Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 13 de Abril de 2.009

198º y 150º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02708

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por los abogados: R.A. PUGA GONZÁLEZ, A.P.Z. y D.G.A., en su carácter de defensores de los ciudadanos: E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E. contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar del día 16 de Febrero de 2.009, fundada al día siguiente, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados acusados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 1º el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Sustantivo Penal en concordancia con el 279 ejusdem y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 ibídem. Dicha impugnación fue contestada por el profesional del derecho: F.E.N.C., FISCAL CENTÉSIMO VIGÉSIMO QUINTO (125º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Febrero de 2.009, en Audiencia Preliminar, el JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados: E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 1º el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Sustantivo Penal en concordancia con el 279 ejusdem y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 ibídem:

“En el día de hoy, LUNES DIECISÉIS (16), DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) siendo las 12:10 horas del día, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, se trasladó y se constituyó el Tribunal en la sala mezzanina este del Palacio de Justicia e hizo acto de presencia el DR. R.R.Z., Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la secretaria Abogada I.P., quien verificó la presencia de las partes encontrándose presentes los Fiscales 125 COMISIONADO EN LA FISCALÍA 127 DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES Y FISCAL 127 AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO, los imputados de autos ciudadanos J.R.Z.E., E.A.F.Ñ., R.R.A.P., J.A.P.R., J.C.R.M., debidamente asistidos por su Abg. Defensor A.P.Z.. Seguidamente el tribunal advierte a las partes, sobe una constancia de llamada telefónica a la víctima, en tal sentido se deja constancia tal como se desprende de los folios 268 al 269 de la segunda pieza, que sostuvo comunicación vía telefónica con la victima ciudadana SUNIAGA DE GRANADINO M.C., quien manifestó no poder asistir en el día de hoy a la Audiencia preliminar, sin embargo, manifestó estar notificada de la celebración de la audiencia preliminar, que en caso de un eventual Juicio Oral y Público asistiría, y que la semana próxima acudiría a la sede del tribunal 36º de control para darse por enterada del resultado de la presenta audiencia. en base a ello no puede seguir el tribunal continuar difiriendo la audiencia por incomparecencia de la víctimas, mas aun cuando ella ha sido notificada, manifestando su voluntad de aplazar su comparecencia, hasta la oportunidad de celebrarse en eventual juicio oral y público, aunado a ello es necesario dar cumplimiento el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido se acuerda prescindir de la presencia de la victima en la presente audiencia. Este Órgano considera pertinente invocar la sentencia de Sala Constitucional Nº 923 de fecha 25 de Abril del 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. J.E.C.R., donde se considera pertinente llevar a acabo el acto de la Audiencia Preliminar de los imputados de autos, siendo Representado los intereses de la victimas por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez declaro abierta la presente audiencia convocada con motivo de la Acusación interpuesta en contra de los ciudadanos J.R.Z.E., E.A.F.Ñ., R.R.A.P., J.A.P.R., J.C.R.M.. Se le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se deberán plantear cuestiones propias del Juicio Oral y Público a tenor de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y una vez que se le iba a dar el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, levanta la mano y el Juez le da el uso de la palabra el abogado privado A.P.Z., quien expone: “Debo advertir a éste Tribunal que por lo complejo del escrito acusatorio, le solicite al Fiscal actuante en la presente audiencia explique muy pausada y detalladamente todo el contenido de la acusación, y especialmente los fundamentos de la acusación. Es todo”. En este estado, el Tribunal observa que a pesar de que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes expondrán brevemente sus alegatos en la Audiencia Preliminar, nos encontramos en presencia de que son cinco (5) los imputados presentes en esta audiencia, y una (1) sola defensa, por lo que consiente de ello, este Tribunal considerando lo extenso del escrito acusatorio, se dirige al Fiscal actuante a los fines de que detalle de manera muy pausada y explicativa todo el contenido íntegro de la acusación. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, tomando la palabra el Abg. E.M., Fiscal 127º AUXILIAR del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Derechos Fundamentales, quien manifestó:“ Presento formal acusación en contra de los ciudadanos J.R.Z.E., E.A.F.Ñ., R.R.A.P., J.A.P.R., J.C.R.M., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Marzo del año 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano O.J.G.Z., ingresó a la residencia de las ciudadanas D.J.C.N. y R.N., ubicada en Calle 18, Segunda Torre, Callejón Dos, Casa Nº 10, Los Jardines del Valle, Caracas Distrito Capital, en virtud de que momentos antes presuntos funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, se encontraban en la zona. Una vez dentro de la residencia, le indicó a la ciudadana R.N., que no gritara por cuanto lo perseguían, procediendo a sentarse en uno de los muebles de la sala de dicha residencia, apersonándose al lugar la ciudadana D.C.N., quien observó que su progenitora se encontraba sumamente nerviosa, quien le señalo que se hallaba un ciudadano sentado en el mueble, por lo que la ciudadana D.C., se dirige hasta el ciudadano O.G. y le indica que debe abandonar su residencia, sindicándole el referido ciudadano que no se asustara por cuanto no portaba arma de fuego, así mismo, la ciudadana D.C., le suministró agua, la cual la tomo de manera ansiosa. Una vez que el ciudadano O.G., se proponía a retirarse de la residencia de las ciudadanas Navarro, de manera abrupta reingresa, cerrando la ventana de la puerta principal, indicándole a la ciudadana Deysi, que no ocurría nada y corrió hasta la cocina, en vista de esta situación, las ciudadanas Ramona y Deysi, se resguardaron en una de las habitaciones (dormitorio). En ese momento, procedieron a ingresar a la residencia, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, compuesta por los funcionarios E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., quienes procedieron a revisar el inmueble y observaron a las ciudadanas R.N. y D.C., en uno de los dormitorios, dirigiéndose los funcionarios a la parte de la cocina, donde observaron al ciudadano O.G., quien temeroso a lo que le fuera a suceder imploraba que no lo mataran, procediendo los funcionarios E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., a accionar su armas de fuego tipo Pistola marca GLOCK, modelo 17, Calibre 9 Milímetros Parabellum, Seriales de Orden: (01) CBK226 y (02) CBK195, ocasionándole Tres (03) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: 1) orificio de entrada en el hipocondrio derecho, con orificio de salida en la cresta iliaca postero superior derecha. Trayecto: de adelante-atrás, arriba-abajo y ligeramente de izquierda-derecha. 2) herida rasante no penetrante en el epigastrio izquierdo, oblicua, mide 2,8X1cm, de derecha a izquierda. 3) herida no penetrante en el flanco izquierdo. Luego de disparar en contra de la humanidad del ciudadano O.G., una comisión de la Policía de Caracas, procedió a retirar al referido ciudadano de la residencia, quien seguía implorando por su vida, siendo trasladado hasta el Hospital Periférico de Coche, donde fue recluido. Aunado a esto y con el animo de no someterse a la correspondiente investigación penal, a los fines de simular lo que comúnmente se conoce como “enfrentamiento”, para así alegar una Causa de Justificación, los funcionarios actuantes procedieron a dejar constancia mediante Acta Policial, signada con el N° D.R.P 138-06-F, suscrita por los imputados E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., que entre la comisión policial y un ciudadano a quien identificaron como “JORGE A.F.B., titular de la cédula de identidad V-13.126.755”, se había originado un intercambio de disparo, simulando una supuesta resistencia a la autoridad; hecho este, que se aparta por completo de los resultados de la investigación. El ciudadano O.J.G.S., en fecha 05-03-2006, a las 12:06 de la tarde, ingresó al Hospital Dr. L.M.T., por presentar heridas por arma de fuego, donde le fue practicada Laparotomía Media Supraumbilical. A las 12:25 horas de la mañana, del 07-03-2006, la víctima falleció. El Tribunal deja constancia que Fiscal del Ministerio Público, realizó una narración pormenorizada, detallada, descriptiva, y pausada de los fundamentos de la imputación los cuales se dan por reproducidos en la presente acta, a solicitud del defensor privado. Con respecto a La calificación jurídica aplicable en el presente caso Se encuentra plenamente acreditado en autos que aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, del día 05-06-2006, los imputados funcionarios E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, quienes se encontraban en servicio activo, se trasladaron hasta la Calle 18, Segunda Torre, Callejón Dos, Casa Nº 10, Los Jardines del Valle, Caracas Distrito Capital, donde sin razón alguna aparente procedieron los imputados E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., a accionar su armas de fuego de reglamento tipo Pistola marca GLOCK, modelo 17, Calibre 9 Milímetros Parabellum, Seriales de Orden: (01) CBK226 y (02) CBK195, arremetiendo en contra de la humanidad de la víctima O.G.S., causándole Tres (03) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, lo que posteriormente ocasiono su muerte; luego de esta actuación ilegitima, los imputados E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., procedieron a dejar constancia en Acta Policial, signada con el N° D.R.P 138-06-F, de un supuesto hecho punible de resistencia a la autoridad, con la finalidad de justificar su actuación y procurar su impunidad, identificando a la víctima como “J.A.F.”, alias “El Negro”. De esta conducta evidentemente antijurídica se desprende sin lugar a dudas la comisión de Tres (03) hechos punibles, en los cuales incurrieron de manera idéntica y simultánea los imputados E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., quienes realizaron de manera conjunta y coordinada los mismos elementos de tales tipos penales; así mismo, los imputados R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., procedieron a incurrir en la comisión de uno de esos delitos, los cuales de acuerdo al orden de su gravedad, se describen a continuación: “ HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA” En primer lugar, resulta importante destacar que los hechos comienzan cuando los imputados E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., portando sus respectivas armas de fuego de reglamento se presentan en el sitio del suceso, y sin razones aparentes ambos abrieron fuego en contra de la víctima O.G.S., causándoles heridas que posteriormente producirían su muerte. Esta conducta desplegada por los imputado de autos, verifica el supuesto de hecho previsto en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, el cual prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES). En virtud de lo anterior, este Representante Fiscal estima que efectivamente, en el caso sub examine, no se ha logrado determinar con certeza cuál de los sujetos activos ocasionó la muerte de la víctima. Sin embargo, si se encuentra plenamente comprobada su participación en los hechos que se investigan, por lo cual, lo apegado a derecho es considerar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la víctima O.G.S., fue cometido en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal. Asimismo, corresponde resaltar que para el momento del hecho, los imputados E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., adscritos a la Policía de Caracas, se desempeñaban como funcionarios Policiales y se encontraban en servicio activo, en el ejercicio de sus funciones. Resulta claro entonces, que los ciudadanos imputados E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., por razón del cargo que desempeñaban para la fecha 05-03-2006, como oficiales policiales, se encontraban investidos de autoridad pública, es decir, que gozaban de una serie de poderes y atribuciones oficiales. Sin embargo, dichos funcionarios en violación de la ley, actuando fuera del ámbito de su competencia, se aprovecharon de las facultades y medios de que dispone por su condición de funcionarios públicos, y procedieron a utilizar las mismas para fines distintos al cumplimiento de las funciones de seguridad ciudadana que son inherentes a todos los funcionarios policiales, procediendo a participar conjuntamente en la materialización de un HOMICIDIO por motivos fútiles e innobles, incurriendo así en la más grave violación de los Derechos Humanos de la víctima. Ahora bien, se encuentra plenamente acreditado en autos que para el momento en que se suscitaron los hechos que se investigan (05-03-2006) los Funcionarios E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., se desempeñaban como Oficiales adscritos a la Policía de Caracas, y que además, el Arma de Fuego que portaban para el momento de los hechos, con la cual le causaron la muerte a la víctima O.G.S., le fueron asignadas por dicho Cuerpo Policial para el cumplimiento de las funciones de seguridad ciudadana que son inherentes a todos los funcionarios policiales. Esta última circunstancia, hace considerar, que la conducta desplegada por los imputados de autos configura el supuesto de hecho del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en artículo 280 del Código Penal, en concordancia con los artículos 275 y 282 ejusdem. En este sentido, se encuentra acreditado en autos que los funcionarios E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., adscritos a la Policía de Caracas, utilizaron las armas de fuego que les fueran asignada por ese Cuerpo Policial, para dispararle sin ningún motivo a la víctima O.G.S., razón por la cual, considera el suscrito, que nos encontramos ante la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 ejusdem. Considera así mismo este Representante Fiscal, que los Funcionarios E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., adscritos a la Policía de Caracas, ejecutaron el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, motivado a que estos funcionarios policiales con el ánimo de lograr impunidad en su actuación ilegitima, elaboraron un acta policial donde simulaban un intercambio de disparos que nunca existió, todo para hacer nacer en el ánimo de las autoridades y del colectivo un estado de necesidad que justificara el homicidio del ciudadano O.G.S.; evidenciándose del Acta Policial N° D.R.P 138-06-F, donde se vislumbra un supuesto hecho punible de resistencia a la autoridad, con la finalidad de justificar su actuación y procurar su impunidad, identificando a la víctima como “J.A.F.”, alias “El Negro”, apartándose de la realidad, ya que quedó plenamente demostrado tanto por los testigos presénciales, así como en las pruebas técnicas que cursan en autos, que lo que denota en lo descrito en el acta policial, de ningún modo ocurrió tal y como lo plasmaron los imputados, por lo claramente nos encontramos ante la presencia del delito antes descrito. En relación con todo cuanto antecede, en una correcta aplicación del Derecho, se llega a la conclusión que los imputados E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., incurrieron con su conducta en el denominado CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal. Por todas las consideraciones que anteceden, estima este Representante del Ministerio Público, que los ciudadanos imputados E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., adscritos a la Policía de Caracas, inequívocamente incurrieron en el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de haber participado en la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.G.S..-USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. En cuanto a la actuación de los imputados R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., se desprende de la misma, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. El Ministerio Público ofrece como medio de pruebas lo siguientes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público, ofrece los siguientes Medios de Pruebas, los cuales han sido obtenidos lícitamente, con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y por considerarlas pertinentes, necesarias y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad y del hecho imputado a los ciudadanos E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M.. Asimismo, esta Representación Fiscal deja constancia que los elementos de convicción existentes en autos, así como los medios de prueba ofrecidos en esta oportunidad son comunes e idénticos para cada uno de los ciudadanos imputados, a saber: E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M.; ya que todos los elementos de convicción que motivan el presente escrito, van a corroborar la totalidad de la secuencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, así como aquellas circunstancias que suscitaron los mismos. PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS: Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición y lectura conforme a los dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Testimonio Pericial del funcionario Agente D.R., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió las siguientes diligencias de investigación: ACTA POLICIAL INICIAL DE INVESTIGACIÓN, de 05-03-2006. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto el acta elaborada por el mismo).Narro la necesidad, utilidad y pertinencia. 2.- Testimonio Pericial del funcionario Sub Inspector J.P., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió las siguientes diligencias de investigación: ACTA POLICIAL INICIAL DE INVESTIGACIÓN, de 05-03-2006. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto el acta elaborada por el mismo).Narro la utilidad, necesidad y pertinencia. 3.- Testimonio Pericial del funcionario Agente L.P., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió las siguientes diligencias de investigación: ACTA POLICIAL INICIAL DE INVESTIGACIÓN, de 05-03-2006. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto el acta elaborada por el mismo)Narro la necesidad, utilidad y pertinencia. 4.- Testimonio Pericial del funcionario Detective A.B.R., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió las siguientes diligencias de investigación: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de 07-03-2006. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto el acta elaborada por el mismo). LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 07-03-2006, a los fines de dejar constancia de la cantidad de heridas que le observó a víctima así como la ubicación de las mismas. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto el acta elaborada por el mismo), narro la utilidad, necesidad y pertinencia 5.- Testimonio Pericial de la funcionaria Sub Inspectora M.H., adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió las siguientes diligencias de investigación: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, signada con el Nº 9700-035-AB-0489, de fecha 07-03-2006, sobre una muestra de presunta sustancia hematica colectada en el sitio del hecho. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por la misma).6.- Testimonio Pericial de la funcionaria experto CHACON NELLY, adscrita a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes diligencias de investigación: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO signada con el Nº 244, de fecha 05-03-2006, a los fines de que informe sobre las características del mismo. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada).MONTAJE FOTOGRÁFICO con sus respectivas leyendas, correspondiente a la Inspección Técnica número 244, de fecha 05-03-2006, realizada en la Calle 18, segundo callejón, primera Torre, adyacente al Modulo de Atención al Ciudadano Barrio Adentro, casa sin número Parroquia El Valle”. Señalo la utilidad, necesidad y pertiencia. 7.- Testimonio Pericial del funcionario experto S.M., adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes diligencias de investigación: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO signada con el Nº 244, de fecha 05-03-2006, a los fines de que informe sobre las características del mismo. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada). MONTAJE FOTOGRÁFICO con sus respectivas leyendas, correspondiente a la Inspección Técnica número 244, de fecha 05-03-2006, realizada en la Calle 18, segundo callejón, primera Torre, adyacente al Modulo de Atención al Ciudadano Barrio Adentro, casa sin número Parroquia El Valle”. Narro la utilidad, necesidad y pertinencia. 8.- Testimonio Pericial del funcionario experto ALBARRAN ALEX, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes diligencias de investigación: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO signada con el Nº 244, de fecha 05-03-2006, a los fines de que informe sobre las características del mismo. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada). MONTAJE FOTOGRÁFICO con sus respectivas leyendas, correspondiente a la Inspección Técnica número 244, de fecha 05-03-2006, realizada en la Calle 18, segundo callejón, primera Torre, adyacente al Modulo de Atención al Ciudadano Barrio Adentro, casa sin número Parroquia El Valle”. 9.- Testimonio Pericial del funcionario experto B.S., adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes diligencias de investigación: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO signada con el Nº 244, de fecha 05-03-2006, a los fines de que informe sobre las características del mismo. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada).MONTAJE FOTOGRÁFICO con sus respectivas leyendas, correspondiente a la Inspección Técnica número 244, de fecha 05-03-2006, realizada en la Calle 18, segundo callejón, primera Torre, adyacente al Modulo de Atención al Ciudadano Barrio Adentro, casa sin número Parroquia El Valle”. Narro la necesidad, utilidad y pertinencia 10.- Testimonio Pericial del funcionario experto YUSMARY RAL, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes diligencias de investigación: INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER Nº 256, de fecha 07-03-2006, a los fines de dejar constancia de la cantidad de heridas que le observó a víctima así como la ubicación de las mismas. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por el mismo). Narro la utilidad, necesidad y pertinencia 11.- Testimonio Pericial del funcionario experto E.R., adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes diligencias de investigación: INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER Nº 256, de fecha 07-03-2006, a los fines de dejar constancia de la cantidad de heridas que le observó a víctima así como la ubicación de las mismas. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por el mismo). Señalo la utilidad necesidad y pertinencia.12.- Testimonio Pericial del funcionario experto R.M., adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes diligencias de investigación: INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER Nº 256, de fecha 07-03-2006, a los fines de dejar constancia de la cantidad de heridas que le observó a víctima así como la ubicación de las mismas. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por el mismo).Señalo la necesidad utilidad y pertinencia. 13.- Testimonio Pericial de la funcionaria experta ISLEY C.M., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes diligencias de investigación: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA, signada bajo el Nº 9700-018-1712, sobre las evidencias – Dos (02) armas de fuego, para uso individual, portátil y corta por su manipulación tipo PISTOLA, marca GLOCK, calibre 9 Milímetros Parabellum, modelo 17, seriales CBK 226 y CBK 195 asignadas a los funcionarios E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E.. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por el mismo). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, signada bajo el Nº 9700-018-2242, sobre las evidencias – Un (01) Arma de fuego, Dos (02) cartuchos, Cinco (05) conchas, Tres (03) conchas, Un (01) fragmento de núcleo y Cuatro (04) fragmentos de proyectiles tipo POSTAS, colectadas en el sitio del suceso. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por el mismo). Señalo la utilidad necesidad y pertinencia. 14.- Testimonio Pericial de la funcionaria experta M.E.G., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 10-04-2006 practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA, signada bajo el Nº 9700-018-1712, sobre las evidencias – Dos (02) armas de fuego, para uso individual, portátil y corta por su manipulación tipo PISTOLA, marca GLOCK, calibre 9 Milímetros Parabellum, modelo 17, seriales CBK 226 y CBK 195 asignadas a los funcionarios E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E.. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por el mismo). Señalo la utilidad, necesidad y pertinencia. 15.-Testimonio Pericial del funcionario experto F.G., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó en fecha 30-03-2006, EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO en el sitio del suceso signada con el Nº 229-06. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por el mismo). Señalo la utilidad, necesidad y pertinencia. 16.- Testimonio Pericial del funcionario experto Y.U., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó en fecha 30-03-2006, EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO en el sitio del suceso signada con el Nº 229-06. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por el mismo). Señalo la utilidad, necesidad y pertinencia. 17. Testimonio Pericial de la funcionaria experta Y.S., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 10-04-2006 practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, signada bajo el Nº 9700-018-2242, sobre las evidencias – Un (01) Arma de fuego, Dos (02) cartuchos, Cinco (05) conchas, Tres (03) conchas, Un (01) fragmento de núcleo y Cuatro (04) fragmentos de proyectiles tipo POSTAS, colectadas en el sitio del suceso. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por el mismo). Señalo la utilidad, necesidad y pertinencia. 18.- Testimonio Pericial del funcionario Detective experto R.D., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes diligencias de investigación: EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA signada bajo el Nº 9700-029-TB-529, de fecha 18-09-2007 (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por el mismo). Señalo la utilidad, necesidad y pertinencia. 19.-Testimonio Pericial del funcionario experto J.P., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 24-08-2007 practicó EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, signada bajo el Nº 9700-018-B-2581, practicada a las evidencias -CINCO (05) CONCHAS, colectadas en el sitio del suceso. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por el mismo). Señalo la utilidad, necesidad y pertinencia. 20.- Testimonio Pericial de la funcionaria experto Y.N., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 24-08-2007 practicó EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, signada bajo el Nº 9700-018-B-2581, practicada a las evidencias -CINCO (05) CONCHAS, colectadas en el sitio del suceso. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por el mismo). Señalo la utilidad, necesidad y pertinencia. 21.- Testimonio Pericial de la funcionaria experta Dra. M.K., quien es Coordinadora de la Región Capital de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER signado bajo el Nº 136-120385, sobre el cuerpo sin vida del ciudadano víctima GRANADINO SUNIAGA O.J.. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por la misma). Narro la utilidad, necesidad y pertenencia. 22.- Testimonio Pericial de la funcionaria experta Dra. C.B., Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó PROTOCOLO DE AUTOPSIA signada bajo el Nº 136-120385, sobre el cuerpo sin vida del ciudadano víctima GRANADINO SUNIAGA O.J.. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por la misma). Narro la necesidad, utilidad y pertinencia. 23.-Testimonio Pericial de la funcionaria Agente T.B., adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Grafica de TRAYECTORIA INTRAORGANICA, signada bajo el Nº 539-07, de fecha 14-09-2007 (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por la misma). Narro la necesidad, utilidad y pertinencia. TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y, conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Testimonio de la ciudadana: D.J.C.N., venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 38 años de edad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.351.950, residenciada en la Calle 18, Segunda Torre, Callejón Dos, Casa N° 10, Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Caracas Distrito Capital, por ser TESTIGO PRESENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. Narro la utilidad, necesidad y pertinencia. 2.- Testimonio de la ciudadana: R.D.C.N., venezolana, natural del estado Portuguesa, de 71 años de edad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.806.380, residenciada en la Calle 18, Segunda Torre, Callejón Dos, Casa N° 10, Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Caracas Distrito Capital, por ser TESTIGO PRESENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. Narro la utilidad, necesidad y pertinencia. 3.- Testimonio del ciudadano: O.R.G.F., venezolano, natural del estado Anzoátegui, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.532.780, residenciado entre las Esquinas de Sordo a Peláez, Edificio Gran Prix, Piso 9, Apartamento 9 A, Parroquia S.R., Caracas Distrito Capital, por ser TESTIGO REFERENCIAL y VÍCTIMA del hecho objeto de la presente investigación penal . Narro la utilidad, necesidad y pertinencia 4.- Testimonio de la ciudadana: OSLY DEL VALLE R.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.069.399, funcionaria adscrita a la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, quien puede ser ubicada en la sede de ese Cuerpo Policial, por ser TESTIGO REFERENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. Narro la utilidad, necesidad y pertinencia. 5.- Testimonio del ciudadano: S.A.Y.M., venezolano, de 45 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.368.207, natural de Los Teques, estado Miranda, quien puede ser ubicada en la Av. G.B., Cota 905, detrás del Parque El Pinar, sede de la Policía de Caracas, Municipio Libertador, Caracas, de profesión Funcionario Policial, rango Oficial I, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (POLICARACAS), funcionario adscrito para la fecha 06-03-2006, a la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, por ser TESTIGO REFERENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. Narro la utilidad, necesidad y pertinencia. 6.- Testimonio del ciudadano A.A.Y.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, residenciado en Av. G.B., Cota 905, sede de la Policía de Caracas, Consultoría Jurídica, Caracas Distrito Capital, Teléfono N° 0212-4715505, con cédula de identidad N° V-11.682.967, por ser TESTIGO REFERENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. Narro la utilidad, necesidad y pertinencia. PRUEBAS DOCUMENTALES: El Ministerio Público, ofrece para que sean incorporados al Juicio Oral y Público Igualmente, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 358 ejusdem: Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 16-10-1996, suscrita por el ciudadano Dr. G.P.M., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante la cual se nombra para prestar servicio como funcionario en esa institución, con el cargo de Oficial I, al ciudadano E.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.517.526, quien aceptó y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo. Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 02-05-1998, suscrita por el ciudadano Dr. H.M., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante la cual se nombra para prestar servicio como funcionario en esa institución, con el cargo de Oficial I, al ciudadano J.Z., titular de la cédula de identidad N° V-12.685.313, quien aceptó y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo. Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, signada con el N° PRES-002-2.004, de fecha 01-04-2004, suscrita por el Comisario J.R.P., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante la cual se nombra para prestar servicio como funcionario en esa institución, con el cargo de Oficial I, al ciudadano J.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.265.641, quien aceptó y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo. Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, signada con el N° PRES-002-2.004, de fecha 01-04-2004, suscrita por el Comisario J.R.P., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante la cual se nombra para prestar servicio como funcionario en esa institución, con el cargo de Oficial I, al ciudadano R.R.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.263.358, quien aceptó y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo. Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, signada con el N° PRES-002-2.004, de fecha 01-04-2004, suscrita por el Comisario J.R.P., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante la cual se nombra para prestar servicio como funcionario en esa institución, con el cargo de Oficial I, al ciudadano J.C.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.474.785, quien aceptó y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo. Inspección Técnica Criminalistica, signada con el Nº 244, de fecha 05-03-2006, suscrita por los funcionarios CHACON NELLY, S.M., ALBARRAN ALEX y B.S., adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en “Calle 18, segundo callejón, primera Torre, adyacente al Modulo de Atención al Ciudadano Barrio Adentro, casa sin número Parroquia El Valle. Dicha inspección se promueve y ofrece conjuntamente con la declaración de los funcionarios que la suscriben. Inspección Ocular Del Cadáver, 256, de fecha 07-03-2006, suscrita por los funcionarios YUSMARY RAL, E.R. y R.M., adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en “Depósito de Cadáver del Hospital Periférico de Coche. Dicha inspección se promueve y ofrece conjuntamente con la declaración de los funcionarios que la suscriben. Acta Policial, signada con el Nº D.R.P 138-06-F, de fecha 05-03-2006, suscrita por los imputados funcionarios E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., quienes para la fecha se encontraban adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (POLICARACAS). Experticia De Reconocimiento Técnico Y Comparación Balística, Experticia De Reconocimiento Técnico, signada bajo el Nº 9700-018-1712, de fecha 10-04-2006, suscrita por los funcionarios expertos ISLEY C.M. y M.E.G., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha experticia se promueve y ofrece conjuntamente con la declaración de los funcionarios que la suscriben. Copia Certificada de las Novedades Diarias, de fecha 05-03-2006, signada con el Nº 064, numeral 025. Levantamiento Planimétrico practicada en el sitio del suceso signada con el Nº 229-06, fecha del levantamiento: 05-03-2006, fecha de elaboración: 30-03-2006, realizado por los funcionarios expertos F.G. y Y.U., adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicha experticia se promueve y ofrece conjuntamente con la declaración de los funcionarios que la suscriben. Experticia De Reconocimiento Técnico, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística, signada bajo el Nº 9700-018-2242, de fecha 05-05-2006, suscrita por las funcionarias Y.S. e ISLEY MORALES, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha experticia se promueve y ofrece conjuntamente con la declaración de los funcionarios que la suscriben. Comunicación Nº 9700-032-4597, de fecha 16-11-2006, emanada de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia de Comparación Balística, signada bajo el Nº 9700-018-B-2581, de fecha 24-08-2007, suscrita por los funcionarios expertos en Balística J.P. y Y.N., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha experticia se promueve y ofrece conjuntamente con la declaración de los funcionarios que la suscriben. COMUNICACIÓN de fecha 14-08-2007, proveniente de la Dirección del Hospital “Dr. L.M.T.”, suscrita por la Dra. E.C.. Levantamiento del Cadáver, signado bajo el Nº 136-120385, de fecha 24-08-2007, suscrita por la Dra. M.K., Médico Forense Jefe de la Medicatura Forense del Área Capital de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue realizado por la fallecida Dra. CARMEN ARMAS (+).Dicha experticia se promueve y ofrece conjuntamente con la declaración del funcionario que la suscribe. Protocolo de Autopsia, signada bajo el Nº 136-120385, de fecha 22-08-2007, suscrito por la Dra. C.B., Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha experticia se promueve y ofrece conjuntamente con la declaración del funcionario que la suscribe. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA signada bajo el Nº 9700-029-TB-529, de fecha 18-09-2007, suscrita por el funcionario experto R.D., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha experticia se promueve y ofrece conjuntamente con la declaración del funcionario que la suscribe. Grafica de Trayectoria Intraorgánica, signada con el N° 539-07, de fecha 14-09-2007, suscrita por la Agente T.B., credencial N° 30.073, Experta adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha experticia se promueve y ofrece conjuntamente con la declaración del funcionario que la suscribe. Comunicación N° ARM-132/07, de fecha 25-10-2007, emanada del Departamento de Armamento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante el cual se informa que las Pistolas Glock, Seriales N° CBK-195, ADA-899, AGG-405, AGG-429 y CBK-226, se encontraban asignadas a los funcionarios ZAMBRANO JHONNY, Placa 71390, PIRELA JONATAHN, Placa 72523, A.R., Placa 72368, R.J., Placa 72528 y F.E., Placa 71700, desde el 05/03/2006 hasta el 06/03/2006. Copia Certificada de los Libros de Entrada y Salida de Armas, llevado por el Departamento de Armamento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, correspondiente al día 05-03-2006, observándose las Armas de Fuego asignadas a los imputados E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M.. Montaje Fotográfico y su respectiva leyenda, correspondiente a la Inspección Técnica N° 244, practicada en “Calle 18, segundo callejón, primera Torre, adyacente al Modulo de Atención al Ciudadano Barrio Adentro, casa sin número Parroquia El Valle”. Comunicación N° RRHH-DIG-316-2006, de fecha 13-03-2006, proveniente de la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante el cual se informó que en virtud de la referencia del ciudadano O.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.532.780, se procedió a tomarle entrevista en relación a los presuntos actos arbitrarios y violentos, cometido por funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, y al mostrarle el álbum fotográfico correspondiente, logró señalar al Oficial I, Placa 71700, F.Ñ.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.517.526. Así mismo, se anexó copia de la entrevista realizada a la víctima. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los documentos que a continuación se describen, sean admitidos para ser llevados a la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público donde será exhibido y reconocido por los funcionarios investigadores. Acta Policial, de fecha 05-03-2006, suscrita por los funcionarios Agente D.R., quien se encontraba en compañía del Sub Inspector J.P. y Agente L.P., adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-03-2006, suscrita por el funcionario Detective A.B.R., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 07-03-2006, suscrita por los funcionarios Detectives A.B.R. y G.B., adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que el representante fiscal narro en forma oral la utilidad, necesidad y pertenencia de todos y cada uno de los medios de prueba. Asimismo, esta Representación del Ministerio Público, tomando en consideración la necesidad de garantizar las resultas del presente proceso, estima pertinente solicitar a este d.T., les imponga a los imputados E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal( se deja constancia que fundamento en forma oral su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad). Por otra parte solicito el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., ello en virtud que del resultado de la investigación se desprende que no accionaron sus armas de fuego, razón por lo cual en lo atinente a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal Venezolano, no le pueden ser atribuidos, por lo que consecuencialmente solicito muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a los delitos e imputados antes referidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los hechos objeto del proceso no se les puede atribuir. Es por ello que el Ministerio Público considera que lo ajustado a derecho es presentar escrito de ACUSACIÓN PENAL y solicitar a su competente autoridad el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados: E.A.F.Ñ., y J.R.Z.E., ambos adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.G.S.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. En relación con todo cuanto antecede, en una correcta aplicación del Derecho, se llega a la conclusión que los imputados E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., incurrieron con su conducta en el denominado CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal. Consecuentemente, solicito se decrete en contra de los imputados E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las consideraciones anteriormente expuestas. Así mismo, solicito el enjuiciamiento de los imputados: R.R.A.P., J.A.P.R., J.C.R.M.,.Por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. Igualmente solicito, a los fines de garantizar las resultas del proceso se imponga en contra de los prenombrados imputados R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.La solicitud de enjuiciamiento de los imputados, se le hace debido a que existe fundamento serio para ello; por lo cual, respetuosamente, solicito se admita totalmente la presente Acusación y asimismo, los medios de prueba ofrecidos en esta oportunidad, por ser pertinentes, útiles y necesarios. Por ultimo, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en lo atinente a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal Venezolano, no le pueden ser atribuidos a los imputados R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente presentes los imputados , en este acto procede este Tribunal a realizarle la advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia se le impone a los imputados, del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo se le advierte que su declaración constituye un medio para su defensa, pues declara sin juramento, ya que pueden explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias, Seguidamente se le informa a las partes y se les impone a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señaladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del Principio de Oportunidad, en el artículo 38 Ejusdem de la declaración que suspende el ejercicio de la acción penal, en el artículo 40 Ibidem, de los Acuerdos Reparatorios del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite suspender condicionalmente el Proceso, y muy especialmente del procedimiento especial previsto en el artículo 376 Ejusdem, relativo a la Admisión de los Hechos. A continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar a los imputados, quienes deberán declarar en forma separada en caso de desear hacerlo y en caso de que se acojan al precepto Constitucional, podrán permanecer en la Sala de Audiencias. El primero de ellos estando libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito, J.R.Z.E., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-05-77, de estado civil soltero, de oficio funcionario de la Policía de Caracas, hijo de M.d.G. (V) y J.Z. (v) , domiciliado en el Bloque 1, letra F, piso 4, apartamento 15, el silencio, Municipio Libertador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.685.313 , quien manifestó su deseo de no declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Una vez finalizada la declaración del imputado abandona la sala e ingresa el segundo de los imputados estando libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito, E.A.F.Ñ., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-02-71, de estado civil soltero, de oficio funcionario de la Policía de Caracas, hijo de A.Ñ. (V) y L.F. (v), domiciliado en Ceiba a Delicias, Edf. Normi, piso 1, apartamento 2, parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.517.526, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, le cedo la palabra a mi defensor…es todo”. Una vez finalizada la declaración del imputado abandona la sala e ingresa el tercero de los imputados estando libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito, R.R.A.P., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-04-84, de estado civil soltero, de oficio funcionario Público de la Policía de Caracas, hijo de M.P.d.A. (V) y de R.A. ( v), domiciliado en Kilómetro 8 del Junquito, calle la cruz, Sector el 70, casa Nº 714-01, Municipio LIbertador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.263.358, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, le cedo la palabra a mi defensor …es todo”. Una vez finalizada la declaración del imputado abandona la sala e ingresa el cuarto de los imputados estando libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito, J.A.P.R., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-0981, de estado civil soltero, de oficio funcionario de la Policía de Caracas, hijo de M.R.d.P. (V) y I.A.P. (v), domiciliado en Calle Principal las Adjuntas, sector S.c., casa nº 10, parroquia Macario, Municipio Libertador, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.265.641, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, le cedo la palabra a mi defensor …es todo”. Una vez finalizada la declaración del imputado abandona la sala e ingresa el quinto de los imputados estando libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito, J.C.R.M., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06-07-84, de estado civil soltero, de oficio funcionario de la Policía de Caracas, hijo de E.m. (V) Yde padre desconocido, domiciliado en Parroquia antemano, Sector Mamera, Barrio 12 de Octubre, Primera Escalera, Casa Nº 51, Municipio Libertador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.474.785, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, le cedo la palabra a mi defensor …es todo”. En este estado, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m), el tribunal informa a las partes que en virtud de que el Ministerio Público comenzó su exposición a las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), transcurriendo una hora y treinta minutos de exposición oral por parte del Ministerio Fiscal, y en base a ello se hará un breve receso, pues ha sido muy extensa la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue solicitada así por la defensa privada y acordada por éste Tribunal, y es justo y necesario tomar un breve receso no mayor de 45 minutos, de descanso físico. En este estado, siendo las 2:40 se reanuda la audiencia y una vez verificada la presencia de las partes, por parte de la secretaria del tribunal. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Privado ABG. A.P.Z. defensor de los ciudadanos J.R.Z.E., E.A.F.Ñ., R.R.A.P., J.A.P.R., J.C.R.M., QUIEN RATIFICA EL ESCRITO DE EXCEPCIONES PROPUESTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Esta Defensa opuso su escrito de excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal “e” y literal “i”, que se refiere a la falta de requisitos de procedibilidad para intentarla acción, y la falta de los requisitos formales para intentar la acusación particular propia de la victima o loa acusación privada, siempre y cuando los hechos por los cuales fueron investigados mis defendeos que son de fecha 05-03-06 donde un ciudadano que le hizo frente a una comisión policial, donde resulto herido, O.J.G.S., esa acta fue suscrita por dos funcionarios esa hace mención de todo el procedimiento también se subsumen los funcionarios que formaban parte en ese momento, como eran parte de la policía de Caracas R.P., J.R. y J.C.R.M., el acta fue suscrita por E.F.Ñ. y R.Z., ya estaban identificados los que actuaron, el ministerio público no cumplió con los establecido en el artículo 49 numeral 1 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el ministerio público realizo investigaciones a espalda de los funcionarios, luego los cita en calidad de testigo, obviando que estaban desasistido de abogado y declaraban bajo juramento, no podía le ministerio público violentar el articulo 49 numeral 1º constitucional, ellos no eran testigos de ningún hecho si no que eran participes de esos hechos, ahí estábamos pidiendo la nulidad de la acusación por defectos inconstitucionales, porque el ministerio público violento la norma ante citada, porque ellos declararon bajo juramento y sin la presencia del abogado defensor. SEGUNDO: Opusimos una segunda excepción del artículo 28 numeral 4 literal “e” , falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, el ministerio califico homicidio calificado en grao de complicidad correspectiva y simulación de hecho punible, el lo tipifica 406 numeral 1 pero lo encierra , por motivos “fútiles e innobles”, usted sabe que esta dos cualidades no se dan el en mismo tipo penal, o son motivos fútiles o son motivos innobles, para mi es un error que el ministerio público cometió en ese momento y el delito no encuadra en ninguna de esos dos acepciones . Solicitamos la nulidad de la investigación penal. Ninguno de los dos fiscales presentes en esta audiencia llevaron la investigación, los fiscales que llevaron la investigación el Dr. Brito esta en el interior del país y la otra fiscal esta en una fiscalía nacional… según ello los funcionarios de la policía de caracas, le dieron unos tiros a este ciudadano por cobrar una cuenta y ellos andaban en la búsqueda de estos ciudadanos para causar un daños, ellos no conocían a este ciudadano ello solo estaban efectuando su trabajo en la zona el valle, ellos observan a una persona armada con una escopeta, este corre, lo persiguen y se introduce en una residencia que no era la suya, ingresan a la vivienda y son recibidos a tiros, Ñañez y Zambrano hicieron uso de su arma de reglamento, esta persona es recogida por los funcionarios, fue trasladado con la urgencia del caso al hospital mas cercano periférico de coche, fue intervenido y “ leyó parte medica, … fue intervenido por presentar herida por arma de fuego, el proyectil intereso partes blandas, del intestino, sabemos que fue una trayectoria limpia que no intereso órganos vitales, este ciudadano presenta un estado medico satisfactorio, y lo ingresan a una sala no lo llevaron a terapia intensiva el día 06—03-06, este ciudadano sufre una descompensación de su salud, por lo que los médicos le preguntan a los familiares si el ingería algún tipo de sustancia y les dijeron que si que el consumía droga y como lo explica la Dra. E.C. en forma sorpresiva se estabilizo y a las 12:30 se vuelve a descompensar y cuando el medico interviene no se le consigue el pulso y tratan de revivirlo y lo declaran fallecido a las 12:35 del día siguientes, los resultados fueron una sepsis, por una intervención quirúrgica sepsis, y que de acuerdo como estaba evolucionando estaba fuera de peligro, y aquí estaríamos en presencia de un delito con-causal, aunque eso no exime de responsabilidad a los autores, fue intervenido en un centro asistencial público y debieron guardar las más estrictas normas de seguridad, esto lo sabe el ministerio público y tiene en su poder la autopsia, usted debería desestimar la acusación, por ese delito y tomar en consideración el ordinal 1 el artículo 65, del código penal, el cual establece una causal de inimputabilidad… ellos son funcionarios activos y estaban prestando servicio a la colectividad, no es oculto que en nuestros barrios están llenas de ciudadanos que no respetan los derechos de los demás ciudadanos, este es un caso, en la cual este ciudadano hizo caso omiso y salio corriendo a la comisión me pregunto, porque huye este ciudadano? Ah porque Estaba incurso en el delito de robo, esto se determina luego que fallece, el tenia un móvil par huir de la policía, ahí se recabaron 4 conchas de la escopeta, usted no escucho que este ciudadano andaba con arma de fuego ilegal, y que hayan 4 conchas porque él le había disparado a los funcionarios policiales, el ministerio público oculto pruebas que favorecen a mis representados, conforme el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público debe mostrarle a los imputados aquellos medios de prueba que sirvan para su defensa, no solamente eso es el vicio de la acusación. El ministerio público no hizo hincapié de practicarle la experticia de ATD (análisis de trazos de disparo), para saber si este ciudadano había hecho uso de un arma de fuego, también esta la experticia de iones de nitrados y nitritos para saber si las franelas tenia resto de pólvora, la calificaron fiscal me parece desproporcionada por la forma como lo presento. Mas inverosímil es aun cuando estable que los ciudadanos J.R.Z.E., E.A.F.Ñ., R.R.A.P., J.A.P.R., J.C.R.M. están incurso en el delito de hechos punibles, el no establecido cual fue la relación de causalidad no señala cual fue su acción atípica, antijurídica y culpable, de mis defendidos, que es la acción que ellos efectuaron para determinar que ellos incurrieron en ese delito, simple y llanamente les estampa este calificativo y se esta sumergiendo a mis defendidos a un delito que jamás cometieron, y no demuestra la responsabilidad en este hecho punible, el ministerio público le ha pedido medida privativa de libertad de los ciudadano J.R. ZAMBRANO Y E.A.F.Ñ., ellos siempre han acudido al llamado del tribunal, y al llamado de la fiscalía, los múltiples diferimientos fue por parte del ministerio público y la ultimas vez fue porque J.Z. estaba convaleciente, no tienen peligro de fuga porque tienen un domicilio fijo, tienen arraigo en el país y están asistidos de su defensa ellos han asistido en todo momento al llamado fiscal y del tribunal, no voy a solicitar una medida voy a solicitar una l.p., la fiscalía manifiesta que solicita la medida privativa en virtud de la calificación jurídica, en este sentido considera la defensa que estamos calificando con anticipación y sin juicio previo, los estamos considerando culpables, no se encuentran llenos en forma concurrente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los funcionarios que el ministerio público encuadra en el artículo 239 del Código Penal de simulación de hecho punible, no hay ningún elemento que determine que nos encontramos en presencia de delito de simulación de hecho punible, el ministerio público no ha traído en esta sala ningún elemento de convicción. el ministerio público dice que los elementos de convicción con los que encuadra la promoción de prueba, que tiene que ver la experticia mecánica, cuando se determina que esa arma no fue usada, como encuadra que ellos participaron en un hecho punible, .… el podría determinar con la experticia, que ahí ocurrió un hecho punible donde ellos encontraron unas conchas , 5 cartuchos disparados calibre 9 milímetros y que simple y llanamente este ciudadano le hizo frente a estos funcionarios , con un arma útil, en buen estado y que esta señora que cuando sale a la sala de su casa o consigue en la puerta de su casa y le pide un vaso de agua y le dice dame un vaso de agua que me vienen persiguiendo. ella se sorprende porque lo encuentra en su casa, eso es inverosímil ese dicho de esa ciudadana, el termino en que esto ocurre es en fracciones de segundo si ellos tuvieran la intención de dispararles, le habrían disparado sin esperar que este ciudadano entre a esa casa, estos funcionarios son personas que tiene exámenes rigurosos, que pasan por cursos y están preparados para usar un arma de fuego, ellos estaban amparados en una causal de in imputabilidad, primero le pido la nulidad del escrito de acusación conforme al artículo 49, 190, 191, y 192 del código orgánico procesal penal, no hay homicidio calificado, lo que lo descarta es que la causa de la muerte es una sepsis, se infecto por negligencia medica, porque este ciudadano después de ser operado porque no lo pasan a terapia intensiva, esta ciudadano fue llevado al Hospital de Coche, esta inserto al folio 16, después de ser operado esta en recuperación y por una mala praxis medica le sobre vino una sepsis, ellos están protegidos por el estado y están adscritos a una policía, tiene una placa de servicio para complementar las actuaciones tiene que estar ante un hecho que tiene que resolver de la mejor manera. Ahí no se determinada la actuación de cada uno de ellos. Como él califica por el delito de homicidio calificado si ellos no le dispararon por la espalda, estaría bien entonces donde esta el calificante del homicidio, hay sentencia del tribunal supremo de justicia, que nos habla del calificado y de la alevosía “ que le persona premedita antes de comerte el hecho” y también esta el “innoble” : diferencias religiosas étnicas, políticas, también la muerte de una persona que va ser testigo en un juicio, en este caso esta persona corrió con un arma en la mano, el se puso al margen de ley porque corres con un arma en la mano, porque sabia que estaba al margen de la ley y podía ser privado de su libertad, los funcionarios estaban amparados en el artículo 65 ordinal 1º del código penal, el delito que podría encuadrar es el de Homicidio con Causal, pero tomando en cuenta que existía una causal de inimputabilidad, por todos estos motivos voy a solicitar, es que desestime la acusación conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez puede resolver una excepción que no se haya planteado. pido la nulidad por violación al debido proceso y derecho a la defensa y violación al numeral 2 del derecho a la defensa pido que anule la acusación eso no tiene fundamento legal ni jurídico de las acta procesales, no hay indicio de culpabilidad que demuestre que mis defendidos esta incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pido su devolución conforme al articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público no puede traer a su conocimiento los requisitos del artículo 250 Ejusdem, el no puede traer homicidio calificado, cuando no tiene los elementos, esta calificación jurídica no se ajusta a la realidad de los hechos. Es todo”.Seguidamente el Juez del tribunal se dirige al defensor preguntado si esas son todas sus excepciones y el mismo contesto que si y además señalo” Conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, la acusación no cumple y ni señala la pertinencia y la necesidad, no esta determinando cual es la pertinencia y necesidad de esas pruebas. Es todo”. FINALIZADA LA AUDIENCIA Y EN PRESENCIA DE LAS PARTES EL JUEZ TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: El defensor invoco la excepción del artículo 28 numeral 4 literal “ e”, al respecto este tribunal observa, con relación a la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “ e” es decir incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, este tribunal considera, que este requisito de procedibilidad se refiere a ciertas actividades previas que deben cumplirse en un proceso. Esta norma no es otra que el acatamiento a la disposición contenida en el articulo 266 ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es la atribución del tribunal supremo de justicia para declara si hay o no merito para el enjuiciamiento de altos funcionarios, como por ejemplo: “como el antejuicio de merito”, no siendo aplicable en la presente acusación. En virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR esta Excepción. En relación con la excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” concatenado con el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que en la presente acusación el fiscal de ministerio público ha indicado en el ofrecimiento de los medios de pruebas su absoluta pertinencia y necesidad, han sido estas pruebas señaladas concretamente con la indicación de los hechos que se quiere probar con cada uno de los medios ofrecidos. Hay una relación lógica entre el medio y el hecho por probar, en virtud de ello se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA. En cuanto a la solicitud de Nulidad de la acusación planteada por la defensa en esta audiencia, es cierto que primero fueron citados como testigos y luego que se llego a otro tipo de conclusión fueron debidamente imputados, de ser cierto el ocultamiento de las pruebas que le favorecían debió la defensa haber actuado en el sede de la fiscalía pues era obligación del fiscal del ministerio público evacuar las pruebas que le favorecían a los imputados y ello no se hizo, no hay acuse de recibo, ni constancia de que esto haya sido así. En lo que se refieren a la causal de inimputabilidad invocada por la defensa conforme al artículo 65 ordinal 1º del Código penal, este tribunal observa, que esta no es la etapa donde se pueda discutir tal pretensión de fondo. No tiene este juzgador a la mano las declaraciones orales de los testigos como para presumir un enfrentamiento, pues sin que este tribunal pretenda invadir la competencia del juez de juicio, se desprenden de los medios de pruebas ofrecidos en la acusación la declaración de los dos testigos presénciales quienes manifestaron que el hoy occiso no portaba arma de fuego y suplicaba que no lo mataran. Esto solo se trae a titulo enunciativo y referencial, por cuanto el competente sería un juez de juicio. En virtud de ello SE DECLARA SIN LUGAR esta excepción, toda vez que no se observan violaciones de Índole constitucionales ni legales. PRIMERO: De conformidad con el contenido del artículo 330 Ordinal 2° del Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal ACOGE Y ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el 127º del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, con Competencia en Derechos Fundamentales, por cuanto en ella se estable el hecho objeto de juicio, entendido como el conjunto de hechos atribuidos a una persona determinada, en consecuencia este tribunal considera que los ciudadanos E.A.F.Ñ., y J.R.Z.E., ambos adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.G.S.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, conjuntamente aplicado la concurrencia real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal. Igualmente se admite la acusación presentada en contra de los ciudadanos R.R.A.P., J.A.P.R., J.C.R.M., por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. Dicha acusación cumplen con lo parámetros del articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Este tribunal, observa que de los resultados de las experticias practicadas en la investigación que los ciudadanos R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., no accionaron sus armas de reglamento en la humanidad del ciudadano O.G.S., en consecuencia no se les pueden atribuir los hechos de Homicidio calificado y Uso de Indebido de Arma de Fuego, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en lo atinente a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° adminiculados a los artículos 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por considerar todas estas pruebas útiles, legales, pertinentes y necesarias. Así mismo se deja constancia que la defensa puede hacer uso del principio de comunidad de las pruebas. En cuanto a las pruebas documentales, estas serán valoradas por el juez de Juicio previa deposición oral, ello en virtud del principio de Oralidad. CUARTO: Habiéndose admitido totalmente la acusación este Órgano Jurisdiccional, pasa a imponer nuevamente a los ciudadanos J.R.Z.E., E.A.F.Ñ., R.R.A.P., J.A.P.R., J.C.R.M. que a partir de este momento son acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como a la admisión de los hechos y se pasa a interrogar a los acusados de autos a los efectos que en viva voz expresen si van hacer uso de una de las Medida Alternativas de prosecución de proceso o del procedimiento especial de admisión de los hechos, expresando los mismos a viva voz y en formal individual que NO. En consecuencia se ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO. QUINTO: El Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar a los ciudadanos R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, a los fines de garantizar las resultas del proceso, a lo que se opuso la defensa al respecto este juzgador observa: Que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de fecha 05-03-06, con fundados elementos de convicción, como son el acta policial y la declaración de las dos testigos presénciales, aunado a las experticias practicadas por el ministerio público las cuales consta en autos, como para considerar que los acusados se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, y tomando en consideración el comportamiento de estos ciudadanos durante el proceso y la pena que podría llegarse a imponer que es de uno a quince meses de prisión , es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal, y se acuerda imponer a los ciudadanos R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 253, 244 y 256 numerales 3º y 6º consistente en presentación ante la Oficina de Presentación de Imputados cada OCHO (8) días, So pena de revocatoria, conforme al artículo 262 Ejusdem. Así mismo se les informa que deberán cumplir sus primeras presentaciones a cargo del tribunal que presido y posteriormente estarán a cargo del juez de juicio que corresponda el conocimiento de la presente causa. Igualmente tienen prohibición expresa de sostener comunicación con la victima del presente caso ciudadana M.S.d.G., madre el occiso y de cualquier familiar, así como con los testigos y expertos de la presente causa, todos mencionados en el escrito acusatorio y admitidos por este tribunal, ello con la finalidad de salvaguardar las resultas del proceso. En lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el ministerio público en contra de los ciudadanos E.A.F.Ñ., y J.R.Z.E., a lo cual se opuso la defensa manifestando que sus defendidos han acudido al tribunal a todos los llamados, de ello no queda la menor duda, sin embargo se observa: Que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de fecha 05-03-06, con fundados elementos de convicción, cursante a los folios 83 al 133 de la segunda pieza, como para considerar que los acusados se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.G.S.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, aplicado con el 88 del Código Penal y tomando en consideración los delitos admitidos que son de bastante complejidad y que podrían merecer pena privativa de libertad superior a los DIEZ (10) AÑOS, y que nos encontramos en presencia del concurso real de delitos, a sabiendas que va ser llevado a Juicio y podría dar lugar a que se sustraigan del proceso penal que se les sigue, y al ser analizado con otros extremos del artículo 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero Ibidem, la pena que podría legar a imponerse en el caso de ser encontrados culpables, la magnitud del daño causado a la victima quien perdió la vida, a la sociedad al usar indebidamente su arma de reglamento , y al simular unos hechos errados de la realidad, poniendo en tela de Juicio la Administración de Justicia. El peligro de fuga debido a la entidad de la pena que excede de los diez (10) años, y 252 Ibidem, numeral 2, podría poner en riesgo el posterior procesamiento en el juicio oral y público toda vez que podría hacerse una interpretación que estos testigos no acudan al llamado del juez de juicio, haciendo Nugatoria la búsqueda de la verdad, en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial De Libertad en contra de los ciudadanos E.A.F.Ñ., y J.R.Z.E., ampliamente identificados en autos, conforme a lo establecido en los artículo 250 numeral 1º, 2º y 3º 251 numeral 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de reclusión el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, ello tomando en cuenta que los supra mencionados son funcionarios activos de ese cuerpo policial. Líbrese oficio y Boleta de Encarcelación a nombre de los acusados. Se les advierte a las partes que junto al Auto de Apertura a Juicio, se hará una detallada motivación de las razones de éste Tribunal, para tomar la decisión que en efecto hoy se toma. SEXTO. Este Tribunal acuerda dictar el correspondiente pase a Juicio conforme al artículo 331 del Cuerpo Adjetivo Penal, instruyendo a la Secretaria remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a Juicio y que las partes concurran ante el Tribunal de Juicio dentro del plazo común de Cinco (5) días. Es todo. Ha concluido la audiencia siendo las 4:17 horas de la tarde, quedando notificadas las partes con el escrito y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Es Todo.”

El 17 de Febrero de 2.009, el JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, publicó como parte del auto de apertura a juicio, la resolución judicial correspondiente:

En el día de hoy, LUNES DIECISÉIS (16), DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) siendo las 12:10 horas del día, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, se trasladó y se constituyó el Tribunal en la sala mezzanina este del Palacio de Justicia e hizo acto de presencia el DR. R.R.Z., Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la secretaria Abogada I.P., quien verificó la presencia de las partes encontrándose presentes los Fiscales 125 COMISIONADO EN LA FISCALÍA 127 DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES Y FISCAL 127 AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO, los imputados de autos ciudadanos J.R.Z.E., E.A.F.Ñ., R.R.A.P., J.A.P.R., J.C.R.M., debidamente asistidos por su Abg. Defensor A.P.Z.. Seguidamente el tribunal advierte a las partes, sobe una constancia de llamada telefónica a la víctima, en tal sentido se deja constancia tal como se desprende de los folios 268 al 269 de la segunda pieza, que sostuvo comunicación vía telefónica con la victima ciudadana SUNIAGA DE GRANADINO M.C., quien manifestó no poder asistir en el día de hoy a la Audiencia preliminar, sin embargo, manifestó estar notificada de la celebración de la audiencia preliminar, que en caso de un eventual Juicio Oral y Público asistiría, y que la semana próxima acudiría a la sede del tribunal 36º de control para darse por enterada del resultado de la presenta audiencia. en base a ello no puede seguir el tribunal continuar difiriendo la audiencia por incomparecencia de la víctimas, mas aun cuando ella ha sido notificada, manifestando su voluntad de aplazar su comparecencia, hasta la oportunidad de celebrarse en eventual juicio oral y público, aunado a ello es necesario dar cumplimiento el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido se acuerda prescindir de la presencia de la victima en la presente audiencia. Este Órgano considera pertinente invocar la sentencia de Sala Constitucional Nº 923 de fecha 25 de Abril del 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. J.E.C.R., donde se considera pertinente llevar a acabo el acto de la Audiencia Preliminar de los imputados de autos, siendo Representado los intereses de la victimas por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez declaro abierta la presente audiencia convocada con motivo de la Acusación interpuesta en contra de los ciudadanos J.R.Z.E., E.A.F.Ñ., R.R.A.P., J.A.P.R., J.C.R.M.. Se le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se deberán plantear cuestiones propias del Juicio Oral y Público a tenor de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y una vez que se le iba a dar el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, levanta la mano y el Juez le da el uso de la palabra el abogado privado A.P.Z., quien expone: “Debo advertir a éste Tribunal que por lo complejo del escrito acusatorio, le solicite al Fiscal actuante en la presente audiencia explique muy pausada y detalladamente todo el contenido de la acusación, y especialmente los fundamentos de la acusación. Es todo”. En este estado, el Tribunal observa que a pesar de que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes expondrán brevemente sus alegatos en la Audiencia Preliminar, nos encontramos en presencia de que son cinco (5) los imputados presentes en esta audiencia, y una (1) sola defensa, por lo que consiente de ello, este Tribunal considerando lo extenso del escrito acusatorio, se dirige al Fiscal actuante a los fines de que detalle de manera muy pausada y explicativa todo el contenido íntegro de la acusación. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, tomando la palabra el Abg. E.M., Fiscal 127º AUXILIAR del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Derechos Fundamentales, quien manifestó:“ Presento formal acusación en contra de los ciudadanos J.R.Z.E., E.A.F.Ñ., R.R.A.P., J.A.P.R., J.C.R.M., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Marzo del año 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano O.J.G.Z., ingresó a la residencia de las ciudadanas D.J.C.N. y R.N., ubicada en Calle 18, Segunda Torre, Callejón Dos, Casa Nº 10, Los Jardines del Valle, Caracas Distrito Capital, en virtud de que momentos antes presuntos funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, se encontraban en la zona. Una vez dentro de la residencia, le indicó a la ciudadana R.N., que no gritara por cuanto lo perseguían, procediendo a sentarse en uno de los muebles de la sala de dicha residencia, apersonándose al lugar la ciudadana D.C.N., quien observó que su progenitora se encontraba sumamente nerviosa, quien le señalo que se hallaba un ciudadano sentado en el mueble, por lo que la ciudadana D.C., se dirige hasta el ciudadano O.G. y le indica que debe abandonar su residencia, sindicándole el referido ciudadano que no se asustara por cuanto no portaba arma de fuego, así mismo, la ciudadana D.C., le suministró agua, la cual la tomo de manera ansiosa. Una vez que el ciudadano O.G., se proponía a retirarse de la residencia de las ciudadanas Navarro, de manera abrupta reingresa, cerrando la ventana de la puerta principal, indicándole a la ciudadana Deysi, que no ocurría nada y corrió hasta la cocina, en vista de esta situación, las ciudadanas Ramona y Deysi, se resguardaron en una de las habitaciones (dormitorio). En ese momento, procedieron a ingresar a la residencia, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, compuesta por los funcionarios E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., quienes procedieron a revisar el inmueble y observaron a las ciudadanas R.N. y D.C., en uno de los dormitorios, dirigiéndose los funcionarios a la parte de la cocina, donde observaron al ciudadano O.G., quien temeroso a lo que le fuera a suceder imploraba que no lo mataran, procediendo los funcionarios E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., a accionar su armas de fuego tipo Pistola marca GLOCK, modelo 17, Calibre 9 Milímetros Parabellum, Seriales de Orden: (01) CBK226 y (02) CBK195, ocasionándole Tres (03) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: 1) orificio de entrada en el hipocondrio derecho, con orificio de salida en la cresta iliaca postero superior derecha. Trayecto: de adelante-atrás, arriba-abajo y ligeramente de izquierda-derecha. 2) herida rasante no penetrante en el epigastrio izquierdo, oblicua, mide 2,8X1cm, de derecha a izquierda. 3) herida no penetrante en el flanco izquierdo. Luego de disparar en contra de la humanidad del ciudadano O.G., una comisión de la Policía de Caracas, procedió a retirar al referido ciudadano de la residencia, quien seguía implorando por su vida, siendo trasladado hasta el Hospital Periférico de Coche, donde fue recluido. Aunado a esto y con el animo de no someterse a la correspondiente investigación penal, a los fines de simular lo que comúnmente se conoce como “enfrentamiento”, para así alegar una Causa de Justificación, los funcionarios actuantes procedieron a dejar constancia mediante Acta Policial, signada con el N° D.R.P 138-06-F, suscrita por los imputados E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., que entre la comisión policial y un ciudadano a quien identificaron como “JORGE A.F.B., titular de la cédula de identidad V-13.126.755”, se había originado un intercambio de disparo, simulando una supuesta resistencia a la autoridad; hecho este, que se aparta por completo de los resultados de la investigación. El ciudadano O.J.G.S., en fecha 05-03-2006, a las 12:06 de la tarde, ingresó al Hospital Dr. L.M.T., por presentar heridas por arma de fuego, donde le fue practicada Laparotomía Media Supraumbilical. A las 12:25 horas de la mañana, del 07-03-2006, la víctima falleció. El Tribunal deja constancia que Fiscal del Ministerio Público, realizó una narración pormenorizada, detallada, descriptiva, y pausada de los fundamentos de la imputación los cuales se dan por reproducidos en la presente acta, a solicitud del defensor privado. Con respecto a La calificación jurídica aplicable en el presente caso Se encuentra plenamente acreditado en autos que aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, del día 05-06-2006, los imputados funcionarios E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, quienes se encontraban en servicio activo, se trasladaron hasta la Calle 18, Segunda Torre, Callejón Dos, Casa Nº 10, Los Jardines del Valle, Caracas Distrito Capital, donde sin razón alguna aparente procedieron los imputados E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., a accionar su armas de fuego de reglamento tipo Pistola marca GLOCK, modelo 17, Calibre 9 Milímetros Parabellum, Seriales de Orden: (01) CBK226 y (02) CBK195, arremetiendo en contra de la humanidad de la víctima O.G.S., causándole Tres (03) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, lo que posteriormente ocasiono su muerte; luego de esta actuación ilegitima, los imputados E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., procedieron a dejar constancia en Acta Policial, signada con el N° D.R.P 138-06-F, de un supuesto hecho punible de resistencia a la autoridad, con la finalidad de justificar su actuación y procurar su impunidad, identificando a la víctima como “J.A.F.”, alias “El Negro”. De esta conducta evidentemente antijurídica se desprende sin lugar a dudas la comisión de Tres (03) hechos punibles, en los cuales incurrieron de manera idéntica y simultánea los imputados E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., quienes realizaron de manera conjunta y coordinada los mismos elementos de tales tipos penales; así mismo, los imputados R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., procedieron a incurrir en la comisión de uno de esos delitos, los cuales de acuerdo al orden de su gravedad, se describen a continuación: “ HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA” En primer lugar, resulta importante destacar que los hechos comienzan cuando los imputados E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., portando sus respectivas armas de fuego de reglamento se presentan en el sitio del suceso, y sin razones aparentes ambos abrieron fuego en contra de la víctima O.G.S., causándoles heridas que posteriormente producirían su muerte. Esta conducta desplegada por los imputado de autos, verifica el supuesto de hecho previsto en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, el cual prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES). En virtud de lo anterior, este Representante Fiscal estima que efectivamente, en el caso sub examine, no se ha logrado determinar con certeza cuál de los sujetos activos ocasionó la muerte de la víctima. Sin embargo, si se encuentra plenamente comprobada su participación en los hechos que se investigan, por lo cual, lo apegado a derecho es considerar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la víctima O.G.S., fue cometido en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal. Asimismo, corresponde resaltar que para el momento del hecho, los imputados E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., adscritos a la Policía de Caracas, se desempeñaban como funcionarios Policiales y se encontraban en servicio activo, en el ejercicio de sus funciones. Resulta claro entonces, que los ciudadanos imputados E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., por razón del cargo que desempeñaban para la fecha 05-03-2006, como oficiales policiales, se encontraban investidos de autoridad pública, es decir, que gozaban de una serie de poderes y atribuciones oficiales. Sin embargo, dichos funcionarios en violación de la ley, actuando fuera del ámbito de su competencia, se aprovecharon de las facultades y medios de que dispone por su condición de funcionarios públicos, y procedieron a utilizar las mismas para fines distintos al cumplimiento de las funciones de seguridad ciudadana que son inherentes a todos los funcionarios policiales, procediendo a participar conjuntamente en la materialización de un HOMICIDIO por motivos fútiles e innobles, incurriendo así en la más grave violación de los Derechos Humanos de la víctima. Ahora bien, se encuentra plenamente acreditado en autos que para el momento en que se suscitaron los hechos que se investigan (05-03-2006) los Funcionarios E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., se desempeñaban como Oficiales adscritos a la Policía de Caracas, y que además, el Arma de Fuego que portaban para el momento de los hechos, con la cual le causaron la muerte a la víctima O.G.S., le fueron asignadas por dicho Cuerpo Policial para el cumplimiento de las funciones de seguridad ciudadana que son inherentes a todos los funcionarios policiales. Esta última circunstancia, hace considerar, que la conducta desplegada por los imputados de autos configura el supuesto de hecho del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en artículo 280 del Código Penal, en concordancia con los artículos 275 y 282 ejusdem. En este sentido, se encuentra acreditado en autos que los funcionarios E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., adscritos a la Policía de Caracas, utilizaron las armas de fuego que les fueran asignada por ese Cuerpo Policial, para dispararle sin ningún motivo a la víctima O.G.S., razón por la cual, considera el suscrito, que nos encontramos ante la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 ejusdem. Considera así mismo este Representante Fiscal, que los Funcionarios E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., adscritos a la Policía de Caracas, ejecutaron el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, motivado a que estos funcionarios policiales con el ánimo de lograr impunidad en su actuación ilegitima, elaboraron un acta policial donde simulaban un intercambio de disparos que nunca existió, todo para hacer nacer en el ánimo de las autoridades y del colectivo un estado de necesidad que justificara el homicidio del ciudadano O.G.S.; evidenciándose del Acta Policial N° D.R.P 138-06-F, donde se vislumbra un supuesto hecho punible de resistencia a la autoridad, con la finalidad de justificar su actuación y procurar su impunidad, identificando a la víctima como “J.A.F.”, alias “El Negro”, apartándose de la realidad, ya que quedó plenamente demostrado tanto por los testigos presénciales, así como en las pruebas técnicas que cursan en autos, que lo que denota en lo descrito en el acta policial, de ningún modo ocurrió tal y como lo plasmaron los imputados, por lo claramente nos encontramos ante la presencia del delito antes descrito. En relación con todo cuanto antecede, en una correcta aplicación del Derecho, se llega a la conclusión que los imputados E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., incurrieron con su conducta en el denominado CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal. Por todas las consideraciones que anteceden, estima este Representante del Ministerio Público, que los ciudadanos imputados E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., adscritos a la Policía de Caracas, inequívocamente incurrieron en el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de haber participado en la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.G.S..-USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. En cuanto a la actuación de los imputados R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., se desprende de la misma, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. El Ministerio Público ofrece como medio de pruebas lo siguientes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público, ofrece los siguientes Medios de Pruebas, los cuales han sido obtenidos lícitamente, con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y por considerarlas pertinentes, necesarias y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad y del hecho imputado a los ciudadanos E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M.. Asimismo, esta Representación Fiscal deja constancia que los elementos de convicción existentes en autos, así como los medios de prueba ofrecidos en esta oportunidad son comunes e idénticos para cada uno de los ciudadanos imputados, a saber: E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M.; ya que todos los elementos de convicción que motivan el presente escrito, van a corroborar la totalidad de la secuencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, así como aquellas circunstancias que suscitaron los mismos. PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS: Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición y lectura conforme a los dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Testimonio Pericial del funcionario Agente D.R., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió las siguientes diligencias de investigación: ACTA POLICIAL INICIAL DE INVESTIGACIÓN, de 05-03-2006. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto el acta elaborada por el mismo).Narro la necesidad, utilidad y pertinencia. 2.- Testimonio Pericial del funcionario Sub Inspector J.P., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió las siguientes diligencias de investigación: ACTA POLICIAL INICIAL DE INVESTIGACIÓN, de 05-03-2006. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto el acta elaborada por el mismo).Narro la utilidad, necesidad y pertinencia. 3.- Testimonio Pericial del funcionario Agente L.P., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió las siguientes diligencias de investigación: ACTA POLICIAL INICIAL DE INVESTIGACIÓN, de 05-03-2006. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto el acta elaborada por el mismo)Narro la necesidad, utilidad y pertinencia. 4.- Testimonio Pericial del funcionario Detective A.B.R., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió las siguientes diligencias de investigación: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de 07-03-2006. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto el acta elaborada por el mismo). LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 07-03-2006, a los fines de dejar constancia de la cantidad de heridas que le observó a víctima así como la ubicación de las mismas. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto el acta elaborada por el mismo), narro la utilidad, necesidad y pertinencia 5.- Testimonio Pericial de la funcionaria Sub Inspectora M.H., adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió las siguientes diligencias de investigación: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, signada con el Nº 9700-035-AB-0489, de fecha 07-03-2006, sobre una muestra de presunta sustancia hematica colectada en el sitio del hecho. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por la misma).6.- Testimonio Pericial de la funcionaria experto CHACON NELLY, adscrita a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes diligencias de investigación: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO signada con el Nº 244, de fecha 05-03-2006, a los fines de que informe sobre las características del mismo. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada).MONTAJE FOTOGRÁFICO con sus respectivas leyendas, correspondiente a la Inspección Técnica número 244, de fecha 05-03-2006, realizada en la Calle 18, segundo callejón, primera Torre, adyacente al Modulo de Atención al Ciudadano Barrio Adentro, casa sin número Parroquia El Valle”. Señalo la utilidad, necesidad y pertiencia. 7.- Testimonio Pericial del funcionario experto S.M., adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes diligencias de investigación: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO signada con el Nº 244, de fecha 05-03-2006, a los fines de que informe sobre las características del mismo. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada). MONTAJE FOTOGRÁFICO con sus respectivas leyendas, correspondiente a la Inspección Técnica número 244, de fecha 05-03-2006, realizada en la Calle 18, segundo callejón, primera Torre, adyacente al Modulo de Atención al Ciudadano Barrio Adentro, casa sin número Parroquia El Valle”. Narro la utilidad, necesidad y pertinencia. 8.- Testimonio Pericial del funcionario experto ALBARRAN ALEX, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes diligencias de investigación: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO signada con el Nº 244, de fecha 05-03-2006, a los fines de que informe sobre las características del mismo. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada). MONTAJE FOTOGRÁFICO con sus respectivas leyendas, correspondiente a la Inspección Técnica número 244, de fecha 05-03-2006, realizada en la Calle 18, segundo callejón, primera Torre, adyacente al Modulo de Atención al Ciudadano Barrio Adentro, casa sin número Parroquia El Valle”. 9.- Testimonio Pericial del funcionario experto B.S., adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes diligencias de investigación: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO signada con el Nº 244, de fecha 05-03-2006, a los fines de que informe sobre las características del mismo. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada).MONTAJE FOTOGRÁFICO con sus respectivas leyendas, correspondiente a la Inspección Técnica número 244, de fecha 05-03-2006, realizada en la Calle 18, segundo callejón, primera Torre, adyacente al Modulo de Atención al Ciudadano Barrio Adentro, casa sin número Parroquia El Valle”. Narro la necesidad, utilidad y pertinencia 10.- Testimonio Pericial del funcionario experto YUSMARY RAL, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes diligencias de investigación: INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER Nº 256, de fecha 07-03-2006, a los fines de dejar constancia de la cantidad de heridas que le observó a víctima así como la ubicación de las mismas. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por el mismo). Narro la utilidad, necesidad y pertinencia 11.- Testimonio Pericial del funcionario experto E.R., adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes diligencias de investigación: INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER Nº 256, de fecha 07-03-2006, a los fines de dejar constancia de la cantidad de heridas que le observó a víctima así como la ubicación de las mismas. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por el mismo). Señalo la utilidad necesidad y pertinencia.12.- Testimonio Pericial del funcionario experto R.M., adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes diligencias de investigación: INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER Nº 256, de fecha 07-03-2006, a los fines de dejar constancia de la cantidad de heridas que le observó a víctima así como la ubicación de las mismas. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por el mismo).Señalo la necesidad utilidad y pertinencia. 13.- Testimonio Pericial de la funcionaria experta ISLEY C.M., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes diligencias de investigación: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA, signada bajo el Nº 9700-018-1712, sobre las evidencias – Dos (02) armas de fuego, para uso individual, portátil y corta por su manipulación tipo PISTOLA, marca GLOCK, calibre 9 Milímetros Parabellum, modelo 17, seriales CBK 226 y CBK 195 asignadas a los funcionarios E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E.. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por el mismo). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, signada bajo el Nº 9700-018-2242, sobre las evidencias – Un (01) Arma de fuego, Dos (02) cartuchos, Cinco (05) conchas, Tres (03) conchas, Un (01) fragmento de núcleo y Cuatro (04) fragmentos de proyectiles tipo POSTAS, colectadas en el sitio del suceso. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por el mismo). Señalo la utilidad necesidad y pertinencia. 14.- Testimonio Pericial de la funcionaria experta M.E.G., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 10-04-2006 practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA, signada bajo el Nº 9700-018-1712, sobre las evidencias – Dos (02) armas de fuego, para uso individual, portátil y corta por su manipulación tipo PISTOLA, marca GLOCK, calibre 9 Milímetros Parabellum, modelo 17, seriales CBK 226 y CBK 195 asignadas a los funcionarios E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E.. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por el mismo). Señalo la utilidad, necesidad y pertinencia. 15.-Testimonio Pericial del funcionario experto F.G., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó en fecha 30-03-2006, EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO en el sitio del suceso signada con el Nº 229-06. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por el mismo). Señalo la utilidad, necesidad y pertinencia. 16.- Testimonio Pericial del funcionario experto Y.U., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó en fecha 30-03-2006, EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO en el sitio del suceso signada con el Nº 229-06. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por el mismo). Señalo la utilidad, necesidad y pertinencia. 17. Testimonio Pericial de la funcionaria experta Y.S., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 10-04-2006 practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, signada bajo el Nº 9700-018-2242, sobre las evidencias – Un (01) Arma de fuego, Dos (02) cartuchos, Cinco (05) conchas, Tres (03) conchas, Un (01) fragmento de núcleo y Cuatro (04) fragmentos de proyectiles tipo POSTAS, colectadas en el sitio del suceso. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por el mismo). Señalo la utilidad, necesidad y pertinencia. 18.- Testimonio Pericial del funcionario Detective experto R.D., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes diligencias de investigación: EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA signada bajo el Nº 9700-029-TB-529, de fecha 18-09-2007 (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por el mismo). Señalo la utilidad, necesidad y pertinencia. 19.-Testimonio Pericial del funcionario experto J.P., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 24-08-2007 practicó EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, signada bajo el Nº 9700-018-B-2581, practicada a las evidencias -CINCO (05) CONCHAS, colectadas en el sitio del suceso. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por el mismo). Señalo la utilidad, necesidad y pertinencia. 20.- Testimonio Pericial de la funcionaria experto Y.N., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 24-08-2007 practicó EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, signada bajo el Nº 9700-018-B-2581, practicada a las evidencias -CINCO (05) CONCHAS, colectadas en el sitio del suceso. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por el mismo). Señalo la utilidad, necesidad y pertinencia. 21.- Testimonio Pericial de la funcionaria experta Dra. M.K., quien es Coordinadora de la Región Capital de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER signado bajo el Nº 136-120385, sobre el cuerpo sin vida del ciudadano víctima GRANADINO SUNIAGA O.J.. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por la misma). Narro la utilidad, necesidad y pertenencia. 22.- Testimonio Pericial de la funcionaria experta Dra. C.B., Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó PROTOCOLO DE AUTOPSIA signada bajo el Nº 136-120385, sobre el cuerpo sin vida del ciudadano víctima GRANADINO SUNIAGA O.J.. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por la misma). Narro la necesidad, utilidad y pertinencia. 23.-Testimonio Pericial de la funcionaria Agente T.B., adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Grafica de TRAYECTORIA INTRAORGANICA, signada bajo el Nº 539-07, de fecha 14-09-2007 (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por la misma). Narro la necesidad, utilidad y pertinencia. TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y, conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Testimonio de la ciudadana: D.J.C.N., venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 38 años de edad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.351.950, residenciada en la Calle 18, Segunda Torre, Callejón Dos, Casa N° 10, Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Caracas Distrito Capital, por ser TESTIGO PRESENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. Narro la utilidad, necesidad y pertinencia. 2.- Testimonio de la ciudadana: R.D.C.N., venezolana, natural del estado Portuguesa, de 71 años de edad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.806.380, residenciada en la Calle 18, Segunda Torre, Callejón Dos, Casa N° 10, Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Caracas Distrito Capital, por ser TESTIGO PRESENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. Narro la utilidad, necesidad y pertinencia. 3.- Testimonio del ciudadano: O.R.G.F., venezolano, natural del estado Anzoátegui, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.532.780, residenciado entre las Esquinas de Sordo a Peláez, Edificio Gran Prix, Piso 9, Apartamento 9 A, Parroquia S.R., Caracas Distrito Capital, por ser TESTIGO REFERENCIAL y VÍCTIMA del hecho objeto de la presente investigación penal . Narro la utilidad, necesidad y pertinencia 4.- Testimonio de la ciudadana: OSLY DEL VALLE R.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.069.399, funcionaria adscrita a la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, quien puede ser ubicada en la sede de ese Cuerpo Policial, por ser TESTIGO REFERENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. Narro la utilidad, necesidad y pertinencia. 5.- Testimonio del ciudadano: S.A.Y.M., venezolano, de 45 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.368.207, natural de Los Teques, estado Miranda, quien puede ser ubicada en la Av. G.B., Cota 905, detrás del Parque El Pinar, sede de la Policía de Caracas, Municipio Libertador, Caracas, de profesión Funcionario Policial, rango Oficial I, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (POLICARACAS), funcionario adscrito para la fecha 06-03-2006, a la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, por ser TESTIGO REFERENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. Narro la utilidad, necesidad y pertinencia. 6.- Testimonio del ciudadano A.A.Y.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, residenciado en Av. G.B., Cota 905, sede de la Policía de Caracas, Consultoría Jurídica, Caracas Distrito Capital, Teléfono N° 0212-4715505, con cédula de identidad N° V-11.682.967, por ser TESTIGO REFERENCIAL del hecho objeto de la presente investigación penal. Narro la utilidad, necesidad y pertinencia. PRUEBAS DOCUMENTALES: El Ministerio Público, ofrece para que sean incorporados al Juicio Oral y Público Igualmente, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 358 ejusdem: Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 16-10-1996, suscrita por el ciudadano Dr. G.P.M., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante la cual se nombra para prestar servicio como funcionario en esa institución, con el cargo de Oficial I, al ciudadano E.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.517.526, quien aceptó y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo. Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 02-05-1998, suscrita por el ciudadano Dr. H.M., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante la cual se nombra para prestar servicio como funcionario en esa institución, con el cargo de Oficial I, al ciudadano J.Z., titular de la cédula de identidad N° V-12.685.313, quien aceptó y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo. Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, signada con el N° PRES-002-2.004, de fecha 01-04-2004, suscrita por el Comisario J.R.P., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante la cual se nombra para prestar servicio como funcionario en esa institución, con el cargo de Oficial I, al ciudadano J.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.265.641, quien aceptó y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo. Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, signada con el N° PRES-002-2.004, de fecha 01-04-2004, suscrita por el Comisario J.R.P., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante la cual se nombra para prestar servicio como funcionario en esa institución, con el cargo de Oficial I, al ciudadano R.R.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.263.358, quien aceptó y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo. Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, signada con el N° PRES-002-2.004, de fecha 01-04-2004, suscrita por el Comisario J.R.P., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante la cual se nombra para prestar servicio como funcionario en esa institución, con el cargo de Oficial I, al ciudadano J.C.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.474.785, quien aceptó y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo. Inspección Técnica Criminalistica, signada con el Nº 244, de fecha 05-03-2006, suscrita por los funcionarios CHACON NELLY, S.M., ALBARRAN ALEX y B.S., adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en “Calle 18, segundo callejón, primera Torre, adyacente al Modulo de Atención al Ciudadano Barrio Adentro, casa sin número Parroquia El Valle. Dicha inspección se promueve y ofrece conjuntamente con la declaración de los funcionarios que la suscriben. Inspección Ocular Del Cadáver, 256, de fecha 07-03-2006, suscrita por los funcionarios YUSMARY RAL, E.R. y R.M., adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en “Depósito de Cadáver del Hospital Periférico de Coche. Dicha inspección se promueve y ofrece conjuntamente con la declaración de los funcionarios que la suscriben. Acta Policial, signada con el Nº D.R.P 138-06-F, de fecha 05-03-2006, suscrita por los imputados funcionarios E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., quienes para la fecha se encontraban adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (POLICARACAS). Experticia De Reconocimiento Técnico Y Comparación Balística, Experticia De Reconocimiento Técnico, signada bajo el Nº 9700-018-1712, de fecha 10-04-2006, suscrita por los funcionarios expertos ISLEY C.M. y M.E.G., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha experticia se promueve y ofrece conjuntamente con la declaración de los funcionarios que la suscriben. Copia Certificada de las Novedades Diarias, de fecha 05-03-2006, signada con el Nº 064, numeral 025. Levantamiento Planimétrico practicada en el sitio del suceso signada con el Nº 229-06, fecha del levantamiento: 05-03-2006, fecha de elaboración: 30-03-2006, realizado por los funcionarios expertos F.G. y Y.U., adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicha experticia se promueve y ofrece conjuntamente con la declaración de los funcionarios que la suscriben. Experticia De Reconocimiento Técnico, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística, signada bajo el Nº 9700-018-2242, de fecha 05-05-2006, suscrita por las funcionarias Y.S. e ISLEY MORALES, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha experticia se promueve y ofrece conjuntamente con la declaración de los funcionarios que la suscriben. Comunicación Nº 9700-032-4597, de fecha 16-11-2006, emanada de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia de Comparación Balística, signada bajo el Nº 9700-018-B-2581, de fecha 24-08-2007, suscrita por los funcionarios expertos en Balística J.P. y Y.N., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha experticia se promueve y ofrece conjuntamente con la declaración de los funcionarios que la suscriben. COMUNICACIÓN de fecha 14-08-2007, proveniente de la Dirección del Hospital “Dr. L.M.T.”, suscrita por la Dra. E.C.. Levantamiento del Cadáver, signado bajo el Nº 136-120385, de fecha 24-08-2007, suscrita por la Dra. M.K., Médico Forense Jefe de la Medicatura Forense del Área Capital de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue realizado por la fallecida Dra. CARMEN ARMAS (+).Dicha experticia se promueve y ofrece conjuntamente con la declaración del funcionario que la suscribe. Protocolo de Autopsia, signada bajo el Nº 136-120385, de fecha 22-08-2007, suscrito por la Dra. C.B., Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha experticia se promueve y ofrece conjuntamente con la declaración del funcionario que la suscribe. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA signada bajo el Nº 9700-029-TB-529, de fecha 18-09-2007, suscrita por el funcionario experto R.D., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha experticia se promueve y ofrece conjuntamente con la declaración del funcionario que la suscribe. Grafica de Trayectoria Intraorgánica, signada con el N° 539-07, de fecha 14-09-2007, suscrita por la Agente T.B., credencial N° 30.073, Experta adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha experticia se promueve y ofrece conjuntamente con la declaración del funcionario que la suscribe. Comunicación N° ARM-132/07, de fecha 25-10-2007, emanada del Departamento de Armamento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante el cual se informa que las Pistolas Glock, Seriales N° CBK-195, ADA-899, AGG-405, AGG-429 y CBK-226, se encontraban asignadas a los funcionarios ZAMBRANO JHONNY, Placa 71390, PIRELA JONATAHN, Placa 72523, A.R., Placa 72368, R.J., Placa 72528 y F.E., Placa 71700, desde el 05/03/2006 hasta el 06/03/2006. Copia Certificada de los Libros de Entrada y Salida de Armas, llevado por el Departamento de Armamento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, correspondiente al día 05-03-2006, observándose las Armas de Fuego asignadas a los imputados E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M.. Montaje Fotográfico y su respectiva leyenda, correspondiente a la Inspección Técnica N° 244, practicada en “Calle 18, segundo callejón, primera Torre, adyacente al Modulo de Atención al Ciudadano Barrio Adentro, casa sin número Parroquia El Valle”. Comunicación N° RRHH-DIG-316-2006, de fecha 13-03-2006, proveniente de la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante el cual se informó que en virtud de la referencia del ciudadano O.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.532.780, se procedió a tomarle entrevista en relación a los presuntos actos arbitrarios y violentos, cometido por funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, y al mostrarle el álbum fotográfico correspondiente, logró señalar al Oficial I, Placa 71700, F.Ñ.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.517.526. Así mismo, se anexó copia de la entrevista realizada a la víctima. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los documentos que a continuación se describen, sean admitidos para ser llevados a la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público donde será exhibido y reconocido por los funcionarios investigadores. Acta Policial, de fecha 05-03-2006, suscrita por los funcionarios Agente D.R., quien se encontraba en compañía del Sub Inspector J.P. y Agente L.P., adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-03-2006, suscrita por el funcionario Detective A.B.R., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 07-03-2006, suscrita por los funcionarios Detectives A.B.R. y G.B., adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que el representante fiscal narro en forma oral la utilidad, necesidad y pertenencia de todos y cada uno de los medios de prueba. Asimismo, esta Representación del Ministerio Público, tomando en consideración la necesidad de garantizar las resultas del presente proceso, estima pertinente solicitar a este d.T., les imponga a los imputados E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal( se deja constancia que fundamento en forma oral su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad). Por otra parte solicito el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., ello en virtud que del resultado de la investigación se desprende que no accionaron sus armas de fuego, razón por lo cual en lo atinente a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal Venezolano, no le pueden ser atribuidos, por lo que consecuencialmente solicito muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a los delitos e imputados antes referidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los hechos objeto del proceso no se les puede atribuir. Es por ello que el Ministerio Público considera que lo ajustado a derecho es presentar escrito de ACUSACIÓN PENAL y solicitar a su competente autoridad el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados: E.A.F.Ñ., y J.R.Z.E., ambos adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.G.S.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. En relación con todo cuanto antecede, en una correcta aplicación del Derecho, se llega a la conclusión que los imputados E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., incurrieron con su conducta en el denominado CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal. Consecuentemente, solicito se decrete en contra de los imputados E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las consideraciones anteriormente expuestas. Así mismo, solicito el enjuiciamiento de los imputados: R.R.A.P., J.A.P.R., J.C.R.M.,.Por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. Igualmente solicito, a los fines de garantizar las resultas del proceso se imponga en contra de los prenombrados imputados R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.La solicitud de enjuiciamiento de los imputados, se le hace debido a que existe fundamento serio para ello; por lo cual, respetuosamente, solicito se admita totalmente la presente Acusación y asimismo, los medios de prueba ofrecidos en esta oportunidad, por ser pertinentes, útiles y necesarios. Por ultimo, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en lo atinente a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal Venezolano, no le pueden ser atribuidos a los imputados R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente presentes los imputados , en este acto procede este Tribunal a realizarle la advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia se le impone a los imputados, del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo se le advierte que su declaración constituye un medio para su defensa, pues declara sin juramento, ya que pueden explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias, Seguidamente se le informa a las partes y se les impone a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señaladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del Principio de Oportunidad, en el artículo 38 Ejusdem de la declaración que suspende el ejercicio de la acción penal, en el artículo 40 Ibidem, de los Acuerdos Reparatorios del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite suspender condicionalmente el Proceso, y muy especialmente del procedimiento especial previsto en el artículo 376 Ejusdem, relativo a la Admisión de los Hechos. A continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar a los imputados, quienes deberán declarar en forma separada en caso de desear hacerlo y en caso de que se acojan al precepto Constitucional, podrán permanecer en la Sala de Audiencias. El primero de ellos estando libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito, J.R.Z.E., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-05-77, de estado civil soltero, de oficio funcionario de la Policía de Caracas, hijo de M.d.G. (V) y J.Z. (v) , domiciliado en el Bloque 1, letra F, piso 4, apartamento 15, el silencio, Municipio Libertador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.685.313 , quien manifestó su deseo de no declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Una vez finalizada la declaración del imputado abandona la sala e ingresa el segundo de los imputados estando libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito, E.A.F.Ñ., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-02-71, de estado civil soltero, de oficio funcionario de la Policía de Caracas, hijo de A.Ñ. (V) y L.F. (v), domiciliado en Ceiba a Delicias, Edf. Normi, piso 1, apartamento 2, parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.517.526, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, le cedo la palabra a mi defensor…es todo”. Una vez finalizada la declaración del imputado abandona la sala e ingresa el tercero de los imputados estando libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito, R.R.A.P., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-04-84, de estado civil soltero, de oficio funcionario Público de la Policía de Caracas, hijo de M.P.d.A. (V) y de R.A. ( v), domiciliado en Kilómetro 8 del Junquito, calle la cruz, Sector el 70, casa Nº 714-01, Municipio LIbertador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.263.358, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, le cedo la palabra a mi defensor …es todo”. Una vez finalizada la declaración del imputado abandona la sala e ingresa el cuarto de los imputados estando libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito, J.A.P.R., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-0981, de estado civil soltero, de oficio funcionario de la Policía de Caracas, hijo de M.R.d.P. (V) y I.A.P. (v), domiciliado en Calle Principal las Adjuntas, sector S.c., casa nº 10, parroquia Macario, Municipio Libertador, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.265.641, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, le cedo la palabra a mi defensor …es todo”. Una vez finalizada la declaración del imputado abandona la sala e ingresa el quinto de los imputados estando libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito, J.C.R.M., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06-07-84, de estado civil soltero, de oficio funcionario de la Policía de Caracas, hijo de E.m. (V) Yde padre desconocido, domiciliado en Parroquia antemano, Sector Mamera, Barrio 12 de Octubre, Primera Escalera, Casa Nº 51, Municipio Libertador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.474.785, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, le cedo la palabra a mi defensor …es todo”. En este estado, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m), el tribunal informa a las partes que en virtud de que el Ministerio Público comenzó su exposición a las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), transcurriendo una hora y treinta minutos de exposición oral por parte del Ministerio Fiscal, y en base a ello se hará un breve receso, pues ha sido muy extensa la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue solicitada así por la defensa privada y acordada por éste Tribunal, y es justo y necesario tomar un breve receso no mayor de 45 minutos, de descanso físico. En este estado, siendo las 2:40 se reanuda la audiencia y una vez verificada la presencia de las partes, por parte de la secretaria del tribunal. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Privado ABG. A.P.Z. defensor de los ciudadanos J.R.Z.E., E.A.F.Ñ., R.R.A.P., J.A.P.R., J.C.R.M., QUIEN RATIFICA EL ESCRITO DE EXCEPCIONES PROPUESTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Esta Defensa opuso su escrito de excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal “e” y literal “i”, que se refiere a la falta de requisitos de procedibilidad para intentarla acción, y la falta de los requisitos formales para intentar la acusación particular propia de la victima o loa acusación privada, siempre y cuando los hechos por los cuales fueron investigados mis defendeos que son de fecha 05-03-06 donde un ciudadano que le hizo frente a una comisión policial, donde resulto herido, O.J.G.S., esa acta fue suscrita por dos funcionarios esa hace mención de todo el procedimiento también se subsumen los funcionarios que formaban parte en ese momento, como eran parte de la policía de Caracas R.P., J.R. y J.C.R.M., el acta fue suscrita por E.F.Ñ. y R.Z., ya estaban identificados los que actuaron, el ministerio público no cumplió con los establecido en el artículo 49 numeral 1 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el ministerio público realizo investigaciones a espalda de los funcionarios, luego los cita en calidad de testigo, obviando que estaban desasistido de abogado y declaraban bajo juramento, no podía le ministerio público violentar el articulo 49 numeral 1º constitucional, ellos no eran testigos de ningún hecho si no que eran participes de esos hechos, ahí estábamos pidiendo la nulidad de la acusación por defectos inconstitucionales, porque el ministerio público violento la norma ante citada, porque ellos declararon bajo juramento y sin la presencia del abogado defensor. SEGUNDO: Opusimos una segunda excepción del artículo 28 numeral 4 literal “e” , falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, el ministerio califico homicidio calificado en grao de complicidad correspectiva y simulación de hecho punible, el lo tipifica 406 numeral 1 pero lo encierra , por motivos “fútiles e innobles”, usted sabe que esta dos cualidades no se dan el en mismo tipo penal, o son motivos fútiles o son motivos innobles, para mi es un error que el ministerio público cometió en ese momento y el delito no encuadra en ninguna de esos dos acepciones . Solicitamos la nulidad de la investigación penal. Ninguno de los dos fiscales presentes en esta audiencia llevaron la investigación, los fiscales que llevaron la investigación el Dr. Brito esta en el interior del país y la otra fiscal esta en una fiscalía nacional… según ello los funcionarios de la policía de caracas, le dieron unos tiros a este ciudadano por cobrar una cuenta y ellos andaban en la búsqueda de estos ciudadanos para causar un daños, ellos no conocían a este ciudadano ello solo estaban efectuando su trabajo en la zona el valle, ellos observan a una persona armada con una escopeta, este corre, lo persiguen y se introduce en una residencia que no era la suya, ingresan a la vivienda y son recibidos a tiros, Ñañez y Zambrano hicieron uso de su arma de reglamento, esta persona es recogida por los funcionarios, fue trasladado con la urgencia del caso al hospital mas cercano periférico de coche, fue intervenido y “ leyó parte medica, … fue intervenido por presentar herida por arma de fuego, el proyectil intereso partes blandas, del intestino, sabemos que fue una trayectoria limpia que no intereso órganos vitales, este ciudadano presenta un estado medico satisfactorio, y lo ingresan a una sala no lo llevaron a terapia intensiva el día 06—03-06, este ciudadano sufre una descompensación de su salud, por lo que los médicos le preguntan a los familiares si el ingería algún tipo de sustancia y les dijeron que si que el consumía droga y como lo explica la Dra. E.C. en forma sorpresiva se estabilizo y a las 12:30 se vuelve a descompensar y cuando el medico interviene no se le consigue el pulso y tratan de revivirlo y lo declaran fallecido a las 12:35 del día siguientes, los resultados fueron una sepsis, por una intervención quirúrgica sepsis, y que de acuerdo como estaba evolucionando estaba fuera de peligro, y aquí estaríamos en presencia de un delito con-causal, aunque eso no exime de responsabilidad a los autores, fue intervenido en un centro asistencial público y debieron guardar las más estrictas normas de seguridad, esto lo sabe el ministerio público y tiene en su poder la autopsia, usted debería desestimar la acusación, por ese delito y tomar en consideración el ordinal 1 el artículo 65, del código penal, el cual establece una causal de inimputabilidad… ellos son funcionarios activos y estaban prestando servicio a la colectividad, no es oculto que en nuestros barrios están llenas de ciudadanos que no respetan los derechos de los demás ciudadanos, este es un caso, en la cual este ciudadano hizo caso omiso y salio corriendo a la comisión me pregunto, porque huye este ciudadano? Ah porque Estaba incurso en el delito de robo, esto se determina luego que fallece, el tenia un móvil par huir de la policía, ahí se recabaron 4 conchas de la escopeta, usted no escucho que este ciudadano andaba con arma de fuego ilegal, y que hayan 4 conchas porque él le había disparado a los funcionarios policiales, el ministerio público oculto pruebas que favorecen a mis representados, conforme el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público debe mostrarle a los imputados aquellos medios de prueba que sirvan para su defensa, no solamente eso es el vicio de la acusación. El ministerio público no hizo hincapié de practicarle la experticia de ATD (análisis de trazos de disparo), para saber si este ciudadano había hecho uso de un arma de fuego, también esta la experticia de iones de nitrados y nitritos para saber si las franelas tenia resto de pólvora, la calificaron fiscal me parece desproporcionada por la forma como lo presento. Mas inverosímil es aun cuando estable que los ciudadanos J.R.Z.E., E.A.F.Ñ., R.R.A.P., J.A.P.R., J.C.R.M. están incurso en el delito de hechos punibles, el no establecido cual fue la relación de causalidad no señala cual fue su acción atípica, antijurídica y culpable, de mis defendidos, que es la acción que ellos efectuaron para determinar que ellos incurrieron en ese delito, simple y llanamente les estampa este calificativo y se esta sumergiendo a mis defendidos a un delito que jamás cometieron, y no demuestra la responsabilidad en este hecho punible, el ministerio público le ha pedido medida privativa de libertad de los ciudadano J.R. ZAMBRANO Y E.A.F.Ñ., ellos siempre han acudido al llamado del tribunal, y al llamado de la fiscalía, los múltiples diferimientos fue por parte del ministerio público y la ultimas vez fue porque J.Z. estaba convaleciente, no tienen peligro de fuga porque tienen un domicilio fijo, tienen arraigo en el país y están asistidos de su defensa ellos han asistido en todo momento al llamado fiscal y del tribunal, no voy a solicitar una medida voy a solicitar una l.p., la fiscalía manifiesta que solicita la medida privativa en virtud de la calificación jurídica, en este sentido considera la defensa que estamos calificando con anticipación y sin juicio previo, los estamos considerando culpables, no se encuentran llenos en forma concurrente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los funcionarios que el ministerio público encuadra en el artículo 239 del Código Penal de simulación de hecho punible, no hay ningún elemento que determine que nos encontramos en presencia de delito de simulación de hecho punible, el ministerio público no ha traído en esta sala ningún elemento de convicción. el ministerio público dice que los elementos de convicción con los que encuadra la promoción de prueba, que tiene que ver la experticia mecánica, cuando se determina que esa arma no fue usada, como encuadra que ellos participaron en un hecho punible, .… el podría determinar con la experticia, que ahí ocurrió un hecho punible donde ellos encontraron unas conchas , 5 cartuchos disparados calibre 9 milímetros y que simple y llanamente este ciudadano le hizo frente a estos funcionarios , con un arma útil, en buen estado y que esta señora que cuando sale a la sala de su casa o consigue en la puerta de su casa y le pide un vaso de agua y le dice dame un vaso de agua que me vienen persiguiendo. ella se sorprende porque lo encuentra en su casa, eso es inverosímil ese dicho de esa ciudadana, el termino en que esto ocurre es en fracciones de segundo si ellos tuvieran la intención de dispararles, le habrían disparado sin esperar que este ciudadano entre a esa casa, estos funcionarios son personas que tiene exámenes rigurosos, que pasan por cursos y están preparados para usar un arma de fuego, ellos estaban amparados en una causal de in imputabilidad, primero le pido la nulidad del escrito de acusación conforme al artículo 49, 190, 191, y 192 del código orgánico procesal penal, no hay homicidio calificado, lo que lo descarta es que la causa de la muerte es una sepsis, se infecto por negligencia medica, porque este ciudadano después de ser operado porque no lo pasan a terapia intensiva, esta ciudadano fue llevado al Hospital de Coche, esta inserto al folio 16, después de ser operado esta en recuperación y por una mala praxis medica le sobre vino una sepsis, ellos están protegidos por el estado y están adscritos a una policía, tiene una placa de servicio para complementar las actuaciones tiene que estar ante un hecho que tiene que resolver de la mejor manera. Ahí no se determinada la actuación de cada uno de ellos. Como él califica por el delito de homicidio calificado si ellos no le dispararon por la espalda, estaría bien entonces donde esta el calificante del homicidio, hay sentencia del tribunal supremo de justicia, que nos habla del calificado y de la alevosía “ que le persona premedita antes de comerte el hecho” y también esta el “innoble” : diferencias religiosas étnicas, políticas, también la muerte de una persona que va ser testigo en un juicio, en este caso esta persona corrió con un arma en la mano, el se puso al margen de ley porque corres con un arma en la mano, porque sabia que estaba al margen de la ley y podía ser privado de su libertad, los funcionarios estaban amparados en el artículo 65 ordinal 1º del código penal, el delito que podría encuadrar es el de Homicidio con Causal, pero tomando en cuenta que existía una causal de inimputabilidad, por todos estos motivos voy a solicitar, es que desestime la acusación conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez puede resolver una excepción que no se haya planteado. pido la nulidad por violación al debido proceso y derecho a la defensa y violación al numeral 2 del derecho a la defensa pido que anule la acusación eso no tiene fundamento legal ni jurídico de las acta procesales, no hay indicio de culpabilidad que demuestre que mis defendidos esta incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pido su devolución conforme al articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público no puede traer a su conocimiento los requisitos del artículo 250 Ejusdem, el no puede traer homicidio calificado, cuando no tiene los elementos, esta calificación jurídica no se ajusta a la realidad de los hechos. Es todo”.Seguidamente el Juez del tribunal se dirige al defensor preguntado si esas son todas sus excepciones y el mismo contesto que si y además señalo” Conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, la acusación no cumple y ni señala la pertinencia y la necesidad, no esta determinando cual es la pertinencia y necesidad de esas pruebas. Es todo”. FINALIZADA LA AUDIENCIA Y EN PRESENCIA DE LAS PARTES EL JUEZ TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: El defensor invoco la excepción del artículo 28 numeral 4 literal “ e”, al respecto este tribunal observa, con relación a la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “ e” es decir incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, este tribunal considera, que este requisito de procedibilidad se refiere a ciertas actividades previas que deben cumplirse en un proceso. Esta norma no es otra que el acatamiento a la disposición contenida en el articulo 266 ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es la atribución del tribunal supremo de justicia para declara si hay o no merito para el enjuiciamiento de altos funcionarios, como por ejemplo: “como el antejuicio de merito”, no siendo aplicable en la presente acusación. En virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR esta Excepción. En relación con la excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” concatenado con el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que en la presente acusación el fiscal de ministerio público ha indicado en el ofrecimiento de los medios de pruebas su absoluta pertinencia y necesidad, han sido estas pruebas señaladas concretamente con la indicación de los hechos que se quiere probar con cada uno de los medios ofrecidos. Hay una relación lógica entre el medio y el hecho por probar, en virtud de ello se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA. En cuanto a la solicitud de Nulidad de la acusación planteada por la defensa en esta audiencia, es cierto que primero fueron citados como testigos y luego que se llego a otro tipo de conclusión fueron debidamente imputados, de ser cierto el ocultamiento de las pruebas que le favorecían debió la defensa haber actuado en el sede de la fiscalía pues era obligación del fiscal del ministerio público evacuar las pruebas que le favorecían a los imputados y ello no se hizo, no hay acuse de recibo, ni constancia de que esto haya sido así. En lo que se refieren a la causal de inimputabilidad invocada por la defensa conforme al artículo 65 ordinal 1º del Código penal, este tribunal observa, que esta no es la etapa donde se pueda discutir tal pretensión de fondo. No tiene este juzgador a la mano las declaraciones orales de los testigos como para presumir un enfrentamiento, pues sin que este tribunal pretenda invadir la competencia del juez de juicio, se desprenden de los medios de pruebas ofrecidos en la acusación la declaración de los dos testigos presénciales quienes manifestaron que el hoy occiso no portaba arma de fuego y suplicaba que no lo mataran. Esto solo se trae a titulo enunciativo y referencial, por cuanto el competente sería un juez de juicio. En virtud de ello SE DECLARA SIN LUGAR esta excepción, toda vez que no se observan violaciones de Índole constitucionales ni legales. PRIMERO: De conformidad con el contenido del artículo 330 Ordinal 2° del Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal ACOGE Y ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el 127º del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, con Competencia en Derechos Fundamentales, por cuanto en ella se estable el hecho objeto de juicio, entendido como el conjunto de hechos atribuidos a una persona determinada, en consecuencia este tribunal considera que los ciudadanos E.A.F.Ñ., y J.R.Z.E., ambos adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.G.S.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, conjuntamente aplicado la concurrencia real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal. Igualmente se admite la acusación presentada en contra de los ciudadanos R.R.A.P., J.A.P.R., J.C.R.M., por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. Dicha acusación cumplen con lo parámetros del articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Este tribunal, observa que de los resultados de las experticias practicadas en la investigación que los ciudadanos R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., no accionaron sus armas de reglamento en la humanidad del ciudadano O.G.S., en consecuencia no se les pueden atribuir los hechos de Homicidio calificado y Uso de Indebido de Arma de Fuego, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en lo atinente a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° adminiculados a los artículos 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por considerar todas estas pruebas útiles, legales, pertinentes y necesarias. Así mismo se deja constancia que la defensa puede hacer uso del principio de comunidad de las pruebas. En cuanto a las pruebas documentales, estas serán valoradas por el juez de Juicio previa deposición oral, ello en virtud del principio de Oralidad. CUARTO: Habiéndose admitido totalmente la acusación este Órgano Jurisdiccional, pasa a imponer nuevamente a los ciudadanos J.R.Z.E., E.A.F.Ñ., R.R.A.P., J.A.P.R., J.C.R.M. que a partir de este momento son acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como a la admisión de los hechos y se pasa a interrogar a los acusados de autos a los efectos que en viva voz expresen si van hacer uso de una de las Medida Alternativas de prosecución de proceso o del procedimiento especial de admisión de los hechos, expresando los mismos a viva voz y en formal individual que NO. En consecuencia se ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO. QUINTO: El Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar a los ciudadanos R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, a los fines de garantizar las resultas del proceso, a lo que se opuso la defensa al respecto este juzgador observa: Que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de fecha 05-03-06, con fundados elementos de convicción, como son el acta policial y la declaración de las dos testigos presénciales, aunado a las experticias practicadas por el ministerio público las cuales consta en autos, como para considerar que los acusados se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, y tomando en consideración el comportamiento de estos ciudadanos durante el proceso y la pena que podría llegarse a imponer que es de uno a quince meses de prisión , es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal, y se acuerda imponer a los ciudadanos R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 253, 244 y 256 numerales 3º y 6º consistente en presentación ante la Oficina de Presentación de Imputados cada OCHO (8) días, So pena de revocatoria, conforme al artículo 262 Ejusdem. Así mismo se les informa que deberán cumplir sus primeras presentaciones a cargo del tribunal que presido y posteriormente estarán a cargo del juez de juicio que corresponda el conocimiento de la presente causa. Igualmente tienen prohibición expresa de sostener comunicación con la victima del presente caso ciudadana M.S.d.G., madre el occiso y de cualquier familiar, así como con los testigos y expertos de la presente causa, todos mencionados en el escrito acusatorio y admitidos por este tribunal, ello con la finalidad de salvaguardar las resultas del proceso. En lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el ministerio público en contra de los ciudadanos E.A.F.Ñ., y J.R.Z.E., a lo cual se opuso la defensa manifestando que sus defendidos han acudido al tribunal a todos los llamados, de ello no queda la menor duda, sin embargo se observa: Que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de fecha 05-03-06, con fundados elementos de convicción, cursante a los folios 83 al 133 de la segunda pieza, como para considerar que los acusados se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.G.S.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, aplicado con el 88 del Código Penal y tomando en consideración los delitos admitidos que son de bastante complejidad y que podrían merecer pena privativa de libertad superior a los DIEZ (10) AÑOS, y que nos encontramos en presencia del concurso real de delitos, a sabiendas que va ser llevado a Juicio y podría dar lugar a que se sustraigan del proceso penal que se les sigue, y al ser analizado con otros extremos del artículo 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero Ibidem, la pena que podría legar a imponerse en el caso de ser encontrados culpables, la magnitud del daño causado a la victima quien perdió la vida, a la sociedad al usar indebidamente su arma de reglamento , y al simular unos hechos errados de la realidad, poniendo en tela de Juicio la Administración de Justicia. El peligro de fuga debido a la entidad de la pena que excede de los diez (10) años, y 252 Ibidem, numeral 2, podría poner en riesgo el posterior procesamiento en el juicio oral y público toda vez que podría hacerse una interpretación que estos testigos no acudan al llamado del juez de juicio, haciendo Nugatoria la búsqueda de la verdad, en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial De Libertad en contra de los ciudadanos E.A.F.Ñ., y J.R.Z.E., ampliamente identificados en autos, conforme a lo establecido en los artículo 250 numeral 1º, 2º y 3º 251 numeral 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de reclusión el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, ello tomando en cuenta que los supra mencionados son funcionarios activos de ese cuerpo policial. Líbrese oficio y Boleta de Encarcelación a nombre de los acusados. Se les advierte a las partes que junto al Auto de Apertura a Juicio, se hará una detallada motivación de las razones de éste Tribunal, para tomar la decisión que en efecto hoy se toma. SEXTO. Este Tribunal acuerda dictar el correspondiente pase a Juicio conforme al artículo 331 del Cuerpo Adjetivo Penal, instruyendo a la Secretaria remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a Juicio y que las partes concurran ante el Tribunal de Juicio dentro del plazo común de Cinco (5) días. Es todo. Ha concluido la audiencia siendo las 4:17 horas de la tarde, quedando notificadas las partes con el escrito y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Es Todo.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Febrero de 2.009, los abogados: R.A. PUGA GONZÁLEZ, A.P.Z. y D.G.A., en su carácter de defensores de los ciudadanos: E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E. apelaron la decisión dictada en Audiencia Preliminar del día 16 de Febrero de 2.009, fundada al día siguiente, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados acusados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 1º el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Sustantivo Penal en concordancia con el 279 ejusdem y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 ibídem, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Marzo del año 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana el ciudadano O.J.G.Z., en compañía de otras personas, cuando observo una comisión policial emprende en veloz carrera huída con un arma tipo escopeta en sus manos introduciéndose en la casa de las ciudadanas D.J.N. Y R.N.. Ubicada en Calle 18, Segunda Torre, Callejón Dos, casa N° 10, Los Jardines del Valle, Caracas Distrito Capital, en razón de la huída, los funcionarios E.F.Ñ. Y J.R.Z.E., quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento del deber, se introducen en la casa en persecución, y son recibidos con disparos producidos por el ciudadano O.J.G.Z., con una escopeta, ante esa situación los funcionarios E.F.Ñ. Y J.R.Z.E., ante el ataque grave e eminente, esgrimen sus armas de fuego, hiriendo al ciudadano O.J.G.Z., quien es recogido inmediatamente por los funcionarios actuantes y los trasladan al Nosocomio más cercano, donde es intervenido quirúrgicamente por los galenos de guardia y le salvan la vida. En efecto, esta determino l injusto penal de Homicidio Concausal, amparado por una causal permisiva de punibilidad, pero al establecer la autoría y consiguiente responsabilidad penal del imputado de autos, se evidencia que con los elementos de convicción procesal ofrecidos para ser debatidos en el juicio oral, surge la comisión del delito de Homicidio Concausal, pues en autos está comprobado que el día 5 de marzo de 2006 como a la diez de la mañana; el hoy occiso se introdujo en veloz carrera en la casa de las ciudadanas D.J.C.N. Y R.N., y posteriormente cuando ingresaron los funcionarios, quienes ante el ataque grave eminente producido por el hoy occiso quien esgrimió una arma tipo escopeta, los funcionarios E.F.Ñ. Y J.R.Z.E. dispararon su arma de fuego y lo hieren en el Hipocondrio derecho, una herida rasante que no penetra en epigastrio izquierdo y herida no penetrante en flanco izquierdo, en razón de las heridas producidas, nuestro defendidos, proceden auxiliarlo y trasladarlo al Hospital de Coche, donde es intervenido, con lo cual se evidencia que si nuestros defendidos hubiesen actuado por motivos fútiles e innobles, no proceden a prestarle los primeros auxilios y trasladarlo al Hospital, por lo que no queda demostrado ni siquiera el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL.

Ahora bien, se observa que la experticia Medico Forense suscrita por la Dra. M.K., , señala como causa de muerte: “…Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico Legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a sepsis de punto de partida abdominal, secundarios a perforación de asas intestinales debido a herida por arma de fuego al abdomen, el examen Medico Forense suscrito por la Dra. M.K., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial inserto al folio 125 al 126 de la primera pieza. La Representación Fiscal, no tomó en consideración las conclusiones a las que arribaron la referida médico, al dejar asentado que la muerte del ciudadano “B”, se debió a: “…SEPSIS COMO COMPLICACION FINAL DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO…”. Lo que nos lleva a la conclusión, que estamos en presencia de lo que la doctrina llama una concausa sobrevenida.

En efecto, de autos se desprende que la víctima muere dos días después que ha sido herido, por una sepsis, como complicación final de la herida por arma de fuego, es decir, que la víctima no hubiese fallecido si no hubiese sobrevenido la sepsis a la que se refiere los médicos forenses; esta causa imprevista o sobrevenida, es un elemento concausal activo que se une al hecho insuficiente del culpable para producir la muerte, por lo que nos encontramos en presencia de lo que la doctrina llama HOMICIDIO CONCAUSAL, ciertamente la Representación Fiscal y el Juez de Control incurrieron en error de derecho en la calificación del delito al infringir el artículo 410 del Código Penal, que establece el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, el cual se consuma cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de causas imprevistas que no dependen del hecho ejecutado por el imputado por falta de aplicación, en virtud de que empleó indebidamente el artículo 405 ejusdem, que establece el HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual es cometido por una persona que tenga la intención de dar muerte a otra con predemitación cuando ante de realizar el hecho se planea el mismo, como se evidencia en el presente caso los hechos se producen instantáneamente del actuar delincuencial del hoy occiso y la alevosía es cuando existe el ensañamiento, para que se produzca la muerte, en el presente caso nuestros defendidos prestaron el auxilio inmediato debido, por lo que no se puede hablar de Alevosía, aunado a que en el presente caso, nos encontramos ante la presencia de U Homicidio Concausal, por parte de los funcionarios E.F.Ñ. Y J.R.Z.E., pero amparados por una causal permisiva de punibilidad.

Al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido en reiteradas doctrina cuando se produce un Homicidio Concausal, entre las cuales se encuentran la sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil, con la Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn. que señalo:

…Omissis…

Como se desprende de la causa de Marra, estamos ante la presencia de un Homicidio Concausal, pero amparados por una causal permisiva de punibilidad, demuestra la libertad de acción que normalmente reconoce el ordenamiento jurídico con carácter oponible a la antijuricidad. Esta situación jurídica desconocida y obviada por el representante de la vindicta pública, a pesar de que es una competencia reconocida por la ley al funcionario policial que cumple deberes en obligaciones de servicio: el deber a cumplir fue legal y mis defendidos se encontraban realizando el procedimiento con conocimiento de la superioridad, en tal sentido los encartados de autos se encontraban en el cumplimiento de un deber como funcionario policial de restaurar el orden público y la paz ciudadana.

Ahora bien, los encartados de autos se han presentado ante los Órganos Jurisdiccionales, las veces que han sido llamados como se evidencia la Audiencia Preliminar, nuestros defendidos E.F.Ñ. Y J.R.Z.E., se encontraba en Libertad y en ningún momento se han sustraído de la Justicia, no existiendo uno de los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Peligro de Fuga.

CAPITULO SEGUNDO

De acuerdo a lo que dispone los cardinales 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, cuando El Juez de Control no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa en su oportunidad legal, violando el derecho a la Defensa, al Debido Proceso, por cuanto el acusado, puede ofrecer las pruebas que pueden llevar al descubrimiento de la verdad, el Juez de la Recurrida, no se pronuncio en cuanto al Ofrecimiento de Los Medios Probatorios, los cuales fueron señalados en el escrito de Contestación a la Acusación Fiscala en su Capitulo Octavo interpuesto en fecha 21-07-08, en tiempo hábil de acuerdo a lo contemplado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido el Juez de la recurrida, causa un gravamen irreparable, que debe ser restaurado por esta Sala de Apelación, decretando la Nulidad de La Audiencia Preliminar, ordenando realizar la misma ante un nuevo Juez de Control, que garantice el Debido Proceso y la Transparencia de la Justicia, ordenando a un Nuevo Juez de Control, que se pronuncie en cuanto al Ofrecimiento de Prueba realizado por la Defensa, en el supuesto negado de no Restaura el Orden Constitucional infligido en contra de nuestros defendidos, decretando la Nulidad Absoluta de La Audiencia Preliminar de acuerdo a lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la L.P. de nuestros defendidos.

CAPITULO TERCERO

De acuerdo a lo que dispone los cardinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto el juez de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, cuando El Juez de Control, cuando decreta una Medida de Cautelar de Privación de Libertad, en contra de nuestros defendidos E.F.Ñ. Y J.R.Z.E., causando un gravamen irreparable con su decisión, al declarar con lugar la solicitud de la representación Fiscal de acordar una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad en contra de nuestro defendido, cuando E.F.Ñ. Y J.R.Z.E., se han venido presentando todas las veces que han sido llamados tanto por la representación fiscal, como por parte de los Tribunales, no existiendo en tal sentido el peligro de fuga y existiendo el principio de que la Libertad es la Regla y la Privativa es la Excepción, y en base al principio de Presunción de Inocencia que existe a nuestro defendidos, cuando no se han sustraído de la justicia, tiene un trabajo estable, es procedente y ajustado a derecho y cuando no señala motivadamente el porque decreta la Medida de Privación de Libertad, se observa que la decisión se encuentra incursa en un vicio que atañe el orden público constitucional, el cual vendría a ser la violación a la Tutela Judicial y efectiva y al debido proceso. Aunado a que se decreta La Privación de Libertad, sin ningún tipo de motivación.

En tal sentido, considera esta defensa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia tanto en Sala Constitucional como en la Sala de Casación Penal, que cuando existe el vicio de inmotivación de la decisión cuando se priva de Libertad a una persona, y cuando existe en la fase instructiva violación flagrante atinente al ordenamiento Constitucional vigente, para decretar la Privación de Libertad, debe realizarse por un acto razonado, por cuanto existe Derechos y Garantías Constitucionales que existen a los Justiciables, como es el Principio de Inocencia donde la Libertad es la regla y la Privación la Excepción y al mantener la Privativa de Libertad sin un Acto motivado, se esta violando la disposición contenida en el artículo 26 y 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se puede apreciar que el Juez A Quo, decreta una medida de coerción personal cuando esta demostrado que no existe el peligro de fuga, con una Acusación dada con una calificación que con las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el juicio oral, no se adapta a la realidad de los hechos,.

En virtud de ser criterio reiterado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación Penal y Constitucional, con apoyo de la Ley Adjetiva de la materia penal en sus artículos 250 que los elementos contenidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° tiene que concurrir para dictar cualquiera de las medidas tanto preventiva privativa de libertad como la cautelar sustitutiva de libertad; de encontrarse cubiertos los dos (02) primeros elementos del artículo 250 ejusdem, en donde hay que detenerse a hacer el estudio para poder mantener una medida cautelar Privativa de libertad, previo a un análisis y comparación de los elementos de convicción que no realizó el Juzgador en la recurrida.

El Juez de la recurrida se limitó a pronunciarse sin escudriñar lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y encuadrar dentro del tipo penal señalado por la Representación Fiscal, con una Acusación contraria a derecho, carente de todo tipo de procedimiento, por cuanto se realizo la fase de investigación, con una inobservancia total del ordenamiento jurídico vigente, ya que como se observa con las pruebas de la fase de investigación se desprende el Injusto Penal de Homicidio Concausal amparado por una causal Permisiva de Punibilidad.

Al respecto la Sala Constitucional fecha 14 días del mes de agosto de dos mil dos, Exp. 01-1680, con la Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. lo siguiente:

…Omissis…

En los procesos penales que tienen como presupuesto necesaria la comisión de un hecho punible y en la que se va infligir o bien jurídico libertad de la persona a quien se pretende exigir responsabilidad penal, bien por medio de las Medidas Cautelares de Coerción personal o por medio de la Sentencia de condenar, la motivación de cualquier decisión o sentencia tiene carácter constitucional.

Como se evidencia de la decisión de la recurrida incurrió en vicios de falta de motivación al dictar la Medida Privativa de Libertad, violentando los principios establecidos en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ostenta un carácter de norma supra legal, porque no puede ser alterado o reformado mediante los procedimientos ordinarios no peden ser contradichos o ignorados por la acción u omisión de los poderes públicos, pues si ello ocurriese, todas las actuaciones serian inconstitucionales y susceptibles, por ende de la correspondiente sanción. como la inexistencia o nulidad. La Constitución es norma fundamental. porque sus mandatos quedan fuera de la disponibilidad de las fuerzas políticas, pues son básicos, en cuanto intocables, y se constituyen en limite a los poderes del Estado, en cuanto a los derechos humanos, entre ellos el derecho a 1a defensa y el principio de la legalidad, el derecho a obtener una decisión motivada a los fines de conocer cuales son los argumentos que sirven de base para privar de un derecho tan fundamental como es el de la libertad individual.

La decisión en ningún momento expresa la libre convicción razonada, y motivada, inaplicando por tanto el debido proceso, las máximas de experiencia en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión de admitir la Acusación y dictar la Privativa de Libertad, adoleciendo de vicios graves de falta de motivación, por

Cuanto no señala cuales son los elementos de convicción ofrecidos por los representantes de la vindicta pública que relacionan a nuestros defendidos. En este sentido solicitamos muy respetuosamente que sea declarada con lugar la presente denuncia y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mis defendidos E.F.Ñ. Y J.R.Z.E..

CAPITULO CUARTO

De acuerdo a lo que dispone los cardinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, en contra de nuestro defendidos E.F. NAÑEZ Y J.R.Z.E., al declarar sin lugar la solicitud de la defensa de acordar una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de nuestro defendido, cuando nuestros defendidos se han venido presentando todas las veces que han sido llamados tanto por la representación fiscal, como por parte de los Tribunal, no existiendo en tal sentido el peligro de fuga y existiendo e1 principio de que la Libertad es la Regla y la Privativa es la Excepción, y en base al principio de Presunción de Inocencia que asiste a nuestro defendidos, cuando no se han sustraído de la justicia, tiene un trabajo estable, es procedente y ajustado a derecho y cuando no señala motivadamente el porque decreta la Medida de Privación de Libertad, se observa por la sencilla razón jurídica de que la misma se encuentra incursa en un vicio que atente orden público constitucional, como es la Tutela Judicial y efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, considera esta defensa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia tanto en Sala Constitucional como en la Sala de Casación Penal, que cuando existe el vicio de inmotivación de la decisión cuando se priva de Libertad a una persona, y cuando existe en la fase instructiva violaciones flagrante atinente a1 ordenamiento Constitucional vigente, para decretar la Privativa de Libertad, debe realizarse por un acto razonado, por cuanto existe Derechos y Garantías Constitucionales que asisten a los Justiciables, como es el Principio de Inocencia donde la Libertad es la regla y la Privación la Excepción y al mantener la Privativa de Libertad sin un Acto motivado, se esta violando la disposición contenida en el artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a lo que dispone los cardinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, al declarar La Procedencia de Una Medida Cautelar Privativa de Libertada solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de acordar una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de nuestro defendido. cuando nuestros defendidos se han venido presentado todas las veces quc han sido llamados tanto por la representación fiscal, como por parte de los Tribunal , no existiendo en tal sentido el peligro de fuga y existiendo el principio de que la Libertad es la Regla y la Privativa es la Excepción, y en base al principio de Presunción de Inocencia que asiste a nuestro defendidos, cuando no se han sustraído de la justicia, tiene un trabajo estable, es procedente y ajustado a derecho y la Inmotivación de la procedencia de La Medida de Privación de Libertad.

En primer lugar es de señalar que uno de los principios fundamentales que orientan el sistema procesal vigente es la afirmación de la libertad, recogido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Titulo Preliminar y luego desarrollado en el titulo correspondiente a las medidas de coerción personal, y que consiste en que toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, Este principio fundamental se reafirma en el proceso penal y en respuesta al carácter excepcional y a la interpretación restrictiva en caso de privación del derecho de libertad, cuando la norma que lo enuncia señala también que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el presente caso, se ha demostrado que han sido suficiente dictar otra medida que no fuera la Medida Privativa de Libertad. siendo inconstitucional, por cuanto nuestros defendidos se han presentado ante el Tribunal y la Fiscalía, todas las veces que lo han solicitado, evidentemente que no se da el peligro de fuga y mucho menos la obstaculización de la Justicia, uno de los elementos indispensable para dictar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Se observa que el Tribunal admitió todos los medios de pruebas ofrecidas por la representación, fiscal, alegando que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250. 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la referida privación de libertad.

Es de acotar que para que se decrete Medida Privativa de Libertad, solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en el presente proceso son suficientes las medidas otorgadas por cuanto los encartados de autos se han presentados todas las veces que se ha solicitado, demostrando que no existe por lo tanto el peligro de fuga.

Ta1 argumento se desestima, pues en base a ese principio de afirmación de la libertad que se mantiene a lo largo del articulado referente a las medidas de coerción personal como formas de aseguramiento de las finalidades del proceso, el Tribunal puede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en lugar de la medida de privación de libertad, una medida cautelar menos gravosa, si los supuestos que motivan aquella son razonablemente satisfechos con esta última medida. Es decir, las medidas cautelares sustitutivas de libertad pueden ser aplicadas siempre y cuando sean adecuadas para que se cumpla con el proceso como instrumento fundamental de la justicia, salvo las excepciones de ley, por eso la razón de ser o propósito de la norma antes citada en sintonía con el principio de la afirmación de la libertad, que desvirtúa el alegato del Fiscal del Ministerio Público.

Por otra parte, necesariamente para decretar una medida cautelar sustitutiva de la libertad, deben estar satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 ejusdem, o sea, existencia del hecho punib1e y fundados elementos de convicción y sobre este particular, el Tribunal de Primera Instancia, acogiendo los argumentos del Fiscal relativos a los hechos y a la participación de los imputados, decretó una medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada, cuando por imperio normativo, pudo haber otorgado una Medida menos gravosa, cuando nuestros defendidos se han venido presentando y pueden cubrir los supuestos que hubiesen podido motivar una medida sustitutiva de privación de libertad para asegurar las finalidades del proceso.

Cabe agregar en este mismo orden de ideas, que si bien en los delitos con penas menores de tres años en su límite máximo solo procede medidas cautelares sustitutivas de libertad, siempre y cuando el imputado haya tenido buena conducta predelictual, no significa que la única medida cautelar que procede para los delitos con penas mayores de tres años es la de privación de libertad, pues no tendría razón alguna que la norma respectiva, es decir, el artículo 250 antes citado, contemplara unos presupuestos como lo son el peligro de fuga o la obstaculización de la justida como elementos condicionantes para decretar esta medida, sino que, en forma practica y determinante se limitaría a fijar un quanta de pena como el parámetro a seguir, bien sea para decretar medida privativa de libertad o para decretar una medida menos gravosa que significa, si se acoge el criterio del Fiscal, que todo delito con pena mayor de tres años tiene medida privativa de libertad, quedando las medidas cautelares sustitutas de la libertad solo para los delitos con penas igual o menor de tres años en su limile máximo. Si fuere así, se invertiría el principio de la afirmación de la libertad y seguiríamos con los vicios criterios cuando el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues existirían dos tipos de medidas cautelares, una privativa de libertad y otra menos gravosa las cuales operarían en función al quantum de pena y nunca en forma sustitutiva como lo desarrolla y aplica el Código Orgánico Procesal Penal, dejando de tener vigencia y sentido toda la normativa que contempla a las medidas cautelares sustitutivas, cuya existencia no es más que un efecto o consecuencia de la preservación del principio de afirmación de la libertad, al entenderse, como ya se dijo, que es de aplicación sustitutiva y no alternativa por el monto de la pena a aplicar.

En consecuencia por cuanto los encartados de autos se han presentado voluntariamente todas las veces que lo ha solicitado el Tribunal y la Fiscalia, se desestiman los alegatos de La Fiscalia para solicitar la Privativa de Libertad y el Tribunal acordarla, y por lo tanto La Sala de La Corte de Ape1ación, debe declarar con lugar la presente Apelación, y Conceder a nuestro defendidos E.F.Ñ. Y J.R.Z.E., una MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe el peligro de fuga.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

En fecha 5 de Marzo de 2.009, el profesional del derecho: F.E.N.C., FISCAL CENTÉSIMO VIGÉSIMO QUINTO (125º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dio contestación a la apelación sub examine:

“Yo, F.E.N.C., actuando en mi carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto (125°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, comisionado en la Fiscalia Centésima Vigésima Séptima (127°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de conformidad con lo establecido los artículos 285° numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 11, 24, 108 Ordinal 10°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el numeral 5°, del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo según lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación al RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por los Abogados D.C.G.A., R.A.P.G. Y A.A. PUGA ZABALETA; abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 21.946, 99.343 y 18.404, respectivamente; con domicilio procesal en: Av. Lecuna, de Cipreses a Hoyo, Edificio Berret, Piso 3, Oficina 3-A, teléfonos: 0414-2498771 y 0416-634.03.22, actuando como defensores de los' ciudadanos: E.A.

F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.M., en contra de la decisión dictada en la causa N° 36C-12081-08, en fecha 16 de febrero de 2009 por ese Órgano Jurisdiccional, en donde DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contra los ciudadanos E.F.Ñ. y J.R.Z., ampliamente identificados en auto, lo cual se hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso, es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación Penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.

Por otra parte son objetivos del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la víctima, protegidos por el Ministerio Público y los Órganos Jurisdiccionales, garantizando la vigencia de sus derechos, respeto y protección durante todo el proceso conforme a lo establecido en la Constitución y artículo 118 del Código Orgánico Procesal.

DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO

En fecha 05 de Marzo del año 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano O.J.G.Z., ingresó a la residencia de las ciudadanas D.J.C.N. y R.N., ubicada en Calle 18, Segunda Torre, Callejón Dos, Casa N° 10, Los Jardines del Valle, Caracas Distrito Capital, en virtud de que momentos antes presuntos funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, se encontraban en la zona.

Una vez dentro de la residencia, le indicó a la ciudadana R.N., que no gritara por cuanto lo perseguían, procediendo a sentarse en uno de los muebles de la sala de dicha residencia, apersonándose al lugar la ciudadana D.C.N., quien observó que su progenitora se encontraba sumamente nerviosa, quien le señalo que se hallaba un ciudadano sentado en el mueble, por lo que la ciudadana D.C., se dirige hasta el ciudadano O.G. y le indica que debe abandonar su residencia, sindicándole el referido ciudadano que no se asustara por cuanto no portaba arma de fuego, así mismo, la ciudadana D.C., Ie suministró agua, la cual la tomo de manera ansiosa. Una vez que el ciudadano O.G., se proponía a retirarse de la residencia de las ciudadanas Navarro, de manera abrupta reingresa, cerrando la ventana de la puerta principal indicándole a la ciudadana Deysi, que no ocurría nada y corrió hasta la cocina, en vista de esta situación, las ciudadanas Ramona y Deysi, se resguardaron en una de las habitaciones (dormitorio), testigos presénciales que en ningún momento observaron a la víctima portar algún tipo de arma de fuego, aunado al hecho que escucharon cuando el ciudadano O.J.G.Z., le rogaba a sus victimarios que no lo mataran.

En ese momento, procedieron a ingresar a la residencia, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, compuesta por los funcionarios E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., quienes procedieron a revisar el inmueble y observaron a las ciudadanas R.N. y D.C., en uno de los dormitorios, dirigiéndose los funcionarios a la parte de la cocina, donde observaron al ciudadano O.G., quien temeroso a lo que le fuera a suceder imploraba que no lo mataran, procediendo los funcionarios E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., a accionar su armas de fuego tipo Pistola marca GLOCK, modelo 17, Calibre 9 Milímetros Parabellum, Seriales de Orden: (01) CBK226 y (02) CBK195, ocasionándole Tres (03) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: 1) orificio de entrada en el hipocondrio derecho, con orificio de salida en la cresta iliaca postero superior derecha. Trayecto: de adelante-atrás arriba-abajo y ligeramente de izquierda-derecha. 2) herida rasante no penetrante en el epigastrio izquierdo, oblicua, mide 2,8X1cm, de derecha a izquierda. 3) herida no penetrante en el flanco izquierdo.

Luego de disparar en contra de la humanidad del ciudadano O.G., una comisión de la Policía de Caracas, procedió a retirar al referido ciudadano de la residencia, quien seguía implorando por su vida, siendo trasladado hasta el Hospital Periférico de Coche, donde fue recluido.

Aunado a esto y con el animo de no someterse a la correspondiente investigación penal, a los fines de simular lo que comúnmente se conoce como "enfrentamiento", para así alegar una Causa de Justificación, los funcionarios actuantes procedieron a dejar constancia mediante Acta Policial, signada con el N° D.R.P 138-06-F, suscrita por los imputados E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., que entre la comisión policial y un ciudadano a quien identificaron como “JORGE A.F.B., titular de la cédula de identidad V-13.126.755”, se había originado un intercambio de disparo, simulando una supuesta resistencia a la autoridad; hecho este, que se aparta por completo de los resultados de la investigación.

EI ciudadano O.J.G.S., en fecha 05-03-2006, a las 12:06 de la tarde, ingresó al Hospital Dr. L.M.T., por presentar heridas por arma de fuego, donde le fue practicada Laparotomía Media Supraumbilical. A las 12:25 horas de la mañana, del 07-03-2006, la víctima falleció, a causa de SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA Abdominal SECUNDARIO A PERFORACION DE ASAS INTESTINALES DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN.

En fecha 30-05-2008, el Ministerio Público, presento formal Acusación en contra de los ciudadanos E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., por considerarlos incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano O.G.S.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia..

En fecha 30 de mayo de 2008, el Ministerio Público, presento formal Acusación en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por considerarlos incursos en la comisión de los delitos referidos.

En este sentido, es menester indicar que en fecha 16 de febrero de 2009, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, Ministerio Público, luego de ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por los delitos ya señalados, el Juez Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó lo siguiente:

“FINALIZADA LA AUDIENCIA Y EN PRESENCIA DE LAS PARTES EL JUEZ TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: EI defensor invoco la excepción del artículo 28 numeral 4 literal “e”, al respecto este tribunal observa, con relación a la excepción del artículo 28 numeral 4 literal “e” es decir incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, este tribunal considera, que este requisito de procedibilidad se refiere a ciertas actividades previas que deben cumplirse en un proceso. Esta norma no es otra que el acatamiento a la disposición contenida en el artículo 266 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la atribución del tribunal supremo de justicia para declara si hay o no merito para el enjuiciamiento de altos funcionarios, como por ejemplo: “como el antejuicio de merito”, no siendo aplicable en la presente acusación. En virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR esta Excepción: En relación con la excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” concatenado con el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que en la presente acusación el fiscal de ministerio publico ha indicado en el ofrecimiento de los medios de pruebas su absoluta pertinencia y necesidad, han sido estas pruebas señaladas concretamente con la indicación de los hechos que se quiere probar con cada uno de los medios ofrecidos. Hay una relación lógica entre el medio y el hecho por probar, en virtud de ello se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA. En cuanto a la solicitud de Nulidad de la acusación planteada por la defensa en esta audiencia, es cierto que primero fueron citados como testigos y luego que se llego a otro tipo de conclusión fueron debidamente imputados, de ser cierto el ocultamiento de las pruebas que Ie favorecían debió la defensa haber actuado en el sede de la fiscalía pues era obligación del fiscal del ministerio público evacuar las pruebas que le favorecían a los imputados y ello no se hizo, no hay acuse de recibo, ni constancia de que esto haya sido así. En lo que se refieren a la causal de inimputabilidad invocada por la defensa conforme al artículo 65 ordinal 1º del Código penal, este tribunal observa, que esta no es la etapa donde se pueda discutir tal pretensión de fondo. No tiene este juzgador a la mano las declaraciones orales de los testigos como para presumir un enfrentamiento, pues sin que este tribunal pretenda invadir la competencia del juez de juicio, se desprenden de los medios de pruebas ofrecidos en la acusación la declaración de los dos testigos presénciales quienes manifestaron que el hoy occiso no portaba arma de fuego y suplicaba que no lo mataran. Esto solo se trae a titulo enunciativo y referencial, por cuanto el competente sería un juez de juicio. En virtud de ello SE DECLARA SIN LUGAR esta excepción, toda vez que no se observan violaciones de Índole constitucionales ni legales. PRIMERO: De conformidad con el contenido del artículo 330 Ordinal 2° del Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal ACOGE Y ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el 127º del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, con Competencia en Derechos Fundamentales, por cuanto en ella se estable el hecho objeto de juicio, entendido como el conjunto de hechos atribuidos a una persona determinada, en consecuencia este tribunal considera que los ciudadanos E.A.F.Ñ., y J.R.Z.E., ambos adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.G.S.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, conjuntamente aplicado la concurrencia real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal. Igualmente se admite la acusación presentada en contra de los ciudadanos R.R.A.P., J.A.P.R., J.C.R.M., por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. Dicha acusación cumplen con lo parámetros del articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Este tribunal, observa que de los resultados de las experticias practicadas en la investigación que los ciudadanos R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., no accionaron sus armas de reglamento en la humanidad del ciudadano O.G.S., en consecuencia no se les pueden atribuir los hechos de Homicidio calificado y Uso de Indebido de Arma de Fuego, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en lo atinente a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° adminiculados a los artículos 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por considerar todas estas pruebas útiles, legales, pertinentes y necesarias. Así mismo se deja constancia que la defensa puede hacer uso del principio de comunidad de las pruebas. En cuanto a las pruebas documentales, estas serán valoradas por el juez de Juicio previa deposición oral, ello en virtud del principio de Oralidad. CUARTO: Habiéndose admitido totalmente la acusación este Órgano Jurisdiccional, pasa a imponer nuevamente a los ciudadanos J.R.Z.E., E.A.F.Ñ., R.R.A.P., J.A.P.R., J.C.R.M. que a partir de este momento son acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como a la admisión de los hechos y se pasa a interrogar a los acusados de autos a los efectos que en viva voz expresen si van hacer uso de una de las Medida Alternativas de prosecución de proceso o del procedimiento especial de admisión de los hechos, expresando los mismos a viva voz y en formal individual que NO. En consecuencia se ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO. QUINTO: El Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar a los ciudadanos R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, a los fines de garantizar las resultas del proceso, a lo que se opuso la defensa al respecto este juzgador observa: Que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de fecha 05-03-06, con fundados elementos de convicción, como son el acta policial y la declaración de las dos testigos presénciales, aunado a las experticias practicadas por el ministerio público las cuales consta en autos, como para considerar que los acusados se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, y tomando en consideración el comportamiento de estos ciudadanos durante el proceso y la pena que podría llegarse a imponer que es de uno a quince meses de prisión , es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal, y se acuerda imponer a los ciudadanos R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 253, 244 y 256 numerales 3º y 6º consistente en presentación ante la Oficina de Presentación de Imputados cada OCHO (8) días, So pena de revocatoria, conforme al artículo 262 Ejusdem. Así mismo se les informa que deberán cumplir sus primeras presentaciones a cargo del tribunal que presido y posteriormente estarán a cargo del juez de juicio que corresponda el conocimiento de la presente causa. Igualmente tienen prohibición expresa de sostener comunicación con la victima del presente caso ciudadana M.S.d.G., madre el occiso y de cualquier familiar, así como con los testigos y expertos de la presente causa, todos mencionados en el escrito acusatorio y admitidos por este tribunal, ello con la finalidad de salvaguardar las resultas del proceso. En lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el ministerio público en contra de los ciudadanos E.A.F.Ñ., y J.R.Z.E., a lo cual se opuso la defensa manifestando que sus defendidos han acudido al tribunal a todos los llamados, de ello no queda la menor duda, sin embargo se observa: Que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de fecha 05-03-06, con fundados elementos de convicción, cursante a los folios 83 al 133 de la segunda pieza, como para considerar que los acusados se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.G.S.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, aplicado con el 88 del Código Penal y tomando en consideración los delitos admitidos que son de bastante complejidad y que podrían merecer pena privativa de libertad superior a los DIEZ (10) AÑOS, y que nos encontramos en presencia del concurso real de delitos, a sabiendas que va ser llevado a Juicio y podría dar lugar a que se sustraigan del proceso penal que se les sigue, y al ser analizado con otros extremos del artículo 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero Ibidem, la pena que podría legar a imponerse en el caso de ser encontrados culpables, la magnitud del daño causado a la victima quien perdió la vida, a la sociedad al usar indebidamente su arma de reglamento , y al simular unos hechos errados de la realidad, poniendo en tela de Juicio la Administración de Justicia. El peligro de fuga debido a la entidad de la pena que excede de los diez (10) años, y 252 Ibidem, numeral 2, podría poner en riesgo el posterior procesamiento en el juicio oral y público toda vez que podría hacerse una interpretación que estos testigos no acudan al llamado del juez de juicio, haciendo Nugatoria la búsqueda de la verdad, en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial De Libertad en contra de los ciudadanos E.A.F.Ñ., y J.R.Z.E., ampliamente identificados en autos, conforme a lo establecido en los artículo 250 numeral 1º, 2º y 3º 251 numeral 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de reclusión el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, ello tomando en cuenta que los supra mencionados son funcionarios activos de ese cuerpo policial. Líbrese oficio y Boleta de Encarcelación a nombre de los acusados. Se les advierte a las partes que junto al Auto de Apertura a Juicio, se hará una detallada motivación de las razones de éste Tribunal, para tomar la decisión que en efecto hoy se toma. SEXTO. Este Tribunal acuerda dictar el correspondiente pase a Juicio conforme al artículo 331 del Cuerpo Adjetivo Penal, instruyendo a la Secretaria remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a Juicio y que las partes concurran ante el Tribunal de Juicio dentro del plazo común de Cinco (5) días. Es todo. Ha concluido la audiencia siendo las 4:17 horas de la tarde, quedando notificadas las partes con el escrito y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA”

FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA DEFENSA

Primigeniamente, invoca la Defensa, que de acuerdo a lo que dispone los (sic) cardinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, cuando el Juez no admitió las

pruebas ofrecidas por la defensa en su oportunidad legal, violando el derecho a la Defensa, al Debido Proceso por cuanto el acusado puede ofrecer las pruebas pueden llevar al descubrimiento de la verdad, el Juez de la Recurrida, no se pronuncio en cuanto al ofrecimiento de los Medios Probatorios, los cuales fueron señalados en el escrito de Contestación de la Acusación Fiscal a en su Capítulo Octavo interpuesto en fecha 21-07-08, en tiempo hábil de acuerdo a lo contemplado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito que por cierto la defensa no ofreció como prueba a la Sala de Apelaciones que Ie toque conocer del presente recurso, para que se verificara su pretención.

En tal sentido el Ministerio Público observa, que una vez revisado y analizado el Acta de Audiencia Preliminar, el día señalado el Ministerio Público dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal expuso la acusación y fundamento las pretensiones y sus solicitudes del acto conclusivo de acuerdo a los requisitos establecidos en los numerales del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal.

Asimismo, en su oportunidad legal la defensa expuso lo siguiente:

“Esta Defensa opuso su escrito de excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal “e” y literal “i”, que se refiere a la falta de requisitos de procedibilidad para intentarla acción, y la falta de los requisitos formales para intentar la acusación particular propia de la victima o loa acusación privada, siempre y cuando los hechos por los cuales fueron investigados mis defendeos que son de fecha 05-03-06 donde un ciudadano que le hizo frente a una comisión policial, donde resulto herido, O.J.G.S., esa acta fue suscrita por dos funcionarios esa hace mención de todo el procedimiento también se subsumen los funcionarios que formaban parte en ese momento, como eran parte de la policía de Caracas R.P., J.R. y J.C.R.M., el acta fue suscrita por E.F.Ñ. y R.Z., ya estaban identificados los que actuaron, el ministerio público no cumplió con los establecido en el artículo 49 numeral 1 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el ministerio público realizo investigaciones a espalda de los funcionarios, luego los cita en calidad de testigo, obviando que estaban desasistido de abogado y declaraban bajo juramento, no podía le ministerio público violentar el articulo 49 numeral 1º constitucional, ellos no eran testigos de ningún hecho si no que eran participes de esos hechos, ahí estábamos pidiendo la nulidad de la acusación por defectos inconstitucionales, porque el ministerio público violento la norma ante citada, porque ellos declararon bajo juramento y sin la presencia del abogado defensor. SEGUNDO: Opusimos una segunda excepción del artículo 28 numeral 4 literal “e” , falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, el ministerio califico homicidio calificado en grao de complicidad correspectiva y simulación de hecho punible, el lo tipifica 406 numeral 1 pero lo encierra , por motivos “fútiles e innobles”, usted sabe que esta dos cualidades no se dan el en mismo tipo penal, o son motivos fútiles o son motivos innobles, para mi es un error que el ministerio público cometió en ese momento y el delito no encuadra en ninguna de esos dos acepciones . Solicitamos la nulidad de la investigación penal. Ninguno de los dos fiscales presentes en esta audiencia llevaron la investigación, los fiscales que llevaron la investigación el Dr. Brito esta en el interior del país y la otra fiscal esta en una fiscalía nacional… según ello los funcionarios de la policía de caracas, le dieron unos tiros a este ciudadano por cobrar una cuenta y ellos andaban en la búsqueda de estos ciudadanos para causar un daños, ellos no conocían a este ciudadano ello solo estaban efectuando su trabajo en la zona el valle, ellos observan a una persona armada con una escopeta, este corre, lo persiguen y se introduce en una residencia que no era la suya, ingresan a la vivienda y son recibidos a tiros, Ñañez y Zambrano hicieron uso de su arma de reglamento, esta persona es recogida por los funcionarios, fue trasladado con la urgencia del caso al hospital mas cercano periférico de coche, fue intervenido y “ leyó parte medica, … fue intervenido por presentar herida por arma de fuego, el proyectil intereso partes blandas, del intestino, sabemos que fue una trayectoria limpia que no intereso órganos vitales, este ciudadano presenta un estado medico satisfactorio, y lo ingresan a una sala no lo llevaron a terapia intensiva el día 06—03-06, este ciudadano sufre una descompensación de su salud, por lo que los médicos le preguntan a los familiares si el ingería algún tipo de sustancia y les dijeron que si que el consumía droga y como lo explica la Dra. E.C. en forma sorpresiva se estabilizo y a las 12:30 se vuelve a descompensar y cuando el medico interviene no se le consigue el pulso y tratan de revivirlo y lo declaran fallecido a las 12:35 del día siguientes, los resultados fueron una sepsis, por una intervención quirúrgica sepsis, y que de acuerdo como estaba evolucionando estaba fuera de peligro, y aquí estaríamos en presencia de un delito con-causal, aunque eso no exime de responsabilidad a los autores, fue intervenido en un centro asistencial público y debieron guardar las más estrictas normas de seguridad, esto lo sabe el ministerio público y tiene en su poder la autopsia, usted debería desestimar la acusación, por ese delito y tomar en consideración el ordinal 1 el artículo 65, del código penal, el cual establece una causal de inimputabilidad… ellos son funcionarios activos y estaban prestando servicio a la colectividad, no es oculto que en nuestros barrios están llenas de ciudadanos que no respetan los derechos de los demás ciudadanos, este es un caso, en la cual este ciudadano hizo caso omiso y salio corriendo a la comisión me pregunto, porque huye este ciudadano? Ah porque Estaba incurso en el delito de robo, esto se determina luego que fallece, el tenia un móvil par huir de la policía, ahí se recabaron 4 conchas de la escopeta, usted no escucho que este ciudadano andaba con arma de fuego ilegal, y que hayan 4 conchas porque él le había disparado a los funcionarios policiales, el ministerio público oculto pruebas que favorecen a mis representados, conforme el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público debe mostrarle a los imputados aquellos medios de prueba que sirvan para su defensa, no solamente eso es el vicio de la acusación. El ministerio público no hizo hincapié de practicarle la experticia de ATD (análisis de trazos de disparo), para saber si este ciudadano había hecho uso de un arma de fuego, también esta la experticia de iones de nitrados y nitritos para saber si las franelas tenia resto de pólvora, la calificaron fiscal me parece desproporcionada por la forma como lo presento. Mas inverosímil es aun cuando estable que los ciudadanos J.R.Z.E., E.A.F.Ñ., R.R.A.P., J.A.P.R., J.C.R.M. están incurso en el delito de hechos punibles, el no establecido cual fue la relación de causalidad no señala cual fue su acción atípica, antijurídica y culpable, de mis defendidos, que es la acción que ellos efectuaron para determinar que ellos incurrieron en ese delito, simple y llanamente les estampa este calificativo y se esta sumergiendo a mis defendidos a un delito que jamás cometieron, y no demuestra la responsabilidad en este hecho punible, el ministerio público le ha pedido medida privativa de libertad de los ciudadano J.R. ZAMBRANO Y E.A.F.Ñ., ellos siempre han acudido al llamado del tribunal, y al llamado de la fiscalía, los múltiples diferimientos fue por parte del ministerio público y la ultimas vez fue porque J.Z. estaba convaleciente, no tienen peligro de fuga porque tienen un domicilio fijo, tienen arraigo en el país y están asistidos de su defensa ellos han asistido en todo momento al llamado fiscal y del tribunal, no voy a solicitar una medida voy a solicitar una l.p., la fiscalía manifiesta que solicita la medida privativa en virtud de la calificación jurídica, en este sentido considera la defensa que estamos calificando con anticipación y sin juicio previo, los estamos considerando culpables, no se encuentran llenos en forma concurrente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los funcionarios que el ministerio público encuadra en el artículo 239 del Código Penal de simulación de hecho punible, no hay ningún elemento que determine que nos encontramos en presencia de delito de simulación de hecho punible, el ministerio público no ha traído en esta sala ningún elemento de convicción. el ministerio público dice que los elementos de convicción con los que encuadra la promoción de prueba, que tiene que ver la experticia mecánica, cuando se determina que esa arma no fue usada, como encuadra que ellos participaron en un hecho punible, .… el podría determinar con la experticia, que ahí ocurrió un hecho punible donde ellos encontraron unas conchas , 5 cartuchos disparados calibre 9 milímetros y que simple y llanamente este ciudadano le hizo frente a estos funcionarios , con un arma útil, en buen estado y que esta señora que cuando sale a la sala de su casa o consigue en la puerta de su casa y le pide un vaso de agua y le dice dame un vaso de agua que me vienen persiguiendo. ella se sorprende porque lo encuentra en su casa, eso es inverosímil ese dicho de esa ciudadana, el termino en que esto ocurre es en fracciones de segundo si ellos tuvieran la intención de dispararles, le habrían disparado sin esperar que este ciudadano entre a esa casa, estos funcionarios son personas que tiene exámenes rigurosos, que pasan por cursos y están preparados para usar un arma de fuego, ellos estaban amparados en una causal de in imputabilidad, primero le pido la nulidad del escrito de acusación conforme al artículo 49, 190, 191, y 192 del código orgánico procesal penal, no hay homicidio calificado, lo que lo descarta es que la causa de la muerte es una sepsis, se infecto por negligencia medica, porque este ciudadano después de ser operado porque no lo pasan a terapia intensiva, esta ciudadano fue llevado al Hospital de Coche, esta inserto al folio 16, después de ser operado esta en recuperación y por una mala praxis medica le sobre vino una sepsis, ellos están protegidos por el estado y están adscritos a una policía, tiene una placa de servicio para complementar las actuaciones tiene que estar ante un hecho que tiene que resolver de la mejor manera. Ahí no se determinada la actuación de cada uno de ellos. Como él califica por el delito de homicidio calificado si ellos no le dispararon por la espalda, estaría bien entonces donde esta el calificante del homicidio, hay sentencia del tribunal supremo de justicia, que nos habla del calificado y de la alevosía “ que le persona premedita antes de comerte el hecho” y también esta el “innoble” : diferencias religiosas étnicas, políticas, también la muerte de una persona que va ser testigo en un juicio, en este caso esta persona corrió con un arma en la mano, el se puso al margen de ley porque corres con un arma en la mano, porque sabia que estaba al margen de la ley y podía ser privado de su libertad, los funcionarios estaban amparados en el artículo 65 ordinal 1º del código penal, el delito que podría encuadrar es el de Homicidio con Causal, pero tomando en cuenta que existía una causal de inimputabilidad, por todos estos motivos voy a solicitar, es que desestime la acusación conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez puede resolver una excepción que no se haya planteado. pido la nulidad por violación al debido proceso y derecho a la defensa y violación al numeral 2 del derecho a la defensa pido que anule la acusación eso no tiene fundamento legal ni jurídico de las acta procesales, no hay indicio de culpabilidad que demuestre que mis defendidos esta incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pido su devolución conforme al articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público no puede traer a su conocimiento los requisitos del artículo 250 Ejusdem, el no puede traer homicidio calificado, cuando no tiene los elementos, esta calificación jurídica no se ajusta a la realidad de los hechos. Es todo”.Seguidamente el Juez del tribunal se dirige al defensor preguntado si esas son todas sus excepciones y el mismo contesto que si y además señalo” Conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, la acusación no cumple y ni señala la pertinencia y la necesidad, no esta determinando cual es la pertinencia y necesidad de esas pruebas.” Negrillas nuestra.

Como se observa de la anterior trascripción, en ningún momento la defensa promovió las pruebas que producirla en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, tal como lo refiere el numeral 7° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limito a explanar una serie de solicitudes, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Juez de Control, quien menciono las razones de Hecho y de Derecho al considerar que no se observaban las violaciones legales ni constitucionales denunciadas.

Como se puede apreciar, de lo anteriormente mencionado se evidencia que la defensa es temeraria y actúa de mala fe, al pretender tratar de hacer entrar en error y confundir a los Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, que Ie corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, alegando que el Juez Trigésimo Sexto de Control, R.R., no se pronuncio en cuanto al ofrecimiento de los medios probatorios ofrecidos, cuando la defensa debió ratificar su solicitud manifestarlo en la audiencia y de esta forma el Ministerio Público, ejercer las consideraciones al respecto, como lo sería dado el caso oponerse a dichas pruebas, asimismo, la defensa debió indicarle al Juez antes de concluir la audiencia, que se Ie había olvidado o pasado por alto ofrecer los medios de pruebas. Con lo cual al no obtener lo que pretendía como era la libertad del sus defendidos, ocultó su ofrecimiento y no Ie advirtió al Juez para poder apelar de la decisión que le como lo hizo, aunado al hecho que dicha promoción la hizo en el escrito de excepciones para que pasaran inadvertidas y de esta forma pretender engañar la justicia alegando y denunciado violaciones legales y constitucionales que no existen.

No es cierto como lo alega la defensa que el Juez de la Causa no se pronuncio, ni negó la admisión del supuesto escrito de promoción de pruebas, aparentemente ofrecidas en un escrito de excepciones, sino que la defensa en su exposición de los alegatos esgrimidos en la Audiencia Preliminar, solamente se dispuso criticar y atacar la acusación fiscal y la actuación de los Representantes del Ministerio Público y no asumió su rol como jurista al fundamentar sus peticiones cuando el Juez Ie cedió la palabra de acuerdo a lo que establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, el Tribunal cuando la defensa concluyó con su exposición le preguntó “si esas son todas sus excepciones y el mismo contesto que si” (sic), y ahora pretende la defensa, la subsanación del escrito de contestación de la acusación ejerciendo Recurso de Apelación, cuando no menciono las pruebas que supuestamente había ofrecido, ni indicó la pertinencia y necesidad, queriendo ahora responsabilizar e imputarle al Juez, quien a criterio de la defensa debe suplir las cargas que son propias de las partes.

De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se Ie permite a la parte contraria (Ministerio Público) ejercer su derecho a la defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, Iicitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo señala el artículo 330 ejusdem.

Así las cosas, se precisa que, de la lectura de los autos de Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio, no se evidencia que el Juez Trigésimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, haya incurrido en la violación de los derechos a la defensa o a la igualdad, sino más bien, dicho Tribunal acato lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una carga para las partes involucradas en el proceso penal, respecto a la obligatoriedad de promover además de las pruebas, la indicación de la pertinencia y necesidad en la oportunidad en que deba ofrecerse las mismas, lo que debía cumplirse con el Código Orgánico Procesal Penal reformado, como lo dispone el vigente artículo 330, que el Juez al finalizar la audiencia preliminar debía decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, lo cual no realizó por culpa de la defensa técnica.

Por lo que se evidencia claramente que lo expuesto por la defensa carece de fundamentación jurídica y que la misma es una denuncia temeraria es por ello que solicito que se declare sin lugar dicho Recurso y se confirme la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio toda vez que los mismos no son susceptible de nulidad alguna.

En segundo lugar, denuncia la defensa lo que dispone el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, al decretar una Medida cautelar de Privación de Libertad, en contra de sus defendidos E.F.Ñ. Y J.R.Z.E., sin ninguna motivación. En tal sentido, sorprende a esta Representación del Ministerio Público, la denuncia que realiza la defensa, toda vez que en el transcurso de la audiencia, luego que el Ministerio Público expusiera la acusación, el Juez de la recurrida motivó su decisión al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, tal y como se desprende del contenido del Acta de Audiencia Preliminar que se pretende impugnar, la cual se transcribe lo extenso de la misma por lo cual permito señalar la adecuada motivación esbozada por el Juzgadora en sus acertado análisis, el cual es del tenor siguiente:

En lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el ministerio público en contra de los ciudadanos E.A.F.Ñ., y J.R.Z.E., a lo cual se opuso la defensa manifestando que sus defendidos han acudido al tribunal a todos los llamados, de ello no queda la menor duda, sin embargo se observa: Que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de fecha 05-03-06, con fundados elementos de convicción, cursante a los folios 83 al 133 de la segunda pieza, como para considerar que los acusados se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.G.S.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, aplicado con el 88 del Código Penal y tomando en consideración los delitos admitidos que son de bastante complejidad y que podrían merecer pena privativa de libertad superior a los DIEZ (10) AÑOS, y que nos encontramos en presencia del concurso real de delitos, a sabiendas que va ser llevado a Juicio y podría dar lugar a que se sustraigan del proceso penal que se les sigue, y al ser analizado con otros extremos del artículo 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero Ibidem, la pena que podría legar a imponerse en el caso de ser encontrados culpables, la magnitud del daño causado a la victima quien perdió la vida, a la sociedad al usar indebidamente su arma de reglamento , y al simular unos hechos errados de la realidad, poniendo en tela de Juicio la Administración de Justicia. El peligro de fuga debido a la entidad de la pena que excede de los diez (10) años, y 252 Ibidem, numeral 2, podría poner en riesgo el posterior procesamiento en el juicio oral y público toda vez que podría hacerse una interpretación que estos testigos no acudan al llamado del juez de juicio, haciendo Nugatoria la búsqueda de la verdad, en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial De Libertad en contra de los ciudadanos E.A.F.Ñ., y J.R.Z.E., ampliamente identificados en autos, conforme a lo establecido en los artículo 250 numeral 1º, 2º y 3º 251 numeral 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de reclusión el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, ello tomando en cuenta que los supra mencionados son funcionarios activos de ese cuerpo policial. Líbrese oficio y Boleta de Encarcelación a nombre de los acusados. Se les advierte a las partes que junto al Auto de Apertura a Juicio, se hará una detallada motivación de las razones de éste Tribunal, para tomar la decisión que en efecto hoy se toma.

Es decir, en su contenido se observa la motivación dada por el tribunal para decretar la Privacion Judicial Preventiva de Libertad, contra los acusados, donde se observa que el Juez luego de una análisis de los hechos y el derecho, llegó al convencimiento de que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 205, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad.

Razón par la cual deben ser declaradas sin lugar, las infundadas denuncias realizas par la presente defensa en su recurso de apelación.

En tercer lugar, denuncia la defensa lo que disponen los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, par cuanto el Juez de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, al declarar sin lugar la solicitud de la defensa y decretar la Privacion Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos E.F.Ñ. Y J.R.Z.E., no existiendo peligro de fuga y existiendo la regla que la Libertad es la regla y la Privativa la Excepción, y en base al principia de inocencia que asiste a sus defendidos cuando no se han sustraídos de la justicia, tiene un trabajo estable, es procedente y ajustado a derecho y cuando no señala motivadamente el porque decreta la Medida de Privacion de Libertad, se observa por la sencilla razón jurídica de que la misma se encuentra incursa en un vicio que atañe el orden público constitucional, como es la Tutela Judicial y Efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta la defensa, que a su parecer la decisión por la cual el tribunal Trigésimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, no expresa cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que se encuentran acreditados en autos que demuestren el peligro de fuga de sus defendidos.

En tal sentido se observa, que el Juez de la recurrida motivó el Peligro de Fuga en su decisión al decretar la Privacion Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados de autos, tal y como se desprende del contenido del Acta de Audiencia Preliminar que se pretende impugnar, la cual se transcribe lo extenso de la misma, por lo cual me permito señalar la adecuada motivación esbozada por el Juzgador en su acertado análisis, el cual es del tenor siguiente:

En lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el ministerio público en contra de los ciudadanos E.A.F.Ñ., y J.R.Z.E., a lo cual se opuso la defensa manifestando que sus defendidos han acudido al tribunal a todos los llamados, de ello no queda la menor duda, sin embargo se observa: Que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de fecha 05-03-06, con fundados elementos de convicción, cursante a los folios 83 al 133 de la segunda pieza, como para considerar que los acusados se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.G.S.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, aplicado con el 88 del Código Penal y tomando en consideración los delitos admitidos que son de bastante complejidad y que podrían merecer pena privativa de libertad superior a los DIEZ (10) AÑOS, y que nos encontramos en presencia del concurso real de delitos, a sabiendas que va ser llevado a Juicio y podría dar lugar a que se sustraigan del proceso penal que se les sigue, y al ser analizado con otros extremos del artículo 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero Ibidem, la pena que podría legar a imponerse en el caso de ser encontrados culpables, la magnitud del daño causado a la victima quien perdió la vida, a la sociedad al usar indebidamente su arma de reglamento , y al simular unos hechos errados de la realidad, poniendo en tela de Juicio la Administración de Justicia. El peligro de fuga debido a la entidad de la pena que excede de los diez (10) años, y 252 Ibidem, numeral 2, podría poner en riesgo el posterior procesamiento en el juicio oral y público toda vez que podría hacerse una interpretación que estos testigos no acudan al llamado del juez de juicio, haciendo Nugatoria la búsqueda de la verdad, en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial De Libertad en contra de los ciudadanos E.A.F.Ñ., y J.R.Z.E., ampliamente identificados en autos, conforme a lo establecido en los artículo 250 numeral 1º, 2º y 3º 251 numeral 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de reclusión el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, ello tomando en cuenta que los supra mencionados son funcionarios activos de ese cuerpo policial. Líbrese oficio y Boleta de Encarcelación a nombre de los acusados. Se les advierte a las partes que junto al Auto de Apertura a Juicio, se hará una detallada motivación de las razones de éste Tribunal, para tomar la decisión que en efecto hoy se toma.

Observa quien suscribe, que conforme a las normas procesales penales vigentes el principio de la libertad personal es la regla general, atribuyéndose a la prisión preventiva un carácter excepcional. Así lo expresa el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala textualmente siguiente:

EI Título VIII trata lo concerniente a las medidas de coerción personal. Es materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone en el Proyecto que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad; esto, obviamente, constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado.

La excepcionalidad supone que solo se podrá acudir a la privación de libertad - ¬medida que sólo puede ser dictada por el Juez de Control - cuando las demás medidas de coerción personal resultaren insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En tal sentido, y en resguardo de este principio, se delimitan las nociones de peligro de fuga y peligro de obstaculización, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; de otra manera se utilizaría la prisión preventiva como pena anticipada. Se establece un lenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad y la obligación de revisar y examinar cada tres meses las medidas de coerción personal.

Por otra parte, se dispone que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito de que se trate ni exceder el plazo de dos años (principio de proporcionalidad)….

Es evidente que la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos E.A.F.Ñ. Y J.R.Z.E., tomando en consideración la gravedad de los delitos por los cuales fueron acusados, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano O.G.S.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, existe indiscutiblemente peligro de fuga, por la pena que podría imponerse y peligro de obstaculización, por existir grave sospecha que los acusados en libertad, como integrantes del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte, (Policía Municipal de Caracas) influirían en los testigos y víctimas, que pondrían en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que permanecen las razones que justifican la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad durante el proceso y debe mantenerse.-

Al respecto esta Representación Fiscal estima, que la decisión que la defensa pretende y trata de impugnar, a través de la cual el Tribunal de la Causa, en fecha 16 de febrero de 2009 declaró sin lugar, la solicitud efectuada .por la defensa A.A. PUGA ZABALETA; abogado en ejercicio, actuando’ como defensor de los ciudadanos: E.A.F.Ñ., JHQNNY R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.M., de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones allí expuestas, se encuentra totalmente ajustada a derecho, en virtud que además de la conducta asumida por los mencionados acusados al momento consumar los delitos señalados, se desempeñaban como funcionarios de la Policía Municipal de Caracas, cargos que aún ostentan, aunado al hecho que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela excluye el otorgamiento de cualquier tipo de beneficios procesales a los imputados o acusados por delitos de violación contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, como es el caso que nos ocupa.

Por otro lado, el Ministerio Público estima pertinente precisar que la decisión que decretó la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad de los hoy acusados, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un feroz hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual Ie fue cegada la vida de forma violenta a un ser humano.

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de la víctima O.J.G.Z., como lo fue quitarle la vida, (homicidio) razones por las cuales esta medida de privación judicial preventiva de libertad se ajusta a derecho en el presente caso.-

Lo indicado anteriormente, en conjugación con los elementos de convicción y medios de prueba señalados se constituyen de la misma forma, como circunstancias insalvables para la consideración del peligro de fuga, puesto que la pena del delito citado se eleva de veinte 20 a veintiséis 26 años de presidio, lo que fundamentó el Juez para decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad.

En este sentido, es preciso indicar y reflexionar, que la función policial nace, vinculada estrechamente a una necesidad de seguridad, pues su garantía, como indica la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, residirá en la existencia de un Fuerza Pública justificada y orientada a su realización efectiva, no debe entenderse como la manifestación del poder ante el ciudadano, sino el poder del ciudadano, y por ello su identidad institucional como su particular inserción en la sociedad a que pertenecen y la realización practica de tareas y funciones, son definidas por las instancias propias del Estado Democrático de derecho a que pertenece y están al servicio de la creación de la seguridad jurídica exigida por los esfuerzos del Desarrollo Humano, que debiera coronar la actividad del conjunto de la sociedad.

En ese orden de ideas, en el presente caso es público y notorio que en reiteradas oportunidades la actuación arbitraria de muchos funcionarios policiales inquieta a la ciudadanía, como en este caso funcionarios de la Policía Municipal de Caracas, los cuales son constantemente afectados en sus derechos fundamentales; por lo que es evidente que el daño causado es grave para las víctimas, familiares, amigos y consecuencialmente para la sociedad.

La afirmación realizada por quien se expresa en relación a la participación de los ciudadanos en referencia, en la comisión de los delitos imputados, se fundamenta en que ha quedado demostrado a través de la investigación realizada contra los imputados, poseían un total y completo dominie del hecho, en virtud de que el origen, transcurso y resultado de los mismos dependían en forma total de su voluntad, pudiendo los mismos dejar, impedir e interrumpir la realización de los tipos penales solo con su conducta. En el presente caso el resultado del hecho dependía decisivamente del comportamiento de estos ciudadanos quienes en todo momento tuvieron a su disposición y podían impedir que el mismo continuara al iniciarse el iter criminis o de no comenzar su realización, si solo lo hubiesen querido y exteriorizado su voluntad, teniendo todos estos imputados un total y premeditado control sobre el hecho que acabaría con la existencia de la víctima y sin embargo continuaron realizando efectivamente los mismos, su acción típica antijurídica y. :culpable, hasta obtener su fin criminal.

Evidenciándose claramente, de los hechos antes referidos una flagrante violación de Derechos Constitucionales y Fundamentales, consagrados en los artículos 19, 25, 29, 43, 44 numeral 1, 46, 60 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro, lado invoco la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se analizaron los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 Constitucional, donde ratifica la prohibición del otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos, la cual se explica por si misma.

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de Libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando como premisa el contenido del artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.

Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tienen las víctimas en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el artículo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los acusados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos de esta naturaleza, ambos derechos son de rango constitucional, a lo que se le debe adicionar que las victimas eran compañeros de los acusados, por lo que ante el posible conflicto de los derechos de las víctima en relación a los derechos de los acusados debe acudirse al mecanismo de la ponderación de intereses en relación al cual nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente: 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señalo cual debía ser la solución en los siguientes términos:

…según el principio de concordancia de las normas constitucionales, que emerge como consecuencia de la interpretación sistemática de la normativa constitucional, los bienes constitucionalmente protegidos que resulten de la misma naturaleza deben ser coordinados y, al presentarse un posible conflicto en un caso concreto, el juez debe hacer una ponderación los mismos. Sin embargo dicha ponderación no debe ser entendida como una jerarquización de las normas constitucionales, sino como una cuestión de interpretación sistemática y unitaria de la Constitución donde se realiza un detallado análisis del contenido de cada norma, para precisar la delimitación que la propia Carta Magna ha realizado en la extensión de la protección jurídica dispensada por el derecho, situación ante la cual, cuanto más amplio sea el núcleo esencial de un derecho, su margen de aplicación de dilata respecto al resto de la normativa constitucional, por lo que se produce una exégesis de los preceptos constitucionales que se dicen en conflicto, ello lleva a concluir que los derechos están delimitados conforme a su articulación con otros derechos y en consecuencia, el contenido de la protección que estos otorguen no emerge solamente de la norma que lo reconoce, sino que vienen dada a su vez; por la articulación de esa norma con las res antes de la Constitución…

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Es por ello ciudadanos Magistrados que solicito que se declare sin lugar dicho Recurso, toda vez que la decisión en referencia no es susceptible de nulidad ni modificación alguna.

DE LAS PROBANZAS

En tal sentido, esta Vindicta Pública, ofrece expresamente -como medio de prueba, el contenido del Acta de Audiencia Preliminar, a fin de que los Honorables Magistrados de esa Sala de Apelaciones, obtengan un mejor conocimiento de los hechos y una vez que realicen esta revisión y esa actividad intelectual que cumplen ustedes como estudiosos del derecho, a los fines de obtener el significado que consagra o establece la norma, con la implementación de un principio lógico; constituido por la selección de los medios más seguros e idóneos, para buscar la verdad y evitar el error, el principio jurídico, por medio del cual, se busca dotar de igualdad a las partes en el proceso, las máximas de experiencias, que no es otra cosa que el conocimiento que el juez tiene del mundo y de las cosas, como instrumentos idóneos, con que cuenta para producir sus decisiones ajustadas, lleguen a la plena convicción que la decisión que emane y declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, responda a los postuladas de la justicia.

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, solicito:

PRIMERO

Sean declaradas SIN LUGAR las denuncias del Recurso de la Apelación interpuesto por los Abogados D.C.G.A., R.A.P.G. y A.A. PUGA ZABALETA; abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 21.946, 99.349 y 18.404, respectivamente; con domicilio procesal en: Av. Lecuna, de Cipreses a Hoyo, Edificio Berret, Piso 3, Oficina 3-A, teléfonos: 0414-2498771 y 0416- 634.03.22, actuando como defensores de los ciudadanos E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.M..

SEGUNDO

Sea declarada sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas a los imputados E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., ampliamente identificados en autos, en virtud que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 19, 25, 29, 43, 44 numeral 1, 46, 60 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ordene el cambio de sitio de reclusión que le impusiera el Tribunal de Control a los acusados E.A.F.Ñ., J.R.Z.E. y en su defecto los mismos sean trasladados a un Internado Judicial, en virtud que lo no existen en la Policía Municipal de Caracas, Centro de Reclusión para funcionarios policiales que sea seguro, ya que los mismos permanecen en dicho Cuerpo Policial, sin ningún tipo de control por parte de las autoridades competentes, al punto que los funcionarios que se encuentran detenidos allí no aparecen registrados en el Listado de Detenidos llevados al efecto por esa Institución, lo que pudiera originar que salgan y amenacen a los testigos y víctimas, o en definitiva se fuguen y se haga ilusoria la pretensión del Estado y la finalidad del proceso.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En Audiencia Preliminar del día 16 de Febrero de 2.009, con fundamentación del día siguiente, el JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados: E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 1º el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Sustantivo Penal en concordancia con el 279 ejusdem y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 ibídem.

Lo cual fue apelado el 25 de Febrero de 2.009 por los abogados: R.A. PUGA GONZÁLEZ, A.P.Z. y D.G.A., en su carácter de defensores de los ciudadanos: E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E..

Ahora bien, del examen de las actuaciones originales, solicitadas mediante oficio Nº 188-09 de fecha 31 de Marzo de 2.009 y recibidas en esta segunda instancia el 1º de Abril de este mismo año, se observa que:

Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, del día 05-06-2006, los imputados funcionarios E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, quienes se encontraban en servicio activo, se trasladaron hasta la Calle 18, Segunda Torre, Callejón Dos, Casa Nº 10, Los Jardines del Valle, Caracas Distrito Capital, donde presuntamente procedieron los acusados: E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., a accionar sus armas de fuego de reglamento tipo Pistola marca GLOCK, modelo 17, Calibre 9 Milímetros Parabellum, Seriales de Orden: (01) CBK226 y (02) CBK195, arremetiendo en contra de la humanidad de la víctima O.G.S., causándole Tres (03) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, lo que posteriormente ocasionó su muerte; luego de ello, los acusados: E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., procedieron a dejar constancia en Acta Policial, signada con el N° D.R.P 138-06-F, de un supuesto hecho punible de resistencia a la autoridad, con la finalidad de justificar su actuación, identificando a la víctima como “J.A.F.”, alias “El Negro”.

De esta conducta evidentemente antijurídica se desprende de acuerdo a lo planteado por la Vindicta Pública la comisión de Tres (03) hechos punibles, en los cuales incurrieron supuestamente de manera idéntica y simultánea los acusados: E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., quienes realizaron de manera conjunta y coordinada los mismos elementos de tales tipos penales.

En primer lugar, resulta importante destacar de acuerdo a la acusación fiscal que los hechos comienzan cuando los acusados: E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., portando sus respectivas armas de fuego de reglamento se presentan en el sitio del suceso, y sin razones aparentes ambos abrieron fuego en contra de la víctima O.G.S., causándoles heridas que posteriormente producirían su muerte.

Esta conducta desplegada por los acusados referidos, verifica el supuesto de hecho previsto en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, el cual prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES).

En virtud de lo anterior, la Representación Fiscal estimó que efectivamente, en este caso, no se ha logrado determinar con certeza cuál de los sujetos activos ocasionó la muerte de la víctima. Sin embargo, si se encuentra plenamente comprobada su participación en los hechos que se investigan, por lo cual, consideró que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la víctima O.G.S., fue cometido en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal.

Asimismo, los acusados: E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., adscritos a la Policía de Caracas, se desempeñaban como funcionarios Policiales y se encontraban en servicio activo, en el ejercicio de sus funciones.

Por lo que los ciudadanos acusados: E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., por razón del cargo que desempeñaban para la fecha 05-03-2006, como oficiales policiales, se encontraban investidos de autoridad pública, es decir, que gozaban de una serie de poderes y atribuciones oficiales. Sin embargo, dichos funcionarios, según la acusación fiscal, en violación de la ley, actuando fuera del ámbito de su competencia, se aprovecharon de las facultades y medios de que disponían por su condición de funcionarios públicos, y procedieron a utilizar las mismas para fines distintos al cumplimiento de las funciones de seguridad ciudadana que son inherentes a todos los funcionarios policiales, procediendo a participar conjuntamente en la materialización de un HOMICIDIO por motivos fútiles e innobles, incurriendo así en la más grave violación de los Derechos Humanos de la víctima.

Ahora bien, para el momento en que se suscitaron los hechos investigados (05-03-2006) los Funcionarios E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., se desempeñaban como Oficiales adscritos a la Policía de Caracas, y que además, las Armas de Fuego que portaban para el momento de los hechos, con las cuales supuestamente le causaron la muerte a la víctima O.G.S., les habían sido asignadas por dicho Cuerpo Policial para el cumplimiento de las funciones de seguridad ciudadana que son inherentes a todos los funcionarios policiales.

Esta última circunstancia, hace considerar, que la conducta desplegada por los imputados de autos configura el supuesto de hecho del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en artículo 280 del Código Penal, en concordancia con los artículos 275 y 282 ejusdem.

En este sentido, se encuentra acreditado en autos que los funcionarios E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., adscritos a la Policía de Caracas, presuntamente utilizaron las armas de fuego que les fueran asignadas por ese Cuerpo Policial, para dispararle sin ningún motivo a la víctima O.G.S., razón por la cual, consideró el Ministerio Público, que nos encontramos ante la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 ejusdem.

Estimó así mismo el Representante Fiscal, que los Funcionarios E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., adscritos a la Policía de Caracas, ejecutaron el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, motivado a que estos funcionarios policiales con el ánimo de lograr impunidad en su actuación ilegitima, elaboraron un acta policial donde simulaban un intercambio de disparos que nunca existió, todo para hacer nacer en el ánimo de las autoridades y del colectivo un estado de necesidad que justificara el homicidio del ciudadano O.G.S.; evidenciándose del Acta Policial N° D.R.P 138-06-F, donde se vislumbra un supuesto hecho punible de resistencia a la autoridad, con la finalidad de justificar su actuación y procurar su impunidad, identificando a la víctima como “J.A.F.”, alias “El Negro”, apartándose de la realidad, ya que quedó plenamente demostrado tanto por los testigos presenciales, así como en las pruebas técnicas que cursan en autos, que lo que denota en lo descrito en el acta policial, de ningún modo ocurrió tal y como lo plasmaron los imputados.

En relación con todo cuanto antecede, se llegó a la conclusión que los acusados: E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., incurrieron con su conducta en el denominado CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal.

Por todas las consideraciones que anteceden, estimó el Representante del Ministerio Público, que los ciudadanos acusados: E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., adscritos a la Policía de Caracas, inequívocamente incurrieron en el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de haber participado en la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.G.S..-USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. (Artículo 250.1 COPP).

Surgen fundados y concretos elementos de convicción (art. 250.2 COPP) sobre la presunta participación de los acusados: E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E., aludidos por el Juez de la recurrida, de:

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

Los elementos de convicción en que se sustentan los hechos antes narrados, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos cumpliendo con lo dispuesto en las normas constitucionales y legales que rigen el presente proceso y sirven de fundamento a la presente acusación, son los siguientes:

PRIMERO: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 05-03-2006, suscrita por el Jefe de Guardia de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: " ... HORA: 11:45 Hrs. RECEPCIÓN RADIOFÓNICA: Se recibe llamada radiofónica de parte de la funcionaria R.M., credencial 23.030, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en e/ Hospital Periférico de Coche, se encuentra una persona herida, presuntamente producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Calle 18 Del Valle, luego de haber sostenido intercambio de disparos con funcionarios de la Policía del Municipio Libertador, desconociendo mas detalles al respecto …

Este elemento de convicción, nos lleva a la determinación, de que efectivamente un ciudadano había ingresado al Hospital Periférico de Coche, proveniente de la Calle 18 del Valle, a consecuencia de heridas producidas por armas de fuego, luego de haber sostenido un presunto intercambio de disparos con funcionarios de la Policía de Caracas, observándose como hora de recibida la llamada radiofónica, las 11 :45 horas de la mañana.

SEGUNDO

ACTA POLICIAL, de fecha 05-03-2006, suscrita por el funcionario Agente D.R., quien se encontraba en compañía del Sub Inspector J.P. y Agente L.P. adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende lo siguiente: " ... Vista y leída la trascripción de novedad que antecede, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector J.P. y el Agente L.P., en la unidad P-306, portando 'el móvil 181, me trasladé al sitio antes referido, con la finalidad de verificar la veracidad de tal información, así mismo localizar posibles testigos que tengan conocimiento sobre los hechos que se investigan. Una vez en el lugar en cuestión, resulto ser Calle 18, Primera Torre, Segundo Callejón, en el interior de una residencia sin número, Sector Los Jardines del Valle, Parroquia EI Valle, haciendo acto de presencia comisión de la Sub-Delegación EI Valle al mando del funcionario Detective G.P., credencial 22.895, División de Inspecciones Técnicas al mando del funcionario Agente A.A., credencial 28.750, División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, al mando de los funcionarios Agente Y.U., credencial 30.214 (Planimetría.) y el Agente R.D., credencial 28.411 (Balística), en el interior de dicha residencia, específicamente al final del pasillo de la misma dentro del baño; se procedió a observar un arma de fuego tipo escopeta, de color negro, con la empuñadura elaborada en madera de color marrón, la cual al ser movida de su posición original, resulto no presentar marca ni serial aparente, calibre 12, contentiva en su sistema alimentación de dos (02) cartuchos sin percutar calibre 12, adyacente a dicha arma de fuego se observaron, un (01) cartucho percutado calibre 12 y dos (02) postas parcialmente deformadas, a escasos centímetro de dicha arma de fuego, sobre el piso de concreto y dispersas entre si, se localizaron cinco (05) conchas calibre nueve milímetros y dos cartuchos calibres 12, las cuales presentaban en su cápsula de fulminante una-huella de impresión directa producida por la aguja percutora de un arma de fuego; dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente y colectada por la comisión de fa División de Inspección Técnicas. Mediante entrevista sostenida con los funcionarios Oficial III J.Z., 71.390, cédula de identidad número V-12.685.313, arma de reglamento tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial CBX-195 y el Oficial II E.F., credencial 71.700, cédula de identidad número 10.517.526, arma de reglamento tipo Pistola, marca Glock, calibre 9mm, serial CBK-226, ambos adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular de la Policía de Caracas, se pudo conocer que momentos en que se encontraban en las adyacencias de la dirección de los hechos antes mencionada, en labores de patrullajes, avistaron a un sujeto quien portaba un arma de fuego tipo escopeta entre sus manos, en vista de esto y de manera inmediata, previa identificación como funcionarios activos de ese Cuerpo Policial, le dan la voz de alto, haciendo este caso al llamada de la autoridad, emprendiendo la veloz huida hacia el interior de una residencia aledaña, por lo que proceden con las medidas de seguridad del caso a penetrar en dicha residencia, avistando nuevamente al prenombrado sujeto al final del pasillo del interno de dicha vivienda, dándole nuevamente la voz de alto, haciendo este caso omiso, efectuando varios disparos con la referida escopeta en contra de la comisión, por lo que los gendarmes se ven en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento, originándose un intercambio de disparos, resultado herido dicho sujeto e inmediatamente solicitan apoyo a su central de operaciones, apersonándose al lugar otra comisión de ese mismo cuerpo de seguridad, tripulada por los funcionarios Oficial III A.Y., credencial 70.341 y el Oficial I O.O., credencial 70.020, ambos adscritos al referido departamento de Patrullaje Vehicular, quienes con la premura del caso trasladaron al ciudadano herido hacía un cetro asistencial mas cercano, siendo éste el Hospital Periférico de Coche, donde les fueron prestados los primeros auxilios y, quedando recluido. Acto seguido, nos trasladamos hacia el centro asistencial antes indicado, a fin de pesquisar el estado de salud del lesionado; una vez allí, sostuvimos entrevista con la Doctora G.A., portadora de la cédula de identidad número V¬14.912.173, número de MSDS 67836, a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente había ingresado un ciudadano presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en las siguientes regiones anatómicas: Dos heridas de forma circular en la región hipogástrica derecha, otra de forma irregular en la región flanco izquierdo y una herida rasante en le región frontal. Así mismo presento laparotomía exploratoria resiente, quedando identificado como: O.J.G.Z., de 21 años de edad, cédula de identidad número V-17.438.936, procedente de la Calle 18 de los Jardines del Valle y trasladado por una comisión de la Policía de Caracas, al mando del funcionario Oficial III A.Y., credencial 70.341. No obstante se le solicito información a la entrevistadas acerca de la vestimenta del ciudadano en cuestión a fin de colectarlas, indicando la misma que dichas vestimentas habían sido desechadas por el personal de mantenimiento del hospital, así mismo y luego de la intervención, quirúrgica practicada al sujeto en mención, fue infructuoso extraer posibles proyectiles alojados en la humanidad de este, siendo su estado de salud estable, encontrándose actualmente en el área de observación. Se deja constancia; primero: Que el referido ciudadano se encuentra actualmente recluido en el centro de salud en cuestión bajo custodia policial (Policía de Caracas), para posteriormente ser presentado ante los Tribunales de Flagrancia correspondientes por parte de una comisión de la Institución Policial en mención; segundo: La respectiva experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), no se Le pudo practicar al lesionado, motivado a que la comisión de la División de Inspecciones Técnicas presente en el lugar de los hechos, al mando del funcionarios arriba mencionado, manifestó que ese despacho no practica ese tipo de experticias a personas lesionada e involucradas en hechos punibles y que se debe dirigir una comunicación directamente a la División de Microscopia Electrónica y llevar a cabo tal pedimento; tercero: Fue infructuoso colectar la vestimenta que portaba el referido sujeto, para su experticia de ley correspondiente (experticia química), por cuanto la misma fue desechada por los galenos de guardia de dicho nosocomio y cuarto: Que le comisión de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos practicó en el lugar de las acontecimientos el respectivo Levantamiento Planimetrico y Le respectiva Trayectoria Balística. Por tal motivo la División de Investigaciones de Homicidios dio inicio alas actas procésales signadas bajo la nomenclatura H-219.078, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública y Contra las Personas (Lesiones). Es todo".

Este elemento de convicción, concatenado con la Trascripción de Novedad, se desprende que funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a trasladarse a la Calle 18, Primera Torre, Segundo Callejón, en el interior de una residencia sin número, Sector Los Jardines del Valle, Parroquia EI Valle, Caracas, donde se presentaron funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Técnicas y Reconstrucción de Hechos de ese Cuerpo Detectivesco, en virtud de la Llamada radiofónica realizada por el funcionario R.M.. Así mismo, se deja constancia de haberse trasladado al Hospital Dr. Periférico de Coche, donde pudieron verificar el ingreso de un ciudadano quien quedo identificado como: O.J.G.Z., de 21 años de edad, cédula de identidad número V-17.438.936, procedente de la Calle 18 de los Jardines del Valle y trasladado por una comisión de la Policía de Caracas, al mando del funcionario Oficial III A.Y., credencial 70.341. Por tal motivo la División de Investigaciones de Homicidios dio inicio a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H-219.078, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública y Contra las Personas (Lesiones)

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2006, tomada a la ciudadana D.J.C.N., titular de la cédula de identidad N° V-10.351.950, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “... Resulta ser que el día domingo 05/03/2006, entro un sujeto en mi residencia pidiéndome' ayuda porque al parecer estaba herido, yo le manifesté que no podía tenerlo en mi casa porque no quería tener problemas; luego este sujeto abrió la puerta de la entrada de casa y sale al patio, después se regreso entro nueva mente y cerro la puerta, al percatarme de lo sucedido me meto de inmediato en mi habitación y escucho varios disparos y como a los cinco minutos entraron a mi casa comisiones de la Policía de Caracas, buscando al sujeto en distintas partes de mi residencia y al ubicarlo se lo llevan detenido. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho anteriormente narrado? CONTESTO: “Eso fue e mi residencia en la dirección antes citada, como a las doce del medio día del día domingo 05/03/2006”. SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento del nombre del sujeto que entro a su residencia? CONTESTO: “No nunca lo había visto”. TERCERA: Diga usted, para el momento en que ocurre el hecho su persona se encontraba en compañía de alguna persona en particular? CONTESTO: “Si, me encontraba con mi progenitora de nombre Ramona NAVARRO”. CUARTA: Diga usted, para el momento que dicho sujeto ingresa a su residencia llego a observar que portara un arma de fuego? CONTESTO: No le nota ninguna arma”. QUINTA: Diga usted, características físicas del sujeto que ingresa a su residencia? CONTESTO: “EI era de piel Blanca, contextura delgada, cabellos cortos, tipo crespo, de color negro”. SEXTA: Diga usted, para el momento que suceden los hecho cuanto disparos llego a escuchar? CONTESTO:”Bueno estaba muy asustada y fueros muchos pero no se cuantos”. SÉPTINA: Diga usted, tiene conocimiento en parte del cuerpo estaba herido el sujeto en cuestión? CONTESTO: “No solo esta sangrando y no pude notar ninguna herida”.OCTAVA: Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual dicho sujeto se encontraba herido? CONTESTO: “No”. NOVENA: Diga usted, que funcionarios ingresaron a su residencia a buscar al sujeto en cuestión? CONTESTO: Funcionarios de la Policía de Caracas. DECIMA: Diga usted, para el momento en que los funcionarios estaba en el interior de su residencia su persona llego a escuchar porque buscaban al sujeto en cuestión? CONTESTO “No”. DECIMA PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento cual era la vestimenta que portaba el sujeto en cuestión? CONTESTO: ‘EI tenía un Jean de color azul y una camiseta de color verde, no le vi los zapatos .....”.

De la presente acta de entrevista, se desprende que el ciudadano O.G.S., el día 05-03-2006, ingresó a la residencia de la ciudadana D.J.C.N., sin portar ningún tipo de arma de fuego y solicitándoles ayuda, encontrándose presente la ciudadana R.N.; así mismo, se observa de que funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, ingresaron a dicha residencia en búsqueda de la víctima, a quien detuvieron.

CUARTO

TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 07-03-2006, suscrita por el Jefe de Guardia de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: “ ... HORA: 10:05 Hrs. NOTIFICACIÓN DE PERSONA MUERTA (01): Se recibe llamada radiofónica de parte de la funcionaria M.M., credencial 30.673; Adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en el Hospital Doctor M.E.T., ( Periférico de Coche ), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por arma de fuego, procedente de Coche; desconociendo mas detalles al respecto ...”

Este elemento de convicción, nos lleva a la determinación, de que efectivamente un ciudadano había fallecido en el Hospital Periférico de Coche, a consecuencia de heridas producidas por armas de fuego, observándose como hora de recibida la llamada radiofónica, las 10:05 horas de la mañana, del día 07-03-2006.

QUINTO

Acta de Entrevista, de fecha 07-03-2006, tomada al ciudadano O.R.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-8.532.780, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Bueno resulta ser que él día de hoy Martes 07/Marzo/2006, mi hijo” de nombre OMAR quien fue herido en fecha Domingo 05/Marzo/2006 y trasladado por unos funcionarios de la Policial de caracas hasta el hospital de coche donde fallece el día de ayer a eso de las 11 :00 horas de la noche luego me traslade hasta en horas de la mañana del día de hoy hasta la morgue de Bello Monte, para realizar todo lo concerniente al traslado y entierro de mi hijo en dicha sede y fue ahí donde me explicaron que debía venir a esta división para declarar y poder retirar el Cadáver. Es TODO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Indique usted, los datos filiatorios de su hijo? CONTESTO: “EI se llamaba O.J.G.Z., de 21 años de edad, cédula de identidad número V-17.438.316, con fecha de nacimiento AGOSTO /03/ 1984”. SEGUNDA PREGUNTA: Indique usted, cuando fue la última vez que mantuvo comunicación con su hijo hoy extinto? CONTESTO: “EI día de ayer Lunes 06 / Marzo / 2006 como a las siete (07:00) horas de la noche, manifestándome que se sentía mal y al rato cayo en coma por un paro respiratorio”. TERCERA PREGUNTA: Indique usted, tiene conocimiento que su hijo tenga problema con otros sujetos por el sector donde reside? CONTESTO: “No le sabría decir”.

CUARTA PREGUNTA: Indique usted, tiene conocimiento en compañía de quien se encontraba su hijo para el momento que ocurren los hechos? CONTESTO: “No le sabría decir”. QUINTA PREGUNTA: Indique usted, tiene conocimiento la dirección exacta donde ocurrieron los hechos?; CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle 18 de los jardines del Valle ... “.

De la presente acta de entrevista, se desprende que el ciudadano O.R.G.F., progenitor del ciudadano O.G.S., le suministro a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los datos filiatorios de su hijo, evidenciándose que la persona que recibió los disparos en la Calle 18, Primera Torre, Segundo Callejón, en el interior de una residencia sin número, Sector Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Caracas, no respondía al nombre de J.A.F.B., alias “EI Negro”, tal y como lo aseguraron los funcionarios de la Policía de Caracas, en su Acta Policial.

SEXTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-03-2006, suscrita por el funcionario Detective A.B.R., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende lo siguiente: omissis “ .. , Vista y leída la trascripción de novedad que antecede, en compañía del funcionario: Detective G.B., a bordo de la unidad P-30-042, portando el móvil 181 nos trasladamos a El Hospital Doctor M.E.T. (Periférico de Coche ), donde en presencia de una comisión de la División de Inspecciones Técnicas de este Cuerpo de investigaciones, al mando de la Detective RAL YUSMARY, y en a.d.M.F., procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta; presentando las siguientes características físicas: piel: morena, contextura delgada, cabellos tipo ondulado de color negro corto, de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente, de 21 años de edad aproximadamente. Del examen microscópico practicado al cadáver, se le apreciaron heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados con arma de fuego en las siguientes regiones anatómicas: Dos (02) heridas de forma circular en la región Hipogástrica derecha, una (01) herida de forma irregular en la región flanco Izquierdo y una herida rasante en la región frontal, EL hoy occiso quedo registrado según el libro de control del referido nosocomio como: O.J.G.Z., de 21 años de edad, Titular de la cédula de identidad V¬-17.438.936 en el referido Nosocomio se logro sostenet Entrevista con la Doctora G.A., Titular de la cédula de identidad V-14.912.173, Medico residente del referido Hospital, indicando que dicho ciudadani había ingresado el día Domingo 05-03-06, procedente de la calle 18, Primera Torre, Segundo Callejón, Sector Los Jardines del Valle, y que el mismo se encontraba recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos, falleciendo el día de hoy Martes 07-03-06 debido a complicaciones que presento. En vista de lo antes expuesto, ésta División dio inicio a las actas procesales H-219.078, por uno de los Delitos Contra La Cosa Pública y las Personas (Resistencia a la Autoridad), es todo”.

Este medio de convicción, denota que efectivamente el ciudadano O.G.S., se encontraba recluido en el Hospital Dr. L.M.T. (Periférico de Coche), desde el día 05-03-¬2008, falleciendo en fecha 07-03-2008.

SEPTIMO

ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 07¬-03-2006, suscrita por los funcionarios Detectives A.B.R. Y G.B., adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende lo siguiente: “ ... se traslado y constituyo una comisión de la División de Investigaciones de Homicidios de este Cuerpo de Investigaciones integrada por los funcionarios: DETECTIVES A.B. Y G.B.E.E. Deposito de Cadáveres del Hospital Doctor M.E.T. ( Periférico de Coche), a objeto de dar fiel cumplimiento al contenido del artículo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 88° del Código de Instrucción Medico Forense, con la finalidad de efectuar el levantamiento de cadáver. Una vez en el referido nosocomio, en compañía de una comisión de la División de Inspección Técnica de este Cuerpo de Investigaciones, al mando de la Detective RAL YUSMARY, y en a.d.M.F., se procedía a inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta; presentando las siguientes características físicas: presentando las siguientes características físicas: piel: morena, contextura delgada, cabellos tipo ondulado de color negro corto, de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente, de 21 años de edad aproximadamente. Del examen macroscópico practicado al cadáver, se le apreciaron heridas homologas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados con arma de fuego en las siguientes regiones anatómicas: Dos (02) heridas de forma circular en la región Hipogástrica derecha, una (01) herida de forma irregular en la región flanco izquierdo y una herida rasante en le región frontal. EL hoy occiso quedo registrado según el libro de control del referido nosocomio como: O.J.G.Z., de 21 años de edad, Titular de la cédula de identidad V¬-17.438.936, es todo”.

Este medio de convicción, señala que los funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a realizar el Levantamiento del Cadáver del ciudadano O.G.S., para ser trasladado a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de ese Cuerpo de Investigaciones, con el fin de realizar la respectiva Autopsia Medico Legal.

OCTAVO

EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, signada con el N° 9700¬03S-AB-0489, de fecha 07-03-2006, suscrita por la funcionaria Sub Inspectora M.H., Licenciada en Biología, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente:

“ ... MOTIVO: Practicar experticia Hematológica, al material suministrado. EXPOSICIÓN: EI material suministrado consiste en:

Muestra de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, impregnada en un segmento de gasa, colectado de la primera torre, calle Nro. 18, de la parroquia EI Valle, casa sin número (S.I.C.).

PER I.C.: EI material colectado fue sometido a los siguientes análisis Bioquímicos:

METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA:

Reacción de Kastle Mewr: Positivo (+).-

METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGAGON DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA

Método de Teichniann: Positivo(+).

¬DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUINEO:

Investigación de Aalutinóclenos: Por el método de elución absorción se comprobó la Ausencia de los Aglutinógenos “A”y “B” en la muestra estudiada.

CONCLUSIÓN: Con base al Reconocimiento y análisis realizados al material suministrado, que motiva mi actuación Pericial, se concluye:

La muestra de sustancia color pardo rojizo es de naturaleza hemática, y corresponde al grupo sanguíneo “O” ...”.

Con este elemento de convicción de determino que la muestra de sustancia de color pardo rojiza, impregnada en un segmento de gasa, localizado y colectado mediante la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el N° 244, de fecha 05-03-2006, en la “Calle 18, segundo callejón, primera Torre, adyacente al Modulo de Atención al Ciudadano Barrio Adentro, casa sin número Parroquia EI Valle”, era de naturaleza hemática correspondiente al grupo sanguíneo “O”.

NOVENO

Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 16-10-1996 suscrita por el ciudadano Dr. G.P.M., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante la cual se nombra para prestar servicio como funcionario en esa institución, con el cargo de Oficial I, al ciudadano E.F., titular de la cédula de identidad N° V-l0.517.526, quien acepto y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo.

Con este elemento de convicción, se acredita que el imputado E.F., es funcionario activo del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (POLICARACAS), desde el 16-10-1996.

DÉCIMO

Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 02-05-1998, suscrita por el ciudadano Dr. H.M., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante la cual se nombra para prestar servicio como funcionario en esa institución, con el cargo de Oficial I, al ciudadano J.Z., titular de la cédula de identidad N° V-12.685.313, quien acepto y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, siendo efectivo su nombramiento a partir del día 01-01-1998.

Con este elemento de convicción, se acredita que el imputado J.Z., es funcionario activo del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (POLICARACAS), desde el 01-01-1998.

DÉCIMO PRIMERO

INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el N° 244, de fecha 05-03-2006, suscrita por los funcionarios CHACON NELLY, S.M., ALBARRAN ALEX Y B.S., adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en “Calle 18, segundo callejón, primera Torre, adyacente al Modulo de Atención al Ciudadano Barrio Adentro, casa sin número Parroquia EI Valle” mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Trátese de un sitio cerrado, ubicándonos en la fachada y entrada principal del referido habitáculo la misma se encuentra orientada en sentido Suroeste y protegida por una puerta elaborada en metal de color vinotinto, tipo batiente de dos hojas una en su parte superior que se separa parcialmente de la otro dejando como protección una reja, con sistema de seguridad cerradura a base de llaves para el momento de la presente inspección se observa en regular estado de uso y conservación, al trasponer el umbral de la misma se observa un área de medianas dimensiones, 1a cual donde se aprecia las siguientes condiciones: Iluminación natural escasa, temperatura ambiental cálida, piso de cementa pulido, techo de laminas de aseroliz y paredes de cementa todo esto para el momento de practicar la presente inspección, donde se avista mobiliarios varios propios del lugar, posteriormente nos trasladamos por un pasillo hasta llegar a la cocina donde se aprecian las mismas condiciones que en la sala con olores nauseabundos y observándose el siguiente mobiliario: Nevera, cocina, lavaplatos y diferentes estantes para el deposito de enceres del hogar (Hoyas, vasos, platos y demás) donde se avista sobre la superficie del piso en sentido Norte, diseminados entre si dos (02) cartuchos que al ser movidas de su posición original se puede constatar que se encuentran percutados y son del calibre 12, observando la parte superior del habitáculo se avista en una de las laminas del techo un orificio producido por e/ paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular y huellas, del choque de diferentes cuerpos de igual o menor cohesión molecular continuando en la parte baja se observa en sentido Este, frente a la, nevera en, la superficie del piso diseminadas entre si dos (02) conchas de bala, que al ser movidas de su posición original se puede constatar que son del calibre 9mm, posteriormente se avistan en sentido Este, frente al lavaplatos en la superficie del piso diseminadas entre si tres (03) conchas de balas, que al ser movidas de su posición original se puede constatar que son del calibre 9mm, posteriormente nos trasladamos en sentido Noreste, donde se localiza un umbral el cual permite el acceso al área del baño donde se observa sobre la superficie del piso una mancha de color pardo rojizo con características de arrastre, posterior a esta, se localiza fija y colecta sobre la superficie del piso un arma de fuego tipo escopeta de las comúnmente denominadas (pajizas) pavón negro con empuñadura elaborada en madera de color marrón que al ser movida de su posición original no se le observa seriales ni marca aparente, observando un cartucho en su recamara el cual es sacado al mover la corredera de dicha arma observando otro cartucho en la-parte interna ambos sin percutar y del mismo calibre del arma adyacente a esta sobre la superficie del piso un cartucho que al ser movido de su posición original se puede constatar que se encuentra percutado y es del calibre 12, adyacente a este dos (02) fragmentos de plomo parcialmente deformados y en la pared que divide el área de baño con la cocina se observa un impacto producto del choque de un cuerpo de igual o menor cohesión molecular y sobre el lavamanos que encuentra en la parte baja de la referida pared tres (03) fragmento de plomo parcialmente deformado. Como evidencias de interés criminalístico se colecto: cinco (05) conchas de bala calibre 9mm, tres (03) cartuchos percutados calibre 12, dos (02) cartuchos sin percutar calibre 12, un (01) arma de fuego tipo escopeta de las comúnmente denominadas (pajizas) pavón negro, sin seriales ni marca aparente, calibre 12, con empuñadura elaborada en madera de color marrón, una (01) muestra de sustancia de color pardo rojiza todas estas serán remitidas a los diferentes despachos para su respectivo estudio. Se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalles, copias de las cuales reposan en el Departamento de laboratorio fotografía de este cuerpo policial. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos”.

Este medio de convicción acredita la apreciación que sobre el sitio pudieron constatar los funcionarios comisionados al realizar tal acto de investigación, procediendo a colectar como evidencias de interés Criminalístico, lo siguiente:

1). Cinco (05) conchas de bala calibre 9mm.

2). Tres (03) cartuchos percutados calibre 12.

3). Dos (02) cartuchos sin percutar calibre 12.

4). Cinco (05) fragmentos de plomo.

4). Un (01) arma de fuego tipo escopeta de las comúnmente denominadas (pajizas) pavón negro, sin seriales ni marca aparente, calibre 12, con empuñadura elaborada en madera de color marrón. Estos elementos criminalísticos colectados en el sitio del suceso, fueron remitidos mediante Memorandum N°9700-203-171, de fecha 06-03-2006, a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicárseles la experticia correspondiente.

5). Una (01) muestra de sustancia de color pardo rojiza. La cual fue remitida a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante Memorandum N° 9700-203-172, de fecha 06-03-2006, Así mismo, los funcionarios expertos actuantes procedieron a fijar el sitio del suceso, tomando fotografías de carácter general, identificativa y en detalles.

DÉCIMO SEGUNDO

INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el N° 256, de fecha 07-03-2006, suscrita por los funcionarios YUSMARY RAL, E.R. Y R.M., adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en “Depósito de Cadáver del Hospital Periférico de Coche” mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “ .. En el precitado lugar, yace sobre una camilla rodante, el cuerno sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, a quien se le practica el siguiente examen: CARACTERISTICAS FISONOMICAS DEL CADAVER: Contextura,: regular, piel calor trigueña, ojos de color: pardo oscuro, cabella color negro, tipo: crespa, forma de usarla: corta, cejas: pobladas y separadas, boca: grande, labios: gruesos, nariz: ancha, de un metro setenta (1.70) centímetros de estatura, de 21 años de edad aproximadamente; seguidamente se le realiza un EXAMEN EXTERNO DE CADÁVER: al practicar el mismo se observa lo siguiente: A) Herida suturada en la región frontal, B) Una (01) herida de forma ovalada en el hipcondrio izquierdo, C) Una (01) herida suturada producto de una laparatomia exploratoria D) Una (01) herida suturada propia para drenaje post operatorio, E) Una (01) herida de forma irregular en e/ flanco izquierdo, F) excoriaciones en la cara externa del muslo izquierdo y G) Una (01) herida de forma circular en la región supraglutea derecha; es de citar que el occiso presenta en la región deltoidea derecha un (01) tatuaje alusivo al rostro de Jesucristo. IDENTIDAD DEL CADÁVER: EI mismo queda registrado según el control de ingresos del referido nosocomio como: O.G., Indocumentado; se le practica su respectiva Necrodactilía de ley a fin de verificar su identidad. Se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalle, las cuales se encuentran en el Departamento correspondiente para su debido procesamiento. Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos.”

Este medio de convicción acredita la apreciación que sobre el cuerpo sin vida del ciudadano O.G.S., realizaron los funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Técnicas, en el Depósito de Cadáveres del Hospital Dr. L.M.T. (Periférico de Coche). Así mismo, se le practico Necrodactilia a los fines de verificar su identidad.

DÉCIMO TERCERO

ACTA POLICIAL, signada con el N° D.R.P 138-06-F, de fecha 05-03-2006, suscrita por los imputados funcionarios E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. Y J.C.R.M., quienes para la fecha se encontraban adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (POLICARACAS), mediante la cual dejaron constancia, lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, del presente día, momentos cuando me encontraba en el punto de control ubicado en la Universidad Bolivariana de Venezuela, en el sector de los Chaguaramos, en la unidad 86-04, en compañía del Oficial I Pirela Jorge, placa 72523; recibimos llamados a través de nuestra sala de transmisiones donde nos ordenaban trasladarnos, hacia la calle 18 del Valle, donde la unidad 7 1-04, solicitaba el apoyo, motivado a que habían recibido denuncias de que varios sujetos armados, se encontraban despojando de sus pertenencias a los transeúntes en el lugar y que al darles la voz de alto, se había suscitado un intercambio de disparos, motivo por el cual y con la premura del caso procedimos a trasladarnos al sitio antes mencionado, una vez en el lugar procedimos a ingresar a la mencionada calle, en compañía de los integrantes de la unidad 91-01, comandada por el Oficial II F.E., placa 71700, en compañía de los Oficiales 1 A.R., placa 72368 y Ramírez u1io, placa 72528; observando a varios sujetos en veloz carrera, uno de los cuales portando arma de fuego, había ingresado a una de las viviendas del sector, siendo abordados por toda la colectividad que se encontraba en el lugar, manifestando que el sujeto que había ingresado a la vivienda, era uno de los cuales momentos antes había despojado de sus pertenecías a los transeúntes y quien es azote en el lugar, apodado “EI Negro”; presentado esta vivienda, las siguientes características, fachada de color verde claro, con puerta de metal color vino tinto sin número, colindado con la casa número 12; así mismo pudimos escuchar que en el interior de la vivienda hacían gritos de auxilio, escuchando de inmediato dos disparos de armas de fuego, observando que una ciudadana muy nerviosa había abierto la puerta de la vivienda, clamando ayuda, por lo cual le solicitamos la autorización para ingresar a la vivienda, accediendo esta a la petición realizada por la comisión, y amparados con el artículo 210° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual y con la seguridad del caso, procedimos a ingresar a la mencionada vivienda, conminado a este ciudadano a que se entregara a la comisión, haciendo este caso omiso a las instrucciones impartida, por lo cual procedimos a realizar un reconocimiento por las áreas de la vivienda, percatándonos que el mismo se encontraba en la sala baña, por lo cual procedimos a ingresar al la mencionada sala, recibiendo este a la comisión policial con un disparo de arma de fuego, por lo cual y en resguardo de nuestra integridad física, procedimos a repeler la acción con nuestras armas de reglamento, luego de cesar el intercambio de disparos pudimos observar de que el sujeto se encontraba herido, por lo cual procedimos a trasladar al mencionado ciudadano hasta el nosocomio mas cercano, siendo este el Hospital Periférico de Coche, donde es ingresado al área de emergencia, siendo atendido por el grupo de cirugía 03 de guardia, luego de ser ... intervenido quirúrgicamente, el grupo de cirugía, diagnostico, herida de proyectil disparado por arma de fuego en el área del abdomen con salida en el intercostal Izquierdo; herida de proyectil disparado por arma de fuego en el área del abdomen sin salida; herida de aproximadamente tres centímetros en la región frontal, lo cual amerito sutura continua, manifestando los galenos tratantes, que el ciudadano quedaría recluido en el área de emergencia para observación y que había manifestado ser y llamarse J.A.F.B., titular de la cédula de identidad V-13.126.755, indocumentado para momento. AI lugar de los hechos se presento personal de la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al mando del Sub¬ Inspector J.P., credencial 25731; División de Inspecciones Oculares, al mando del Agente Albarran Alex, credencial 28750; División de Planimetría y Balística, al mando del Detective R.D., credencial 26374, quienes procedieron a colectar del sitio una escopeta, calibre 12, de Color negro, seriales ni visibles, con empuñadura de madera, envuelta esta en material sintético, aislante de electricidad de color negro, con tres cartuchos sin percutir, así mismo colectaron del piso 03 cartuchos del mismo calibres percutidos; Posteriormente procedimos a trasladarnos al Hospital Periférico de Coche, con la finalidad de imponer al ciudadano J.A.F.B., de sus derechos como imputado, plasmados en el artículo 125° ejusdem, quedando este ciudadano en custodia en el mencionado nosocomio. Posteriormente se procedió a verificar su estado actual ente el sistema integral de información policial S.I.I.P.O.L, dando como resultado de que el mismo presento la siguiente solicitud de fecha 05¬-02-2003, Tribunal 7 de Ejecución, oficio 300-03, delito Homicidio, expediente de tribunal 1011-01, carpeta 0044397, boleta 009-03Sitio de Reclusión Penitenciaria Genera de Venezuela; Ratificado el 11-02-2003, documento 349-03; Ratificado el 18¬-10-2004, Juzgado 7° de Control, boleta 0018-04, expediente de tribunal 3700-04, oficio 1172-04; así mismo presento los siguientes registros policiales: 1-expediente G-¬636588, de fecha 05-10-2005, delito lesiones personales, Sub Delegación el Valle; 2-¬ expediente F-176313, de fecha 22-09-1998, delito Homicidio Intencional, Sub¬ Delegación el Valle; 3- expediente F-086 197, de fecha 07-05-1998, delito de Hurto, Sub-Delegación el Valle; 4- expediente E-932308, de fecha 15-09-1997, delito de lesiones, Sub-Delegación el Valle, de igual forma la comunidad nos hizo entrega de un documento constante de dos folios, hecha por la comunidad Madres Unidas por la Justicia, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, M.C., donde ponen de manifiesto todo su temor implantado, por los azotes del sector y en donde se nombra al mencionado ciudadano detenido; consecutivamente procedimos a trasladarnos a nuestro Despacho, con la finalidad de elaborar la presente. Es todo. Terminó y conformes firman”

Mediante la presente Acta Policía, los funcionarios E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. Y J.C.R.M., procedieron a dejar constancia, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, en la cual describieron un presunto intercambio de disparo entre la comisión policial y el ciudadano a quien identificaron como “J.A.F.”, alias “EI Negro”, hecho este que se aparta completamente de la realidad, toda vez que del testimonio de las entrevistas rendidas por las ciudadanas D.C. y R.N., manifestaron que el ciudadano que había ingresado a su residencia no portaba arma de fuego alguna. Así mismo, se pudo verificar de los archivos de la Oficina de Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), que la identidad del ciudadano herido por los imputados, respondía al nombre de O.G.S., y no al de J.A.F.B., tal y como lo adujeron los funcionarios actuantes.

DECIMO CUARTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada bajo el N° 9700-018-1712, de fecha 10-04-2006, suscrita por los funcionarios expertos ISLEY C.M. Y M.E.G., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

“DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:

A.- Dos (02) armas de fuego, para uso individual, portátil y corta por su manipulación tipo PISTOLA marca GLOCK calibre 9 Milímetros Parabellum, modelo 17, fabricada en Austria acabado superficial corredera y cañón pavón negros empuñadura formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro, posee un cañón con longitud de 114 milímetros, con rayado poligonal tipo hexagonal de giro helicoidal Dextrógiro, conjunto de mira alza y guión fijos modalidad de ejecución de disparo semiautomática, mecanismo de accionamiento doble acción retardada, presenta un segura de bloqueo del disparador el cual libera oprimiendo un dispositivo ubicado en la parte anterior del mismo. Serial de orden ubicado en el lado derecho del cañón, corredera y en una platina ubicada en la parte inferior de la caja de los mecanismos:

A1.- CBK 226

A2.- CBK 195

PERITACIÓN:

Examinados los mecanismos de las armas de fuego del tipo PISTOLA descritas, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia se encuentran en buen estado de funcionamiento.-

CONCLUSIONES:

  1. - Can las dos (02) armas de fuego del tipo PISTOLA se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas correspondientes “Conchas y Proyectiles” las cuales quedan depositadas en nuestra División para realizar futura comparaciones.-

  2. - Se hace entrega de las dos (02) armas de friego tipo Pistola marca GLOCK, modelo 17, Calibre 9 Milímetros Parabellum, seriales de Orden: (01) CBK 226 Y (02) CBK195 descritas en el presente Informe al funcionario Oficial II TRAVIEZO VÍCTOR C.I. V¬-6.375.685 adscrito a la Policía de Caracas, según pedimento formulado en el Memorándum de remisión y como consta en el Acta de entrega N° 077, de fecha 27 MAR 06 de esta División, “

Con la presente experticia de Reconocimiento Técnico de las Armas de Fuego descritas, se determino que las mismas se encuentran en buen estado de funcionamiento y que presentaban una inscripción o serial “CBK226 y CBK195”, así mismo, se realizaron disparos de pruebas para futuras comparaciones.

Este elemento de convicción, concatenado con la copia certificada del “Libro de asignación de armas orgánicas del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, se determino de que las mismas son armas de fuego pertenecientes a ese cuerpo policial, y que con relación al arma de fuego CBK-226 se encontraba asignada al funcionario E.A.F.Ñ. y el arma de fuego rotulada con el numero CBK-195, al funcionario J.R.Z.E..

DÉCIMO QUINTO

COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES DIARIAS, de fecha 05-03-2006, signada con el N° 064, observándose del numeral 025, 10 siguiente:

025

CÍUDADANO APREHENDIDO EN ENFRENTAMIENTO SOLICITADO

Informó el Oficial II placa 71390 Zambrano Jhonny, comandante de la unidad 86¬04, en compañía del Oficial I placa 72523 Pirela Jorge, siendo las 10:30 horas, encontrándose punto control en el sector de los Chaguaramos, específicamente en la Universidad Bolivariana, haber recibido instrucciones de la sala de Transmisiones de nuestro despacho para que se trasladaran hasta la calle: 18 del Valle, en el lugar la unidad 71-04 comandada por el Oficial II placa 71700 F.E. quien se encontraba en compañía de los Oficiales I placa 72368 A.R. y placa 72528 R.J., solicitaban un apoyo motivado a que habían recibido denuncias de que varios sujetos armados, se encontraban despojando de sus pertenencias a los transeúntes y que al darles voz de alto se había suscitado un intercambio de disparos, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, donde observaron a varios sujetos en veloz carrera, uno de los cuales portando arma de fuego ingreso a una de las viviendas del sector, manifestando los vecinos que el sujeto era uno de los azotes del barrio y que se apodaba “EI Negro”, así mismo en el interior de la vivienda se escuchaban gritos de auxilio y dos disparos de arma de fuego, saliendo de la vivienda una ciudadana quien pedía ayuda, por lo que le solicitaron la autorización para ingresar al inmueble, accediendo la misma, una vez en el interior del inmueble conminaron al sujeto a que se entregara a la comisión policial, haciendo este casa omiso, por lo que procedieron a realizar un reconocimiento por las áreas de la vivienda, percatándose que se encontraba en la sala de baño, por lo que ingresaron a la mencionada sala, recibiendo el sujeto a la comisión con un disparo de arma de fuego, por lo cual y en resguardo de su integridad física repelieron la acción con sus armas de reglamento, una vez cesado el intercambio de disparos, pudieron observar que el sujeto se encontraba herido, motivo por el cual lo trasladaron hasta el nosocomio mas cercano, siendo este el Hospital Periférico de Coche, siendo atendido por el grupo de cirugía N° 03 de guardia, donde lo intervinieron quirúrgicamente, diagnosticándole herida de proyectil disparado por arma de fuego en el área del abdomen, con salida en el intercostal izquierdo; herida de proyectil disparado por arma de fuego en el área del abdomen sin salida; herida de aproximadamente tres centímetros en la región frontal, lo cual amerito sutura continua, manifestando los galenos tratantes, que el sujeto quedaría recluido en el área de emergencia para observación y que había manifestando ser y llamarse J.A.F.B., C.I. V-13.126.755, Indocumentado, al lugar de los hechos se apersono Comisión de la División Contra Homicidios del C.I.C.P.C., al mando del sub.-Inspector J.P., credencial 25731; División de Inspecciones Oculares al mando del Agente Albarran Alex, credencial 28750; División de Planimetría y Balística al mando del Detective R.D., credencial 26374, quienes procedieron a colectar una escopeta, calibre 12, color negro, seriales no visible con empuñadura de madera, envuelta esta en material sintético, aislante de electricidad de color negro, con tres cartuchos sin percutir, así mismo colectaron del piso 03 cartuchos del mismo calibres percutidos; Posteriormente procedimos a trasladarnos al Hospital Periférico de Coche, con la finalidad de imponer al ciudadano J.A.F.B., de sus derechos como imputado, plasmados en el artículo 125° ejusdem, quedando este ciudadano en custodia en el mencionado nosocomio. Posteriormente se procedió a verificar su estado actual ente el sistema integral de información policial S.I.I.P.O.L, dando como resultado de que el mismo presento la siguiente solicitud de fecha 05¬-02-2003, Tribunal 7 de Ejecución, oficio 300-03, delito Homicidio, expediente de tribunal 1011-01, carpeta 0044397, boleta 009-03Sitio de Reclusión Penitenciaria Genera de Venezuela; Ratificado el 11-02-2003, documento 349-03; Ratificado el 18¬-10-2004, Juzgado 7° de Control, boleta 0018-04, expediente de tribunal 3700-04, oficio 1172-04; así mismo presento los siguientes registros policiales: 1-expediente G-¬636588, de fecha 05-10-2005, delito lesiones personales, Sub Delegación el Valle; 2-¬ expediente F-176313, de fecha 22-09-1998, delito Homicidio Intencional, Sub¬ Delegación el Valle; 3- expediente F-086 197, de fecha 07-05-1998, delito de Hurto, Sub-Delegación el Valle; 4- expediente E-932308, de fecha 15-09-1997, delito de lesiones, Sub-Delegación el Valle, de igual forma la comunidad nos hizo entrega de un documento constante de dos folios, hecha por “La Comunidad Madres Unidas por la Justicia”, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, M.C., donde ponen de manifiesto todo su temor implantado, por los azotes del sector y en donde se nombra al mencionado ciudadano detenido; consecutivamente procedimos a trasladarnos a nuestro Despacho, dejando constancia del procedimiento en el acta policial N° 138-06-F.”

De las novedades antes transcritas, se evidencia la actuación desplegada por los imputados E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. Y J.C.R.M., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, quienes se encontraban de guardia y en pleno ejercicio de sus funciones policiales.

DÉCIMO SEXTO: LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO practicada en el sitio del suceso signada con el N° 229-06, fecha del levantamiento: 05-03-2006, fecha de elaboración: 30-03-2006, realizado por los funcionarios expertos F.G. y Y.U., adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la siguiente leyenda:

1.- Lugar donde se localizó arma de fuego tipo escopeta calibre 12.

2- Lugar donde se localizó impacto producido por el choque de un cuerpo de menor o igual cohesión molecular.-

3- Lugar donde se localizaron proyectiles tipo postas parcialmente deformados.¬

4- Lugar donde se localizo sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática.-

5- Lugar donde se localizaron cartuchos percutidos calibre .12.-

6- Lugar donde se localizaron conchas de bala percutidas calibre 9mm.-

7- Lugar (el techo de zinc) donde se localizó orificio producido por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular.-

8- Lugar (el techo de z’iric) donde se localizó impacto producido por el choque de un cuerpo de menor o igual cohesión molecular.-

.

Este elemento de convicción concatenado con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, signada con el N° 244, de fecha 05-03-2006, demuestra de manera grafica el sitio del suceso y las evidencias de interés criminalístico colectadas.

DÉCIMO SÉPTIMO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, signada bajo el N° 9700¬018-2242, de fecha 05-05-2006, suscrita por las funcionarias Y.S. e ISLEY MORALES, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:

A- Un (01) Arma de fuego, para uso individual, portátil y larga por su manipulación. ESCOPETA DE REPETICIÓN, marca MOSSBERG, calibre 12, modelo 5OOAL, fabricada en USA elaborada en metal pintada en color negro, presentando desgaste, posee un cañón con longitud de 426 milímetros y 18 milímetros de diámetro interno, de anima lisa, guardamano elaborado en madera pintado en color negro y empuñadura elaborada en madera de color marrón la cual se encuentra unida al arma de fuego mediante cinta adhesiva de color negro, en la parte inferior presenta una pieza elaborada en material sintético de color negro, modalidad de ejecución de disparo semiautomática; mecanismo de accionamiento simple acción, posee un deposito ubicado en la parte inferior y paralelo al cañón el cual tiene la capacidad para alojar cinco (05) cartuchos. Sistema de Seguridad: Originalmente bloqueo del disparador, cuyo dispositivo se encuentra ubicada en la parte supero posterior de la caja de los mecanismos. Serial de orden: Ver peritación.-

B.- Dos (02) cartuchos, para armas de fuego, tipo Escopeta calibre 12, marca Uno. (01) “FIOCCHI” concha elaborada en metal y material sintético traslucido y “MAIONCHI” concha elaborada en metal y material sintético de color anaranjado, fuego central, sus cuerpos se componen de: Concha, proyectiles múltiples de estructura raso de plomo de forma de esférica, taco, pólvora y fulminante.-

C.- Cinco (05) conchas, pertenecientes a una de las partes que compone el cuerpo de balas calibre 9 Milímetros Parabellum, marca Tres (03) “CAVIM”, una (01) “S&8” y la restante “WCC” , fuego central, sus cuerpos se componen de: Manto del cilindro, garganta, reborde, culote y cápsula de fulminante, poseen una longitud de 19 milímetros y un diámetro interno de 9 milímetros, las cuales al ser observadas a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determino que presentan en la cápsula del fulminante y culote una huella de percusión y varias de compresión, originadas respectivamente, por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, dichas características nos permiten la individualización con respecto a esa arma de fuego.-

D.- Tres (03) conchas, pertenecientes a una de las partes que compone el cuerpo de cartuchos, calibre 12, marca Dos (02) “FIOCCHI” manto de cilindro elaborado en material sintético traslucido y la restante “WINCHESTER” manto del cilindro elaborado en material sintético de color rajo, fuego central, sus cuerpos se componen de: Manto del cilindro, reborde, culote y cápsula de fulminante, poseen una longitud de 69 milímetros, las cuales al ser observadas a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determino que presentan en la cápsula del fulminante y culote una huella de percusión y varias de compresión, originadas respectivamente, por la aguja percutora y el plano de cierre del fuego que las percuto de características que nos permiten la individualización con respecto a esa arma de fuego.-

E.- Un (01) fragmento de núcleo, perteneciente a una de las partes que compone el cuerpo de un proyectil blindado o semi-blindado, de forma irregular presentando deformaciones con perdida de material, debido a esto no se puede establecer el calibre, el cual al ser observado a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determino que no presenta en su cuerpo características procesables tales como huellas de campos y huellas de estrías u otro rayado helicoidal, debido a que es en el blindaje donde quedan estampadas las características físicas de clases y constantes, las cuales nos permitan la individualización con respecto al arma de fuego que lo disparo.-

F.- Cuatro (04) fragmentos de proyectiles tipo POSTAS pertenecientes a una de las partes que compone el cuerpo de un cartucho, de estructura raso de piorno, presentando deformaciones con perdida de material, las cuales al ser observados a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determino que no presentan en su cuerpo características procesables tales como huellas de campos y huellas de estrías u otro rayado helicoidal, las cuales nos permitan la individualización con respecto al arma de fago que lo disparo.-

PERITACIÓN:

Examinados los mecanismos del arma de fuego descrita anteriormente, se constato que para el momento de realizar la presente Experticia presenta el cañón recortado y carece de la pieza que recubre el dispositivo del seguro.-

Es de citar que el arma de fuego, antes descrita presenta huellas de limaduras en el lado Izquierdo de la caja de los mecanismos, las cuales tuvieron como objeto de borrar el serial de orden, vista tal anormalidad procedimos a realizar el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, dando como resultado lo que indicaremos en nuestras conclusiones.

A fin establecer si las conchas, antes descritas, fueron o no percutadas por el arma de fuego descrita anteriormente, se hizo necesario efectuar disparos de prueba con la misma y las piezas (conchas) obtenidas junto con las incriminadas someterlas entre si a un minucioso y exhaustivo análisis a través del Microscopio de Comparación ¬Balística, dando como resultado lo que indicaremos en nuestras conclusiones.-

A fin establecer si las conchas calibre 9 Milímetros Parabellum, antes descritas, fueron no percutadas por una misma arma de fuego, se hizo necesario someterlas entre si a un minucioso y exhaustivo análisis a través del Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado lo que indicaremos en nuestras conclusiones.-

CONCLUSIONES:

  1. - Aplicando el Método de Restauración de Caracteres borrados en metal dio como resultado POSITIVO, observándose el serial de orden H555895 el cual al ser verificado en nuestro Sistema Integrado de Información Policial aparece como solicitada por la Sub Delegación de la Guaira en fecha 17-06-1994r por el delito de Hurto, según las Actas Procesales N° E-111.627, información aportada por el Detective M.G..-

  2. - Las Tres (03) conchas, calibre 12r fueron percutadas por el arma de fuego tipo Escopeta, marca Mossberg, calibre 12; serial de orden restauración positiva H555895r las mismas se envían a ese Despacho una vez individualizadas en esta División.-

  3. - Tres (03) de las cinco (05) conchas calibre 9 Milímetros parabellum, fueron percutadas por una misma arma de fuego, dichas conchas quedan depositadas en esta División para realizar futuras comparaciones.-

  4. - Las dos (02) conchas restantes calibre 9 Milímetros parabellum, fueron percutadas por una misma arma de fuego diferente a la que percuto las anteriores, dichas conchas quedan depositadas en esta División para realizar futuras comparaciones.-

  5. - Las piezas “Conchas, obtenidos de los disparos de prueba antes mencionados, quedan depositadas en esta División para realizar futuras comparaciones.-

  6. - Los dos (02) cartuchos suministrados fueron empleados en los disparos de prueba antes mencionados.-

  7. - Los cuatro (04) fragmentos de proyectiles tipo postas y el fragmento de núcleo se envían a esa División por no presentar características procesables que nos permitan individualizarlos con el arma de fuego que los disparo.-

  8. - El arma de fuego del tipo ESCOPETA fue remitida a la División de Dotación de Equipos Policiales, donde quedaran en calidad de deposito a la orden de Referida División, según planilla de remisión N° 438 y 121de fecha 09-03-06.-“.

El presente elemento de convicción, guarda estrecha relación con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, signada can el N° 244, de fecha 05-03-2006, toda vez que las evidencia peritazas, fueron colectadas en el sitio del suceso por funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DÉCIMO OCTAVO

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante esta Representación del Ministerio Público, par el funcionario A.A.Y.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.682.967, mediante la cual manifestó lo siguiente:

... Se recibió llamada de la sala de transmisiones de nuestro comando policial, en la cual solicitaban el apoyo correspondiente debido a un enfrentamiento que se sostenía para el momento, en el sector EI Valle, Calle 18, motivo por el cual y con la premura del caso nos trasladamos las unidades adyacentes al área a prestar el apoyo respectivo, una vez en la calle 18, se me solicito la colaboración del traslado de un herido al centro asistencial mas cercano, siendo remitido el mismo al hospital de’ coche, dicho ciudadano momentos antes tuvo un enfrentamiento con funcionarios de nuestro despacho, quedando recluido en el referido nosocomio. Es todo

. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIOANRIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, se encontraba de guardia el día 05-03-2006? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, se encontraba en compañía de funcionarios de la Policía de Caracas? CONTESTO: Si, me encontraba en compañía del Oficial O.O., quien era el conductor de la Patrulla. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, especifique el lugar donde se encontraba al momento de recibir llamada para prestar apoyo a la comisión policial que se encontraba en la Calle 18 del Valle? CONTESTO: No recuerdo. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, cuando se apersono a la Calle 18 del Valle, a los fines de prestar colaboración, cuantos funcionarios observo en el sitio? CONTESTO: Quiero aclarar que no me baje de la patrulla, los mismos funcionarios que traían al herido lo montaron en la parte trasera de la misma, por lo que solo observe a tres funcionarios quienes traían al herido. QUINTA PREGUNTA: Diga usted cuantas personas se encontraban en la patrulla que comandaba, incluyéndose su persona? CONTESTO: Nos encontrábamos Tres personas, incluyendo el herido. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, recuerda haberle observado la heridas a la persona que trasladaban? CONTESTO: No, solo vi que tenía mucha sangre. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted la persona herida se encontraba conciente? CONTESTO: Mantenía los ojos abiertos y respiraba. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, el ciudadano que trasladaban se comunico con su persona? CONTESTO: No, se mantuvo en completo silencio. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, para que lugar trasladaron al ciudadano herido? CONTESTO: AI hospital de Coche, lo ingresamos al hospital y esperamos un momento mientras era atendido, luego nos retiramos y se quedo otra comisión que no recuerdo custodiando el lugar. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, al momento de llegar a la Calle 18 del Valle, que logro observar? CONTESTO: Llegue a la Calle 18 con la patrulla, esa calle es una subida, llegamos a un callejón que no podía pasar el vehículo porque es muy estrecha, detuvimos la unidad, nos señalan donde es el sitio y los funcionarios embarcaron al herido, en las adyacencias del sector se encontraban personas civiles asomadas. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted; conoce la identidad del funcionario que se encontraba al mando de la Comisión Policial? CONTESTO: Se encontraba el Oficial Zambrano Jhony, quien era uno de los funcionarios que embarco al herido en la patrulla, mas no recuerdo que otros funcionarios se encontraban en el sitio, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuando llego al sitio, se encontraban comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTO: No. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, como era la visibilidad ese día? CONTESTO: Estaba claro, con luz natural. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, observo si el ciudadano que resulto herido, se encontraba con alguna vestimenta? CONTESTO: Si, estaba vestido, pero todo ensangrentado. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, conocía la identidad de la persona que fue herida? CONTESTO: No.”

Con el presente elemento de convicción, se evidencia de que efectivamente el ciudadano O.G.S., fue trasladado al Hospital Periférico de Coche, luego de sostener un presunto intercambio de disparos con funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana ‘y Transporte del Municipio Libertador. Así mismo, se evidencia de que el entrevistado señalo al imputado J.Z., como uno de los funcionarios que se encontraban en el lugar.

DÉCIMO NOVENO

COMUNICACIÓN N° 9700-032-4597, de fecha 16-11-2006, emanada de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se informa lo siguiente:

En atención al memorandum N° 55, de fecha 10/03/06, Emanado de la División de Inspección Técnica, cumplo con informarle que la necrodactilia signada con el N°256, de fecha 07/03/06, practicad al cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre: O.G., Indocumentado, no pudo ser buscada en nuestro Sistema Automatizado para Identificación de Hullas Digitales (A.F.I.S. 2000), por cuanto el mismo se encuentra temporalmente fuera de servicio.

Posteriormente se le efectuó la búsqueda en los archivos dactiloscópicos de la Oficina Nacional de Identificación (O.N.I), donde aparece plenamente identificado como: GRANADINO SUNIAGA O.J., titular de la cédula de identidad V-17.438. 936 ...

Este elemento de convicción es el resultado de la Necrodactilia realizada al cadáver del ciudadano que se encontraba en el Hospital Periférico de Coche, cuando se efectuó la INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el N° 256, de fecha 07-03-2006, realizada en “Deposito de Cadáver del Hospital Periférico de Coche”.

Con el resultado de la búsqueda en los archivos dactiloscópicos de la Oficina Nacional de Identificación (O.N.I), se logro identificar plenamente al cadáver que se encontraba en fecha 07-03-2006, en el Hospital Periférico de Coche, siendo su identificación correcta; GRANADINO SUNIAGA O.J., titular de la cédula de identidad V¬-17.438.936

Por el resultado anteriormente transcrito, se determino que la persona mencionada como J.A.F., alias “EL Negro”, señalado en el Acta Policial signada con el N° D.R.P 138-06-F, de fecha 05-03-2006, suscrita por los imputados funcionarios E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., le correspondía la identidad aducida por los imputados, toda vez que su identidad correcta era O.G.S..

VIGÉSIMO EXPERTICIA DE COMPARACIÓN

BALISTICA signada bajo el N° 9700-018-B-2581, de fecha 24-08-2007, suscrita por los funcionarios expertos en Balística J.P. y Y.N., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

... A fin de establecer si las Cinco (05) piezas Conchas incriminadas, objeto de nuestra Experticia Balística N° 2242 de Fecha 05MAY06: fueron o no percutadas por alguna de las armas de fuego tipo: PISTOLA, marca GLOCK, calibre 9 milímetros Parabellum, seriales de orden: CBK195 v CBK226 objeto de nuestra Experticia Balística N° 1712 de fecha 10ABR06, se hizo necesario tomar de nuestros archivos las piezas “conchas” incriminadas conjuntamente con las piezas “conchas”, obtenidos de los disparos de prueba de dichas armas de fuego y someterlos entre si a un detenido y minucioso análisis a través de un MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, dando como resultado indicaremos en nuestras Conclusiones.-

CONCLUSIONES:

1. - Tres (03) de las piezas conchas incriminadas descritas en nuestra Experticia Balística N° 2242 de fecha 05MA Y06, FUERON PERCUTADAS por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden: CBK195, objeto de nuestra Experticia Balística N° 1712, de fecha 10ABR06, las mismas se devuelven a esa Fiscalía una vez individualizadas en este Despacho.-

2. Dos (02) de las piezas conchas incriminadas descritas en nuestra Experticia Balística N° 2242; de fecha O5MAY06, FUERON PERCUTADAS por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden: CBK226, objeto de nuestra Experticia Balística N° 1712, de fecha 10ABR06, las mismas se devuelven a esa Fiscalía una vez individualizadas en este Despacho.-

3. - Continúan en calidad de deposito los disparos de prueba de las armas de fuego tipo PISTOLA, marcas. GLOCK, calibre 9 milímetros parabellum, seriales de orden: CBK195y CBK226, objeto de nuestra Experticia Balística N° 1712 de fecha 10ABR06, a fin de realizar futuras comparaciones.

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Mediante la presente Experticia de Comparación Balística, se logro determinar que las Cinco (05) conchas 9 milímetros, colectadas en el sitio del suceso, mediante la Inspección Técnica N° 244 y objeto de Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística, signada con el N° 9700-018-2242, de fecha 05-05-2006, fueron percutadas por las Armas de Fuego objeto de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada bajo el N° 9700-018-1712, de fecha 10-04-2006, con el serial N° CBK-226 Y CBK-195, pertenecientes a la Policía de Caracas.

Así mismo, se debe concatenar este elemento de convicción con la Copia Certificada del Libro de Entrada y Salida de Armas del Instituto Autónomo de Seguridad, Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, concluyéndose lo siguiente:

• Tres (03) de las piezas conchas colectadas en el sitio del suceso y descritas en la Experticia Balística N° 2242 de fecha 05-05-2006, FUERON PERCUTADAS por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden: CBK195, objeto de la Experticia Balística N° 1712, de fecha 10-04-2006; la cual se encontraba asignada al imputado J.R.Z.E..

• Dos (02) de las piezas conchas incriminadas descritas en la Experticia Balística N° 2242, de fecha 05-05-2006, FUERON PERCUTADAS por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden: CBK226, objeto de la Experticia Balística N° 1712, de fecha 10-04-2006; la cual se encontraba asignada al imputado E.A.F.Ñ..

VIGÉSIMO PRIMERO

COMUNICACIÓN de fecha 14-08-2007, proveniente de la Dirección del Hospital “Dr. L.M.T.”, suscrita por la Dra. E.C., mediante la cual informa lo siguiente:

En atención a su oficio N° FMP-127-2498-2007 del 29/06/2007, recibido en esta Dirección el día 17-07-200, me permito remitir a usted, resumen de la Historia Clínica del p.O.J.G.Z.

Historia N° 87692 de fecha 05/03/2006, hora 12:06 p.m., perteneciente a O.G., de 21 años de edad.

Examen Físico: Se trata de paciente masculino de 21 años quien ingresa a este centro por presentar dos impactos de bala en el abdomen y uno en el cráneo.

Tratamiento: Adecuado de urgencia, paciente es subido a quirófano donde se le realiza Laparatomía Media Supraumbilical con hallazgos:

Hemoperitoneo +/- 500cc, Hematoma Retroperitonial derecha, Perforación del Colon Transverso, Perforación de Íleo terminal Perforación de Colon Ascendente ya nivel del Cielo. Paciente pasa a sala de hospitalización en condiciones generales estables.

El día 06/03/2006 a las 10:30pm. Paciente presente disnea, sudoración, desorientado, Fc: 110x’, Fr: 28x’ -RsCsRs y Rs s/s/ Abdomen blando depresible no doloroso, herida quirúrgica apositos secos, neurológicos: respuesta a estímulos dolorosos, sin respuesta verbal, Pupilas Isocoricas Normoreactivas. Se discute caso con familiares quienes refieren que el paciente consume drogas ilícitas (no refieren cuales). De manera espontánea el paciente mejora sin ningún medicamento, despareciendo la disnea y los otros síntomas tomándose más bien irritable. A las 12:00m el personal de enfermería de guardia refiere malas condiciones del paciente, no respondiendo este al llamado, pulso periférico de amplitud disminuidos difícil de palpar, no hay registro de Presión Arterial, se asegura vía aérea y se realizan medidas de RCP durante 20 minutos aproximadamente no obteniendo respuesta. Se declara la muerte a las 12:25 am. Se solicita autopsia medico legal.

Nota: Son datos fieles tomados de la Historia Clínica.

Se determinó, de que efectivamente el ciudadano O.G.S., ingresó al Hospital Periférico de Coche, en fecha 05-03-2006, por presentar heridas por arma de fuego, falleciendo en fecha 07-03-2006, a las 12:25 horas de la mañana.

VIGESIMO SEGUNDO

LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, signado bajo el N° 136-120385, de fecha 24-08-2007, suscrita por la Dra. M.K., Medico Forense Jefe de la Medicatura Forense del Área Capital de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue realizado por la fallecida Dra. CARMEN ARMAS (+), mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

En cumplimiento a lo ordenado a lo ordenado por ese Despacho y de conformidad con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se rinde experticia del levantamiento practicado por la Dra. C.A.R. (Fallecida) médico Forense de la Medicatura Forense de Caracas, al Cadáver de: GRANADINO SUNIAGA O.J..

El examen del cadáver se efectuó el 07-03-06, a las 11:55 AM, en EL HOSPITAL DE COCHE, apreciándose: CADÁVER del sexo MASCULINO de 21 AÑOS de edad, raza MESTIZÁ, de constitución REGULAR, DESNUDO, en posición DECUBITO DORSAL, sobre MESÓN. SI presenta livideces, SI presenta rigidez, SI presenta enfriamiento cadavérico.

INGRESO EN EL HOSPITAL DE COCHE, EL DÍA 07-03-06. FALLECIO EL DÍA 07-03-06 A LAS 12:25 AM.

Al examen Exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones:

- Tres (03) HERIDAS POR ARMA DE FUEGO:

- A. - ORIFICIO DE ENTRADA EN HIPOCONDRIO DERECHO, MODIFICADO POR SUTURA. CON ORIFICIO DE SALIDA EN CRESTA ILÍACA POSTERO - SUPERIOR DERECHO.

- B.- HERIDA RASANTE NO PENETRANTE EN EPIGASTRIO IZQUIERDO.

- C.- HERIDA NO PENETRANTE EN FLANCO IZQUIERDO.

Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL SECUNDARIO A PERFORACION DE ASAS INTESTINALES DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN.

REALIZADO POR LA DRA. ARMAS CARMEN. MEDICO FORENSE. TRANSCRIPCION QUE SE LE HACE A LOS FINES LEGALES.

Con este Reconocimiento Médico Legal, se dejo constancia las heridas que recibió la víctima O.J.G.S., así como la causa de la muerte, la. cual fue por “SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL SECUNDARIO A PERFORACION DE ASAS INTESTINALES DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN”.

VIGÉSIMO TERCERO

PROTOCOLO DE AUTOPSIA signada bajo en N° 136-120385, de fecha 22-08-2007, suscrito por la Dra. C.B., Medico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

NOMBRE: GRANADINO SUNIAGA O.J.

EDAD: 21 AÑOS SEXO: MASCULINO RAZA: MESTIZA

MUERTE: 07-03-06

AUTOPS: 07-03-06

PROCED: FORENSE DRA. ARMAS

AUTOP: DRA. BERMUDEZ

DESCRIPCION EXTERNA:

Cadáver masculino de 21 años, normosomico. Cabello corto negro, bigote y barba ralos. Ojos pardos con escleras opacas. Dentadura completa. Piel morena con tatuajes artísticos en la región escapular derecha y brazo derecho (tercio superior, cara externa), excoriaciones en hemitórax posterior izquierdo (cara posterior), ambos antebrazos (cara posterior) y muslo izquierdo (tercio superior, cara externa), equimosis en sitios de venopunción, hematoma en la región inguinal derecha, herida contusa modificada por sutura en la región frontal de 2,3cm de longitud; herida quirúrgica reciente suturada de laparotomía exploradora xifo-umbilical indemne. Tres(03) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: 1) orificio de entrada en el hipocondrio derecho. Modificada por sutura con orificio de salida en la cresta iliaca postero superior derecha. Trayecto: de adelante-atrás, arriba-abajo y ligeramente de izquierda-derecha. 2) herida rasante no penetrante en el epigastrio izquierdo, oblicua, mide 2,8X1cm, de derecha a izquierda. 3) herida no penetrante en el flanco izquierdo. Livideces móviles. Rigidez en fase de instalación.

EXAMEN INTERNO

CABEZA:

Normocéfalo. Herida contusa suturada y hemorragia en el tejido celular subcutánea de la región frontal. Cráneo sin lesiones. Leptomeninges conqestivas, cerebro: aplanamiento de las circunvoluciones y disminución de los surcos: surcos de’ compresión en lóbulos orbitarios. Uncus del hipocampo y amigdalas cerebelosas.

CUELLO:

Tráquea, esófago, vasos sanguíneos y columna cervical sin lesiones.

TORAX:

Pulmones congestivos, con salida de líquido espumoso serohemático a la dígito presión mediastino, pericardio, corazón y columna dorsal sin lesiones.

ABDOMEN:

Serosa de asas intestinales y mesenterio con depósitos de fibrina y múltiples adherencias, presencia de suturas quirúrgicas indemnes en intestinos y mesenterio. Hematoma peri-renal derecho. Hígado y bazo aumentados de tamaño con disminución de la consistencia. Estomago, vesícula, páncreas, riñón Izquierdo y columna lumbar sin lesiones. Hemorragia en tejido celular subcutáneo de epigastrio y flanco Izquierdo.

PELVIS:

Fractura del hueso coxal derecho (cresta iliaca postero superior). Hemorragia en pIanos musculares superficiales y profundos de la región inguinal derecha. Vejiga urinaria vacía.

MIEMBROS:

Partes blandas y óseas sin lesiones. CONCLUSIONES:

1) Cadáver masculino en postoperatorio mediato de laparotomía exploradora debido a una herida por proyectil único disparados por arma de fuego en el abdomen que ocasiona: perforación de colón ascendente, colón transverso e ileon terminal; hemoperitoneo y hematoma retroperitoneal (según historia clínica).

2) Peritonitis fibrina adherencias.

3) Hepatoesplenomegalia séptica.

4) Hematoma retroperitoneal e inguinal derecho.

5) Fractura de cresta iliaca posterosuperior derecha.

6) Edema cerebral moderado. Congestión de leptomeninges.

7) Edema y congestión pulmonar.

8) Sutura de esas intestinales y mesenterio indemnes.

CAUSA DE LA MUERTE:

SEPSIS DE PUN TO SE PARTIDA ÁBDOMINAL SECUNDARIO A PERFORACIÓN DE ASAS INTESTINALES DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL ABDOMEN

La Medico Anatomopatologo Forense, deja constancia de la causa de muerte de la víctima O.G.S., siendo esta por “SEPSIS DE PUNTO SE PARTIDA ÁBDOMINAL SECUNDARIO A PERFORACIÓN DE ASAS INTESTINALES DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL ABDOMEN”, evidenciándose de que efectivamente la víctima pierde la vida por consecuencia del ingreso de un proyectil disparado por arma de fuego en el abdomen.

Este elemento de convicción debe ser concatenado con la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA, signada bajo el N° 9700-¬018-B-2581, de fecha 24-08-2007, Mediante la cual se logró determinar que las Cinco (05) conchas 9 milímetros, colectadas en el sitio del suceso, mediante la Inspección Técnica N° 244 y objeto de Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística, signada con el N° 9700-018-2242, de fecha 05-05-2006, fueron percutadas por las Armas de Fuego objeto de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada bajo el N° 9700-018¬-1712, de fecha 10-04-2006, con el serial N° CBK-226 la cual se encontraba asignada al imputado J.R.Z.E. y CBK-195, asignada al imputado E.A.F.Ñ..

En tal sentido, se observa que los funcionarios que accionaron sus armas de fuego en contra de la ‘humanidad de la víctima O.G.S., fueron los imputados J.R.Z.E., con el ara de fuego serial N° CBK-226 y E.A.F.Ñ., con el arma de fuego serial CBK¬195.

VIGESIMO CUARTO

ENTREVISTA rendida por la ciudadana R.D.C.N., titular de la cédula de identidad N° V-4.806.380, de fecha 27-08-2007, quien fue entrevistada en su residencia, manifestando entre otras cosa, lo siguiente: “... No recuerdo la fecha, fue un día Domingo yo escuche al perro ladrar y me fui a la puerta del patio a tender una toalla y a ver porque ladraba el perro, en ese momento bajo un muchacho del techo y cuando voy a cerrar la puerta ese muchacho me empujo y entro a la casa y se sentó, me dijo que no gritara porque lo estaban persiguiendo, yo me quede parada y no le decía nada porque estaba asustada, pasados como 5 minutos regreso mi hija Daysi que se encontraba en la bodega y hablo con el, yo lo que hacía era llorar porque estaba muy nerviosa, después no me acuerdo de mas nada, se que entraron unos policías a la casa, pero no se mas nada. Esto me pone muy nerviosa, no quiero declarar, no me siento bien. Es todo”. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIOANRIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, le observo algún tipo de arma de fuego al ciudadano que ingreso a su residencia? CONTESTO: No le vi ninguna arma...”

Concatenado este elemento de convicción con lo depuesto por la ciudadana D.C.N., asegurando los testigos de que la victima ingresó a su residencia sin portar arma de fuego alguna.

VIGÉSIMO QUINTO

ENTREVISTA rendida por la ciudadana D.J.C.N., titular de la cédula de identidad N° V-10.351.950, de fecha 28-08-2007, por ante esta Representación del Ministerio Público, manifestando entre otras cosa, lo siguiente: “... Un día Domingo del año 2006, yo venia de la Bodega, cuando veo a mi mama parada en la puerta llorando y yo le pregunto que le pasaba y ella me hizo seña que viera para el mueble y cuando veo estaba un muchacho sentado y me dice que no grite y que lo ayudara, entonces le dije que hacía en mi casa y me dijo que lo estaban persiguiendo y le dije que se saliera porque mi mama estaba con una crisis, y me dice el se va a salir y que no se asustara porque el no tenia ningún arma de fuego, fui y le busque agua, tomo mucha agua y salio al patio y nosotras nos quedamos en la sala; en eso veo que el va a abrir la puerta del patio para salirse y de repente cerro la ventana de la puerta del patio y se mete corriendo otra vez para la sala y cierra la puerta de la sala y yo le pregunte que pasaba y no me dijo nada, entrando directo para la cocina, procediendo a entrar con mi mama para el cuarto, y estando ahí llegaron los Policías tocando la puerta, no nos parábamos por los nervios entonces escuchamos que levantaron una lamina del techo y entraron unos policías, no se cuantos, llegaron revisando toda la casa y nos vieron y nos dijeron que no nos asustáramos, entraron hasta la cocina y se escuchaba hablando entre ellos y escuche que dijeron ahí esta, y empezaron unos disparos de pistolas y después escuche los tiros fuertes como con granito, entonces yo les decía que no siguieran porque en la cocina estaba la Bombona de Gas; en ese ‘momento escuche la voz del muchacho que decía que no lo mataran, decía “te suplico, no me mates” en ese momento empezaron a salir los policías con el muchacho y el gritaba “señora ayúdeme que no me vallan a matar” y salieron. Se quedaron los policías en la casa y nosotras salimos, llego la PTJ, hicieron su broma y se fueron y nostras entramos a la casa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIOANRIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, a que hora aproximadamente se encontraba el ciudadano dentro de su residencia? CONTESTO: Como alas 10:30 de la mañana aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, recuerda fecha en que ocurrió el hecho. CONTESTO: la fecha exacta no pero fue en el mes de abril o marzo del años 2006. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, quienes se encontraban presentes al momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO; Mi mama R.N. y mi persona. CUARTA PREGUNTA; Diga usted, recuerda las características de la apersona que ingreso a su residencia? CONTESTO; Era de piel clara, flaco, cabello ondulado, media como 1.70 de estatura. QUINTA PREGUNTA; Diga usted, recuerda que ropa vestía el ciudadano? CONTESTO; Tenia como un blue jean, sin camisa, zapatos deportivos. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, le observo alguna lesión al ciudadano? CONTESTO: Si, tenia como un raspón en la frente. SEPTIMA PREGUNTA; Diga usted, converso con el ciudadano que señala? CONTESTO; Si, le dije que se saliera que no podía estar en la casa porque mi mama estaba muy nerviosa, y el me dijo que el se iba a salir. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, conocía de vista, trato o comunicación al ciudadano que señala en su entrevista? CONTESTO; No, para nada, primera vez que lo veía. NOVENA PREGUNTA; Diga usted, le observo algún arma de fuego al ciudadano que señala? CONTESTO: No. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, en algún momento gritaron solicitando ayuda?, CONTESTO: No, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, en algún momento le abrió la puerta a los funcionarios para que ingresaran a su residencia? CONTESTO: No, estábamos en el cuarto mas asustadas. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, especifique en que parte de la casa le se encuentra situado lo que usted denomina “patio”?. CONTESTO: Bueno eso es la entrada de mi casa, es una sola entrada que tiene mi residencia, eso es lo que comúnmente llamamos el porche, es la entrada principal de mi casa. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ingresó a su residencia, en que parte de la misma observo al ciudadano? CONTESTO: Sentado en el sofá de la sala y mi mama estaba parada al frente de el. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, cuanto tiempo permaneció el ciudadano en su residencia? Contesto: Como media hora, después llegaron los funcionarios y eso termino como a las 12:00 del medio día. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, antes de que los funcionarios ingresaran a su residencia, escuchó alguna detonación por arma de fuego? CONTESTO: No. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, cuanto tiempo transcurrió desde el momento en que ingresaron los funcionarios hasta que escuchó la primera detonación por arma de fuego? CONTESTO: Como 15 a 20 minutos aproximadamente. DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, cuantos funcionarios ingresaron a su residencia? CONESTO: Eran varios, pero no se le numero, pero eran mas de cuatro funcionarios. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, luego de escuchar los disparos, observo al ciudadano herido? CONTESTO: Yo no lo vi, solo lo escuchaba. DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, cuantas detonaciones por arma de fuego logro escuchar? CONTESTO: Fueron varias, pero se cuantas, pero escuche dos o tres mas fuerte que las comunes que se escucharon como cuando caen piedritas en el techo y grite que no siguieran disparando porque se encontraba la bombona de gas en la cocina, VIGESIMA PREGUNTA: Diga usted, en algún momento escucho a los funcionarios policiales darle la voz de alto al ciudadano que se encontraba en su residencia? CONTESTO: No, solo escuche que decían “Ahí esta, ahí esta”. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo.”

Concatenado este elemento de convicción con lo depuesto por la ciudadana R.N., asegurando los testigos de que la víctima ingresó a su residencia sin portar arma de fuego alguna y que funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, fueron los que ingresaran a su residencia. Así mismo, de su testimonio se desprende que la víctima imploraba por su vida.

Estos elementos de convicción, deben ser concatenados con:

• INSPECCIÓN TÉCNICA N° 244, realizada en el sitio del suceso, en la cual se colecto: “Un (01) arma de fuego tipo escopeta de las comúnmente denominadas (pajizas) pavón negro sin seriales ni marca aparente, calibre 12, con empuñadura elaborada en madera de .color marrón”.

• LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO practicado en el sitio del suceso signada con el N° 229-06, en el cual se observa: “1.- Lugar donde se localizo arma de fuego tipo escopeta calibre 12.”

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, signada bajo el N° 9700-018-2242, de fecha 05-05¬-2006, en la cual se describió: “A- Un (01) Arma de fuego, para usa individual, portátil y larga por su manipulación. ESCOPETA DE REPETICIÓN, marca MOSSBERG, calibre 12, modelo 500AL, fabricada en USA, elaborada en metal pintada en color negro, presentando desgaste, posee un cañón con longitud de 426 milímetros y 18 milímetros de diámetro interno de anima lisa, guardamano elaborado en madera pintado en color negro y empuñadura elaborada en madera de color marrón la cual se encuentra unida al arma de fuego mediante cinta adhesiva de color negro, en la parte inferior presenta una pieza elaborada en material sintético de color negro, modalidad de ejecución de disparo semiautomática; mecanismo de accionamiento simple acción, posee un deposito ubicado en la parte inferior y paralelo al cañón el cual tiene la capacidad para alojar cinco (05) cartuchos. Sistema de Seguridad: Originalmente bloqueo del disparador, cuyo dispositivo se encuentra ubicado en la parte supero posterior de la caja de los mecanismos.”

Estos elementos de convicción, denotan la existencia de un arma de fuego tipo Escopeta, Calibre 12, la cual según la Inspección Técnica fue colectada en el sitio del suceso, entiéndase como tal, la residencia de las ciudadanas R.N. y D.C., quienes no observaron que la víctima O.G.S., portara arma de fuego alguna cuando ingresó a su residencia.

Esta arma de fuego, señalada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador como la que acciono el ciudadando a quien identificaron como J.A.F., alias “EI Negro”, quien quedó plenamente identificado en la investigación como O.G.S..

VIGÉSIMO TERCERO

Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, signada con el N° PRES-002-2.004, de fecha 01-04-2004, suscrita por el Comisario J.R.P., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante la cual se nombra para prestar servicio como funcionario en esa institución, con el cargo de Oficial I, al ciudadano J.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.265.641, quien aceptó y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo.

Con este elemento de convicción, se acredita que el imputado J.A.P.R., es funcionario activo del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (POLICARACAS), desde el 01-04-2004.

VIGÉSIMO CUARTO

Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, signada con el N° PRES-002-2.004, de fecha 01-04-2004, suscrita por el Comisario J.R.P., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante la cual se nombra para prestar servicio como funcionario en esa institución, con el cargo de Oficial I, al ciudadano R.R.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.263.358, quien aceptó y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo.

Con este elemento de convicción, se acredita que el imputado R.R.A.P., es funcionario activo del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (POLICARACAS), desde el 01-04-2004.

VIGÉSIMO QUINTO

Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, signada con el N° PRES-002-2.004, de fecha 01¬04-2004, suscrita por el Comisario J.R.P., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante la cual se nombra para prestar servicio como funcionario en esa institución, con el cargo de Oficial I, al ciudadano J.C.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.474.785, quien aceptó y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo.

Con este elemento de convicción, se acredita que el imputado J.C.R.M., es funcionario activo del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (POLICARACAS) desde el 01-04-2004.

VIGÉSIMO SEXTO

EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA signada bajo el N° 9700-029-TB-S29, de fecha 18-09-2007, suscrita por el funcionario experto R.D., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

“Informe presentado por el funcionario R.G. DAAL, Experto en Balística, designado para establecer Trayectoria Balística, relacionado con el expediente N° H¬219.078.-

De conformidad con el pedimento solicitado según oficio N° FMP-127-3036-2007, de fecha 10/09/07, a fin de concluir informe de trayectoria Balística, con relación a las actuaciones técnicas practicadas en fecha 05/03/06 en la siguiente dirección: CALLE 18, PRIMERA TORRE, SEGUNDO CALLEJON, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS.-

SITIO DEL SUCESO:

Trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de la vivienda antes indicada, la misma con su fachada orientada en sentido Suroeste, presentando como vía de acceso una entrada protegida por una puerta elaborada en metal de color vinotinto, la cual al ser transpuesta se aprecia un área que funge como sala, con piso elaborado en cementa rustico, paredes en concreto y techo de laminas de zinc, ubicando hacia el sentido Noroeste un pasillo que conduce a un área que funge como cocina, en la cual se encuentran sobre la superficie del piso cinco (05) conchas de balas percutidas , que al ser movidas de su posición original se constata que son del calibre 9 milímetros, de igual forma se visualiza en el techo un orificio producido por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular y un impacto producido por el choque de cuerpos de igual o menor cohesión molecular; en sentido Norte se aprecia una entrada sin protección que conduce a un espacio que funge como baño localizando en la superficie del piso una concha calibre 12, dos proyectiles de los denominados postas y un arma de fuego tipo Escopeta, de repetición, sin marca visible, del calibre 12, la cual al ser movida de su posición original se aprecia que presenta en su recamara un cartucho calibre 12 y en el deposito que se encuentra debajo del cañón otro cartucho calibre 12; en la pared que se encuentra orientada en sentido Sur se encuentra un impacto producido por el choque de cuerpos de igual o menor cohesión molecular y en la misma pared se localiza un lavamanos de color blanco donde en la parte baja del mismo se observan tres (03) proyectiles de los comúnmente denominados postas.-

1ELEMENTOS DE CARÁCTER TÉCNICO CRIMINALISTICO:

1.1.- INSPECCIÓN TÉNICA N° 244 DE FECHA 05 DE MARZO 2006:

... Trátese de un sitio cerrado, ubicándonos en la fachada y entrada principal del referido habitáculo la misma se encuentra orientada en sentido Suroeste y protegida por una puerta elaborada en metal de color vinotinto, tipo batiente de dos hojas una en su parte superior que se separa parcialmente de la otra dejando como protección una reja, con sistema de seguridad cerradura a base de llaves para el momento de la presente inspección se observa en regular estado de uso y conservación, al trasponer el umbral de se observa un área de medianas dimensiones, la cual funge como sala, donde se aprecia las siguientes condiciones:... piso de cementa pulido, techo de laminas de aseroliz paredes de cemento ... posteriormente nos trasladamos por un pasillo hasta llegar a la cocina donde se aprecian las mismas. condiciones que en la sala con olores nauseabundos y observándose el siguiente mobiliario: Nevera, cocina lavaplatos, y diferentes estantes para el deposito de enceres del hogar (Hoyas, vasos, platos y demás) donde se avistan sobre la superficie en sentido Norte, diseminados entre si dos (02) cartuchos que al ser movidas de su posición original se puede constatar que se encuentran percutados y son del calibre 12, observando la parte superior del habitáculo se avista en una de las laminas del techo un orificio producido por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular continuando en la parte baja se observa en sentido Este, frente a la nevera en la superficie diseminadas entre si dos (02) conchas de bala, que al ser movidas de su posición original se puede constatar que son del calibre 9 mm, posteriormente se avistan en sentido Este, frente al lavaplatos en la superficie del piso diseminadas entre si tres (03) conchas de bala, que al ser movidas de su posición original se puede constatar que son del calibre 9 mm, posteriormente nos trasladamos en sentido Noreste donde se localiza un umbral el cual permite el acceso al área de baño donde se .. observa’ sobre la superficie del piso una mancha de color pardo rojizo con características de arrastre, posterior a esta se localiza fija y colecta sobre la superficie del piso un arma de fuego del tipo escopeta de las comúnmente denominadas (pajizas) pavón negro con empuñadura elaborada en madera de color marrón que al ser movida de su posición original no se le observa seriales ni marca aparente, observando un cartucho en su recamara el cual es sacado al mover la corredera de dicha arma observando otro cartucho en su parte interna ambos si percutar y del mismo calibre del arma adyacente a esta sobre la superficie del piso un cartucho que al ser movido de su posición original se puede constatar que se encuentra percutado y del calibre 12, adyacente a este dos (02) fragmentos de plomo parcialmente deformados y en la pared que divide el área de baño con la cocina se observa un impacto producto del choque de un cuerpo de igual a menor cohesión molecular sobre el lavamanos que se encuentra en la parte baja de la referida pared tres (03) fragmentos de plomo parcialmente deformado ...

1.2 UBICACIÓN DE IMPACTOS Y ORIFICIOS:

  1. - En el techo que corresponde al área que funge como cocina, se encuentra un (01) impacto y un (01) orificio, los cuales presentan características de haber sido producidos por proyectiles disparados por arma de fuego:

  2. a: Impacto

    • Ubicado a ochenta y ocho (88) centímetros con respecto a la pared Oeste y a un (1) metro con respecto a la pared orientada en sentido Norte.

    • Con bisel en proyección de abajo hacia arriba, de adentro hacia afuera y de derecha a izquierda.

  3. b: Orificios

    • Ubicado a noventa y tres (93) centímetros con respecto a la pared Oeste y a ochenta (80) metros con respecto a la pared orientada en sentido Norte.

    • Can bisel en proyección de abajo hacia arriba, de adentro hacia afuera y de derecha a izquierda.

  4. - En la pared orientada en sentido Sur, que se encuentra ubicada en el área que funge como baño, se encuentra un impacto, el cual presenta características de haber sido producido por proyectiles disparados por arma de fuego:

    • De 77x69 milímetros

    • Ubicado a un metro diez (1,10) centímetros con respecto al nivel cero (0) del piso ya treinta (30) centímetros con respecto al marco de la puerta.

    • Con bisel en proyección descendente, de izquierda a derecha

    1. ELEMENTOS DE CARÁCTER MEDICO LEGAL:

    Herida que presenta el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GRANADINO SUNIAGA O.J., según Protocolo de Autopsia N° 136-1203 85 de fecha 22/08/07:

  5. - “... Orificio de entrada en el hipocondrio derecho. Modificado por sutura con orificio de salida en la cresta iliaca postero superior derecha...”

    TRAYECTO INTRAORGANICO

    • De adelante atrás

    • De arriba hacia abajo

    • Ligeramente de Izquierda a derecha

  6. - “... herida rasante no penetrante en el epigastrio izquierdo, oblicua, mide 2,8x1cm, izquierdo...”

    TRAYECTO INTRAORGÁNICO:

    • De derecha a izquierda

  7. - “…herida rasante no penetrante en el flaco izquierdo…”

    CONCLUSION:

    Visto y analizado los elementos físicos de juicio anteriormente expuestos, aunado a las apreciaciones de carácter Técno-Balístico, se logro determinar lo siguiente:

  8. - Considerando las características del impacto y del orificio localizados en la lamina de zinc, que constituye el techo del área de la cocina, se establece que el origen de fuego se ubica próximo a la pared Oeste, específicamente hacia la parte donde se ubica la entrada que da acceso a dicha área.-

  9. - De acuerdo a las características del orificio localizado en la pared del baño, la cual esta orientada en sentido Sur, se puede decir que el mismo fue originado por proyectiles múltiples, encontrándose el origen de fuego en el interior del baño y hacia el sentido Noreste.-

  10. - Con, relación a la herida que presenta la víctima (GRANADINO SUNIAGA O.J.) signada con el numero uno (01) en el texto de este informe, se establece que para el momento de recibir la misma, presentaba la parte anterior de su cuerpo orientada hacia el origen de fuego, haciendo ángulo inferior con respecto al mismo.-

  11. - El Origen de fuego con respecto a la herida que presenta la víctima (GRANADINO SUNIAGA O.J.), descrita en el protocolo de autopsia N° 136-120385 de fecha 22/08/07, se establece hacia la parte anterior del cuerpo de la víctima, hacienda ángulo superior con respecto a la misma –

  12. - Can relación a las heridas descritas en el protocolo de autopsia y signadas con los (02) y tres (03), se dificulta el establecimiento objetivo de la relación víctima victimario, las referidas heridas son de carácter rasante y no presentan un Trayecto, intraorganico determinar su sentido y orientación.-

    Este elemento de convicción, determina la ubicación de víctima al momento de recibir herida por arma de fuego, y el origen de fuego, es decir de donde provenían los disparos.

VIGESIMO SEPTIMO

INTRAORGANICA, signada con el N° 539-07, de fecha 14-09-2007, suscrita por la Agente T.B., credencial N° 30.073, Experta adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia, de lo siguiente:

… PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-120385

FECHA: 22.AGOSTO.2007

CADAVER: GRANADITO SUNIAGA O.J.

Tres (03) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego:

1.- Orificio de entrada en el hipocondrio derecho. Modificada por sutura con orificio de salida en la cresta iliaca postero superior derecha. Trayecto de adelante-atrás, arriba-¬abajo y ligeramente de izquierda a derecha.

2. Herida rasante no penetrante en el epigastrio Izquierdo oblicua, mide 2.8 x 1 cm de derecha a izquierda.

3. herida no penetrante en el flanco Izquierdo. Livideces móviles. Rigidez en fase de instalación.

O. E: Orificio de Entrada

O. S: Orificio de Salida

H. R: Herida Rasante

T. I. O: Trayecto Intraorgánico.

Mediante la presente grafica, se observa la parte anatómica comprometida donde le fueron inferidas las heridas a la víctima O.G.S., producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, basándose en el Protocolo de Autopsia N° 136¬120385, de fecha 22-08-2007, practicado a la víctima. Así mismo, se muestra la vista anterior, posterior y lateral derecha de manera ilustrada.

VIGESIMO OCTAVO

COMUNICACIÓN N° ARM-132/07, de fecha 25-10-2007, emanada del Departamento de Armamento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante el cual se informa que las Pistolas Glock, Seriales N° CBK-195, ADA-899, AGG-405, AGG-429 y CBK-226, se encontraban asignadas a los funcionarios ZAMBRANO JHONNY, Placa 71390, PIRELA JONATAHN, Placa 72523, A.R., Placa 72368, R.J., Placa 72528 y F.E., Placa 71700, desde el 05/03/2006 hasta el 06/03/2006.

En este elemento de convicción concatenado con:

VIGESIMO NOVENO

COPIA CERTIFICADA DE LOS LIBROS DE ENTRADA Y SALIDA DE ARMAS, llevado por el Departamento de Armamento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, correspondiente al día 05-03-2006, observándose las Armas de Fuego asignadas a los imputados E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M..

Vislumbrándose de la siguiente manera:

…Omissis…

De la presente trascripción, se observa que efectivamente tal y como 10 señala la Comunicación ARM-132/07, emanada del Departamento de Armamento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, los imputados E.A.F.Ñ., se encontraba asignada el arma de fuego serial CBK-226; J.R.Z.E., arma de fuego serial N° CBK-195; R.R.A.P., arma de fuego serial N° AGG-405; J.A.P.R., arma de fuego serial N° ADA-899 y J.C.R.M., arma de fuego serial N° AGG-429; para la fecha 05-03-2006, Armas de fuego pertenecientes al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, las cuales fueron sometidas a las respectivas Experticias Balísticas.

TRIGÉSIMO

MONTAJE FOTOGRÁFICO Y SU RESPECTIVA LEYENDA, correspondiente a la Inspección Técnica N° 244, practicada en “Calle 18, segundo callejón, primera Torre, adyacente al Modulo de Atención al Ciudadano Barrio Adentro, casa sin numero Parroquia EI Valle”.

Mediante la fotografía, se aprecia someramente el sitio donde ocurrió el hecho, es decir, la residencia de las ciudadanas R.N. y D.C.N.; así mismo, se fijaron las evidencias de interés criminalístico colectadas.

TRIGESIMO PRIMERO

DENUNCIA de fecha 05-03-2006, formulada por el ciudadano O.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-8.532.780, por ante la Fiscalia 49° a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “... El día de hoy, aproximadamente a las Diez (10:00) horas de la mañana, mi hijo O.G.J., presuntamente se enfrento a una comisión de la Policía de Caracas, resultando herido y se encuentra recluido en el hospital Periférico de Coche, además custodiado por los funcionarios del mismo cuerpo que actuaron. Motivo por el cual temo por su vida y solicitó que se investigue estos hechos.”

El presente elemento de convicción, consta de la denuncia formulada por el ciudadano O.G.F., progenitor de la víctima O.J.G.S., quien señalo que su hijo se encontraba recluido en el Hospital Periférico de Coche; así mismo, Y en virtud de su denuncia formulada, la Fiscalia 49° del Ministerio Público a Nivel Nacional, procedió a entregarle Oficio N° FMP-NN-240-2006, de esa misma fecha, dirigido a la Inspectoría General de la Policía del Municipio Libertador.

Vista la remisión realizada, se procedió a:

TRIGESIMO SEGUNDO

Comunicaci6n N° RRHH-DIG-316¬2006, de fecha 13-03-2006, proveniente dela Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante el cual se informo que en virtud del a referencia del ciudadano O.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.532.780, se procedió a tomarle entrevista en relación a los presuntos actos arbitrarios y violentos, cometido por funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, y al mostrarle el álbum fotográfico correspondiente, logro señalar al Oficial I, Placa 71700, F.Ñ.E.A., titular de la cédula de identidad N° V¬-10.517.526. Así mismo, se anexo copia de la entrevista realizada a la víctima, de la cual se desprende lo siguiente:

En esta misma fecha siendo las dos (02:00) horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la Oficial I ROPRÍGUEZ OSLY, Placa 72538, adscrita al Grupo “C” de esta División de Inspectoría General;’ quien estando debidamente juramentada, deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las once y cincuenta (11: 50) horas de la mañana, compareció ante este Despacho la Ciudadana M.C.Z.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.326.461, de 44 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de Profesión u Oficio Enfermera del Centro Clínico EI Cementerio del Instituto Nacional de Nutrición, residenciada de Sordo a Peláez Edificio Gran Prix, Piso 9, Apartamento N° 9-A, Parroquia S.R. detrás de T.T., Numero de teléfono (0212) 816¬-63-20 (414)104-45-53, con la finalidad de consignar ante esta División Oficio N°- FMP -49-NN-240-2006, de fecha cinco de marzo de dos mil seis( 05-03-2006) suscrita por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Novena (49°) C.G., manifestando que el día de ayer cinco de marzo del presente año (05-03-2006), presuntos Funcionarios de nuestra Institución le causaron varias heridas por arma de fuego a su hijo O.J.G.Z. en horas de la mañana, quien actualmente se encuentra recluido en el Hospital Periférico de Coche en el área de emergencia, presentando lesiones en el abdomen y cráneo, en virtud de lo expuesto por la precitada ciudadana y siguiendo instrucciones del Oficial II P.V. Jefe del Grupo “C” de esta División, se procedió a conformar comisión Policial integrada por mi persona en compañía del Oficial I S.Y. Placa 71449, a bordo de la Unidad Moto N° 7063, a los fines de trasladarnos hacia el Hospital Doctor L.M.G., ubicado en la Parroquia de Coche a indagar sobre el estado físico del Ciudadano en cuestión, al llegar al lugar nos entrevistamos con el OFICIAL I MAlTA ANGEL PLACA 72601, adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular Grupo Alfa, quien se encontraba de guardia en el mencionado Hospital, el cual al imponerlo del motivo de nuestra presencia nos indico que el precitado ciudadano se encontraba recluido en el Piso 4, área de Cirugía, cama N° 28, una vez en el sitio y después de habernos identificados cono Funcionarios Policiales procedimos a solicitar los datos filiatorios del Ciudadano quien quedo identificado como: O.J.G.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17-438-936, de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de Caracas, residenciado en Sardo a Peláez Edificio Gran Prix, Piso 9, Apartamento N° 9¬-A, Parroquia S.R. detrás de T.T., Numero de teléfono (0212) 816-63-20 y (414) 104-45-53, de Profesión u Oficio comerciante, quien manifestó denunciar a funcionarios de la Policía de Caracas y en consecuencia expuso: “Fue el día domingo cinco de marzo del presente año (05-03-2006) entre las nueve y treinta (09: 30) y diez (10: 00) horas de a mañana en la vereda N° 18 de los Jardines del Valle, venia saliendo de una de las casas adyacentes con la finalidad de consumir droga específicamente Marihuana, en eso vi a dos (02) Funcionarios pertenecientes a la Policía de Caracas, quienes al verme me dan la voz de alto, yo salí corriendo y ellos se pegaron detrás de mi pero no me alcanzaban, uno de ellos me efectúa un disparo que rozo mi cabeza, yo sigo corriendo y me meto en una de las casas donde casualmente al lado vive un Funcionario de la Policía de sucre, quien se encontraba observando todo lo que pasaba, al ver que los policías me estaban buscando, les dice a los Policaracas que yo estaba escondido en la casa de al lado, posteriormente ellos se meten en la casa forzando el techo y la puerta la cual abrieron con una pata de cabra y me encuentran dentro de la casa de la Señora BELKIS en compañía de su hija, al verme uno de ellos me dice que salga, que afuera se encontraba un Fiscal del Ministerio Público yo me niego a salir y allí me efectúan el segundo disparo en el abdomen, entonces me preguntaban insistentemente que donde se encontraba la pistola, y yo lo respondí que no tenia arma alguna y comenzaron a revisar por toda la casa no encontraron nada, en eso uno de ellos de ellos sale y suelta un tiro al aire con una escopeta, con un radio en la mano diciendo seguidamente “enfrentamiento, enfrentamiento”, y es cuando uno de ellos me propinan el tercer disparo en el abdomen a quema ropa, seguidamente me halaron por los brazos y me arrastraron sacándome de la casa hasta una patrulla que se encontraba estacionada en la carretera cerca de donde están construyendo el Metro cerca del Liceo H.P., específicamente en la parada de las camionetas de Valle ¬Coche, allí se pararon y me metieron dentro de la Unidad en donde me ponían bolsas en la cara para ahogarme, diciéndome que me iban a matar y que sino conocía a un tal NEGRO, así me estuvieron hasta que me pusieron tres (03) bolsas y al ver que yo no les decía nada porque me estaba desangrando y además estaba bastante débil por los impactos de bala, procedieron a trasladarme hasta este Hospital de Coche en donde inmediatamente me brindaron atención medica”, SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA INTERVINIENTE INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Eso fue el día de ayer domingo cinco de’marzo del presente año (05-03-2006) en la vereda N° 18 de los Jardines del Valle, de nueve y treinta (09:30) y diez (10: 00) horas de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que actividad se encontraba realizando en la vereda N° 18 del Valle? CONTESTO: Me disponía a consumir droga específicamente (Marihuana). TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: Me encontraba solo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene testigos de los hechos que narra? CONTESTO: si la Señora Belkis quien es la dueña de la casa donde me encontraron, su hija y el Polisucre que vive detrás de la casa pero no se como se llaman. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde vive la Señora Belkis? CONTESTO: Ella vive en la Vereda N° 18, por la primera torre a mano derecha, allí esta un callejón pegado a ese también a la derecha sigue subiendo y hay un callejón que queda a mano izquierda donde se encuentra un Modulo de los Médicos Cubanos, te metes por allí y cerca hay una casa de color salmón oscuro donde vive la Señora MICHEL la cual alquila teléfonos, pegado a esa casa continua un callejón al final esta una casa de puerta marrón de color verde y detrás de esa casa vive el Polisucre. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos Funcionarios intervinieron en este procedimiento? CONTESTO: Eran como treinta (30) pero los que me dan la voz de alto son dos, (02), SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, podría describir las características físicas de, estos presuntos Funcionarios Policiales? CONTESTO: Si, Uno de ellos era gordo, alto de ojos verdes, de piel blanca, tenia corte bajito, y el otro era un moreno, alto, flaco con cabello negro, y ojos negros. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el motivo por el cual estos presuntos Funcionarios lo detienen? CONTESTO: Debe ser porque yo salí corriendo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en donde lo detienen estos presuntos Funcionarios? CONTESTO: En la casa de la Señora BELKIS. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos Funcionarios le propinaron los impactos de Bala? CONTESTO: Fueron dos (02) Funcionarios. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría describir las características físicas de los presuntos Funcionarios que le propinaron lo impactos de bala? CONTESTO: Si el gordo de ojos verdes me propino dos (02) disparos uno (01) en la cabeza y el otro en el abdomen y el moreno alto me disparo una (01) sola vez también en el abdomen. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como sabe que estos presuntos Funcionarios pertenecen a nuestra Institución? CONTESTO: Porque estaban correctamente uniformados con camisa a.c., pantalón azul oscuro, y tenían pistola de color negro. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos impactos de bala le propinaron y en que parte del cuerpo? CONTESTO: Tres (03) uno (01) en la cabeza y dos (02) en el abdomen. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en donde se encontraba cuando le dispararon? CONTESTO: EI primer disparo me lo dieron en el callejón cuando salí corriendo, y los otros dos (02) dentro de la casa de la Señora BELKIS. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, observo algunos de los Portanombres o identificación de estos presuntos funcionarios? CONTESTO: No pude observar nada. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, fue agredido física o verbalmente por estos presuntos funcionarios policiales? CONTESTO: Si aparte de los disparos me dieron muchas patadas y cachazos. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, recuerda el numero de la Unidad Radio Patrullera que lo traslado hasta el Hospital de Coche? CONTESTO: No pude verla. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, podría describir como era la Unidad Radio patrullera donde fue trasladado? CONTESTO: Era un Jeep machito de color blanco, con el logotipo de “la Policía de Caracas. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos Funcionarios le colocaron Bolsas en la cara y en donde? CONTESTO: Eran cuatro (04) funcionarios el que estaba manejando, el copiloto era el que me la ponía mientras que los otros dos (02) funcionarios que se encontraban en la parte trasera de la patrulla me agarraban las manos y los pies. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, podría describir el Funcionario que le colocaba la bolsa? CONTESTO: Era uno negrito alto el cual tenía la escopeta. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas bolsas le pusieron? CONTESTO: Tres (03). VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que le preguntaban al momento de colocarle las bolsas? CONTESTO: Nada solo me decían que la agarrara yo mismo. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a estos presuntos Funcionarios Policiales? CONTESTO: Si al gordo de ojos verdes que me dio los dos (02) tiros ya lo había visto patrullando por San Agustín y al resto es primera vez que los veo. VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el nombre del Funcionario de la Policía de Sucre que les dijo a los Policaracas donde se encontraba? CONTESTO: No. VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría describir las características físicas de los funcionarios que le sostenían los pies y las manos en la parte trasera de la patrulla? CONTESTO: Si uno de ellos era canoso, m.c. alto y usaba lentes, y el otro era el gordito de ojos verdes que me disparo dos (02) veces. VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría describir las características físicas del Funcionario que manejaba la Patrulla? CONTESTO: No le pude ver. VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, ha estado detenido por algún Cuerpo de seguridad del Estado? CONTESTO: Si estuve una vez detenido un día completo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Paraíso, hace aproximadamente tres (03) años atrás, por un robo de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.) en efectivo en un edificio llamado Perla ubicado en la avenida principal del Cementerio. VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba Ia patrulla estacionada al momento que estos presuntos Funcionarios lo sacan de la casa de la Señora BELKIS? CONTESTO: Se encontraba estacionada por el Modulo de lo Médicos Cubanos subiendo en la carretera que conduce al Sector de Negro Primero VIGESIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que forma lo trasladan de la casa de la Señora BELKIS hasta la unidad radio patrullera? CONTESTO: Me trasladan a punta, de golpes, patadas y cachazos. TRIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a estos presuntos Funcionarios los reconocería? SEGUIDAMENTE El FUNCIONARIO INTERVINIENTE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO EL SISTEMA DE CARNETIZACIÓN POLICCS DEL INSETRA, LLEVADO EN ESTA DIVISIÓN DE INSPECTORIA GENERAL CONTESTO: Si reconozco en la Pagina N° 41 Foto N° 14, como el que me disparo dos (02) veces en el abdomen y me sostenía las manos cuando me colocaban las bolsas dentro de la patrulla. TRIGESIMO PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, hasta donde fue trasladado en la Unidad Radio patrullera? CONTESTO: Hasta el Hospital de Coche. TRIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que tiempo tiene frecuentando por el Sector de la Vereda N° 18 del Valle? CONTESTO: Desde hace aproximadamente dos (02) meses y medio ya que mi novia vive por allí? TRIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde vive su novia y como se llama? CONTESTO: Ella vive en el Sector del Latino de la vereda N° 18, la casa queda al lado de unas barras o paralelas y es de color blanca con puerta de color azul y se llama NANCY, y su número de teléfono es 414-031-45-92. TRIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted; tiene Antecedentes Penales? CONTESTO: No. TRIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, le fue incautada algún Arma de Fuego en este procedimiento? CONTESTO: No. TRIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN” (negrillas del Ministerio Público).

Mediante el presente elemento de convicción, se observa que la víctima O.G.S., fue entrevistado antes de su muerte, por los funcionarios Oficial I R.O., Placa 72538 y Oficial I S.Y., Placa 71449, adscritos al Grupo "C" de la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante esa entrevista relato como ocurrieron los hechos en los cuales resulto herido por arma de fuego; igualmente señala el Oficio N° RRHH-DIG-316-2006, del 13-06-2006, que la víctima logro identificar mediante Foto Álbum, al Oficial I, Placa 71700, F.Ñ.E.A. titular de la cédula de identidad N° V-10.517.526, como uno de los imputados que acciono su arma de fuego en contra de su humanidad.

El testimonio rendido por el ciudadano O.G.S., es conteste con lo expuesto por las ciudadanas R.N. y D.C.N., evidenciándose que efectivamente la víctima ingreso a la residencia de las ciudadanas sin portar arma de fuego alguna, y que los funcionarios policiales procedieron a disparar en su contra sin razón justificada.

En vista de la entrevista rendida por la víctima O.J.G.S., antes de su muerte en el Hospital Dr. L.M.T. (Periférico de Coche), se procedió a entrevistar a los funcionarios Oficial I R.O., Placa 72538 y Oficial I S.Y., Placa 71449.

TRIGÉSIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-02- 2008, rendida por ante esta Representación del Ministerio Público, por la funcionaria OSLY DEL VALLE R.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.069.399, adscrita para la fecha 06-03-¬2006, a la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, quien manifestó lo siguiente:

En fecha 06-03-2006, me encontraba de guardia en la División de Inspectoría General de la Policía de Caracas, en el Grupo C de investigaciones para esa época, cuando recibí instrucciones del Oficial II P.V., indicando que me trasladara al hospital Periférico de Coche, en compañía del Oficial S.Y., a fin de tomar entrevista a un ciudadano que se encontraba herido en el mencionado centro asistencial, seguidamente llegamos al hospital y luego de identificarnos como funcionarios, preguntamos por el ciudadano O.G.S., siendo guiados por un funcionario de guarda hasta la habitación en donde se encontraba el precitado ciudadano, inmediatamente procedimos a identificarnos y le explique que había recibido un Oficio por parte de su madre, indicando lo que había pasado y que necesitaba tomarle una entre vista por ordenes de un fiscal, seguidamente lo tome la declaración manualmente y le mostré el álbum de fotografía de la División, logrando identificar a un presunto funcionario que le había propinado los disparos, una vez terminado todo este procedimiento, le explique al entrevistado, que me trasladaría a la sede de mi despacho a transcribir la entrevista tomada y que posteriormente me trasladaría para que la firmara y colocara sus huellas dactilares y así darle validez a su declaración, luego me fui a la sede de mi despacho transcribí el contenido de la declaración y me traslade nuevamente al centro asistencial antes mencionado hable con el muchacho, leyo la declaración y posteriormente la firmo y coloco sus huellas dactilares, luego observamos que el muchacho tenia como dificultades para respirar y llamamos a un enfermero quien de inmediato le presto los primeros auxilios y le dice a su madre que bajara a buscar unos exámenes al laboratorio, la madre de Omar se retiro y mi compañero y mi persona nos quedamos con el enfermero, luego Omar se complico y falleció a los pacos minutos, inmediatamente le hice llamada telefónica a mi jefe inmediato quien se traslado al Hospital para realizar las tomas fotográficas del ciudadano en cuestión, luego nos retiramos del hospital de coche, es todo

. Seguidamente esta Representación Fiscal pasa a formular las siguientes preguntas: Primera pregunta: Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho antes narrado? Contesto: "Hospital de Coche, 06-03-¬2006, la entrevista la tome manualmente a las 11:00 horas de la mañana y luego la transcribí a las 2:00 de la tarde en el comando, luego me traslade en horas de la noche al Hospital a fin de recoger la firma y las huellas dactilares del ciudadano.” Segunda Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba de guardia para el día 06-03-2006? Contesto: “Si, me encontraba de guardia 24 horas de servicio en el Grupo C de la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, como obtuvo conocimiento de que en el Hospital de Coche se encontraba el ciudadano O.G.S.? Contesto: Porque se recibió un Oficio de la Fiscalia y su madre lo entrego en la División y manifestó que su hijo se encontraba recluido en el Hospital de Coche, herido por arma de fuego causada por funcionarios de la Policía de Caracas. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, porque motivo se traslado al Hospital de Coche? Contesto: "Porque recibimos instrucciones del Jefe de Grupo, y porque funcionarios de nuestra institución se encontraban involucrados en las heridas del ciudadano." Quinta Pregunta : ¿Diga usted, cual es su competencia en la División donde labora? Contesto: "Soy Investigadora, Sumariadora, me encargo de investigar a funcionarios de nuestra ¬Institución que se encuentren involucrados en presuntos hechos irregulares.” Sexta Pregunta: ¿Diga usted, logro entrevistar al ciudadano O.G.S.? Contesto: si lo entreviste. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, dejo constancia de su actuación en el procedimiento que señala? Contesto: “Si, tome la denuncia y también cursa en el libro de novedades" Octava Pregunta: ¿Diga usted, cual es la identificación del funcionario que la acompaño en el procedimiento que señala? Contesto: Oficial I S.Y., Credencial 71449. Novena Pregunta: ¿Diga usted, podría indicar una síntesis de lo que le manifestó el ciudadano O.G. en cuanto a los hechos por los cuales se encontraba en el Hospital de Coche? Contesto: EI me manifestó que se encontraba herido por unos funcionarios de la Policía de Caracas, y que el hecho había ocurrido en la Calle 18 del Valle, en fecha 05¬03-2006, que lo habían agredido físicamente y verbal y que lo torturaron con unas bolsas dentro de la unidad policiaI. Décima Pregunta: ¿Diga usted, el ciudadano O.G.S., logro reconocer a algún funcionario de la Policía de Caracas? Contesto: si, reconoció a uno de ellos. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, por que medio el ciudadano O.G. logro reconocer al funcionario? Contesto: Por medio, del Álbum de Fotografía donde se encuentran las fotos de todos los funcionarios que están adscrito al Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, el cual me lleve al momento de entrevistarlo. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, el ciudadano O.G. le manifestó el motivo por el cual se encontraba en el sector del Valle? Contesto: Si me dijo que iba a visitar a su novia de nombre Nancy y que se encontraba consumiendo droga en una de las veredas y que en ese precise momento fue interceptado por dos funcionarios de la Policía de Caracas, quines le dieron la voz de alto pero el salió corriendo y se metió en una casa y que llegaron los funcionarios y se metieron en la casa y le causaron dos tiros. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, el ciudadano O.G. le indico que portaba algún arma de fuego? Contesto: Me dijo que no tenia arma de fuego. Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, el ciudadano O.G., le indico quienes le propinaron los disparos? Contesto: Si, manifestó que habían sido dos funcionarios de la Policía de Caracas, reconociendo a uno de ellos por foto álbum. Décima Quinta Pregunta: ¿Diga usted, quines se encontraban en la habitación del ciudadano O.G., al momento de que se le tomo la entrevista? Contesto: Mi compañero S.Y. y mi persona. Décima Sexta Pregunta: ¿Diga usted, porque motivo la entrevista señala como fecha 06-02-2006? Contesto: Por una equivocación mía, la fecha real fue el 06-03-2006. Décima Séptima Pregunta: ¿Diga usted, reconoce la firma que aparece en la parte infine de la entrevista de fecha 06-02-2006? (se le muestra la entrevista citada),Contesto: si, reconozco como mía la firma de la entrevista de fecha 06-02-2006, pero aclaro que la fecha correcta es el 06 de marzo de 2006. Décima Octava Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: "No". (negrillas del Ministerio Público)

La funcionaria R.O., como funcionaria adscrita a la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, se traslado al Hospital Periférico de Coche y entrevisto a la víctima O.G.S., ratificando de esta forma el contenido del "acta de entrevista realizada a la víctima antes de su muerte, de fecha 06-02-2006, siendo esta fecha subsanada por la entrevistada, toda vez que la fecha correcta es el día 06-03-2006.

Mediante este elemento de convicción, se observa que la victima antes de morir a consecuencia de "SEPSIS DE PUNTO SE PARTIDA ABDOMINAL SECUNDARIO A PERFORACIÓN DE ASAS INTESTINALES DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL ABDOMEN

, fue entrevistado por una funcionaria adscrita a la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, quien se encontraba en compañía del funcionario S.Y., dejando plasmado todo lo indicado por el ciudadano O.G.S..

TRIGÉSIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-02-2008, rendida por ante esta Representación del Ministerio Público, por el funcionario S.A.Y.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.368.207, adscrito para la fecha 06-03-2006, a la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, quien manifestó lo siguiente:

"En fecha 06-03-2006, me encontraba de guardia en la División de Inspectoría General de la Poficía de Caracas, en el Grupo C de investigaciones, recibí instrucciones del Jefe de Grupo quien me indica que acudiría en compañía de fa Oficial Osly Rodríguez, al Hospital de Coche, por cuanto se había recibido una denuncia de una ciudadana con un oficio de Fiscalia, de que unos funcionarios habían herido a su hijo, por lo que nos trasladamos al hospital a verificar la información, una vez en el hospital se hizo contacto con el ciudadano que se encontraba en el hospital, procediendo la Oficial Osly Rodríguez a tomarle todos sus datos filiatorios y procedió a tomarle la denuncia, es todo". Seguidamente esta Representación Fiscal pasa a formular las siguientes preguntas: Primera pregunta: Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho antes narrado? Contesto: "Hospital de Coche, 06-03-2006, como a las 2:00 de la tarde aproximadamente.". Segunda Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba de guardia para el día 06-03-2006? CONTESTO: "Si, me encontraba de guardia 24 horas de servicio en el Grupo C de la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador." Tercera Pregunta: ¿Diga usted, como obtuvo conocimiento de que en el Hospital de Coche se encontraba un ciudadano herido? Contesto: Porque su madre fue a la Inspectoría a formular la denuncia. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, porque motivo se traslado al Hospital de Coche? Contesto: "Porque fuimos comisionados por el jefe de grupo, Oficial II P.V.. " Quinta Pregunta: ¿Diga usted, cual era su competencia en la División donde laboraba? Contesto: "Trasladara a la Oficial Osly Rodríguez al Hospital de Coche, a verificar todo lo ocurrido con el ciudadano." Sexta Pregunta: ¿Diga usted, se logro entrevistar al ciudadano herido en el hospital? Contesto: Lo entrevisto la Oficial Osly Rodríguez. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba presente al momento en que la Oficial Osly Rodríguez tomo la entrevista? Contesto: "si, estaba a su lado, la estaba acompañando" Octava Pregunta: ¿Diga usted, explique el procedimiento en el cual la funcionaria Osly Rodríguez le tomo la entrevista al ciudadano herido? Contesto: Se la tomo en primer momento a mano, el ciudadano le narro los hechos, luego nos retiramos al despacho, luego la funcionaria Osly la transcribio y regresamos en horas de la noche al hospital donde el ciudadano leyó la entrevista, la firmo y coloco sus huellas dactilares. Novena Pregunta: ¿Diga usted, podría indicar una síntesis de lo que le manifestó el ciudadano herido a la Oficial Osly Rodríguez en cuanto a los hechos por los cuales se encontraba en el Hospital de Coche? Contesto: Lo poco que escuche es que el se encontraba en el sector donde fue herido consumiendo drogas y es en ese momento es que llega una comisión de Policaracas, le da la voz de alto y el no la acata y emprende la huida y según el le efectuaron un disparo y el siguió corriendo y se metió en una casa vecina de donde los policías lo sacan de la casa y lo trasladan en la patrulla, decía el que le efectuaron otro disparo, lo trasladaron en la patrulla al hospital de Coche. Décima Pregunta: ¿.Diga usted, el ciudadano herido logro reconocer a algún funcionario de la Policía de Caracas? Contesto: si reconoció a uno de los funcionarios, pero no recuerdo cual. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, por que medio el ciudadano herido logro reconocer al funcionario? Contesto: Por medio del Álbum de Fotografía donde se encuentran las fotos de todos los funcionarios que están adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, el cual trasladamos hasta el hospital, Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, el ciudadano herido le manifestó el motivo por el cual se encontraba en el sector del Valle? Contesto: Si dijo que estaba consumiendo droga, según el marihuana. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, el ciudadano herido, le indica que portaba algún arma de fuego? Contesto: Según el, no estaba armado, Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, el ciudadano herido le indica quienes le propinaron los disparos? Contesto: Si, según el herido indicó que fueron los funcionarios de la Policía de Caracas. Décima Quinta Pregunta: ¿Diga usted, quines se encontraban en la, habitación del ciudadano herido al momento de que se le tome la entrevista?:Contesto: La Oficial Osly Rodríguez y mi persona, y por supuesto el en trevistado Décima Sexta Pregunta: ¿Diga usted, porque motivo la entrevista señala como fecha 06-02-2006? Contesto: Debe ser un error, la fecha real fue el 06-03-2006, Décima Séptima Pregunta: ¿Diga usted, suscribió el acta de entrevista? Contesto: No, todo esa actuación la encabezo la Oficial Osly Rodríguez, yo era su acompañante. Décima Octava Pregunta: ¿Diga usted, recuerda la identificación del ciudadano herido en el Hospital de coche? Contesto: "No me recuerdo el nombre. Décima Novena .Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: “No” (negrillas del Ministerio Público).

El funcionario S.A.Y.M., como funcionario adscrito a la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, se traslado al Hospital Periférico de Coche y acompaño a la funcionaria OSLY RODRIGUEZ, al Hospital Periférico de Coche, quien entrevisto a la víctima O.G.S., ratificando de esta forma de que efectivamente se realizo, acta de entrevista a la víctima antes de su muerte, de fecha 06-02-2006, siendo esta fecha subsanada por el entrevistado, toda vez que la fecha correcta es el día 06-03-2006.

Mediante este elemento de convicción, se observa que la víctima antes de morir a consecuencia de "SEPSIS DE PUNTO SE PARTIDA ABDOMINAL SECUNDA RIO A PERFORACION DE ASAS INTESTINALES DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL ABDOMEN

, fue entrevistado por una funcionaria adscrita a la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, quien se encontraba en compañía del funcionario S.Y., dejando plasmado todo lo indicado por el ciudadano O.G.S..

TRIGESIMO CUARTO: OFICIO N° 0106-2008, de fecha 25-08-2008, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende entre otras cosas, que en relación al ciudadano J.A.F.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.126.755, en fecha 06-03-2006, mediante Asunto N°; AP01-P-2006-016917, fue distribuido un procedimiento al Juzgado 34° de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Este elemento de convicción debe ser concatenado con:

TRIGESIMO QUINTO: OFICIO N° 0105-2008, de fecha 25-08-2008, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende entre otras cosas, que en relación al ciudadano O.J.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.438.936, no se localizo en sus archivos procedimiento alguno relacionado con el referido ciudadano.

En tal sentido, de estos elementos de convicción, se evidencia de que efectivamente los funcionarios policiales en fecha 06-03-2006, presentaron ante la Fiscalia de Guardia en procedimientos de Flagrancia, al ciudadano que los funcionarios identificaron como J.A.F., y que el mismo fue distribuido al Juzgado 34° en funciones de Control.

Ahora bien, ambos elementos de convicción, guardan p.a. con:

TRIGÉSIMO SEXTO: OFICIO N° FMP-51-459-08, de fecha 01¬04-2008, emanado de la Fiscalia 51° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que cursa por ante esa Representación del Ministerio Público, procedimiento de flagrancia signado con el N° 5584-06, nomenclatura del Juzgado 34° de Primera Instancia en funciones de ,Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual figura como imputado el ciudadano, J.A.F.B., fijándose para el día 07-03-2006, la Audiencia para Oír al Imputado, la cual no se pudo realizar en virtud del fallecimiento del imputado.

Este elemento de convicción debe ser concatenado que el Oficio Nro. 0105-2008, de fecha 25-08-2008, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se observa que fue distribuido al Juzgado 34 de Control, el procedimiento de aprehensión del ciudadano J.A.F.B., en fecha 06-03-2006, procedimiento que fue realizado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (POLICARACAS).

Ahora bien, se pudo constatar de que la persona aprehendida y presentada ante el Juzgado 34° de Control, identificada como J.A.F., en el Acta Policial signada con el NO D.R.P 138-06-F, de fecha 05-03-2006, suscrita por los imputados funcionarios E.A.F.Ñ., J.R.Z.E., R.R.A.P., J.A.P.R. y J.C.R.M., no le correspondía tal identificación, toda vez, que la correcta era O.J.G.S., que según el Oficio N° 0106-2008, de fecha 25-08-2008, no fue presentando en procedimiento de flagrancia alguno, en fecha 06-03-2006.

Esto denota, que los funcionarios policiales, procedieron a identificar a la víctima O.G.S., como un sujeto con el seudónimo de "EI Negro", "J.A.F.", no correspondiendo con la identidad real de la víctima, lo cual se evidencia de la COMUNICACION N° 9700-032-4597, de fecha 16-11-2006,

emanada de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TRIGESIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-04-2008, rendida por la Dra. C.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.979.506, mediante la cual manifestó lo siguiente:

"Ratifico el Protocolo de Autopsia N° 136-120385, de fecha 22-08-2007, practicada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GRADANINO SUNIAGA O.J., es todo". Seguidamente esta Representación Fiscal pasa a formular las siguientes preguntas: Primera pregunta: Diga usted, podría explicar donde se localizaron las excoriaciones descritas en el protocolo de autopsia? Contesto: "Presento excoriaciones en el hemitorax posterior izquierdo que es lado izquierdo de la espalda, en la cara posterior del brazo izquierdo, cara posterior de ambos antebrazos y la cara externa del muslo izquierdo del tercio superior. Segunda pregunta: Diga usted, podría explicar cuales podrían ser la causas que originaron las excoriaciones? Contestó: Las excoriaciones son laceraciones superficiales de la piel y el tejido celular subcutáneo, y se producen cuando la piel entra en contacto con superficies rugosas o irregulares, como por ejemplo piso. Tercera pregunta: Diga usted, podría explicar que son equimosis por venopunción? Contesto: Son hematomas en el tejido celular subcutáneo producidos por extravasación sanguínea secundaria al paso de la aguja al tomar vías venosas para tratamiento medico, las cuales por lo general son el la región subclavia y pliegue de los brazos. Cuarta pregunta: Diga usted, podría explicar donde se localizo el hematoma y como se pudo producir

? Contesto: Se localizo en la región inguinal derecha que se produce por contusión, de un objeto romo. Quinta pregunta: Diga usted, podría explicar donde se localizo la herida contusa y como se pudo producir? Contesto: Se localizo en la región frontal, es decir en la frente, midió 2.3 cm. de longitud y estaba suturada, la cual pudo ser producida por un objeto romo. Sexta pregunta: Diga usted, como determina la trayectoria del proyectil rasante? Contesto: Se determina de acuerdo a las características de los extremos de la lesión, es decir donde el proyectil entra en contacto con la piel inicialmente, es mas romo y el extrema final es mas superficial y agudo, por lo que en el caso que nos ocupa el de la derecha era mas romo y el de la izquierda mas superficial y agudo. Séptima pregunta: Diga usted, explique la tercera herida en flanco izquierdo no penetrante? Contesto: Esa lesión estaba constituida por una herida producida por un proyectil disparado por arma de fuego, sin embargo, no hubo trayecto intraorgánico, es decir no penetro al abdomen. Octava pregunta: Diga usted, podría explicar la causa de la muerte? Contesto: EI proyectil perforo las asas intestinales, con salida de contenido intestinal a la cavidad abdominal esto produce una reacción inflamatoria que posteriormente se infecta y se manifiesta como peritonitis, la cual se disemina por todo el organismo ocasionando la sepsis. Novena pregunta: Diga usted, el trayecto intraorgánico del proyectil descrito en el protocolo, produjo la muerte? Contesto: Si, la lesión de las asas intestinales por el paso del proyectil produjo la sepsis que condujo a la muerte, es decir una infección generalizada. Décima Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: "No". (Negrillas del Ministerio Público).

Este elemento de convicción, se evidencia que la Médico Anatomopatologo que realizó el Protocolo de Autopsia N° 136-120385, de fecha 22-08-2007, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GRADANIO SUNIAGA O.J., señalo que el paso de un proyectil lesiono las asas intestinales, lo que produjo una infección generalizada, produciendo la muerte de la víctima por herida por arma de fuego.

Los delitos por los cuales fueron acusados E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E. son, como ya se señaló, HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 1º el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Sustantivo Penal en concordancia con el 279 ejusdem y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 ibídem, los cuales se subsumen dentro de la presunción legal de fuga inserta en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sumado a los extremos de los ordinales anteriores citados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal justifica plenamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictaminada contra los sub júdices mencionados.

En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado y SE CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los abogados: R.A. PUGA GONZÁLEZ, A.P.Z. y D.G.A., en su carácter de defensores de los ciudadanos: E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E. contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar del día 16 de Febrero de 2.009, fundada al día siguiente, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados acusados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 1º el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Sustantivo Penal en concordancia con el 279 ejusdem y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 ibídem.

SEGUNDO

CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los acusados: E.A.F.Ñ. y J.R.Z.E. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 1º el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Sustantivo Penal en concordancia con el 279 ejusdem y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2708

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