Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISÉIS (26) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012).

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000940.

PARTE ACTORA: R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.804.459.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.V.F. y R.A.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.832 y 92.573.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.V.A.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.196.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 22/03/2012, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 18/07/2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación Judicial de la parte actora adujo en su escrito de demanda que el ciudadano: R.A.R.G. suscribe con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un contrato bajo la denominación de Honorarios Profesionales, por tiempo determinado con vigencia a partir del 13/10/2003 hasta el 31/12/2003, cuyos servicios se prestaron en la División de Registro y Normativa Legal adscrita a la Gerencia de Recursos humanos, estipulándose como contraprestación a los servicios prestados la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), mensuales, a ser pagados previa presentación de informe de gestión. Posteriormente suscribió nuevos contratos igualmente por honorarios profesionales en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, siendo este último con vigencia desde el 15 de enero de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007, con una última remuneración de dos mil novecientos un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.901,60), la cual se efectuaba en dos quincenas mediante abono en cuenta nómina, que el 17 de Diciembre de 2003 le pagaron tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00) por concepto de bonificación especial, que además fue reconocido como trabajador activo adscrito a la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos mediante inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por otro lado, señala que la extinción de la relación de trabajo fue el 31 de diciembre de 2007 por expiración del término de vigencia del contrato convenido, cuando ante la primacía de la realidad de las formas o apariencias fue por despido injustificado, por lo cual, reclama el pago de los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo de los siguientes conceptos: Por prestación de antigüedad Bs. 21.258,57, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 4.955,71; Vacaciones anuales y fraccionada 2003-2007 Bs. 10.783,60, bono vacacional anual y fraccionado 2003-2007 Bs. 3.228,70, utilidades anuales y fraccionadas 2003-2007 Bs. 49.327,20, salarios retenidos Bs. 7.925,00, indemnizaciones por despido injustificado Bs. 15.829,84, y por último la cantidad de Bs. 7.914,92, por Indemnización sustitutiva de preaviso. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs. 121.223,60, más intereses de mora y corrección monetaria.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda adujo que el ciudadano: R.A.R.G., prestó sus servicios de asesoría bajo la condición de contratado por Honorarios Profesionales (Art. 4 RLOT), cuya modalidad de contrato no es de naturaleza laboral, puesto que no se dan lo elementos propios de una relación laboral, como son: subordinación, salario y ajenidad, que se trata de una relación civil, y en consecuencia, considera que no se generaron los pasivos laborales a favor del actor, por lo cual existe una incompetencia por la materia por tratarse de materia civil objeto del contrato y no en ocasión de una relación laboral. Que no hubo una exclusividad, pues alega, que se desempeñaba como abogado externo en el libre ejercicio asesorando y representando en juicio a empresas Privadas y Entes Públicos bajo la misma modalidad que lo vinculó al organismo, pactando las partes de mutuo acuerdo el servicio de una asesoría y el pago de la misma previo Informe de Gestión de resultados, situación que desvirtúa el carácter laboral de dicho vínculo. Adujo que debido a esto, se evidencia la incompetencia por la materia de estos Juzgados Laborales, por tratarse de materia civil el objeto del contrato y no en ocasión de una relación laboral, pues los términos del contrato son muy claros al cumplirse todos los pagos correspondientes se hacían mediante cheque previo convenio de partes de acuerdo a los informes que previamente eran presentados, de manera que así se solicita que sea acordado la incompetencia de estos Juzgados Laborales. Adujo que el accionante en ningún momento formó parte de la nómina del personal contratado por servicios personales o de funcionario público, que son los que vienen siendo el personal del SENIAT que perciben los beneficios derivados por una parte de los contratos y por el otro conforme a las normas estatutarias que rige a los segundo mencionados. Que su representada nunca tuvo la intención de inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue un error involuntario el cual fue subsanado de inmediato al egresarlo el 28/10/2003, pocos días después de su inicio de contratación por honorarios profesionales con el SENIAT, lo cual se verifica que únicamente se cotizó 10 semanas y los sucesivos años no hay cotización alguna. Por otra parte, adujo que no estaba sometido a horario ni a control disciplinario, toda vez que el actor disponía libremente de su tiempo, pues simultáneamente prestó sus servicios como abogado para otras instituciones como el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, prestando su asesoría y representándolos judicialmente. Por último reitera que el accionante no es trabajador de índole laboral del SENIAT; por lo que niega y rechaza todas las cantidades y conceptos reclamados por el actor, que además lejos de convalidar la pretensión del mismo al cobro de unas prestaciones laborales que no le corresponden, procede a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, incluyéndose a estos efectos cualquier otro concepto no indicado en la contestación, alegando a favor de su representada los privilegios procesales que la Constitución y las Leyes que se le otorgan a la República.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, queda controvertido si la relación que vínculo al accionante y a la demandada fue de naturaleza laboral o civil, bajo la figura de un contrato por honorarios profesionales, por lo cual, la carga de la prueba recae en la parte demandada, quien deberá demostrar la naturaleza de la relación existente entre ambas partes. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 3 al 14 del cuaderno de recaudos Nro. 1, contrato de servicio y adendum suscrito entre el accionante y la demandada, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el contratado prestará servicios profesionales en la división de Registro y Normativa Legal adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, a tiempo determinado desde el 27/10/2003 hasta el 31/12/2003, cancelando la cantidad de Bs. 1.600.000,00 mensuales, previa presentación de informe de gestión, 01/01/2004 hasta el 31/12/2004, cancelando la cantidad de Bs. 1.075.000,00 mensuales, previa presentación de informe de gestión, desde el 02/02/2005 hasta el 31/12/2005, cancelando la cantidad de Bs. 1.500.000,00 mensuales, previa presentación de informe de gestión, desde el 09/03/2006 hasta el 31/12/2006 y Bs. 1.857.600,00 desde el 15/01/2007 hasta el 31/12/2007, Bs. 2.901.600,00, que la actividad no será de manera exclusiva, ni implica subordinación, por no tratarse de una relación laboral, lo no previsto se regirá por las disposiciones contenidas en la legislación civil ordinaria. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 15 y 16 del cuaderno de recaudos Nro. 1, impresión de cuenta individual del ciudadano R.R., documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la inscripción por ante el I.V.S.S., del mencionado ciudadano teniendo como fecha de ingreso el 27/10/2003 y fecha de egreso el 28/10/2003. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto del folio 17 al 81 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibos de pago, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el accionante recibe cheque para la cancelación por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 83 y 84 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de constancia de trabajo, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mencionada documental se desprende que el ciudadano R.R., ingreso a la demandada como contratado por honorarios profesionales, en fecha 27/03/2003, bajo contrato celebrado desde 01/01/2004, hasta el 31/12/2004, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.075.000,00. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 86 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de notificación de fecha 29/08/2007, emanada de la Supervisión de Sub delegaciones Región Capital Sub delegación Chacao, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se hace constar que el ciudadano R.G.R.A., manifestó el extravío del Carnet Identificativo del SENIAT. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserto del folio 87 al 105 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de poderes otorgados por el Seniat al ciudadano R.R., documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia los instrumentos poder que la demandada otorgó al actor. Así se establece.-

Promovió marcado “I y J K” que riela inserto al folio 106 y 107, del cuaderno de recaudos Nro. 1, memorandos, documentales a las cuales esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “K” que riela inserto del folio 108 al 123 del cuaderno de recaudos Nro 1, memorandos, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende las instrucciones realizadas por la ciudadana L.V.A. en su condición de Coordinadora de Asuntos Laborales de la demandada, correspondiente a cronogramas de las audiencias. Así se establece.-

Promovió marcado “L” que riela inserto al folio 124 del cuaderno de recaudos Nro. 1, acta de fecha 26/10/2007, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la celebración de una audiencia preliminar en el expediente signado GP02-S-2006-000383 y en el mencionado Tribunal, en el cual el accionante actúa como apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece.-

Promovió marcado “L” que riela inserto al folio 125 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia reconocimiento a los valores del trabajador administrativo, documental que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 126 al 178 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicado emitido por la ciudadana L.V.A.P. al actor, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que en virtud de la aprobación de las vacaciones de la mencionada de la ciudadana L.V.A.P., le informa al ciudadano R.R. que continúe con el seguimiento de las causas de la demandada ante los Tribunales del Trabajo e Inspectoría del Trabajo de Caracas, en virtud que la ciudadana L.V.A.P. se encontraría de vacaciones. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición de los recibos de pago los cuales rielan insertos del folio 17 al 80 del cuaderno de recaudos Nro. 1, y las constancias de trabajo por honorarios profesionales que rielan insertos del folio 83 al 85 del cuaderno de recaudos Nro. 1, y de la documental marcada M que riela inserto al folio 126 del cuaderno de recaudos Nro. 1, documentales que fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual esta Alzada reproduce su apreciación. Así se establece.-

Promovió la exhibición de las documentales marcada I y J, que riela inserta al folio 106 y 107 del cuaderno de recaudos Nro. 1, referidas a copias de memorándum de fecha 28/02/2008, documentales que fueron impugnadas en la audiencia de juicio, sin embargo, esta Alzada les otorga valor probatorio, por cuanto fueron promovidas como una prueba de exhibición y las mismas no fueron exhibidas, de las mismas se evidencia que el actor prestaba servicios para la empresa demandada por honorarios profesionales y lo relativo a las solicitudes de pago de viáticos ajustado al manual de viáticos. Así se establece.-

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Promovió que riela inserto al folio 85 del cuaderno de recaudos Nro. 1, constancia de trabajo de fecha 06/05/2004, la cual fue desconocida la firma por la demandada en la audiencia de juicio, siendo promovida la prueba de cotejo por el actor, para lo cual se designó a la ciudadana L.G. experta grafotécnico, quien previamente juramentada consignó informe pericial, cursante a los folios 247 al 254 de la pieza Nro. 1, acompañado de la instrumental desconocida cursante al folio 255 de la pieza Nro. 1, evacuada la prueba en la audiencia de fecha 08 de marzo de 2012, oportunidad en la cual la experto declaró con relación al documento objeto de su estudio, la metodología e instrumentos empleados para su examen así como las conclusiones de su estudio sin que ninguna de las partes hubieren objetado dicha prueba. Luego de examinado el resultado arrojado por la prueba conjuntamente con la declaración dada por la experto en la audiencia de juicio, determinando que la firmas cuestionada responden a la firma auténtica de la misma persona G.M.A., que suscribió el documento, en tal sentido, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el actor prestó servicios por honorarios profesionales en el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en la Gerencia de Recursos Humanos, bajo contrato celebrado desde el 01 enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, en la cual devengó una remuneración de Bs. 1.075,00. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 03 al 09 del cuaderno de recaudos Nro. 2, Lineamientos para el tratamiento uniforme del personal contratado por la Administración Pública, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende las condiciones especificas de los contratos laborales y de servicios profesionales, a fin de cubrir los requerimientos de personal altamente calificado, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN). Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 10 al 19 del cuaderno de recaudos Nro. 2, contratos suscritos entre el accionante y la demandada, documentales que ya fueron valoradas ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 20 y 21 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple de constancia, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que se suscribió contrato por honorarios profesionales con el ciudadano R.R., en los periodos desde el 13/10/2003 al 31/12/2003, desde el 01/01/2005 al 31/12/2005, desde el 09/03/2006 al 31/12/2006 y desde el 15/01/2007 al 31/12/2007, como abogado externo de la Gerencia de Recursos Humanos, recibiendo una remuneración de Bs. 2.901,60, previa presentación de Informe de Gestión.

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 22 del cuaderno de recaudos Nro. 2, comunicación del 26 de marzo de 2009, emitido por el ciudadano G.A.B.D.d.R.H.d.I.A.I.d.M., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el accionante se desempeña como abogado de la consultoría jurídica del Instituto desde el 16/04/2002, como contratado por honorarios profesionales. Así se establece.-

Promovió marcados “F” que riela inserto del folio 23 al 61 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copias certificadas de contratos por honorarios profesionales suscritos entre el actor y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y punto de cuanta, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el demandante suscribió con la referida Institución contratos por servicios profesionales con las siguientes vigencias; 17-07-2002 al 31-12-2002, 01-01-2003 al 31-03-2003, 01-04-2003 al 31-10-2003, 01-11-2003 al 31-12-2003, 01-01-2004 al 30-03-2004, 01-04-2004 al 31-06-2004, 01-072004 al 31-12-2004, 01-01-2005 al 30-06-2005, 01-07-2005 al 31-12-2005, por honorarios profesionales. Así se establece.-

Promovió marcados “H” que riela inserto al folio 62 y 63 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia de la cuenta individual de la página del portal de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documental que fue valorada en las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcados “I” que riela inserto del folio 64 al 148 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copias de decisiones dictadas por diferentes Tribunales del República Bolivariana de Venezuela, y del Tribunal Supremo de Justicia, documental que no constituye material probatorio. Así se establece.-

Promovió marcados “J” que riela inserto del folio del folio 149 al 161 del cuaderno de recaudos Nro. 2, poder otorgado el 17 de marzo de 2005 por parte del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía a diversos abogados, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que el mencionado Instituto le otorgó poder al actor a los fines que represente, sostenga y defienda las acciones, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentarse. Así se establece.-

Promovió marcados “K” que riela inserto del folio del folio 162 al 180 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Banco Provincial, documental que no constituye material probatorio. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio del folio 162 al 223 del cuaderno de recaudos Nro. 2, y del folio 03 al 233 del cuaderno de recaudos Nro. 3, copias de cheques girados contra el Banco Industrial de Venezuela y órdenes de pago a favor del demandante, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende los pagos realizados al actor por concepto de honorarios profesionales y viáticos al actor, así como la solicitud de pago. Así se establece.-

Promovió marcado “M” que riela inserto del folio del folio 234 al 307 cuaderno de recaudos Nro. 3, copias certificadas de los informes de gestión y de los viajes realizados por el accionante, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden los informes realizados por el actor de las actividades desplegadas en las sedes judiciales y las formas en que fueron llevado los casos a nivel nacional. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes a la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, la cual no corre inserta a los autos y fue desistida por la demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido no hay asunto que a.A.s.e..-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Liannete Gómez, M.L.B. y M.P., asistiendo a rendir declaraciones las ciudadanas Liannete Gómez, y M.P..

De la testimonial de la ciudadana Liannete Gómez se pudo extraer que labora desde el 24-05-2001 en la División Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, como funcionario de carrera grado 14, cumple un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes, sometida a un régimen disciplinario y asignado un puesto de trabajo, que conoce al ciudadano R.R. el cual estaba contratado bajo modalidad por honorarios profesionales, es abogado externo, que no cumple un horario de trabajo y no tenía puesto asignado, ni régimen disciplinario, se le asignaba casos en materia laboral y funcionarial y rendía informes de gestión, que tenía conocimiento de que estaba contratado por el Instituto Aeropuerto de Maiquetía por honorarios profesionales y llevaba juicios privados como abogado litigante. En las repreguntas contestó que trabaja desde el 24-01-2005, como funcionario de carrera y actualmente grado 14, siempre adscrita a la Dirección y ahora Coordinadora de los juicios laborales y funcionariales, tiene bono de producción y el cual no se les paga a los contratados ya que es sólo para los funcionarios del SENIAT y no para los que se encuentran por honorarios profesionales, que al ciudadano R.R. se le señaló que no le pagarían, pero en una oportunidad por error de nómina se le canceló y hubo una averiguación por Auditoría por ese error, no sabe si fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los seguros sociales y no le consta y los funcionarios de carrera cobran quincenal y les hacen sus deducciones, que al ciudadano R.R. se le pagaba mensual por cheque. Que la política de los viáticos es una normativa o manual de viáticos para gastos en ocasión a servicios al SENIAT en el interior o exterior del país y se le pagan sean funcionarios de carrera o a los contratados por honorarios profesionales, al ciudadano R.R. se le pagaba por cheque, no tuvo cuenta nómina se le pagaba según su contrato por honorarios profesionales.

De la testimonial de la ciudadana M.P. se extrae que labora desde mayo de 2006, en la Gerencia de Recursos Humanos como funcionario público, conoce a R.R. quien estaba contratado bajo modalidad de honorarios profesionales, que lo sabe porque elaboraba ella los contratos, no tenía puesto asignado no cumplía horario, no estaba sometido a régimen disciplinario, dicho por él mismo llevaba causas en el aeropuerto, previa presentación de informe mensual le elaboraban un cheque. A las repreguntas contestó que el ciudadano R.R. era abogado externo llevaba causas asignadas en Caracas, los contratos no llevaban expresamente la cancelación de viáticos, están sujetos a una normativa interna, los funcionarios cumplen su horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., así tenga que ir a Tribunales y sino, tiene que notificarlo, los pagos eran mensualmente previo informe.

Esta Alzada les otorga valor probatorio. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez de juicio efectuó la declaración de parte al ciudadano R.A.R.G., se pudo extraer lo siguiente:

Que posee 12 años de graduado, actualmente se encuentra culminando sus estudios en la especialización de Derecho Procesal penal y Procesal Administrativo, que era empleado del SENIAT, que en ningún momento le emitía factura, que las condiciones consistía en representar a la Institución, realizaba constantes viajes, tenía oficina y computadora, cuando llegaba de viaje informaba a los Jefes de división, lo que recibía dependía simplemente de su asignación quincenal siendo cantidades iguales, en las cuales en ningún momento variaba sino con progresivos aumentos, que lo inscribieron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en un momento se planteó abrir una cuenta para cancelar su remuneración, en cuanto la supervisión que L.A. le daba instrucciones, supervisaba, no era necesario los informes para el pago, nunca emitió una factura, que en relación a los contratos con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía el mismo derivó de su buena gestión en dicho instituto por lo cual el propio Superintendente lo llamó al SENIAT, por lo cual se le permitía realizar dicha gestión paralelamente la cual consistía únicamente en una asesoría y nunca representó judicialmente al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por el cúmulo de trabajo que no se lo permitía, adicionalmente a su trabajo en el SENIAT tenía que viajar mucho, dado que tenía que acudir a las Inspectorías, Tribunales Contenciosos, Corte y al Tribunal Supremo de Justicia, que conocía las condiciones de trabajo y la forma en la cual se le contrató pero que las aceptó por la necesidad de percibir una remuneración, sin embargo lo que existió fue una simulación, que durante su trabajo en el SENIAT no aceptó en ningún caso poderes y que los poderes que se le habían otorgado eran desde el 2000 al 2003 y que si los mismos no fueron revocados no era imputable a su persona, que nunca le otorgaron vacaciones que aceptó esas condiciones porque le gustaba su trabajo, aparte dado su buen rendimiento, que no le cancelaron bonificación anual, que la relación finalizó el 31 de julio de 2007, por vencimiento del contrato

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), declaró sin lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

(…) debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes. (…)En el presente caso, de los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, en concordancia con las respuestas dadas por el accionante con ocasión a la declaración de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal lo siguiente: (…) no se encuentra en el presente caso, uno de las principales características del contrato de trabajo como lo es la subordinación ni dependencia, toda vez que la subordinación entraña una limitación de la libertad del trabajador para sí o para otro, cualquier actividad diferente a la pactada con su patrono, es decir el patrono es el dueño del tiempo de la actividad de su trabajador, lo cual atribuye a la posesión de su esfuerzo, y si ello es así, mal podría haber prestado el actor servicios para dos organismos y terceros simultáneamente, razón por la cual concluye esta Juzgadora que no existió dependencia ni subordinación en el presente caso. Así se establece.- (…) concluye esta Juzgadora que los servicios que el accionante prestó a la demandada fueron servicios profesionales por honorarios profesionales, correspondiéndose con la labor realizada por un profesional del derecho con experiencia y que como el propio actor lo señalara, la demandada se interesó por su conocimiento y experiencia, en concordancia con las pruebas documentales de las cuales evidenció que el actor prestó servicios a otras instituciones y personas actuando en representación en sedes judiciales en materia contencioso, laboral y funcionarial, concatenado con la forma que percibió su remuneración la cual se había convenido en los contratos previa presentación de informes. Así mismo de la declaración de parte quedó demostrado que el actor, profesional del derecho, conocía las condiciones de su contratación con la demandada y siendo un profesional del derecho que se presume con un alto nivel profesional y de amplia experiencia, dado que tiene más de 12 años de graduado, lo que hace presumir a esta sentenciadora que el actor estaba consciente de las condiciones en que fueron contratados sus servicios, y que no hubiere presentado algún reclamo a la demandada durante el tiempo de más de 04 años que prestó servicios para la demandada. (…) en el presente caso no se configuraron los elementos, dependencia, ajenidad y salario propios de una relación laboral y que la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que la relación que los vinculó, tal y como lo alegó la demandada, fue a través de un contrato por honorarios profesionales y no de naturaleza laboral, en consecuencia, constituye forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó que los fundamentos de la apelación radica en los siguientes hechos: “Adujo que el a quo omitió todo y cuanto fue alegado en cuanto a la simulación de la relación laboral, que los contratos bajo la denominación de honorarios profesionales se suscriben con posterioridad a la fecha de ingreso o de inicio de la prestación del servicio, lo que significa que el primer día de inicio de la relación laboral no existía un contrato escrito, que la intención de las partes era vincularse a tiempo indeterminado. Adujo que el demandante fue inscrito de manera voluntaria en el IVSS, que el a quo en el análisis probatorio de los contratos por honorarios profesionales donde las partes acordaron el pago una vez al mes previo informe, aduce que en esta caso se obvió el argumente presentado en el libelo de demanda donde se dice que no se le pagaba una vez al mes, sino, contradictoriamente se le pagaba el 15 y último de cada mes mediante cheque, aduce que la bonificación de fin de año no se le dio la debida extensión y las consecuencias jurídicas que establece la Ley, así mismo, hizo referencia a la providencia administrativa Nro. 591 de fecha 28/08/2007, la cual establece la obligación que impone la presentación de facturas para aquellos trabajadores independientes que se encuentren regidos por la Ley Orgánica del Trabajo alegando que el A quo omitió cualquier pronunciamiento, lo cual debió advertir que si no existen esas facturas por el órgano recaudador del Estado Venezolano se trata de un trabajador regido por la LOT. Enunció el Artículo 111 de la LOT, referido a las constancias de trabajo, esto debido a que el A quo desconoció la constancia de trabajo firmada y sellada por el organismo público cuyas consideraciones son dejar establecido que se encontraba en presencia de un trabajador, adujo que fuere cual fuere la denominación del contrato suscrito apelaría también al análisis del Artículo 7 de la Ley vigente referido a los profesionales que presten el servicio, si eso fuere cierto estaría en la errada interpretación de que los Abogados no pueden prestar servicios para organismos públicos, la interpretación adecuada de la norma es que señala que esos trabajadores están amparados por las disposiciones de la LOT, dejando a salvo el ejercicio profesional de la rama que ellos representan, que además estarán amparados por el sistema de seguridad nacional. Adujo que en el año 2008 aparece en la impresión del IVSS vía online donde se refleja que la fecha de egreso fue al día siguiente de haberse inscrito, alegando que materialmente es imposible ya que para la época no existía el sistema TIUNA donde toda inscripción y retiro del trabajador se formulaba por una planilla 14-02 ingreso y 14-03 egreso, existiendo un lapso de espera, es por ello que alega que debido a que consideró ya se había causado un derecho subjetivo y de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debió iniciarse un procedimiento tendente a destruir la veracidad de la declaración del SENIAT ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegó que no se trató de un error debido a que fue después de 62 semanas cuando opera el retiro del trabajador del sistema. Afirma que el SENIAT le pagaba viáticos y que esto desvirtúa que operó un contrato por servicios de honorarios profesionales. Finalmente manifestó que esta lleno de errores los argumentos manejados por el A quo para determinar la presencia de un contrato por honorarios profesionales, obviando que tantos errores llevan a la convicción de que si estamos en presencia de una relación laboral por lo que debió ser declarada con lugar la demanda con todos sus pronunciamientos”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo: “Que la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio es válida y ajustada a derecho, ya que la sentencia aplica el test de laboralidad, aplicando así todos los indicios y los elementos que promovieron tanto la parte actora como la demandada se ejerció el control de la prueba, se determinó con las testimoniales y las documentales que fue un error del SENIAT y que solo fue por dos semanas a nivel Nacional y que en ningún momento esto le da el carácter de trabajador. Adujo que existen documentos tales como el contrato al cual se suscribieron las partes en el cual se establecía claramente la no exclusividad en el servicio, alegando que paralelamente el actor cuando ejercía sus servicios profesionales como Abogado externo del SENIAT ejercía y actuaba para otros organismos públicos, especialmente en el Aeropuerto de Maiquetía y casos particulares, tal como se evidenció con las pruebas presentadas, que el recurrente no cumplía un horario, no existía subordinación ni trabajo disciplinario, que cobraba una vez al mes contra informe, que los viáticos se le pagaron de acuerdo a si hacía viajes, debido al tipo de asesoría que prestaba el actor, ya que el mismo podía trasladarse a un sitio en específico por una audiencia en especial. Con respecto a la bonificación de fin de año adujo que fue un error el cual ocurrió una sola vez, presentándose un problema a nivel técnico debido a esto, que debido al contrato suscrito por honorarios profesionales, esto no lo limita a ser un Abogado externo el cual era la actividad que realmente desempeñaba, que la sentencia dictada por el Juez a quo es ajustada a derecho en donde se logró desvirtuar la presunción de laboralidad”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano R.R. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Vista la apelación realizada por la parte actora, así como las observaciones de la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La presente controversia se circunscribe en determinar si existe relación laboral entre el ciudadano R.R. y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos sobre la naturaleza de la relación de trabajo, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes ( ello con la finalidad de descubrir casos de fraude a la ley o simulación), criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  6. Forma de determinar el trabajo: De acuerdo con la naturaleza del servicio prestado por el accionante, en la División de Registro y Normativa Legal adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia contratos celebrados entre las partes por honorarios profesionales, los cuales corren insertos del folio 03 al 14 del cuaderno de recaudos Nro. 1, específicamente en la cláusula segunda de los mencionados contratos, la demandada se comprometía a pagar al actor mensualmente previa presentación de informe de gestión, y corre inserto a los autos que el ciudadano R.A.R.G., entregó por ante el SENIAT, los informes de gestión de las actividades realizadas en sede judicial, en la que indica las actuaciones que realizó, siendo contratado por honorarios profesionales en áreas determinadas de derecho laboral y funcionarial, cuyos informes de gestión rielan insertos del folio 234 al 265, del cuaderno de recaudos Nro. 3. Asimismo, el ciudadano R.R. expuso en la declaración de parte realizada por la Juez de Juicio que conocía las condiciones de trabajo y la forma en la cual se le contrató.

  7. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se evidencia de las pruebas que cursan a los autos, folio 126 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y del folio 266 al 307 del cuaderno de recaudos Nro. 3, que la demandada le asignaba al ciudadano R.R. los casos que debía seguir por ante los Tribunales e Inspectoría, le indicaba la relación de juicios que debía llevar a cabo. No se le indicaba que debía cumplir un horario, ni en que tiempo debía ejecutar las labores encomendadas. Asimismo, se evidencia del folio 23 al 61 del cuaderno de recaudos Nro. 2, que el ciudadano R.R., al mismo tiempo, que presto servicios en la demandada, actuaba judicialmente a favor del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía t

  8. Forma de efectuarse el pago: De las pruebas que corren inserta a los autos, específicamente las del folio 17 al 81 del cuaderno de recaudos Nro. 1, las del folio 181 al 223 del cuaderno de recaudos Nro. 2 y las del folio 03 al 233 del cuaderno de recaudos Nro. 3, se evidencia recibos de pago, en la cual se deja constancia que el ciudadano R.R. recibía pagos mediante cheques por concepto de honorarios profesionales, asimismo, de la cláusula segunda de los contratos celebrados entre las partes específicamente del folio 6 al 14 del cuaderno de recaudos Nro. 1, se extrae que el pago sería mensual, previa presentación de informe de gestión.

  9. Trabajo personal: El trabajo lo realizaba personalmente el ciudadano R.R., llevando los casos que le eran asignados por el SENIAT, ante los tribunales e inspectoría del trabajo, y al mismo tiempo que debía seguir los casos asignados por la demandada, representaba judicialmente al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por lo que se evidencia que el accionante disponía libremente de su tiempo.

  10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedo demostrado que el ciudadano R.R., realizará su labor en las instalaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ni que estuviera inserto en la División de Registro y Normativa Legal adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada.

  11. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Se evidencia de los contratos celebrados entre las partes, que el pago le sería realizado al demandante mensualmente previa presentación de informes de gestión, por lo cual, las ganancias y perdidas por la presentación o no de estos informes de gestión, las asumía el ciudadano R.R., no influyendo su labor con el fin económico de la demandada.

    A.e.a.t. de laboralidad, se evidencia de autos que el accionante gozaba de todo tipo de libertad al momento de hacer su trabajo, por cuanto a él, le asignaban los casos que debía llevar a cabo y posteriormente presentar un informe de gestión sobre las resultas de lo trabajado, le era cancelado por honorarios profesionales, tal como fue suscrito en los contratos celebrado entre las partes y la cancelación de sus honorarios era previa presentación de los informes de gestión, no se impuso que debía cumplir un horario, ni el tiempo en que debía ejecutar las labores encomendadas, asimismo, al tiempo en que realizaba las labores asignadas por el SENIAT, representaba judicialmente al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, tal como se evidencia de los contratos celebrados con este Instituto y que rielan insertos del folio 23 al 61 del cuaderno de recaudos Nro. 2, por lo que el accionante disponía libremente de su tiempo (no estaba sometido a subordinación laboral). Asimismo, el ciudadano R.R. es de profesión abogado, lo que lo hace un sujeto calificado y conscientes de las condiciones en que era contratado y bajo que prestación de servicio, por lo cual, logra la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el contrato que unió a ambas partes fue un contrato por honorarios profesionales y no de naturaleza laboral, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano R.R. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se decide.-

    Finalmente, en cuanto a la inscripción del actor en el IVSS, y el pago de viáticos, observa esta alzada que en el presente caso tales circunstancias no determinan la naturaleza de la relación como laboral, por cuanto en el primer caso, se trato de un error que se pone de manifiesto al retirarse al día siguiente de la inscripción, y en el segundo caso, pago viáticos (indemnización por gastos), tal circunstancia no resulta concluyente de la relación laboral. Así se decide.

    En cuanto a las constancias emitidas por la demandada, de las mismas se desprende que se trata de un contrato por honorarios profesionales. Así se decide.

    En cuanto al alegato relacionado con la providencia administrativa Nro. 591 de fecha 28/08/2007, tal materia no corresponde a la competencia de los tribunales laborales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22/03/2012, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.A.R.G. contra el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    ANA BARRETO

    En esta misma se publico, registro y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA

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