓN FLAGRANTE del Tribunal Tercero de Juicio del estado Vargas, en lo concerniente a la Experticia balística practicada por el funcionario L.E.P.M.” porque a su decir las evidencias extraídas al cadáver, no coinciden con el arma incriminada y experticiada, ni mucho menos pertenece al arma de fuego asignada a su defendido ROMMER J.P.P. y al no haber sido analizados estos hechos por el A quo, produce una falta de solución respectos a cuestiones fundamentales planteadas por dicho experto, para configurar el tipo penal imputado a su defendido, que de haber sido analizados hubiere conducido a determinar una eximente o atenuante en las calificantes del delito que se le imputa y LA SEGUNDA: Sustentada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo que la conclusión a la que debió arribar el Juez Aquo, con respecto al resultado de la prueba de iones oxidantes de nitrato y nitritos en los macerados del vehiculo Toyota modelo Land Cruiser, al relacionarla con las testimoniales de los ciudadanos P.A.S.C. Y T.D.J.S., era que el hecho punible no se puede acreditar y mucho menos la vinculación directa e indirecta de su defendido en los mismos y al no haber sido así se configura la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el razonamiento del Juez Aquo no establece en modo alguno cual fue el análisis jurídico dogmático que empleo para arribar a dicha conclusión, solicitando en base a esta dos denuncias se Anule la Sentencia impugnada y en su lugar se orden la celebración de un nuevo juicio oral.

En el segundo escrito de apelación, interpuesto por el Defensor Público G.P., se evidencia que el mismo delata TRES DENUNCIAS, la DOS PRIMERAS sustentadas en el numeral 2 y la ULTIMA en el numeral 3 todos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, refriéndose LA PRIMERA DENUNCIA a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, pues a su decir el Juez A quo no tomo en consideración que su defendido manifestó que en el lugar del suceso lo que hizo fue repeler la acción hostil de la cual estaba siendo objeto, no habiendo intención de parte de los sentenciados de atentar contra la vida de las victimas, situación que no fue evaluada por el decisor, por lo que era procedente anunciar un cambio de calificación jurídica a la del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en tanto que en la SEGUNDA DENUNCIA delata que sus defendidos no fueron impuestos de en la apertura del juicio oral y público de las medidas alternativas del proceso, requisito causante de nulidad, tal como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal y en la TERCERA DENUNCIA delata el vicio de CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA, en cuanto a la valoración realizada a la experticia presentada por la funcionaria YULIBERT CONTRERAS, quien realizó la pruebas para determinar la presencia de iones de nitrato y nitritos en los macerados del vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruiser y la de los ciudadanos P.A.S.C. Y T.D.J.S., quienes afirmaron haber observado que las detonaciones se realizaron dentro del vehiculo en cuestión, considerando que la recurrida no establece en modo alguno, ni adminiculó estos hechos con el derecho para arribar a la decisión que tomo.

En tanto, que el Ministerio Público al dar respuesta a los escritos de apelación interpuestos por los defensores, estimó que la decisión emitida por el Juez Aquo se encuentra ajustada a derecho, no evidenciándose ninguno de los vicios alegados por los recurrente, razón por la cual solicitó que se declaren sin lugar y se CONFIRME la decisión impugnada.

Ahora bien, tomando en consideración que uno de los alegatos del defensor G.P., quien actúa en representación del ciudadano C.A.L.A., está referida a una SOLICITUD DE NULIDAD en virtud del presunto incumplimiento por parte del Tribunal de imponer a los acusados en la apertura del Juicio Oral y Publico de las alternativas de prosecución del proceso, este Tribunal Colegiado tomando en consideración, que la institución de la nulidad de actos procesales, es materia de especial y previo conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales, por tratarse de una cuestión de orden público cuyo propósito según lo advierte la doctrina es la de: “…proteger bienes jurídicos que afectan la esfera de la persona o la organización en si misma de la justicia, cuya violación exige la anulación o la reposición de la situación al acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió, pues interesa al Estado y a la sociedad que se alcance el grado más alto de justicia, para ello lo más apropiado es garantizar que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía del derecho de las parte. Por ello se han establecido recursos o formas para remediar estos vicios o errores...” (Obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Fundamentos y Bienes protegidos (página 364). Autor: R.R.M.), pasa de seguidas a su resolución, ello en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y a tal efecto se advierte:

Ante la pretensión del recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación lo que sustenta nuestro M.T., con respecto a esta situación jurídica y a tal efecto tenemos:

…Si en la audiencia preliminar no se informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni del procedimiento por admisión de hechos, se tratará de un vicio de nulidad absoluta por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado…

(Magistrado Ponente. H.C.F., de fecha 02-07-2009, sentencia N° 311)

…Sobre el deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas a la prosecución del p.d.p. penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas, sino que debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas opciones procésales…

(Magistrado Ponente H.C.F., de fecha 20-11-2009, sentencia N° 583)

De los criterios que anteceden, se evidencia que durante el desarrollo de la audiencia preliminar el órgano jurisdiccional debe llevar a cabo esta actividad, siendo ello así se observa que a los folios 81 al 90 de la tercera pieza, que la Juez Quinto de Control, en fecha 28 de Septiembre de 2010, al momento de celebrase la audiencia preliminar y una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público, impuso a los ciudadanos C.A.L.A. y ROMMER J.P.P. de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de los acuerdos reparatorios y del procedimiento por admisión de hechos, dejándose constancia en dicha acta que el contenido de estas medidas les fueron explicadas en palabra sencillas.

Por otro lado, se observa que a los folios 31 al 36 de la cuarta pieza, cursa inserta acta de fecha 01 de Febrero de 2011, en la cual se evidencia que se DIO INICIO al acto del Juicio Oral y Público en el presente caso y en donde entre otras cosas se indica que:

…Seguidamente el ciudadano Juez ordenó a los acusados C.A.L.A. Y R.J.P., a ponerse de pie y procedió a imponerlos nuevamente con palabras sencillas la acusación presentada en su contra por parte de la representación fiscal, imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo (sic) exime de declarar en causa propia. Igualmente impone al acusado (sic) sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el presente caso sobre el acuerdo reparatorio, explicándole su alcance, cediéndole la palabra, manifestando los mismo (sic) que por el momento no deseaban declarar…

Al adecuar el contenido de las actas de Audiencia Preliminar, así como la de inicio del Juicio Oral y Público levantadas en el presente caso, con los criterios que al respecto sustenta nuestro M.T., queda establecido que la razón no asiste a la defensa, en virtud de haberse verificado el cumplimiento de tal requisito, en la oportunidad legal y en la forma como lo establecen los criterios vertidos ut supra, de allí que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la denuncia de NULIDAD interpuesta por el abogado G.P., en su carácter de Defensor del ciudadano C.A.L.A.. Y ASI SE DECIDE.

Resuelto el punto anterior, se pasa de seguida a la resolución de las denuncias que están referidas al contenido de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en tal sentido este Tribunal Colegiado previamente advierte:

En primer lugar se observa que el abogado G.P., en su carácter de Defensor del ciudadano C.A.L.A., delata que la sentencia conforme a la primera y tercera denuncia, incurre en los vicios de falta de motivación, y de contradicción e ilogicidad respectivamente, de allí que este Tribunal Colegiado tomando en consieración que los supuestos a los que se refieren los vicios antes indicados, se encuentran estrechamente vinculados al contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, estima oportuno señalar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Siendo que, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775. Con ponencia de Dr. F.A.C.L., dejó sentando entre otras cosas que:

…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional

.

De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente:

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.

Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro M.T. con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

. Sentencia Nº 003. De fecha 15-01-08. Sala de Casación Penal. Ponente. Magistrada Deyanira Nieves.

Asimismo en cuanto a los vicios de contradicción e ilogicidad, la doctrina señala que el primero se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo. En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del DR. F.A.C., en la sentencia Nº 684 de fecha 09-07-2010, en la que entre otras cosas reitera que:

…el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación) todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruyen la coherencia interna de la sentencia (sentencia Nº 1.862, del 26 de noviembre…

Mientras que en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en primer lugar verificara si el fallo impugnado se encuentra motivado, pues solo así es que existe la posibilidad de analizar los vicios de contradicción e ilogicidad delatados por los recurrentes, cuyos supuestos legales se encuentran contenidos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que tales vicios se encuentran íntimamente relacionados con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados, y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no de los vicios denunciados contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia:

…HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:

Testimonio del ciudadano P.A.S.C., quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Yo vi que estaban ahí, en eso se levantó un señor ahí y me dijo retírese de aquí que le voy a disparar, entonces me retiré como veinte metros más atrás y luego me retiré para la casa, después ellos se montaron, agarraron dieron la vuelta se montaron en el jeep y ahí dispararon, quien disparó no se. Es todo”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó que eso ocurrió casi el 1 de mayo como a las cinco y media de la mañana, estuvieron allí y dispararon; que eso sucedió más abajito de la casa; en la calle bolívar al lado de la ferretería que esta allí, ellos dieron la vuelta allí; que se presentó ahí porque estaba durmiendo, su señora lo llamó yo estaba durmiendo, salió a ver lo que pasaba se acercó allá y lo retiraron del sitio; que su señora le dijo que tenían a estos (sic) acostados en el suelo y pensaba que le iban a hacer algo y salió a preguntar lo que pasaba; que los que estaban en el piso eran su nieto y un amigo de él; que su nieto se llama R.M. que también fue herido y al otro le otro le decían chiquito; que el vehículo era un machito, color azul, eso fe lo que vio porque como estaba medio dormido no pudo llegar hasta allá; que cuando llegó vio a dos sujetos, uno que estaba junto de ellos casi no le vio la cara y otro que estaba apuntándole con el revolver; que era más o menos así con el pelo corto y el otro no le vio la cara; que estaban apuntando a los muchachos, al sobrino suyo y al otro; que no observó el arma de fuego; que lo apuntaron pero sabe porque ellos lo retiraron, lo estaban apuntando pero no vio que revólver era, un bicho grandote ahí; que le dijeron retírese que esto no es problema de usted, lo apuntaron con el revólver; que cree que el que le apuntó era uno que esta allá (señalando al lugar de los acusados), el que le dicen ROMEL; que después que lo amenazaron se paró más arribita (sic) de la casa pero no se metió para la casa, se quedó ahí, cuando ellos dieron la vuelta ahí y les dispararon y arrancaron; que su nieto mío se paró como un loco diciendo que lo habían herido y el otro no se podía parar, trató de auxiliarlo con una camioneta de la policía que había llegado y le dijeron que no, que tenía un tiro en la cabeza, que no se podía parar y les dijo bueno, vamos a levantarlo y trató de llevar a su nieto para el hospital; que a su nieto lo hirieron por aquí (sic), le perforaron el duodeno y la vejiga; que oyó varios disparos, no sabe cuantos fueron; que estaba allí cuando accionaron las armas, se montaron el jeep y arrancaron; que vio una sola arma con la que lo estaban apuntado; que desde su casa al lugar de los hechos hay como casi veinte metros, eso estaba ahí mismo; que su nieto le dijo que ellos venían subiendo los dos (sic), y entonces los interceptaron bajando casi llegando a la casa, y él no dijo más nada porque estaba grave también; que cuando los vio a su nieto y a su amigo estaban boca abajo tirados en el suelo; que ellos si hubieran tenido revólver, droga o algo deberían haberlos agarrado o una cosa ahí pero no ensañándose así; que trasladó a su nieto junto con su otro hijo.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que los muchachos venían de abajo, los dos le dijo su señora, cuando ellos llegaron arriba fue que los interceptaron frente a una casa amarilla que estaba allí; que la casa amarilla está más abajito de la casa; que eso queda como a diez metros más abajito, la casa de EUDY que está al lado de la ferretería; que eso fue más abajito de su casa; que su casa queda del lado derecho; que la casa que estaban ellos queda del lado izquierdo; que dentro del jeep dispararon; que ellos estaban acostados en el suelo boca abajo, el sobrino suyo y su amigo; que su nieto se llama R.M.; que lo llevó al hospitalito, casi los dos juntos llegaron allí; que los fueron a llevar caso en el mismo momento llegó la camioneta de la policía los montaron allí y lo llevaron para el hospitalito y después los sacaron a los dos al pariata; que conoce a aquél que lo apuntó; que antes de los hechos no lo había visto; que sabe que se llama ROMEL porque ese es el nombre que le están dando; que ese fue el nombre que le dieron allí; que el nombre no se lo dio nadie, lo vio en el periódico en el asunto ahí; que después de esos hechos no vio a ROMEL más nunca; que eran las cinco y media de la mañana cuando eso paso, estaba casi amaneciendo; que no sabe si en el jeep habían más personas, vio a dos, uno que los estaba apuntando a ellos y otro que estaba allí; que no sabe si había más gente en la calle, estaban su esposa y él; que su esposa fue la que lo llamó y estaba afuera; que ella se acercó y también la retiraron y le dice que me acerque hasta allá a ver que pasa; que ella se acercó primero; que ellos venía de debajo de una fiesta, en el sector venía de una fiesta; que venían solos subiendo para su casa; que no se si habían otras personas del lado arriba; que cuando llevó a su nieto, lo llevó al hospitalito en una ambulancia al hospital de Pariata tuvieron que sacarlo de allí porque no lo atendían; que el otro joven también fue para Pariata y no lo atendieron, allí fue donde se murió él.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que vio cuando dispararon pero no sabe quien disparó; que estaban dentro del vehículo ya para irse; que su sobrino y su amigo estaban en el suelo boca abajo; que cuando se retiró se ubicó más arriba a su casa; que no entró a la casa.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que el deponente como testigo presencial de los hechos confirma la presencia de las víctimas y de uno de los acusados, el ciudadano R.P., del uso de un vehículo tipo jeep abordado por los perpetradores del hecho así como del uso de armas de fuego con las que aquellos resultaron heridos.

Testimonio de la ciudadana T.D.J.A.D.S., quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó:

Yo estaba asomada en la ventana esperando a mi nieto RONNY y entonces vi una camioneta que estaba parada donde vive el santero, después subió la camioneta no, y al rato sube Ronny y sube Darwin que es el muchacho que está muerto el muerto y volvieron a bajar, pusieron la boca del carro pa abajo y le cayeron a golpes a toditos dos, y le estaban cayendo a golpes a los dos sin preguntar nada sin saber que eran policías, después yo bajé y no me dejaron bajar, después al nieto mío lo metieron a un callejón de una casa que está ahí y el dice que le pusieron el revolver en la cabeza no se, esa parte no la vi, hasta ahí vi, después se montaron en la camioneta y no se quien dio los tiros, se montaron en la camioneta y se fueron, y los dejaron allí tirados en el suelo. Es todo

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Interrogada como fue por la ciudadana fiscal, manifestó que eso fue el 1 de m.e. como las cinco de la mañana, en la calle Bolívar más debajo de su casa, él estaba metido en una fiesta y venía llegando el iba a la casa; que vio cuando venían RONNY y DARWIN más abajo y ya la camioneta había subido, la había visto parada donde esta una casa de muchacho que le dicen el santero, después subió y al rato volvió a bajar, los pararon a los dos le daban golpes y los pusieron en el suelo, trató de bajar porque estaban haciendo eso, no la dejaron bajar; que fue uno de ellos que le dijo que se fuera para arriba, fue a ver porque seguían dándole golpes a RONNY y DARWIN; que se acuerda más o menos de los que estaban dándole golpes uno gordito así con bastante pelo y esto aquí pelado (sic) y el otro era uno blanquito, altote, tenía una melenita, como amarillo el pelo, y uno mas delgado, eran tres; que la camioneta era una camioneta si como un jeep a.m., lo vio negro porque era de noche pero era a.m.; que la otra casa era al frente de su casa, allí era donde le estaban cayendo a golpes y después los acostaron en la acera en ese mismo lugar; que iba a bajar y no la dejaron le dijeron se devuelve, se devuelve; que su casa queda arriba y tiene que bajar a donde estaban ellos; que no les vio arma en ese momento a los que estaban golpeando; que oyó como dos detonaciones; que estaba en la puerta de la casa con su esposo Pablo, que él observo todo eso; que para salir de su casa hay como unos escaloncitos parecido como un porche; que estaba parada allí afuera; que cuando escucho los disparos ellos estaban ya metidos en la camioneta, no sabe quien dio el tiro; que cuando ellos se van fueron a auxiliar a toditos dos (sic), RONNY empezó a pegar gritos lo auxiliaron, el otro se paró como para irse a su casa y cayó; que su nieto tenía un tiro por acá abajo (sic); que Pablo y su otro hijo Sinohé trasladaron a su nieto al hospital y una camioneta de la policía; que preguntó por qué le estaban pegando así, quienes eran ellos, el hombre la apuntó y le dijo se devuelve, que no sabe si los tres estaban armados, no les vio el revolver; que cuando subió a la casa solo vio un arma; que nadie dijo nada, nadie salió y no sabe si los demás sabrán y no quieren decir nada; que la camioneta estaba abajo en la casa del santero y después subió volando y ya venían subiendo DARWIN y RONNY al rato, vuelven a bajar y ellos lo pararon y los golpeaban; que dos los golpeaban y uno más altote estaba allí parado; que era de noche uno estaba vestido con pantalón negro y camisa azul, el otro como beige y el flaquito estaba como de beige; que su nieto dice que no conoce a esos sujetos; que no había visto nunca a estos tres sujetos.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que no llamó a la policía, venían bajando de la parte de arriba y los pararon, su esposo lo paró para que llevaran a los muchachos al hospital; que no llamó a la policía porque su teléfono no tenía saldo; que los hechos pasaron como a las cinco de la mañana, no había aclarado todavía; que si nietro venia de una fiesta de casa de ORLANDITO; que no se veían personas dentro de la camioneta porque tenía los vidrios subidos, no se veía bien; que la camioneta tenía como dos puertas de un jeep como a.m. machito; que fue con su esposo a llevar a su nieto al médico, estuvo como un mes hospitalizado en la clínica San Antonio; que de los nervios y el balazo RONNY estaba pegando gritos y dando vuelta como loco, el otro se trató de parar con el balazo y trato de ir a su casa que el vivía abajo y cayó en el suelo tirado en la casa de al lado, DARWIN estaba vivo, RONNY le dijo que le habían dado un tiro y venía bajando la policía, lo llevaron al hospitalito y luego a Pariata y DARWIN se murió allí porque no lo atendieron, DARWIN no habló con ella pero cree que habló con su hermano RENNY; que ellos se montaron en la camioneta y no vieron, sólo se oyeron los tiros.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que el vehículo estaba más debajo de la casa de los santeros; que no vio que se montara o se bajara nadie, vio cuando subió volando para arriba y después bajaron cerca de la casa; que cuando oyó los disparos las personas estaban en el vehiculo; que su nieto sufrió el disparo en el intestino, donde está la ingle, estaba todo aporreado.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que la deponente como testigo presencial de los hechos confirma la presencia de las víctimas, aportando características físicas de los acusados y señalando a uno de ellos como presente en el lugar, del uso de un vehículo tipo jeep que describe como a.m. abordado por los perpetradores del hecho así como del uso de armas de fuego con las que aquellos resultaron heridos.

Testimonio del ciudadano R.E.M.L., quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó:

Yo venía con el amigo mío, de casa de un amigo, veníamos de una fiesta, íbamos subiendo normal y de repente ellos dejaron a un chamo ahí que le dicen santero, una chica, el venía acompañado nosotros subimos, yo lo estaba acompañando a su casa, de repente ellos iban subiendo normal y de repente ellos se pararon y se bajaron con arma en mano no párate y broma, dándonos golpes y nos golpearon y todo, y nos lazaron al piso, nos metieron a un callejón dándonos patadas, dándole patadas a mi amigo lo lanzaron al piso y le daban golpes de cabeza contra la pared nos dieron golpes, nos acostaron boca abajo y eso fue dándonos golpe y golpe y golpe y golpe se montaron dieron la vuelta y dispararon dentro de la machito y ahí nos dejaron. Es todo

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Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó que venía con su amigo DARWIN en ese momento, que eso paso en calle bolívar dos casas más debajo de su casa ya iba llegando, que al santero lo conoce pero no sabe, se llama HARRISON, que cuando vio el carro la primera vez dejaron a HARRISON en su casa, que vio nada mas a dos, los que se bajaron y otro que venía manejado que no lo vio; que las dos personas que se bajaron eran los dos que están ahí (señalando a los acusados); que les dijeron que si ellos eran los malandros, que les dijo no vale, yo voy para mi casa, yo estoy llegando, y comenzaron a golpearlos, los patearon como unos perros, los metieron a un callejón y todo, apabullándolos; que les daban patadas y golpes con arma y todo; que los dos portaban armas; que el vehículo era un machito dos puertas azul; que cuando ellos se retiran disparan y ellos estaban boca abajo así (sic); que cuando recibieron las heridas estaban boca abajo, que dispararon aquí y le reventaron todo esto (sic); que después que les dispararon su amigo se paró y se volvió a caer, que se paró también y arrancó a correr pero después del disparo que iba a hacer, se paró, corrió a la casa a buscar un apoyo; que los trasladaron unos policías, fueron su abuela, su abuelo y mi tío; que nunca había visto estas personas y no había tenido problemas con ellos; que venía de una fiestica (sic) más abajo de la casa; que ya iban a ser las cuatro y media a cinco; que lo trasladaron al pariata; que su amigo gritaba llamado al hermano; que recibió un sólo impacto; que no vio la herida de su amigo, cuando le quitaron eso si, las bolas (sic) las tenía grandes.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que cuando les pegaban no había nadie, sólo ellos dos y esas personas; que cuando se fueron buscó ayuda de su familia porque no había más nadie a lo mejor había gente observando pero quién se iba a meter; que solo vio en el vehículo a las dos personas que se bajaron al que estaba manejando no lo vio; que su amigo ya ni podía hablar, ya estaba ya; que nunca se desmayó, estaba hablando pero al llegar al hospital perdió la vida; que la fiesta era en casa de ORLANDO; que DARWIN vivía en el sector con su hermano y la esposa del señor; que él se quedaba allí, él vino y prácticamente estaba viviendo allí con él; que en la fiesta habían puras personas del mismo sector; que escuchó como cinco disparos; que no sabe quién disparó porque ellos se montaron en su carro y él estaba boca abajo, cómo iba a ver.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que recibió un disparo en la cadera; cuando iba subiendo con su amigo vio un solo vehículo; que en el lugar de los hechos vio a dos personas; que desde que fue puesto contra el piso no había otra persona.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que el deponente, en su condición de víctima señaló de modo preciso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultaron heridos él, así como quien en vida respondiera al nombre de D.G.C. identificando a los acusados como perpetradores de los hechos.

Testimonio del ciudadano J.E.G.R., quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó:

Me encontraba en mi casa con mi esposa durmiendo en el cuarto, me despertó una bulla, una pelea, mi hijo había estado temprano por fuera y pensé que era él quien podía tener un inconveniente, en el momento que me despierto, que me levanto de mi cama oigo te voy a dar unos tiros, estas viendo como te encontré ahora que vas a hacer, desperté a mi esposa, la saqué a la parte de atrás de la casa, a mi hijo también y le dije no se muevan de allí, oía la discusión de la personas no se cuantas personas era, en todo este interín, oi al abuelo de Ronny que preguntaba que pasa y le dicen retírate de aquí viejo que te vamos a dar unos tiros, ahí dije menos me asomo porque la pueden agarrar contra mí y era toda la ventana de mi cuarto, oí cuando decían acuéstate en el piso que si me ves te voy a dar unos tiros, oí el ruido de un carro y después oí unos tiros, considero que fueron tres tiros, abrí la puerta de mi casa y vi subiendo un jeep a.m., negro con vidrios ahumados en realidad eran las cuatro y media de la mañana, y salí y conseguí al joven RONNY corriendo diciendo me hirieron me hirieron y vi al otro joven debajo de la ventana de mi casa arrastrándose hacia el portón de la casa de al lado, salí lo observé, yo he hecho cursos de primeros auxilios, y se que hay que atender a un herido, no lo atendí en sí porque tenia un tiro en la pierna pero la herida era grave porque tenía un sangramiento, casualidad en el momento vi que venía bajando una pick up de la policía metropolitana lo paré y le dije mira le acaban de dar un tiro a este joven para que te lo lleves, en ese momento salió mi hijo y mi nuera también y decían que estaba muerto con un tiro en la cabeza, le dije mira yo me acerqué y vi que estaba respirando, está vivo, en ese momento el joven volvió a reaccionar y dijo bueno vamos a montarlo, mi hijo me ayudo a montarlo, y le informé que estaba otro joven por ahí que estaba corriendo y estaba con su abuelo, subieron, en ese momento amaneció y me quede lavando la acera y en ese momento amaneció, eso fue lo que oí, porque yo no vi y la atención que le pude prestar al muchacho para que lo llevaran al hospital. Es todo

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Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó que oyó viste como te conseguí, y ahora que vas hacer si no tienes nada encima, si te doy un tiro; que eso sucedió en frente de la ventana de su cuarto; que la acera da hacia su cuarto; que no recuerda alguna voz conocida había mucho alboroto con su peleadera; que los mandaron a acostarse en el piso y les dijeron que no voltearan a ver porque le iban a dar unos tiros, eso fue después que le dijeron al señor Pablo retírate de aquí viejo porque sino te doy un tiro a ti; que al abrir la puerta después que escuchó los tiros se escuchó el vehículo deslizando y ya subiendo tiene el porche y tiene la reja, y cuando abrió la puerta vio el vehículo que iba a subir; que no vio todas las características pero si vio que era un jeep porque conoce las características de un jeep machito, azul oscuro o negro porque era de noche con vidrios ahumados aún cuando hay un bombillo en la calle; que le pareció oír tres disparos; que terminó de salir al porche de la casa, abrió la reja, su hijo venía atrás y le dijo no salgas dejame ver quienes son, y cuando se asoma estaba RONNY corriendo por la calle diciendo me dieron, me dieron, que paso, ese es un niño que se crío con mi hijo de pequeño, ya el señor Pablo venía a buscarlo y se centró en el muchacho que estaba bajo la ventana de su casa arrastrándose hacia el portón de la casa de al lado donde quedó acostado; que al joven sino lo conocía mucho, su yerno me dijo que era el hermano del muchacho que vivía por la escalera, inclusive él fue y le avisó pero ya lo habían montado en la patrulla; que desde que escuchó al carro patinar al momento que escuchó los disparos pasó una cantidad de tiempo mínima porque estaba en su cuarto que es como una antesala y estaba escondiendo a sus familiares en la parte de atrás cuado oye los tiros y luego el deslizamiento del vehiculo se dirige hacia la puerta y abrió, no salió completo se asomó y vio cuando iba subiendo; que anteriormente en esa misma noche no había observado ese vehículo; que RONNY se veía herido como en la parte baja de su entrepierna y en otro muchacho se veía que era en su pierna, porque se veía la estela de sangre, él rodó pero no puede decirlo exactamente; que cuando estaba viendo al muchacho venia bajando la policía y se paró en frente para que se los llevaron; que también venía bajando el abuelo de Ronny a atenderlo a él y después de eso salio la gente, salio una señora de abajo y dos vecinos.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que en el momento no conversó con el abuelo de RONNY, se dirigió a ver al muchacho y su parte de primeros auxilios le dijo que tenía que ver al muchacho, el otro corrió allí y luego a su casa, pero ya antes el señor Pablo bajo y le dijeron te vas de aquí o te damos unos tiros me imagino que se regresaría su casa para que no la agarraran con él; que no recuerda exactamente el día, pero si recuerda la hora porque lo despertaron; que cuando despertó se oían varias personas discutiendo varia personas discutiendo, pero más la persona que decía viste como te agarre no tienes nada encima y si te doy un tiro, ya al escuchar eso resguardó a su familia; que el jeep iba subiendo; que la calle Bolívar es una bajada, iba subiendo a la avenida principal, a lo que abrió la puerta arriba había un alcantarillado cuando se asomó el jeep iba por allí, que escuchó el jeep una sola vez. Es todo”.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que el deponente como testigo presencial de los hechos por medio del sentido auditivo, corrobora la versión aportada por los demás testigos y la víctima R.M., en el sentido que escuchó cuando dos personas eran sometidas y sucesivamente una serie de disparos, así como posteriormente pudo visualizar un vehículo tipo jeep abandonando el lugar del suceso.

Testimonio del ciudadano H.A.R.M., quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó:

Yo estaba en un bar restaurant llamado ALTO MAR, estaba con unas amigas, más o menos cuando yo me quería ir del sitio las amigas mías se retiraron, le pedí yo el favor al muchacho que me llevara a mi casa, llegué a mi casa entre y más nada, me bajé del vehiculo y entre a mi casa. Es todo

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Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó que le dieron la cola en una camioneta machito azul, que la persona que le dio la cola es el muchacho de sweater rojo (R.P.); que vive en la calle B.d.M., quinta Reneta casa número 25; que queda cerca de la ferretería aquí ta, en la principal de la calle; que lo llevaron luego de las doce, no sabe con exactitud la hora, pero en el vehiculo cree que iba el muchacho que iba manejado era ROMEL; que los otros que iban no los conocía y al otro muchacho no lo conocía; que los conoció de simple vista ese día; que no sabe si la otra persona que estaba allí ese día si está presente; que era el muchacho de camisa azul con blanco (C.L.); que se enteró luego de lo que paso que huido un problema más arriba de su casa donde hirieron a una persona; que de su casa al sitio de los hechos, es hacia arriba, hay como más de una cuadra, mucho más; que después de que lo dejaron no escuchó nada, entró a su casa cansado y estaba medio ebrio; que sí estaba tomando antes, no observó a las personas que dieron la cola tomando lo vio y le pidió el favor que le diera la cola; que ellos estaban en ALTO MAR, se dirigió a él, no se percató si estaba con más personas y le pidió el favor; que conocía de vista a las dos víctimas porque vivían en el sector donde él vive, ellos estaban sentados frente a su casa, le piden un cigarro, ve cuando los de la camioneta se van, entra a su casa, o sea ellos le piden un cigarro se lo da y vio cuando los de la camioneta se retiraron, y los muchachos se quedaron al frente de su casa, después de allí no vio cuando se retiraron la víctimas, solo cuando se retiró la camioneta porque ya había entrado; que los hechos supuestamente ocurrieron frente a una casa por lo que comentaron; que solo conoce de vista a esa persona, cree que es el señor José.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que les dio el cigarro y se los prendió y luego entró a su casa, que no tiene conocimiento si en esa calle había una fiesta, que cuando llegó no había ambiente de fiesta, que estaban estas personas solas, en la calle no vio a otras personas, que ellos estaban sentado frente a su casa, que no recuerdo a que hora fue, luego de las doce de la noche, que estaba oscuro, que a las víctimas las conocía de vista porque son de la calle, de la comunidad, que no acostumbraban a estar sentados en la calle, que incluso entró a su casa después, que mientras estaba prendiéndole el cigarro a los muchachos el jeep ya se había retirado, se estaba retirando.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que no sabía si las personas que estaban en el jeep portaban armas de fuego, que no recuerda que había tomado, había ligado varias bebidas pero estaba tomando, no estaba borracho pero si mareado, que las ligó con las amigas con quien estaba, que los muchacho estaban sentados frente a su casa, hablando, no sabe, que le manifestaron que les diera un cigarro, como estaba, como saludándose.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que el deponente se transportó, por ser residente del sector donde ocurrieron los hechos, en un vehículo que identifica como “machito azul” donde se encontraban los hoy acusados.

Testimonio de la funcionaria GLENNYS T.M.C., quien siendo ofrecida en calidad de experta adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley manifestó:

En este caso primero fuimos a la morgue donde estaba el cuerpo del occiso tenía una herida en la región inguinal izquierda tenia un raspón en este lado la cara y una herida de forma irregular en esta zona, nos trasladamos al sitio, recuerdo que una de las casas, es en la vía publica en la parte de baja de una de las casas había un orificio y al inspeccionar dentro del mismo había un proyectil, de igual forma en la calle, tres conchas y un proyectil, dos estaban relativamente cerca y la otra concha con respecto a las dos primeras estaban un poco más alejadas, y debajo último estaba el proyectil, mi función en el sitio fijar fotográficamente todo, dejar constancia que existe realmente el lugar, colectar la evidencia y remitirlas a los laboratorios correspondientes, esa es mi función en el presente caso. Es todo

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Interrogada como fue por la ciudadana fiscal, manifestó que primero junto con el funcionario investigador se deja constancia que hay un cadáver para trasladarlo a la morgue, en ese caso ya estaba listo y allí mismo se le hizo la inspección, que eso lo hizo con el detective S.M.; que allí se deja constancia de las heridas observadas, que ratifica en todas y cada una de sus partes de la planilla de levantamiento de cadáver y reconoce como suya una de las firmas, que ratifica en todas y cada una de sus partes, y reconoce como una de las firmas en la inspección técnica 487 realizada en la morgue del hospital R.M.J., que su función en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la fecha de los hechos y hasta ahora ha estado laborando en el área técnica, llegar al sitio, dejar constancia del sitio, fijar fotográficamente todo, ubicar en tiempo y espacio las evidencias, y describir en este caso al occiso y la heridas presentadas para el momento de la inspección, que la cédula de identidad del cadáver la aportó un familiar donde estaban todos los datos; que en esa inspección había una herida en la región inguinal, y la otra cerca de la ceja, dos, y recuerda que tenía unas pequeñas equimosis con pequeñas excoriaciones en este lado (sic) o sea, un morado con unos pequeños rasponcitos; que se trasladó con el funcionario S.M. a hacer la inspección y en la inspección 486 también la ratifica y la firma es suya, las fijaciones fotográficas las hice ella, es para acompañar la inspección para ilustrar a la persona que lea la inspección sobre el sitio, también fijar el cadáver de forma general, luego identificarlo, tomar una foto identificativa y luego en detalle, las heridas que se vean de la forma como las describen, en la inspección técnica 486 realizada en el sitio del suceso está la vía principal de las tunitas vía a Carayaca luego una curva y está la calle, está en la parte posterior de la ferretería aquí ta un poco más abajo, hay fachadas y viviendas a ambos lados y permite la circulación en ambos sentidos, que el sitio del suceso fue abierto, que a ambos lados de calle hay casas, se toma como punto de referencia un poste con numeración los demás no tenían números, allí se colectaron tres conchas y dos proyectiles, dos conchas primero como a 10 metros en sentido noroeste del poste que tomaron como punto de referencia, más abajo estaba otra concha y posterior a ello estaba un proyectil, el otro proyectil estaba incrustado en la pared de la vivienda; que la finalidad de la inspección es dejar constancia que existe el sitio del suceso, que se encuentra a los lados describirlo, y ubicar en tiempo y espacio las evidencias que se consiguieron; que ratifica en todas y cada una de sus partes la inspección técnica 486 y la firma es suya; que la realizó en compañía de S.M.; que se me encarga del área técnica, fijar la evidencia, el sitio del suceso y la de él es preguntar a los moradores del sitio, buscar testigos, la de ella es fijar, las fijaciones fotográficas las hizo ella, las finalidad es ilustrar a quien lea inspección técnica sobre el lugar, detallarlo, que allí se colectaron tres conchas y dos proyectiles, uno incrustado en la pared de una de las fachadas, que las fijaciones fotográficas 8 y 9 son la misma evidencia, la 8 es en forma general y la 9 fue cuando abrieron un poco más para poder sacar el proyectil; que la inspección técnica 497 se práctico en el estacionamiento interno de la subdelegación y la finalidad es dejar constancia de que la existencia del vehículo y las condiciones en que se encontraba, que era Toyota modelo landcruiser, tipo techo duro, azul, año 1988, placas ACI41P, allí no se colectó ninguna evidencia sólo se hizo un macerado para una experticia química para fines de determinar la presencia de iones nitratos y nitritos, ratificando la inspección y reconoce la firma como suya, la fijación de esta inspección la hizo ella, y la finalidad es ilustrar a la persona de la fijación fotográfica con el modelo año y color, cómo es el vehículo.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que firma la cadena de custodia, que en relación a la cadena de custodia cursante al folio 24 reconoce que hubo un error involuntario de su parte de no colocar el calibre de las conchas pero en el memo de remisión si aparece especificado, que no recuerda la hora y día de la colección, pero eso esta allí, era de día había iluminación artificial de buena intensidad, no recuerda la hora específica, que habían dos conchas y más abajo había otra concha y más abajo un proyectil y el otro incrustado en la facha de la vivienda, la calle tenía cierta inclinación no muy alta pero tenía cierta inclinación, no recuerda haber observado si había una sustancia pardo rojiza, que deja constancia de como ve las cosas al momento de que llegó pero no recuerda haber observado si había sido modificado, que en el vehículo solo se realizó el macerado y luego envía los hisopos al laboratorio físico químico y ellos determinan si hay o no la presencia de los iones oxidantes, esas conclusiones las firman los expertos.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que la deponente como experto confirma haber presenciado el cuerpo exánime de la víctima D.G., así como una serie de heridas presentadas por éste, dejando constancia de la descripción del sitio de suceso abierto, vía pública en el cual se colectaron partes de cartuchos de armas de fuego un orificio en el cual se incrustó un proyectil, así como la existencia de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser coincidente con las características aportadas por los testigos, dando por sentado con la colección de las evidencias el empleo de armas de fuego para cometer el hecho, y a la cual se adminicula el contenido de planilla de levantamiento de cadáver de fecha 1 de mayo de 2010, suscrita por la declarante correspondiente al ciudadano D.O.G.C., cursante al folio 5 de la primera pieza; inspección técnica número 487 de fecha 1 de mayo de 2010, suscrita por la declarante, adscrita a la Subdelegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al cadáver de la víctima, ciudadano D.O.G.C. cursante al folio 6 de la primera pieza; inspección técnica número 486 de fecha 1 de mayo de 2010, suscrita por la declarante realizada en el lugar de suceso, cursante al folio 13 de la primera pieza e inspección técnica número 497 de fecha 4 de mayo de 2010, suscrita por la declarante realizada a un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, placas ACI41P, año 1988, cursante al folio 53 de la primera pieza, siendo coincidente sus dichos con lo asentado en los dictámenes correspondientes, incorporados por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimonio del funcionario S.M., quien siendo ofrecido en calidad de experto adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó:

Encontrándome en labores de guardia reportan en el Hospital Periférico de Pariata, un cadáver de una persona de sexo masculino, nos trasladamos al lugar, igualmente se realizó la inspección y el levantamiento del cadáver, indagando allí nos indican que es procedente del sector de Mamo en la calle Bolívar, adyacente a una ferretería, nos trasladamos al lugar e igualmente se realizó la inspección técnica del sitio de suceso, asimismo se realizaron algunas pesquisas en procura de algunas personas testigos, indicaron la manera o la naturaleza del hecho ocurrido, buscamos a los testigos y los cuales fueron claves y se les libró boleta de citación, a fin de la entrevista, posteriormente en el despacho en el desenlace de lo que era la investigación fuimos ubicando todos los elementos y señalamientos de las personas autores del hecho, los cuales fueron identificados y posteriormente se remitieron las actas a la Fiscalía del Ministerio Publico, solicitando la privativa del ciudadano, es todo

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Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó que tiene seis años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que para el momento de los hechos laboraba en la brigada de investigación de homicidios; que efectivamente se encontraba de guardia; que normalmente cuando se reporta un hecho de homicidio el funcionario que está de guardia es quien realiza las investigaciones preliminares, posteriormente el caso es remitido a la brigada y en la brigada se realizan todas la serie de actuaciones correspondientes a la investigación; que efectivamente si realizó labores de investigación; que realizó pesquisas en el sitio, ubicación de testigos, declaraciones de testigos; que mediante las entrevista sostenidas con los testigos se logró determinar y con los elementos aportados por los testigos, las evidencias de interés criminalístico ubicadas, se determinó la participación de los ciudadanos mencionados por los testigos como autores de los hechos; que los autores del hecho fueron ROMEL y César; que el sitio de suceso fue la calle Bolívar, sector de Mamo, adyacente a la ferretería; ferretería Aquí ta; que su actuación va de la mano con el funcionario técnico Glenys Matos, es dejar constancia del levantamiento que se estaba realizando en ese momento, las característica del cadáver y las heridas que presenta así como la identificación del occiso; que mediante el libro de ingreso de registro del hospital normalmente ellos siempre toman la identidad del cadáver, en ese caso se realizó o se ubicó esa identidad mediante el libro de ingreso, el funcionario técnico realiza una cuestión que se llama la necrodactilia, que es enviado a las instituciones correspondientes para la identidad verdadera de la persona; que reconoce el contenido de la planilla de levantamiento de cadáver exhibida y reconoce como suya una de las firmas que la suscriben en el lado izquierdo; que como dijo anteriormente el acta de levantamiento va de la mano con la actuación del técnico que es la funcionaria Glennys Matos, esa es la inspección técnica del cadáver que deja constancia la funcionaria técnica para ese momento, la inspección es en el depósito de cadáver del hospital R.M.J.P.d.P., es de allí donde primeramente les reportan la existencia del cuerpo sin vida de la persona, es lo que motiva su traslado a ese lugar y bueno casi lo mismo de su acta y lo único que ella va un poco más a detalle en cuanto al sitio en donde está realizando la inspección y el cadáver, características del cadáver; que reconoce como suya una de las firmas que aparece en ellas y la ratifica en todas y cada una de sus partes; en cuanto a la inspección 486, esa inspección fue realizada en la calle Bolívar, en el sector de Mamo, vía pública detrás de la ferretería “Aquí Ta”, C.L.M., en el momento que se realiza esta labor va acompañado de la funcionario técnico, es quien deja constancia del sitio de suceso, en carácter de detalle y particular, su labor como tal es realizar pesquisas en el lugar en procura de evidencias, de testigos del hecho, esa fue su labor directamente, la parte de la inspección técnica es dejar constancia del sitio del suceso es de la funcionario técnico así como lo plasma en su acta, que sí se colectaron evidencias, que se colectaron tres conchas de balas y dos proyectiles blindados, según deja constancia su compañera y fue lo que se realizó allí, que sostuvieron entrevista con los testigos y les manifestaron, ellos les indicaron más o menos las circunstancias de cómo ocurrió este hecho, por lo que ellos fueron citados y entrevistados posteriormente, de esta manera con los datos aportados por ellos y la información aportada por ellos continuó el ciclo de la investigación y fue como se llegó a la identificación y ubicación de estas personas, que al momento de hacer la inspección técnica se entrevistó con el familiar de una de las víctimas y más o menos les indicó las circunstancias en que ocurrió el hecho, él les menciona que momentos antes de ocurrir el hecho, éstas personas dejaron a un vecino de allí del sector y fue mediante esa persona que fueron a su casa, ubicaron su residencia, lo citaron y él les manifiesta quiénes eran sus acompañantes, o sea los presuntos autores del hecho, que ratifica en todas y cada una de sus partes la inspección y reconoce como suya una de las firmas que la suscriben, que como quedó plasmado en la inspección se realizó el primero de mayo a las doce y treinta horas de la tarde, que primeramente (sic) les reportan del Hospital R.M.J., se trasladan al hospital y de allí se trasladan al lugar del hecho, que se trasladó con la funcionaria Glennys Matos.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que realizó el levantamiento del cadáver, que la experticia en el lugar del hecho se realizó a las doce y treinta horas de la tarde del día primero de mayo, previamente habían estado en el depósito de cadáveres del hospital R.M.J., que luego de haber realizado todas las investigaciones y de ubicar todos los elementos incriminatorios e identificar a los presuntos autores, el expediente es enviado a la fiscalía y es solicitada una medida bajo documentación, de esta manera es como se detiene a los presuntos autores y se practica la aprehensión; que su labor en la investigación es precisamente investigar detalles en el sitio del suceso, lo estudia obviamente, pero los detalles específicos del sitio los hace el técnico, él se va a la parte de las pesquisas, de los testigos; que no recuerda si había sangre, obviamente realizó la inspección técnica y las pesquisas en el lugar.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que el deponente como experto confirma haber presenciado el cuerpo exánime de la víctima D.G., así como una serie de heridas presentadas por éste, dejando constancia de la descripción del sitio de suceso abierto, vía pública en el cual se colectaron partes de cartuchos de armas de fuego un orificio en el cual se incrustó un proyectil, así como la existencia de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser coincidente con las características aportadas por los testigos, dando por sentado con la colección de las evidencias el empleo de armas de fuego para cometer el hecho y a la cual se adminicula el contenido de planilla de levantamiento de cadáver de fecha 1 de mayo de 2010, suscrita por el declarante, adscrito a la Subdelegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas correspondiente al ciudadano D.O.G.C., cursante al folio 5 de la primera pieza, inspección técnica número 487 de fecha 1 de mayo de 2010, suscrita por el declarante, realizada al cadáver de la víctima, ciudadano D.O.G.C. cursante al folio 6 de la primera pieza e inspección técnica número 486 de fecha 1 de mayo de 2010, suscrita por el declarante y realizada en el lugar de suceso, cursante al folio 13 de la primera pieza siendo coincidente sus dichos con lo asentado en los dictámenes correspondientes, incorporados por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimonio del funcionario L.E.P.M., quien siendo ofrecido en calidad de experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó:

En esta oportunidad se remitió a la división de balística un arma de fuego calibre 9 milímetros, con su cargador, catorce balas suministradas con el memorándum 4189 de fecha 04 de mayo de 2010, tres conchas y dos proyectiles suministradas con el memorándum 4156 de la fecha 01 de mayo de 2010, y un fragmento de blindaje, un fragmento de núcleo, suministrado con el memorándum 4283 de fecha 02 de mayo de 2010, y todos recibidos en esta división en fecha 04 de mayo de 2010, según el acta procesal I-539-338, en esta oportunidad teníamos una pistola marca Glock, calibre 9mm, modelo 17, fabricada en Austria, con los seriales LRD 317, con su respectivo cargador y catorce balas, peritamos las tres conchas, los dos proyectiles, un fragmento de blindaje y un fragmento de núcleo, esta pistola presenta las inscripciones identificativas de la Policía Metropolitana, la inscripción OPN-32, esa es la inscripción que identifica a la policía como tal, cuando peritamos nos fuimos al laboratorio de comparación balística a fin de establecer si las conchas y el proyectil, uno de los dos proyectiles no poseían características y el fragmento de blindaje y el fragmento de núcleo no poseían características procesables ante el microscopio de comparación balística, en este caso las micro características, pero habían una concha y un proyectil que si poseían características, efectuamos el disparo de prueba con el arma de fuego y establecimos comparación balística con estos disparos estándar y las evidencias incriminadas como tal que tenían esas características procesales, determinándose que una de las tres conchas y un proyectil fueron disparados y percutados respectivamente por el arma de fuego descrito en este dictamen pericial, identificada con el serial LRD 317, esas evidencias fueron devueltas, las evidencias individualizadas a la delegación, las dos conchas restantes que no se individualizaron con esa arma, obviamente por que no fue disparado por ella, fueron disparada por una misma arma de fuego pero no esta LRD317, fueron disparadas por otra arma distinta a ésta, estas piezas quedaron depositada en la división de balística, aún reposan en estos depósitos de resguardo, custodia de evidencia ya que es otra arma la que percutó estas conchas, la concha y el proyectil obtenidos en el disparo de prueba también la tenemos en nuestro depósito en resguardo, las balas fueron utilizadas en los disparos de pruebas y el proyectil restante calibre 9 milímetros suministrados en el memorándum 4156, fragmento de blindaje y el fragmento de núcleo, se devuelven a la sub-delegación también, pero estos se devuelven por no presentar características procesables, en este caso el proyectil que se devuelve por no presentar características, es por que tenía otras micro características para individualizarlo ante el microscopio de comparación balística y el arma de fuego quedó depositada en la división y posteriormente iba a ser remitida a la división de armas y explosivos del DAE, la cual iba a quedar a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Vargas

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Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó que tiene diez años y dieciséis días laborando en la División de Balística; que esta experticia la realizaron el funcionario M.G. y su persona, en este caso el Licenciado Guillen Melvin, licenciado en Criminalística, era el jefe de la brigada, cuando tienen una comparación balística o equis trabajo la realizan en conjunto, los dos estuvieron en el microscopio de comparación balísticas observando, más cuando son unas comparaciones balísticas, por que esas son micro características que se van a ver allí y más cuando es un arma de fuego de tipo Glock, que es el arma que comúnmente usan los funcionarios policiales, son características para verlas en el microscopio, son un poquito más difíciles que las armas convencionales, en este caso es un arma poligonal y ese rayado es un poco más tedioso pero si se identifican igualmente porque tiene sus delimitaciones y se determinan las micro lesiones que le causa el ánima del cañón a un proyectil y en cuanto a la concha, la transferencia de características que tiene el plano de cierre y la aguja percutora si es más visible, o sea más rápido, la experticia es más fácil por la concha que por el proyectil, pero igualmente individualizan, en este caso individualizaron un proyectil que sí presentaba características procesables y determinaron que ese proyectil fue disparado por otra arma de fuego, había otro proyectil que si presentaba otras características, hay muchas personas que usan, que tienen rayado terciario, al chocar el proyectil, pasa por el anima del cañón, esa ánima del cañón le deja una características de clase constante a los proyectiles que son las que ellos van a determinar con el microscopio de comparación balística, qué pasa, cuando este proyectil abandona la boca del cañón y choca con una molécula de mayor cohesión puede pasar una transformación en él, como pasó en el caso del otro proyectil aquí y éste copió otras características de repente de algún medio ambiente de donde él chocó y estó imposibilitó su comparación balística ante el microscopio de comparación balística, valga la redundancia, pero había uno que si tenía bastantes características procesables y se individualizó con el arma de fuego, y en cuanto a la pregunta, siempre trabajan mayormente (sic) dos funcionarios, cuando es un caso muy, muy grande a veces tiene que trabajar toda la división; que su función en este caso fue describir y realizar la comparación balística, como lo menciona la experticia, reconocimiento técnico y comparación balística; que según la experticia y lo que hicieron allí le dejaron plasmado que allí hay dos armas de fuego, porque hay tres conchas, hay dos proyectiles, hay un fragmento de blindaje y un fragmento de núcleo, el núcleo no va a presentar características procesables de clase constante porque es la parte interna del blindaje, en el blindaje podrían conseguir características, en éste tenía unas características que no podían (sic) individualizarlo, ya por ahí desecharon el fragmento de blindaje y el fragmento de núcleo, como explicó anteriormente un proyectil no presentaba características, qué les quedó, tres conchas y un proyectil que si presentaban características, hicieron una comparación balística con los disparos de prueba con esa arma de fuego y determinaron que ese proyectil y una de esas tres conchas fueron disparados por esa arma, pero estas dos conchas restantes las disparó una misma arma, pero no es el arma que disparo ésta, entonces qué hace, según la valoración de las evidencias de interés criminalístico hay una y dos pistolas involucradas en el sitio del suceso, dos pistolas por que las conchas son calibre 9 milímetros y únicamente en este caso sería la pistola 9 milímetros, aunque hay un revólver calibre 9 milímetros, hay un revólver marca Fuster que usa municiones de 9 milímetros, pero este caso en sí le dice la ciudadana fiscal que hay dos pistolas incriminadas, determinaron que está el arma de fuego de la pistola (sic) Glock, seriales LRD317, disparando una concha y un proyectil y hay otra arma, por eso quedan las dos conchas depositadas en la división que las disparó esa arma, si algún día consiguen esa arma y les solicitan la comparación balística van al depósito, sacan estas dos conchas y según la investigación que lleven los funcionarios investigadores (sic) y les soliciten establecen comparación balística, recordando que son una división totalmente receptora de evidencias, se rigen por la solicitud que les hagan los funcionarios o los otros entes gubernamentales del país; que las evidencias son recibidas con embalaje, etiquetaje en cadena de custodia, de hecho allí tienen evidencia suministrada por el memo 4103, las mismas son suministradas como extraída del cuerpo del occiso, D.O.G.C., cédula de identidad venezolano, 24.206.075, todo lo indica en el memo de remisión, todas la evidencia que son remitidas a la división de balística van embaladas y etiquetadas, según su cadena de custodia la misma debe ir junto a la evidencias, si las evidencias que están remitiendo al despacho no tienen cadena de custodia no la reciben, porque allí estuvieran también incurriendo en una falta como lo determinan las leyes como cree que es el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 202 B y 202 A, la inspección del sitio del suceso y la valoración de la cadena de custodia, hay otras evidencias suministradas en el memorándum 4156, fueron suministradas como colectadas en calle B.d.M. detrás de la ferretería “Aquí Ta”, vía pública, parroquia C.l.M. del estado Vargas, indica el memorándum y la cadena de custodia como le dicen, la evidencia 4156 con el memorándum 4156 son las tres conchas y los dos proyectiles y las evidencias extraídas del cadáver eran el fragmento de blindaje y el fragmento del núcleo, las tres conchas y los dos proyectiles son del sitio del suceso y los extraídos del cadáver de ciudadano hoy occiso D.O.G.C., fueron extraídos de él, presume en la morgue de unos de los entes gubernamentales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ellos las embalan y las entregan a los funcionarios de Vargas, éstos a su vez son los que hacen la remisión a la división de balística, todos con su debida cadena de custodia; que ratifica en todas y cada una de sus partes el dictamen pericial y reconoce como suya una de las firmas que lo suscriben.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que según la sub-delegación Vargas, según lo que tienen allí ellos les suministraron una pistola, un cargador y catorce balas, en otro memorándum como lo indicó ahorita (sic) colectado en la calle B.d.M., detrás de la ferretería Aquí Ta, vía pública, parroquia C.l.M. del estado Vargas, les suministraron tres conchas calibre 9 milímetros marca cavim y dos proyectiles calibre 9 milímetros parabellum blindados de forma cilindro ojival, presentando deformaciones en su cuerpo y vértices, éstos al ser observados en el microscopio de comparación balística se constató que uno de ellos posee características de haber sido disparados por un arma de fuego de rayado poligonal de tipo hexagonal dextrógiro, es decir a la derecha, las cuales les pudieron permitir su individualización, con el arma de fuego que lo disparó, el proyectil restante en la actualidad presenta tenue (sic) y parcialmente características de haber sido disparado por un arma de fuego de rayado poligonal, es igual pero sus características son insuficientes, como explicó anteriormente los proyectiles pasan por el ánima de cañón del arma de fuego, éste le va a transferir características individualizantes como que si fueran una huella dactilar, la suya no es igual a la de otro individuo, pero como explicó al abandonar la boca del cañón sufrió transformaciones con el medio ambiente, uno de ellos si tenía características y si lo podían individualizar y el que no podían individualizar lo devolvieron, qué hicieron, establecieron comparación balística en el microscopio con el proyectil que sí presentaba características y éste a su vez dio positivo que lo disparó esta pistola Glock, ese proyectil que daba con las características y una de las conchas colectadas en el sitio del suceso y dos de las conchas que fueron colectadas en el sitio de suceso no fueron percutadas por esta pistola Glock que está descrita en el texto de este informe, por eso esas dos conchas quedaron en la división de balística y lo demás que se individualizó se mandó a la subdelegación en conjunto con los proyectiles; que lo que se extrajo del cadáver fue un fragmento de blindaje y un fragmento de núcleo y del sitio del suceso se consiguieron dos proyectiles, uno con características y otro con características pero muy tenues, se podía determina que ese proyectil lo disparó un arma de fuego de rayado poligonal más no se podía individualizar por esas micro características cuál arma fue, por eso ese proyectil se devuelve a la sub-delegación y el que si les presenta características lo individualizaron en el microscopio de comparación balística, qué es individualizar, es establecer comparación entre los disparos de prueba y el proyectil incriminado y determinar ante el microscopio de comparación balística si éste fue o no disparado por esta arma, como se determinó que sí fue disparado por esta Glock lo embalaron y se lo mandaron a la subdelegación; que la evidencia suministrada según memorándum 4153, la misma fue suministrada como extraídas del occiso D.O.G.C., cédula de identidad venezolano, 24.206.075, se sustrajeron según un fragmento de blindaje perteneciente a parte de un proyectil blindado o semiblindado, éste originalmente de forma cilindro ojival calibre 9mm, este al ser observado por el microscopio de comparación balística se determinó que en la actualidad presentaba tenue y parcialmente características de haber sido disparado por un arma de fuego de rayado poligonal, pero estas características son insuficientes, insuficientes para individualizarlo con el arma de fuego que lo disparó y un fragmento de núcleo y ya le dijo que el núcleo es la parte interna del proyectil, que la recubre el blindaje y en el núcleo nunca van a conseguir características de clase constante y rayado, bien sea poligonales o convencionales como este fragmento de blindaje que forma parte del proyectil, no presentaba características procesables, ante el microscopio de comparación balística que ya lo habían visto, no les iba a dar una comparación como tal, no iban a determinar un positivo o un negativo porque presentaba otro rayado, se determinó que se disparó por un arma de fuego de rayado poligonal pero no pudieron individualizarlo con un arma de fuego. Lo que individualizaron en este caso fue un arma Glock, fue un proyectil según indica el memorándum de remisión colectado en la calle B.d.M.; que como le dijo anteriormente todo oficio que reciben ya que son un despacho receptor de evidencia deben llevar su cadena de custodia y su memorándum de remisión con su número, fecha y todo como lo indican las leyes; que obviamente tuvo esa cadena de custodia en sus manos; que allí se debieron haber entregado tres cadenas de custodia porque están hablando de tres memorándum de remisión, cada memorándum de remisión lleva su cadena de custodia; que por eso le está explicando, ellos les enviaron en ese mismo día tres cadenas de custodia y tres memorándum remitiendo evidencias en el memorándum 4189 les llega la cadena de custodia donde les entregan un arma de fuego, un cargador y catorce balas, en el memorándum 4156 les entregan una cadena de custodia en donde entregan tres conchas y dos proyectiles y en el memorándum 4153 les entregan una cadena de custodia con fragmento de blindaje y un fragmento de núcleo; que se observa el memorándum en conjunto de cadena de custodia; que cuando llega la evidencia va con las dos cosas.

A las preguntas formuladas por el ciudadano Juez manifestó que muchos expertos determinan como rayado terciario un rayado no producido por el arma de fuego, el proyectil cuando abandona la boca del cañón va a producir un efecto, un efecto en el medio ambiente, pero antes de abandonar la boca del cañón él va a tener un rayado bien sea con un arma convencional o poligonal. Si es poligonal, es un rayado de tipo poligonal bien sea hexagonal como lo dice aquí rayado poligonal del tipo hexagonal y su giro helicoidal bien sea dextrógiro o levógiro, dextrógiro a la derecha y levógiro a la izquierda, en las armas convencionales tienen campos y estrías, cuando ese proyectil abandonó la boca del cañón pudo haber chocado por ejemplo con alguna pared y esa pared al chocar, ese roce le va a producir otro rayado, por qué lo denominan rayado terciario, porque es un rayado no producido por el arma de fuego como tal, eso les imposibilita a los expertos como tal ante el comparación balística establecer esas micro características que son las individualizantes para determinar con tal y con cuál arma de fuego fue disparado ese proyectil, eso en cuanto a los proyectiles; que ese dictamen es de certeza.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que el deponente como experto confirma la existencia de un arma de fuego calibre 9 milímetros, marca Glock con inscripciones alusivas a la Policía Metropolitana, con la cual fueron disparados una concha y un proyectil de los localizados en el sitio de suceso, todo lo cual deviene de su actuación como experto en la materia, prueba denominada en criminalística como de “certeza” por medio de la apreciación en un microscopio de comparación balística que permitió establecer y dejar sentado el empleo del arma incriminada en el sitio de suceso y a la cual se adminicula el contenido de reconocimiento técnico y comparación balística número 9700-018-2344 de fecha 5 de mayo de 2010, suscrita por el declarante, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante de los folios 64 al 66 de la primera pieza siendo coincidente sus dichos con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimonio del funcionario J.A.I.M., quien siendo ofrecido en calidad de experto adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó:

Al momento de la revisión se verifica el serial de carrocería ubicado en la pared del cortafuego del lado izquierdo, la chapa del serial de seguridad se encontraba en su estado original, acto seguido se verifica la chapa de seguridad del chasis ubicado a la altura de la rueda derecha, se encuentra en su estado original, acto seguido se verifica posteriormente el serial de seguridad del motor al momento de la revisión se encontraba en su estado original, si reconozco mi firma, es todo

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Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó que tiene quince años como experto en el área de vehículos; que la experticia que se le puso de vista y manifiesto consiste en verificar la autenticidad de los seriales identificativos; que el vehículo era clase rústico, marca Toyota modelo Land Cruiser, año 88, color azul, placas ACI41P, tipo techo duro, uso particular; que la conclusión a la que llegó en su experticia es que el vehículo se encontraba en su estado original; que ratificaba el contenido de la experticia así como su firma.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que sólo revisó los seriales de identificación.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto y no controvertido que el deponente como experto confirma la existencia de un vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser, año 88, color azul, el cual es coincidente con las características apreciadas por todos los testigos y la víctima como aquel en donde se desplazaban los perpetradores del hecho y a la cual se adminicula el contenido de inspección técnica y reconocimiento de seriales número 9700-055-207-05-10 de fecha 4 de mayo de 2010, suscrita por el declarante, adscrito a la Subdelegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, placas ACI41P, año 1988, cursante al folio 62 de la primera pieza siendo coincidente sus dichos con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimonio de la funcionaria MORAVIA LOZADA, quien siendo ofrecida en calidad de experta adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley manifestó:

Sí es mi firma

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Interrogada como fue por la ciudadana fiscal, manifestó que en el examen fue evaluado el ciudadano R.E.M.A.; que este ciudadano fue examinado en la habitación 08 de la Clínica San Antonio, el día cuatro de mayo de 2010, apreciando que portaba sonda naso gástrica, portaba sonda vertical, portaba drenaje en fosa ilíaca derecha, presentaba vendaje oclusivo en cara anterior del abdomen, se aprecia herida semi-circular de aproximadamente 0.9 centímetros de diámetro, que semeja a la producida por proyectil disparado por arma de fuego en cara externa tercio superior de la región femoral izquierda, orificio de salida no visible por el vendaje, el informe médico tomado de la historia clínica, suscrito por el doctor J.C.C., médico tratante de la Clínica San Antonio, se trataba de paciente masculino que ingresa el primero de mayo de 2010, en horas de la mañana por presentar heridas por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada y con orificio de salida, en región inguinal derecha, concomitantemente dolor abdominal y hematuria, motivo por el cual se le pide su traslado a la sala quirúrgica, con diagnóstico de herida de arma de fuego penetrante, cavidad abdominal, como hallazgo quirúrgico se evidencia líquido intestinal libre en cavidad abdominal aproximadamente 600cc, herida grado tres de asa delgada que ameritó la sección y anastomosis termino terminal, herida grado tres de vejiga urinaria que ameritó la sección de zonas lesionadas más rafia en dos planos, limpieza de cavidad más colocación de dren de látex, el estado general regular, el tiempo de curación se lo apreció aproximadamente cuarenta días, salvo complicaciones con igual tiempo de privación de ocupaciones con asistencia médica especializada, se le pidió un nuevo reconocimiento para determinar trastorno de función después de curado que todavía no ha ido y quedará cicatriz no visible por su ubicación, el carácter fue grave, cree recodar que este es un muchacho de 17, 18 años, cuando coloca allí que porta sonda naso gástrica, se refiere a que en esa oportunidad el ciudadano no estaba en capacidad de digerir alimentos, entonces alimentado a través de una sonda que va de la nariz al estómago introducida por las fosas nasales, sonda vertical, como la intervención quirúrgica fue de la vejiga, se le coloca la sonda vertical para permitir el drenaje de la orina a través de estas sondas y controlar el estado del paciente, el drenaje en la fosa ilíaca derecha, están hablando de que se coloca una manguerita de plástico que se coloca para drenar líquido procedente de la operación quirúrgica a la cual fue sometido este muchacho, estaba la herida de arma de fuego, como tenía un vendaje, como estaba recién operado cuando ella lo ve, no es conveniente quitar el vendaje para ver el orificio de salida, más el resumen de la historia clínica, habla del orificio de salida que tuvo este paciente, durante la operación se habla que había líquido intestinal libre en la región abdominal de aproximadamente 600cc., cuando hablan de asa delgada, es que el asa delgada fue muy lesionada por la herida de arma de fuego por lo cual ameritó la sección, cuando hablan de la sección es que ameritó cortar la sección del intestino dañada por la herida de arma de fuego, lo otro que habla allí, la anastotomosis termino terminal es nada más que como por ejemplo se secciona, entonces se unen los extremos termino terminal, de la sección de intestino que quedó y lo otro, lo demás fue limpieza de cavidad, y colocarle otro dren de látex para que si quedaba secreción dentro de la cavidad el líquido salga por allí y se complique menos el paciente; que el orificio de entrada lo describe cara externa, tercio superior de región femoral izquierda, por eso cuando entra la herida puede lesionar la vejiga y causa todo el daño que causó el trayecto de la herida, por el lugar donde está la herida; que el orificio de salida se ubica en la región inguinal derecha, esto quiere decir que la herida atraviesa por la parte interna toda la vejiga, lesiona el intestino y sale por la región inguinal derecha; que los órganos lesionados según hallazgos quirúrgicos fueron la vejiga, en un porcentaje muy importante y el asa delgada que ameritó la resección, esto significa que el proyectil le cruzó el asa intestinal o sea que no permitió asearlo como ellos dicen suturando sino resecarlo y hacer la anastomosis termino terminal; que en términos médico forenses esos órganos son vitales e importantes, de hecho en la zona donde estaba la herida, la herida por arma de fuego, eso está muy cerca del paquete vásculo nervioso, de la arteria femoral de la gran femoral, aparte que la vejiga por lo que se ve allí, fue destruida, fue atravesada, si ese niño (sic) no es atendido a tiempo pudo haber caído en mayor complicación; que puede decirse que las lesiones pusieron en peligro la v.d.p.; que cuando ellos califican unas lesiones como graves, allí está implícito el tiempo de curación, está implícito el riesgo de la persona a morirse, está implícito el riesgo de la anestesia porque estuvo sometido a una intervención quirúrgica, entonces se valoran todos esos parámetros para tipificar las lesiones de carácter grave, porque si lo dejan aislado sin la atención médica las complicaciones de verdad hubieran sido fuertes, por qué la resección, el hecho que fuera perforada el asa intestinal eso les iba a llevar a que iban (sic) a perder mucha sangre, entonces el paciente se iba a descompensar e iba a caer en shock, si no es atendido a tiempo estaba en peligro la v.d.p.; que a nivel médico legal tienen clasificaciones leves, medianas y graves, que nunca coinciden con lo que está tipificado en el Código Penal, pero que normalmente en las lesiones graves si coincide con el Código Penal, lo que pasa que tipifican una parte médica y la otra parte legal; que ratifica el contenido de la experticia que se le puso de vista y manifiesto, y reconoce como suya una de las firmas que lo suscriben, porque recuerda el día que fue inclusive a ver a ese paciente; que suscribe el protocolo de autopsia en su condición de jefe de la medicatura forense con la finalidad de contribuir para que le den celeridad a la salida de la conclusión en el expediente, por eso para el momento como no estaba la doctora Cecilia se transcriben las conclusiones del protocolo original para informar al ciudadano Juez de la causa de muerte del ciudadano que está descrito en el protocolo de autopsia; que esa información se obtiene del protocolo de autopsia original, lo que esta allí como conclusión es copiado textualmente del protocolo original; que sí puede explicar la causa de la muerte porque es médico y eso lo hace un médico, por eso lo puede transcribir también; que ese protocolo de autopsia practicado al ciudadano D.O.G.C., practicado por la doctora C.B., el nombre del fallecido D.O.G.C., de 20 años, murió el primero de mayo de 2010, procedente de la calle Bolívar del sector de Mamo, es un cadáver masculino con una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en la región inguinal izquierda que presenta herida contusa ciliar derecha, sección de arteria ilíaca primitiva izquierda, hemorragia externa e interna, hematoma inguinal y testicular, hemoperitoneo 2000 cc. aproximadamente, edema y congestión pulmonar bilateral, edema cerebral severo, la causa de muerte fue shock hipovolémico secundario a hemorragia externa e interna debido a sección de arteria ilíaca primitiva izquierda como consecuencia de herida por arma de fuego en la región inguinal izquierda, observaciones se colectó un proyectil blindado, deformado, fragmentado en núcleo y blindaje en la región inguinal izquierda, conclusiones que se hace a los fines legales consiguientes. Cuando hablan allí de la herida contusa ciliar derecha están hablando de una herida en la ceja derecha. La segunda, tienen sección de arteria ilíaca primitiva izquierda, cuando habían hablado de la región inguinal que vieron en el otro muchacho que esta vivo, sigue ilustrando, la región inguinal izquierda es todo este pliegue aquí (sic) todo este pliegue es la región inguinal izquierda, allí está descrito que tienen la herida, entra por la región inguinal izquierda y va a producir sección de la arteria ilíaca primitiva izquierda, la arteria ilíaca primitiva izquierda no es más que una rama de la arteria aorta abdominal, aorta abdominal va bajando y cuando va bajando va hacia varias ramas, cuando las ramas de la arteria aorta a nivel de la fosa ilíaca, pasa por esta zona la misma abdominal cambia de nombre y esa rama es la arteria ilíaca izquierda, es un vaso importante, qué pasa con la sección de ese vaso, se cortó la arteria, se produjo una hemorragia externa e interna, lo cual quiere decir que a través de la herida de arma de fuego y de la sección de la arteria, fue por allí sangrando, sangrando, sangrando, hasta la parte de afuera, e interna tienen un hematoma inguinal y testicular, cuando hablan de un hematoma qué pasa, de cualquier manera cuando se produce la herida se van a crear los fenómenos para consolidar como formando un tapón, cree que le llaman tapón plaquetario para no permitir que siga sangrando, es como el autodefensa (sic) del organismo, por eso forma un hematoma pero de allí no tenía mas capacidad para formar hematomas por las condiciones de la herida y entonces se forma ese hematoma inguinal y testicular porque debe haber lesionado lo que esta allí (sic) también la parte de la bolsa escrotal, por la cercanía de la lesión de la herida, cuando hablan de edema y congestión pulmonar bilateral y edema cerebral severo, allí habla de que (sic) hubo un hemoperitoneo de aproximadamente 2000 cc. de sangre, eso quiere decir que perdió bastante sangre, esa persona y esa pérdida de sangre hace que se descompensen los órganos principales del organismo (sic) como son la parte del cerebro, la parte del pulmón que son las que llaman órganos blancos, que son sensibles y la parte pulmonar, y se produce el edema cerebral y la congestión pulmonar bilateral, y la causa de muerte es esa, shock hipovolémico por la hemorragia por la sección de la arteria que desencadenó todos esos eventos; que la pérdida de sangre es como decir que se descompensa, es como decir que tuviera un tanque de agua lleno de cuatro, cinco litros, que es la que forma la mayor parte de la sangre del organismo, abre la llave, saca dos litros, tres litros comienza a descompensar todo el tanque por que está perdiendo agua y entonces en el organismo se comienzan a descompensar todos los órganos porque no está llevando la sangre, no esta fluyendo por todos los órganos; que la certificación la hace para dejar constancia que el protocolo de autopsia que vio era el original efectuado por la doctora C.B. para tratar de aligerar como la doctora vive en Caracas y esa es copia fiel del original de las conclusiones.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que si ese muchacho se hubiera atendido a tiempo, pero de inmediato cabía dentro de las posibilidades que hubiese sobrevivido, porque hubiera sido intervenido quirúrgicamente y se pudo haber reparado la parte de la sección de la arteria; que si estuviera boca abajo si pudo recibir los disparos en la región inguinal izquierda pero sería por la parte posterior; que en este caso está descrito que es la región inguinal izquierda; que el problema es que deben estar claros, que si está vivo antes, porque de hecho porque esta herida que dice aquí, herida contusa ciliar derecha le hace presumir como medico por lo que ella está viendo que debió haber sido el impacto y cae y se golpea, por que esa lesión que está descrita, herida contusa ciliar derecha, es diferente a una herida por arma de fuego, entonces no sabe si la pregunta que le hace, que si lo encontraron boca abajo o no sabe o no la entiende; que si está boca abajo, podría tener esa herida de salida por la región inguinal izquierda; que no como en este caso que es de entrada.

A las preguntas formuladas por el ciudadano Juez, manifestó que habló de órganos blancos que son como órganos nobles y si habla de regiones nobles habla de la zona cardíaca, o sea la parte del pectoral, la precordial, la parte del corazón, el cerebro también es un órgano noble, los riñones también son órganos nobles, pero depende del sitio, del daño que cause la herida, ya varios órganos son importantes y pasan a ser órganos nobles, pero las zonas así como de impacto son las partes del corazón y la parte del cerebro; que su especialidad no es balística, pero desde el punto de vista médico por las lesiones afectadas, por los órganos afectados, la trayectoria de la herida apreciada en el reconocimiento médico legal en tercio superior de región femoral izquierdo asciende porque tiene salida por la región inguinal derecha, de este lado, entonces es una herida que asciende, atraviesa la vejiga, atraviesa intestino, desciende y sale por el otro lado, es una herida que va de afuera hacia dentro, de abajo hacia arriba, en forma oblicua, para luego descender y salir por el otro lado; que lo que pasa en esa herida que está descrita no apreció tatuaje, por eso no está descrito, entonces la distancia no es tan cercana, pero si podría decir que es una distancia mayor de 60 centímetros, para que no pueda haber tatuaje; que en cuanto al trayecto de la herida apreciada en el protocolo de autopsia allí solamente nombran un solo órgano principal que es la arteria ilíaca primitiva izquierda, en estos hallazgos entonces podrían decir que es una herida en la región inguinal izquierda, entonces secciona la arteria, asciende en sentido de abajo hacia arriba, de abajo hacia adentro, en un sentido oblicuo y que perfora la arteria ilíaca y causa todo el hematoma y la hemorragia, porque allí no tenía más elementos para describir otros órganos sino lo que esta allí; que allí no hay descrito tatuaje; que esa herida contusa de la región ciliar derecha pude tener varias explicaciones, puede tener la explicación de un golpe, puede tener la explicación que posterior a la herida se haya caído y se haya golpeado con el pavimento con cualquier objeto que tuviera cerca que produzca el tipo de herida, herida contusa en la ceja izquierda, esas son dos de las explicaciones más frecuentes; que shock hipovolémico en términos sencillos es sencillamente (sic) hipo de disminución, volémico de volemia, cuando hablan de volemia hablan de sangre, disminuye el volumen sanguíneo en cantidad importante, que entonces descompensa el organismo y cae en shock; que la sangre se pierde de inmediato porque si no hay reacción, no hay intervención por ejemplo el muchacho de la herida de la arteria ilíaca, él llega al hospital y no es atendido al momento por la cantidad de sangre, por el tipo de lesión que presenta el organismo trata de defenderse formando su tapón plaquetario para formar un hematoma que forma (sic) un coágulo y no permitir el sangramiento, pero dependiendo de la lesión de la herida supera la capacidad del organismo para autodefenderse de la agresión y amerita una intervención de otra persona, en este caso una intervención quirúrgica, una operación para tratar de agarrar la arteria que está sangrando como loca por decirlo en términos coloquiales y no hay nadie que pueda resolver eso y se está desangrando es como dejar el chorro abierto, viene siendo de inmediato; que eso lo ve ella de inmediato ya por ejemplo si yo está de guardia en una emergencia y le llega un paciente que lo ve pálido, es sudoroso, que está casi blanco, y tiene una herida tiene (sic) que pensar de que (sic) este paciente está sangrando y que esa herida debe haber lesionado órganos internos, pero de inmediato lo tiene que ver como médico llegando al hospital y esa compensación es rápida no puede decir un minuto, dos minutos porque de inmediato cuando se cruce cualquier herida ahí mismo el organismo trata de solucionar el problema formando coágulos, pero de acuerdo a la magnitud de la herida y del órgano lesionado la autodefensa del organismo no va a valer en ese momento como en este caso, allí ameritaba la intervención quirúrgica del médico de persona de movilizarse en este sentido (sic); que de acuerdo a la magnitud de las lesiones apreciadas en este caso, podría ser un proceso de cinco a diez minutos para que se produzca el shock.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en su contenido en lo que refiere a las lesiones apreciadas en la víctima R.M.A., siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto y no controvertido que la deponente como experto confirma la existencia de una serie de heridas constituidas por una semi-circular de aproximadamente 0.9 centímetros de diámetro, que semeja a la producida por proyectil disparado por arma de fuego en cara externa tercio superior de la región femoral izquierda, orificio de salida no visible en región inguinal derecha que ameritó la sección y anastomosis termino terminal, herida grado tres de vejiga urinaria que ameritó la sección de zonas lesionadas más rafia en dos planos, limpieza de cavidad más colocación de dren de látex, todo lo cual evidencia que la víctima sufrió herida por arma de fuego que ameritó intervención quirúrgica, desprendiéndose del área comprometida y de los cuidados médicos que fueron necesarios, que su vida corrió inminente riesgo como consecuencia de los traumatismos verificados por la forense declarante y a la cual se adminicula el contenido de reconocimiento médico legal número 9700-138-599 de fecha 5 de mayo de 2010 suscrito por la declarante y practicado al ciudadano R.E.M., cursante al folio 37 de la primera pieza siendo coincidente sus dichos con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimonio del funcionario E.J.M.S., quien siendo ofrecido en calidad de experto adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó:

Bueno sí esta es una experticia, protocolo de autopsia que se realiza al cadáver, D.O.G.C., eso se realizó en la morgue del hospital periférico de Pariata, el día primero de mayo de 2010, a las nueve de la mañana, el examen del cadáver presentaba una herida, por otra parte presentaba una herida contusa en la región ciliar derecha, esas son todas las lesiones que tiene. Si quiere le refiero a la parte lo que es el resultado. Resultado de autopsia que se llevo a cabo reveló que la muerte fue debido a un shock hipovolémico, por una hemorragia interna y externa secundaria a una sección de la arteria ilíaca primitiva izquierda, debido a herida por arma de fuego

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A las preguntas formuladas por la representante fiscal manifestó que tiene diez años, va para once desempeñándose como experto del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que la experticia que como médico forense realiza se basa en describir las lesiones externas que presenta un cadáver, en este caso, describir las características y plasmarlas en una hoja que se llama protocolo de autopsia, después eso se lo trasmite al patólogo que es quien realmente abre el cadáver y describe las lesiones internas, y él describe las lesiones externas; que las lesiones externas que apreció fueron herida por arma de fuego una sola, por la región inguinal izquierda, no tuvo orificio de salida y presentaba una herida en la región ciliar derecha; que el halo de contusión es el que produce el proyectil cuando pega en la humanidad, es lo que produce un morado, es lo que generalmente produce el proyectil cunado pega en la piel en la persona en el momento; que llega a las conclusiones por dos cosas, la autopsia se basa en el examen que realizó como médico forense y las que realiza el patólogo que es el que examina el cadáver por las lesiones internas, llegan a la conclusión por que hay una herida producida por arma de fuego en la región inguinal, la región inguinal es una sola zona muy vascularizada, ahí hay importantes arterias y es una zona donde el proyectil cuando pasó perforó una arteria que es de un calibre inmenso que esa es la continuidad de lo que llaman la femoral, pero es en ese lado la región inguinal y fue la arteria ilíaca primitiva izquierda, una arteria que es bien gruesa, es mucho mas gruesa que la femoral y esa es una de las que se rompe, por allí se va toda la sangre y en un momento la persona fallece; que el shock hipovolémico puede definirse como un estado final donde ya cuando se sale toda la sangre de los vasos sanguíneos, sea por una hemorragia interna la sangre o por una hemorragia externa se pierde toda la volemia, toda la cantidad de líquido y la persona fallece por el shock, o sea ya no tiene más sangre, fallece; que la herida externa que apreció fue la que desencadenó la herida interna; que ratifica en todas y cada una de sus partes la experticia que se le puso de vista y manifiesto y reconocía como suya una de las firmas que lo suscriben.

A las preguntas formuladas por la defensa, manifestó que cuando se refiere a que en un momentico la persona se puede desangrar, eso puede ser hasta en diez minutos, quince minutos, o dos minutos no hay una precisión si es en una arteria como en este caso importante en cuestión de tres a cinco minutos la persona fallece.

A las preguntas formuladas por el ciudadano Juez manifestó que en términos sencillos una zona muy vascularizada es aquella por donde pasan muchos vasos sanguíneos, arterias y venas, es una región en donde hay arterias y venas grandes; que en ese caso no le corresponde determinar la distancia del disparo, si fuese otro signo, que no es el caso o un tatuaje si le podría decir la distancia, en un tatuaje hay otro halo de Fisch, habla de la cercanía, pero a una persona le pueden disparar de aquí a dos metros y le causan esa lesión e igualito (sic) va a fallecer.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en su contenido en lo que refiere a la causa de muerte de la víctima D.G.C., siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto que apreció la existencia del exánime, cuyo deceso se produce a consecuencia un shock hipovolémico que consiste en una pérdida de sangre excesiva y que impide el funcionamiento de los órganos producidos por una hemorragia interna y externa secundaria a una sección de la arteria ilíaca primitiva izquierda, debido a herida por arma de fuego en la región inguinal y a la cual se adminicula el contenido de experticia de levantamiento de cadáver número 9700-138-598 de fecha 5 de mayo de 2010 suscrita por el declarante, practicado al cuerpo exánime de D.O.G.C., cursante al folio 29 de la primera pieza siendo coincidente sus dichos con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimonio de la funcionaria C.M.B.V., quien siendo ofrecida en calidad de experta adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley manifestó:

Lo reconozco, le realice la autopsia a un cadáver de sexo masculino, de veinte años quien tenía una excoriación en la región ciliar derecha, o sea en la ceja derecha pero también una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en la región inguinal derecha, en la parte inferior del abdomen, hacia la derecha parte menor, tenía orificio de entrada mas no orificio de salida, en el examen durante la autopsia se encuentra que el proyectil a su paso secciona la arteria ilíaca primitiva derecha lo cual causa una hemorragia interna masiva que lleva a la muerte por shock hipovolémico, se colectó un proyectil blindado, deformado y fragmentado en la región inguinal izquierda

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A las preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó que el proyectil a su paso lesiona por supuesto planos musculares y tejidos blandos, pero la principal lesión es la causada en la arteria ilíaca primitiva, porque esta es una de las ramas terminales de la aorta toráxica que es la que sale del corazón, va al tórax, luego al abdomen y sus ramas terminales, son las arterias ilíacas, al seccionar una de esas arterias se produce una hemorragia y esta hemorragia evita por supuesto que llegue la sangre al resto del organismo y se produce la muerte por un shock hipovolémico; que tenía una lesión en la región ciliar derecha que es una herida contusa, fue con objeto romo, las heridas contusas son de bordes anfractuosos, irregulares y hemorrágicos, cuando las herida son con objetos agudos o puntiagudos por lo general son puntiformes y de bordes netos, el hecho que sea de bordes irregulares indica que el objeto fue contuso, bien de borde redondeado o de borde irregular aparte se encuentra la sección de la arteria ilíaca primitiva izquierda y la hemorragia interna y externa por la lesión del paso; que por lo general las lesiones en los vasos principales son mortales, muy difícil (sic), a menos que la persona, fuese herida en la puerta de una emergencia y con todo y que la atendieran es muy difícil (sic), pero de todas maneras la mortalidad es de casi un cien por ciento; que desde el momento que se recibe la herida hasta que se produce el shock hipovolémico transcurren minutos, por lo general no pasa de cinco minutos, dependiendo de la persona, de las condiciones previas, pero lo general no pasa de cinco minutos; que ratifica en todas y cada una de sus partes la experticia que se le puso de vista y manifiesto, y lo reconoce por el tipo de vocabulario, cada quien tiene su sello personal de escribir, este tipo de lenguaje y de organización de los ítems que se utilizan en este protocolo, ése sí lo hizo y fue firmado por su jefe inmediato por cuanto no se encontraba para el momento de la firma efectiva.

A las preguntas formuladas por la defensa manifestó que no es la regla, pero desafortunadamente si es costumbre, tanto aquí como en Bello Monte; que la data de la muerte no está escrita, no están las livideces ni las rigideces por lo tanto no puede establecerse; que ello pudo ser debido a un error de transcripción; que la lesión en la parte superior de la ceja pudo ser debido a una caída, pudo ser un golpe con un objeto romo; que es imposible que se produjera con una persona boca abajo.

A las preguntas formuladas por el ciudadano Juez manifestó que en el protocolo original que reposa en el departamento de ciencias forenses está toda la información complementaria.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en su contenido en lo que refiere a la causa de muerte de la víctima D.G.C., siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto que apreció la existencia del exánime, cuyo deceso se produce a consecuencia de un shock hipovolémico que consiste en una pérdida de sangre excesiva en un lapso que no sobrepasa los cinco minutos, por una hemorragia interna y externa secundaria a una sección de la arteria ilíaca primitiva izquierda, debido a herida por arma de fuego en la región inguinal y a la cual se adminicula el contenido de transcripción de protocolo de autopsia número 9700-138-598 de fecha 5 de mayo de 2010 realizado por la declarante al cadáver de D.O.G.C., cursante al folio 30 de la primera pieza siendo coincidente sus dichos con lo asentado en el dictamen correspondientes, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimonio de la funcionaria YULIBERT CONTRERAS, quien siendo ofrecida en calidad de experta adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley manifestó:

Estamos ante la presencia de una experticia para determinar la presencia de iones oxidantes, de nitratos y nitritos en los macerados colectados al vehículo, marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas aquí esta expresamente descrita, previa solicitud por la sub-delegación La Guaira, de acuerdo al memorándum 4140-10, de fecha 04 de mayo de 2010, bajo el expediente I-539-338, nos fueron suministradas siete evidencias a las cuales se le hizo análisis de certeza para determinar esos componentes característicos de la deflagración de la pólvora, obteniendo como resultado negativo, ante lo cual se pudo concluir que no se detectaron iones oxidantes nitratos y nitritos componentes característicos de la deflagración de la pólvora en los macerados recibidos y colectados al vehículo antes señalado

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A las preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó que cada despacho cuenta con una sala técnica, que está integrada por funcionarios que están altamente capacitados para hacer la colección de cualquier tipo de evidencia, en este caso las evidencias constan de siete macerados los cuales consisten en tomar dos hisopos y ser impregnados con agua destilada para luego pasarlos por una superficie en específico, en este caso es el vehículo que acá se menciona, en diferentes áreas, por ejemplo se puede hacer mención que los funcionarios que colectaron deben estar ampliamente descritos en la cadena de custodia, consideraron como más importante tomar esos macerados en el techo del asiento delantero lado del piloto, parabrisas y tablero, techo del asiento delantero lado copiloto, parabrisas y tablero del lado del copiloto, y parte externa de la puerta del lado del piloto así como la puerta externa del lado del copiloto; que el resultado de la experticia depende de una buena colección de ese macerado; que no colectó la evidencia; que la colección es fundamental para el resultado de la experticia; que la técnica es sumamente sencilla para hacer la colección simplemente consiste en impregnar esos hisopos de agua destilada y pasarlos por superficie que consideremos necesaria; que en cuanto a la fecha que fue colectada la evidencia, según la fecha que tiene el memorándum suministrado por la Sub-delegación de la Guaira, fue el 04 de mayo de 2010, y fue recibido en su despacho en fecha 07 de mayo de 2010; que en cuanto al tiempo que puede permanecer la evidencia en ese tipo de objetos no se tiene un tiempo estimado, en ella lo que se considera es una buena preservación de la evidencia cuando ha sido colectada y eso va a depender del funcionario que haya colectado para ese momento y la conservación que le haya dado; que esta es una prueba de certeza; que una vez que al despacho le suministran la evidencias, ellos como expertos en el laboratorio proceden a separar el algodón del hisopo como tal, y lo colocan a macerar con acetona, en unos cilindros, se deja reposar por un lapso mínimo aproximado de 45 minutos, posteriormente utilizan una cromatoplaca la cual está constituida por silica gel, ya viene preparada, la adecuan a las circunstancias, es decir que ya viene veinte por veinte y la llevan a diez por diez centímetros porque es la manera idónea para trabajar en el rs, que es el rs, una vez que hayan sembrado las muestras que previamente se estuvieron macerando vamos a observar la altura el rs, que es lo que les indica, la altura que absorbe la muestra hasta la distancia que les indica porque la placa viene preparada con un centímetro en la parte superior, lo cual les debe indicar que hasta allí debe llegar el solvente que están aplicando para separar la muestra, puesto que esta técnica consiste es en eso, en la separación de muestra, y allí pueden en base a las muestras sembradas y los patrones que también están sembrando comparar de acuerdo a la morfología y a la altura que ellas presentan y es allí que pueden ver eficazmente la presencia de esos componentes característicos de la deflagración de la pólvora o no; que esos componentes son micro partículas; que esas partículas de las cuales estaba hablando son solubles en agua, si en la superficie en la cual se haya tomado la muestra, ha sido sometida previamente a este componente, es decir, al agua, ellas pudieran desaparecer, pero otro agente contaminante como usted quiere hacer mención (fiscal), como ejemplo el polvo no, si las partículas están allí van a ser arrastradas al macerado.

A las preguntas formuladas por la defensa manifestó que tiene dos años y medio laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que si hay un error en la cadena de custodia no se recibe la evidencia, cotejan que la información suministrada en el memorándum sea la misma que se encuentra en la cadena de custodia, de lo contrario o si hace falta algún elemento como sello y firma no reciben eso; que utilizan el solvente para separar las muestras pero al momento de tomar en consideración si está la presencia o no de este bajo explosivo como lo es la pólvora se guían por los patrones previamente suministrados en la placa, es decir, que solamente van a trabajar en base a esos patrones, que es base simple, base doble y pólvora negra, que son con los que trabajan, si está presente otra sustancia allí la descartan; que pudieran estar presentes pero para nosotros serían considerados como una interferencia en la muestra; que cuando eso ocurre dejan constancia de ello.

A las preguntas formuladas por el ciudadano Juez manifestó que los términos base simple, base doble y pólvora negra son componentes característicos de la pólvora como tal, es decir en la parte de balística ellos pudieran suministrar mejor la información, ella lo maneja de forma general y no puede ahondar mucho en ello porque no es su área, pero son componentes característicos de la deflagración de la pólvora; que de acuerdo a su experiencia en cuanto al tiempo que puedan permanecer esos elementos adheridos a la superficie de la cual han sido colectados, eso va a depender del tratamiento que se le haya dado a esa superficie, como dijo si fue expuesto al agua, esas partículas pudieran desaparecer en un día; que sí están expuestos a desplazarse por influencia de elementos externos como el viento, también va a depender mucho de la fibra en la cual está elaborado por ejemplo el material de ese vehículo, si por ejemplo los asientos son de fibras naturales o sintéticas puesto que estos iones pueden adherirse con mayor facilidad en fibras naturales, en la fibras sintéticas se deslizan; que de acuerdo a su experiencia el radio en que se dispersan esos componentes una vez producido el disparo va a depender de varias condiciones, porque si se habla de un arma de fuego cuya balística no es larga, pudiera dispersarse en un radio mayor como usted, quiere decir, todo lo contrario sucede cuando el cañón es corto; que en un disparo realizado de forma estática el radio aproximado es de 60 centímetros; que si el disparo se realiza desde un vehículo en movimiento va a depender de las maniobras del tirador, como ejemplo si el disparo se efectúa estando el vehículo en marcha, de acuerdo a la astucia con que haya tirado o como se hayan dado las circunstancias, esta partículas pudieran estas adheridas y muchas en la superficie del vehículo y no solamente se van extender en el sitio como tal al sitio donde estaba el tirador.

El contenido de la prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, deponiendo la experto en cuestión sobre el resultado del peritaje practicado del cual se desprende la inexistencia de elementos característicos de la deflagración de la pólvora en el interior de un vehículo marca Toyota, tipo techo duro, color azul, así como en el borde externo de las puertas, material que puede ser disuelto en agua o desplazado por factores externos como el viento y a la cual se adminicula el contenido de informe pericial número 9700-035-ALFQ-354 de fecha 28 de mayo de 2010, suscrito por la declarante quien se encuentra adscrita al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre hisopos colectados en el techo del asiento delantero lado piloto, parabrisas y tablero, techo del asiento delantero lado copiloto, parabrisas y tablero lado copiloto, parte externa de la puerta lado piloto, y parte externa de la puerta lado copiloto, en la cual no se detectó la presencia de iones oxidantes nitritos y nitratos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora siendo coincidente sus dichos con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Planilla de levantamiento de cadáver de fecha 1 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios S.M. y GLENNYS MATOS, adscritos a la Subdelegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas correspondiente al ciudadano D.O.G.C., cursante al folio 5 de la primera pieza;

2) Inspección técnica número 487 de fecha 1 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios S.M. y GLENNYS MATOS, adscritos a la Subdelegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al cadáver de la víctima, ciudadano D.O.G.C. cursante al folio 6 de la primera pieza;

3) Inspección técnica número 486 de fecha 1 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios S.M. y GLENNYS MATOS, adscritos a la Subdelegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en el lugar de suceso, cursante al folio 13 de la primera pieza;

4) Reconocimiento técnico y comparación balística número 9700-018-2344 de fecha 5 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios M.G. y L.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante de los folios 64 al 66 de la primera pieza;

5) Transcripción de protocolo de autopsia número 9700-138-598 de fecha 5 de mayo de 2010, suscrita por la experto profesional especialista MORAVIA LOZADA, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado por la médico anatomopatólogo C.B. al cadáver de D.O.G.C., cursante al folio 30 de la primera pieza;

6) Experticia de levantamiento de cadáver número 9700-138-598 de fecha 5 de mayo de 2010, suscrita por el experto profesional E.M., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al cuerpo exánime de D.O.G.C., cursante al folio 29 de la primera pieza;

7) Copia fotostática simple de acta de enterramiento suscrita por el ciudadano N.P.M., Gerente del cementerio Campo de Paz, C.A. dejando constancia de la inhumación del cuerpo exánime de D.O.G.C., cursante al folio 136 de la segunda pieza;

8) Copia fotostática simple del certificado de defunción suscrito por la ciudadana E.S., adscrita al Registro Civil de la parroquia Maiquetía dejando constancia de la defunción del ciudadano D.O.G.C., cursante al folio 134 de la segunda pieza;

9) Inspección técnica número 497 de fecha 4 de mayo de 2010, suscrita por la funcionaria GLENNYS MATOS, adscrita a la Subdelegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, placas ACI41P, año 1988, cursante al folio 53 de la primera pieza;

10) Inspección técnica y reconocimiento de seriales número 9700-055-207-05-10 de fecha 4 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario J.I., adscrito a la Subdelegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, placas ACI41P, año 1988, cursante al folio 62 de la primera pieza;

11) Reconocimiento médico legal número 9700-138-599 de fecha 5 de mayo de 2010, suscrita por la experto profesional especialista MORAVIA LOZADA, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al ciudadano R.E.M., cursante al folio 37 de la primera pieza;

12) Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 9 de junio de 2010, realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, donde actuaron como personas reconocedoras los ciudadanos R.M.L. y P.A.S., y como personas a reconocer los ciudadanos R.J.P.P. y C.A.L.A., cursante de los folios 24 al 28 de la segunda pieza, de cuyo contenido se desprende: “…se le interrogo al ciudadano M.L.R., ¿Indique usted los rasgos más característicos, a objeto de establecer? Contestó: Yo venia por la escalera con mi amigo Darwin el que le decían chiquito veníamos subiendo cuando vimos al santero que pasó en un jepp que nos repaso dio la vuelta y retrocedió, se bajaron dos personas de una machito azul y los dos estaban armados y era una flaco, de cabello negro, como de 1,73 metros de estatura, de tez m.c. y uno medio gordito chiquito de tez blanca, de corte platabanda, medio encorvado, el flaco me ponía la pistola en la cabeza dándome golpes y el gordito apuntó a mi abuela que se había asomado para ver que estaba pasando y a mi abuelo que también bajó, y el flaco nos apuntaba a nosotros, nos tiraron boca abajo y cuando yo tenía la cabeza boca abajo y vi cuando ellos se montaron en el jeep por el mismo lado, yo creo que otra persona iba manejando, no se cual de los dos disparó, yo creo que había otra persona porque yo lo sentía más no estoy seguro, es todo. Seguidamente se pasa a la sala de reconocimiento el reconocedor encontrándose en dicha sala los ciudadanos a reconocer, identificados con los números: 1)A.P.; 2) LIOMAR ANZOATEGUI; 3)C.L.; 4) NEOMAR SAAVEDRA; Seguidamente la ciudadana juez le pregunta a la ciudadano M.L.R. ¿ Reconoce usted alguna de las personas que se le ponen de vista y manifiesto y que se encuentran presentes en la rueda de individuos? CONTESTO: “ Sí, al número 03 como la persona que identifique como el flaco, estatura de 1,73cm. El Tribunal deja constancia que reconoció como a C.L.. Seguidamente se pasa a la sala de reconocimiento el reconocedor encontrándose en dicha sala los ciudadanos a reconocer, identificados con los números: 1) JHOSBE AGUILERA; 2) E.R.; 3)JHOANDRY CORDOVA; 4)R.P.P.; 5) A.P.. Seguidamente la ciudadana juez le pregunta a la ciudadano M.L.R. ¿Reconoce usted alguna de las personas que se le ponen de vista y manifiesto y que se encuentran presentes en la rueda de individuos? CONTESTO: “ Sí, al número 04 como la persona que describí como el gordito, de estatura baja que apuntaba a mi abuelo. El Tribunal deja constancia que reconoció como a R.P.P.. Seguidamente se pasa a la sala de reconocimiento el reconocedor M.L.R. encontrándose en dicha sala los ciudadanos a reconocer, identificados con los números: 1) MAURICIO LEORI ; 2) STEVEN FAGUNDEZ; 3) A.P.; 4) JOSE VALLEJO Y 5) E.R.. Seguidamente la ciudadana juez le pregunta a la ciudadano M.L.R. ¿ Reconoce usted alguna de las personas que se le ponen de vista y manifiesto y que se encuentran presentes en la rueda de individuos? CONTESTO: “No reconozco a ninguno, es todo”. Seguidamente la Juez juramento a la reconocedora y se le interrogo a la ciudadano SUAREZ CORREA P.A. ¿Indique usted los rasgos más característicos, a objeto de establecer si los conoce o los ha visto anteriormente, de los ciudadanos a reconocer y qué función cumplió cada uno? Contestó: “ Yo cuando me asome a ver que estaba pasando estaba mi señora ya que ella estaba afuera y baje y me acerque a ellos y uno de ellos me apuntó, yo vi a dos personas, uno de ellos era blanco de cara redonda y bajito y el otro flaco vestido todo de blanco, el gordito me apuntó y le pregunte que estaba pasando con los muchachos ya que los muchachos estaban tirados en el piso, luego se monto cada uno en la camioneta, cada uno por una puerta, y yo dijo que fue el gordito quién disparó ya que ese fue quién me apuntó, pero los dos estaban armados, yo no vi quién disparó realmente, no sé quién disparó realmente, es todo. Seguidamente se pasa a la sala de reconocimiento al reconocedor SUAREZ CORREA P.A., encontrándose en dicha sala los ciudadanos a reconocer, identificados con los números: 1) NEOMAR SAAVEDRA; 2) C.L.; 3)LIOMAR ANZOATEGUI; 4) A.P.. Seguidamente la ciudadana juez le pregunta a la ciudadano P.A.S.C. ¿Reconoce usted alguna de las personas que se le ponen de vista y manifiesto y que se encuentran presentes en la rueda de individuos? CONTESTO: “ Se me parece el número 01 como la persona que apuntó, es todo”. Tribunal deja constancia que reconoció como a NEHOMAR SAAVEDRA. Seguidamente se pasa a la sala de reconocimiento el reconocedor encontrándose en dicha sala los ciudadanos a reconocer, identificados con los números: 1)JHONDRI CORDOVA; 2) R.P.; 3)JHOSBE AGUILERA; 4) A.P.; 5) E.R.. Seguidamente la ciudadana juez le pregunta a la ciudadano P.A.S.C. ¿Reconoce usted alguna de las personas que se le ponen de vista y manifiesto y que se encuentran presentes en la rueda de individuos? CONTESTO: “ el número 02 se parece al gordito que me apunto, es todo”. Tribunal deja constancia que reconoció como a R.P.P.. Seguidamente se pasa a la sala de reconocimiento el reconocedor encontrándose en dicha sala los ciudadanos a reconocer, identificados con los números: 1) MAURICIO LEON; 2) STEVEN FAGUNDEZ; 3) A.P.; 4) JOSE VALLEJO; 5) E.R.. Seguidamente la ciudadana juez le pregunta al ciudadano SUAREZ CORREA P.A. ¿Reconoce usted alguna de las personas que se le ponen de vista y manifiesto y que se encuentran presentes en la rueda de individuos? CONTESTO: “ No reconozco a ninguno, es todo”.;

13) Oficio número 343-10 de fecha 16 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano J.L.G.M., Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio del estado Vargas, cursante al folio 194 de la segunda pieza.

14) Informe pericial número 9700-035-ALFQ-354 de fecha 28 de mayo de 2010, suscrito por la experto YULIBEL CONTRERAS, quien se encuentra adscrita al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre hisopos colectados en el techo del asiento delantero lado piloto, parabrisas y tablero, techo del asiento delantero lado copiloto, parabrisas y tablero lado copiloto, parte externa de la puerta lado piloto, y parte externa de la puerta lado copiloto, en la cual no se detectó la presencia de iones oxidantes nitritos y nitratos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora siendo coincidente sus dichos con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 175 de la segunda pieza del expediente.

El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida en primer lugar por una serie de experticias (distinguidas como precede con los numerales 1 al 6, 9 al 11 y 14) que en su totalidad, han sido adminiculadas al testimonio de los expertos que las suscriben, apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden.

En lo que respecta a las copias fotostáticas simples de certificado de defunción y acta de enterramiento correspondientes a la víctima D.G.C., distinguidas con los numerales 7 y 8, no surge de ellas la mención sobre la autoridad que las expide ni su origen, razón por la cual no son apreciadas por este despacho.

En lo que refiere al acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 9 de junio de 2010, distinguida con el numeral 12 y realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, donde actuaron como personas reconocedoras los ciudadanos R.M.L. y P.A.S., y como personas a reconocer los ciudadanos R.J.P.P. y C.A.L.A., cursante de los folios 24 al 28 de la segunda pieza, por haberse cumplido con las formalidades establecidas en la ley adjetiva penal y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que refiere al señalamiento hecho por la víctima, quien de manera positiva identificó a los acusados como los perpetradores del hecho, desechando su contenido en cuanto a lo referido por el testigo P.S., al haber reconocido en sala que le fue puesto a la vista en la sede de la Subdelegación estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas uno de los acusados, razón por la cual pierde su valor, a criterio de quien aquí decide, el señalamiento recogido en dicho acto.

Finalmente, en lo referente al contenido del oficio número 343-10 de fecha 16 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano J.L.G.M., Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio del estado Vargas, cursante al folio 194 de la segunda pieza distinguido con el numeral 13, referido a la aprehensión del acusado C.L.A. así como a la apertura de procedimiento administrativo correspondiente, es desechado por no guardar relación alguna con los hechos encausados, ni con alguna circunstancia que pueda ser considerada como exculpatoria en su favor.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en Sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra transcrito, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

“Ciudadano Juez el Ministerio Público en este momento considera satisfecha la pretensión que nos llevo a esta sala de audiencia y que a criterio del Ministerio Publico que así lo mantengo y considero respetuosamente apartándome de la advertencia del cambio de calificación que ha hecho este honorable tribunal que el ministerio publico demostró la ineludible participación de los acusados en los hechos por los cuales se les acusó constituidos dichos hechos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera a D.O.G.C., LESIONES GRAVES, en la persona de R.M.A. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 406, ordinal 1, del Código Penal en relación con el 415, considera el ministerio público que los mismo fueron coautores de dicho hecho, a tenor de lo que establece el artículo 83 del Código Penal. El Ministerio Publico ciudadano Juez escucho, evacuamos antes esta sala de audiencia cada uno de los medios probatorios ofrecido por el ministerio público, aquí el ministerio publico demostró, que efectivamente el primero de mayo del año 2010, las victimas, los ciudadanos D.O.G.C. y R.M.A., se encontraban aproximadamente siendo las cinco y media horas de la mañana, por las adyacencias de la calle B.d.M., detrás de la ferretería “AQUÍ-ESTA”, cuando fueron interceptado por los dos acusados el ciudadano R.P.P. Y C.L., quienes venían, acababan de dejar al ciudadano Harrison, toda vez que estos venían de una celebración, estos cuando se consiguieron con las victimas sin razón ni causa aparente los pegan contra la pared, los vejan los humillan, los agreden físicamente y no conforme con esto al momento que se suscitaba todas esas situaciones se presenta el ciudadano Pablo que es el abuelo del ciudadano R.M. quien también lo escuchamos ante esta sala de audiencia y es cuando el acusado R.P.P. le dice vejándolo también vete de aquí viejo, escuchamos aquí todos los testigos presenciales , escuchamos aquí a la victima R.M.A., escuchamos aquí al señor P.S. escuchamos al señor Eudys Gutiérrez, quien era el dueño de la casa que justamente en donde se pararon los acusados a maltratar a vejar y agredir a las victimas, este señor escucho claramente y así lo manifestó en esta sala de audiencia, cuando estos ciudadanos amenazaban y le decían sin existir razón alguna ahora aquí estoy viste como te agarre textualmente lo dijo, no tienes nada encima y si te doy un tiro aquí , aquí te mato, no existía razón ni causa aparente ciudadano Juez, cuando es el conocimiento del Tribunal que los dos acusados R.P.P. Y C.L. ambos pertenecen a distintos cuerpos policiales en nuestro país, como es posible o como se explica las victimas que estas personas supuestamente están al resguardo de la integridad física, estos dos ciudadanos vinieron sin ninguna razón ni causa agredir a estos dos ciudadanos y no conforme con agredirlos físicamente sino que ambos accionaron su arma de fuego, digo ambos por así si lo determinó aquí la experticia balística y lo demostramos aquí ante este Tribunal con el experto de balística quien indico al tribunal que de las evidencia colectadas fueron entre ellas dos conchas de las cuales una concha fue un proyectil un fragmento de núcleo, dos conchas y de estas evidencias colectadas lo determinó por que es una de esas prueba de certeza que uno de los proyectiles fue disparado por el arma de fuego que portaba R.P.P., arma de fuego glood 17, serial LRE317, con unas iniciales de la Policía Metropolitana, Cuerpo Policial al cual se encuentra adscrito este acusado, demostramos además que no solo un proyectil sino que aparte de este proyectil una concha fueron disparadas por esta misma arma, es decir tenemos evidencias técnicas y prueba de certeza que nos indican que este si acciono el arma de fuego en perjuicio de las victimas así mismo vista experticia nos determinó que dos conchas mas y un proyectil fueron disparados por un arma distinta a la que portaba el acusado, es decir ciudadano Juez, atendiendo a la valoración que usted debe darle a cada una de las pruebas que se trajeron a este proceso penal, atendido al reconocimiento en rueda, el testimonio del señor Pablo, el testimonio del señor Ronny, que ambos acusados estaban armados, que atendiendo a las evidencias físicas colectadas allí estaba y lo dijo el experto dos armas distintas, dos acusados, ambos portaban arma de fuego ambos accionaron sus armas en perjuicio de las víctimas, ocasionado heridas graves y mortales al ciudadano D.O.G.C. , específicamente la herida en la región inguinal izquierda, herida esta que le produce hemorragia interna y externa con la perforación de la arteria ilíaca que escuchamos aquí a la Medico Forense la Dra. Moravia, quien nos explico quien fue la que suscribió el protocolo acabamos de escuchar a la Dra. C.B., escuchamos también al Dr. E.M. todos quienes practicaron el protocolo y suscrito por la Dra. Moravia y nos explicaron de que esta arteria es una de las arteria principales que posee nuestro cuerpo humano. Así ciudadano Juez el Ministerio Público como lo indica considera evidentemente satisfecha la pretensión evidentemente satisfecha porque aquí no falto un medio de prueba , aquí vinieron todos los medios probatorios ofrecidos por el ministerio publico y que evidentemente nos llevan a concluir que los acusados efectivamente fueron los mismos que el día primero de mayo del año 2010, les causaron las heridas mortales al ciudadano D.O.G.C. y que lesionaron gravemente al ciudadano R.M.A.. El ciudadano R.M.A., tal y como lo expreso la Dra. Moravia presentó las lesiones graves, estuvo en peligro su vida ciudadano juez, estuvo en peligro su vida toda vez que le perforaron y le tuvieron que hacer como ella nos lo explico digamos de una manera coloquial le cortaron parte de su intestino para posteriormente pegarlo, tuvo la obstrucción de su vejiga y todas aquellas complicaciones que el señor R.M. , tuvo a consecuencia por esa herida por arma de fuego que sin razón alguna le propinaron los acusados, nosotros aquí escuchamos como lo indique anteriormente todos los testigos presenciales, el ciudadano Renny Guerrero quien indico que logro llegar y conversar con su hermano quien le manifestó las circunstancia de tiempo lugar y modo, al señor Suárez Pablo, al señor G.E. quien además no solo escucho las amenazas, escucho los disparos inmediatamente que sale se percata o lo que pudo visualizar fue un machito de color azul propiedad del ciudadano R.P.P., vehiculo azul que a dios gracias y a la Buena investigaciones que realizaron los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística fue capaz de individualizar a los acusados por que si no quien sabe a donde hubiese llegado la presente investigación, este vehiculo fue determinante ciudadano Juez para individualizar a los participe de este hecho , como lo explicamos o como le explicamos a estas victimas que estos señores que son los acusados y que son los funcionarios quienes deberían resguardar la integridad física de los ciudadanos y que llegaron y sin mediar palabra y sin razón alguna que al momento de retirarse accionaron su arma de fuego lesionando gravemente a las victimas como podemos o como cree que se puedan sentir estas personas luego de escuchar todo lo que aquí se ha demostrado evidentemente al igual que el Ministerio Público estamos ansiosos por la sentencia condenatoria porque aquí el Ministerio Público lo demostró ciudadano Juez, por los delitos por los cuales el ministerio Publico los acusó. Igualmente es de hacer acotación que así como los testimonios presenciales los testigos se escucharon los testimóniales de los funcionarios y expertos que acudieron a los fines de explicar cada una de las experticia que aquí suscribieron y en las actuaciones que ellos realizaron, escuchamos al inspector S.M., escuchamos a la funcionaria Glenys Matos, quien conjuntamente realizan las primeras indagaciones en el sitio quienes realizan la inspección técnica del sitio del suceso la inspección técnica del cadáver quienes encaminan la presente investigación y logran determinar que en esos hechos están involucrados en el vehiculo machito azul, que posteriormente se pudo determinar a ciencia cierta que ese vehiculo Machito Azul, no era otro sino el que conducía el Acusado R.P.P. en compañía de C.L. y de otra persona e igualmente escuchamos la lectura de las pruebas documentales así como los testimóniales de los respectivo expertos que las suscriben, el protocolo de autopsia practicado al cadáver del ciudadano D.O.G.C., el levantamiento del cadáver efectuado por el doctor E.M., la experticia Medico Legal suscrita por la Dra. Moravia Lozada practicada sobre las lesiones que le fueron apreciada que fueron de carácter grave al ciudadano R.M.A., asimismo escuchamos en la lectura de las pruebas documentales el reconocimiento en rueda de individuo que le fueron practicado conforme las normas que regulan la prueba anticipada en el presente caso, cuando en distintas ruedas de individuo los ciudadanos reconocedores en ese momento las victimas R.M.A. y su abuelo quien vio y observo a estos sujetos cuando agredían a su nieto reconocieron el ciudadano R.M., al ciudadano C.L. y al acusado R.P.P., así como el señor Pablo pudo reconocer al ciudadano R.P.P., concatenado todos estos medio ciudadanos Juez entre si el Ministerio Público indudablemente se encuentra convencido y así lo mantiene aquí que la sentencia por el delito por el cual el Ministerio Publico lo acuso así lo demostró y que la sentencia debe ser condenatoria, así como se imponga la pena correspondiente y sus penas accesorias”. Ejerciendo su derecho a réplica en los siguientes términos: “El Ministerio Público no entiende como pretende la defensa poner en duda que incluso el vehículo que estaba ese día primero de mayo de 2010 en horas de la madrugada era de su defendido, aquí escuchamos incluso al acusado al momento que ejerció su derecho de palabra y escuchamos al señor Harrison que dijo que efectivamente ese día el acusado lo llevó a su casa, ¿y qué vehículo tiene el acusado? Un Toyota, machito azul, este vehículo y lo reitero, fue clave, fue clave porque fue observado por las víctimas, fue observado por el señor J.E. quien sólo escuchó, escuchó también cuando amenazaron al señor Pablo y escuchamos al señor Pablo cuando dijo aquí que también lo amenazaron, la señora Teresa igualmente indicó que lanzó al señor Pablo lo que le había sucedido y estaba sucediendo y con mucha preocupación la escuchamos por ser una persona de la tercera edad, tanto la señora Teresa como el señor Pablo, asustados, aterrada de toda aquella situación, indicó aquó lo que ella había observado, a lo mejor si eran unos monstruos como a manera de burla pretende hacerlo la defensa, ¿no van a ser estas personas unos monstruos ciudadano Juez? Cuando estas personas investidas de autoridad les dicen váyase, tírese al piso ¿qué autoridad tenían? ¿estaban en el ejercicio de sus funciones? No estaban en el ejercicio de sus funciones, estas personas estaban francos de servicio incluso a pesar de la prohibición de portar armas de fuego cuando están en sitios nocturnos, o ingiriendo bebidas alcohólicas, siendo estos funcionarios policiales que están perfectamente en cuenta de la normativa para portar armas de fuego. La doctora Moravia y la doctora Bermúdez, que no es médico forense, es médico anatomopatólogo, las dos, por ser una quien transcribe el protocolo de autopsia y la otra quien lo elaboró, la doctora Moravia con sus muchos años de experiencia nos pudo explicar a pesar de no hacer el protocolo de autopsia dónde estaban las heridas, y cuáles fueron las zonas afectadas, la única prueba que consideró perfecta la defensa porque así de laguna manera lo expresó la experto, la experticia de barrido realizada en el macerado obviando un pequeño detalle, los hechos ocurrieron el primero de mayo, paso el día dos, el día tres, el día cuatro de mayo a las cinco y media de la tarde es que detienen el vehículo en poder del acusado, explíqueme usted si en ese lapso de tiempo hubo una ruptura de la cadena de custodia, ese vehículo no estuvo a disposición del Ministerio Público ni a la disposición del cuerpo de investigación a los fines de preservar y garantizar las evidencias que estaban dentro de ese vehículo, el Ministerio Público no sabe que pudo hacer el acusado, lo pudo haber lavado y así lo expresó la experto, lo pudo haber aspirado así contestó a las preguntas que de alguna manera el viento o el aire podría hacer desaparecer esas micro partículas, a pesar de ser una prueba de certeza, no es menos cierto que ese macerado se realizó posteriormente a que hubo esa ruptura de la cadena de custodia, esa evidencia no fue preservada por el Ministerio Público, no fue preservada por el órgano auxiliar del Ministerio Público que es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas toda vez que el vehículo estaba en poder de quién, ciudadano Juez, del acusado, quien no es cualquier acusado, es funcionario policial, y quien mejor que ellos saben como es el manejo de la preservación de las evidencias. Lo que sí está claro, y quedó claro por medio de la prueba técnica, no sólo de las testimoniales, cuando las evidencias colectadas en el sitio, las conchas, los proyectiles dieron positivo con el arma de fuego que portaba, con el arma de fuego de reglamento del acusado, el Ministerio Público y así lo reitero, no tiene dudas, la defensa alega jeep machitos hay muchos circulando, sí, pero no muchos fueron a dejar al señor Harrison, y así lo dijo él mismo, fue él el que fue a dejar al señor Harrison, fue él el que se paró y así lo dijo el señor Eudy, lo dijo el señor Pablo, fueron ellos, los únicos responsables, se encontraban con otra persona, así lo dijo el Ministerio Público pero en este momento ¿quién nos interesa y a quién estamos juzgando? Al ciudadano R.P.P. y al acusado C.L., el Ministerio Público demostró que ellos dos estaban ese día en el sitio, ellos dos estaban portando armas y ellos dos las accionaron y de esa conducta, de esa acción desplegada por ellos cuál fue su resultado ciudadano Juez, la muerte del ciudadano D.O.G.C. y las lesiones graves del ciudadano R.M., existe una relación conducta, hechos y derecho, ellos accionaron armas y lesionaron y por eso el Ministerio Público lo reitera no tiene dudas sobre las evidencias, sobre los medios probatorios que aquí fueron certeros en afirmar la pretensión del Ministerio Público y confirmar la participación de los acusados en los hechos que nos ocupan y así solicito y reitero la sentencia condenatoria por el delito que el Ministerio Público continúa manteniendo ante este tribunal”.

Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

Ciudadano Juez, esta defensa observa con respeto, que evidentemente sí, gracias a Dios vinieron todos los elementos probatorios que fueron promovidos por la fiscalía, que solamente lo que hicieron fue aclarar, mejor dicho, poner en duda muchas cosas de las ofrecidas por el mismo Ministerio Público. En este sentido puedo agregar ciudadano Juez que el día primero de febrero cuando se inicia este proceso inclusive la misma fiscal del Ministerio Público en su discurso de apertura establece que eran varios los chicos que se bajaron y que estaban en el sitio del suceso, y ahora concluye que eran dos y que eran ellos, después en ese mismo día primero de febrero, comparece por ante este tribunal, esta sala el hermano del hoy occiso a decir que él se enteró de la muerte de su hermano ocurrió el accidente a las cuatro y media horas, que luego él se enteró a las cinco y media, pero a preguntas formuladas por la ciudadana fiscal él corrige que no fue a las cuatro y medias, sino que fue a las cinco y media y que ayudó a su hermano a las seis y media diciendo posteriormente que él tuvo oportunidad de hablar con su hermano y que su hermano le dice, ciudadano Juez que perdió el sentido, que a él lo sometieron, que dos personas en un jeep, que se bajaron, que después se subieron y que él que él no pudo reconocer a nadie, no pudo saber quién le disparó porque él estaba boca abajo, dice inclusive, que su hermano no le pudo decir más nada porque él estaba inconsciente, dicho éste, que lo contradice él mismo, la misma víctima que sobrevive, que vino aquí a contarlo, quien dice que no había nadie y que su amigo habló con él hasta el momento que llegó al hospital y que nunca perdió el conocimiento, lo dijo en dos reiteradas oportunidades a preguntas realizadas por esta defensa y en su interrogatorio. Asimismo ciudadano Juez, consta en el expediente que el abuelo de esta víctima el señor, cuando el abuelo P.A.S. viene a esta sala nos dice que él estaba dormido, que sin embargo su esposa estaba en la ventana escuchó un problema, una situación y lo despierta, entre despertarlo, vestirse y bajar no sé cuantos minutos transcurrieron pero sin embargo el dice que bajó pero sin embargo esto lo contradice su mismo nieto cuando dice que allí no había nadie y que él se paró a buscar ayuda de sus abuelos y que en el sitio no había nadie que puede ser que algún vecino haya estado viendo pero que no quiso intervenir, esto mismo, este mismo señor ciudadano Juez en su declaración nos indica que él vio a mi defendido ROMEL en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que se lo mostró el funcionario que aquí vino a declarar, asimismo contestó a preguntas formuladas por mí que lo había reconocido también en un periódico, siendo pues obvio que al momento del reconocimiento que se hizo ya él sabía a quién iba a reconocer. Ciudadano Juez posteriormente oímos a una ciudadana que es la abuela, la señora T.J.A. quien de una manera no sé, ella vio a unos gigantes en el sitio del suceso, ella dice desde la ventana de su casa que ella vio a unas personas muy altas, inclusive usó la palabra gigantes, aquí tenemos a dos personas de mediana estatura que no son gigantes, también dice ella que no vio a quién disparó, que no vio a nadie, que sin embargo ella vio que el muchacho se incorporó después del suceso, y cayó, a preguntas formuladas por esta defensa, porque no se llamó ni al 171 que es una llamada gratuita, ella respondió que no tenía saldo, sin embargo ciudadano Juez inmediatamente, porque allí en la emergencia se encuentra un módulo policial, de igual modo la policía intervino a ayudar a esta persona, hizo el traslado y la defensa se pregunta si de C.L.M. hasta el Teleférico cuántos puntos de control, aproximadamente no menos de ocho, que al llegar al hospital al saber las circunstancias y la referencia de quien era, y teniendo todas las características pudieron emitir un radio para detener a estas personas sin embrago eso no fue así, me hace pensar ciudadano Juez y me queda la duda si eran estas personas o si era un jeep, porque cuantos jeep machito circulan por esas calles, ¿además no tenían la información en el momento, la rebuscaron después? Esa es la duda. Asimismo ciudadano Juez, quiero acotar que una persona con un shock hipovolémico, para mí fue muy dudosa y no quedó claro la intervención de ninguno de los patólogos toda vez que la ciudadana Moravia fue muy clara al decir que ella examinó al cadáver, al herido y fue una inspección externa, ni siquiera vio el vendaje, si había, no se tomó la molestia de verificar si había un tatuaje o de que magnitud o grave era. Asimismo, la médico forense que vino hoy, la doctora Bermúdez no aclara ni la data de la muerte, no dice, en los años que tengo de litigar es primera vez que yo veo una experticia que la firma otro y que no se si aquí se va a tomar, si va a ser valorada, o no, pero cuando esto se planteó en la audiencia preliminar dijeron que era materia de juicio. Con relación, ciudadano Juez, al funcionario que vino, que hizo las primeras investigaciones del proceso, que dicho sea de paso como dijo mi defendido ROMEL a él lo detienen el día cuatro de mayo de 2010, y el resultado de balística estuvo desde el cinco de mayo de 2010, algo jamás visto, de un día para otro, una experticia, en la ciudad de Caracas, realmente también me da duda. Ciudadano Juez, con relación a la misma experticia todos son contestes al decir que cuando sean las evidencias colectadas si no están bien identificadas no son recibidas, y si no están bien identificadas se rompe el eslabón de la cadena de custodia, lamentablemente para la defensa esto está ocurriendo en el presente caso en virtud de lo que dice la colección de las evidencias del folio 24, quien fue conteste la misma ciudadana colectora en decir que fue un error involuntario, acaba de decir también la médico forense que también fue un error involuntario no poner la fecha ni la hora de muerte, o sea en este proceso ciudadano Juez con muchísimo respeto todo ha sido un error. Asimismo ciudadano Juez, el ciudadano quien escuchó, G.R.J.E. fue conteste, inclusive lo dijo y quedó en las grabaciones que aquí se llevan que él alteró el sitio del suceso cuando lavó la sangre, porque no creo que haya lavado la sangre y el agua haya hecho zigzag para las conchas de bala que supuestamente se colectaron en el sitio del suceso, otra duda para la defensa por cuanto él dijo que él escuchó aja, ahora estás aquí, ¿si no tienes algo ahora que vas a hacer? Después lavó el sitio del suceso, hicieron el levantamiento y todo lo demás. Luego ese mismo ciudadano dice que fueron dos disparos, pero resulta que las personas que es víctima y que vino aquí a hablar dijo que él oyó cinco y también lo que le dijeron estas, lo que discutieron fue ¿ustedes son malandros?, fue una frase completamente distinta a la que supuestamente escuchó el señor Eudy, entonces ciudadano Juez con este conjunto de dudas además de que la declaración de mi defendido cuando vino y dijo que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le disparó su arma y lo amenazó, tengo conocimiento de parte de él y de su madre que le estaba pidiendo cincuenta millones por allí y como él no tiene ni la cantidad y sí hubo una denuncia ciudadano Juez y de hecho en la apelación él denunció el secuestro, no sé por qué no lo dijo, lo que pasa es que cuando una persona está siendo imputada por un delito no puede denunciar más nada porque es imputado, imputado y no tiene derecho a más nada. Entonces eso si fue denunciado, él se lo manifestó a su defensa para el momento, él hizo uso de ese cuento o planteó en una apelación que hizo, por todo esto ciudadano Juez considera esta defensa que tenemos muchas dudas sobre todo en la parte técnica, todos aquí dijeron que dispararon desde el interior del carro, y que la doctora Moravia dijo que la herida fue en el lado izquierdo los dos y que era ascendente, de abajo hacia arriba, ¿cómo se puede disparar desde un jeep y la herida va a ser ascendente? Cuando todos fueron contestes cuando dijeron que una persona boca abajo no puede recibir un tiro en esa parte, el golpe contuso que tiene el ciudadano que fue el decujus, doctor, no quedó claro tampoco, pero los testigos que aquí vinieron y vieron dijeron que él se había incorporado y que cayó, lo dijo el señor Pablo y eso pudo ocasionarle el golpe en la ceja cuando cayó, trató de incorporarse y cayó, con todo esto yo voy a pedir y solicitar la inmediata libertad de mis defendidos y declare la libertad plena para ellos ya que hay suficiente duda razonable en relación a este hecho

. Posteriormente, realizó contrarréplica manifestando que: “Con relación a la detención de mi defendido ROMEL fue a las ocho de la mañana, los carros no se lavan por dentro, los carros se lavan por fuera, y las muestras colectadas del vehículo fueron de la parte interna del vehículo, y de la externa también, en otro orden, la ciudadana fiscal obvia que los policías no son expertos, los policías son los que preservan el sitio del suceso, acordonan el área cosa que aquí no ocurrió porque lavaron el sitio del suceso, en relación al hecho de que el experto del jeep vino, y yo considero que sí es una prueba de certeza no hay duda con relación a eso porque en relación a la colección fue debidamente hecha y ahí está como debe ser, si esa colección de esa muestra también dice uno o no dice ninguno o no dice que fueron hisopos los que se colectaron también tendría dudas para mí pero si está colectada como dice allí, con el orden que establecen los juristas para preservar la evidencia y por eso para mí esa prueba sí es certera y no me da dudas, por todo esto reitero la solicitud de la absolutoria de mis defendidos y en su defecto, de libertad plena, es todo”.

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera quien aquí decide que con los medios de prueba aportados al proceso ha quedado demostrado por medio de la declaración rendida por los expertos E.M., MORAVIA LOZADA y C.B., en su carácter los dos primeros de médicos forenses y la tercera de médico anatomopatólogo, el deceso del ciudadano D.O.G.C. a consecuencia de haber recibido herida por arma de fuego en la región inguinal que comprometió la arteria ilíaca primitiva izquierda, y desembocó en un shock hipovolémico, el cual según su dicho es la ausencia de irrigación sanguínea que en definitiva produjo su muerte en fecha 01 de mayo de 2010.

Igualmente, abonan el conocimiento sobre este deceso violento, el levantamiento de cadáver e inspección realizados por los funcionarios S.M. y GLENNYS MATOS, quienes dejaron constancia de las heridas apreciadas y especificadas por ellos en el debate oral, las cuales son valoradas y apreciadas por este Juzgador en su totalidad por acreditar la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal siendo desechadas el acta de enterramiento y de defunción incorporadas por su lectura como prueba documental por tratarse de copias fotostáticas simples, inidóneas para ser apreciadas.

Con el testimonio de la médico forense MORAVIA LOZADA, ha quedado acreditado que el ciudadano R.E.M.A. fue examinado por ella en fecha 5 de mayo de 2010, presentando una serie de lesiones en el interior de su organismo como consecuencia de herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en la cara externa del tercio superior de la región femoral izquierda, que ameritó intervención quirúrgica con un tiempo de curación de cuarenta días, valorada a los fines de demostrar la existencia del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

En el presente debate, rindió su declaración el experto L.P., funcionario adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien peritó un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, 9 milímetros parabellum, serial de orden LRD317 con la inscripción OP-032 en la parte inferior del guardamonte y la inscripción P.M. en el lado derecho de la caja de los mecanismos con su cargador y catorce balas del mismo calibre; tres (3) conchas, dos (2) proyectiles colectados del sitio de suceso ubicado en la Calle B.d.M., detrás del local comercial destinado a ferretería denominado “Aquí Ta”, vía pública de C.L.M., así como un fragmento de blindaje y un fragmento de núcleo, extraídos del cadáver de la víctima D.O.G.C., estableciendo de acuerdo a su experticia, que una de las conchas y el proyectil colectado en el sitio de suceso, fueron disparadas por esta arma, así como que las restantes dos colectadas fueron disparadas por una misma arma pero distinta a la peritada por él, la cual es valorada por quien aquí decide como comprobación de la existencia del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el 277, ambos del Código Penal así como de la manera indirecta alevosía con la que se produjo el homicidio del prenombrado, dada la cantidad de disparos realizados en el sitio de suceso.

Ahora bien; del testimonio rendido por la víctima, ciudadano R.E.M.L., se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos del debate, refiriendo éste que en horas de la madrugada del día primero de mayo del año 2010, se encontraba en compañía del fallecido, retornando de una fiesta del sector cuando fueron abordados por los hoy acusados, portando armas de fuego quienes previamente habían dejado a un ciudadano del sector de nombre HARRISON a quien igual apoda como “EL SANTERO”, les profirieron insultos y golpes, los pusieron boca abajo y antes de retirarse en un vehículo que denomina como un “machito azul dos puertas” les profirieron una serie de disparos tanto a él, como al ciudadano D.O.G.C. todo lo cual demuestra la participación de los encausados en los hechos adminiculando el contenido del reconocimiento del imputado incorporado por su lectura en sala.

A su vez, rindió su testimonio el ciudadano H.A.R.M., quien informó al tribunal que efectivamente llegó a altas horas de la noche sin poder especificarla con exactitud, luego de pedirle la cola al acusado ROOMEL PERAZA, quien lo trasladó desde un local nocturno al lugar de los hechos en un vehículo marca Jeep donde también se encontraba el coacusado C.L.A. encontrando a las víctimas, quienes le solicitaron un cigarrillo, informando además que se encontraba “mareado” a consecuencia de la ingesta alcohólica así como que no escuchó ningún disparo, apreciando este elemento, como demostrativo de la presencia de los acusados en el lugar de los hechos.

Igualmente, fueron los encausados avistados por el ciudadano P.A.S.C., desechando el contenido del reconocimiento de imputados incorporado por su lectura al debate por haber referido avistar a uno de los acusados en las dependencias policiales, siendo éste advertido por la ciudadana T.D.J.S. sobre un altercado en el sector donde residen, así como haber avistado a dos sujetos, procediendo éste a salir a verificar la situación, observando a los acusados quienes le manifestaron que se retirara del lugar, apreciando ambos ciudadanos un vehículo tipo camioneta, jeep a.m., que se corresponde con las características del vehículo experticiado por el funcionario J.I., cuyo testimonio da cuenta de la existencia de dicho vehículo y en su conjunto son apreciados y aquí valorados.

Los mismos hechos fueron referidos por el ciudadano RENNI J.G.C., llegado al lugar del suceso inmediatamente después de haber ocurrido, refiriendo lo que la víctima fallecida le comentó antes de su deceso, y que concuerda con las especies rendidas por los testigos apreciados en sala, aquí mencionados y valorados en su conjunto, así como el testimonio rendido por el ciudadano J.E.G.R., quien da cuenta de los insultos y hostigamiento realizado a las víctimas antes de escuchar una serie de detonaciones y verificar poco después, la existencia de las víctimas heridas.

En este sentido, los funcionarios GLENNYS MATOS y S.M. al rendir sus correspondientes testimonios, informan del lugar de suceso ocurrido en la vía pública, y de la colección de las evidencias que tienen un nexo causal con las incautadas, como lo son el arma de fuego asignada al funcionario R.P., siendo apreciados sus testimonios así como el de la ciudadana YULIBEL CONTRERAS, experto adscrita al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien examinó muestras colectadas en el interior del vehículo de que aquí se trata, sin que se detectaran componentes característicos de la deflagración de la pólvora; aun cuando su dicho es apreciado por este Juzgador, quien aquí decide concluye que no constituye tal probanza un elemento que pueda exculpar a los acusados, ya que el sitio de suceso se encuentra en el exterior del vehículo, a lo cual puede agregarse que por ser un hecho incontestable que las víctimas fueron heridas en la vía pública, luce poco probable que los disparos hayan sido igualmente producidos desde el interior de la cabina, y en todo caso, la influencia de elementos externos como el viento es susceptible de modificar los resultados obtenidos, habida cuenta del tiempo transcurrido entre el hecho, y la colección de las muestras correspondientes.

De todo lo anteriormente señalado, se concluye que ha sido traída evidencia suficiente para corroborar la hipótesis planteada por el Ministerio Público, estableciendo fundadamente que en fecha 1 de mayo de 2010, en el sector conocido como Calle B.d.M., adyacente al local comercial denominado “AquiTa”, los ciudadanos R.J.P.P. y C.A.L.A. siendo aproximadamente entre y cuatro y media a cinco horas de la madrugada, a bordo de un vehículo Jeep de color azul, luego de dejar al ciudadano H.R. se toparon con los ciudadanos R.E.M.A. y D.O.G.C., a quienes luego de ubicarlos en el piso y amedrentarlos, procedieron a dispararle hiriéndolos gravemente, perdiendo la vida el segundo en vista del lugar en que recibió uno de los disparos por aquellos proferidos, no pudiendo determinarse por efecto de cuáles disparos de las dos armas accionadas se produjeron las lesiones y la muerte de las víctima ni por medio de la prueba testimonial, ni de la criminalística forense al haberse peritado las partes de balas en el sitio de suceso o en la víctima.

De otra parte, las circunstancias exculpatorias y contradicciones alegadas por esta defensa, han sido analizadas por este Despacho sin encontrar alguna que quebrante la coherencia de la prueba testimonial aquí apreciada, con las diferencias propias de la percepción del ser humano; no fue traída evidencia alguna de las malas prácticas policiales denunciadas por el acusado R.P., y las denunciadas deficiencias de la investigación no invalidan la actividad policial, ni quebrantan los derechos o garantías de los acusados, desechando el contenido del oficio suscrito por el Director General de la Policía Municipal de Vargas incorporado por su lectura y ofrecido por la defensa, por resultar impertinente con los hechos objeto del debate.

Así, en fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, resulta ajustado a derecho CONDENAR al ciudadano R.J.P.P. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 ibídem, en relación con el artículo 424 sustantivo penal así como al ciudadano C.A.L.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 ibídem, en relación con el artículo 424 sustantivo penal, así como ABSOLVER al ciudadano C.J.L.A. de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, al no haber demostrado la vindicta pública la corporeidad del hecho pues no consta de las pruebas evacuadas en el debate, la existencia del arma de fuego incriminada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE...”

Analizado como ha sido el contenido de la sentencia impugnada, esta Alzada observar que la pretensión del abogado G.P. con respecto a la denuncia de inmotivación, se circunscribe a considera que los hechos objetos de este proceso encuadran en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y no en HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, como lo estableció la sentencia recurrida, señalando que: “…en las entrevistas sostenidas con mi defendido, el (sic) manifestó que al llegar al sitio donde ocurrieron los hechos y dejar al ciudadano que con ellos andaban, se acercaron dos (02) ciudadanos, en actitud hostil y con serias intenciones de despojarlos de sus pertenencias, situación esta que los obligo (sic) en pro de la defensa de su integridad física y de los bienes que ellos portaban a darle la voz de alto y al no acatarla, uno de los ciudadanos percuto (sic) el arma con el fin y propósito de alertarlos y de repeler la conducta antijurídica, nunca hubo la intención por parte de los hoy sentenciados de atentar contra la vida de esas personas, situación esta que no fue evaluada por el Juez de la causa, para anunciar un cambio de calificación ya que lo ajustado a derecho seria el haber condenado a mis defendido por el delito de Homicidio PRETERINTECIONAL, en virtud de que nunca hubo la intención de cegar la vida, mas las heridas recibidas así lo ocasionaron…”Ante esta pretensión, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la sentencia recurrida comporta un fallo de carácter condenatorio, siendo ello así tenemos que el principio de congruencia contenido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación, y en el auto de apertura a juicio, de allí que según la doctrina, la sentencia debe ser congruente con los hechos alegados y probados por las partes al menos por dos razones de distinta índole:

…Primero, por la vinculación necesaria que existe entre la consideración de los hechos que el juez hace en la sentencia con el principio de defensa en juicio, puesto que las partes deben concurrir, mediante la actividad dialéctico-acción-reacción, a la configuración de la fisonomía de la armazón fáctica (a través de los actos procesales que configuran el iter probatorio y de los alegatos). Segundo, porque dicho tejido de hechos resulta ser la base específica e inevitable de la calificación jurídica del caso y de la consecuente aplicación de la norma jurídica por parte del juez. De allí la vinculación entre el principio de congruencia y la verdad de los hechos buscada en el proceso. Se infringe la congruencia, si no se resuelve sobre todo lo que se debió resolver o cuando se resuelve una cuestión distinta, y por exceso, si se resuelve sobre lo que no es objeto de resolución, es decir, cuando la sentencia resuelve una cuestión no planteada…

“Actividad probatoria y valoración racional de la prueba” Autor R.R.M.. Pags 740 y 741.

Sentado lo anterior, tenemos que del análisis efectuado al fallo recurrido entre las que se encuentra las deposiciones de las partes, en especial de la defensa, no se evidencia que durante el desarrollo de este juicio oral y público se haya alegado la supuesta agresión de la que fueron objeto los hoy acusados por las victimas, como lo manifiesta el recurrente en el escrito recursivo, de allí que en el fallo impugnado el juez aquo concluye en:

“…que ha sido traída evidencia suficiente para corroborar la hipótesis planteada por el Ministerio Público, estableciendo fundadamente que en fecha 1 de mayo de 2010, en el sector conocido como Calle B.d.M., adyacente al local comercial denominado “AquiTa”, los ciudadanos R.J.P.P. y C.A.L.A. siendo aproximadamente entre y cuatro y media a cinco horas de la madrugada, a bordo de un vehículo Jeep de color azul, luego de dejar al ciudadano H.R. se toparon con los ciudadanos R.E.M.A. y D.O.G.C., a quienes luego de ubicarlos en el piso y amedrentarlos, procedieron a dispararle hiriéndolos gravemente, perdiendo la vida el segundo en vista del lugar en que recibió uno de los disparos por aquellos proferidos, no pudiendo determinarse por efecto de cuáles disparos de las dos armas accionadas se produjeron las lesiones y la muerte de las víctima ni por medio de la prueba testimonial, ni de la criminalística forense al haberse peritado las partes de balas en el sitio de suceso o en la víctima...”

De allí que se determine, la insistencia del vicio de inmotivación alegado por el recurrente al sustentarse su pretensión a situaciones de hecho que no se ventilaron en el juicio seguido a los ciudadanos ROMMER J.P.P. y C.A.L.A., siendo que en el fallo impugnado se evidencia una total congruencia entre lo alegado por las partes y lo decidido por el Juez Aquo, en cuya motivación se establece que no se configura el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL que arguye la defensa y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la denuncia de falta de motivación alegada por el abogado G.P. en su carácter de Defensor Público del segundo de los nombrados.

Verificado como ha quedado que en el presente caso no se configura el vicio de inmotivación alegado, corresponde a este Despacho verificar si la motivación explanada por el Juez aquo, resulta contradictoria o ilógica como lo alegan los abogados N.P. y G.P. en los escritos de apelación interpuestos y en tal sentido se observa que:

La pretensión de ambos profesionales del derecho, se circunscriben en la presunta contradicción que se produce en la sentencia con respecto a lo afirmado por la funcionaria YULIBERT CONTRERAS, quien indicó que la prueba de ATD realizada al vehiculo marca Toyota, modelo Land Crusier dio resultado negativo, y lo expuesto por los ciudadanos P.A. SURAEZ CORREA Y T.D.J.S., quienes indican que los disparos fueron realizados en el interior del vehiculo que tripulaban los acusados, considerando que la convicción del Juez aquo con respecto a este hecho produce la violación del artículo 49 Constitucional, pues a decir del defensor del acusado ROMMER J.P.P., no puede acreditarse “ la acción u omisión de un hecho punible, y mucho menos la vinculación directa o indirecta de su patrocinado”, en tanto que para el abogado G.P., en la recurrida no se tomo en consideración que se estaba condenado al acusado C.A.L.A., con el testimonio de familiares de una de la victimas, de allí que a su decir la poca claridad en la que se sustenta el fallo con respecto a este punto, “no permiten establecer quien fue el que verdaderamente acción el arma de fuego”, lo que crea dudas y por ende constituye la violación del artículo constitucional antes señalado.

De lo anterior se desprende, que los alegatos de la partes están referidos a cuestionar la convicción que generaron en el juez Aquo, las testimóniales rendidas por la experto YULIBERT CONTRERAS y los ciudadanos P.A. SURAEZ CORREA Y T.D.J.S., quienes en el presente caso fueron ofrecido como prueba de cargo por parte del Ministerio Público para acreditar los hechos objeto de este proceso; frente a esta situación es necesario indicar que tal como lo afirma la doctrina: “…los hechos objetos del proceso son conocidos por el Juez a través de las descripciones, narraciones de las partes y los testigos, y las valoraciones efectuada por los expertos o las mostraciones o reconocimientos que realice…”; de allí como lo afirma P.D.I. (En su obra la motivación de los hechos en la sentencia penal) citado por R.R.M., en su libro: “Actividad probatoria y valoración racional de la prueba” Autor R.R.M.. Pág. 148 “El juez se entiende no directamente con los hechos como tales, sino con proposiciones relativas a los hechos, con representaciones cognoscitivas que denotan algo acontecido en el mundo real” y como en el proceso se debe aplicar normas, es claro que el “Thema probandum” son los elementos fácticos que sirven de presupuestos a aquellas normas con base a las alegaciones de la partes.

Por otro lado, vale afirmar que los ciudadanos P.A. SURAEZ CORREA Y T.D.J.S., como se dijo ut supra, actuaron como testigos en el presente caso, cualidad esta que conforme lo indica el fallo 369 de fecha 02-08-06 de la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY: “…puede ser atribuida a cualquier persona que da testimonio de algo, que presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo…”, señalando igualmente dicha sala en sentencia Nº 563 de fecha 23-10-2008, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol que“… No existe impedimento a familiares o allegados a declarar a favor o en contra del acusado, y habrá que observar si se trata de testigos presénciales y si sus dichos concuerdan entre si y llegan a convencer efectivamente al juez sobre la verdad de los hechos…”

Sentado lo anterior, tenemos que en el fallo impugnado el Juez Aquo al valorar el testimonio de los ciudadanos P.A.S.C. Y T.D.J.S., así como el de la experta YULIBERT CONTRERAS, concluyó de la siguiente manera:

….fueron los encausados avistados por el ciudadano P.A.S.C., desechando el contenido del reconocimiento de imputados incorporado por su lectura al debate por haber referido avistar a uno de los acusados en las dependencias policiales, siendo éste advertido por la ciudadana T.D.J.S. sobre un altercado en el sector donde residen, así como haber avistado a dos sujetos, procediendo éste a salir a verificar la situación, observando a los acusados quienes le manifestaron que se retirara del lugar, apreciando ambos ciudadanos un vehículo tipo camioneta, jeep a.m., que se corresponde con las características del vehículo experticiado por el funcionario J.I., cuyo testimonio da cuenta de la existencia de dicho vehículo y en su conjunto son apreciados y aquí valorados….

…En este sentido, los funcionarios GLENNYS MATOS y S.M. al rendir sus correspondientes testimonios, informan del lugar de suceso ocurrido en la vía pública, y de la colección de las evidencias que tienen un nexo causal con las incautadas, como lo son el arma de fuego asignada al funcionario R.P., siendo apreciados sus testimonios así como el de la ciudadana YULIBEL CONTRERAS, experto adscrita al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien examinó muestras colectadas en el interior del vehículo de que aquí se trata, sin que se detectaran componentes característicos de la deflagración de la pólvora; aun cuando su dicho es apreciado por este Juzgador, quien aquí decide concluye que no constituye tal probanza un elemento que pueda exculpar a los acusados, ya que el sitio de suceso se encuentra en el exterior del vehículo, a lo cual puede agregarse que por ser un hecho incontestable que las víctimas fueron heridas en la vía pública, luce poco probable que los disparos hayan sido igualmente producidos desde el interior de la cabina, y en todo caso, la influencia de elementos externos como el viento es susceptible de modificar los resultados obtenidos, habida cuenta del tiempo transcurrido entre el hecho, y la colección de las muestras correspondientes…

Asimismo, se observa que el Juez Aquo en dicha sentencia concluyó de la siguiente manera:

“…ha sido traída evidencia suficiente para corroborar la hipótesis planteada por el Ministerio Público, estableciendo fundadamente que en fecha 1 de mayo de 2010, en el sector conocido como Calle B.d.M., adyacente al local comercial denominado “AquiTa”, los ciudadanos R.J.P.P. y C.A.L.A. siendo aproximadamente entre y cuatro y media a cinco horas de la madrugada, a bordo de un vehículo Jeep de color azul, luego de dejar al ciudadano H.R. se toparon con los ciudadanos R.E.M.A. y D.O.G.C., a quienes luego de ubicarlos en el piso y amedrentarlos, procedieron a dispararle hiriéndolos gravemente, perdiendo la vida el segundo en vista del lugar en que recibió uno de los disparos por aquellos proferidos, no pudiendo determinarse por efecto de cuáles disparos de las dos armas accionadas se produjeron las lesiones y la muerte de las víctima ni por medio de la prueba testimonial, ni de la criminalística forense al haberse peritado las partes de balas en el sitio de suceso o en la víctima…”

Conforme a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden advierten que al ser la sentencia un todo, la misma debe ser analizada de manera integra, de allí que una vez verificado su contenido por esta Alzada, se determina que independientemente de las impresiones a los cuales hacen referencia los abogados defensores, en el fallo impugnado quedó expresamente establecido, que los hoy ciudadanos ROMMER J.P.P. y C.A.L.A., llegaron al lugar donde ocurrieron los hechos a bordo de un vehiculo Toyota Lad Crusier, sin que mediara razón alguna arremetieron en contra de los ciudadanos R.E.M.A. y D.O.G.C., efectuado en contra de los mismos disparos que le causaron lesiones al primero y la muerte al segundo, siendo avistados por los ciudadanos P.A.S.C. Y T.D.J.S., cuyo parentesco con uno de las victimas no invalida sus testimóniales, quedando determinada en dicho fallo que la acción delictiva desplegada por los acusados aparece corroborada con el propio testimonio del ciudadano R.E.M.A., quien sin lugar a dudas los reconoció como participes de los hechos objeto de este proceso, de allí que resulte irrelevante si éstos dispararon desde el interior o fuera del vehiculo en cuestión, razón por la cual se DECLARAN SIN LUGAR LAS DENUNCIAS en cuanto a los vicios de ilogicidad y contradicción alegados por los abogados N.P. y G.P., al no encontrarse configurados los mismos en el presente fallo.

Por último, se evidencia en el escrito de apelación interpuesto por el abogado N.P., que el mismo denuncia la “OMISIÓN FLAGRANTE del Tribunal Tercero de Juicio del estado Vargas, en lo concerniente a la Experticia balística practicada por el funcionario L.E.P.M.”; porque a su decir las evidencias extraídas al cadáver, no coinciden con el arma incriminada y experticiada, ni mucho menos pertenece al arma de fuego asignada a su defendido ROMMER J.P.P. y al no haber sido analizados estos hechos por el A quo, produce una falta de solución respectos a cuestiones fundamentales planteadas por dicho experto, para configurar el tipo penal imputado a su defendido, que de haber sido analizados hubiere conducido a determinar una eximente o atenuante en las calificantes del delito que se le imputa.

Frente a esta argumentación, cabe destacar que en el fallo impugnado el Juez Aquo, manifestó entre otras cosas que “… no pudiendo determinarse por efecto de cuáles disparos de las dos armas accionadas se produjeron las lesiones y la muerte de las víctima (sic) ni por medio de la prueba testimonial, ni de la criminalística forense al haberse peritado las partes de balas en el sitio de suceso o en la víctima…”

La argumentación anterior a todas luces, denota un pronunciamiento en cuanto a lo afirmado por el experto L.E.P.M., pues en base a ello el Juzgador estimo acreditada la figura de “complicidad correspectiva”, la cual implica una rebaja sustancial en la pena a imponer al ciudadano ROMMER J.P.P., a quien no se le consideró autor de los hechos punibles aquí acreditados, circunstancia que redunda en beneficio del precitado acusado, de allí que la razón no asiste al recurrente y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia.

En consecuencia de los razonamientos antes aludidos, esta Alzada considera procedente CONFIRMAR la sentencia publicada en fecha 2 de Agosto de 2011, por el Juzgado Tercero Circunscripcional en fecha de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, mediante la cual CONDENO al ciudadano ROMMER J.P.P. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del referido texto adjetivo penal, en relación con el artículo 424 ejusdem y al ciudadano C.A.L.A. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del referido texto adjetivo penal, en relación con el artículo 424 ibidem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARAN SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS en la presente causa, el PRIMERO por el Abogado N.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROMMER J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.960.360 y el SEGUNDO por el Abogado G.P., en su carácter de Defensor Público del ciudadano C.A.L.A. titular de la cédula de identidad Nº 17.482.366, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de Agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano ROMMER J.P.P. de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-02-85, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio funcionario de la Policía Metropolitana, residenciado en el Teleférico, Macuto, calle Orama, casa s/n, pasaje Yaracay, Estado Vargas, hijo de J.P. y Y.P., titular de la cédula identidad No. V-l7.960.309 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del referido texto adjetivo penal, en relación con el artículo 424 ejusdem y al ciudadano C.A.L.A. de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 22/03/1986, de 26 años de edad, de civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 17.482.366, hijo de Z.L. (v) y padre desconocido, residenciado en La Guaira, parte alta de P.N. a Polvorín, casa s/n, estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del referido texto adjetivo penal, en relación con el artículo 424 ibidem.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese y líbrense las correspondientes boletas de traslados.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÌA

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

Causa No.- WP01-R-2011-000424.

RMG/ NES/ RCR/ /mm.

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