Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 18 de junio de 2009

199° y 150°

CAUSA N° 2009-2748

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.A.R.G., en su condición de Representante de la víctima, ciudadana MILEIDIS DEL VALLE ANTUARES SANGUINO, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 05 de mayo de 2009, mediante la cual Negó la entrega del vehículo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la Dra. BELKYS A.G., quien suscribe la presente decisión.

Por considerarse necesario se requirieron el día 01 de junio del año en curso, las actuaciones originales al Juzgado Trigésimo Noveno en función de Control de este Circuito Judicial Penal; las cuales se recibieron el 02 del mes y año que discurre; procediéndose en fecha 03 de los corrientes, dentro del lapso legal correspondiente, ADMITIR el recurso de apelación; dejándose constancia que no hubo contestación fiscal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El Abogado R.A.R.G., en su condición de Representante Legal de la víctima, ciudadana MILEIDIS DEL VALLE ANTUARES SANGUINO, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 01 al 05 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ahora bien ciudadanos Magistrados que hayan de conocer del presente Recurso, lo primero que nos llama la atención en el presente caso es que la audiencia prevista para la devolución del vehículo fue desvirtuada en su totalidad, ya que en la primera oportunidad en que se realizó la audiencia la FISCAL 50 D.A. solicitó que se notificara al ciudadano W.J.M.V. quien aportó una dirección falsa, este ciudadano de acuerdo a lo que se establece en el artículo 311 del COPP, no debería estar presente, y a todo evento dice …las partes y los terceros interesados… es lógico que el interés de la VICTIMA MILEIDIS ANTUARES SANGUINO es que se le restituya el vehículo del cual es legítima propietaria, por otra parte riela a los autos la experticia emanada del CICPC, el vehículo no aparece solicitado, la fiscalía desestimó la acción penal, y el derecho de propiedad es vulnerado al haber el tribunal negado la entrega del vehículo en cuestión.

Igualmente es importante acotar que el Fiscal del Ministerio Público tampoco se opuso en la audiencia a la entrega del vehículo, solo si el ministerio público estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de resiente data, que existen fundados elementos de convicción para presumir que hubo la comisión de algún delito, no hubiese DESESTIMADO la acción penal.

La presente decisión esta completamente inmotivada, con violación del derecho a la defensa, contemplado en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Art. 49, numeral 1, de la Constitución de 1999 (debido proceso), de la tutela judicial efectiva (Art. 26 de la Constitución), derecho a la propiedad, previsto en el 115 de la Constitución, todos los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso, sin contar con que el Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Artículo 447… 5° Las que causen un gravamen irreparable… y 448… 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que reza en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos; 26;… 44… 49. El debido Proceso, y 115 derecho a la propiedad.

PETITUM

Es por todo lo anteriormente expuestos… que esta defensa Impugna la Decisión dictada en fecha 5 de Mayo de 2009 se, revoque dicha decisión, se le restituya a la legítima propietaria el vehículo marca Renault modelo logan sincrónico E2 año 2009 placas aa264ma…

Por todo lo antes expuesto es que esta representación legal considera que la decisión apelada carece de fundamento, ya que la misma viola flagrantemente el debido proceso contemplado como garantía Constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como el artículo 10, 12, 210, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de mayo de 2.009, la ciudadana Jueza Trigésima Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de solicitud de entrega de vehículo, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acta cursa a los folios 87 al 94 de las presentes actuaciones, donde una vez cumplidas las formalidades de ley, dictó el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Visto lo expuesto por las partes en la presente Audiencia en la cual el Ministerio Público presentó acto conclusivo de Desestimación de Denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos Denunciados deben ser ventilados ante la jurisdicción Civil, dejándose expresa constancia que en relación al ciudadano investigado W.J.M. no se tiene a la presente fecha resultas del oficio N° 504-09, de fecha 16-04-09, dirigido a la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, anexo boleta de notificación para su comparecencia en el día de hoy, en resulta de boleta de notificación de fecha 26-03-09, dirigida al ciudadano W.J.M., de resultas de Alguacilazgo, se deja constancia que no se localizó a nadie en la vivienda y se toco en varias oportunidades, asimismo de oficio N° 446-09, de fecha 06-04-09, fue recibido en la referida dependencia policial en fecha 21-04-09, no se tienen resultas de la citación dirigida al referido ciudadano y a la presente fecha no ha comparecido ante este Juzgado, a objeto de realizar solicitud alguna; este Juzgado tomando en consideración que el referido acto, ha sido diferido en reiteradas oportunidades y que fue realizada la solicitud de entrega de vehículo por la ciudadana MILEIDIS DEL VALLE ANTUARES SANGUINO, en fechas 03-02-09 y 05-02-09, ante la Fiscalía 50° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, sin que el Ministerio Público se pronunciara al respecto y realizada igualmente por la referida ciudadana solicitud de entrega de vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a fijar la realización de Audiencia Oral a que se contrae el referido artículo. Efectivamente se desprende de las actas que conforman la presente causa la existencia de un Contrato de Opción a Compra de Vehículo, Contrato de Opción de Compra-Venta, realizado por los ciudadanos MILEIDIS ANTUARES… quien se denomina propietario Ofertante y W.J.M.… quien se denomina EL COMPRADOR OPTANTE, a fin de que adquiera un Vehículo Clase Automóvil, Marca Renault, Modelo Logan, Tipo Sedan, año 2009, color Azul… Placa AA264MA… en el cual se fija el precio por el cual se realiza la opción a Compra-Venta, formas de pagos, cláusulas, entre ellas de terminación del Contrato y de efectos jurídicos derivados de ese Contrato en la cláusula Décima Tercera y suscritos por las partes, asimismo en actos del expediente consta depósito realizados por el ciudadano W.J.M.V. a la ciudadana MILEIDIS DEL VALLE ANTUARES SANGUINO, en el Banco de Venezuela y cheques del ciudadano W.M. a nombre de la ciudadana MILEIDIS ANTUARES del Banco Banesco N° 12600474, por la cantidad de Sesenta y cinco mil bolívares… con Nota del Banco Federal del Cliente Mileidis Actuares que gira sobre fondos no disponibles, Cheque N° 42600489, por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000), y Cheque N° 29600468, por la cantidad de Diez mil bolívares (10.000) del Banco Banesco, emitidos por el ciudadano W.M. a la ciudadana MILEIDIS ANTUARES; de que lo que se evidencia que existe un Contrato de Opción a Compra – Venta de Vehículo suscrito por los ciudadanos MILEIDIS ANTUARES y W.J.M.V., sobre el vehículo solicitado por la referida ciudadana Clase Automóvil, Marca Renault, Modelo Logan, Tipo Sedan, año 2009, color Azul… placa AA264MA, correspondiéndole a la jurisdicción Civil la Resolución del Contrato, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En fecha 08 de mayo de 2009, el a quo procedió a fundamentar por auto separado su pronunciamiento realizado en la audiencia oral celebrada el 05/05/09.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el apelante, Abogado R.A.R.G., actuando en su carácter de Representante Legal de la ciudadana MILEIDIS DEL VALLE ANTUARES SANGUINO, que la decisión por la que recurre, “esta completamente inmotivada, con violación del derecho a la defensa, contemplado en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Art. 49, numeral 1, de la Constitución de 1999 (debido proceso), de la tutela judicial efectiva (Art. 26 de la Constitución), derecho a la propiedad, previsto en el 115 de la Constitución, todos los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso, sin contar con que el Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación”; por lo que solicita la revocatoria de la decisión impugnada y se le restituya a la legítima propietaria el vehículo requerido.

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Así mismo el artículo 312 eiusdem, reza:

Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

.

Por su parte, la Ley de Transporte y T.T., reza textualmente:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En efecto, el artículo 311 eiusdem, establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos Enrique Leiva”), señaló lo siguiente:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)

.

De lo expuesto se desprende que la entrega material de un vehículo tiene su fundamento en que esté acreditada la propiedad del objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.

Ahora bien, conviene destacar que la Sala Constitucional en sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (Subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’.

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

. (Subrayado del original).

Sin embargo, la misma Sala Constitucional en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente:

“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

Así las cosas, la recurrida en fecha 05 de mayo de 2009, emitió su pronunciamiento en audiencia oral celebrada conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el auto fundado dictado el 08/05/09, señaló:

“(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las Actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 29-12-08, la ciudadana MILEIDIS DEL VALLE ANTUARES SANGUINO, interpuso Denuncia ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó: “…”. Folio 1 y Vto., de la presente causa. Al folio 10 de la presente causa, cursa Experticia realizada al vehículo Renault Logan… En fecha 05-05-09, se realizó el acto de la Audiencia Oral en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de Entrega de Vehículo… asimismo la presente causa distribuida a este Juzgado en fecha 12-12-09, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos Denunciados deben ser ventilados ante la Jurisdicción Civil… En fechas 03-02-09 y 05-02-09, la ciudadana MILEIDIS DEL VALLE ANTUARES SANGUINO, realizo ante la Fiscalía 50° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la entrega del vehículo, sin que el Ministerio Público se pronunciara al respecto… Cursa al folio 28 al 31 de la causa, Contrato de Opción a Compra de Vehículo, Contrato de Opción de Compra-Venta, realizado por los ciudadanos MILEIDIS ANTUARES… quien se denomina propietario Ofertante y W.J.M.… quien se denomina EL COMPRADOR OPTANTE, a fin de que adquiera un Vehículo Clase Automóvil, Marca Renault, Modelo Logan, Tipo Sedan, año 2009, color Azul… Placa AA264MA… en el cual se fija el precio por el cual se realiza la opción a Compra-Venta, formas de pagos, cláusulas, entre ellas de terminación del Contrato y de efectos jurídicos derivados de ese Contrato en la cláusula Décima Tercera y suscritos por las partes, asimismo en actos del expediente consta depósito realizados por el ciudadano W.J.M.V. a la ciudadana MILEIDIS DEL VALLE ANTUARES SANGUINO, en el Banco de Venezuela y cheques del ciudadano W.M. a nombre de la ciudadana MILEIDIS ANTUARES del Banco Banesco N° 12600474, por la cantidad de Sesenta y cinco mil bolívares… con Nota del Banco Federal del Cliente Mileidis Actuares que gira sobre fondos no disponibles, Cheque N° 42600489, por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000), y Cheque N° 29600468, por la cantidad de Diez mil bolívares (10.000) del Banco Banesco, emitidos por el ciudadano W.M. a la ciudadana MILEIDIS ANTUARES; de que lo que se evidencia que existe un Contrato de Opción a Compra – Venta de Vehículo suscrito por los ciudadanos MILEIDIS ANTUARES y W.J.M.V., sobre el vehículo solicitado por la referida ciudadana Clase Automóvil, Marca Renault, Modelo Logan, Tipo Sedan, año 2009, color Azul… placa AA264MA, correspondiéndole a la jurisdicción Civil la Resolución del Contrato, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Del mismo se evidencia, que el decisor en la parte motiva del fallo, no explana o funda el esfuerzo cognitivo realizado para resolver el pedimento del apoderado de la ciudadana MILEIDIS DEL VALLE ANTUARES SANGUINO, solo se limita a enumerar los elementos cursantes en autos, mas no explica razonadamente, cuales fueron los elementos de convicción que la condujeron a tal conclusión, por lo que es forzoso para este Colegiado visto lo anterior REVOCAR el fallo impugnado y declarar CON LUGAR el recurso de apelación. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena la entrega del vehículo Placa: AA264MA, Marca: Renault, Modelo: Logan SINC E2, Modelo 2009, Clase: Automóvil, Serial Motor: F710UD04202, Serial Carrocería: 9FBLSRAHB9M020207 y Color: A.T., a la ciudadana MILEIDIS DEL VALLE ANTUARES SANGUINO, previa presentación de los documentos originales, los cuales serán certificados para agregarlos a estos autos. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.R.G., en su condición de Representante de la víctima, ciudadana MILEIDIS DEL VALLE ANTUARES SANGUINO; y como consecuencia de ello, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 05 de mayo de 2009, mediante la cual Negó la entrega del vehículo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la entrega del vehículo Placa: AA264MA, Marca: Renault, Modelo: Logan SINC E2, Modelo 2009, Clase: Automóvil, Serial Motor: F710UD04202, Serial Carrocería: 9FBLSRAHB9M020207 y Color: A.T., a la ciudadana MILEIDIS DEL VALLE ANTUARES SANGUINO, previa presentación de los documentos originales, los cuales serán certificados para agregarlos a estos autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. BELKYS A.G.D.. M.D.P.P.

(Ponente)

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

Causa N° 2009-2748

ORC/BAG/MPP/LA/rch

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR