Decisión nº 0442 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de Septiembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA Nº: 1Aa-8389-10

SOLICITANTE: E.C.R.B.

FISCAL: 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

(ABG. B.M.)

DEFENSA PRIVADA: abogado A.J.L.M.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: SE DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.C.R.B., debidamente asistida por el abogado A.J.L.M., contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Nº 2C-SOL-946-10, mediante el cual NEGÓ la solicitud de entrega del vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2008, COLOR: GRIS COUMBERLAND, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ600X8V347468, SERIAL DE MOTOR: X8V347468, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA201D1, a los ciudadanos ROMERO BERMÚDEZ E.C., titular de la cedula de identidad n° V- 16.144.767, y R.S.J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 15.308.504, en virtud de que ninguno logró demostrar la propiedad de mismo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público.

Nº 0442.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Segundo de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.C.R.B., asistida por el abogado A.J.L.M., contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Control en fecha 30 de Junio de 2010.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana solicitante E.C.R.B., asistida por el abogado A.J.L.M., mediante escrito cursante del folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y uno (161) de la pieza I, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de Junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico de Procesal Penal, en los siguientes términos:

…CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. En primer lugar, es necesario es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, en fecha 02 de agosto de 2007, sentencia N° 457, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual señala:"...La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble Junción. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..." Asimismo, sostiene la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 069, de fecha 12 de febrero de 2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, lo siguiente "...En este sentido, ha sido reiterado el criterio sostenido por esta Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado....". Nos ilustran las sentencias supra señaladas la importancia y el carácter obligatorio que tiene la motivación de las decisiones dictadas por los jueces, ello con el fin de dar a conocer a las partes los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, debiendo fundamentar los fallos en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. Es así como se entiende que, la motivación de las decisiones judiciales deben garantizar que la resolución dictada es el producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser comprendida como una simple manifestación del conocimiento sino que ha de ser el resultado de una argumentación que exprese el convencimiento lógico y las razones que determinaron la decisión. Contrario a esto, al existir inmotivación en los fallos judiciales, como es el caso de la decisión recurrida, ello afecta el orden público y conlleva a la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se constituye en un vicio no subsanable que da lugar a la declaración de nulidad de la decisión. Del contenido del fallo impugnado se observa a todas luces que la Juez a-quo lejos de explanar la motivación que la condujo a decidir en la causa que nos ocupa, se limitó hacer un señalamiento de algunas actuaciones insertas en el expediente para luego indicar que los analizó, sólo haciendo mención que realizó el análisis mas no explicándolo ni dando a conocer el estudio de los argumentos que la llevaron a dictar su fallo, por lo cual debe considerarse que dicha decisión está viciada de nulidad por carecer de una debida motivación. Por otro Lado, en cuanto a la negativa de la entrega de vehículo dictada el 30 de junio del año en curso, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, consta claramente en el expediente que si bien es cierto actualmente existen dos solicitantes, no es menos cierto que la ciudadana E.C.R.B., en fecha 11 ele diciembre de 2.008 compró del primer dueño el ciudadano J.A.R.E., un vehículo marca: CHEVROLET, modelo: SPARK/SPARK1,0T/MC, año: 2008, color: GRIS, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8Z1MJ600X8V347468, serial del motor: X8V347468, placa: AA201DI; legalizando dicha compra-venta por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua. Y posteriormente, siete meses después, en fecha 10 de julio de 2009, luego que el vehículo fue robado, el mismo fue vendido nuevamente por el primer dueño J.A.R.E., al ciudadano J.G.R.S.. En este punto cabe destacar, que el artículo 11 de la Ley de Registro Público y del Notariado, refiriéndose al principio de consecutividad establece: "Articulo 11. De los asientos existentes en el registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones" De ahí que, en cuanto a las titularidades debe haber un orden alineado y consecutivo de derechos y traspasos, es decir, debe existir una línea congruente en la cadena titulativa de los bienes. En este caso en concreto, tal y como se evidencia en el expediente, el propietario inicial del vehículo en cuestión legalizó una compra venta con la ciudadana E.C.R.B., y siete meses después el mismo propietario inicial vendió nuevamente el vehículo al ciudadano J.G.R.S.. Conforme a los principios establecidos en la Ley de Registro Público y Notariado, la compra-venta del vehículo considerada legal es la realizada por el ciudadano J.A.R.E. a la ciudadana E.C.R.B., por ser la primera a quien se le traspasó la propiedad del vehículo automotor. En cuanto a la venta que se hizo fraudulentamente al ciudadano J.G.R.S., la misma no guarda la correlación debida en la cadena titulativa, pues este último ciudadano no compró el vehículo de quien para el momento era realmente la propietaria, razón por la cual esa última compra-venta es nula por estar viciada siendo que un bien no puede ser vendido por quien no es el propietario legal, alterando además el orden de las titularidades. En razón de lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que haga entrega del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: SPARK/SPARK1,0T/MC, año: 2008, color: GRIS, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8Z1MJ600X8V347468, serial del motor: X8V347468, placa: AA201DI, a la ciudadana E.C.R.B. por ser actualmente la única propietaria legal de dicho vehículo. CAPITULO V DE LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES. De conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente a este Tribunal que, junto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa. CAPITULO VI DEL PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que DECLARE CON LUGAR la presente apelación en cada uno de sus puntos y, en consecuencia, se acuerde a la ciudadana E.C.R.B. la entrega del vehículo de su propiedad marca: CHEVROLET, modelo: SPARK/SPARK1,0T/MC, año: 2008, color: GRIS, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8Z1MJ600X8V347468, serial del motor: X8V347468, placa: AA201DI.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta al folio ciento sesenta y dos (162) que riela en la primera pieza, de la presente causa, que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, librándose boleta de notificación N° 4384-10, que riela al folio ciento sesenta y tres (163), para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la solicitante E.C.R.B., asistida por el abogado A.J.L.M., no dando contestación a dicho recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147) de la presente causa, decisión dictada en fecha 30 de Junio del 2010, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Segundo de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

“(...) TERCERO; Corre inserto en el folio Once (11), DENUNCIA COMUN, realizada en fecha 17 de Julio de 2009-, por el ciudadano R.S.J.G., titular de la cédula de Identidad N° 15.308.504, en la que denuncia el hecho ocurrido. CUARTO; Corre inserto en los folios Catorce (14) y Quince (15), DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente notariado por ante la Notarla Pública de Cagua, en fecha 10 de Julio del 2009, donde el ciudadano J.A. 'R.E., titular de la cédula de identidad N« V-13.233.482, le da en venta pura y simple al ciudadano J.G.R.S., un vehículo con las siguientes características; MARCA; CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2C08, COLOR: GRIS COUMSERLAND, SERIAL DE CARROCERÍA;' 32i MJSQGX8V3474G8, SERIAL DE MOTOR; X8V347468, CLASE: AUTOMOTOR, TIRO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS : AA2011. QUINTO: Corre inserto en los folios Treinta y Siete (37) y Treinta y Ocho (38). DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente notariado por ante la Notaría Publica de Cagua, en fecha 11 de Diciembre de 2010, donde el ciudadano J.A.R.E., titular de la cedula de identidad N° V-13.233.432, le da en venta pura y simple a la ciudadana E.C.R.B., un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2008, COLOR: GRIS COUMBERLAND, SERIAL DE CARROCERÍA; 8Z1MJ600X8V347468, SERIAL DE MOTOR: X8V347468, CLASE: AUTOMOTOR, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS; AA201DI. SEXTO: corre inserto a los folios Ciento Veinte (120) y ciento Veintiuno (121), ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en fecha 16 de junio de 2010, estando presentes las partes, este Tribunal acordó abrir articulación de conformidad con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, una vez culminada la articulación probatoria, acordada en fecha 16 de junio del presente año, este Tribunal analiza las actuaciones que componen la presente causa, aportadas por los ciudadanos ROMERO BERMÚDEZ E.C. y R.S.J.G., solicitantes del vehiculo en mención, y observa que en virtud de que son dos solicitantes, ninguno presento elemento probatorio alguno que lograra definir la propiedad sobre el vehiculo solicitado, por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho NEGAR la entrega de vehiculo con las siguientes características: MARCA; CHEVROLET, MODELO: SPARK, ANO: 2008, COLOR: GRIS COUMBERLAND, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ600X8V347468, SERIAL DE MOTOR: X8V347468, CLASE; AUTOMOTOR, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS; AA201DI, a los ciudadanos ROMERO BERMUDE2 E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.I44.767, y R.S.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.308.504, y así se decide.-DISPOSITIVA. En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR la Entrega del Vehículo, el cual posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2008, COLOR: GRIS COUMBERLAND, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJG00X8V347468, SERIAL DE MOTOR: X8V347468, CLASE AUTOMOTOR , TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA201DI, a los ciudadanos ROMERO BERMUDEZ E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.144.767 y R.S.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.308.504, en su condición de SOLICITANTES del referido vehículo, tal como se evidencia en autos; en virtud de que ninguno logró demostrar la propiedad del mismo…”.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana E.C.R.B., asistida por el abogado A.J.L.M., impugna la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia especial, mediante la cual Negó la solicitud de entrega material del Vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2008, COLOR: GRIS COUMBERLAND, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJG00X8V347468, SERIAL DE MOTOR: X8V347468, CLASE AUTOMOTOR , TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA201DI.

Ahora bien, al respecto considera necesario esta Corte de Apelaciones destacar el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el o jueza juez o el o la fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez o jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Así mismo, es necesario transcribir extractos de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, la cual resulta vinculante con la presente causa, en donde señala lo siguiente:

VEHÍCULOS-INCAUTADOS DURANTELA INVESTIGACION- DEVOLUCIÓN. “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

...la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor…

...la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil

. (Se reitera sentencia 1544 del 13 de agosto de 2001)

Sentencia, N° 892, de fecha 20-05-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. (Subrayado de la corte)

En este sentido, hay que dejar claro que el Tribunal de Control que conoce de las solicitudes de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación debe necesariamente cumplir con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, además debe ser diligente en todo momento. Por ello, el legislador en aras de la protección del derecho a la propiedad fue inflexible en este procedimiento de entrega, y sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en materia penal debe estar debidamente comprobada. No obstante a ello, para el caso que se estudia se puede evidenciar de las actas procesales que integran la presentes actuaciones, que aun cuando el vehiculo solicitado no tiene vicios, según se desprende de los peritajes realizados al mismo, se evidencia que existen dualidad de solicitantes, los cuales adquirieron el vehiculo objeto de la presente solicitud, mediante su compra al ciudadano J.A.R.E., en diferentes oportunidades, sin embargo se evidencia que uno de los Certificados de Registro de Vehículos cursantes a los folios 50 y 51 de la primera pieza, es FALSO, según experticia N° 9700-114-D-03658 de fecha 19 de agosto de 2009, cursante al folio 47 de la referida pieza, circunstancias estas que llevaron a la Jueza A Quo a negar la entrega del mencionado vehiculo, por cuanto consideró que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehiculo.

En este punto es ilustrativa la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-06, N° 114 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, en la cual señaló:

...para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión a una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

.

En el caso de autos, puede observarse de las actuaciones procesales que cursan en la causa principal, específicamente al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza I, que de la experticia realizada por el funcionario Detective ARMAS DICKSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, CALSE: AUTOMÓVIL, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA201DI, determinó que “ de conformidad con el pedimento formulado, constaté que el serial de carrocería: 8Z1MJ600X8V3 , se encuentra en su estado ORIGINAL y serial de motor X8V347468, se encuentra en su estado ORIGINAL”.

Sin embargo, consta a los folios 144 al 147 decisión de fecha 30 de junio de 2010 mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal NEGÓ la entrega del vehiculo:, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2008, COLOR: GRIS COUMBERLAND, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ600X8V347468, SERIAL DE MOTOR: X8V347468, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA201D1, a los ciudadanos ROMERO BERMÚDEZ E.C., venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 16.144.767, y al ciudadano R.S.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.308.504, en virtud de que ninguno logró demostrar la propiedad de mismo.

En ese sentido al existir dualidad de peticionantes, que afirman ser propietarios del bien recogido o incautado deben acudir al Juez de Control para plantear la cuestión incidental y su tramitación debe hacerse según las reglas del Código de Procedimiento Civil, según lo prevé el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, considera esta alzada que en efecto, no puede hacerse entrega del mencionado vehículo hasta tanto no se esclarezca a través de la investigación correspondiente, la verdadera titularidad del derecho de propiedad del bien mueble que se reclama. Y como quiera que al revisar las actas procesales se evidencia que el inicio de la correspondiente averiguación fue en facha 23 de julio de 2009, por parte de la Fiscalía Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Aragua y que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo alguno, lo que hace presumir a esta Sala que la investigación no ha concluido y que el vehículo sigue siendo imprescindible en la misma, y siendo, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible en la investigación, es por lo que consideran quienes aquí deciden que en el presente caso debe existir un acto conclusivo por parte del titular de la acción penal para que se pueda decidir sobre la entrega o no del bien objeto de reclamo, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana E.C.R.B., debidamente asistida por el abogado A.L.M., y como consecuencia de ello, se confirma la decisión recurrida en el presente fallo. Así se decide

En este orden de ideas, esta Alzada, insta a las representante del Ministerio Público, Fiscal 28° del Ministerio Público, que lleva a cabo la presente investigación a que concluya la misma y dicte acto conclusivo, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del Derecho a la Propiedad, siendo que las presentes actuaciones datan de el año dos mil nueve (2009).

D I S P O S I T I V A

Por las rezones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.C.R.B., debidamente asistida por el abogado A.J.L.M., contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Nº 2C-SOL-946-10, mediante el cual NEGÓ la solicitud de entrega del vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2008, COLOR: GRIS COUMBERLAND, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ600X8V347468, SERIAL DE MOTOR: X8V347468, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA201D1, a los ciudadanos ROMERO BERMÚDEZ E.C., titular de la cedula de identidad n° V- 16.144.767, y R.S.J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 15.308.504, en virtud de que ninguno logró demostrar la propiedad de mismo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DR. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

FC/FGCM/AJPS/mfrj.

Causa Nº 1Aa 8389-10

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