Decisión nº WP01-R-2011-000228 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR ALTURO SULBARAN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.Q.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.997.053, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2012 y publicado su texto integro en fecha 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes precitado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal Vigente.

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 20 de Agosto de 2012, en donde se dejó constancia de la presencia del acusado R.A.Q.B., de su Defensor Privado abogado OMAR ALTURO SULBARAN y de la victima I.J.R. DE REYES, exponiendo las partes sus argumentos y petitorios en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

El abogado OMAR ALTURO SULBARAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.Q.B. alego en su escrito recursivo, entre otras cosas lo siguiente:

…FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PRIMERA DENUNCIA. FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. El fundamento de la presente denuncia radica en que de la lectura del fallo recurrido, específicamente del punto No. IV relativo a la motivación de la sentencia se puede evidenciar que la ciudadana Juez no hizo el análisis minucioso de cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados en el debate oral y público, ni los comparó ni los concatenó entre uno y otro medio de prueba, a los fines de arribar a la conclusión definitiva de que mi defendido fue el autor de un hecho delictivo doloso e intencional. En este sentido podemos señalar el contenido el fallo recurrido, el cual consideramos que no cumplió con la tarea de motivar la prenombrada decisión, ya que no reúne los requisitos esenciales exigidos por el criterio uniforme y pacífico mantenido por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, tanto por la Sala de Casación penal, como por la Sala Constitucional…Del extracto de la sentencia antes transcrita se observa que la Juez de la recurrida no hizo el correspondiente análisis de todas y cada uno de los medios probatorios que fueron recepcionados durante el desarrollo del debate y mucho menos hay evidencias de que se hayan adminiculado una prueba con la otra para arribar que el fallo fue suficientemente motivado; en este sentido esta representación de la defensa señala que dentro de los pronunciamientos la Juez del fallo recurrido no explicó las razones por las cuales se apartaba de la tesis del homicidio culposo alegado por la defensa técnica del acusado, es decir, nunca se detuvo a analizar si mi defendido actuó por imprudencia en la manipulación del arma de fuego y en su actuar descuidado, se le fue el disparo; tampoco tomó en consideración que en el presente hecho no existía ningún móvil para que el acusado diera muerte al hoy occiso, pues del dicho de la mayoría de los testigos que fueron valorados y desechados por la Juzgadora, se concluye que entre la víctima y el acusado no existía enemistad ni habían tenido problemas anteriores al hecho; tampoco analizó la recurrida lo expuesto por el experto en balística FAUSTO DEL GIUDICE, en su informe pericial que dice que si el seguro del arma incriminada (pistola, calibre 380, marca B.) no está puesto la misma se dispara, lo cual no significa que la conducta de mi representado sea dolosa, pues la imprudencia del autor puede asimilarse a un descuido u olvido en colocarle el seguro al arma de fuego. Asimismo la conducta de mi patrocinado en prestarle el auxilio inmediato al hoy occiso, en colaboración con otras personas que se encontraban en el lugar de los hechos también evidencia la intención de asumir el craso error en la manipulación de un arma de fuego y nunca pensó en huir por considerar que no tuvo la intención de causarle la muerte a quien en vida respondiera al nombre de E.R., y si a ello le añadimos que sólo se trató de un disparo único, que lamentablemente (aunque no fue doloso) desencadenó la muerte del hoy occiso y además de ello quedó claramente comprobado que de la conducta de mi patrocinado se evidencia la intención de asumir su responsabilidad en dicho accidente, ya que, luego de llevar al hoy occiso al centro asistencia! más cercano se dirigió a la comisaría de la Policía del Estado Vargas, ubicada en el sector de Guaracarumbo a los fines de entregar el arma incriminada y explicar cómo sucedieron los hechos. En efecto, tal como se evidencia del testimonio de los funcionarios HENRY TORRES ALCALÁ y L.R.M., ambos son contestes en afirmar que el acusado se presentó en la Comisaría, entregó el arma de fuego y les manifestó que manipulando el arma ocurrió un accidente fatal donde falleció una persona. A. de esta defensa la ausencia de análisis y comparación de cada uno de los testimonios con los demás medios probatorios que fueron incorporados legalmente al debate, entre ellos las pruebas técnicas y las pruebas documentales, acarrea el vicio de inmotivación de la sentencia. Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la misma debe reunir ciertos requisitos para que el justiciable entienda con claridad los motivos y razones que tuvo el Juzgador para arribar al fallo dictado, entre las decisiones que podemos destacar, se encuentran: Sentencia N° 121 del 28 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal…Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado observa esta Defensa a que el fallo luce inmotivado, al no haberse apreciado de una manera lógica los medios de prueba aportados por las partes durante el debate. De su contenido no se desprende claramente cuál fue el razonamiento que según la sana crítica conllevaron a la Juez de Mérito a pronunciar una sentencia condenatoria con una calificación jurídica cuyos hechos no se subsumen, ya que los hechos comprobados en el debate no tienden al convencimiento de que se trata de un HOMICIDIO DOLOSO, sino tiende a inclinarse por la tesis de un HOMICIDIO CULPOSO, causado por la imprudencia del autor. La solución que se pretende con esta denuncia, es que se anule el fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó la presente la decisión. SEGUNDA DENUNCIA. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Considera esta defensa que durante la celebración del debate oral y público, específicamente en la evacuación de las pruebas no quedó plenamente demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL O DOLOSO, previsto en el artículo 405 del Código Penal, ya que los medios probatorios arrojaron sin lugar a dudas , que mi defendido fue el autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por su descuido e imprudencia en la manipulación de un arma de fuego que trató de mostrársela al hoy occiso. La juez de la recurrida no analizó los elementos probatorios que arrojaron resultados objetivos que determinaron que a la conducta del sujeto activo del hecho punible, se le exige la existencia del NEXO CAUSAL, siendo imprescindible en este caso la presencia del elemento subjetivo del delito, es decir, del DOLO al actuar, por tanto debe "tener la intención más o menos perfecta de ejecutar un acto que se sabe contrario a la Ley" (Carrara citado por A.R. Echandía); siendo el dolo la voluntad criminal, constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar. En el presente caso para que la juez de la recurrida arribara a una sentencia de condena tan alta, se requería tener la demostración de la existencia de un DOLO DIRECTO Y ESPECIFICO, a quienes la doctrina describe en el caso de dolo directo, cuando el autor ha previsto y querido los resultados de su acción u omisión y aquellos corresponden a su intención y en el caso de dolo específico, como aquella especial intención o fin particular que el individuo se propone en concreto (MENDOZA, J.R., 1971, PAG 205). En este sentido podemos distinguir el actuar de mi defendido de una forma culposa, entendiendo que existe culpa cuando el agente obrando sin intención pero con imprudencia, negligencia, impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, se causa un resultado antijurídico previsible y penalmente castigado por la Ley, siendo el caso que nos ocupa ubicado en uno de los elementos de la culpa, como lo es la Imprudencia, la cual consiste en obrar sin cautela, esta exige cuando se obra irreflexivamente sin la prudencia, y la meditación necesarias que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables. De igual forma podemos afirmar que la conducta de nuestro representado se circunscribe en la culpa consciente, con representación, o Previsión: Esta modalidad de la culpa surge cuando el agente, habiéndose representado el resultado típico y antijurídico de su comportamiento, confía indebidamente en poderlo evitar. En este caso el sujeto prevé la probable verificación del resultado que espera que no se produzca. El resultado de su conducta se deriva aquí en la indebida confianza puesta en la no verificación del evento. Hacemos énfasis en estos conceptos para contrarrestar la tesis de la Juzgadora quien llegó al convencimiento de la existencia del HOMICIDIO INTENCIONAL tan sólo por el dicho del experto FAUSTO DEL GIUDICE, quien dice que el arma de fuego es semiautomática y que tiene un seguro, y que si el mismo no está puesto el arma se dispara, y esto fue lo que ocurrió en el caso de marras, que mi patrocinado no tomó las previsiones suficientes para manipular el arma de fuego, de allí la tesis de la imprudencia en la conducta del acusado y por ende debe ser castigado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO. En cuanto a la distancia aproximada, la cual no se determinó por un experto en trayectoria balística, sino por el dicho de los médicos (anatomopatólogo y forense), quienes expresan que de acuerdo al tipo y las características de la herida, la distancia aproximada fue de 60 ctms, es decir, un poco más de medio metro; lo cual no indica intencionalidad en el actuar, puesto que cuando un disparo ocurre de manera accidental tiene la probabilidad de impactar a un objeto fijo o un ser humano a la distancia donde se encuentre, dependiendo del tipo de proyectil y calibre de las balas utilizadas; y por último la zona afectada por la herida producida en la víctima, por el paso de un proyectil tampoco es un indicativo de certeza en la intencionalidad del agente al causar la lesión, y sobre todo cuando se trata de un único disparo. El hecho de haber impactado el proyectil en el antebrazo derecho no significa que la víctima haya tenido conocimiento que estaba siendo apuntado con un arma de fuego, por el agente, ya que al ser analizado en forma aislada no refleja la existencia del dolo en la conducta de mi defendido. Es por ello que debe anularse la presente sentencia por que no hay fundamentos para mantener la tesis del homicidio intencional; sólo procede aquí la tesis de la comisión del homicidio culposo. En definitiva nunca se demostró que mi patrocinado R.A.Q.B. actuó con la intención y la voluntad criminal de cegarle la vida a E.R., a quien conocía desde la infancia y a quien le unía lazos de amistad, sobre todo por las actividades deportivas que muchas veces compartían en las canchas de la Urbanización Rómulo Gallegos, lo cual está demostrado con el testimonio de los ciudadanos W.P.M., C.C.J.V., M.V.O., A.V.O., S.V.O. y JESÚS IGLESIAS, quienes a pesar de que no fueron valorados por el tribunal su dicho certifica que entre la víctima y el acusado existía una amistad. La juez de la recurrida violó la ley penal por cuanto incurrió en la inobservancia del contenido del artículo 409 del Código Penal que castiga al homicidio culposo y aplicó en forma errónea el tipo penal contenido en el artículo 405 del código penal, que castiga el homicidio intencional, lo cual injustamente afecta la tutela judicial efectiva, ya que la pena contenida en el delito de homicidio intencional es visiblemente más grave, que la pena establecida en el delito de homicidio culposo; y siendo la pena impuesta a mi defendido de 14 años y 6 meses, sólo por el delito de homicidio intencional. La solución que se pretende con esta denuncia es que se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público, ante un juez distinto al que pronunció el fallo. Dejo en sus manos, ciudadanos Jueces, la posibilidad de respetar los derechos y garantías que amparan a mi defendido, las cuales están establecidos en nuestra Carta Magna y en las leyes penales adjetivas y sustantivas, en el sentido de que debe anularse el fallo dictado por la Juez A quo, en fecha 25 de Abril de 2012, mediante el cual condena a mi patrocinado R.A.Q.B., a cumplir la pena de QUINCE (15)AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.R.. PETITORIO. En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anuncio propongo formalmente el RECURSO DE APELACIÓN, contra el fallo dictado por la Juez A quo, en fecha 25 de Abril de 2012, mediante el cual condenó a mi patrocinado R.A.Q.B., a cumplir la pena de QUINCE (15)AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal respectivamente. Promuevo como prueba para demostrar mis denuncias y alegatos, todas las actas y folios que corren en original, en la presente causa, así como los dispositivos de grabación de voz que se utilizaron en todas las audiencias que se celebraron con ocasión del debate oral y público, a los fines de que este digno Tribunal Colegiado, se ilustre sobre las denuncias señaladas. En consecuencia ruego y solicito, con el debido respeto, lo siguiente: PRIMERO: Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno y con la cualidad de R. de la defensa, el cual aparece acreditado en autos. SEGUNDO: Se convoque a la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso allí previsto. TERCERO: Anule, en base a los alegatos señalados en las denuncias anteriormente enumeradas, la sentencia dictada por la Juez A quo, en fecha 25 de Abril de 2012, mediante el cual condena a mi patrocinado R.A.Q.B., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal respectivamente. CUARTO: Se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público, ante un juez distinto al que pronunció el fallo. Es Justicia que solicito en Macuto a la fecha de su presentación…

(Folios 95 al 102 de la 4º pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los fines de verificar la certeza de las denuncias realizadas por la recurrente en contra del fallo emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, sustentada en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario entrar a analizar la sentencia Condenatoria en fecha 25 de Abril de 2012 y publicado su texto integro en fecha 14 de mayo de 2012, cursante a los folios 48 al 83 de la cuarta pieza del presente expediente, la cual señalo entre otras cosas lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En la apertura del juicio oral y público iniciada el día 15 de diciembre de 2011, la abogada J.V., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, comenzó su discurso de apertura indicando que tanto la acusación fiscal como los medios de pruebas fueron debidamente admitido por el Tribunal Cuarto de Control en contra del ciudadano R.A.Q.B., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente a las 9:30 de la noche, en momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban de servicio en funciones de jefe de la comisaría de Catia la Mar, se recibió un llamado de la central de operaciones policiales donde indicaban que al hospital A.M. había ingresado un ciudadano presentando una herida por arma de fuego, por lo que procedieron a trasladarse a dicho nosocomio a fin de verificar tal situación una vez en el lugar le informaron que efectivamente había ingresado a ese hospital un ciudadano presentando una herida de proyectil con entrada a la altura del brazo derecho y otra con el tórax sin salida y que el mismo había fallecido, siendo identificado como R.R.E.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.830.280 (occiso), acto seguido fue notificado vía radiofónica que a la sede de la unidad motorizada de la policía del Estado Vargas, ubicada en la entrada del sector Guaracarumbo, Parroquia Urimare, se había presentado un ciudadano aparentemente involucrado en el presente hecho; por lo que inmediatamente se trasladaron hasta dicha sede policial, al llegar se entrevistaron con un ciudadano de tez morena, contextura regular, vestido con un short de color negro sin camisa, quien manifestó ser funcionario policial y que momentos antes cuando se disponía bajar de su carro en el estacionamiento de la urbanización R.G., la Soublette Parroquia Catia la Mar, se presentó un amigo de nombre E.R. y comenzó a mostrarle un arma de fuego y en medio de la manipulación, dicha arma se accionó impactándole un disparo al ciudadano E.R. por lo que él tuvo que trasladarlo rápidamente al Hospital Alfredo Machado y haciéndole entrega en este instante de un arma de fuego tipo pistola, Marca Versa, Modelo Thunder 380, serial 488142, calibre punto 380, con un cargador de metal contentivo de la cantidad de cuatro balas sin percutir, de las cuales tres son de calibre 380 y una calibre 9 mm. Ahora bien, analizada las actas que componen el presente expediente esta representación fiscal le llama poderosamente la atención que las personas entrevistadas son de una u otra manera afectos al acusado ya que es su novia y cuñada, y el padre de la víctima quien también rindió entrevista funge como testigo referencial y tomando en consideración la ubicación del disparo y las heridas recibidas por el hoy occiso, una herida de forma irregular en la cara anterior del brazo derecho, una herida de forma circular en la posterior del brazo derecho por el paso del proyectil disparado por el arma de fuego y una herida de forma circular en el pectoral derecho con abotonamiento en la región infra escapular, hace inferir que este ciudadano se estaba protegiendo con el brazo derecho del disparo del cual fue víctima. Por su parte, la Defensa Privada entre otras cosas manifestó: “Esta defensa va a demostrar durante el desarrollo del debate que mi defendido es inocente de los hechos como los enlaza el Ministerio Público, ya que los hechos no ocurren de esta forma, ya que dicho disparo se efectúa de manera accidental no siendo su intención que esto ocurriera, el mismo le prestó auxilio y se puso a derecho, es por lo que esta defensa ha observado que lo que existe en este caso es un Homicidio Culposo, ya que lo mismos eran amigos y estaban manipulando el arma, es por lo que esta defensa demostrara a lo largo del proceso que no hubo intencionalidad en el hechos…”. El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar.

  1. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL.

    Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio, considera plenamente probado que el acusado R.A.Q.B., el día 23 de diciembre de 2010, en el sector el Plan de La Soublette, le disparó de manera intencional al ciudadano E.R., causándole la muerte por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

    Declaración de la ciudadana médico forense J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 5.119. 381, quien impuesta de los artículos de ley, estando bajo juramento, señaló entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico mi firma, yo hice el acta de levantamiento del cadáver el día 24/12/2010, el cadáver presenta dos heridas una de entrada y una de salida, de allí pasó al patólogo y concluyó que la causa de la muerte es un Shock Hipovolémico por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ Del examen médico legal del cadáver se aprecia heridas de forma redondeadas que corresponde a orificio de entrada producidos por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en cara externa de antebrazo derecho con entrada y salida, con cara anterior de hemitórax derecho (reentrada), con raspones en la cara y en la parte de atrás de la espalda, estos raspones pueden ser por caídas y también pueden ser por uñas, en este caso en particular pueden ser por caídas. Si no tenía tatuaje es porque aquí se presumen que la herida es a distancia. Las heridas que presenta presumo que fueron por la trayectoria de un solo proyectil, presumo que fue una sola bala, para que tenga la herida tatuaje debe ser efectuada entre 2 a 60 cms., si no es así no lo dejo reflejado, es todo”.

    Deposición del médico patólogo J.L., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y C., quien fue impuesto de los artículos de ley y estando bajo juramento señaló lo siguiente: “Es una herida en el antebrazo derecho, de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás, es un proyectil único y perforó el pulmón derecho e izquierdo, eso produjo hemorragia interna severa de 3.5 litros de sangre, se produce el shock H. y se da la muerte, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Entra en el antebrazo derecho y sale en cara mediana del mismo antebrazo derecho. La distancia le corresponde a planimetría, pero en este caso es una herida producida a más de 60 centímetros, es decir, fue a larga distancia. Allí en esa herida hubo collarete erosivo, es decir, herida producida a más de 60 centímetro. El brazo probablemente estaba flexionado, causa de la muerte es shock H.. Las lesiones fueron lóbulo pulmonar izquierdo, derecho y aorta. El orificio de entrada es en el antebrazo derecho sale en la parte interna del antebrazo y el impacto reingreso por el tórax. Yo no puedo decir que el brazo estaba de alguna u otra forma porque yo recibo el cadáver de cualquier forma, eso lo puede aclarar planimetría o inspecciones oculares. Si pudo haber sido flexionado, o pegado al cuerpo. Fue una herida a larga distancia superior a 60 centímetros. Fue una sola bala. Un sólo impacto, es todo”.

    Del dicho de los médicos se desprende que el cadáver de E.R. presentaba tres heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, una en la cara externa del brazo derecho con salida y reingreso de proyectil en el hemitórax, siendo la causa de la muerte shock hipovolémico debido a hemorragia interna, resaltando esta decisora que para el criterio de los expertos la herida fue producida a distancia en razón al collarete erosivo. Declaraciones que conforme a la sana crítica se valora en virtud a los conocimientos científicos que aporta los deponentes, a los fines de la obtención de la verdad.

    Declaración de la funcionaria HERRERA SUAREZ MIYOGLA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad n° 13.126.804, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien impuesta de los artículos de ley y estando bajo juramento señaló entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de cada una de las actas. La primera inspección es la que se hace en el depósito donde estaba el cadáver en la cual se deja constancia de las características físicas y heridas externas del cadáver, así como la planilla de recepción del cadáver, y en el sitio del suceso no fui la técnica que actuó allí , es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Yo estaba de guardia. Acompañé a los funcionarios como jefe de guardia., llegamos a la morgue, observamos al cadáver, se vieron las características físicas y heridas del cadáver. Dentro de mis funciones era ir al sitio y comenzar las investigaciones, supimos que el acusado se presentó en la comisaría de Guaracarumbo. Yo en ese momento trabajaba como investigador. El acusado fue quién se presentó en la sede de la policía. Yo no suscribo el acta de investigación. Fuimos primero al hospital, luego al lugar de los hechos y de allí nos vinimos a Macuto a la policía. En el hospital había un familiar del hoy occiso. Nosotros no llegamos a individualizar a nadie ese día. Había familiares en el sitio. Cuando llegamos a la policía él acusado nos contó. Nos dijo que estaba hablando con el hoy occiso y le estaba mostrando un arma de fuego y se activo el arma de fuego. Las entrevistas las toma la brigada de homicidios. Los funcionarios de homicidio era creo que R.G.. Yo me traslade con la funcionaria G.M. y R.G.. Mi actuación en el acta de levantamiento de cadáver era sólo observar el cadáver. El cadáver tenía tatuajes en el brazo. Creo que tenía una herida en el brazo. Y una herida en el pecho. Eran tres heridas. El acta de levantamiento de cadáver se llevó a cabo con la funcionarias G.M. y R.G.. El sitio del suceso, fue en la urbanización de R.G., entre los bloques del sector El Plan, vía pública Catia La Mar, es todo”. Era un sitio de lugar abierto, un estacionamiento, con residencias denominadas bloques, piso de tierra, de poca iluminación, observe tres (03) heridas, se que tenía una en el brazo, no recuerdo bien, es todo.

    Testimonial del funcionario RONALD DE J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 15.366.940, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien impuesto de los artículos de ley y estando bajo juramento señaló entre otras cosas lo siguiente: “ Ratifico el contenido y firma de cada una de las actas que se me ponen de vista y manifiesto, yo fui el investigador, nosotros recibimos una llamada telefónica que en el hospitalito de Catia la Mar estaba un ciudadano, que murió por estar en los bloques de La Soublette y que estaban manipulando el arma de fuego y la misma se disparó, y que el ciudadano R. lo llevó al hospital, comenzamos con la investigación, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “ Tengo 2 años de experiencia, no soy técnico en criminalística, si recibimos una llamada, cuando es así es porque ya la persona esta fallecida, sin signos vitales, mi función fue recibirle el procedimiento a los funcionarios de la policía del estado V., yo me trasladé al sitio, no había nadie en el lugar de los hechos, en este procedimiento si entrevisté a los testigos a posterior, al parecer estaban manipulando un arma de fuego y se accionó un arma de fuego, supe esto por las entrevistas, no recuerdo de quién las entrevistas, supe que ambos estaban manipulando el arma de fuego, el occiso y el señor R., yo si conozco a R. de vista y trato, yo fui con dos funcionarios más, si lleve esta investigación, dejamos constancias en las actas de nuestras actuaciones, yo no llegué a entrevistarme con el acusado, yo no llegué a hablar con el acusado, si levanté actas de entrevistas, yo no recuerdo lo que me dijeron los testigos, mi función en el acta de levantamiento de cadáver es dejar constancia de las heridas observadas, reconozco el contenido y la firma, el sitio del suceso fue entre los bloques 14 y 15 de la urbanización R.G. en Catia La Mar, se dejó constancia de las características del sitio más no se colectó evidencias de interés criminalísticos, las características son iluminación escasa, con edificaciones tipos bloques, piso de tierra, esto lo hice con la inspectora M.H. y G.M.. Supe que estaban manipulando un arma de fuego y el arma se accionó, y tenía heridas por arma de fuego y creo que una herida producto de la caída, es todo”.

    De las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., se evidencia que su función es la descripción de las características físicas del cadáver y de las heridas que este presente, así como la fijación del sitio del suceso y la colección de evidencia. Asimismo señalaron que sostuvieron entrevista con el acusado y según su dicho el hecho se suscito cuando manipulaba el arma de fuego. Deposiciones que conforme a la sana crítica se valora a los fines de la obtención de la verdad.

    Declaración del funcionario H.J.T.A., titular de la cédula de identidad N° 10.381.581, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado V., quien impuesto de los artículos de ley y estando bajo juramento, indicó entre otras cosas lo siguiente: “No recuerdo el procedimiento. Si reconozco la firma, como conductor yo recuerdo que estábamos en Guaracarumbo y el ciudadano se presentó en la comisaría, se bajó y habló con los jefes y el jefe me dijo vamos a trasladar al ciudadano a la policía de Macuto y allí hicimos el acta no recuerdo mas, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Mi actuación en este procedimiento yo era el conductor de la unidad y llevaba al jefe.- el Ciudadano se presentó en la comisaría de Guaracarumbo.- Mi jefe y no recuerdo quien mas estaba.- Mi jefe se llama L.R.. El se presento y dijo que se venia a entregar.- No recuerdo que dijo el acusado porque el no conversó conmigo.- Mi cargo era de oficial de primera.- cuando nos trasladamos a Macuto el me contó que accidentalmente se accionó el arma y accidentalmente falleció una persona.- el acta no la hago yo la hace investigaciones, yo la leí y lo firme mas el no hablo conmigo, todo funcionario debe hacer su acta policial.- si por radio escuché que nos trasladáramos al hospital porque había una persona fallecida.- el jefe fue el que se bajo yo simplemente cumplí la orden. Mi jefe nos dijo que nos trasladáramos a G. que iba a tener una entrevista con él.- No recuerdo que vehiculo entro, creo que era gris.-la patrulla estaba al final donde están las motos.- vine a saber que era funcionario policial cuando nos trasladamos a Macuto por medio del jefe me enteré que era oficial de poli sucre. Tengo en Polivargas 3 años y 8 meses.- la comisaría de G..- me desempeñaba como conductor de la unidad.- yo me encontraba dentro de la comisaría.- era conductor del jefe de la comisaría.- No tengo conocimiento que habló el acusado con los superiores.- Él se bajo solo, no había ni motorizados ni patrullas venía solo, nadie venia escoltándolo.- posteriormente me entere que accidentalmente accionó su arma e hirió a una persona.- Mi jefe era el C.L.R.. Si, podía verlos a ellos y al vehiculo pero no podía escuchar lo que estaban conversando.- Yo no lo vi entregar el arma de fuego”.

    Testimonial del ciudadano R.M.L.E., titular de la cédula de identidad Nº 12.163.935, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado V., quien fue impuesto de los artículos de ley y estando bajo juramento señaló lo siguiente: “El acta policial es del 24/12/2011, se refiere a una entrevista con el acusado, y el mismo manifestó que se había accionado un arma y el mismo entrego el arma, trasladamos el procedimiento a la sala de investigaciones y se le notificó al fiscal tercero, y el mismo nos indicó que dicho procedimiento tenia que ser traslado a PTJ, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Eso fue a las 9:00 de la noche. El día 24/12/2010. Yo estaba en Las Tunitas en la sede de la comisaría. Nos hacen el reporte del herido. Fui al hospital, corroboro la situación, luego nos llega la información que el acusado se presentó a la sede nuestra de Guaracarumbo, y el mismo acusado me indicó que un amigo le estaba mostrando un arma de fuego y cuando estaban manipulando el ama se accionó, el arma de fuego, me indicó que el mismo lo llevó a hospital, y también me dijo que se entregó por temor a represalias de la comunidad o la familia. El se identificó como funcionario. El mismo nos entregó el arma de fuego. No me dijo cuanto tiempo tenía de funcionario. Se presentó una comisión de la policía de Sucre. Nosotros no hicimos más investigación. Yo hice esa actuación con el oficial H.T., era quién manejaba la unidad. Si ratifico el contenido y firma del acta policial. Era un arma calibre 380. Eso fue aproximadamente a las 9:00 de la noche del 24/12/2010. Yo estaba en Las Tunitas en la sede de Las Tunitas. Allí escucho vía radiofónica que había un herido en el hospital A.M.. Me indicaron que ingresó una herido y fallece posterior a su ingreso al hospital. Pido se efectué un dispositivo para ubicar información de quién cometió el hecho y allí nos llego la información que había una persona que manifestó estar inmiscuido en los hechos. Esa persona acusada explicó que estaba con un amigo que le estaba mostrando un arma y estaban manipulándola y se accionó la misma y que fue un accidente. Yo no vi en que vehiculo llegó el funcionario, ya estaban allí, es todo”.

    De las declaraciones de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado V., se desprende que el acusado R.Q., el día 24 de diciembre de 2010 compareció al Comando Policial y se entregó por ser el autor del disparo que le segó la vida a E.R.R., asimismo consignó un arma de fuego tipo pistola, calibre .380. Declaraciones que el tribunal valora por ser congruentes entre sí.

    Deposición del funcionario F.M.D.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.885.855, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien impuesto de los artículos de ley y estando bajo juramento, indicó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico la experticia de Reconocimiento Técnico realizado a un arma de fuego, un cargador y cuatro balas, según memorándum S/n, de fecha 03/01/2011, relacionado con el oficio Nº 2070, emitido por la Policía del Estado Vargas, es un arma tipo pistola, marca BERSA, calibre, calibre .380, modelo Thunder 380, fabricada en Argentina, serial 488142, un cargador elaborado en metal, con capacidad para ocho balas calibre .380, dispuestas en columna simple y cuatro balas calibre .380 de fuego central, con la presente experticia se constato que el arma se encontraba en buen estado y funcionamiento, se realizaron disparos de pruebas, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Tengo cuatro años en el área de Balística y doce 12 años como funcionario público, el arma de fuego era tipo pistola, marca BERSA, calibre .380, modelo Thunder 380, fabricada en Argentina, serial 488142, el arma tiene dos mecanismos de seguridad, el del cargador en su empuñadura, el otro es una pieza que desmonta el martillo, que es una pieza entre la aguja y el martillo que evita que percusione, el arma estaba en perfecto estado, reconozco como mía la firma que aparece en la referida experticia. Calibre del arma .380, es casi un 9mm, lo que pasa es que es un sistema de medida anglosajón, .380 milésimas de pulgadas en milímetros es 8.9 mm aproximadamente, la diferencia es la concha, el arma llega de la Sub-Delegación La Guaira, el cargador y las cuatros balas sin percutir, no se determinó quien portaba el arma sino el estado de la misma, si tiene el seguro no se va a disparar, si el seguro no esta puesto si se dispara, es todo”.

    Con la testimonial del experto en balística, esta juzgadora llega al conocimiento que el arma de fuego objeto de análisis estaba en buen estado de funcionamiento y presentaba un seguro manual, el cual impide que el arma dispare cuando éste esta colocado.

    Deposición de la experto JULIMAR DEL VALLE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 17.801.8069, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y C., quien fue impuesto de los artículos de ley y estando bajo juramento señaló lo siguiente: “Mi actuación se trata de una experticia de ATD efectuada tanto al acusado como a la víctima de la presente causa, ratifico el contenido y firma de la misma, y la misma es una prueba de certeza, la muestra fue colectada por uno de nuestros funcionarios, se toman dos pines, cada uno de cada mano, y es a fin de extraer todas las partículas metálicas que pudieran tener en las manos tanto el acusado como el occiso, luego yo las analice introduciéndola en un microscopio de barrido y en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano R.Q. se localizaron partículas de plomo, bario y antimonio, más en las manos de la víctima no fue detectadas estas sustancias, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Si la persona esta cerca del disparo no debe salir positivo, tiene que haber accionado el arma, no es que puede ser que tuvo accionada el arma, lo que quiere decir es que a la persona a la cual no se detectó, no tuvo contacto con el disparo, es todo”.

    Con la declaración de la experta, esta juzgadora puede concluir científicamente que sólo el acusado presentaba los tres elementos característico de la deflagración de la pólvora, es decir, que R.Q.B., disparó un arma de fuego durante las 72 horas antes de haberle tomado la muestra el técnico en criminalística.

    Las deposiciones que anteceden y que son valoradas por esta juzgadora a los fines de esclarecer los hechos por la vía jurídica, las adminicula con las pruebas documentales ratificadas en el debate oral y reservado conforme al artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

    1. -Acta policial suscrita por el funcionario R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de diciembre de 2010, la cual fue ratificada en juicio, donde dejan constancia de lo siguiente: “…se recibió llamada telefónica departe del operador de guardia de servicio de emergencia 171 del Estado Vargas, informando que en el Hospital Doctor Alfredo Machado se encuentra el cuerpo sin vida de una persona se sexo masculino, presentando heridas ocasionadas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego procedente de la urbanización R.G., vía pública, entre los bloques 14 y 15, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, desconociéndose mas detalles al respecto. Motivo por el cual me trasladé con la premura del caso…me trasladé…hacia el mencionado nosocomio….Una vez en el lugar…procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica, del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino desprovista de vestimenta…se le pudo apreciar las siguientes heridas: A) Una (01) herida de forma circular en el pectoral derecho con abotonamiento en la Región infra escapular izquierda, B) Una (01) herida de forma irregularen la cara anterior del brazo derecho, C) Una (01) herida de forma circular en la cara posterior del brazo derecho todas estas ocasionadas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego y D) Excoriaciones en el pómulo derecho. Seguidamente fuimos abordados por el ciudadano REYES E.R.…quien nos manifestó ser el progenitor del hoy occiso…REYES R.E.J., de 27 años de edad, manifestando a su vez que su hijo se encontraba dialogando con un funcionario de la Policía de Circulación del Municipio Sucre, a quien conoce como R., cuando comenzaron a manipular un arma de fuego y se accionó accidentalmente, resultando herido el hoy inerte, por lo que el funcionario policial lo trasladó rápidamente hacia el hospital Dr. A.M., donde posteriormente perdió la vida, optando el funcionario policial por entregarse en la Comisaría Motorizada, ubicado en Guaracarumbo….Posteriormente nos trasladamos hasta la urbanización R.G., entre los bloques 14 y 15…no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico…posteriormente nos apersonamos en la Comisaría Motorizada a fin de indagar y aprehender al ciudadano nombrado anteriormente como R., entrevistándonos con el oficial …N.A., quien nos manifestó que el mismo había sido trasladado a la Dirección de Investigaciones…ubicado en Macuto…”.

      Del acta policial que antecede, da inicio a la investigación con las primeras averiguaciones del caso, fijación del sitio del suceso y colección de evidencia.

    2. - Inspección Técnica s/n, de fecha 23-12-2010, suscrita por los funcionarios MIDYOGLA HERRERA, G.M.Y.R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., la cual fue ratificada en juicio, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: “…Depósito de cadáveres del Hospitalito de la Soublette, parroquia Catia La Mar, estado Vargas…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal…. Del examen externo del cadáver se le observa: A) Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral derecha, B) Una (01) herida de forma circular en la región circular en la región externa del antebrazo derecho, C) Una (01) herida de forma irregular en la región anterior del antebrazo derecho, D) Abotonamiento en la región Escapular izquierda, E) Excoriaciones en la cara lado derecho; F) Tatuaje en letras en la región anterior del antebrazo izquierdo donde se lee “V.”, la región anterior del brazo izquierdo…Identidad del cadáver…EDGAR JOSE REYES RAMÍREZ…”.

      De la inspección técnica del cadáver, se desprende que el occiso quedó identificado como E.R.R., el cual presentó tres heridas, dos de ellas en forma circular y otra en forma irregular, así como excoriaciones en la cara, lado derecho.

    3. - Inspección Técnica s/n, de fecha 23-12-2010, suscrita por los funcionarios MIDYOGLA HERRERA, G.M.Y.R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., la cual fue ratificada en juicio, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: “…urbanización R.G., área de estacionamiento entre los bloques 14 y 15, sector el Plan, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas…El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la calle ubicada en la dirección antes mencionada….Seguidamente haciendo uso de linternas se proceder una minuciosa búsqueda, con la finalidad de localizar, fijar fotográficamente y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…”.

      De la inspección del sitio del suceso, se desprende que el mismo es un espacio abierto para estacionamiento de vehículo automotor, ubicado en el sector El Plan, parroquia Catia La Mar, no pudiendo ubicar los funcionarios policiales ningún elemento de interés criminalístico.

    4. - Acta policial suscrita por los funcionarios RAMIREZ LUIS y TORRES HENRY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado V., de fecha 24 de diciembre de 2010, la cual fue ratificada en juicio, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, en funciones de Jefe de la Comisaría Catia La Mar…recibí un llamado de la centra de operaciones policiales, donde indicaban que al H.A.M., había ingresado un ciudadano presentando una herida por arma de fuego…y que el mismo había fallecido….Acto seguido fui notificado vía radiofónica que a la sede de la Unidad Motorizada de la Policía del estado V., ubicada en la entrada del sector Guaracarumbo, parroquia Urimare, se había presentado un ciudadano aparentemente involucrado en el hecho antes mencionado; por lo que de inmediato nos trasladamos a dicha sede policial, donde la llegar me entrevisté con un ciudadano…quien manifestó ser funcionario policial y que momentos antes cuando se disponía a bajarse de su carro en el estacionamiento de la urbanización R.G.…se presentó un amigo de él de nombre E.R., quien comenzó a mostrarle un arma de fuego y en medio de la manipulación, dicha arma se accionó impactándole un disparo al ciudadano, por lo que él lo trasladó rápidamente al Hospital Alfredo Machado. H. entrega este ciudadano de lo siguiente: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BERSA, modelo THUNDER 380, serial 488142, calibre .380 ACP, con un cargador de metal, contentivo de la cantidad de cuatro (04) balas sin percutir, de las cuales tres son de calibre .380 ACP, con un cargador de metal, contentivo de la cantidad de cuatro (4) balas sin percutir, de las cuales tres son de calibre .380 y una es de 9mm K. Quedando identificado este ciudadano (exponente), como: QUINTERO BLANCO ROMMEL ALEXANDER…”.

      Del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado R.Q. en la Comisaría de Catia La Mar del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado V., así como la colección del arma de fuego calibre .380, con su respectivo cargador y balas.

    5. - Acta de Defunción No 21, de fecha 20-01-2011, mediante el cual certifica que el ciudadano R.R.E.J., falleció el 23-12-2010 a las 9:10pm, debido a shock hipovolémico.

    6. - Acta de Levantamiento de Cadáver No. 9700-138-72, suscrito por la doctora J.R., el cual fue ratificado en juicio, y se trascribe parcialmente: “…El examen del cadáver se realizó el 24-12-10 a las 06:00am, en la morgue del Hospital de Pariata, …Al examen Médico-Legal del cadáver se aprecia: 1) Herida de forma redondeada que corresponde a orificio de entrada producidos por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en: C. externa de antebrazo derecho, un centímetro de diámetro aproximadamente, derecha-izquierda. Cara anterior de hemotórax derecho un centímetro de diámetro aproximadamente (reentrada)-adelante-atrás-derecha-izquierda. 2) Herida de forma irregular en cara interna de antebrazo derecho, un centímetro de diámetro aproximadamente que corresponde a orificio de salida producido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. 3) Contusiones con excoriaciones en región malar derecha, mejilla derecha, región nasogeniana derecha, región dorsal…Del reconocimiento Médico legal y los resultados de la autopsia llegamos a la conclusión de que la muerte fue debida a: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX…”.

    7. - Protocolo de Autopsia No. 9700-138-72, suscrito por el doctor J.L.S., el cual fue ratificado en juicio, y se trascribe parcialmente: “…Nombre: E.J. REYES RAMIREZ…CONCLUSIONES: -Shock hipovolémico, hemorragia Interna. Hemitórax bilateral +3,5 litros. Herida por arma de fuego que perfora lóbulo pulmonar superior pulmón derecho, aorta ascendente lóbulo pulmonar superior pulmón izquierdo debido a herida por arma de fuego a tórax, proyectil único. Se extrae proyectil. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX, PROYECTIL UNICO…”.

      Del acta de levantamiento del cadáver y del protocolo de autopsia, se determina científicamente la causa de muerte de quien en vida respondiera a nombre de E.R.R., así como las heridas que presentaba el cadáver al momento del examen, concluyendo que la muerte fue debido al paso de proyectil único disparado por arma de fuego lo que le causó un shock hipovolémico por hemorragia interna.

    8. - Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-018-043-11, de fecha 04-02-2011, suscrito por el funcionario FAUSTO DEL GUIDICE, el cual fue ratificado en juicio, y se trascribe parcialmente: “…DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- UN (01) ARMA DE FUEGO, para su uso individual…tipo pistola…calibre .380…Semiautomática…sistema de seguridad: Seguro de cargador, el cual impide la ejecución del disparo al carecer de este, interposición de masa, desmonte del martillo y desconexión de la biela del disparador, el cual es accionado manualmente por medio de una aleta ubicada en el lado izquierdo de la corredera, serial de orden: 488142….B:- UN (01)CARGADOR para arma de fuego del tipo pistola…C.- CUATRO (04) BALAS, calibre .380 Auto, de fuego central, tres marca: CAVIM y una marca: R-P…PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del arma de fuego descrita en el texto del presente informe, se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento…”.

      Con la experticia balística se concluye que el arma de fuego estaba en buen estado de funcionamiento, presenta un mecanismo de seguridad manual el cual impide que el arma se accione; asimismo las cuatro balas sometida a experticia son calibre .380.

    9. - Oficio No 6577, de fecha 23-02-2011, emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos, mediante el cual informan que el arma de fuego marca B., modelo Thunder 380, calibre 380, serial 488141, no registra con permiso de porte de armas de fuego en la base de datos de esa dirección.

    10. - Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), suscrita por la experto ZAPATA JULIMAR, adscrita al área de Microscopía Electrónica, siendo ratificada la experticia en juicio, la cual se trascribe parcialmente a continuación: “CONCLUSIONES. En base a las observaciones y análisis practicados a las muestras recibidas se concluye: En las muestras colectadas enlas regiones dorsales de la mano derecha del ciudadano Q.B.R.A., SE DETECTO LA PRESENCIA DE Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). En las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del occiso R.R.E.J., NO SE DETECTO LA PRESENCIA DE Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho (s) para arma (s) de fuego y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo….” Con esta experticia el tribunal tiene certeza que la persona que disparó un arma de fuego fue el acusado de autos por presentar los tres elementos característicos del disparo.

  3. MOTIVACIÓN

    El Ministerio Público sostuvo durante el debate que el acusado R.A.Q.B. se subsumió dentro del tipo penal del Homicidio Intencional, característica esencial para que se configure este tipo penal es que la acción desplegada por el autor del hecho sea dolosa, es decir, que tenga la intención de dar muerte a alguna persona.

    Asimismo, lo acusó por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que el ciudadano R.A.Q.B. no tenía permiso legal para portar la pistola, marca BERSA, modelo THUNDER 380, serial 488142, calibre .380 ACP, la cual entregó a la policía en día 24 de diciembre de 2010.

    Ahora bien, esta juzgadora considera plenamente probado que el día 23 de diciembre de 2010, en el estacionamiento entre los bloques 14 y 15 del sector El Plan, urbanización R.G., parroquia Catia La Mar, se suscitó un hecho donde perdiera la vida el ciudadano E.R.R., por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego.

    Durante el debate el Ministerio Público probó que el proyectil ingresó en el antebrazo derecho, salió en la cara medial del antebrazo derecho y reingresó en el hemitórax derecho, tercer especio intercostal derecho, trayecto de derecha a izquierda, antero-posterior, con proyectil abotonado en hemotórax posterior izquierdo, desprendiéndose del dicho de los funcionarios R.L. y T.H., que el acusado de autos compareció a la Policía del Estado Vargas, ubicada en Catia La Mar, con la finalidad de entregarse a ese cuerpo policial, por haber sido él el causante del disparo que le segara la vida a E.R.R., igualmente hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola calibre .380ACP, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, tal y como lo indicó en juicio el experto F. delG., señalando igualmente que el arma de fuego es semiautomática y presenta un seguro de cargador el cual impide la ejecución del disparo, accionándose manualmente por medio de una aleta ubicada en el lado izquierdo de la corredera, siendo importante resaltar que tanto el acusado de autos como el hoy occiso se le practicó Análisis de Traza de Disparo, dando positivo sólo el hoy acusado, es decir, que el mismo disparó un arma de fuego dentro de las 72 horas antes de tomarle las muestras para la realización del análisis.

    En este mismo orden de ideas, durante el desarrollo del proceso comparecieron varios testigos, los cuales indicaron que no observaron el momento del hecho, sólo que escucharon un disparo y al voltear se percataron que el acusado estaba aplicándole los primeros auxilios al occiso y posteriormente lo monto en su carro para trasladarlo al hospital, es decir, que nadie presenció los hechos ni cómo sucedieron, sin embargo, de las pruebas técnicos científicas esta juzgadora llega a la conclusión de lo siguiente: 1.-El disparo fue a distancia, de 60 centímetros o más desde la boca del cañón del arma de fuego hasta el lugar donde impacta el proyectil (brazo derecho del occiso), tal y como lo indicó el patólogo forense J.L., 2.- El arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento y tenía un seguro manual, según el dicho del funcionario F. delG.. 3.- E.R. hoy occiso no accionó el arma de fuego, como se evidencia de la experticia de A.T.D, suscrita por la experta J.Z.. 4.- Por el tipo de trayectoria y ubicación del disparo en la víctima es una herida defensiva, razón por la cual, lo alegado por la defensa en sus conclusiones que el tipo penal correcto a aplicar es un Homicidio Culposo y no Intencional, ya que a su cliente se le escapó el disparo al tratar de desmontar el arma de fuego dentro de su vehículo y le impactó a E.R. quien se encontraba en la ventanilla del carro –hecho éste nunca alegado por el acusado durante el debate- no concuerda técnicamente con la distancia del disparo y trayectoria intraorgánica, que fueron objeto del contradictorio en sala, en tal sentido, siendo que esta juzgadora no observa ninguno de los requisitos esenciales para que se configure un delito culposo, como es la negligencia, imprudencia, impericia, inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, es por lo que se acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al ciudadano R.A.Q.B., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 367 de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

  4. DECLARACIONES NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL.

    1. - Declaración del ciudadano P.M.W.A., titular de la cédula de identidad N° 5.090.050, quien manifestó no tener vínculo alguno con el acusado de autos, fue impuesto de los artículos de ley prestando juramento, quién manifestó con respecto a los hechos lo siguiente: “Yo estaba por allí cerca el día que pasó eso, yo estaba en un kiosco viendo un juego de pelota y habían fiestas navideñas con traki trais, E. llegó, saludo a todo el mundo y saludo a R., había un escándalo allí y R. lo auxilio allí y lo llevó al hospital más cercano y de allí más nada, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Yo estaba en un kiosco donde vendían maltas, refrescos, cervezas, había un vídeo bing y estábamos viendo el juego. Yo estaba sólo allí sentado. Conocía a ambos, al muerto y al acusado. Yo siempre los había tratado a los dos, a toditos. El sitio se llama en el estacionamiento de la urbanización R.G.. El muerto pasó pidió una malta saludó a todo el mundo. Eso fue como a las 9:00 de la noche cuando yo lo vi llegar, vi que llegó sólo. Él llegó caminando, saludó a V., al dueño del Kiosco. Yo lo vi pero volteé y sólo vi que saludo a R., por allí estaba la novia de R., no le se el nombre exacto a ella creo que se llama S.. Había muchas personas por allí. No se quienes estaban con el señor R., el estaba con su carro por allí, como a 10 o 20 metros. La distancia a la que estaba R. de mi era como a 20 metros. Adyacente al señor R. estaba la sede del consejo comunal. Yo los vi a ellos dos en la calle. Yo escuche un alboroto, pero no me di cuenta de la detonación porque estaban lanzando fosforitos por el juego y las fechas, sólo escuche la gritadera, y vi que el grupo que estaba por ahí ayudaron a R. a montarlo en el carro, se lo llevaron en un carro pequeño gris, creo que era de R., el vehículo estaba cerca de Rommel. Yo no llegué a observar al señor E. herido, yo no me llegué acercar al sitio donde ellos estaban. La visión del sitio es buena, yo tenía visión hacía ellos, pero yo no estaba pendiente de eso sino de mi juego de pelota. Supe que hirieron a E., pero no llegue a escuchar más, no se quién lo hirió. Luego llegó la PTJ. Cuando ellos llegaron yo ya me había ido ya. Yo se que el acusado es policía. El tiempo que lo conozco es de siempre, ya que el siempre ha vivido en la urbanización. Yo llevó viviendo allí más de 40 años. Si siempre lo he visto allí. Nunca he visto a R. metido en problemas. No puedo decir nada de él. El día que fueron los hechos fue el 23 de diciembre, como a las 9:00 de la noche. Entre ellos nunca hubo diferencias, siempre se trataron como amigos. Era un sitio abierto. Yo estaba viendo un juego. Había ruidos propios de la época. Escuche que pasó algo con el ciudadano E.. Vimos que E. estaba herido y R. le prestaba los primeros auxilios. Luego supe que E. había muerto, y R. estaba preso. No se quién causó la muerte de E. yo no lo vi. Yo vi a R. que pidió ayuda para que lo ayudaran a montar a E. en el carro, es todo”.

    2. - Deposición del ciudadano C.C.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.478.771, quien manifestó no tener vínculo alguno con el acusado de autos, fue impuesto de los artículos de ley, prestando juramento, quién manifestó con respecto a los hechos: “Ese día yo estaba en el Kiosco donde vendo cerveza pero no vi nada porque yo estaba despachando cerveza, escuché el alboroto, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Eso fue como a las 9:00 de la noche en la Urbanización Soublette, detrás del bloque 14 en Catia La Mar, yo no vi nada, yo conozco a R. desde más de 30 años, también conozco a la víctima al señor E. desde hace muchos años. Ese día si los vi a los dos en ese lugar. La distancia del kiosco a donde ellos estaban es como de 7 metros en una esquina, yo no se con quién estaban ellos porque yo estaba en el kiosco, ese día el señor E. llegó sólo y me saludo en el kiosco, el señor R. no se si estaba sólo, yo no escuche la detonación por los fosforitos, yo sólo escuche a la gente gritando, al señor E. lo montaron en el carro la gente que estaba allí, lo montaron en el carro del señor R., era un carro pequeño creo que es un Corsa, no recuerdo los nombres de las personas que lo estaban montando en el carro, no vi la herida del señor E., nunca me acerque al sitio, sólo lo ví cuando lo estaban montando en el carro allí fue cuando yo salí. No se cuantas personas se fueron con ellos. Luego tranque el kiosco y nos fuimos. Se que R. lo auxilio. Yo no vi el disparo. Había mucha gente. Yo era quién despachaba en el kiosco, es todo”.

    3. - Testimonial del ciudadano V.O.M.E., titular de la cédula de identidad N° 19.204.803, quien impuesto de los artículos de ley, estando bajo juramento, señaló entre otras cosas lo siguiente: “Yo estuve el día de los hechos, estaba viendo un juego de béisbol, cuando yo volteo vi a E. tirado en el piso, lo montaron en un carro y se lo llevaron, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Eso fue como a las 9:30 de la noche del 23 de diciembre, urbanización la Soublette, en Catia La mar. Yo estaba sólo viendo el juego, compartía con unos muchachos D., L. y más nadie, y D. al ratito se fue. Yo no escuché la detonación por los fosforitos. E. jugaba futbol conmigo era mi amigo, mi hermano. E. llegó y habló conmigo y él se fue. Al rato volteo y estaba tirado en el piso, estaban un poco de gente y el señor R. que le estaba dando los primeros auxilios. Yo no se quién hirió al señor E.. Al lado de E. en el piso estaba la gente. Y yo arranque a correr. Yo no vi la herida de E., no se que pasó allí. No escuche más comentarios. Yo sé que lo mataron y no se quién lo hizo, porque en ese momento yo estaba viendo el juego. Si he escuchado que lo hizo el señor R., pero yo no lo vi. Yo no se con quién estaba hablando E.. El señor R. estaba acompañado con mi hermana A., ellos son novios aún. El señor R. es mi cuñado. Quién lo trasladó al hospital fue el señor R.Q., con el señor J., más no me sé el apellido. Yo vi cuando lo montaron en el carro. El señor J. lo agarró y lo montó en el carro. Al rato llegó la PTJ. Yo no observé ningún tipo de arma. Se que E. jugaba fútbol conmigo y el señor R. era o es policía. No se si porta arma, todo policía tiene su pistola, pero yo nunca se la he visto. Eso ocurrió el 23 de diciembre a las 9:30 de la noche. Cuando yo lo vi en el suelo, la distancia era lejos, más allá de la pared de aquí. Cuando lo veo en el suelo, no se porque lo estaban auxiliando. Al rato supe que le habían dado un disparo. Luego comentaron que fue el señor R.. Quién le presto la ayuda fue el señor R. y J.. El señor R. era tranquilo. Ellos R. y E. eran amigos. Yo me fui del sitio corriendo. Al rato llegaron los PTJ. No oí nada. Ellos eran amigos. R. era una buena persona, buen amigo. Yo no pude ver nada. No se quién lo mató. No me enteré de comentarios. Se que murió E. por el disparo. Lo montaron en el carro del señor R., es todo”.

      De las declaraciones que anteceden todos son contestes en afirmar que el acusado R.Q. se encontraba en el sitio del suceso, cerca de su carro, que por ser 23 de diciembre se escuchaban detonaciones propias de los fuegos artificiales, se percataron de una detonación y unos gritos, al voltear observaron al hoy acusado prestándole los primeros auxilios al hoy occiso y que éste lo montaba en su carro, desconociendo los deponentes que fue lo que pasó, ninguno de ellos se acercó al sitio, a pesar de existir poca distancia, después de enteraron que E.R. falleció a consecuencia de un disparo, mas sin embargo, no saben quien le disparó. Esta decisora considera que los declarantes por alguna razón estaban omitiendo información acerca de cómo sucedieron los hechos, ya que no es lógico pensar que una persona que es conocido en el sector, e incluso amigo de uno de los deponentes (M.V.) se desploma, cae en el pavimento, ven a R.Q. “auxiliándolo” y ninguno de ellos se acerca y ni siquiera averiguan que pasó, razón por la cual no se valora por no aportar elementos esclarecedores del hecho debatido y la falta de credibilidad en sus dichos.

    4. -Declaración de la ciudadana V.O.A.P., titular de la cédula de identidad N° 19.272.269, quien impuesta de los artículos de ley, estando bajo juramento, señaló entre otras cosas lo siguiente: “Si soy novia del acusado. Yo estaba allí, no vi nada porque todo pasó rápido. Eso fue en el plan al lado de la escuela, que ahora es un consejo comunal, allí estábamos parados, yo estaba con mi hermana, había mucha gente en el plan estaba el kiosco estábamos viendo el juego y R. estaba aparte, cuando volteo estaba la gente aglomerada, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Eso fue en la Soublette, sector El Plan, el 23 de diciembre. Estaba con mi hermana, ella se llama S.. Había mucha gente viendo el juego. Yo si estaba en el lugar, más no estaba al lado de él, el estaba en otra parte del mismo sitio. Yo llegué al sitio sola. Yo llegué y me reuní con mi hermana, el acusado estaba lejos de mi. Había mucha gente y yo no lo alcanzaba a ver. Casi no lo veía desde donde yo estaba. Es policía. Tengo dos años de novio. El estaba con unos amigos, no recuerdo los nombres de ellos eran muchos. No recuerdo con quién estaba el acusado. Conozco a pocos amigos de él, de vista más no de trato. Vi mucha gente y vi cuando R. lo cargó y lo llevó. Yo lo vi sólo a él. Yo no sé quién hirió a E., yo estaba de espalda. Luego de esto escuche que R. le disparó a Eguita. R. si me comentó que le disparó por un accidente, porque ambos estaban manipulando el arma, es decir, R. y Eguita. No se donde resultó herido E.. Yo tengo dos hijas pero ninguna es del acusado y sólo es su novia. Yo soy su novia (del acusado). Eso es como un plan. Algo plano. Y ahí ponen el juego, ponen una pantalla y la gente se reúne a ver el juego. La iluminación es solo la de los postes. Se que ellos eran amigos (el acusado y el occiso). No oí ninguna detonación. De donde yo estaba a donde estaba E. era una distancia bastante separada, y yo estaba de espalda. Ambos estábamos allí pero no estábamos cerca. R. lo auxilio y lo llevó al hospital, nunca le he visto un arma de Rommel. Mi hermana se llama S.. Mi hermana estaba conmigo. No estaba cerca de Rommel. Mi hermana no ha sido novia del acusado, es todo”.

    5. -Testimonial de la ciudadana V.O.S.M., titular de la cédula de identidad N° 19.272.280, quien impuesta de los artículos de ley y estando bajo juramento, indicó entre otras cosas lo siguiente: “Ese día yo estaba en mi casa, bajé para el plan yo estaba con mi hermana viendo un juego escuché un disparo y llegué a donde estaba mi cuñado y vi a E.R. en el piso, vi a mi cuñado que se lo llevó al hospital después me fui para mi casa, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Yo soy cuñada del acusado, mi hermana es su novia. Cada uno vivía en su casa. No sé cuanto tiempo tienen de novios. Yo llegué allí porque por ahí hay un señor que vende bebidas y estábamos viendo el juego. Yo me fui sola, me encontré con mi hermana, mi hermana estaba sola, ella estaba allí y él también pero no cerca de nosotras. Estábamos bien separados de él. La distancia era como de aquí a la entrada del circuito. Si veía para allá pero era bastante lejos. Yo estaba viendo el juego. Yo estaba en el kiosquito y el acusado estaba como por la escuela. Yo pase y lo vi con sus amistades, con varios, había bastante gente. Tengo 21 años viviendo allí. No conozco a los que estaban allí, no me percaté si había algún conocido. Yo conocía a E. desde hace mucho tiempo. Estábamos viendo un juego. Mi hermana llegó primero. Yo escuché un solo disparo. Lo que hice fue voltear. Cuando llegué la víctima estaba en el suelo. Yo no vi arma. Mi cuñado estaba levantando a E. sólo. Yo legué allí al lugar al instante. No llegué a observarle la herida a la víctima, ya que R. lo estaba levantando. Yo llegué hasta allí con mi hermana. Corrimos las dos juntas. Había muchas personas allí. Entre esos mi hermano M.V.. R. montó a E. en su carro. Es un carro chiquito gris con negro. No se me la marca. La distancia entre la víctima mi cuñado y el carro era poca. El plan es por ahí por mi casa, y por ahí hay un kiosco donde se vende licor, si había una pantalla de televisión. Conozco a R. no se desde cuando. A la víctima si lo conocía desde hace mucho tiempo. Ellos eran amigos. Yo oí el disparo, arranqué a correr al sitio a ver que estaba pasando, llegue vi al señor R. dándole los primeros auxilios al señor E., eso fue en la noche como a las 9:30 de la noche, es todo”.

      Las declaraciones que antecedes no aportan elementos esclarecedores del homicidio, ya que ambas deponentes afirman que no vieron el momento que se suscitaron los hechos, desconocen que fue lo que paso ese 23 de diciembre de 2010, esto aunado al vínculo sentimental que existe entre las testigos y R.G..

    6. - Testimonial del funcionario J.A.I.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.272.782, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien fue impuesto de los artículos de ley y estando bajo juramento señaló lo siguiente: “ Reconozco la firma de la experticia que se me pone de vista y manifiesto, es mi firma, se trataba de identificar los seriales identificativos de un vehiculo, y todo estaba en su estado original, era un auto, marca Fiat, palio, color gris de uso particular, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “La finalidad de la experticia es determinar la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo. Era un vehículo marca Fiat, color gris, todos los seriales estaban en su estado original, reconozco como mi firma de la experticia, es todo”.

      De la declaración que antecede no se desprende ningún elemento que ayude esclarecer los hechos objeto del proceso, mas aún cuando no le fue colectado ningún tipo de evidencia de interés criminalístico y sólo se limitó a determinar la autenticidad de los serial del vehículo marca Fiat, el cual el tribunal desconoce como llego al proceso y que pretendía el Ministerio Público con su evacuación.

    7. - Declaración del ciudadano E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.491.111, progenitor del occiso, quien fue impuesto de los artículos de ley y estando bajo juramento señaló lo siguiente: “Yo no estuve presente me dijeron que mi hijo estaba con un amigo, se le escapo un tiro y me mató a mi hijo, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Eso ocurrió en la Soublette, eso es un estacionamiento. El hecho ocurrió por donde están los bloques. Eso fue un 23 de diciembre del año pasado como a las 7:00 de la noche. Mi hijo le fue a llevar a la niña su regalo y cuando se venía de allá se consiguió a la persona y allí mataron a mi muchacho. No recuerdo el nombre de quién mató a mi hijo. Yo tenía buenas relaciones con mi hijo. Mi hijo nunca portó arma de fuego. Yo no estaba en el sector, me enteré como 20 minutos después, me dijeron que mataron al hijo mío que estaba en el hospitalito, dice la gente que ellos se estaban jugando, no se lo que pasó y en eso se salió el disparo. Yo digo cómo si fue accidental mi hijo levantó su brazo y del brazo le pasó para el pecho y eso no lo entiendo yo, es todo”. La presente declaración no se valora por cuanto el padre de la víctima no estuvo presente en el momento de los hechos, razón por cual no aporta ningún elemento esclarecedor…”

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Adujo el abogado defensor que los fundamentos por los cuales se condeno a su defendido no están ajustados a derecho, por contener la sentencia apelada, el vicio de inmotivación, en primer termino por dar por comprobada la responsabilidad penal de su patrocinado sin una clara determinación de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la condena, en segundo termino considero el apelante que la sentencia recurrida no explico las razones por la cual desestimo la tesis del homicidio culposo sostenida por la defensa privada, de igual manera a criterio del recurrente la decisión adolece de la inobservancia de una norma jurídica en razón de que no se condeno al acusado por homicidio culposo sino por homicidio intencional.

      Con relación a la primera de las denuncias contentivas del Recurso de Apelación, esto es “Falta, contradicción…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

      1. Falta de motivación en la sentencia

      2. Contradicción en la motivación de la sentencia

      3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia

      4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida

      5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

      A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

      En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

      Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

      En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del M.D.E.A.A., se estableció: “…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

      Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado H.C.F., se expresa: “…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

      La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

      (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

      …la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

      (Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).

      Asimismo la sana crítica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

      Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

      En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: “…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene A.N., el objetivo de la motivación, hoy día, “es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto”.(El Arbitrio Judicial, E.. A.D., Barcelona, 2000, p. 139)” (Sentencia N° 181 del 26/04/2007 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado H.C.F.).

      Siguiendo la rigurosidad anterior tal y como lo señala la decisión Nº 242 del 04/07/2012: “…El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación…”, de lo cual es un deber impredetermitible del recurrente señalar de manera clara y concisa las razones por las cuales considera inmotivado un determinado fallo cuestionado a través de un recurso prescrito en la ley.

      Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

      Debiendo cumplir la sentencia con las inferencias de valoración con las reglas mínimas de la lógica formal como lo son los principios de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, es decir que los hechos o circunstancias sujetos a juicio o los elementos probatorios que lo sustentan son una identidad, y esta identidad tiene una descripción y una demarcación conceptual que no puede ser otra cosa distinta a la enunciada, siendo que esta descripción conceptual a la cual se arribe por el razonamiento silogístico excluye cualquier otra cosa, circunstancia o situación no comprendida dentro del marco conceptual que acredita la conclusión de las premisas utilizadas.

      Ahora bien el recurrente formulo como primera denuncia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, sostenida a traves de varios argumentos previamente transcritos y que este Órgano Colegiado pasa a analizar y resolver de manera individual.

      En primer termino estimo el apelante que la ciudadana J. no hizo el análisis minucioso de cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados en el debate oral y público, ni los comparó ni los concatenó entre uno y otro medio de prueba, a los fines de arribar a la conclusión definitiva de que su defendido fue el autor de un hecho delictivo doloso e intencional.

      Como el segundo de sus argumentos a los efectos de sostener la denuncia de inmotivación de la sentencia, el apelante considera que la decisión tampoco explicó las razones por las cuales se apartaba de la tesis del homicidio culposo alegado por la defensa técnica del acusado, en este sentido observa esta Alzada que la Juez en su motivación señalo: “…Ahora bien, esta juzgadora considera plenamente probado que el día 23 de diciembre de 2010, en el estacionamiento entre los bloques 14 y 15 del sector El Plan, urbanización R.G., parroquia Catia La Mar, se suscitó un hecho donde perdiera la vida el ciudadano E.R.R., por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego. Durante el debate el Ministerio Público probó que el proyectil ingresó en el antebrazo derecho, salió en la cara medial del antebrazo derecho y reingresó en el hemitórax derecho, tercer especio intercostal derecho, trayecto de derecha a izquierda, antero-posterior, con proyectil abotonado en hemotórax posterior izquierdo, desprendiéndose del dicho de los funcionarios R.L. y T.H., que el acusado de autos compareció a la Policía del Estado Vargas, ubicada en Catia La Mar, con la finalidad de entregarse a ese cuerpo policial, por haber sido él el causante del disparo que le segara la vida a E.R.R., igualmente hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola calibre .380ACP, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, tal y como lo indicó en juicio el experto F. delG., señalando igualmente que el arma de fuego es semiautomática y presenta un seguro de cargador el cual impide la ejecución del disparo, accionándose manualmente por medio de una aleta ubicada en el lado izquierdo de la corredera, siendo importante resaltar que tanto el acusado de autos como el hoy occiso se le practicó Análisis de Traza de Disparo, dando positivo sólo el hoy acusado, es decir, que el mismo disparó un arma de fuego dentro de las 72 horas antes de tomarle las muestras para la realización del análisis. En este mismo orden de ideas, durante el desarrollo del proceso comparecieron varios testigos, los cuales indicaron que no observaron el momento del hecho, sólo que escucharon un disparo y al voltear se percataron que el acusado estaba aplicándole los primeros auxilios al occiso y posteriormente lo monto en su carro para trasladarlo al hospital, es decir, que nadie presenció los hechos ni cómo sucedieron, sin embargo, de las pruebas técnicos científicas esta juzgadora llega a la conclusión de lo siguiente: 1.-El disparo fue a distancia, de 60 centímetros o más desde la boca del cañón del arma de fuego hasta el lugar donde impacta el proyectil (brazo derecho del occiso), tal y como lo indicó el patólogo forense J.L., 2.- El arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento y tenía un seguro manual, según el dicho del funcionario F. delG.. 3.- E.R. hoy occiso no accionó el arma de fuego, como se evidencia de la experticia de A.T.D, suscrita por la experta J.Z.. 4.- Por el tipo de trayectoria y ubicación del disparo en la víctima es una herida defensiva, razón por la cual, lo alegado por la defensa en sus conclusiones que el tipo penal correcto a aplicar es un Homicidio Culposo y no Intencional, ya que a su cliente se le escapó el disparo al tratar de desmontar el arma de fuego dentro de su vehículo y le impactó a E.R. quien se encontraba en la ventanilla del carro –hecho éste nunca alegado por el acusado durante el debate- no concuerda técnicamente con la distancia del disparo y trayectoria intraorgánica, que fueron objeto del contradictorio en sala, en tal sentido, siendo que esta juzgadora no observa ninguno de los requisitos esenciales para que se configure un delito culposo, como es la negligencia, imprudencia, impericia, inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, es por lo que se acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al ciudadano R.A.Q.B., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 367 de Código Orgánico Procesal Penal..”

      Con respecto a las circunstancias que hay que determinar para establecer si se esta en presencia de un Homicidio Intencional o Culposo al momento de calificar los hechos objeto del juicio a dicho nuestro Máximo Tribunal que:

      “…En ese sentido, se indica que para la determinación del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias fácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y victimario, declaraciones de las personas involucradas (acusado, testigos, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros. Y en lo que respecta al delito de homicidio culposo consagrado en artículo 409 del Código Penal, la acción que produce el resultado antijurídico (destrucción de la vida humana), se deriva del elemento culpa: la imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, pues el elemento subjetivo está determinado por la culpa y la ausencia de intencionalidad. Adminiculadas todas estas circunstancias, junto con los elementos de pruebas acreditados en el juicio, deben ser debidamente analizadas por el juzgador al momento de subsumir los hechos en un determinado tipo penal, para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor o autores (según sea el caso) y poder establecer la responsabilidad penal a título de dolo o culpa, a que diera lugar. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 242 del 04/07/2012. Magistrado Ponente: P.J.A. RUEDA).

      Ahora bien, visto el la motivación de la sentencia recurrida para dar por comprobado la ejecución por parte del acusado R.A.Q.B. de HOMICIDIO INTENCIONAL de quien en vida respondiera la nombre de E.J.R.R., esta Alzada pasa a contrastar la razones expuestas por la sentenciadora con la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, para determinar la correcta motivación o no de la sentencia impugnada.

      En este caso sometido al conocimiento de esta Alzada se observa que existe el elemento de tipo objetivo que deben poseer los delitos contra las personas que generen fallecimiento de la victima, como lo es la destrucción de la vida humana, lo cual quedo plenamente comprobado en el juicio por los órganos de prueba evacuados y recogidos por la sentencia, ahora bien, con respecto al elemento subjetivo de la comisión de la acción (intencionalidad dolosa en cualquiera de sus grados o culposa bajo las diversas modalidades en que se presenta), esta Alzada verifica una inmotivación de la sentencia en relación a la calificación del hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL, ya que si bien es cierto existe idoneidad del instrumento empleado para segar la vida, ya que se trate de un arma de fuego semiautomática, la cual estaba cargada con proyectiles de plomo y el único impacto afecto áreas vitales (abdomen); no se presenta reiteración de los disparos efectuados por el acusado y de los indicios objetivos anteriores al hecho, como amenazas o conflictos entre la victima y el victimario; sino por el contrario, los órganos de pruebas evacuados en juicio, refieren una relación de amistad entre ambas personas, tal y como lo reseña el testimonio de los ciudadanos P.M.W.A., V.O.M.E., V.O.A.P., V.O.S.M. y E.R.R., de igual manera ninguno de los testigos deponentes del juicio indico que existiera alguna discusión o altercado momentos previos al disparo efectuado.

      De igual manera en relación a los indicios objetivos posteriores, los testigos antes mencionados refieren que la persona que le dio los primeros auxilios después de la producción de las heridas y traslada a la victima a un centro asistencial fue el acusado R.A.Q.B., el cual después de dejar al agraviado en un centro asistencial procedió a entregarse ante las autoridades y consignar el arma de fuego incriminada, tal y como lo aseveran de manera conteste los deponentes HERRERA SUAREZ MIYOGLA DEL VALLE, R.D.J.G.M., H.J.T.A., R.M.L.E., precisando a demás dichos funcionarios al igual que la testigo V.O.A.P., que el acusado les manifestó que manipulando el arma de fuego se le disparo por accidente, con lo cual la actitud y las acciones del sujeto activo del delito no se corresponden con una ejecución criminosa a titulo doloso en ninguno de sus grados, de igual manera la sentencia apelada no da las razones o argumentos para poder entender porque considera que las heridas producidas en el brazo de la victima son de carácter defensivo, ni tampoco estableció en su motivación cual o cuales son los elementos probatorios y los argumentos que le permitieron arribar a la conclusión que la comisión del delito fue de manera intencional, ya que no se estableció de lo evacuado en el debate oral, cual fue el móvil que determina la intencionalidad dolosa del autor en la comisión de los hechos para poder sustentar una sentencia condenatoria bajo tales circunstancias.

      En consecuencia por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones observa que la razón le asiste al recurrente de autos, en cuanto a la denuncia concerniente a la falta de motivación, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se declarará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.S., en su carácter de Defensor Privado del acusado, en contra de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 25 de Abril de 2012 y publicado su texto integro en fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual se CONDENO al ciudadano R.A.Q.B. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.R.R. y a la pena accesoria prevista en el artículo 13 ejusdem; en consecuencia, SE ANULA el fallo impugnado y se ORDENA en su lugar la realización de un nuevo Juicio ante un Juez de Juicio distinto al que suscribió la decisión recurrida, todo de conformidad con los artículos 452 numeral 2, 456 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

      Con respecto a la otra denuncia interpuesta por el recurrente, vista la decisión que antecede, se considera inoficioso su análisis.

      DISPOSITIVA

      En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA dictada en fecha 25 de Abril de 2012 y publicado su texto integro en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano R.A.Q.B. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.R.R. y a la pena accesoria prevista en el artículo 13 ejusdem y, en su lugar se ORDENA la realización de un nuevo Juicio ante un Juez de Juicio distinto al que suscribió la decisión recurrida, todo de conformidad con los artículos 452 numeral 2, 456 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

      Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

      P.. R.. D.. N.. D. copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente B. de Traslado. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, para que este a su vez remita la causa original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto de que lo distribuya a otro Tribunal de Juicio.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación-

      LA JUEZ PRESIDENTE,

      R.M.G.

      EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

      E.L.Z.N.E.S.

      LA SECRETARIA,

      ABG. H.D.

      En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

      LA SECRETARIA,

      ABG. HAIDELIZA DARIAS

      Asunto: WP01-R-2011-000228.

      RMG/RCR/EL/.-

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