Decisión nº 1635 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-2002-000142. SENTENCIA: 1.635.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.986.

Vistos, sin informes de las partes.

En fecha diez (10) de Octubre de 1997, la ciudadana I.J.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.196.917 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-02196917-2, actuando en su carácter de propietaria de la firma personal denominada POLLO EN BRASA TAMANACO, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el veintinueve (29) de Agosto de 1999, bajo el N° 5576, folios 140 vto. al 141 fte., Tomo 39, asistida por el ciudadano J.R.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.977, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-868 de fecha cinco (5) de Abril de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Planillas de Liquidación que a continuación se indican, todas de fecha dos (2) de Julio de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT:

Planilla de Liquidación

Período

I.C.S. y V.M.

Bs. (*)

Intereses Moratorios

Bs. (*)

Multa

Bs. (*)

03-10-26-000258 08/95 1,90 0,43 162,00

03-10-26-000259 09/95 1,67 0,38 162,00

03-10-26-000260 10/95 3,02 0,68 162,00

03-10-26-000261 11/95 0,00 0,00 162,00

03-10-26-000262 12/95 2,23 0,50 162,00

03-10-26-000263 01/96 1,56 0,35 162,00

03-10-26-000264 02/96 0,63 0,14 162,00

03-10-26-000265 03/96 0,47 0,11 162,00

03-10-26-000266 04/96 0,47 0,11 162,00

03-10-26-000267 05/96 1,42 0,32 162,00

03-10-26-000268 06/96 0,47 0,11 162,00

03-10-26-000269 07/96 0,19 0,04 162,00

03-10-26-000270 08/96 0,00 0,00 162,00

(*) Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el cuatro (04) de Junio de 2002 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.986, actualmente AF46-U-2002-000142, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2002, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha cuatro (4) de Diciembre de 2002, vencido el lapso de promoción de pruebas el veintidós (22) de Enero de 2003 sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se dejó constancia por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2003.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas el veintiuno (21) de Abril de 2003, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha trece (13) de Junio de 2003 sin que las partes hicieran uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia, prorrogándose por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia, mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2003.

Posteriormente, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2014, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo previsto en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, procedió a efectuar la revisión y liquidación de intereses y multas a las declaraciones y pagos de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, presentados por la contribuyente I.J.R. (POLLO EN BRASA TAMANACO), correspondientes a los períodos de imposición Septiembre 1995 hasta Agosto 1996 ambos inclusive, liquidando en consecuencia las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-000258, 03-10-26-000259, 03-10-26-000260, 03-10-26-000261, 03-10-26-000262, 03-10-26-000263, 03-10-26-000264, 03-10-26-000265, 03-10-26-000266, 03-10-26-000267, 03-10-26-000268, 03-10-26-000269 y 03-10-26-000270, todas de fecha dos (2) de Julio de 1997, en las cuales se dejó constancia que los pagos efectuados en las declaraciones recibidas fueron imputados según el artículo 42, numeral 2 eiusdem.

Inconforme con tales liquidaciones, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico en fecha diez (10) de Octubre de 1997, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-868 de fecha cinco (5) de Abril de 2001, luego de ajustar el valor de la Unidad Tributaria al vigente al momento de los incumplimientos de los deberes formales verificados por la Administración Tributaria y aplicar la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, solo a la sanción aplicada para el período Agosto de 1995, procediendo en contra de dicha decisión el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto.

La recurrente inicialmente rechaza el cálculo de las sanciones impuestas tras considerar que la Administración Tributaria aplicó retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria que estaba vigente al momento de la verificación, en lugar del que estaba vigente al momento en que se cometió el ilícito tributario.

Finalmente solicita le sean aplicadas las atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los fines que la sanción sea rebajada a su término inferior.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe en verificar si la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-868 de fecha cinco (5) de Abril de 2001, se encuentra ajustada a derecho, tras haber declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-000258, 03-10-26-000259, 03-10-26-000260, 03-10-26-000261, 03-10-26-000262, 03-10-26-000263, 03-10-26-000264, 03-10-26-000265, 03-10-26-000266, 03-10-26-000267, 03-10-26-000268, 03-10-26-000269 y 03-10-26-000270.

A tal efecto, resulta necesario señalar que, el acto administrativo impugnado convalidó el vicio de nulidad relativa de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ajustando el valor de la Unidad Tributaria calculada en Bs. 5.400,00 a Bs. 1.700,00 conforme Resolución Nº 82 del siete (7) de Julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.748 de igual fecha, para las sanciones correspondientes a los periodos de Agosto de 1995 a Junio de 1996, quedando determinada la multa para cada uno de tales períodos en Bs. 51.000,00, actualmente equivalente a Bs. 51,00 y ajustándola a Bs. 2.700,00 para cada uno de los períodos de imposición de Julio y Agosto de 1996, quedando determinada en Bs. 81.000,00 equivalentes hoy a Bs. 81,00 conforme Resolución Nº 91 del dieciséis (16) de Julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.003 de fecha dieciocho (18) de Julio de 1996; no siendo necesario pronunciamiento alguno a este respecto por no ser objeto de controversia en la presente decisión, al serle concedido a la recurrente lo solicitado en este sentido, para los períodos Agosto de 1995 a Junio de 1996, y Agosto de 1996; mas no así para el período de imposición Julio de 1996, pues yerra la administración al pretender aplicarle el valor de Bs. 2.700,00 establecido en la Resolución Nº 91, en lugar del previsto en la Resolución Nº 82, de Bs. 1.700,00, violentando con ello lo previsto en el aparte in fine del artículo 9 del Código Orgánico Tributario aplicable.

Adicionalmente se debe destacar que por cuanto la recurrente no objetó las cantidades determinadas por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ni las correspondientes a Intereses Moratorios, las mismas se declaran firmes. Así se declara.

Ahora bien, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria; este Tribunal pasa a analizar la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

(Negrillas del Tribunal).

En razón de los anteriores preceptos, debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa este Juzgado que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 ejusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa este Organo Jurisdiccional que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento del deber formal de presentar en forma oportuna la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos correspondientes a los meses de Septiembre 1995 hasta Agosto 1996 ambos inclusive, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, razón por lo cual se sancionó a la recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento del deber formal, previsto en los artículos 104 del Código Orgánico Tributario aplicable, y 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas impuestas deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 al presente asunto, este Tribunal observa que la recurrente se limitó a su invocación, por lo cual se le señala que a esta instancia se le está vedado suplir defensas de las partes. De manera que, al no estar razonadas las circunstancias atenuantes mencionadas, este juzgador en usos de sus amplias facultades inquisitivas ejerciendo el control de la legalidad de los actos administrativos, señala primeramente en cuanto a la presunta no intencionalidad del contribuyente (atenuante 2), que la misma no resulta procedente al caso de autos, pues el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no haber presentado oportunamente la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos ya señalados, por cuanto lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y así se declara.

En lo concerniente a la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referida a “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, este Tribunal aprecia de la revisión de las actas procesales, que la contribuyente presentó de forma voluntaria sus declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (períodos Impositivos Agosto de 1995 a Agosto de 1996) ante la Administración Tributaria para regularizar el crédito tributario, según consta de las recurridas Planillas de Liquidación que cursan a los autos en copia certificada (folios 28 al 40), sin haber constancia de procedimiento de fiscalización que haya precedido esta acción del contribuyente, razón por la cual resulta procedente dicha atenuante. Así se declara.

Por lo que atañe a la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que no consta en autos que el contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores a las verificación de la cual fue objeto, por lo que, tomando en consideración que esa información la maneja la Administración Tributaria y nada se dice al respecto en las actuaciones que fueron aportadas al expediente, debe concluirse que es la primera vez que comete una infracción, resultando procedente la aplicación de esta atenuante de responsabilidad penal, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00262 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2002, en el Expediente número 0685, Magistrado Ponente, L.I.Z.:

En la comisión de ilícitos tributarios pueden ocurrir circunstancias atenuantes y agravantes que se deben tomar en cuenta para su graduación, a los fines de rebajar o agravar la pena, según corresponda.

En el caso que nos ocupa, las atenuantes están previstas en el último aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice rationae temporis, en los términos siguientes:

1. El estado mental del infractor que no excluye totalmente su responsabilidad.

2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. (resaltado de la Sala).

La representación fiscal fundamentó su denuncia de falso supuesto al afirmar que cuando el juzgador de instancia apreció como atenuante que “la recurrente actuó conforme a las disposiciones legales”, lo hace sobre un hecho incierto, contradiciéndose, a su juicio, ya que no obstante que rechazó todas las atenuantes alegadas por la Sucesión recurrente, pretende encuadrar el incumplimiento de los integrantes de ella, dentro de la siguiente premisa “la concurrencia de cualquier otra atenuante que resulte del procedimiento administrativo y jurisdiccional”, cuando de las actas procesales, a su juicio, no se desprende actuación alguna por parte de la Sucesión que conlleve a la conclusión del a quo; y por el contrario, “podría decirse que se afectaron los intereses del Fisco Nacional....”.

De las argumentaciones precedentemente expuestas y de la parcialmente transcrita normativa, la Sala aprecia que dicha atenuante ciertamente puede adaptarse dentro de la genérica prevista en el numeral 5 del referido artículo 85, pues expresamente dice “Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”.

Del análisis exhaustivo de las actas procesales, la Sala advierte que la Sucesión recurrente ha dado cumplimiento a la normativa que regula esta materia, contenida en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., al presentar la correspondiente declaración sucesoral ante la Administración Tributaria competente, mediante los formularios de autoliquidación No. S-32-H-94-A-076078 de fecha 19 de diciembre de 1996 y No. S-32-H-94-A-076081 de fecha 16 de enero de 1997, respectivamente; que fue ingresada en dicha administración en el plazo legal, según declaración que hace la misma autoridad administrativa en los diferentes actos administrativos que sustentan estas actuaciones. Además, que ha cumplido con la obligación derivada de esa autoliquidación, al hacer el pago de los impuestos que se generaron en ese momento, según consta de planilla de pago H-92-07 No. 007565 de fecha 16 de diciembre de 1996 (folio 314).

En atención a lo antes expuesto, la Sala observa que la representación fiscal confunde, en el caso sub júdice, las consecuencias de los reparos formulados y la correspondiente multa impuesta, con el cumplimiento de las normas legales, lo cual es incorrecto, ya que dichos reparos se originaron después de haber cumplido la Sucesión con su obligación de declarar el hecho generador que ocasionó los impuestos sucesorales ante la autoridad administrativa tributaria; y además, tampoco se desprende a lo largo del proceso administrativo y judicial que haya habido incumplimiento de norma legal alguna.

Por todas estas razones, la Sala encuentra infundado el vicio de falso supuesto denunciado por la representación fiscal. Así se declara.

…omissis…

En este particular, la representación fiscal sostiene que la recurrida no debió rebajar la multa como lo hizo, basando su alegato en las razones que expuso para fundamentar el vicio de falso supuesto analizado en este fallo y declarado improcedente. Así se declara.

Sin embargo, la representación sucesoral, no conforme con la sentencia, en lo que respecta a la desestimación que hiciera el tribunal de la causa, de las atenuantes que ella alegara a su favor en el recurso contencioso tributario, a los fines de que la multa le sea rebajada en su término mínimo, insiste en su formalización sólo en la procedencia de las atenuantes identificadas, las dos primeras, con los números 2 y 4 del artículo 85 eiusdem y las dos últimas, reconocidas por la autoridad administrativa tributaria como tales, así:

• • No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

• • No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

• • Haber cumplido con la presentación de las declaraciones dentro del plazo reglamentario.

• • Haber cancelado las planillas de autoliquidación e impuesto en virtud de dichas declaraciones”.

En razón de lo antes expuesto, procede ahora analizar cada una de las circunstancias relacionadas, sobre la base de los siguientes argumentos:

En cuanto a la circunstancia no calificada como atenuante por el tribunal a quo, prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem en los términos siguientes “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, advierte la Sala que la misma no es procedente, porque tal y como lo apreció el sentenciador, en el caso de autos, no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso aseverado por la actuación fiscal. Así mismo, para esta Sala tampoco la falta de intención dolosa es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, porque tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención, objeto de esta impugnación. Así se declara.

En relación a la atenuante por “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, la cual no fue considerada como tal por el a quo, la Sala contrariamente a esa decisión, estima procedente tal circunstancia como modificatoria de la responsabilidad por la infracción tributaria objeto de estudio, por cuanto al ser alegada por la recurrente, no fue sin embargo impugnada por el Fisco Nacional, que se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento, para así contradecirlo; lo cual hace suponer que efectivamente los integrantes de la Sucesión recurrente no cometieron violación de norma alguna en ese tiempo. Así se declara.”

En consecuencia de lo anterior, resulta procedente la aplicación de la atenuante de responsabilidad penal tributaria, por cuanto del expediente no se desprende que la recurrente haya cometido infracción tributaria alguna en los tres (3) años anteriores a la verificación de la cual fue objeto y la Administración Tributaria tampoco probó nada al respecto, por lo cual debe tomarse en cuenta la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis. Así se declara.

De esta manera siendo procedentes las atenuantes previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable, y en virtud de la declaratoria anterior a ellas, este Tribunal observa que la sanción de multa debe quedar establecida de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00107 de fecha tres (03) de Febrero de 2010, caso: Charcutería Tovar, C.A., conforme al cual:

Visto lo anterior, esta Sala observa que ciertamente tal como lo manifestó la sentenciadora de instancia, de las actas procesales se evidencia que efectivamente la contribuyente en su escrito del recurso contencioso tributario invocó a su favor la atenuante prevista como tal en el numeral 4 del artículo 85 del citado Código (...).

... omissis...

‘Por ende en el caso concreto, para realizar el cálculo pertinente, debe el funcionario competente tomar en consideración que cada circunstancia atenuante declarada como procedente equivale a una rebaja del 19% o de un quinto (1/5) del monto total de la sanción determinada, derivado éste porcentaje (a saber, 19%) del cómputo realizado entre la sustracción del 10% y del 105%, seguida de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente.

Así, reiterándose lo anterior, concluye esta Sala que deriva de tal operación matemática la cantidad de 19% o de un quinto (1/5); que corresponde al quantum que debe restarse del término medio de la sanción (105%). A mayor abundamiento, se observa que la aludida jurisprudencia ha establecido, a los efectos del cómputo de sanciones de multa, la rebaja de un quinto (1/5) de dichas sanciones (partiendo, como ya se indicó, desde su término medio), por cada atenuante declarada como procedente (vid, entre otras, sentencias Nros. 00755 del 17 de mayo de 2007; 01476 y 01488, ambas del 14 de agosto de 2007; 00498 del 24 de abril de 2008 y 00951 del 25 de junio de 2009; casos: Operadora M.P., C.A.; Merinvest, C.A.; Aluminio Pianveca, C.A.; Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y Alimentos Kellogg, S.A., respectivamente).

En este orden, del caso concreto se observa que el fallo apelado ordenó el recálculo de las sanciones impuestas con base al límite mínimo de las mismas, cuando sólo fue alegada y probada por la contribuyente impugnante en el recurso contencioso tributario incoado una (1) circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria, a saber, la relativa a ‘no haber cometido (…) ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción’; debiendo entonces el tribunal de origen atenuar las penas gradualmente, y no hasta el quantum menor, por no concurrir varias circunstancias que provocasen tal disminución de la sanción’.

En atención al criterio plasmado en el fallo arriba reproducido, en el que se aplicó el artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 1992, de idéntica redacción a la norma contenida en el artículo en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al caso bajo examen, dado que son cinco (5) las circunstancias atenuantes, cada atenuante declarada procedente equivale a una rebaja de un quinto (1/5) del monto total de la sanción, partiendo de su término medio, para el caso concreto dicho cálculo se realiza de la manera siguiente:

La sanción bajo análisis, dispuesta en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece un límite mínimo de diez unidades tributarias (10 U.T) y un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), por lo que el término medio resulta ser treinta unidades tributarias (30 U.T), tomando en consideración que una (1) atenuante equivale a una rebaja de un quinto (1/5) del monto de la sanción determinada, el cómputo se obtiene de la sustracción de 10 U.T (límite inferior) a 30 U.T (término medio), seguida de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente, lo cual arroja una rebaja de cuatro unidades tributarias (4 U.T).

En razón de lo antes expuesto la sanción de multa bajo análisis para el mes de enero de 2002 queda establecida en veintiséis unidades tributarias (26 U.T) que, asumiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala en su sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., se convertirán a su equivalente en bolívares para ese período, es decir, a la cantidad de Bs. 343.200,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 343,20. Así se declara

. (Resaltado del original).

En atención al criterio precedente, cada atenuante declarada procedente equivale a una rebaja de un quinto (1/5) del monto total de la sanción, razón por la cual este Tribunal en base a sus amplias facultades para la graduación de la pena, y teniendo en consideración lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, procede a aumentarla en una tercera parte, quedando establecida la sanción en 40 Unidades Tributarias, procediendo luego a rebajarla en dos quintos (2/5), quedando la pena a imponer establecida finalmente en 24 Unidades Tributarias, al valor de Bs. 1.700,00 (Resolución Nº 82 del 7 de Julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.748 de igual fecha) vigente para el momento en que se verificó el primer ilícito, equivalente actualmente a Bs. 1,70 en virtud de la referida reconversión monetaria, pues como ya se dijo la sanción se calcula como una sola, y por ser éste valor el mas beneficioso para el contribuyente, por tal motivo se declara la nulidad de los cálculos efectuados por la Administración Tributaria para sancionar a la contribuyente, y se ordena al ente exactor emita en su lugar una nueva Planilla de Liquidación por monto de Bs. 40,80. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha diez (10) de Octubre de 1997, por la contribuyente I.J.R. (POLLO EN BRASA TAMANACO), ya identificada, asistida por el Abogado J.R.F., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-868 de fecha cinco (5) de Abril de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Planillas de Liquidación que a continuación se indican, todas de fecha dos (2) de Julio de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT:

Planilla de Liquidación

Período

I.C.S. y V.M.

Bs. (*)

Intereses Moratorios

Bs. (*)

Multa

Bs. (*)

03-10-26-000258 08/95 1,90 0,43 162,00

03-10-26-000259 09/95 1,67 0,38 162,00

03-10-26-000260 10/95 3,02 0,68 162,00

03-10-26-000261 11/95 0,00 0,00 162,00

03-10-26-000262 12/95 2,23 0,50 162,00

03-10-26-000263 01/96 1,56 0,35 162,00

03-10-26-000264 02/96 0,63 0,14 162,00

03-10-26-000265 03/96 0,47 0,11 162,00

03-10-26-000266 04/96 0,47 0,11 162,00

03-10-26-000267 05/96 1,42 0,32 162,00

03-10-26-000268 06/96 0,47 0,11 162,00

03-10-26-000269 07/96 0,19 0,04 162,00

03-10-26-000270 08/96 0,00 0,00 162,00

(*) Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; debiendo la Administración Tributaria expedir una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en costas en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.).----------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000142.

ASUNTO ANTIGUO: 1.986.

GAFR.-

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