Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de mayo de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-005627

Asunto N° AP21-R-2008-000523

Parte actora: R.N.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.747.948.

Apoderado judicial de la parte actora: Á.Á.O., O.M., Z.O.M. y R.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.212, 84.646, 16.607 y 105.112, respectivamente.

Parte demandada: Radio Caracas Televisión C.A (RCTV), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1947, bajo el número 621, tomo 3-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: G.J.R., M.D.L.M., P.A.P.R., A.D.C., F.H.R., I.P.W., A.J.T.H., F.I.F., G.M. D’empaire, C.O.A., J.V.G., I.R.S., J.H.F., A.I.B., A.J.R.B., Ira Vergani Bertozzik, Patricia Argibay D, Nelxandro R.S.M., Dubraska Galarraga Ponce, M.L.P., A.G.H., A.V., A.T.L., J.T.M.C., J.R.F.R., M.D.D.F., A.S.O., P.O.S., A.M., A.A.P., M.L.H., T.E.Z.S., C.R.M., C.J.M.H. Y L.C.C.R., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B. y F.N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.876, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 72.857, 73.217, 39.341, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 104.500, 78.180, 49.521, 64.526, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 66.454, 74.659, 118.882, 113.571, 111.766, 125.506, 125.545, 117.159 y 123.299, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2008, que declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 16.04.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 23.04.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 14.05.2008, cuando se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, el apoderado judicial de la demandante adujo que: 1) Comenzó a prestar servicio personales a favor de la demandada, en fecha 13 de septiembre de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2005. 2) Se desempeñó como Productor Ejecutivo. 3) Devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 72.333,33. 4) Devengó como salario integral diario Bs. 95.238,89. 5) Fue despedido injustificadamente. 6) Gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva que rige a los empleados de RCTV, suscrita por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Radiotelevisiva Coraven-RCTV (SINATRAINCORACTEL). 7) Por cuanto no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, reclama lo siguiente: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades del año 2005, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, cumplimiento de la Cláusula 111 de la Convención Colectiva, días de descanso no disfrutados, horas extraordinarias, bono de desempeño pagado en diciembre de 2004, todo ello para un total de Bs. 120.000.000, es decir, Bs. F. 120.000,00, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

La representación judicial de la parte demandante, incompareció a la audiencia oral y pública ante esta Alzada.

Alegatos de la demandada:

En la contestación de la demanda, la accionada, admitió: 1) El nexo laboral alegado por el actor. 2) La fecha de inició y culminación, señaladas en el escrito libelar. 3) El despido injustificado. 4) El último salario básico diario del demandante era de Bs. 72.333,33.

Luego, negó en forma pormenorizada, los demás hechos invocados en el escrito libelar, tales como: 1) La enfermedad profesional, derivada de las condiciones de trabajo y/o laborales. 2) El no disfrute de los respectivos días de descansos. 3) El salario integral diario de Bs. 95.238,89, lo cierto es que el salario integral diario era de Bs. 95.640,73 conformado por un salario diario de Bs. 72.333,33, mas una alícuota de utilidades de Bs. 18.083,33, más una alícuota de bono vacacional de Bs. 5.224,07. 4) La procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, por cuanto la acción se encuentra prescrita.

Por último, como defensa de fondo alegó la defensa de prescripción de la acción, por cuanto el nexo laboral con el actor culminó en fecha 19.12.2005, la demanda fue interpuesta el día 19.12.2006, la cual fue admitida en la misma fecha a los solos fines de interrumpir la prescripción, y se dejó expresa constancia que por auto separado se emitiría el pronunciamiento en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 19 de marzo de 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación a la empresa. Se pretendió notificar a su representada, en esta fecha sin estar admitida legalmente la demanda, lo cual resulta nulo de nulidad absoluta por ser manifiestamente ilegal y violatorio de los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. Dado el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo el 19 de diciembre de 2005 y la fecha de admisión de la demanda, sin que la demandada haya sido notificada de la reclamación intentada, ni se haya ejecutado acto válido de interrupción de la prescripción de la acción intentada, el lapso de un (01) año previsto en la norma, transcurrió en su integridad.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, expuso: 1) Interponen el recurso por cuanto se negó la procedencia de la defensa de prescripción opuesta en el escrito de contestación de la demanda. 2) Se presentó el libelo el día que vencía la prescripción. 3) La demanda fue admitida a los solo fines de interrumpir la prescripción, y se libró una boleta de notificación y no un cartel, que incumple con los requisitos exigidos como lo es el señalamiento de los datos del demandante. 4) La pretendida notificación efectuada a la demandada en el mes de febrero es nula. 5) La Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstuvo de celebrar la audiencia y devolvió el expediente para el pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda. 6) Luego, fue admitida la demanda, y se libró el cartel, y con éste se notificó a su representada. 7) El actor no realizó actuaciones tendientes a interrumpir la prescripción, ya que no impulso la admisión de la demanda, ni solicitó copia certificada a los fines de su registro. 8) A todo evento, en la sentencia de primera instancia se le dio valor probatorio a las documentales consignadas, que evidencian el pago de conceptos condenados a pagar, como por ejemplo las utilidades. 9) En cuanto a la prestación de antigüedad, no se ordenó el descuento de las cantidades pagadas. 10) Consta que el demandante recibió el pago adelantado del bono vacacional, y no las disfrutó, sin embargo, se ordenó el pago del bono.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1) La demanda se presentó en la fecha en la cual se vencía la oportunidad para interrumpir la prescripción y la misma fue admitida en esa misma fecha, y se debía lograr la notificación de la accionada o realizar una actividad capaz de ponerlo en mora, antes del 19-02-2007; y la notificación de la empresa se produjo el 02-02-2007, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que concluyó que la prescripción había sido debidamente interrumpida. 2) Procedente lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados y fraccionados, utilidades año 2005, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, el pago previsto en la cláusula 111 de la Convención Colectiva, la corrección monetaria, los intereses sobre prestación de antigüedad y los intereses de mora. 3) La improcedencia de lo reclamado por días de descanso y horas extraordinarias. 4) Dada la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria en costas.

Tema a Decidir:

En cuanto al recurso de la apelación de la parte actora: Los ciudadanos en general y, más aún los profesionales del Derecho (artículos 4°, numeral 4, y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los f.d.E., en nuestro caso: Una recta, eficaz y adecuada administración de justicia. Como materialización de este deber, en el supuesto de ejercerse un recurso de apelación y, estar claros antes de la audiencia oral y pública sobre la voluntad de desistir del recurso o la imposibilidad de asistir, la conducta procesal correcta consiste en avisar al Tribunal, mediante diligencia o escrito, sobre la voluntad o imposibilidad de asistir. De esta manera, se evitan gastos muy valiosos de dinero y de tiempo. Por ejemplo, antes de celebrar la audiencia, el Juez invierte tiempo en estudiar el caso y preparar el proyecto de la decisión, y se reserva un espacio, un secretario, el abogado asistente, un alguacil y camarógrafo, para la fecha y hora de cada audiencia. Con respecto a los recursos económicos, cada audiencia fijada –aunque el recurrente después incomparezca- implica gastos de hojas, electricidad, casette de la video cámara y disco compacto donde se copia la grabación de la audiencia o constancia de la no celebración o desistimiento de la acción. De tal manera que el inasistir, simplemente, es una conducta indebida que falta el respeto a la organización de justicia y que constituiría un acto contrario a la majestad de la justicia, sancionable conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, estos gastos innecesarios de tiempo y dinero pueden ser ahorrados mediante la conducta correcta, solidaria y colaboradora de los ciudadanos y abogados, a saber: Evitar ejercer recursos sin fundamentos y comunicar con antelación al juez sobre la voluntad de desistir del recurso o imposibilidad de asistir pues se trastoca todo un orden en detrimento de otras audiencias o justiciables. Por último, en el dispositivo del fallo se declarará desistido el recurso, de acuerdo al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Luego, en cuanto al recurso de apelación de la parte demandada, tenemos que del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a determinar: La procedencia o no en Derecho, en este caso, de la defensa de prescripción opuesta por la demandada y, 2) La procedencia o no de los derechos reclamados por el demandante.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Al folio 99 de la primera pieza, riela original de carta referida al incremento salarial a favor del actor, en fecha 20.07.2005. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se refiere, es decir, que desde la mencionada fecha, se le otorgó un aumento de sueldo, para un total de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Así se establece.

1.2) A los folios 100 y 101 de la pieza N° 1, cursan original y copia simple de carta de despido emanada de la demandada, y dirigida al actor, de fecha 19 de diciembre de 2005. Se le otorga valor probatorio, pero nada aporta a la controversia planteada, por cuanto ambas partes están contestes en que el nexo laboral culminó por despido injustificado. Así se establece.

1.3) Al folio 102 de la misma pieza, riela impresión de consulta individual de movimiento de entrada y salida, que al no estar suscrita por representante alguno de la demandada, no le es oponible. Así se establece.

1.4) A los folios 103 al 124 de la primera pieza, rielan copias al carbón de reportes mensuales de Horas Extras y Bono Nocturno, que fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación judicial por tratarse de copias simples, que al no poder constatarse su certeza con los originales o con el auxilio de otro medio de prueba, carecen de valor probatorio. Así se establece.

1.5) A los folios 125 al 136, y del 155 al 193, todos inclusive de la pieza N° 1, rielan ejemplares de la Convención Colectiva 2005-2008 suscrita por la demandada, y que rige las condiciones laborales con sus trabajadores. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio estén vinculados con la controversia planteada. Así se establece.

1.6) Desde el folio 137 al 154 de la misma pieza, rielan recibos de pago. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia el salario devengado por el actor, en cada una se las fechas señaladas en éstos, así como lo devengado por domingo trabajado, feriado trabajado, bono único extraordinario. Así se establece.

2) Exhibición de Documentos: De la carta de Despido, Libros de Horas Extras y Días Feriados; Reportes mensuales de horas extras y bono nocturno de los años 2004 y 2005; Movimientos de entrada y salida del accionante; Convención Colectiva que rige a los trabajadores de RCTV desde el año 2005 al 2008, las cuales se analizaron precedentemente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la demandada:

1) Documentales: 1.1) Al folio 198 de la pieza 1, riela copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor del actor, que al no estar suscrita por éste, no le es oponible. Así se establece.

1.2) A folio 199 de la primera pieza, cursa original de comunicación emanada de la demandada, de fecha 19 de diciembre de 2005, referida al despido injustificado de la demandante, hechos admitido por ambas partes, y que por tanto, se encuentra descartado de la controversia ante este Alzada. Así se establece.

1.3) Desde el folio 200 al 221 de la misma pieza, rielan impresiones de los recibos de pago, emanados de la demandada a favor del actor. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se observa el pago de salario, feriados pagados, domingos cancelados, vacaciones y utilidades, en las fechas indicadas en cada uno de éstos. Así se establece.

1.4) A los folios 222 y 223 de la pieza N° 1, riela original de forma 14-02 y 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se observa que la demandada cumplió con inscribir y retirar al demandante, de la referida institución Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al Banco Mercantil, cuya resulta se encuentra inserta a los folios 13 al 24 de la segunda pieza, y de su contenido se desprende que el demandante es el titular de una cuenta de ahorros de dicha institución bancaria, así como los movimientos de la referida cuenta, que nada aportan a la controversia planteada. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

Procedencia o no en Derecho, en este caso, de la defensa de prescripción opuesta por la demandada: La accionada, en su escrito de contestación acepta la fecha de terminación del nexo invocada por el actor, el 19-12-2005; el demandante presentó su demanda el 19-12-2005. El a quo en su decisión, en cuanto a la prescripción opuesta por la accionada, luego de hacer referencia a sentencia de la Sala de Casación Social atinente a que para interrumpir la prescripción, basta que el trabajador realice dentro del lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los infortunios del trabajo, (u otras acciones), a saber la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga ante un juez incompetente, expresó:

“…la parte accionante introdujo su demanda en la fecha en la cual se vencía la oportunidad para interrumpir la prescripción y la misma fue admitida en esa misma fecha, teniendo como tope para lograr la notificación de la accionada cuya actividad sea capaz de ponerlo en mora, el 19-02-2007; y verificado como fuere de autos que la notificación de la empresa se produjo el 02-02-2007, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica que la prescripción ha sido debidamente interrumpida. ASI SE DECIDE…” (folio 41 segunda pieza del expediente, negritas nuestras).

De tal manera, tenemos que la recurrida consideró válida la admisión del libelo en fecha 19-12-2005, a los fines de dar por interrumpido el lapso prescriptivo, conforme a la sentencia de fecha 02-08-05, de la Sala de Casación Social, E.L.V.. Avon de Venezuela, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, y, que igualmente, consideró válida la constancia del alguacil de este Circuito de fecha 02-02-2007, de haber entregado en la dirección de la demandada boleta de notificación de la demanda (a fin de su comparecencia por ante los Juzgados de Primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial), como actividad capaz de poner en mora a la demandada, ocurrida antes del 19-02-2007, a fin de considerar interrumpido el lapso de prescripción legal.

Es decir, entiende esta Alzada de los términos expresados por el a quo _que si bien se llama notificación al acto procesal realizado el día 02-02-2007 por el alguacil del Circuito Laboral, E.V. cuya constancia consta al folio 05 de la primera pieza del expediente, en la cual dicho alguacil indica que el 30-01-2007, se entrevistó con una empleada de la demandada D.B. y le hizo entrega de la boleta de notificación, y que pudiera cuestionarse como tal acto procesal de notificación y así lo hizo la accionada_ el juez de primera instancia le otorgó mérito para interrumpir la prescripción (antes de los dos meses de gracia derivados de la presentación de la demanda y doctrina de la Sala de Casación Social según lo expuesto), como actividad suficiente y eficaz para poner en mora a la demandada interrumpiendo la prescripción dentro de los dos meses concedidos por el artículo 64 literal a los fines de la notificación.

Difiere esta Alzada de tal apreciación del Juez de la Primera Instancia toda vez que: 1) Ciertamente, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción, en materia civil y desde hace mucho tiempo, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bastaba el registro de la compulsa o copia certificada de la demanda y auto de admisión, así se hubiera presentado y certificado por un tribunal incompetente. La nota de registro daba la fe pública del interés del demandante en hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes. Pero, debía identificarse sin dudas el demandante.

2) Hoy en día, el proceso laboral, está acorde con los mandatos constitucionales de aplicar una justicia sencilla, dentro de un proceso finalista al servicio de una verdad material; igualmente, los jueces del Trabajo estamos en la obligación de seguir la orientación de los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad (artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

No obstante lo anterior, y en este orden de ideas, ponderamos en el presente caso, si bien la presentación de la demanda ante el Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (con el modelo organizativo y de nueva gestión de la Administración de Justicia en estos Tribunales), otorga suficiente fe pública, en forma transparente, a la manifestación del interés procesal de actor, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, su interés o necesidad del proceso para invocar la protección a la garantía jurisdiccional de procurar la satisfacción de un derecho laboral que invoca incumplido y que está protegido constitucionalmente en cuanto deriva del hecho social trabajo, resulta insuficiente a tales fines pues inexorablemente, debe notificarse validamente a la demandada, o debe constar a los autos que fue puesta en mora, por un acto que podría no calificar como notificación sino como la puesta en mora del deudor.

En este caso, mal podría considerarse la actuación realizada el día 30.01.2007, cursante al folio 26 de la primera pieza, como notificación capaz de determinar el acto procesal subsiguiente de la mediación, toda vez que la demanda se admitió a los fines de interrumpir la prescripción, y expresamente se señaló que por auto separado se revisarían los requisitos esenciales previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como acto que da inicio al proceso en sede judicial laboral. Tampoco podemos calificar dicha situación como manera de interrumpir la prescripción por la puesta en mora del deudor, por faltarle al instrumento entregado por el ciudadano Alguacil E.V., el día 30.01.2007, a una empleada de la demandada, la identificación del demandante y el motivo de la demanda.

De tal manera que, como garantes del debido proceso, y partiendo de la buena fe de la demandada, que si bien debió acudir al llamado de un Tribunal lo más pronto posible, y consta que lo hizo un mes y quince días después, tiempo más que suficiente para que transcurrieran los dos meses para poner en mora al deudor, o para notificarlo, lo cual no ocurrió y en consecuencia, resulta forzoso declarar la procedencia de la prescripción opuesta. Así se decide.

Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar los demás alegatos de fondo del presente juicio. Así se declara.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2008. Segundo: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la misma decisión. Tercero: Con lugar la defensa de prescripción. Cuarto: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano R.N.M.G. contra la empresa Radio Caracas Televisión C.A (RCTV). Quinto: Se revoca la sentencia recurrida. Sexto: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiuno (21) del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGQ/mga.

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