Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2010-000008

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-4.585.977.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado J.A.M.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.864.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD S.M., inscrita por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de enero de 1967, anotada bajo los Nos. 9 y 16, protocolo tercero, tomo segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.R.P. y G.C.C., inscrito en el IPSA bajo los números 18.312 y 18.51 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 14 de enero de 2010 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 19 de enero de 2010, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.R.T. contra LA UNIVERSIDAD S.M. Y SOLIDARIAMENTE LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M..

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, los conceptos de: bono nocturno y las diferencias de: prestación de antigüedad y días adicionales, intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año pendientes, las diferencias bonificación de fin de año y fracción, ley de programa de alimentación, cuyas estimaciones se harán por experticia complementaria del fallo, por un único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.-

TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, del concepto considerado procedente en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, el monto ordenado a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 31-03-2007 hasta la fecha de ejecución.

CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día once (11) de febrero de 2010, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que fue condenado el pago de la indexación e intereses moratorios erróneamente, dado que a su criterio debió ser condenado conforme lo establece la sentencia de fecha 11-11-2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consignó en copia en esa oportunidad.

Se dejó constancia que la parte demandada, no se hizo presente en la celebración de la audiencia oral de apelación, dejándose constancia de su incomparecencia en el acta respectiva.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La actora señala en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 06 de septiembre de 1991, desempeñando el cargo de PROFESOR CONTRATADO en la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales, devengando una remuneración mensual de Bs. 136,00, en un horario establecido para los años 2000 al 2003 de 07:00 a 09:00 pm. Aduce que en el año 2003, fue ascendido a PROFESOR ORDINARIO cumpliendo una carga horaria de 32 horas semanales en horario diurno y nocturno durante el período del 2003 hasta el 31 de marzo de 2007, siempre en el horario nocturno. Que en el período septiembre del 2006, trabajo con una carga horaria de 60 horas mensuales, percibiendo un salario de Bs. 930,00 mensuales. Que la demandada dejó de cancelarle el bono de fin de año 2006, correspondiente por la cantidad de Bs. 1.474,51. Que ante la reducción de su carga horaria, manifestó su reclamo ante las autoridades de la universidad, preguntando el porque de la reducción, no obteniendo una respuesta. Que en fecha 31 de marzo de 2007, se le depósito un monto inferior a su salario, que ante dicha situación la respuesta por parte de la Universidad fue que ese era su salario y que se había prescindido de sus servicios como docente, estando de vacaciones para dicho momento.

Que el salario tomado como base de cálculo de las prestaciones sociales es errado, razón por la cual reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Prestación de antigüedad Bs. 26.988,10

Días adicionales de antigüedad Bs. 4.329,97

Intereses de prestación de antigüedad Bs. 7.691,36

Indemnización por despido injustificado Bs. 6.296,50

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.513,60

Vacaciones fraccionadas Bs. 486,41

Bono vacacional fraccionado Bs. 260,58

Bono nocturno pendiente Bs. 10.220,54

Diferencia bonificación fin de alo fraccionado Bs. 1.626,90

Bonificación de fin de año fraccionado 2007 Bs.342,08

Bonificación fin de año pendiente año 1999 Bs. 254,18

Bonificación fin de alo pendiente año 2006 Bs. 1.454,94

Diferencia bonificación fin de año (incidencia curso de verano) 2003 Bs. 256,00

Diferencia bonificación fin de año (incidencia curso de verano) 2004 Bs. 100,00

Diferencia bonificación fin de año (incidencia de curso de verano) 2005 Bs. 155,00

Ley de alimentación Bs. 7.808,96

Total asignaciones Bs. 70.923,11

Deducciones -Bs. 25.068,53

Total reclamado Bs. 45.854,58

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la contestación al fondo de demanda, la parte accionada señaló que el accionante recibió el monto de todo lo que se le adeuda, tal como consta en la planilla de liquidación, que es incierto que al trabajador se le hubiere disminuido la carga académica, toda vez que el actor admite haber tenido un horario diurno y nocturno hasta el 31/03/2007, fecha de su liquidación. Que es incierto que se le haya dejado de cancelar el bono de fin de año correspondiente al año 2006, en virtud que la Universidad no reparte utilidades por no tener fines de lucro, sin embargo entrega una bonificación de fin de año la cual se le canceló el 31 de marzo de 2007. Asimismo, aduce que al trabajador le fueron cancelados sus salarios hasta la última fecha. Niega que se le adeude el beneficio de cesta ticket, por cuanto lo estipula desde su ingreso el 06/09/1999 y no desde el 28/04/2006, como se estableció en Gaceta Oficial. Niega que el trabajador fuera despedido estando en el disfrute de sus vacaciones.

Finalmente, niega que el salario no fuese hecho de forma correcta, por cuanto la antigüedad fue cancelada de acuerdo a los términos de la cláusula 40 de la Convención Colectiva y el salario mensual era de Bs. 575,44 y no de Bs. 1.259,30, por lo que rechaza la forma en la cual se calculó los conceptos reclamados.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Riela a los folios 51 al 74 de la pieza principal, Copia de estados de cuentas emitidos por el Banco Banesco, la cual se desestima, por cuanto la misma emana de un tercero, la cual debió ser ratificada a través de la prueba de informe. Así se establece.-

Riela a los folios 130 y 131 de la pieza principal, Comunicaciones emitidas por la demandada de fecha 18 de octubre de 2006 y 13 de febrero de 2007, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante solicitó respuesta ante la reducción de la carga académica.

Riela al folio 132 de la pieza principal, Liquidación de prestaciones sociales, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se le canceló los conceptos por indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad, prestación de antigüedad, prestación de antigüedad complementaria, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, vacaciones adicionales, bono vacacional adicional, intereses acumulados sobre prestación de antigüedad, deduciendo los anticipos por prestación de antigüedad.

Riela al folio 133 de la pieza principal, Comprobante de pago, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se le canceló la cantidad de Bs. 5.793,38.

Recibos de pagos cursantes a los folios 134 al 249 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial, bonificación de fin de año 2001, 2002, 2003 y vacaciones 2003, 2004, 2005 y 2006.

Rielan a los folios 250 al 378 de la pieza principal, Copias de las actas de notas de los cursos dictados por el accionante que no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas que los cursos impartidos por el actor fueron en horario nocturno.

Rielan a los folios 379 al 383 de la pieza principal, Copia de recibos cursante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos son demostrativos del pago por los curso de verano periodo académico 2003, 2004, 2005 y 2006.

Riela al folio 384 de la pieza principal, Comunicación de fecha 29 de octubre de 2003, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal la desestima, por cuanto el cargo desempeñado por el accionante no esta controvertido. Así se establece.

Rielan a los folios 385 al 402 de la pieza principal, Copia fotostática de la CONVENCION DE TRABAJO SCUSM-APUSAM se aprecia y valora como fuente material de derechos, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la exhibición de los horarios de los cursos dictados por el accionante y recibos de pagos, los cuales no fueron exhibidos este Tribunal, reproduce la misma apreciación del cuarto y quinto párrafo del acervo probatorio de las pruebas del accionante, por referirse a las misma instrumentales.

PARTE DEMANDADA

Rielan a los folios 404 y 405 de la pieza principal, Copia de la liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago, instrumental de la cual ya se emitió pronunciamiento previamente, el cual se reproduce. Así se establece.

Rielan a los folios 406 al 422 de la pieza principal, Copia fotostática de la CONVENCION DE TRABAJO SCUSM-APUSAM que la misma se aprecia y valora como fuente material de derechos, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente apelación, considera esta alzada necesario transcribir los términos en los cuales fue condenado el pago de los intereses moratorios e indexación en el presente asunto, al efecto:

…Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, del concepto considerado procedente en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, el monto ordenado a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 31-03-2007 hasta la fecha de ejecución.

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Establece la Sala de Casación Social de nuestro m.T.S.d.J., en sentencia de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ:

…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…

Siendo así y por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –31 de marzo de 2007- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme al fallo parcialmente transcrito, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –31 de marzo de 2007-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –26 de febrero de 2008-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral fijada para el 11 de febrero de 2010 a las 11:00 a. m., la secretaría del tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por el alguacil encargado en el presente Juicio.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En tal sentido, en el último aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 164. “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión bajo análisis. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos declarados procedentes tenemos:

Bono nocturno desde el año 1999 hasta el año 2007, los cuales tomará en cuenta el experto contable designado por el tribunal ejecutor deberá realizar el cálculo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomará los salarios de los recibos de pago cursantes a los folios 134 al 249 de la primera pieza, y los que no se encuentren los tomará del escrito libelar, para estimar mes a mes el salario devengado por el actor, para proceder a estimar el 30% del bono nocturno generado durante toda la prestación del servicio. El monto resultante deberá ser cancelado por la demandada al actor.

Cesta Ticket (programa de ley de alimentación para los trabajadores), reclamados desde 1999 hasta 2007, la demandada adujo lo siguiente: “…El beneficio de cesta ticket lo estipula desde su ingreso el 06-09-1999 y no desde el 28-04-2006, como se estableció en gaceta, por lo que rechaza dicho concepto…”. En este sentido, la demandada debió motivar y explicar el porque de esta excepción y no lo hizo, siendo este hecho (el motivar y probar lo alegado) no solo su carga sino su obligación, es así, que la primera Ley que contempla este beneficio, entro en vigencia a partir del 25-01-1999, teniendo subsiguientes modificaciones en fechas 26-09-2002, 27-12-2004, 26-07-2005 y la última 28-04-2006. En consecuencia, se condena a la demandada al pago del referido beneficio en dinero, dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en la Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio, de acuerdo al cuadro acompañado al folio 18 de la primera pieza del expediente. Así se decide.

Establecido lo anterior, al ser declarado procedente el bono nocturno reclamado, éste pasa a formar parte integrante del salario normal, teniendo incidencia sobre los conceptos generados durante la relación laboral y reclamados en la presente demanda referidos a la antigüedad, antigüedad adicional e intereses, indemnización por despido injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso, las vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2007-2008, la bonificación de fin de año del 2001 al 2006 y la fracción 2007, bonificación de fin de año pendiente 1999 y 2006, las diferencias de bonificación de fin de año por la incidencia del curso de verano 2003, 2004, 2005 y 2006.

Indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, por el tiempo de servicio prestado le corresponden 150 días de indemnización por despido injustificado por el último salario integral devengado por el actor, y por indemnización por despido injustificado le corresponden 60 días por el último salario integral devengado por el actor, debiendo ser estimado por el experto que designe el tribunal que va a ejecutar. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas 2007-2008 correspondientes a 14 días, bono vacacional fraccionado 2007-2008 correspondientes a 7,5 días, al ser declarado procedente el bono nocturno reclamado y éste pasar a formar parte integrante del salario normal, los referidos días deberán calcular con el último salario devengado por el actor que incluirá el bono nocturno, debiendo ser estimado por el experto que designe el tribunal que va a ejecutar. Así se decide.

Bonificación de fin de año por la incidencia del curso de verano 2003, 2004, 2005 y 2006, de las pruebas de autos se evidencia que efectivamente el actor dicto los referidos cursos a que hae mención, por lo que según su reclamo, se ordena incorporar estos pagos según corresponda a cada año, al salario devengado en cada año correspondiente, para estimar la bonificación, agregando además el bono nocturno, de acuerdo con los términos explanados en el párrafo siguiente.

Bonificación de fin de año del 2001 al 2006 y la fracción 2007, la demandada cancelaba 60 días por año, por la fracción de 2007 le corresponde 30 días, debiendo ser estimado por el experto que designe el tribunal que va a ejecutar, estimar el salario correspondiente a cada año que incluya el bono nocturno, multiplicar por los 60 días que correspondan a cada año, adicionar los cursos de verano en cada año correspondiente, descontar lo cancelado por la demandada según los recibos de pago cursantes al expediente y estimar la diferencia resultante a favor del actor que deberá ser cancelada por la demandada. Así se decide.

Bonificación de fin de año pendiente 1999, en virtud que la demandada sobre este hecho contestó pura y simplemente, de acuerdo al cuadro realizado por la parte actora se acuerda el pago de Bs. 254,18, en cuanto a la bonificación de fin de año pendiente 2006 del mismo cuadro del actor se evidencia que se encuentra cancelada. Así se decide.

Antigüedad, días adicionales e intereses, por la antigüedad le corresponden 435 días, por días adicionales 42, y según lo contenido en la cláusula XL del Convenio de Trabajo SCUSM – APUSAM que establece que la Universidad pagará el doble de las prestaciones de antigüedad, las mismas ascienden a 954 días, los cuales serán estimados por un experto contable que será designado por el Juzgado que va a ejecutar bajo los siguientes parámetros: tomará el salario de los recibos que consta en autos de los folios 134 al 249, de los aportados en el escrito libelar y los estados de cuenta bancarios folios 51 al 129, a estos salarios mensuales, le será estimado el bono nocturno (30%) correspondiente a cada mes y se adicionará, para obtener el salario normal promedio del mes correspondiente, para obtener el salario diario normal, la sumatoria dada en cada mes se divide entre 30, es así, que para la obtención del salario integral el experto deberá estimar las alícuotas de utilidades a razón de 60 días por año, el cual se divide por los meses del año, 60 entre 12 da un resultado de 5 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 5 entre 30 da 0,16 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7 días por año, adicionando un día por año de antigüedad, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal promedio devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal promedio diario, para obtener el salario promedio diario integral.

Antigüedad adicional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario, la cual por 435 días de antigüedad por el salario promedio diario integral, 42 días adicionales más los intereses respectivos. Al resultado de la experticia que calcule la prestación de antigüedad deberá multiplicarse por 2 y este será el resultado en aplicación de la cláusula XL, deberá el experto descontar lo percibido por adelanto de las mismas según la liquidación cursante al folio 132 y descontar lo correspondiente a los demás conceptos según dicha liquidación. De igual forma deberá el experto estimar los intereses sobre la antigüedad según lo establece el artículo 108 en su tercer parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo y descontar lo cancelado. Así se decide.

Finalmente, dado que se incurrió en un error material en el cuarto punto del dispositivo del fallo, esta juzgadora conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a rectificar el error de copia relativo a la condenatoria en costas, en tal sentido verificado que se configuró el vencimiento total en el presente asunto, conforme lo dispone el 59 ejusdem, aclara que se condena en costas a la parte accionada tal y como efectivamente lo señaló la recurrida, siendo así queda rectificado el error material, quedando el punto al siguiente tenor “CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, conforme lo dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE LA DECISIÓN DE FECHA 19 DE ENERO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TERCERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, DADA SU INCOMPARECENCIA AL PRESENTE ACTO, CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, conforme lo dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

L.R.

SECRETARIA

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