Decisión nº IG012012000406 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo El Recurso De Apelaci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000350

ASUNTO : IP01-R-2012-000043

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados S.J.G.C., EURO G.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 13.203.872 y 16.349.594, respectivamente, inscritos en los Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Números 101.837 y 155.772, con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro. Ofic. Nº 07. Escritorio jurídico San J.B., S.A.d.C.M.M., Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos J.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.796.365, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25 de agosto de 1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio A.E.B., calle Porlamar, No. 36 diagonal a la Escuela Hogar, Punto Fijo Estado Falcón, L.O.P.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.721.580, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31 de agosto de 1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Los Medanos, manzana A, casa sin número, diagonal a la Plaza, Coro estado Falcón, RIKIL HENERSON ATIENZA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.943.396, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 12 de noviembre de 1983, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle La Paz entre San Martín y Girardot, casa s/n, al lado del Capri, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, D.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.828.534, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20 de marzo de 1981, de profesión u oficio sindicalista, residenciado en la Urbanización J.C.F., edificio J.C., apartamento 1-6, frente a la UNEFA, de esta ciudad de S.A.d.C., estado Falcón, E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.676.590, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13 de marzo de 1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización A.C., avenida 1, casa Nº 31, en la esquina queda la bodega Los Calvani, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, y A.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.274, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08 de noviembre de 1989, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Juan 21, sector Industrial, Punto Fijo, teléfono 0416 0263820, estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 06 de Febrero de 2012 y publicado In Extenso en fecha 09 de Febrero del 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Pública, durante la celebración de la Audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 02 de Abril de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

    Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

    … los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

    Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

    Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

    Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

    La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

    Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

    Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  4. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  5. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  6. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

    De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

    En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

    …cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

    En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

    .

    Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada indagará sobre los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que procede y así se observa:

Primero

Que el auto que acuerda declarar la imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 432 en concordancia con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal y que el recurso fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al desprenderse de las actas procesales que quienes interpusieron los recursos de apelación son los Abogados Defensores de los procesados, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Por otra parte, las partes recurrentes (Defensa) fundamentaron su declaración de impugnación, a través de escritos, cumpliendo con la exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 436 y 448 eiusdem, toda vez que éstas determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver las apelaciones ejercidas, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., objeto de impugnación fue publicada el día 09 de febrero de 2012, oportunidad en la que se ordenó notificar a la parte interesada; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en autos la última de las boletas libradas a las partes.

Ahora bien, debe indicarse que para esta Alzada en el presente caso ha operado la notificación tácita de la parte interesada, toda vez que, consta al folio 69 de las actas remitidas a este Tribunal Superior, comprobante de recepción de documento presentado en fecha 10 de febrero del 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro, por medio del cual el ABG. SALVADOR GUARECUCO, SOLICITA COPIAS CERTIFICADAS DEL AUTO QUE DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, de igual forma en la misma fecha el Tribunal de Primera Instancia acordó la expedición de copias solicitadas por el Abg. S.J.G.C., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.M.R., L.O.P.D., RIKIL HENERSON ATIENZA ROMERO, D.L., E.R., y A.F., siendo así, el lapso para en que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializó al día siguiente de que operó la notificación tácita de la parte interesada.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que los Abogados S.J.G.C., EURO G.C.L., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.M.R., L.O.P.D., RIKIL HENERSON ATIENZA ROMERO, D.L., E.R., y A.F. presentaron el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, con sede en s.A.d.c., el día 06 de marzo de 2012, es decir, 16 días de despacho luego de que operó la notificación tácita de la parte interesada, tal y como se desprende del cómputo procesal levantado por la secretaria del Tribunal de Instancia, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de los cinco a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo.

Es importante señalar, que la notificación tácita surte los mismos efectos que la notificación mediante boleta o expresa, como en efecto lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencian N° 854 del 11 de agosto de 2010, donde señala:

“Ello así, resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala respecto a la notificación tácita, mediante fallo N° 940 del 14 de julio de 2009, caso: “Francisco José Escalona Montes”, reiterando las decisiones Nros. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: “Jhon Alexander Jiménez Medina” y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: “José Luis Rincón R.”, en el cual se estableció lo siguiente:

(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

Ahora bien, verificada la existencia de uno de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados S.J.G.C., EURO G.C.L., (anteriormente identificados) en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos J.M.R., L.O.P.D., RIKIL HENERSON ATIENZA ROMERO, D.L., E.R., y A.F., (anteriormente identificados) contra el auto dictado en fecha 06 de Febrero de 2012 y publicado In Extenso en fecha 09 de Febrero del 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Pública, durante la celebración de la Audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG.G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIO Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000406

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