Decisión nº 150 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veintisiete (27) de Octubre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000411

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 4.002.371, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.R.P.B., J.R.O. y NISLEE DEL C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.410, 83.377 y 135.039, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN A.I. C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.F., D.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, N.F., A.F., D.F., A.F. y L.A.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2.010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano A.J.R. en contra de la Sociedad Mercantil SAN A.I. C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada Recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, por cuanto considera que se falló de conformidad con el derecho objetivo, aduciendo tres (03) puntos, en primer lugar, que al momento de contestar la demanda el pago o la falta de pago vencidos los tres meses donde no se pudieron cancelar las prestaciones sociales al demandante, fue por una causa no imputable a la sociedad mercantil SERVICOS SAN A.I., que es una de las condicionante para que opere ese pago o esa sanción, del No. 11, cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera; que esta empresa llamó como tercero interviniente a la empresa PETROBOSCAN, que era la encarga de suscribir su contrato con la empresa SAN ANTONIO, para explotar y explorar en ese pozo, considerando conveniente traerla al proceso porque para la empresa PETROBOSCAN, le es común la presente causa, pero que lamentablemente el Tribunal de la instancia consideró inadmisible el llamamiento de tercero de PETROBOSCAN, sin embargo –insiste- en que la falta de pago oportuno de la liquidación, fue porque la empresa PETROBOSCAN, un día pasó una carta señalando que el contrato había terminado y que no necesitaba seguir con la explotación de ese pozo, y que de inmediato se procediera a desincorporar todo el personal obrero que estaba laborando; que se iba a depositar a cuenta de SAN ANTONIO, el pago de las prestaciones sociales de ese personal que habían contratado; que evidentemente no se pagó en el momento que concluyó el contrato, o que ordenó PETROBOSCAN desincorporar a todo el personal y trasladarlo, por cuanto no fue provista SAN A.I., para cumplir esa contingencia, por ello para resolver y pagarle al trabajador transcurrieron tres meses, ya que los contratos entre SAN ANTONIO y PETROBOSCAN son contratos enlazados, la suerte de uno sigue la suerte del otro, y el incumplimiento de uno conlleva al incumplimiento del otro, que la primera instancia para decidir sobre este asunto, señaló que SAN ANTONIO no podía eximirse de su obligación, aduciendo que la empresa no está señalando que no quiere cumplir con su obligación, sino que en el momento no tenía como cumplir con las obligaciones laborales; que esta Cláusula no es sancionatoria, sino restrictiva. En segundo lugar, adujo la representación judicial de la parte demandada, que esta sanción de cancelar tres días por cada día que pase por el retraso de la liquidación, es inconstitucional y ha solicitado a los jueces de instancia y ante esta superioridad en el beneficio del control difuso, se decida sobre este punto, pues el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece cómo se le pagarán los intereses moratorios a los trabajadores, para ello remiten a la ley de la materia, que establece, que ese pago de intereses se hará según la tasa activa de los seis primeros bancos del país, estableciendo los parámetros de cómo pagarlos, pues la cláusula es inconstitucional, ya que consagra un tipo de sanción superior al establecido en la Constitución, pues señala tres días de salario, que supera lo que un trabajador normal tiene que recibir por los intereses de mora, que el Tribunal a-quo abordó este tema, aduciendo que la Constitución establece un mínimo, pero resulta que por ser de carácter sancionatoria, se aplica siempre en carácter restrictivo; que fue una interpretación del Tribunal sin sustento legal, en contravención de los principios que regulan la materia, más aun cuando se establece que toda sanción es de carácter restrictivo; y así solicita ante este Tribunal Superior, se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de esta Cláusula Contractual; en tercer y último lugar, adujo, que incurrió la recurrida en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento, sobre la certificación por parte de los trabajadores de la mora, pues éstos tenían que acudir al Centro Integral de Atención al Contratista, para que certificara la mora, y desde esa fecha empezar a correr el pago de los intereses moratorios, que los trabajadores no cumplieron con esa formalidad, que está consciente que existe una sentencia de la Sala de Casación Social que dice que no se puede dejar a los trabajadores esa carga, pero considera, que no se puede dejar la carga a la contratista de notificar al centro integral de contratista, esto es un contrasentido, por lo que considera que incurrió la recurrida en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento, por que no cumplió con su deber de sentenciar según lo probado y alegado en actas, en consecuencia solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la demanda. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandante, expuso que en la presente causa el Juzgado de la causa declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, totalmente ajustado a derecho, condenando lo que por concepto de mora y otras diferencias de carácter prestacional le correspondía al trabajador, solicitando se ratifique en todas y cada una de sus partes el fallo proferido, por cuanto fue sentenciado conforme a derecho, que si bien es cierto, ocurrió un problema con San A.I. y Petroboscán, ello supone que se tiene que constituir algún tipo de garantía, para cubrir las prestaciones para el momento oportuno a los trabajadores. Que en cuanto al vicio de incongruencia denunciado, no puede ser carga del trabajador que acuda a una intendencia a que le certifique que en realidad se le adeudan las prestaciones sociales, y aparte de eso, que a partir de ese momento se constituya en mora, porque considera que a partir del primer día que se deje de prestar servicios a la empresa, ya el patrono está constituido en mora si no paga las prestaciones sociales, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que en fecha 06 de febrero de 1996, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa SAN A.I., C.A., desempeñando el cargo de Obrero de Taladro, con un salario básico diario de Bs. 48,18, un salario normal diario de Bs. 201,20 y un salario integral de Bs. 376,82. Que su relación de trabajo terminó en fecha 10 de abril de 2009, y sus prestaciones sociales fueron canceladas en fecha 24 de agosto de 2009. Que en dicho pago se podía evidenciar que la patronal no le estaba cancelando la mora establecida en el Contrato Colectivo Petrolero, toda vez que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata y su no cancelación de forma inmediata genera intereses de mora. Que conforme a lo establecido en las Cláusulas 69 y 65 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, en todo caso de terminación de la relación de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden, está pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) salarios normales por cada día de retardo en el pago. Que además la patronal no le canceló las vacaciones vencidas y la ayuda para vacaciones correspondientes al año 2009, tal y como lo establece la cláusula 8 de la Convención Colectiva, que es el equivalente a 34 días de salario normal de Bs. 201,20, lo que suma la cantidad de Bs. 6.840,80, más la ayuda vacacional que es de 55 días a salario básico que representan un monto de Bs. 2.649,90. Que ha agotado todos los medios, ha citado en varias oportunidades a la patronal por ante el Ministerio del Trabajo, a los fines que le cancele las cantidades antes indicadas y la cantidad de 135 días de mora, lo que suma la cantidad de Bs. 81.486,00. Que la suma total demandada es la cantidad de Bs. 90.976, 70; razón por la que solicita se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SAN A.I. C.A.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, admitió que el ciudadano A.R., prestó servicios para la empresa, en las fechas, jornadas y desempeñando los cargos descritos en la demanda. Sin embargo, negó que la empresa no le haya cancelado al demandante las vacaciones vencidas, la ayuda vacacional correspondiente al 2009, tal y como lo establece la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y que sea de 34 días a salario normal y que ello represente la cantidad de Bs. 6.840,80 más la ayuda vacacional que es 55 días y que ello represente la suma de Bs. 2.649,90, ya que canceló estos conceptos oportunamente y ha medida que se fueron causando. Niega que el ciudadano A.R. sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de Bs. 81.486,00 por mora en el pago de las prestaciones sociales, ya que no es cierto que estén obligados a cancelarle la mora, pues la cláusula 69 de la Convención, establece como supuesto para que proceda dicha sanción, que los trabajadores sean despedidos; en segundo lugar, porque la tardanza en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales no puede considerarse una causa imputable a la empresa, sino a la empresa PETROBOSCAN, S.A., quien ha incurrido en mora en el pago del precio del contrato a través del cual se le prestó el servicio con el taladro SAI-602. Que el contrato de trabajo del demandante y el contrato de servicio celebrado entre PETROBOSCAN, S.A., y la empresa deben considerarse como contratos enlazados; que pagar esta penalización constituye una usura civil prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta sanción se aplica como indemnización sustitutiva de los intereses de mora consagrados en dicha carta magna, y manifestados legalmente en la Ley Orgánica del trabajo, que disponen el pago de intereses moratorios en el caso de retardo en el pago de prestaciones sociales. Que las tasa de los intereses de mora son fijadas por el Banco Central de Venezuela, según la Ley que regula el sistema bancario en el país, y por encima de esas tasas, aun existiendo un acuerdo contractual, se estaría incurriendo en una usura, y en consecuencia, el obligado no estaría obligado a pagar una tasa superior a la regulada legalmente. Niega que le corresponda al actor el pago de Bs. 90.976,70; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la presente demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente con lugar la demanda, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que de las circunstancias alegadas por las partes, se deduce como hecho no controvertido la existencia de la relación laboral entre el trabajador y la empresa SERVICIOS SAN A.I. C.A., constituyendo entonces, objeto de controversia la aplicación de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, y la mora en el retardo, además de la procedencia de las vacaciones vencidas período 2009; por lo que la carga probatoria en el presente procedimiento, recae en la parte demandada, debiendo ésta demostrar la improcedencia de la cláusula en cuestión, y los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA TESTIMONIAL:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.M., R.P., S.H.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- Solicitó la exhibición por parte de la demandada, del recibo de pago de las prestaciones sociales y soporte del cheque con que le cancelaban tales prestaciones, a fin de demostrar la fecha de finalización de la relación laboral y la fecha efectiva del pago. Ahora bien, a razón de lo solicitado, la empresa demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, consignó en dos (02) folios útiles, la emisión de un Cheque de Gerencia, girado contra el Banco Provincial, de fecha 28 de julio de 2009, por la cantidad de Bs. 305.421,53, y Liquidación final del actor ciudadano A.R., recibido en fecha 29 de julio de 2009; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se puede verificar, la fecha de retiro del trabajador, que lo fue el 20 de abril de 2009, la fecha de recibo por parte de éste, que lo fue el 29 de julio de 2009, y la cancelación de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, señalando el descuento del fidecomiso, así como la cancelación de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2008-2009, y utilidades del período 2009, así como el examen medico pre-retiro, con una cancelación total de Bs. 305.397,53. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA: DEL ANALISIS EFECTUADO A LAS ACTAS PROCESALES, CONSTATA ESTA JUZGADORA QUE LA PARTE DEMANDADA, EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE NO PROMOVIO PRUEBAS. ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas sólo por la parte demandante, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

Se observa, que la presente litis versa sobre una reclamación de salarios caídos derivados de la aplicación de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, reclamación que efectúa la parte actora por el retardo por parte de la empresa demandada en el pago de sus prestaciones sociales, aduciendo que como la relación laboral culminó en fecha 20 de abril de 2009, no fue sino hasta el día 29 de julio del mismo año, que la parte demandada le canceló sus prestaciones sociales, mediante una liquidación final. Por lo que reclama indemnización por retardo en el pago derivada de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, por la cantidad de Bs. 81.486, 00, además de reclamar las vacaciones vencidas del período 2009, por la cantidad de Bs. 6.840,80 y la ayuda vacacional del mismo período por la cantidad de Bs. 2.649, 90.

Ahora bien, cree procedente esta Juzgadora analizar el contenido del artículo 96 en su última parte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “... Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. Por su lado, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando es un instrumento pre-constitucional por haber sido sancionado antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna de 1999, establece que: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración”.

Como se observa, ésta última norma legal guarda p.a. con el trascrito artículo 96 constitucional y en consecuencia, se mantiene plenamente vigente por no contradecir la Constitución de 1999, tal como lo ordena su propia Disposición Derogatoria Única. A esto último se agrega, que el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye: “Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”.

Por otro lado, en lo que respecta a la aplicación de la Cláusula 69.11 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, vigente al momento de culminada la relación laboral, esta Juzgadora la transcribe en su contenido, así tenemos:

Cláusula 69:

11. Cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico, tres días(3) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Observando este marco de argumentación legal, esta Juzgadora trae a colación el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso H.S.B.P. contra TBC BRINADD VENEZUELA C.A., en la cual quedó sentado:

Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).

Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.

Dentro de esta configuración jurisprudencial, tenemos que la Cláusula 69 No. 11 del Contrato Colectivo Petrolero sólo procederá si la expatronal contratista no realiza pago alguno al trabajador al momento de la culminación de la relación de trabajo. Ahora bien, se verifica, que desde el 10 de abril de 2009, fecha que culminación de la relación laboral y el 29 de julio de 2009, fecha en la cual la patronal le canceló las prestaciones sociales al actor, transcurrieron ciento nueve (109) días, en retardo a sus prestaciones sociales. La empresa demandada en la audiencia de apelación, oral y pública, pretendió excepcionarse de esta sanción, en base a tres (03) puntos o alegatos fundamentales, y que pasa esta Juzgadora a analizar:

PRIMERO

Señaló la parte demandada, en primer lugar, que el pago o la falta de pago de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador al término de la relación laboral, no pudieron hacerse efectivas, sino a los tres (03) meses siguientes de la terminación, debido a una causa no imputable a la sociedad mercantil SERVICOS SAN A.I., que es una de las condicionantes para que opere ese pago o esa sanción, del No. 11, cláusula 69 de la convención colectiva petrolera. Que la empresa contratante PETROBOSCAN, les pasó una carta señalando que el contrato había terminado y que no necesitaba seguir con la explotación de ese pozo, y que de inmediato se procediera a desincorporar a todo el personal obrero que allí estaba laborando, y que por no pagarle a tiempo, no pudo SERVICIOS SAN ANTONIO cumplir con las obligaciones laborales para con el accionante de autos, es decir, pagarle sus prestaciones sociales.

De las actas procesales se evidencia, documental que riela al folio (129) del expediente contentiva del Acta de Finalización del Contrato, emitida por la empresa PDVSA, y la empresa SAN ANTONIO S.A., donde dejan sentado la finalización definitiva del suministro y operación de la Gabarra SAI-602B, en fecha 10 de junio de 2009; de la cual se evidencia que si bien es cierto que la finalización de los trabajos por parte de la compañía SAN A.I. S.A., con PDVSA , fue en mayo de 2009, no es menos cierto que el actor finalizó su relación de trabajo con la accionada en fecha 20 de abril de 2009, es decir, con fecha anterior al cese de las funciones de SAN A.I. S.A., con PDVSA; aunado al hecho, que se evidencia del contrato suscrito entre la patronal SAN A.I. S.A., con PDVSA, que riela a los folios del (23) al (128), que consagra en la Cláusula 23.1: “La contratista se obliga a asumir a su costo todo el personal, que se especifica en el ANEXO “B”, y asumir respecto de ellos todos los gastos de cualquier naturaleza relacionados con dicho personal”, en la Cláusula 23.5: “La contratista se compromete a indemnizar y liberar a la compañía de todo género de responsabilidades, daño, reclamos, demandas, costos y gastos, sean provenientes de los contratos de trabajo o empleo de la contratista, o de cualquiera leyes, decretos o reglamentos aplicables, pertenecientes o relacionados con tal empleo, o de la falta de cumplimiento de tales contratos, leyes, decretos o reglamentos”. Y por último la Cláusula 23.7: “Para garantizar el cumplimiento por parte de la contratista , de las obligaciones y beneficios que para con sus trabajadores le impone este contrato, la contratista se compromete , si así se lo requiere la compañía , a contratar a su costo , una o varias fianzas bancarias , que a satisfacción de la compañía, reúnan las siguientes condiciones: 23.7.1 Deben constar de un documento auténtico y ser redactadas considerando las condiciones indicadas por la compañía. 23.7.2 Fianza laboral debe de contener una cobertura del 20% del monto total de la labor; y la fianza de fiel cumplimiento por un 10% del monto total del contrato, estos montos miden en grado de complejidad derivado del incumplimiento de las actividades y sus implicaciones”.

Analizadas las anteriores cláusulas, establecidas en el Contrato suscrito entre la parte demandada y la sociedad mercantil PDVSA, -pues recordemos- que la parte demandada es una contratista petrolera; mal podía la reclamada Sociedad Mercantil SAN A.I., excusarse, en el entendido que no pudo cancelar a tiempo las prestaciones sociales al actor, por retardo de la cancelación del contrato por parte de PDVSA, pues se verificó, del contrato celebrado para el suministro y operación del Taladro SAI-602, que la empresa PDVSA obliga a sus contratistas a garantizar las obligaciones y beneficios laborales de sus trabajadores, por medio de una fianza bancaria, por lo que concluye esta Juzgadora que el alegato de la parte demandada resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Adujo igualmente la parte demandada que la sanción de cancelar tres días por cada día que pase por el retraso en el pago de la liquidación, es inconstitucional, y que en varias oportunidades ha solicitado a los jueces de instancia en beneficio del control difuso, se decida sobre este punto.

PARA DECIDIR SE OBSERVA: Esta Alzada comienza por destacar los diversos mecanismos previstos en nuestra legislación positiva para que los Jueces de la República aseguremos la integridad de la Constitución de 1.999. Así, existe entre nosotros, el llamado Control Concentrado de la Constitucionalidad de las Leyes y demás actos del Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, por una parte. Y por la otra, el denominado Control de la Constitucionalidad por vía de A.C. de los actos y omisiones del Poder Público, particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que violen o amenacen de violación algún derecho o garantía constitucional. Pero adicionalmente, siguiendo una tradición de supremacía constitucional que se remonta al artículo 227 de la Constitución Venezolana de 1811 y con expresión inicial en el Código de Procedimiento Civil de 1897 y luego en el mismo Código pero de 1916 desde cuyo momento conserva su casi idéntica redacción, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagra el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, bajo la fórmula de que “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”. Este mecanismo de control jurisdiccional, fue recogido igualmente por el artículo 19 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente: “Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”. Como se observa de la lectura detenida de ambas normas adjetivas de naturaleza pre-constitucional, -por ser anteriores a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999- se regula allí la potestad de ejercicio judicial de un Control Difuso de la Constitucionalidad únicamente sobre Leyes, cuya aplicación sea invocada en un caso concreto.

Sobre el particular, se ha pronunciado la doctrina patria a través de diversos autores. Así por ejemplo, el administrativista venezolano y profesor universitario A.C.G., en su obra “Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, Editorial Sherwood, Caracas 1998, páginas 122, 123 y 127, nos explica detalladamente:

El sistema difuso, instaurado inicialmente en los Estados Unidos de América, tiene sus orígenes en el indicado fallo: Marbury vs. Madison. Allí la Suprema Corte fue clara al afirmar que la Constitución como norma escrita tiene un papel preponderante sobre los demás actos que deriven del Poder Público, especialmente sobre los legislativos, los cuales, en caso de transgredir la normativa constitucional, deberán ser tenidos como inválidos por cualquier juez de la nación y, en consecuencia, desconocidos para el caso concreto en que su aplicación se pida. Como puede observarse, en este sistema de control de la constitucionalidad se le atribuye a los jueces- que son los órganos que normalmente aplican el derecho- el poder de declarar la inconstitucionalidad de cualquier disposición legislativa cuya aplicación le sea solicitada y, entonces, obviarla al momento de emitir su fallo. Este sistema integral de control constitucional es el vigente en Venezuela, donde hace prácticamente un siglo se reconoce la potestad de los Jueces de la República para desaplicar leyes inconstitucionales en caso que sean invocadas durante un proceso; competencia que está actualmente contemplada en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil...

Igualmente, sobre el particular, ha opinado el también docente universitario V.R.H.-Mendible en su obra “Procedimiento Administrativo, P.A. y Justicia Constitucional” (páginas de jurisprudencia), Vadell Hermanos Editores, Valencia-Caracas, Venezuela 1997, pág 285, diciéndonos: “...En nuestro derecho el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, se encuentra regulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando el órgano jurisdiccional actúa con fundamento en la primera norma sólo debe limitarse a desaplicar la norma al caso concreto; en tanto que cuando actúa con fundamento en la segunda disposición, debe proceder a notificar su decisión a la Corte Suprema de Justicia”. Y a mayor precisión, en la actualidad resulta de gran trascendencia para el imperativo judicial de asegurar la integridad constitucional -como innovación y fortaleza evolutiva del sistema de control difuso-, lo establecido en la propia CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, cuyo artículo 334 enmarcado en el Título VIII “DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, Capítulo I “De la Garantía de la Constitución”, reza textualmente: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente...”

En conclusión, afirmamos que, en Venezuela hoy día, es decir, desde el 30-12-99, fecha en que entró en vigencia la nueva Constitución de la República con su publicación en la Gaceta Oficial, el Control Difuso de la Constitucionalidad adquirió rango constitucional, reforzando el ya aludido control difuso previsto en los citados artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a diferencia de lo establecido en éstos últimos ordenamientos, el actual Control Difuso de la Constitucionalidad puede recaer no solamente sobre Leyes formales viciadas de inconstitucionalidad cuya aplicación se pida en un caso concreto; sino que también, -tal como reza el trascrito artículo 334 constitucional- puede ejercerse sobre cualquier “otra norma jurídica” que sea incompatible con la Constitución.

En el caso de autos, considera esta Juzgadora, que esta Cláusula no resulta inconstitucional, y por ende no debe aplicarse el control difuso, pues, claramente se estipula, y así lo convinieron las partes cuando celebraron el Contrato Colectivo, constituyéndose en ley para ellos, que se sanciona por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo, constituyendo como requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, que ésta se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo; que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente. Así pues, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, tenemos que en el presente caso, se cumplieron en su integridad tales requisitos, y por ende debe ser sancionada la demandada al pago de la mora por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con el trabajador demandante. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, en su interpretación de la Cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, donde se establece la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de la parte demandada, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se genera a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes. Sin embargo, en el presente caso, tomando en cuenta que las prestaciones sociales fueron pagadas al trabajador al tercer mes luego de culminada la relación laboral, le corresponderá a éste la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo, hasta la fecha efectiva del pago (según finiquito agregado a las actas procesales). De modo pues que, este Cláusula no colide en modo alguno con el artículo 92 de nuestra carta magna, recordemos que la Constitución establece un tope para el pago de las acreencias laborales, lo que supere este tope y que vaya en beneficio del trabajador, en modo alguno contradice nuestros preceptos constitucionales. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por otro lado, adujo la parte demandada, que incurrió la recurrida en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento, sobre la certificación por parte de los trabajadores de la mora, púes tenían que acudir al Centro Integral de Atención al Contratista, para que certificara la mora, y desde esa fecha comenzar a computarse el pago de los intereses moratorios, y los trabajadores no acudieron a dicho Centro; que conoce que existe una sentencia de la Sala de Casación Social, donde se dejó sentado que no se puede dejar a los trabajadores esa carga, pero que tampoco se puede dejar la carga a la contratista, que resulta un contrasentido, por lo que considera que incurrió la recurrida en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento por que no cumplió con su deber de sentenciar según lo aprobado y alegado en actas. Así pues, si bien es cierto, que el Tribunal a-quo, omitió pronunciamiento con respecto a este alegato, no es menos cierto, -y así lo analizó nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social- que la Cláusula 69, en su numeral 11, no establece como requisito indispensable para que opere la sanción por mora en el pago, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es decir, en ninguna parte del numeral 11° de dicha Cláusula, se hace mención a la necesidad que se realice un reclamo por parte del trabajador, por lo que mal se puede pretender negar la procedencia de la sanción por el hecho que el trabajador no haya realizado un reclamo que la norma contractual no exige. La alusión que se hace de los Centros de Atención Integral de Contratistas, hace referencia, no al planteamiento de un reclamo por el trabajador sino, a la verificación de las prestaciones sociales o su diferencia por ese Departamento. Pues bien, el término “verificación” significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, a los fines de que lo compruebe o revalide. En este hilo contextual, cuando hablamos de verificar, no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, que no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, verificadas de forma previa por Petróleos de Venezuela, S.A., a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, pero no con ocasión de un reclamo incoado por el trabajador, sino por iniciativa de la misma contratista, en razón de su sujeción al poder de supervisión de la empresa PDVSA, que conlleva a que sea la contratista, y no el trabajador, quien detente un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVSA. La mora en el pago de una obligación, como lo es en este caso el pago de las prestaciones sociales, se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeta su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor reclamó lo que el deudor ya sabe adeudado. ASI SE DECIDE.

Este criterio es sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. en fecha 04 de mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se dejó sentado:

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada

.

Estudiado y analizado los tres puntos señalados por la parte demandada, y que han sido declarados IMPROCEDENTES por esta Juzgadora, no queda más que, declarar procedente el reclamo efectuado por la parte actora en el presente procedimiento, por ende, siendo la fecha de finalización de la relación laboral el día 10 de abril de 2009, y el pago de las prestaciones sociales que lo fue el 29 de julio de 2009, el retardo en el pago fue de tres (3) meses y diecinueve (19) días, a saber 109 días, que calculados a tres (3) salarios normales por cada día de retardo, es decir, 327 días, a razón de Bs. 201,2, suma la cantidad Bs. 65.792,4. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las vacaciones del año 2009, observa esta Juzgadora que consta en el expediente, documental de liquidación de prestaciones sociales que fuera exhibida por la patronal en la audiencia de juicio, oral y pública, inserta en el folio (317), y de lo cual se evidencia que la patronal le canceló por los dos (2) meses completos trabajados, el equivalente a 5,67 días de vacaciones a salario normal y 9,19 días por ayuda de vacaciones a salario básico, constatándose que le fueron pagadas conforme lo indica el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera (2007-2009), en consecuencia, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA RECLAMACION DE ESTE CONCEPTO. ASÍ SE DECIDE.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo anteriormente expuesta esta Juzgadora declara parcialmente con lugar la presente demanda, y ordena pagar a la parte demandada SAN A.I., al demandante A.J.R., la cantidad de Bs. 65.792,40, provenientes de la mora en el retardo en el pago de las prestaciones sociales al trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por aplicación de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y Vacaciones vencidas período 2009, intentó el ciudadano A.J.R. en contra de la Sociedad Mercantil SAN A.I. C.A.

3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil SAN A.I. S.A., a pagar al actor ciudadano A.J.R. la cantidad de Bs. 65.792,4, establecidos en la parte motiva del presente fallo.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter parcial de la condena.

5) SE CONFIRMA el fallo apelado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

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