Decisión nº PJ0142013000038 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Abril de 2013

202° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2013-000025

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-002765

DEMANDANTE (Recurrente) ROMIL B.M., Titular de la cédula de Identidad Nº 10.970.968.

APODERADOS JUDICIALES Y.R. y M.S., inscritas en el IPSA bajo los N° 68.962 y 26.132 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) “INVERSIONES CHICAGO, C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el N° 7, tomo 56-A.

APODERADOS JUDICIALES J.G. y M.P., inscritos en el IPSA bajo los N° 67.331 y 184.432 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION Apelación contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Enero de 2013.

ASUNTO

CALIFICACIÒN DE DESPIDO.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 28/01/2013 por la Abogada M.S., inscrita en el IPSA bajo el N° 26.132, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y en fecha 30/01/2013 por el Abogado J.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 67.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de mercantil “INVERSIONES CHICAGO, C.A.”, parte accionada recurrente; contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Enero de 2013, en el juicio incoado por el Ciudadano: ROMIL B.M., titular de la cédula de Identidad Nº 10.970.968, en la cual se declaro: SIN LUGAR la solicitud de calificación del despido.

Recibidos los autos en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2013, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2013, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2013, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron las Abogadas: Y.R. y M.S., inscritas en el IPSA bajo los N° 68.962 y 26.132, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora recurrente. Y los Abogados: J.G. y M.P., inscritos en el IPSA bajo los N° 67.331 y 184.432 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente. Seguidamente este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.013.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Enero de 2013, que declaro SIN LUGAR la calificación de despido.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Enero de 2013, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora y accionada, ambas recurrentes, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Enero de 2013.

La sentencia apelada cursa a los Folios 114 al 130, que declaro cito:

“(Omiss/Omiss)

V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora fundamenta la Calificación de Despido, bajo el despido injustificado previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita el Reenganche y pago de Salarios caídos hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

La demandada opone como defensa a demás de la renuncia; el pago de prestaciones sociales, que a decir de la demandada haría improcedente el procedimiento de la Solicitud de Despido, por tratarse de una Estabilidad relativa, donde el patrono puede persistir en el despido mediante el pago de dicho concepto, a diferencia de la Inamovilidad absoluta en donde no se permite tal flexibilidad, y el trabajador al recibir el pago correspondiente desiste del reenganche y pago de Prestaciones Sociales.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación; que el salario devengado es el alegado por el accionante, por lo que la controversia radica en determinar la forma de terminación de la relación laboral; si el actor recibió o no, el pago de Prestaciones Sociales por parte de la demandada y en caso afirmativo establecer su alcance.

Del análisis y valoración de la pruebas realizada por este Tribunal ante la manifestación de la demandada en su escrito probatorio al folio 44, que canceló las indemnizaciones por despido injustificado, adminiculado a la declaración del Testigo R.Q., de que el ciudadano Romil B.Q. fue despedido, en virtud de la duda razonable dado el desconocimiento de firma de la renuncia, que la relación laboral terminó por voluntada unilateral del patrono, considerando quien Juzga que priva la realidad sobre las formas y apariencia, sobre la base de anteriormente expuesto. Y así se decide;

Así mismo quedó demostrado mediante el Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales que al terminar la relación laboral fue pagado este concepto y otros beneficios sociales derivados de la prestación de servicio personal del actor para la demandada.

En consecuencia corresponde a esta instancia, bajo el planteamiento anterior pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Calificación de Despido y pago de salarios caídos objeto de conocimiento de este Juzgado.

Hechas las anteriores consideraciones, es imperativo de este Tribunal, dejar claro que en el caso de marras se esta ante un procedimiento de Estabilidad relativa, lo cual no es punto controvertido por haber sido admitido por las partes.

Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral la Sala Constitucional en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: A.R.A. y otro), establece las siguientes distinciones:

(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…

.

La Ley Orgánica del Trabajo respecto a la relación laboral consagra dos tipos de estabilidad, a) La estabilidad absoluta, concebida como una garantía de permanencia en el empleo que origina, a favor del trabajador, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización de la Inspectoría del Trabajo y la Estabilidad Relativa o Impropia, que es aquella que garantiza a la persona beneficiaria de ella, solo una indemnización por retiro o por despido por causas imputables al patrono, o que sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad y que debe ser tramitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La estabilidad absoluta o propia

, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido a diferencia dela inamovilidad absoluta consagrada fundamentalmente en los artículos, 384, 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso en el cual el conocimiento de la solicitud incoada corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la cual no admite cumplimiento por equivalente.

La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos como los consagrados en los artículos citados que requieren de una tutela especial y, por tanto, en a.d.n. expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.

En este orden de ideas, es necesario hacer mención a lo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2002, en cuanto a la Estabilidad relativa, la cual dejó sentado lo siguiente:

(…)

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darle aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar(…) el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral. (Subrayado del Tribunal.

(…)

La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano.

El citado artículo 93, establece. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

De acuerdo al contenido de la norma in comento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado.

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia N° 1952 de fecha 15 de diciembre de 2011, caso FRANCELIZA DEL C.G.P. contra Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM)…….ratifica el criterio en cuanto a que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, siguiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales antes citados tenemos que del conjunto de pruebas aportadas al proceso las cuales fueron examinadas precedentemente, se observa que el actor recibe una Liquidación de Prestaciones Sociales, al término de la relación laboral (12/12/2011) incluido los siguientes conceptos: Antigüedad: 105 días, la cantidad de Bs.25.547, 19. Vacaciones 2010-2011: 16 días, la suma de Bs.4.266, 67. Bono de Vacaciones 2006-2007: Bs.2.133, 33. Días laborados y no cancelados del 01 al 12 de diciembre de 2011: Bs.2 días, la cantidad de Bs.3.200, 00. Vacaciones Disfrutadas y Canceladas por adelanto 24 y 31 de diciembre de 2010: 2 días, el monto de Bs.533, 33. Anticipo de Prestaciones Sociales 2010: Bs.10.257, 40. Anticipo de Prestaciones Sociales 2011: Bs.15.389, 79. Descto S.S.O. Bs.147, 69. Dcto PF.Bs.18, 46. Decto L.P.H: Bs.32, 00. Neto a pagar: Bs.8.866, 51, es obvio que la Solicitud de Calificación de Despido y pago de Salarios Caídos, en este caso, resulta a todas luces improcedente por cuanto el actor al recibir Prestaciones Sociales está admitiendo la terminación de la relación de trabajo y por ende está renunciando a su derecho al reenganche, por otra parte se entiende que el patrono persiste en el despido, en sintonía con lo que ya se ha establecido en el régimen de Estabilidad relativa sus beneficiarios no podrán ser despedidos sin que medie justa causa, a menos que el pagare las indemnizaciones que se contemplan en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , por cuanto el empleador conserva la facultad de extinguir unilateralmente y sin causa justificada (despido ad nutum) la relación de trabajo, siempre que, en este supuesto, pagare al trabajador las indemnizaciones legalmente previstas en el mencionado artículo, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, el despido injustificado implica el incumplimiento del patrono de su obligación de no despedir sin justa causa al trabajador , es decir de una obligación de no hacer, cuando el patrono despide al trabajador sin justa causa incumple una de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Y así se decide.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ROMIL B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-.10.970.968, contra la sociedad de comercio INVERSIONES CHICAGO, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

  1. Arguye que, cuando la Juez A quo sentencia, señala y establece que hubo un despido injustificado.

  2. Alega que por el bono compensatorio que riela a los autos, se admite lo concerniente al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que no esta determinado cual es el preaviso y cual es la indemnización de antigüedad.

  3. Que desde el 2009, le han venido pagando la totalidad de sus prestaciones sociales y no el 75% que señala la Ley Orgánica del Trabajo.

    PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

  4. Que la Juez A quo no condena a las costas, si bien son de orden publico, no lo hizo de acuerdo a lo que establece el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Que adicionalmente el actor devengaba más de tres salarios mínimos.

  6. Solicita que se modifique la decisión recurrida.

    REPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:

  7. Que si bien es cierto que, devengaba más de tres salarios mínimos, no es menos cierto que, no le estaban pagando solo el 75% de sus prestaciones sociales.

    REPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

  8. Señala decisiones de la Sala de Casación Social, N° 1065 y 461, de fechas 01/06/2007 y 25/05/2004 respectivamente. Igualmente decisión de la Sala Político Administrativa, de fecha 18/01/2012, N° 15, donde establecen que el hecho de cobrar las indemnizaciones del 125, implica una renuncia al derecho al reenganche.

  9. Que la Ley no prohíbe recibir el 100% de las prestaciones sociales.

  10. Señala que existe una carta de renuncia, con la cual se demuestra la mala fe de la parte actora, al querer desconocer su propia prueba.

    CONTRAREPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:

  11. Señala que existe una cesantía hasta un 75% que no es legal estregarle todas las prestaciones sociales.

  12. Que si se reconoce la liquidación de prestaciones sociales, pero no lo tenía como una renuncia.

    CONTRAREPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

  13. Arguye que no se esta discutiendo si es el 75% o el 100%.

  14. Señala que no hay prueba de que fue despedido.

    CAPITULO III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    DEL ESCRITO LIBELAR (Corre al Folio 01)

  15. Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad de comercio “INVERSIONES CHICAGO, C.A”, en fecha 16 de Noviembre de 2009, desempeñándose como CHOFER, ejerciendo las labores propias del cargo.

  16. Alega, que en fecha 12 de Diciembre de 2011, culminó la prestación de servicio siendo objeto de despido injustificado por parte del ente patronal, que le señalo “…me canse tuyo, no quiero que me trabajes mas, devuélveme mi carro y mi apartamento…”.

  17. Manifiesta que prestó servicios personales en un horario comprendido de 24 horas del día.

  18. Que devengaba un salario de Bs.266,00 diarios.

  19. Fundamenta su pretensión en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que no esta incurso en ninguna de las causales legales de despido justificado, previo el cumplimiento de Ley.

  20. Solicita sea calificado el mismo como injustificado, y por consiguiente, se ordene el pago de los salarios caídos desde el momento de la ocurrencia del supuesto despido, hasta su definitiva reincorporación a sus actividades habituales de trabajo.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Riela a los Folios 60 al 64)

  21. Conviene en que el demandante haya prestado sus servicios para su representada desde el 16/11/2009 hasta el 12/12/2011.

  22. Conviene que el demandante haya devengado un salario de Bs. 8.000,00 mensuales y Bs. 266,00 diarios.

  23. Niega, rechaza y contradice que el Presidente de la Compañía demandada sea el ciudadano YASEER PAGGA.

  24. Niega, rechaza y contradice que el demandante ROMIL B.M., haya sido despedido.

  25. Niega, rechaza y contradice que ROMIL B.M., deba ser calificado su despido como injustificado y por ende ordenado el Reenganche y pago de salarios caídos

  26. Niega, rechaza y contradice la Solicitud de Calificación de Despido en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir.

  27. Señala, que el representante de la empresa y por ende Presidente de la misma es el ciudadano A.C., lo cual se advierte a los fines de ilustración empero en modo alguno es objeto de la litis.

  28. Que el demandante renunció a su puesto de trabajo el 12 de Diciembre de 2011.

  29. Señala que en el presente caso el actor acudió a la vía jurisdiccional porque para la fecha goza de estabilidad relativa y no de inamovilidad, por lo que correctamente elige el orégano competente y con jurisdicción, pero que yerra al elegir este tipo de procedimiento por cuanto ya había cobrado sus prestaciones sociales.

  30. Aduce que cuando el actor recibe su liquidación de Prestaciones Sociales el día 12 de Diciembre de 2011, el demandante renuncia tácitamente a la posibilidad de iniciar y por ende de continuar el presente procedimiento de Calificación de Despido que busca el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

  31. Que la demandada le canceló la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.36.686, 51), por Prestaciones Sociales.

  32. Esgrime que por esa cantidad se giró un cheque contra la entidad bancaria 100% Banco, Banco Comercial de Número 58162 de fecha 12 de Diciembre de 2011, contra la cuenta 01560012810100147974, la cantidad restante señala fue recibida en dinero en efectivo y prueba de ello esta el recibo debidamente firmado.

  33. Advierte que la demandada le hizo anticipo de prestaciones Sociales, en el mes de Noviembre de cada año, en recibos que se encuentran también en pruebas, y que el 12/12/2011 le pagó su Liquidación de Prestaciones Sociales final, descontados los anticipos y en formato que se podrá leer que es totalmente distinto, donde se hizo el descuento de dichos anticipos.

    CAPITULO IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La PARTE ACTORA en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de prueba:

    PROMOVIDOS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

    1.1- DOCUMENTALES:

  34. Riela al Folio 26 y 40, marcado 1, copia simple de ANTICIPO DE PRETACIONES AÑO 2010, a favor del actor identificado a los autos, de la cual se evidencia la firma y huella del mismo, asi como las siguientes asignaciones: Art.108 Bs. 10.257,40; Intereses sobre Prestaciones Bs. 476,59; Utilidades Bs. 3.000,00; Bonificación fin de año Bs. 12.000,00. Para un total de Asignaciones de Bs. 25.733,99.

    Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de haber sido reconocida por la parte accionada recurrente, aunado al hecho de que se trata de suma de dinero percibida por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.

    CURSANTES A LOS AUTOS Y EVACUADOS DURANTE JUICIO PERO NO VALORADOS PARA SU ADMISION POR EL TRIBUNAL A QUO:

    Al respecto es ineludible destacar por esta Juzgadora destacar los siguientes eventos procesales:

  35. Del auto de admisión del Juzgado A quo, de fecha 13/04/2013, que corre a los Folios 70 y 71, no se realizo pronunciamiento alguno de las documentales que rielan a los Folios 27 al 42.

  36. Del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que riela a los Folios 21 al 25, se observa que solo fue promovida la documental marcada 1, que riela al Folio 26. No obstante, del acta de la audiencia preliminar llevada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17/02/2012, que riela al Folio 14, se puede observar que la parte actora presento, cito: “…escrito contentivo de pruebas en cinco (05) folios y anexos en diecisiete (17) folios…”. Las cuales fueron debidamente incorporadas en el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

  37. Las documentales in comento, fueron debidamente evacuadas y debatidas en la audiencia correspondiente de Juicio.

    En consecuencia, quien decide debe pronunciarse sobre las pruebas que rielan a los Folios 27 al 42, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

    1.2- DOCUMENTALES:

  38. Inserto al Folio 27, copia simple de CHEQUE N° 80-02158162, de la cuenta N° 0156-0012-81-0100147914 de la empresa Cyberlux de Venezuela, C.A., Banco 100% Banco, a favor del actor identificado a los autos, de fecha 12/12/2011, por el monto de Bs. 30.000.

    Al respecto, si bien es cierto que, la parte accionada recurrente durante el desarrollo de la audiencia correspondiente de Juicio, alega que se trata de copia y no pertenece a Inversiones Chicago por lo cual no la reconoce al Minuto 21:20 del CD N° 1, no es menos cierto que, dicha prueba fue promovida con el escrito probatorio de la parte accionada recurrente, la cual riela al Folio 48, en comprobante al Carbón por Bs. 30.000,00 con datos del cheque señalado up supra, la cual se adminicula con las resultas de la prueba de Informes solicita por su representación, a la entidad bancaria 100%, en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  39. - Corre al Folio 28, impresión de la página web del seguro social de la CUENTA INDIVIDUAL del actor identificado a los autos, de fecha 05/12/2011.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue desconocida por la parte accionada recurrente por no emanar de su representada. Y ASI SE DECIDE.

  40. Riela al Folio 29 y 37, copia simple de CARTA DE RENUNCIA, de fecha 12 de Diciembre de 2011, de la cual se evidencia en su parte superior izquierda “Inversiones Chicago, C.A. DPTO. Recursos Humanos” y en su parte inferior la firma, huella y cedula de identidad del actor identificado a los autos. De la misma se puede leer lo siguiente, cito: “Por medio de la presente me dirijo a ustedes, con el fin de notificarle mi renuncia irrevocable al cargo de: CHOFER el cual he venido desempeñando desde el 16/11/2010 hasta el 12/12/2011…”. (Fin de la cita).

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma fue reconocida por la parte accionada recurrente. Y ASI SE DECIDE.

  41. Inserto al Folio 30, CARTA DE RESIDENCIA, de fecha 16/12/2011, del actor identificado a los autos, emanada del “Condominio Residencias Minotauro Palace”, de la Urb. Los Mangos de V.E.C..

    Quien decide, no le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma no coadyuva a la resolución de la presenta causa. Y ASI SE DECIDE.

  42. Corre a los Folios 31 y 32, copias simples de CEDULA DE IDENTIDAD, CERTIFICADO DE CIRCULACION y CARNET, del actor identificado a los autos la primera; de un vehiculo particular corolla la segunda y de la empresa Ciberlux de Venezuela, C.A. la tercera.

    Quien decide, no le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma no coadyuva a la resolución de la presenta causa. Y ASI SE DECIDE.

  43. Riela al Folio 33, copia simple de CHEQUE N° 48-02158160, de la cuenta N° 0156-0012-81-0100147914 de la empresa Cyberlux de Venezuela, C.A., Banco 100% Banco, a favor del actor identificado a los autos, de fecha 12/12/2011, por el monto de Bs. 80.000.

    Quien decide, no le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma fue desconocida por la parte accionada recurrente en virtud de que la misma se encuentra en copia simple. Y ASI SE DECIDE.

  44. Corre al Folio 34, copia simple de BONIFICACION COMPENSABLE, en hoja con el nombre en su parte superior de “INVERSIONES CHICAGO”, de la cual se evidencia la firma y huella del mismo. Para un total de Bs. 28.000,00.

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma fue reconocida por la parte accionada recurrente. Y ASI SE DECIDE.

  45. Riela a los Folios 35 y 36, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, con fecha de ingreso: 16/11/2009 y fecha de egreso: 12/12/2011, a favor del actor identificado a los autos, de la cual se evidencia la firma y huella del mismo, así como las siguientes asignaciones: Art.108 Bs. 25.647,19; Vacaciones 2010-2011 Bs. 4.266,67; Bono de Vacaciones 2010-2011 Bs. 2.133,33; Días laborados y no cancelados del 01 al 12-12-2011 Bs. 3.200,00; Utilidades Bs. 3.000,00; Bonificación fin de año Bs. 12.000. Para un total de Asignaciones de Bs. 35.247,19.

    Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto fue reconocida por la parte accionada recurrente, aunado al hecho de que se trata de suma de dinero recibida por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.

  46. Riela al Folio 38 y 39, ANTICIPO DE PRETACIONES AÑO 2011, a favor del actor identificado a los autos, de la cual se evidencia la firma y huella del mismo, asi como las siguientes asignaciones: Art.108 Bs. 15.389,79; Días adicionales 01-12-10 al 30-11-11, Bs. 567,41; Intereses sobre Prestaciones Bs. 1.061,30; Utilidades Bs. 4.000,00; Bonificación fin de año Bs. 16.000,00. Para un total de Asignaciones de Bs. 35.018,50.

    Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto fue reconocida por la parte accionada recurrente, aunado al hecho de que se trata de suma de dinero recibida por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.

  47. Corre a los Folios 41 y 42, copias simples de CARNET del actor identificado a los autos, emanado de la empresa CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A.

    Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, las mismas no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

  48. - EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    Se solicita la exhibición de:

  49. Los libros de entrada y salida de personal o acceso y egreso de personal, durante el periodo que duro la relación laboral.

  50. Todos los recibos de pago de salario del actor identificado a los autos.

  51. Los libros de vacaciones o registro de vacaciones.

    En relación al numeral 1, la parte accionada recurrente arguye que la parte promovente no señalo los datos de conocimiento de los libros de entrada y salida de personal, por lo que no puede tener la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto al numeral 2, señala que además de no tener la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el salario no es controvertido. Y con relación al numeral 3, indica que además de no tener la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su solicitud es impertinente. La parte actora recurrente insiste en su promoción.

    Ahora bien, respecto a los tres numerales, esta Juzgadora no puede aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su no exhibición, toda vez que, los hechos que se pretenden probar a través de estos, no representan un hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

  52. - TESTIGOS:

    Se promueven las testimoniales de:

  53. F.T., C.I V-9.668.388

  54. I.T., C.I V-12.497.977

  55. R.Q., C.I V-18.833,214

  56. J.V., C.I V-17.776.923

    Todos venezolanos, mayores de edad, y hábiles en derecho.

    Respecto a los testigos: F.T., I.T. y J.V. quien decide no tiene nada que valorar al respecto, toda vez que no comparecieron a la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    Conforme se evidencia en el CD N° 1, Min. 12:51 al Min. 20:20, el testigo R.Q., C.I- 18.833.214, declaro lo siguiente:

    PREGUNTAS PARTE ACTORA:

  57. ¿Diga usted si conoce al Ciudadano Romil Brett? R: De conocerlo por las cuestiones de trabajo, en la oficina cuando nos topábamos donde es cyberlux.

  58. ¿Cyberlux, que es eso? R: Es donde trabajábamos. Eso es en Camoruco.

  59. ¿Diga usted si Inversiones Chicago, conoce algún procedimiento? R: Si, bueno ahi nos sacaban los pagos, trabajábamos para cyberlux pero nos sacaban los pagos de Inversiones Chicago, era el recibo que salía.

  60. ¿Diga usted si le consta que el Ciudadano Romil Brett fue despedido, por que causa, circunstancia, razón? R: Bueno, la causa no la se completamente, pero yo se que ellos tuvieron una discusión, porque yo estaba presentando unas facturas a la secretaria del Sr. Yasen en ese momento, y tenían una discusión en la oficina, porque la oficina es pequeña, allá todo lo que normalmente dividen es un cubículo, estaban discutiendo y supe que lo estaban despidiendo.

  61. ¿Cómo sabe usted que al Sr. Romil Brett lo estaban despidiendo? R: Bueno, al otro dia que fui a la oficina, ya no se encontraba, por rumores de oficina.

  62. ¿Pero usted escucho algo para decir que fue despedido? R: Bueno, en el momento con los gritos del Sr. Yasel si.

  63. ¿Qué señalo? R: Que no lo quería ver mas ahí en la oficina.

  64. ¿Usted tiene algún interés en esta causa? R: No, ninguna.

    PREGUNTAS PARTE ACCIONADA:

  65. ¿Tú señalaste que trabajabas para Cyberlux de Venezuela? R: Aja.

  66. ¿Cómo conoces al Sr. Romil si el trabajaba para Inversiones Chicago? R: Todo eso es la misma oficina, allá en el C.C Camoruco, es la misma oficina de lo que es Cyberlux y Chicago.

  67. ¿Cómo te consta a ti que son la misma empresa? R: Porque si yo trabajaba con cyberlux yo tenía los cheques de Chicago, eran la misma empresa, porque nos sacaban los cheques de Chicago.

  68. ¿Tú señalaste que al día siguiente, escuchaste rumores del despido y no lo habías visto al Sr. Romil, es eso cierto verdad? R: Si.

  69. ¿Y también dijiste que habías escuchado, entonces como es eso que al día siguiente te enteras, y el mismo día escuchaste que no lo quería ver, porque ni si quiera fue despedido? R: Bueno porque normalmente, hasta yo con el Sr. Yasel un día estas despedido y al otro puede decir no disculpe.

  70. ¿Eso lo estas diciendo ahorita porque no lo dijiste en tu exposición principal verdad? (La parte actora alega que se esta confundiendo al testigo).

  71. ¿De hecho nos dijiste la causa por la cual supuestamente había sido despedido? R: Si.

  72. ¿No sabes realmente si te consta o no el despido? R: De que fue despedido fue despedido, porque una vez ahí cuando el Sr. Yasel al Sr. Romil no lo vi. mas.

  73. ¿Yasel es el representante de la empresa Inversiones Chicago? R: El es uno de los dueños de todo eso.

  74. ¿Tu has visto los registros de comercio y sabes que el es del dueño según tu decir? R: No, porque esos papeles uno no los maneja, porque yo era el chofer de su esposa.

  75. ¿Tu hace aproximadamente hace media hora estabas sentado conjuntamente con los abogados que hoy representan al Sr. Romil? R: Yo llegue hace como 30 minutos, estaba sentado allá afuera.

  76. ¿Yo puedo decir que tengo una foto donde estabas sentados con ellos y decir que no eras tú? ¿O creo haberte visto sentado con los Abogados? (La parte actora interviene y objeta la pregunta por cuanto que este sentado o no este sentado no viene a vincular en esta Audiencia de si el Sr. Romil fue despedido o no). (La parte accionada alega que el esta bajo juramento y se sabe que los testigos que declaren falsamente podrán ser penados).

  77. ¿Para quién trabajaba usted? R: Yo renuncie.

  78. ¿A que empresa? R: Ellos me dieron mi nomina y mi cheque de Chicago.

  79. ¿Pero al comienzo me dijiste que trabajabas para Cyberlux? R: Me explico, Cyberlux normalmente es el nombre de la empresa y a uno le emiten cheques de lo que se llama Inversiones Chicago.

    Es imperante para quien decide destacar que, las declaraciones efectuadas por el testigo son meramente referenciales, en primer lugar porque alega que se entera que el actor identificado a los autos había sido despedido, porque el se encontraba presente en las instalaciones de la empresa, y posteriormente alega que fue despedido porque se entera por rumores de oficina. Adicionalmente arguye que con el Sr. Yasel un día estas despedido y al otro puede decir no disculpe. En consecuencia, quien decide no le otorga valor probatorio, en concordancia con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

  80. - INSPECCION JUDICIAL:

  81. Se solicita la Inspección Judicial de las carpetas de nomina, libro o registro de nomina, en donde reposan los recibos de pago de nomina.

  82. Se solicita la Inspección Judicial de las carpetas de nomina, libro o registro de nomina, tanto documentales o electrónicos, en donde se lleva el control de la entrada y salida de los trabajadores de la empresa accionada, y donde se lleve el control de horas extraordinarias de trabajo.

  83. Igualmente se reserva el derecho de inspeccionarse cualquier otro derecho o cualquier otra circunstancia.

    Se puede observar al Folio 71, que el Juzgado A quo negó dicha Inspección, por cuanto no se indica en que lugar o sitio debe practicarse la misma, así como tampoco menciona las fechas de los recibos que deben inspeccionarse. En consecuencia, quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

  84. - INFORMES:

    Solicita se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que remita información sobre los siguientes particulares:

  85. Si el Ciudadano ROMIL BRETT, identificado a los autos, posee cuenta individual de cotizaciones de ser positivo, que proceda a indicar la fecha de ingreso y desincorporacion de la misma, así como la empresa con la cual cotizo.

    Del auto de admisión de pruebas que rielan a los Folios 72 y 73, se evidencia que dicha prueba fue admitida, no obstante a los autos no se observa oficio alguno dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Por su parte, el Tribunal A quo, señala en su decisión al Folio 124, que dicha prueba no fue admitida. Asi las cosas, quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que a los autos no consta resulta alguna. Y ASI SE DECIDE.

    La PARTE ACCIONADA en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de prueba:

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

    INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    Al respecto esta sentenciadora observa que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, pero que para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Y ASI SE APRECIARA.

  86. DOCUMENTALES:

    Riela al Folio 48, marcado A-1, comprobante de CHEQUE N° 58162, del Banco 100% Banco, a favor del actor identificado a los autos, de fecha 12/12/2011, por el monto de Bs. 30.000.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental fue reconocida por la parte actora recurrente, en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    Corre al Folio 49, marcado A-2, copia del comprobante de CHEQUE N° 58162, del Banco 100% Banco, de la cuenta N° 0156-0012-81-0100147914, a favor del actor identificado a los autos, de fecha 12/12/2011, por el monto de Bs. 30.000.

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que, dicha documental fue reconocida por la parte actora recurrente, en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    Inserto al Folio 50, marcado B-3, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, con fecha de ingreso: 16/11/2009 y fecha de egreso: 12/12/2011, a favor del actor identificado a los autos, de la cual se evidencia la firma y huella del mismo, asi como las siguientes asignaciones: Art.108 Bs. 25.647,19; Vacaciones 2010-2011 Bs. 4.266,67; Bono de Vacaciones 2010-2011 Bs. 2.133,33; Días laborados y no cancelados del 01 al 12-12-2011 Bs. 3.200,00; Utilidades Bs. 3.000,00; Bonificación fin de año Bs. 12.000. Para un total de Asignaciones de Bs. 35.247,19.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental fue reconocida por la parte actora recurrente, en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    Riela al Folio 51, marcado B-4, copia simple de BONIFICACION COMPENSANLE, en hoja con el nombre en su parte superior de “INVERSIONES CHICAGO”, de la cual se evidencia la firma y huella del mismo. Para un total de Bs. 28.000,00.

    Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto, dicha documental fue reconocida por la parte actora recurrente, en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    Corre al Folio 52, marcado B-5, ANTICIPO DE PRETACIONES AÑO 2010, a favor del actor identificado a los autos, de la cual se evidencia la firma y huella del mismo, asi como las siguientes asignaciones: Art.108 Bs. 9.196,29; Intereses sobre Prestaciones Bs. 486,59; Utilidades Bs. 3.000,00; Bono fin de año Bs. 12.000,00. Para un total de Asignaciones de Bs. 24.672,88.

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que, dicha documental fue reconocida por la parte actora recurrente, en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    Inserto al Folio 53, marcado B-6, ESTADO DE CUENTA DE PRESTACIONES, de fecha 23/11/2010, de la cual se evidencia un monto de Bs. 9.196,29 monto abonado y Bs. 476 por Intereses.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental fue reconocida por la parte actora recurrente, en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    Riela al Folio 54, marcado B-7, ANTICIPO DE PRESTACIONES AÑO 2011, a favor del actor identificado a los autos, de la cual se evidencia la firma y huella del mismo, asi como las siguientes asignaciones: Art.108 Bs. 15.389,79; Días adicionales 01-12-10 al 30-11-11 Bs. 567,41; Intereses sobre Prestaciones Bs. 1.061,30; Utilidades Bs. 4.000,00; Bonificación fin de año Bs. 16.000,00. Para un total de Asignaciones de Bs. 37.018,50.

    Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto, dicha documental fue reconocida por la parte actora recurrente, en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    Corre al Folio 55, marcado B-8, ESTADO DE CUENTA DE PRESTACIONES, de fecha 23/11/2010, de la cual se evidencia un monto de Bs. 15.389,79 monto abonado y Bs. 1.061,30 por Intereses.

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que, dicha documental fue reconocida por la parte actora recurrente, en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    CONSIGNADO CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

  87. Corre al Folio 65, copia simple de CARTA DE RENUNCIA, de fecha 12 de Diciembre de 2011, de la cual se evidencia en su parte superior izquierda “Inversiones Chicago, C. A. DPTO. Recursos Humanos” y en su parte inferior la firma, huella y cedula de identidad del actor identificado a los autos. De la misma se puede leer lo siguiente, cito: “Por medio de la presente me dirijo a ustedes, con el fin de notificarle mi renuncia irrevocable al cargo de: CHOFER el cual he venido desempeñando desde el 16/11/2010 hasta el 12/12/2011…”. (Fin de la cita).

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, si bien es menos cierto dicha prueba fue promovida de forma extemporánea, en concordancia con lo establecido en el artículo 73 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, no es menos cierto que adminiculada con las que rielan a los folios 29 y 37 del expediente de marras podemos observar que tiene el mismo contenido. Y ASI SE APRECIA

  88. - INFORMES:

    Solicita que se oficie a la entidad bancaria 100% BANCO y a la SÚPER INTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:

  89. Si le fue cancelado al ex trabajador Romil Brett, titular de la cedula de identidad N° 10.970.968, un cheque N° 58162, de fecha 12/12/2011, el cual fue debitado de la cuenta N° 01560012810100147974, por un monto de Bs. 30.000,00.

    Riela a los Folios 91 y 92, resultas de la SÚPER INTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, de fecha 18/07/2012, suscrita por Ketty G.A., en su carácter de Consultor Jurídico, de la cual se puede observar lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Al respecto, cumplo en comunicarle que este Organismo de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del articulo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, requirió la información mediante oficios dirigidos a las Instituciones Bancarias (…), y 100% Banco, Banco Comercial, C.A., cuyas copias se anexan, con indicación expresa que las mismas deben ser remitidas al despacho a su digno cargo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción de los citados actos administrativos…

    . (Fin de la cita).

    Corre a los Folios 94 y 96, resultas de la entidad bancaria 100% BANCO, de fecha 20/07/2012, suscrita por P.L., de la cual se puede observar lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    …sirva la presente para informarle que el cheque N° 58162 de fecha 12/12/2011, por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) fue emitido de la cuenta N° 0156 0012 8101 0014 7974 perteneciente al cliente CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., R.I.F: J.- 31100807, y girado a favor de Romil Brett C.I: V.- 10.970.968…

    . (Fin de la Cita).

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que, dicha prueba se adminicula con las que cursan a los Folios 27 y 49. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis correspondiente, previo las consideraciones siguientes:

    Conforme a quedado trabada la litis, corresponde esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no de la calificación de despido, y consecuencialmente examinar si la accionada recurrente “Inversiones Chicago, C.A.”, incurrió efectivamente en el despido injustificado del actor identificado a los autos.

    A todo evento, a criterio de quien decide, es menester destacar Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 20 de Abril de 2012, con Ponencia del Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, caso: C.J.M.P. vs. AGENCE FRANCE PRESSE OFICINA VENEZUELA, en la cual se estableció se prevé respecto a la figura de estabilidad lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    …Sobre esto último, se advierte que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el aludido Juez, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de control de la legalidad, y así se decide.

    No obstante la anterior declaratoria, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el tema de la “estabilidad”, a los fines de seguir apegada al llamado constitucional que le da garantía a ese derecho-deber reconocido por el constituyente de 1999, en favor de los trabajadores.

    Así pues, la figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado.

    Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

    Dicha estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral.

    La “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la Ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

    Así pues, la noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la Ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en a.d.n. expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa.

    La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente.

    En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

    Artículo 93. La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    . (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas en cursivas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Colorario con el criterio señalado up supra, si bien es cierto que, nuestra Ley Adjetiva Laboral en su artículo 187, establece el procedimiento a seguir para la calificación de despido: cuando el patrono procure despedir a uno o más trabajadores o el trabajador despedido considere que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas en la Ley. No es menos cierto que, a los autos se puede constatar que del auto de admisión del Juzgado A quo, de fecha 13/04/2013, que corre a los Folios 70 y 71, no se realizo pronunciamiento alguno de las documentales que rielan a los Folios 27 al 42, las cuales son contentivas de las pruebas presentadas por la parte actora recurrente, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    En este orden de ideas, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, que riela a los Folios 21 al 25, se observa que solo fue promovida la documental marcada 1, que riela al Folio 26. Y del acta de la audiencia preliminar llevada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17/02/2012, que riela al Folio 14, se puede observar que la parte actora presento, cito: “…escrito contentivo de pruebas en cinco (05) folios y anexos en diecisiete (17) folios…”. Las cuales fueron debidamente incorporadas en el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Así las cosas, las documentales que rielan a los Folios 27 al 42, las cuales son contentivas de las pruebas presentadas por la parte actora recurrente, fueron debidamente evacuadas y debatidas en la audiencia correspondiente de Juicio, por lo que mal podría esta Juzgadora no otorgarle valor probatorio a las mismas, ya que en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe pronunciarse sobre todas las pruebas que consten a los autos.

    Ahora bien, dentro de dichas documentales presentadas por la parte actora recurrente, riela al Folio 29 y 37, copia simple de CARTA DE RENUNCIA, de fecha 12 de Diciembre de 2011, de la cual se evidencia que, se encuentra dirigida a “Inversiones Chicago, C.A. DPTO. Recursos Humanos” y en su parte inferior la firma, huella y cedula de identidad del actor identificado a los autos. De la misma se puede leer lo siguiente, cito: “Por medio de la presente me dirijo a ustedes, con el fin de notificarle mi renuncia irrevocable al cargo de: CHOFER el cual he venido desempeñando desde el 16/11/2010 hasta el 12/12/2011…”. (Fin de la cita). La cual fue plenamente reconocida por la parte accionada recurrente, por lo que dicha documental posee pleno valor probatorio ante esta Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral.

    En consecuencia al no existir otro medio probatorio, susceptible de valoración alguna por ante esta Alzada, a través de dicha carta de renuncia, queda plenamente establecido a los autos que el Ciudadano Romil Brett, renuncio ante la accionada “Inversiones Chicago, C.A.”, el 12 de Diciembre de 2011, lo cual al adminicularse con las documentales que corren a los Folios 35, 36 y 50 inherentes a LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, con fecha de ingreso: 16/11/2009 y fecha de egreso: 12/12/2011, por un total de Bs. 35.247,19, efectivamente el actor identificado a los autos recibió su liquidación, lo cual en concordancia con lo establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 15 de Diciembre de 2011, Expediente Nº 2011-0236, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, caso: FRANCELIZA DEL C.G.P., se puede colegir que el Ciudadano Romil Brett, identificado a los autos, perdió su derecho al reenganche, por lo que resulta improcedente ante esta Alzada las delaciones formuladas por la parte actora recurrente, al haber quedado plenamente establecido que el actor identificado a los autos, no fue objeto de despido alguno.

    Colorario con los argumentos expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA RECURRNTE Y CONSECUENCIALMENTE SIN LUGAR CALIFICACION DE DESPIDO Y EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, respecto a la delación presentada por la parte accionada recurrente ante esta Alzada, efectivamente esta Juzgadora puede corroborar que la Juez A quo no condeno en costas a la parte actora, por lo que, es ineludible para esta Alzada ahondar sobre la figura legal de las costas procesales.

    A todo evento, quien decide se permite señalar decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 22 de Junio de 2010, con Ponencia del Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, caso: J.E. vs. PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L, en la cual se estableció al respecto lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    …Esta Sala constata como en efecto lo hace mediante transcripción ut supra, que el Sentenciador de Alzada declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que la sentencia apelada resultó únicamente modificada en cuanto a la condenatoria en costas, toda vez que exoneró al demandante de su pago, pese haber declarado sin lugar la demanda, en tal sentido, es menester referirnos a la norma que rige el tema de las costas, cuando existe vencimiento total en el proceso, la cual se encuentra contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    .

    Sobre este tema, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, acogiendo la doctrina de la Sala Civil, estableció:

    Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

    De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.

    En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

    .

    También ha explicado este Alto Tribunal, que nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el Juez, quien es el destinatario de la norma contenida, bien se trate del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 59 ya referido, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del Sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte.

    Bastará entonces que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación de Juzgador, de la aplicación del comentado artículo 59 de la Ley Procesal Laboral.

    Ahora bien, este deber se extiende inclusive a los Jueces Superiores, en virtud del efecto devolutivo de la apelación que le da la jurisdicción plena para examinar nuevamente la controversia y, en consecuencia, debe producirse el pronunciamiento respecto a la suerte de la pretensión, que podrá estar de acuerdo o no con el fallo de la instancia inferior, pero que en todo caso determinará el vencimiento o no, y si el primero es total, se hace procedente la condenatoria en costas del proceso.

    En el caso bajo estudio, impugnada la decisión del Tribunal A Quo, se produjo un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de Alzada, quien dictó la sentencia final declarando de igual manera sin lugar la demanda.

    Nacía de esta manera, el deber del Juez de condenar al perdedor en costas del proceso, tal como acertadamente lo hizo el Sentenciador de Primera Instancia, pero pese a que tal imperativo legal fue incluso mencionado por la Alzada entre los argumentos de su decisión, sin embargo, optó por exonerar de ese deber que soportaba la parte actora de resarcir a la demandada, situación que lo hace incurrir en contradicción.

    Para exonerar del pago de las costas a la demandada, se basó en definitiva el Juez Ad Quem, en la supuesta aplicación “inconclusa” de un criterio jurisprudencial invocado por el mismo Juez de Primera Instancia, en cuyo caso se había exonerado de costas a la parte perdidosa, obviando la Alzada que tal criterio fue invocado por el A quo, pero para sustentar el valor de un acuerdo transaccional suscrito por las partes contendientes en el presente juicio.

    De allí que, aunado a la contradicción que se percibe entre los argumentos de la decisión del Superior sobre el asunto, resulta claro que el Juez Superior incurrió en un vicio de infracción de ley que se contrae en la falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando con lugar el recurso de casación. Así se decide. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas en cursivas y Subrayado nuestro). (Negrillas en cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    En este orden de ideas, la decisión recurrida ciertamente declaro SIN LUGAR LA CALIFICACION DE DESPIDO, en consecuencia al no condenar en costas a la parte perdidosa, en atención al sistema objetivo de vencimiento total, la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que ciertamente conforme a lo señalado por la parte accionada recurrente y así reconocido por la parte actora, el Ciudadano Romil Brett devengaba mas de tres salarios mínimos, por lo que mal podría esta Juzgadora exonerarlo de la condenatoria en costas. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE, EN CONSECUENCIA SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA RECURRENTE. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2013.

    Se condena en costas a la parte actora recurrente.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Tercer (03) día del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:00 .m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/DRH/ys

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