Decisión nº PJ0082011000089 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Treinta (30) de M.d.D.M.O. (2011).

200° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000025.

PARTE ACTORA: A.R.H.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nros. V.- 10.410.813, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo S.R.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: N.L.P.S., M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L.Q., O.A. ROSS CHOURIO, LINMAR Y.R.R. y Y.C.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139 y 126.758, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el No. 65, Tomo 9-A del Cuarto Trimestre y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: M.C.F.D.S., S.R.S.C. y DAYERLING V.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 21.324, 140.497 y 138.372, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: A.R.H.R..-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 17 de junio de 2010 por la ciudadana A.R.H.R. en contra de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 07 de febrero de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por Cobro de Bolívares por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana A.R.H.R. contra la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación, en fecha 10 de febrero de 2011, siendo remitido el presente asunto en fecha 15 de febrero de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 21 de febrero de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 16 de marzo de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadana A.R.H.R., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que antes de comenzar con su exposición le gustaría hacer algunas observaciones porque la apelación de ellos va a estar referida a la valoración de algunas pruebas, entonces le gustaría mostrarla para que esta sentenciadora tenga una apreciación completa de lo que se van a referir y de lo que van a tratar; en tal sentido, indicó que se van a referir a todas las documentales denominadas: Relación de Pago Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajador/Feriados, el cual presente una estructura diferente a las instrumentales identificadas como Recibo de Pago Sueldo Quincenal; pues el primero de ellos fue impugnado por la Empresa y el segundo fue reconocido; todo lo cual fue detallado en la sentencia, pero es para tratar de hacer las cosas más cortas porque si expone sobre cada Recibo no le daría tiempo; y que en segundo lugar, se va a referir a una copia certificada de una prueba promovida en otro asunto, pero ellos la promovieron como una prueba sobrevenida.

Que ellos han recurrido a esta Instancia en vista de que el aquo no le otorgó valor probatorio a varias pruebas que promovieron y que fueron tanto producidas en Juicio como solicitada su exhibición a la parte demandada; que estas pruebas rielan a partir del folio Nro. 142 de la presente causa, y son las pruebas referentes al pago de los Bonos Nocturnos, Días Feriados Trabajados y Domingos Trabajados; que la parte demandada admitió que su representada trabajaba como Camarera y además confesó textualmente porque así esta establecido en la contestación de la demanda que el horario de trabajo era rotativo de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. y que el tercer horario de trabajo era de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., es decir, esta admitido un horario de trabajo que correspondía de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., lo que implica trabajos nocturnos, lo que implica incluso el pago de horas extras como lo expusieron en ese momento aun cuando no las reclamaron pero fueron admitidas en el libelo de demanda, sin embargo ellos no la reclamaron solo que sí solicitaron al ciudadano Juez que se pronunciara en la Audiencia de Juicio; pero el caso que nos ocupa es, que habiendo admitido ese horario de trabajo, habiendo confesado que se trabajaba en turnos rotativos y como lo explicó la trabajadora en la intervención que hizo a solicitud del Juez, en el mes trabajaba esas guardias, indistintamente podía trabajarlas domingo, días feriados, en fin, y se las pagaban mediante ese Recibo de Pago; ahora bien, como se puede ver y como ya lo demostraron esos Recibos de Pago tienen una estructura distinta a los Recibos de Pago de las quincenas, entonces esa fue la causa por la cual fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, y ellos para controlar la prueba promovieron la declaración de unos testigos, los cuales eran la Jefe de Recursos Humanos del Hospital de S.R., que era quien también revisaba esos Recibos de Pago e igualmente promovieron una Prueba Sobrevenida que fue un Recibo que consignó la parte demandada o la promovió la parte demandada en el curso de la Audiencia de Juicio en el otro Tribunal de Juicio, cuyo expediente es VP21-L-2010-000615, como es conocido por este Tribunal hay muchas causas de estas, más de TREINTA (30) causas y ya ha habido varias sentencias, pues la primera causa fue la 615 que acaba de nombre y en esa causa el día de la Audiencia de Juicio la Dra. A pesar de haber impugnado esos Recibos en la otra causa promovió ese Recibo al cual ahora se hace referencia y que promovió como una Prueba sobrevenida; se pregunto sobre ¿cuál es la importancia de promover esa prueba sobrevenida? Como se puede ver la estructura de ese Recibo es la misma estructura con la cual se le pagan los Bonos Nocturnos a los trabajadores y con la misma estructura que se le pagan a los trabajadores los Domingos Trabajados y Días Feriados, pues bien el sentenciador de Primera Instancia no valoró estas pruebas, las declaró improcedente, violentando entonces el artículo 168 de la Ley Procesal Adjetiva, en el numeral 1°, porque el Juez violentó formas esenciales para ejercer ellos el derecho a la defensa y el control de la prueba, pues a lo que la parte demandada impugna la prueba lógicamente si fuese un documento privado explanado en su original, le hubiese tocado a ellos promover la prueba de cotejo, entonces allí es donde se activa la contraprueba para poder controlar, determinar si la firma no es y demás características, pero en este caso es una copia que se le entrega al trabajador, es un documento privado de los que esta obligado a llevar la Empresa y ellos como la consignaron el copias el control de pruebas que tienen es este y por eso promovieron esa prueba sobrevenida, y fue una prueba sobrevenida porque ese Juicio del 615 se produjo el día viernes y el lunes de la siguiente semana se produjo la Audiencia de este Juicio, entonces ellos lo que ellos quisieron demostrarle al Juez es que era cierto que esos Recibos de Pago los otorga la Empresa y que de hecho en todos los Juicios que se han dado, todos los trabajadores lo han aportado, y todos los trabajadores que trabajan por sistema de guardia tienen esos Recibos con los pagos de Bono Nocturno, Días Feriados y Domingos Trabajados, de tal manera al no valorar el Juez y de acuerdo con la sana crítica al no coordinar en la búsqueda de la verdad perjudicó a la trabajadora en que se le reconociera como parte de sus Salarios esos Bonos Nocturnos y los Domingos Trabajados, sobre todo repitió e hizo énfasis cuando había sido o cuando fue confesado el horario de trabajo, de que la Empresa confeso de que la trabajadora laboraba en un turno de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., entonces se pregunta ¿quién tiene la carga de presentar las pruebas si admitió que el trabajador laboraba en ese turno de doce horas?, es la Empresa, pues ¿quien tiene esos recibos? es la Empresa, incluso por eso en la Audiencia de Juicio de Primera Instancia trajeron a colación una sentencia muy importante de la Sala de Casación Social del 18 de noviembre de 2010, Nro. 1343, donde la Sala sobre un caso similar de este tipo de horario trabajado se refiere en cuanto a las exhibiciones de los documentos referentes a los domingos trabajados y otras cosas, y lamentablemente el aquo no le dio trascendencia a ello; en conclusión de ello piden al Tribunal declare con lugar la presente apelación, declare como procedente los Recibos y le otorgue valor probatorio a dichos Recibos, y en consecuencia los beneficios otorgados al trabajador, es decir, el pago de Bono Nocturno y demás sea considerado como integrante para los años que no fueron considerados, ya que, solamente los consideró para los años 2005 y 2006, y declarada con lugar, y declare a la demandada el pago de costas y costos de este proceso.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce al examen de: Determinar si el sentenciador de Primera Instancia menoscabó el derecho a la defensa y el control de la prueba de la trabajadora demandante por haber desechado las Pruebas Documentales denominadas Relación de Pago Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajador/Feriados (impugnadas en la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la Empresa demanda por no emanar de ella, no contener sellos ni firmas y por no ser el formato que utiliza) y por haber declarado la inadmisibilidad de las Pruebas Documentales consignadas en la fase de Juicio según diligencia de fecha 28 de enero de 2011 (folios Nros. 105 al 113 de la Pieza Principal), y en especial la Instrumental identificada como Relación de Pago Retroactivo Pendientes por Incremento Salarial.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), señaló lo siguiente:

Que en primer término solicitó a groso modo a este Tribunal que ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, haciendo un resumen de la exposición realizada por el representante de la parte demandante, explicó a esta sentenciadora que si bien es cierto que como consta en el expediente su representada admitió en la contestación de la demanda el cargo que realizaba la trabajadora demandante, así como el horario, un horario de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., 01:00 p.m. a 07:00 p.m. y un horario nocturno de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., lo que su representada no admitió fue que todos los días de todas las semanas de todos los meses de todos los años dicha trabajadora laboraba en horario nocturno y que hiciera guardias según lo pretende la parte demandante en su escrito de demanda, hiciera guardias todos los domingos de todas las semanas de todos los meses de todos los años, por lo tanto pretendiera el pago de domingos y días feriados como recargos en el computo de su Salario Integral; que no es cierto que un mes calendario tenga o ese conformado por SEIS (06) domingos, la parte demandante pretendió que en un mes calendario se le cancelaran el recargo de SEIS (06) domingos pretendiendo haber laborado todos los domingos, los CUATRO (04) o CINCO (05) domingos de cada mes de todas las semanas de todos meses de todos los años durante el curso de la relación laboral, su representada consignó en cumplimiento a la orden de exhibición realizada por el Tribunal de Primera Instancia consignó los Recibos de Pago de todo el curso de la relación laboral, y en esos Recibos de Pago como efectivamente lo declara la sentencia de Primera Instancia hay pago de Bonos Nocturnos, de días Feriados y Domingos Trabajados, pero efectivamente los días que la trabajadora laboró en Guardias Nocturnas o en Domingos o en Días Feriados, porque si era un horario sometido a Guardias, es lógico suponer que no todos los días laboraba de noche para devengar Bono Nocturno y no todas las semanas laboraba los días Domingo y no durante todos los días feriados durante el curso de la relación laboral de CUATRO (04) años, la trabajadora los demandó como así pretendió la parte demandante, por lo tanto insiste en la impugnación que hiciere en la Audiencia de Juicio celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia por cuanto considera que dichos Recibos no emanan de su representada tal y cual lo determinó la sentencia de Primera Instancia, son Recibos que obedecen a un formato completamente diferente al usualmente utilizado por la parte demandada para pagar los salarios a sus trabajadores, son Recibos que no están sellados ni firmados por su representada, por lo tanto no pueden ser oponibles a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, tal cual como lo estableció la sentencia de Primera Instancia; que la parte demandante pretendió promover unas pruebas en la Audiencia de Juicio alegando sin recodar ni creer que en ese momento haya alegado lo de la Prueba sobrevenida, pero en todo caso solicita a este Tribunal que no admita las Pruebas que fueron promovidas en forma extemporánea en la Audiencia de Juicio por las razones establecidas en la sentencia de Primera Instancia, cuando el representante de la parte demandante alega que había un Recibo que fue consignado por su representada en una Audiencia o en un asunto numerado 615 de la nomenclatura de este Tribunal es cierto pero dicho Recibo no tiene ninguna relación ni nada que ver con este asunto, aquel asunto se refirió a un trabajador que quizás tenía otro sistema de guardia, que quizás laboró más Domingos, que quizás trabajo otros Bonos Nocturnos y no tiene ninguna relación con este expediente, en todo caso si él consideraba ha debido promoverlo en la oportunidad procesal debida; que no es cierto que la sentencia de Primera Instancia haya causado algún perjuicio a la parte demandante y la prueba esta que efectivamente computo las diferencias que por Bonos Nocturnos, Días Feriados y Domingos Trabajados habían a favor de la trabajadora demandante y que no fueron debidamente cancelados por su representada, no el concepto como tal sino al hacer el computo del Salario Integral, por lo tanto no es cierto que hubo ni violación del derecho a la defensa ni perjuicio alguno contra la parte demandante; que su representada exhibió en la oportunidad todos los Recibos de Pago, así que no le queda más que solicitar que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y por supuesto condene en costas a la parte que intentó el recurso, desestimando por supuesto la solicitud efectuada por el abogado de la parte demandante donde solicita que su representada sea condenada en costas, cuando su representada no ha ejercido ningún recurso, se conformó con lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, y quien ejerce el Recurso es la parte demandante y por lo tanto al no proceder es ella quien debe ser condenada en costas.

En este orden de ideas, esta Juzgadora de Alzada procedió a preguntarle a la apoderada judicial de la parte demandada abogada M.C.F.D.S., como se esta hablando de un horario rotativo, ¿de que manera se ejecutó ese horario rotativo?, a lo cual respondió que la misma trabajadora en su declaración de parte dijo algo más o menos que pudiera ser la verdad, indicando que en estos centros de salud donde hay horarios por guardias es muy difícil determinar o hacer una explicación, probablemente esa trabajadora laboraba un horario diurno durante varias días, un horario nocturno durante un día, y así rotativamente durante las otras semanas, pero realmente es muy difícil determinarlo porque son muchos, la demandante era Camarera y no era la única Camarera, pues habían otras, entonces los horarios se someten a las Guardias que ellos establezcan, por eso es que insiste que el horario era efectivamente por guardia, pero la señora no trabajaba todos los días en horario nocturno, ni trabajaba todos los domingos, ni trabajaba todos los días feriados y menos SEIS (06) ni SIETE (07) Domingos y Feriados durante el curso de un mes calendario; preguntándosele de igual forma ¿Cuál era el día de Descanso de la ex trabajadora demandante?, manifestando que ella tenía un día de descanso el cual dependía de la semana, pero ellos tenía su día de Descanso.

Tomada la palabra nuevamente por el representante judicial de la parte demandante recurrente ciudadana A.R.H.R. señalo al Tribunal que hay Recibos de Pago que la Empresa le dio a su representada que tienen pago de SEIS (06) domingos y cuando se analiza así, y cuando ellos como abogados estaban preparando la demanda que vieron esos Recibos de Pago que no es esta trabajadora sino que son muchos o todos los trabajadores que laboraban por Guardia, ellos quisieron determinar a que se refería la Empresa con pago de SEIS (06) domingos, cuando un mes máximo trae CINCO (05), uno que otro excepcionalmente trae CUATRO (04) domingos y hay uno que trae CINCO (05) domingos, y ellos hicieron la explicación tanto al Tribunal Primero como al Noveno de Juicio mediante una cartulina donde le explicaron a que se refería que la Empresa, o que fue por lo menos la conclusión a la que ellos llegaron, y era la siguiente si se observan los Recibos de Pago de la Quincena se le paga la Quincena normal, es decir los QUINCE (15) días laborados, entonces quiere decir que el domingo que laboraba lo estaba pagando sencillo, de tal manera que le quedaba debiendo a la trabajadora 1,5, porque sabemos que el reglamento determinó que debe pagarse a 2,5 como Feriado, entonces le quedaba debiendo por cada Domingo 1,5 y que cuando trabajaba CUATRO (04) domingos, era 1,5 x 04 y daba SEIS (06), y la Empresa ponía SEIS (06) domingos, pero no era que se trabajó SEIS (06) domingos por lo que le estaban pagan era CUATRO (04) Domingos a 1,5, en los que meses que los laboró; que él en el video hizo mas detallada la explicación incluso con la cartulina como lo hicieron para que no quede duda que trabajo SEIS (06) Domingos; que no se acompañaron los Recibos de Pago de toda la semana, de todos los Domingos, no fueron los que le pagaron cuando la trabajadora hizo Guardias; que en el folio Nro. 137 del Expediente curso un Recibo de Pago con el Nro. 24 que lo señala el Juez en la sentencia, esa estructura de Recibo es la misma estructura de Recibo con los que se les pagaban los Bonos Nocturnos y demás conceptos, y que esas fueron reconocidas por la Empresa, entonces la Empresa pretende que unos Recibos no los reconoce porque no están sellados y firmados, y porque es otra estructura, pero es que la Empresa tenía TRES (03) estructuras de Recibos que le otorgaban al trabajador, y como se puede ver de los que le pagaba la Quincena como lo dijeron en el Juicio de Primera Instancia, esos Recibos no estaban ni sellados ni mucho menos, sino que son los mismos que se corresponden al trabajador como la Quincena; para concluir consignó la sentencia del Expediente que ya señalaron VP21-L-2010-000615 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio donde hubo el primer caso similar a este y donde ese Recibo que ellos están consignando aquí la Empresa demandada lo consignó en la Audiencia de Juicio, no fue promovido fue una Prueba sobrevenida que presentaron y que ellos reconocieron porque era idéntica a esas otras con las que le habían pagado al trabajador y que estaban impugnando, y esa fue una de las razones que el sentenciador de Primera Instancia en esa causa acogió desentrañando la verdad y habiendo estado probado que el trabajador laboraba en horario nocturno y de DOCE (12) horas, trabajaba esos Bonos Nocturnos y que no le fueron pagados, y por eso fue que ellos trajeron ese Recibo y ellos quieren decir que no podían prever esa Prueba por la misma fue presentada por la Empresa en ese Juicio que se celebró el día viernes y el día posterior fue el lunes, por eso la importancia de esa Prueba sobrevenida, la cual promovió de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite precisamente esto, pues es el derecho a la defensa del trabajador, es el derecho a defender sus pruebas a la contraprueba, y la contraprueba es que se esta impugnando una estructura de pago, la cual fue promovida por la misma Empresa en otros casos.

Posteriormente, esta Juzgadora Superior procedió a preguntarle al apoderado judicial de la parte demandante abogado M.B.C.P., ¿Cuál fue el fin de esa promoción de prueba en la fase de juicio por parte de la demanda?, a lo cual manifestó que fue para que se le tomara en cuenta el pago de los Bonos Nocturnos y Domingos Trabajados a la trabajadora para que formara parte del Salario.

Finalmente, tomada la palabra nuevamente por la apoderada judicial de la parte demandada ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), argumento que si hay violación al derecho a la defensa en el caso de que el Tribunal Superior admita cualquiera de esta pruebas, por dos razones, la primera de ella es que tal y como se lo hizo saber al Tribunal de Primera Instancia cuando la contraparte pretendió hacer unas explicaciones en la Audiencia de Juicio, en donde pretendió abundar lo que contenía el libelo de la demanda, y en esa oportunidad pretendió lesionar el derecho a la defensa de su representada porque su representada no conocía las intenciones de la representación judicial de la parte demandante cuando demanda SEIS (06) o SIETE (07) domingos o días Feriados en un mes, esas explicaciones debieron haber sido dadas en el libelo de la demanda para que su representada tuviera la oportunidad de defenderse en su oportunidad de promover pruebas, y por esa razón es que solicita al Tribunal que preserve la igualdad que debe haber entre las partes tanto proteger los derechos del trabajador como débil jurídico de la relación pero constitucionalmente las partes no debe haber discriminación alguna y las fallas que haya tenido en el proceso la parte demandante no pueden ser suplidas por ningún Tribunal, sino se le estaría lesionando su derecho a la defensa.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La ciudadana A.R.H.R. alegó que en fecha 01 de septiembre de 2004, fue contratada por la empresa mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), con oficina para ese momento en el Edificio sede del HOSPITAL I S.C.R., oficina ubicada al lado de Lavandería, Parroquia y Municipio S.d.E.Z., donde fue contratada y terminó la relación laboral, por culminación del contrato de trabajo entre su patrón y el Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, siendo su jefe inmediato la ciudadana J.M. (Jefa del Departamento Saneamiento) y M.G. en su condición de Administradora de su Patrón en la Oficina del Hospital, para trabajar en el Contrato que ejecutaba su Empleador para el Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia suministrando el Personal para las distintas áreas y Servicios del Hospital, siendo esta intermediaria del Sistema Regional de Salud, por lo tanto prestando servicios comerciales para la Gobernación del Estado Zulia, en el HOSPITAL I S.C.R., esta contratista del sector salud solo presta sus servicios a la Gobernación del Estado Zulia, hasta el 31 de agosto de 2009, cuando su patrón culminó su contrato con la Gobernación del Estado Zulia.

Que en fecha 01 de septiembre de 2004 comenzó a trabajar para la Empresa ASERMEDICA, en el HOSPITAL I S.C.R., con el cargo de Camarera, siendo sus funciones las siguientes: realizar el aseo y organización de todas las áreas del Hospital entre ellas sala de parto, quirófano, rayo x, laboratorio, consulta, hospitalización y de emergencia; limpieza de pisos, camas, puertas, vidrios de las ventanas, baños, oficinas, etc.; descontaminar las áreas de atención a los pacientes y del Hospital en General; en el siguiente horario de trabajo: de lunes a domingo con un día de descanso rotativo, con las siguientes guardias: de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., cumpliendo cabalmente durante el tiempo que duró la relación de trabajo con todas las obligaciones del contrato de trabajo; que su último salario siempre fue el mínimo, durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

Que terminada su relación laboral con su patrón el día 31 de agosto de 2009, le cancelaron supuestamente sus prestaciones sociales con las cuales no estuvo de acuerdo, porque entre otras diferencias las vacaciones se las cancelaban a salario básico y no a salario normal, la antigüedad también se las cancelaban a salario básico y no a salario integral y otras diferencias, sin embargo las cobró, reservándose el derecho a reclamar las diferencias de acuerdo con la legislación laboral vigente, y siendo los derechos laborales irrenunciables tanto por disposición Constitucional como Legal, es por lo que se ve en la necesidad de recurrir para demandar los mismos de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujo haber devengado durante el primer corte desde 01 de septiembre de 2004 al 30 de abril de 2005 un salario básico diario Bs. 10,71, un Salario Normal diario de Bs. 12,85 (Salario Básico + Bono Nocturno) y un Salario Integral diario de Bs. 15,23 (Salario Normal + Alícuota diaria de Utilidades + Alícuota diaria de Bono Vacacional); durante el segundo corte desde el 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 un salario básico diario Bs. 13,50, un Salario Normal diario de Bs. 15,53 (Salario Básico + Bono Nocturno) y un Salario Integral diario de Bs. 15,23 (Salario Normal + Alícuota diaria de Utilidades + Alícuota diaria de Bono Vacacional); durante el tercer corte desde el 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006 un salario básico diario Bs. 15,53, un Salario Normal diario de Bs. 22,22 (Salario Básico + Bono Nocturno + Domingos Trabajados) y un Salario Integral diario de Bs. 15,23 (Salario Normal + Alícuota diaria de Utilidades + Alícuota diaria de Bono Vacacional); durante el cuarto corte desde el 01 de septiembre de 2006 al 31 de abril de 2007 un salario básico diario Bs. 17,08, un Salario Normal diario de Bs. 22,63 (Salario Básico + Bono Nocturno + Domingos Trabajados + Días Feriados Trabajados) y un Salario Integral diario de Bs. 28,02 (Salario Normal + Alícuota diaria de Utilidades + Alícuota diaria de Bono Vacacional); durante el quinto corte desde el 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008 un salario básico diario Bs. 20,49, un Salario Normal diario de Bs. 29,71 (Salario Básico + Bono Nocturno + Domingos Trabajados + Días Feriados Trabajados) y un Salario Integral diario de Bs. 36,77 (Salario Normal + Alícuota diaria de Utilidades + Alícuota diaria de Bono Vacacional); durante el sexto corte desde el 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009 un Salario Básico diario Bs. 26,64, un Salario Normal diario de Bs. 26,64 y un Salario Integral diario de Bs. 31,97 (Salario Normal + Alícuota diaria de Utilidades + Alícuota diaria de Bono Vacacional); y durante el séptimo corte desde el 01 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2009 un Salario Básico diario Bs. 29,31, un Salario Normal diario de Bs. 33,71 (Salario Básico + Bono Nocturno) y un Salario Integral diario de Bs. 40,45 (Salario Normal + Alícuota diaria de Utilidades + Alícuota diaria de Bono Vacacional). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

1).- ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT : Bs. 8.632,38.

2).- DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 801,59.

3).- DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2005-2006: Bs. 100,86.

4).- DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2006-2007: Bs. 136,34.

5).- DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2007-2008: Bs. 263,77.

6).- DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2008-2009: Bs. 96,72.

7).- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDO 2005-2006: Bs. 45,39.

8).- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDO 2006-2007: Bs. 71,76.

9).- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008: Bs. 131,88.

10).-DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009: Bs. 52,76.

11).- DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2006: Bs. 195,58.

12).- DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2007: Bs. 77,89.

13).- DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2008: Bs. 40,99.

14).- DIFERENCIA DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.027,30.

Todo lo cual arroja un sub total a cancelar por diferencia sobre prestaciones sociales de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.886,27), menos los adelantos de Prestaciones canceladas de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.432,73), resulta un total a adeudarle la Empresa por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.453,54). Finalmente solicitó la indexación judicial, así como los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), procedió a dar contestación a la demanda admitiendo en primero término que la ciudadana A.R.H.R., haya comenzado a prestar servicios personales para ella en fecha 01 de septiembre de 2004, desempeñándose como Camarera, con un horario de trabajo por turnos rotativos, de 7 de la mañana a 1 del mediodía, de 1 del mediodía a 7 de la tarde y de 7 de la noche a 7 de la mañana, con un día de descanso a la semana; que la ex trabajadora haya terminado su relación laboral, el día 31 de agosto de 2009, es decir, mantuvo una relación laboral de CUATRO (04) años y ONCE (11) meses.

Por otro lado negó, rechazó y contradijo en forma absoluta que la actora hubiese estado sometida durante el curso de la relación laboral, a un horario de trabajo de lunes de domingo, por lo que no es cierto y procede a negarlo en forma absoluta, que para determinar el salario integral que deba tenerse como base para cancelar los conceptos de antigüedad y utilidades y para determinar el salario normal que sirva de base para pagar el concepto de vacaciones y bono vacacional, se deba tomar en cuenta lo percibido supuestamente por haber laborado los domingos durante la relación de trabajo y los días feriados, en vista de que no le corresponde, por cuanto la demandante nunca los generó, nunca los laboró, y menos en la forma como están siendo demandados en el libelo de la demanda, sin haber señalado, cuestión esta que es de obligatorio cumplimiento, en forma precisa y determinada, cuáles y cuántos días domingos laboró y cuáles y cuántos días feriados laboró en cada mes; que es de relevancia jurídica señalar que el demandante pretende que se le calcule el salario integral de algunos meses de la relación laboral, tomándose en cuenta SEIS (06) domingos laborados durante ese mes, para dar un ejemplo, detalla lo percibido supuestamente durante el mes de agosto de 2006, y declara haber laborado durante dicho mes 6 domingos y 108 horas de bono nocturno cuestión que niega en forma absoluta; que durante la quincena relativa al 01 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007, pretende se tome en cuenta para el cálculo de su Salario Normal e Integral SEIS (06) domingos supuestamente laborados durante esa quince de abril de 2007, y tres Días Feriados, cuestión esa que niega en forma absoluta; asimismo demanda haber laborado 7,5 domingos durante el mes de abril de 2008 al 30 de abril de 2008, 6 domingos laborados, más 1,5 días feriados, sin indicar cuáles domingos ni cuáles días feriados y 120 horas de Bono Nocturno; igual pretensión demanda en el mes de agosto de 2009, alegando haber devengado 72 horas de Bono Nocturno durante ese mes, sin indicar a que días corresponden esos Bonos Nocturnos; cuestión esta que niega en forma absoluta, por cuanto nunca laboró domingos y feriados, y menos en la cantidad demandada; por cuanto se evidencia fehacientemente del escrito libelar que la demandante no discriminó cuales son los días feriados laborados, y los domingos laborados, y a que días corresponden esos Bonos Nocturnos, para poder ser tomados en cuenta al momento de determinar el Salario Normal e Integral, no puede este Tribunal suplir sus deficiencias, sin menoscabar su derecho a la defensa, por lo que solicita desde ya que sean desestimadas y declarados sin lugar en la definitiva.

Niega rechaza y contradice en forma absoluta, que la demandada le cancelara a sus trabajadores durante el primer año de su relación de trabajo, 8 días de bono vacacional, es decir, que durante el primer corte libelado 01 de septiembre de 2004 al 30 de abril de 2005, el actor hubiera percibido 08 días de Bono Vacacional, que incide en el cálculo de su Salario Integral para ese período; lo que si bien es cierto es que demandante recibió conforme por concepto de Antigüedad, hasta el 30 de abril del 2005, 15 días de Prestación de Antigüedad a Bs. 16,20 su Salario Integral para esa fecha; así mismo niega en forma absoluta que para el segundo corte libelado 01 de mayo de 2005 al 30 de enero de 2006, haya percibido como Bono Vacacional, 09 días de Bono Vacacional, lo que incide directamente en el cálculo de su Salario Integral, ya que por Ley corresponden 07 días durante el primer año de la relación laboral, aumentando gradualmente por año 01 día.

Negó, rechazó y contradijo en forma absoluta que le cancelara el bono nocturno laborado por el demandante, con un recargo del 50%, por lo tanto niega, rechaza y contradice que durante el periodo determinado en el primer y segundo corte, haya devengado 96 y 72 Bonos Nocturnos, por lo que niega que durante esos períodos sus Salarios Normales devengados fueran de Bs. 12,85 y Bs. 15,53 y el Salario Integral sea de Bs. 15,23 y Bs. 18,45; en primer lugar la demandante no determina con precisión cuántas y a qué días corresponden las horas nocturnas supuestamente laboradas, violando el derecho a la defensa de la demandada, al no poderse determinar con claridad cómo se formó el salario integral y normal demandado; igualmente canceló a la demandante por concepto de Prestación de Antigüedad durante el periodo del 01 de mayo del 2005 al 31 de diciembre de 2005, 40 días a razón de Bs. 15,76 su salario integral, para ese periodo.

Negó, rechazó y contradijo absolutamente que se le cancelara con un recargo del 50% sobre la hora diurna, por que niega los salario normales e integrales determinados durante todos los cortes libelados, ya que no especifica a qué días corresponden esos bonos nocturnos, sin indicar cuáles fueron las guardias nocturnas laboradas, ya que su horario de trabajo era por guardias rotativas, en consecuencia no todas las semanas ni en no todas las quincenas laboraba en el turno de 7 de la noche a 7 de la mañana.

Negó, rechazó y contradijo que durante el primer corte libelado 01 de septiembre 2004 al 30 de abril 2005, la demandada hubiera devengado un Salario Normal e Integral de Bs. 12,85 y Bs. 15,23, por lo que en consecuencia niega que su cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional, sea de Bs. 2,14 y de Bs. 0,24, ya que el Bono Vacacional que le correspondía no era de 8 días, como lo pretende la demandante; lo que si bien es cierto es que su representada le canceló por concepto de Prestación de Antigüedad, durante ese período 15 días a Bs. 14,87 su Salario Integral, para Bs. 223,10, cantidad por este concepto que no le correspondía en derecho, por lo que hago formal solicitud que en el caso de haber alguna diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales demandada, se haga deducción de esta cantidad cancelada en demasía y sin fundamento legal.

Negó, rechazó y contradijo que durante el segundo corte libelado 01 de mayo 2005 al 31 de enero 2006, la demandante hubiera devengado un Salario Normal e Integral de Bs. 15,53 y Bs. 18,45, por lo que en consecuencia niega que su cuota parte de Utilidades y de Bono Vacacional, sea de Bs. 2,59 y Bs. 0,34; ya que Bono Vacacional que le correspondía no era 09 días, como lo pretende el demandante, y la misma no devengo por concepto de Bonos Nocturnos las cantidades señaladas; lo que si bien es cierto es que le canceló por concepto de Prestación de Antigüedad 40 días a Bs. 15,76, su Salario Integral para Bs. 630,48.

Negó, rechazó y contradijo que durante el tercer corte libelado 01 de febrero de 2006 al 01 de septiembre 2006, la demandante hubiere devengado un Salario Normal e Integral de Bs. 22,12 y Bs. 26,20; ya que su cuota parte de Utilidades y de Bono Vacacional no era de Bs. 3,69 y de Bs. 0,39; y menos por que durante esta quincena no laboró 06 domingos en un mes calendario y 108 horas de Bono Nocturno con un recargo del 50% sobre la hora diurnas labora; pues a partir del año 2006 constituyó conjuntamente con la demandante contrato de fideicomiso, por la entidad bancaria BOD, y su prestación de antigüedad le era depositada mensualmente, y los intereses de prestación de antigüedad era cancelada y depositada por el banco; habiendo la misma retirado durante el año 2007 la cantidad de Bs. 880,00, y Bs. 1.000,00; 2008 Bs. 370,00, Bs. 740,00 y Bs. 450,00; 2009 Bs. 780,00 por concepto de Prestación de Antigüedad.

Negó, rechazó y contradijo que durante el cuarto corte libelado, 01 de septiembre del 2006 al 30 de abril 2007, la demandante hubiera percibido por concepto de Bono Vacacional 10 días; por lo que niega que su Salario Normal e Integral sea de Bs. 22,63 y Bs. 28,02, 60 horas de Bono Nocturno, 06 Domingos supuestamente laborados, sin indicar con precisión cuáles domingos, y 1,5 días feriados sin indicar cuales días feriados laboró; que a partir del año 2006 constituyó conjuntamente con la demandante contrato de fideicomiso, por la entidad bancaria BOD, y su prestación de antigüedad le era depositada mensualmente, en su cuenta de ahorros, y los intereses sobre prestación de antigüedad era cancelada y depositada por el banco; y deposito su antigüedad en el banco y por eso al final de la relación de trabajo, tenía depositada en fideicomiso Bs. 2.116,22, habiendo la misma retirado durante el año 2007 la cantidad de Bs. 880,00, y Bs. 1.000,00; 2008 Bs. 370,00, Bs. 740,00 y Bs. 450,00; 2009 Bs. 780,00 por concepto de Prestación de Antigüedad.

Negó, rechazó y contradijo que durante el quinto corte libelado, 01 de mayo del 2007 al 30 de abril del 2008, su Salario Normal fuera de Bs. 29,71 y su Salario Integral sea de Bs. 36,77, ya que su Bono Nocturno no debe ser calculado con un recargo del 50% sobre la diurna; negó en forma absoluta que durante el mes de abril del año 2008, la demandante hubiera laborado 120 horas de Bono Nocturno, y que haya laborado 036 días domingos, y 1,5 días feriados.

Negó, rechazó y contradijo que durante el sexto corte libelado 01 de mayo del 2008 al 30 de abril del 2009, su Salario Integral sea de Bs. 31,97, ya que no devengo por concepto de Bono Vacacional 12 días.

Negó, rechazó y contradijo que durante el séptimo corte libelado, 01 de mayo del 2009 al 31 de agosto de 2009, su Salario Integral sea de Bs. 35,17, ya que su Bono Nocturno no debe ser calculado con un recargo del 50% sobre la hora diurna; negó en forma que durante el mes de agosto del año 2009 la demandante haya laborado 72 horas de Bono Nocturno.

Negó en consecuencia todos los Salarios diarios y mensuales, las alícuotas de bono vacacional, de Utilidades, el Salario Integral, señalados en los cuadros demostrativos, libelados a partir del folio 07 de la demanda, ya que no precisa la forma como están conformados esos Salarios Integrales, no indica los Salarios Normales, para así proceder a determinar el salario integral de cada uno de esos meses de cada año, y poder determinar el monto de lo que le corresponde por prestación de Antigüedad, haciendo énfasis que se le computa 5 días de prestación de Antigüedad por el mes de septiembre de 2009, cuando ese mes no lo laboró.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la demandante Bs. 801,59 por concepto de Días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto que no canceló cantidad alguna por éste concepto, los cálculos deben hacerse de conformidad con los Salarios Integrales realmente devengados por la demandante.

Negó, rechazó y contradijo que a la demandante por concepto de Vacaciones Vencidas 2005 - 2005, Bs. 100,86, o 20 días a Bs. 22,12 para Bs. 442,46, y que adeude por concepto de Bono Vacacional Vencido 2005-2006 Bs. 45,39; lo que si bien es cierto que le canceló por Vacaciones y Bono Vacacional del año 2005-2006 29 días a Bs. 17,08 para un total de Bs. 495,25.

Negó, rechazó y contradijo que a la demandante por concepto de Vacaciones Vencidas 2006 - 2007, Bs. 136,34, o 19 días a Bs. 27,67 para Bs. 525,65, y que adeude por concepto de Bono Vacacional Bs. 71,76; lo que si bien es cierto que le canceló por Vacaciones y Bono Vacacional del año 2006-2007 29 días a Bs. 20,49 para un total de Bs. 594,30.

Negó, rechazó y contradijo que a la demandante por concepto de Vacaciones Vencidas 2007 - 2008, Bs. 263,77, o 22 días a Bs. 38,63 para Bs. 849,85, y que adeude por concepto de Bono Vacacional Bs. 131,88; lo que si bien es cierto que le canceló por Vacaciones y Bono Vacacional del año 2007-2008 33 días a Bs. 26,64 para un total de Bs. 879,15.

Negó, rechazó y contradijo que a la demandante por concepto de Vacaciones Vencidas 2008 - 2009, Bs. 96,72, o 22 días a Bs. 33,71 para Bs. 741,54, lo que si bien es cierto es que le canceló por Vacaciones Fraccionadas del año 2008-2009, 19 días a Bs. 29,31 para un total de Bs. 556,80; ya que no le corresponden 22 días por Vacaciones Fraccionadas del año 2008-2009; su relación laboral comenzó en septiembre 2004, a septiembre 2005, le corresponden 15 días, a septiembre 2006, le corresponde 16 días, a septiembre 2007, 17 días, septiembre 2008, 18 días, a septiembre 2009, 19 días y no 22 como lo pretenden la demandante; así mismo negó que le adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de Diferencia de Bono Vacacional 2008-2009, y menos Bs. 52,76; le canceló por este concepto 12 días a Bs. 29,31 para Bs. 351,66.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de diferencia de Utilidades del año 2005, y menos Bs. 211,08, ya que, le canceló por concepto de Utilidades 60 días para Bs. 642,47.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de diferencia de Utilidades del año 2006, y menos Bs. 195,58, ya que, le canceló por concepto de Utilidades 60 días a Bs. 18,63 para Bs. 1.118,04.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de diferencia de Utilidades del año 2007, y menos Bs. 77,89, ya que, le canceló por concepto de Utilidades 60 días a Bs. 24,67 para Bs. 1.480,33.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de diferencia de Utilidades del año 2008, y menos Bs. 40,99, ya que, le canceló por concepto de Utilidades 60 días a Bs. 33,94 para Bs. 2.036,40.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de Intereses Sobre Prestación de Antigüedad y menos la cantidad de Bs. 1.075,83, en primera termino, por cuanto la accionante según su propia declaración en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, retiro como adelanto de Prestaciones las cantidades señaladas en su libelo de demanda; y en el año 2006 con la accionante aperturaron en el Banco Occidental de Descuento un Fideicomiso, en donde la demandada depositaba mensualmente lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, por lo tanto es la entidad financiera quien debe haberle depositado los Intereses que devengaba ese dinero depositado en Fideicomiso.

Por lo antes expuesto niega que le adeude al demandante la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.453,54) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos demandados.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que en fecha 01 de septiembre de 2004 la ciudadana A.R.H.R. le hubiese comenzado a prestar servicios personales como Camarera a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), hasta el día 31 de agosto de 2009, ejecutando las siguientes funciones: realizar el aseo y organización de todas las áreas del Hospital entre ellas sala de parto, quirófano, rayo x, laboratorio, consulta, hospitalización y de emergencia, limpieza de pisos, camas, puertas, vidrios de las ventanas, baños, oficinas, etc., descontaminar las áreas de atención a los pacientes y del Hospital en General; cumpliendo un horario de trabajo rotativo de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., con un día de descanso semanal; devengando como contraprestación por sus servicios personales los diferentes Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: si durante la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto la ciudadana A.R.H.R. recibió de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), el pago de alguna cantidad dineraria por concepto de Bonos Nocturnos, Domingos Trabajados y Feriados Trabajados, que deban ser tomados en consideración para la conformación de los diferentes Salarios Normal e Integral, correspondientes para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados; y si la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), canceló debidamente las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados por la ciudadana A.R.H.R., conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico laboral.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demandada ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), reconoció expresamente que la demandante hubiese estado sometida a un horario de trabajo rotativo de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., con un día de descanso semanal, pero al haber negado y rechazado que durante todo el tiempo que estuvieron unidos laboralmente la demandante siempre hubiese prestado sus servicios personales como Camarera en el Horario de Trabajo de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., y durante todos los días Domingos y Feriados; es por lo que este Tribunal de Alzada establece que a la ciudadana A.R.H.R. le corresponde la demostración efectiva que durante su relación de trabajo siempre prestaba servicios personales en el Horario de Trabajo de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., y durante todos los días Domingos y Feriados, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas. Por otra parte, en virtud de que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana A.R.H.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtió la carga probatorio de la demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba, por tanto, es la demandada quien deberá probar el pago liberatorio de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales realmente correspondientes a la ex trabajadora demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

    a).- Recibos de Pago de los Salarios y sus respectiva Relación de Pago Bonos Nocturnos/días Libre Trabajado/Feriado, de fecha 01 de septiembre 2004 al 31 de diciembre 2004, realizado a la ciudadana A.R.H.R. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 24, 66, 67, 68 y 69 del Cuaderno de Recaudos).

    b).- Recibos de Pago de los Salarios y sus respectiva Relación de Pago Bonos Nocturnos/días Libre Trabajado/Feriado, de fecha 01 de enero 2005 al 31 de diciembre 2005, realizado a la ciudadana A.R.H.R. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 70 al 75 del Cuaderno de Recaudos).

    c).- Recibos de Pago de los Salarios y sus respectiva Relación de Pago Bonos Nocturnos/días Libre Trabajado/Feriado, de fecha 01 de enero 2006 al 31 de diciembre 2006, realizado a la ciudadana A.R.H.R. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 27 y 76 al 87 del Cuaderno de Recaudos).

    d).- Recibos de Pago de los Salarios y sus respectiva Relación de Pago Bonos Nocturnos/días Libre Trabajado/Feriado, de fecha 01 de enero 2007 al 31 de diciembre 2007, realizado a la ciudadana A.R.H.R. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 23, 28 y 88 al 103 del Cuaderno de Recaudos).

    e).- Recibos de Pago de los Salarios y sus respectiva Relación de Pago Bonos Nocturnos/días Libre Trabajado/Feriado, de fecha 01 de enero 2008 al 31 de diciembre 2008, realizado a la ciudadana A.R.H.R. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 03 al 12 y 104 al 112 del Cuaderno de Recaudos).

    f).- Recibos de Pago de los Salarios y sus respectiva Relación de Pago Bonos Nocturnos/días Libre Trabajado/Feriado, de fecha 01 de enero 2009 al 31 de septiembre 2009, realizado a la ciudadana A.R.H.R. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 13 al 20 del Cuaderno de Recaudos).

    g).- Recibos de Pago y Comprobante de Disfrute de las Vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 si es que fueron pagadas y disfrutadas por la ciudadana A.R.H.R. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 30, 34, 35 y 36 del Cuaderno de Recaudos).

    h).- Recibos de Pago de las Utilidades de los Años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 pagados a la ciudadana A.R.H.R. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del Cuaderno de Recaudos).

    i).- Horario de Trabajo (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 60 al 65 del Cuaderno de Recaudos); y

    j).- Modelo de Cálculo de Beneficios Sociales de los Trabajadores del HOSPITAL Dr. S.C.R., S.R. ASERMEDI C.A. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 31 al 33 del Cuaderno de Recaudos).

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte intimada, impugnó las copias simples y al carbón de las instrumentales insertas a los folios Nros. 05 parte inferior, 04 parte superior, 07 parte inferior, 09 parte superior, 10 parte inferior, 11 parte superior, 12 parte inferior, 14 parte superior, 15 parte inferior, 17 parte superior, 23, 24, 77 parte inferior, 78 parte inferior, 79 parte inferior, 80 parte inferior, 81 parte inferior, 82 parte inferior, 83 parte inferior, 84 parte superior, 85 parte inferior, 86 parte inferior, 89 parte inferior, 90 parte superior, 91 parte inferior, 93 parte superior, 94 parte inferior, 96 par superior, 97 par inferior, 99 parte superior, 102 parte superior, 103 parte inferior, 105 parte superior, 106 parte inferior, 108 parte superior, 109 parte inferior, 111 parte superior y 112 parte inferior del Cuaderno de Recaudos; por no emanar de su representada, por no tener sello, por no estar suscrita por algún representante suyo y por no corresponder al formato utilizado por ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), para la cancelación de su salario y todos los conceptos que se derivaron de la relación laboral; por otra parte, reconoció expresamente las copias simples y al carbón de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 03, 04 parte inferior, 05 parte superior, 06, 07 parte superior, 08, 09 parte inferior, 10 parte superior, 11 parte inferior, 12 parte superior, 13, 14 parte inferior, 15 parte superior, 16, 17 parte inferior, 18, 19, 20, 27, 28, 29, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 parte superior, 78 parte superior, 79 parte superior, 80 parte superior, 81 parte superior, 82 parte superior, 83 parte superior, 84 parte inferior, 85 parte superior, 86 parte superior, 88, 87, 89 parte superior, 90 parte inferior, 91 parte superior, 92, 93 parte inferior, 94 parte superior, 95, 96 parte inferior, 97 parte superior, 98, 99 parte inferior, 100, 101, 102 parte inferior, 103 parte superior, 104, 105 parte inferior, 106 parte superior, 107, 108 parte inferior, 109 parte superior, 110, 111 parte inferior y 112 parte superior del Cuaderno de Recaudos; aduciendo que su representada consignó los Recibos de Pago debidamente sellados y suscritos por la demandante, trataron de abarcar en la mayoría posible los Recibos de Pago de los Salarios, Bonos Nocturnos, Días Feriados y Domingos Laborados, durante el curso de la relación laboral, haciendo énfasis en que los consignados como documentales que sirvieron de base para solicitar la exhibición no pueden exhibir aquellos que no emanan de su representada, por tener un formato completamente distinto, que desconoce quien pudo haberlos realizado.

    En virtud de la impugnación verificada en líneas anteriores, el apoderado judicial de la ciudadana A.R.H.R., solicitó en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal aquo (video minuto 22 segundo 01, al minuto 24 segundo 16) una prueba sobrevenida a este proceso pero que fue evacuada en otro proceso, en otro juicio entre la demandada y un trabajador de ella, que es la consignación de un Recibo que se hizo allá con el formato de estos Recibos donde la Empresa reconoce que le pago al trabajador algunos conceptos, a los fines de demostrar que es el mismo formato, que es la misma estructura y que no son inventos del trabajador los pagos con esos formatos, ya que, el salario quincenal o mensual se lo pagaba con un formato, y los domingos o días feriados se los pagaba por separado con otro formato que es el que se esta impugnando; y que a todo evento como no hay otra forma que no sea por testigo, como son los personas encargadas del HOSPITAL I S.C.R., como es la Jefe de Recursos de Humanos y la Jefe del Departamento de Saneamiento del cual dependía la accionante, las promovió como testigo para determinar que esos son los sobre de pago que le entregaba la Empresa como pago de los domingos y como pago de los Salarios, porque ellas lo tenían en su vista para controlar los pagos y las guardias que hacían, promoviendo las testimoniales juradas de las ciudadanas J.M. como Jefa del Departamento de Saneamiento y la ciudadana M.M., que es la Jefa de Recursos Humanos; posteriormente, en fecha 28 de enero de 2011 la parte actora recurrente consignó copia certificada del Acta de Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, de fecha 21 de enero de 2011, de la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano J.C.C.O. en contra de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), signado con el Nro. VP21-L-2010-000615, constantes de SEIS (06) folio útiles, rielados a los folios Nros. 108 al 113 de la Pieza Principal Nro. 01.

    Ahora bien, el sentenciador de Primera Instancia de Juicio desechó las documentales denominadas Relación de Pago Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajador/Feriados, insertas en autos a los folios Nros. 05 parte inferior, 04 parte superior, 07 parte inferior, 09 parte superior, 10 parte inferior, 11 parte superior, 12 parte inferior, 14 parte superior, 15 parte inferior, 17 parte superior, 23, 24, 77 parte inferior, 78 parte inferior, 79 parte inferior, 80 parte inferior, 81 parte inferior, 82 parte inferior, 83 parte inferior, 84 parte superior, 85 parte inferior, 86 parte inferior, 89 parte inferior, 90 parte superior, 91 parte inferior, 93 parte superior, 94 parte inferior, 96 par superior, 97 par inferior, 99 parte superior, 102 parte superior, 103 parte inferior, 105 parte superior, 106 parte inferior, 108 parte superior, 109 parte inferior, 111 parte superior y 112 parte inferior del Cuaderno de Recaudos; con base a los siguientes fundamentos:

    (…) esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de no emanar de su representada, no contener sellos ni firmas y por no ser el formato que utiliza la empresa, en tal sentido, se desprende de ellas que no pueden ser opuestas a esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y por ende, son desechadas del proceso. Así se decide.

    De igual manera, el Juzgado aquo declaró la inadmisibilidad de las pruebas solicitadas por la representación judicial de la ciudadana A.R.H.R., en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, según las siguientes consideraciones:

    “Ahora bien con relación a lo manifestado por la representación judicial de la ciudadana A.R.H.R. sobre la impugnación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral y publico de este asunto, sobre las documentales enumeradas en los anteriores literales desde la “a” hasta la “f”, insistiendo en su valor probatorio y solicitando como prueba sobrevenida la consignación de un recibo de pago de otro proceso, así como la prueba testimonial también solicitada en ese mismo acto con la finalidad de ratificar dichas instrumentales se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad por haber precluído el tiempo procesal para promover las pruebas al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”

    En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandante ciudadana A.R.H.R., apeló de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, alegando:

    han recurrido a esta Instancia en vista de que el aquo no le otorgó valor probatorio a varias pruebas que promovieron y que fueron tanto producidas en Juicio como solicitada su exhibición a la parte demandada; que estas pruebas rielan a partir del folio Nro. 142 de la presente causa, y son las pruebas referentes al pago de los Bonos Nocturnos, Días Feriados Trabajados y Domingos Trabajados; que la parte demandada admitió que su representada trabajaba como Camarera y además confesó textualmente porque así esta establecido en la contestación de la demanda que el horario de trabajo era rotativo de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. y que el tercer horario de trabajo era de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., es decir, esta admitido un horario de trabajo que correspondía de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., lo que implica trabajos nocturnos, lo que implica incluso el pago de horas extras como lo expusieron en ese momento aun cuando no las reclamaron pero fueron admitidas en el libelo de demanda, sin embargo ellos no la reclamaron solo que sí solicitaron al ciudadano Juez que se pronunciara en la Audiencia de Juicio; pero el caso que nos ocupa es, que habiendo admitido ese horario de trabajo, habiendo confesado que se trabajaba en turnos rotativos y como lo explicó la trabajadora en la intervención que hizo a solicitud del Juez, en el mes trabajaba esas guardias, indistintamente podía trabajarlas domingo, días feriados, en fin, y se las pagaban mediante ese Recibo de Pago; ahora bien, como se puede ver y como ya lo demostraron esos Recibos de Pago tienen una estructura distinta a los Recibos de Pago de las quincenas, entonces esa fue la causa por la cual fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, y ellos para controlar la prueba promovieron la declaración de unos testigos, los cuales eran la Jefe de Recursos Humanos del Hospital de S.R., que era quien también revisaba esos Recibos de Pago e igualmente promovieron una Prueba Sobrevenida que fue un Recibo que consignó la parte demandada o la promovió la parte demandada en el curso de la Audiencia de Juicio en el otro Tribunal de Juicio, cuyo expediente es VP21-L-2010-000615, como es conocido por este Tribunal hay muchas causas de estas, más de TREINTA (30) causas y ya ha habido varias sentencias, pues la primera causa fue la 615 que acaba de nombre y en esa causa el día de la Audiencia de Juicio la Dra. A pesar de haber impugnado esos Recibos en la otra causa promovió ese Recibo al cual ahora se hace referencia y que promovió como una Prueba sobrevenida; se pregunto sobre ¿cuál es la importancia de promover esa prueba sobrevenida? Como se puede ver la estructura de ese Recibo es la misma estructura con la cual se le pagan los Bonos Nocturnos a los trabajadores y con la misma estructura que se le pagan a los trabajadores los Domingos Trabajados y Días Feriados, pues bien el sentenciador de Primera Instancia no valoró estas pruebas, las declaró improcedente, violentando entonces el artículo 168 de la Ley Procesal Adjetiva, en el numeral 1°, porque el Juez violentó formas esenciales para ejercer ellos el derecho a la defensa y el control de la prueba, pues a lo que la parte demandada impugna la prueba lógicamente si fuese un documento privado explanado en su original, le hubiese tocado a ellos promover la prueba de cotejo, entonces allí es donde se activa la contraprueba para poder controlar, determinar si la firma no es y demás características, pero en este caso es una copia que se le entrega al trabajador, es un documento privado de los que esta obligado a llevar la Empresa y ellos como la consignaron el copias el control de pruebas que tienen es este y por eso promovieron esa prueba sobrevenida, y fue una prueba sobrevenida porque ese Juicio del 615 se produjo el día viernes y el lunes de la siguiente semana se produjo la Audiencia de este Juicio, entonces ellos lo que ellos quisieron demostrarle al Juez es que era cierto que esos Recibos de Pago los otorga la Empresa y que de hecho en todos los Juicios que se han dado, todos los trabajadores lo han aportado, y todos los trabajadores que trabajan por sistema de guardia tienen esos Recibos con los pagos de Bono Nocturno, Días Feriados y Domingos Trabajados, de tal manera al no valorar el Juez y de acuerdo con la sana crítica al no coordinar en la búsqueda de la verdad perjudicó a la trabajadora en que se le reconociera como parte de sus Salarios esos Bonos Nocturnos y los Domingos Trabajados, sobre todo repitió e hizo énfasis cuando había sido o cuando fue confesado el horario de trabajo, de que la Empresa confeso de que la trabajadora laboraba en un turno de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., entonces se pregunta ¿quién tiene la carga de presentar las pruebas si admitió que el trabajador laboraba en ese turno de doce horas?, es la Empresa, pues ¿quien tiene esos recibos? es la Empresa, incluso por eso en la Audiencia de Juicio de Primera Instancia trajeron a colación una sentencia muy importante de la Sala de Casación Social del 18 de noviembre de 2010, Nro. 1343, donde la Sala sobre un caso similar de este tipo de horario trabajado se refiere en cuanto a las exhibiciones de los documentos referentes a los domingos trabajados y otras cosas, y lamentablemente el aquo no le dio trascendencia a ello; en conclusión de ello piden al Tribunal declare con lugar la presente apelación, declare como procedente los Recibos y le otorgue valor probatorio a dichos Recibos, y en consecuencia los beneficios otorgados al trabajador, es decir, el pago de Bono Nocturno y demás sea considerado como integrante para los años que no fueron considerados, ya que, solamente los consideró para los años 2005 y 2006, y declarada con lugar, y declare a la demandada el pago de costas y costos de este proceso.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada debe observar que ciertamente los Recibos de Pago bajo análisis no se encuentran sellados ni firmados por algún representante de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), debidamente facultado para ello, en virtud de lo cual no pueden ser oponibles en su contra de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, se debe acotar que en materia laboral los jueces del trabajo deben apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción apodícticas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal); ahora bien, por cuanto en las relaciones obrero – patronal los Recibos de Pago constituyen documentos a través de los cuales el patrono se libera de su principal obligación dentro de la relación de trabajo, como es el Pago del Salario, los mismos obviamente (máximas de experiencias) sólo deben estar suscritos por el trabajador, como prueba de que ciertamente recibió el Pago de su remuneración o salarios, más no así por el patrono, quien en todo caso los puede hacer valer para demostrar el pago liberatorio de dicho beneficios laboral; razón por la cual este Juzgado Superior considera que no constituye un requisito de validez de los Recibos de Pago de Salario que los mismos deban estar suscritos y sellados por el patrono. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, observa esta Juzgadora que otro de los fundamentos utilizados por la representación judicial de la parte demandada para atacar el valor probatorio de las documentales denominadas Relación de Pago Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajador/Feriados, lo constituye el hecho de que no se corresponden al formato utilizado por ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), para la cancelación de los salarios y demás conceptos laborales; en virtud de dicha impugnación le correspondía a la parte promovente de las pruebas comprobar su certeza y completidad con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento privado, el cual obviamente debía ser promovido en la misma oportunidad de su impugnación, es decir, en la misma Audiencia de Juicio; así pues, en el decurso de la Audiencia de Juicio la parte actora promovió una prueba sobrevenida que fue evacuada en otro proceso, consignado a tales efectos copias certificadas emitidas por la Secretaria Judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Acta de Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, de fecha 21 de enero de 2011, de la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano J.C.C.O. en contra de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), signado con el Nro. VP21-L-2010-000615, constantes de SEIS (06) folio útiles, rielados a los folios Nros. 108 al 113 de la Pieza Principal Nro. 01; y por cuanto dicho medio de prueba encuadra dentro de la definición de documento público establecida en el artículo 1.357 del Código Civil, podía ser consignado incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia; en consecuencia, al no haber sido impugnada, atacado o contradicho de modo alguno por la parte contraria, es por lo que esta superioridad le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente en el Juicio signado con el Nro. VP21-L-2010-000615, seguido por el ciudadano J.C.C.O. en contra de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), la abogada en ejercicio M.C.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte hoy demandada, consignó en UN (01) folio útil, original de Relación de Pago por concepto de Retroactivos Pendientes por incremento Salarial de fecha 13-07-2006, emitido por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA).

    Así las cosas, al efectuarse un simple análisis comparativo entre el formato de las documentales impugnadas en la presente causa, denominadas: Relación de Pago Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajador/Feriados; con el formato de la instrumental consignada por la Empresa demandada en el Juicio signado con el Nro. VP21-L-2010-000615, esta administradora de Justicia concluye que los mismos resultan idénticos o similares, verificándose incuso en ambos documentos el nombre (ASERMEDICA) y Nro. De RIF (J302074835) de la hoy demandada; por las razones antes expuestas, esta administradora de justicia establece que la ex trabajadora demanda logró demostrar la autenticidad y veracidad de las instrumentales impugnadas por la parte contraria, denominadas Relación de Pago Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajador/Feriados. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, observa esta Juzgadora que en el tracto de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la Empresa demandada impugnó el valor probatorio de la documental inserta en autos al folio Nro. 24 del Cuaderno de Recaudos, por no estar suscrito por su representada, haber sido promovido en copia fotostática simple y ser ilegible, sin embargo se constata de autos que el mismo es de idéntica impresión al recibo promovido en la parte superior del folio 69 y que fue reconocido por esta última, en tal sentido, se desecha la impugnación aquí analizada. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, en virtud de que no constituye un requisito de validez de los Recibos de Pago de Salario que deban estar suscritos y sellados por el patrono; y en virtud de que la parte promovente logró demostrar la autenticidad y veracidad de las instrumentales bajo análisis, este Tribunal de Alzada declara la improcedencia de la impugnación efectuada por la representante judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), en contra de las instrumentales identificadas como Relación de Pago Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajador/Feriados, insertas en autos a los folios Nros. 05 parte inferior, 04 parte superior, 07 parte inferior, 09 parte superior, 10 parte inferior, 11 parte superior, 12 parte inferior, 14 parte superior, 15 parte inferior, 17 parte superior, 23, 24, 77 parte inferior, 78 parte inferior, 79 parte inferior, 80 parte inferior, 81 parte inferior, 82 parte inferior, 83 parte inferior, 84 parte superior, 85 parte inferior, 86 parte inferior, 89 parte inferior, 90 parte superior, 91 parte inferior, 93 parte superior, 94 parte inferior, 96 par superior, 97 par inferior, 99 parte superior, 102 parte superior, 103 parte inferior, 105 parte superior, 106 parte inferior, 108 parte superior, 109 parte inferior, 111 parte superior y 112 parte inferior del Cuaderno de Recaudos; y en virtud de que la Empresa intimada no consignó sus originales en el desarrollo de la Audiencia de Juicio y al no desprenderse de autos prueba alguna de no hallarse en su poder, se debe tener como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias simples y al carbón consignadas, tal y como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los pagos efectuados a la ciudadana A.R.H.R., por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), por los conceptos de Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajador/Feriados, durante los meses de: julio 2008, agosto 2008, septiembre 2008, octubre 2008, noviembre 2008, diciembre 2008, enero 2009, febrero 2009, marzo 2009, mayo 2006 hasta marzo 2007 (días domingo), febrero 2006, marzo 2006, abril 2006, mayo 2006, junio 2006, julio 2006, agosto 2006, agosto 2006, octubre 2006, noviembre 2006, febrero 2007, marzo 2007, abril 2007, mayo 2007, junio 2007, julio 2007, agosto 2007, septiembre 2007, noviembre 2007, diciembre 2007, enero 2008, febrero 2008, marzo 2008, abril 2008, mayo 2008 y junio 2008; y la remuneraciones y demás conceptos laborales cancelados (sueldo básico, bono nocturno, d.t.) por la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), a la ciudadana A.R.H.R., durante el periodo de 01-11-2004 al 30-11-2004; motivos por los cuales quien decide estima procedente la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, por cuanto la Empresa demandada reconoció expresamente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, las copias simples y al carbón de los Recibos de Pago de los Salarios rieladas a los pliegos Nros. 03, 04 parte inferior, 05 parte superior, 06, 07 parte superior, 08, 09 parte inferior, 10 parte superior, 11 parte inferior, 12 parte superior, 13, 14 parte inferior, 15 parte superior, 16, 17 parte inferior, 18, 19, 20, 27, 28, 29, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 parte superior, 78 parte superior, 79 parte superior, 80 parte superior, 81 parte superior, 82 parte superior, 83 parte superior, 84 parte inferior, 85 parte superior, 86 parte superior, 87, 88, 89 parte superior, 90 parte inferior, 91 parte superior, 92, 93 parte inferior, 94 parte superior, 95, 96 parte inferior, 97 parte superior, 98, 99 parte inferior, 100, 101, 102 parte inferior, 103 parte superior, 104, 105 parte inferior, 106 parte superior, 107, 108 parte inferior, 109 parte superior, 110, 111 parte inferior y 112 parte superior del Cuaderno de Recaudos; esta administradora de justicia debe tener como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias simples y al carbón consignadas, tal y como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar las diferentes remuneraciones y demás conceptos laborales cancelados (sueldo básico, bono nocturno, d.t.) por la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), a la ciudadana A.R.H.R., durante los períodos de: 01/07/08 al 15/07/08, 16/07/08 al 31/07/08, 01/08/08 al 15/08/08, 16/08/08 al 31/08/08, 01/09/08 al 15/09/08, 01/09/08 al 15/09/08, 16/09/08 al 30/09/08, 01/10/08 al 15/10/08, 16/10/08 al 31/12/08, 01/11/08 al 15/11/08, 16/11/08 al 30/11/08, 01/12/08 al 15/12/08, 16/12/08 al 31/12/08, 01/01/09 al 15/01/09, 16/01/09 al 31/01/09, 01/02/09 al 15/02/09, 16/02/09 al 28/02/09, 01/03/09 al 15/03/09, 16/03/09 al 31/03/0901/04/09 al 15/04/09, 01/06/09 al 15/06/09, 01/07/09 al 15/07/09, 16/07/09 al 31/07/09, 01/08/09 al 15/08/09, 01/10/06 al 31/10/06, 01/11/07 al 15/11/07, 01/11/08 al 15/11/08, 01/12/04 al 31/12/04, septiembre 2004, 01/10/04 al 31/10/04, octubre 2004, 01/11/04 al 30/11/04, 01/12/04 al 31/12/04, 01/01/05 al 31/01/05, 01/02/05 al 28/02/05, 01/03/05 al 31/03/05, 01/04/05 al 30/04/05, 01/05/05 al 31/05/05, 01/06/05 al 30/06/05, 01/07/05 al 31/07/05, 01/08/05 al 31/08/05, 01/09/05 al 30/09/05, 01/10/05 al 31/10/05, 01/11/05 al 30/11/05, 01/12/05 al 31/12/05, 01/01/06 al 31/01/06, 01/02/06 al 28/02/06, 01/02/06 al 28/02/06, 01/03/06 al 31/03/06, 01/04/06 al 30/04/06, 01/05/06 al 31/05/06, 01/06/06 al 30/06/06, 01/07/06 al 31/07/06, 01/08/06 al 31/08/06, 01/09/06 al 30/09/06, 01/10/06 al 31/10/0601/11/06 al 30/11/06, 01/12/06 al 31/02/06, 01/01/07 al 31/01/07, 01/02/07 al 28/02/07, 01/04/07 al 15/04/07, 16/04/07 al 30/04/07, 01/05/07 al 15/05/07, 16/05/07 al 31/05/07, 01/06/07 al 15/06/07, 16/06/07 al 30/06/07, 01/07/07 al 15/07/07, 16/07/07 al 31/07/07, 01/08/07 al 15/08/07, 16/08/07 al 31/08/07, 01/09/07 al 15/09/07, 16/09/07 al 30/09/07, 01/10/07 al 15/10/07, 16/10/07 al 31/10/07, 01/11/07 al 15/11/07, 16/11/07 al 30/11/07, 16/11/07 al 30/11/07, 01/12/07 al 15/12/07, 16/12/07 al 31/12/07, 01/01/08 al 15/01/08, 16/01/08 al 31/01/08, 01/02/08 la 15/02/08, 16/02/08 al 29/02/08, 01/03/08 al 15/03/08, 16/03/08 al 31/03/08, 01/04/08 al 15/04/08, 16/04/08 al 30/04/08, 01/05/08 al 15/05/08, 16/05/08 al 31/05/08, 01/06/08 al 15/06/08 y 16/06/08 al 30/06/08. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la exhibición de los originales de Recibos de Pago y Comprobante de Disfrute de las Vacaciones correspondientes a los periodos 2004, 2005, 2006 y 2007, cuyas copias simples corren insertas en autos a los folios Nros. 30, 34, 35 y 36 del Cuaderno de Recaudos, este Tribunal de Alzada pudo verificar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se debe tener como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias simples y al carbón consignadas, tal y como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la ciudadana A.R.H.R. recibió de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), el pago de las sumas de: Bs. 107,08, Bs. 405,00, Bs. 495,24 y Bs. 594,30 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los períodos: 01 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, 2005, 2006 y 2007, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto a la exhibición de los originales de Recibos de Pago y Comprobante de Disfrute de las Vacaciones correspondientes a los periodos 2008 y 2009, esta administradora de justicia pudo verificar su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria de este asunto; por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento, tal y como aparece de las copias presentadas por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; no obstante, en virtud de que la parte promovente no acompaño las copias de los documentos intimidados, ni mucho menos indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, que permitan obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo debe ser desecha la exhibición de las documentales bajo análisis; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la Exhibición de los originales de Recibos de Pago de las Utilidades de los Periodos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, cuyas copias simples corren insertas en autos a los folios Nros. 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del Cuaderno de Recaudos, esta administradora de justicia pudo evidenciar que impugnó la copia simple de la instrumental inserta al folio Nro. 26 del Cuaderno de Recaudos, por no emanar de su representada, por no tener sello, por no estar suscrita por algún representante suyo y por no corresponder al formato utilizado por ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), para la cancelación de su salario y todos los conceptos que se derivaron de la relación laboral; reconociendo expresamente por otra parte las documentales rielados a los folios Nros. 24, 25, 27, 28 y 29 del Cuaderno de Recaudos; ahora bien, en virtud de que no constituye un requisito de validez de los Recibos de Pago de Salario que deban estar suscritos y sellados por el patrono; y en virtud de que la parte promovente logró demostrar la autenticidad y veracidad del formato de las instrumentales bajo análisis, este Tribunal de Alzada declara la improcedencia de la impugnación efectuada por la representante judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), en contra del Recibo de Pago de Utilidades inserto al folio Nro. 26 del Cuaderno de Recaudos, a los fines de comprobar que en el mes de julio del año 2006 la ciudadana A.R.H.R. recibió de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), el pago de la suma de Bs. 142,77 por concepto de Retroactivo de Utilidades año 2005; y en virtud de que la demandada reconoció expresamente los medios de prueba rielados a los folios Nros. 24, 25, 27, 28 y 29 del Cuaderno de Recaudos, se debe tener como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias simples y al carbón consignadas, tal y como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la ciudadana A.R.H.R. recibió de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), el pago de las sumas de: Bs. 214,16, Bs. 214,16, Bs. 214,16, Bs.428, Bs.1.118,04, Bs.1.480,33, Bs.2.036,15, por los conceptos de: Utilidades del periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 30 de noviembre de 2004, Utilidades correspondientes desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de diciembre de 2004, Utilidades correspondientes desde el mes de enero del 2005 hasta el mes de abril de 2005, Utilidades correspondes al periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005, Utilidades correspondientes desde el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2006, Aguinaldos correspondientes del ejercicio económico 2007, y Aguinaldos correspondientes del ejercicio económico 2008, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a la Exhibición de los originales de Horario de Trabajo y Modelo de Cálculo de Beneficios Sociales de los Trabajadores del HOSPITAL Dr. S.C.R., S.R. ASERMEDI C.A., cuyas copias simples corren insertas en autos a los folios Nros. 60 al 65 y 31 al 33 del Cuaderno de Recaudos, este Tribunal de Alzada pudo constatar su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente consta que dichos documentos no son oponibles a esta última, por lo que tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos, razón por la cual, según la doctrina antes reseñada existe la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, pues el medio de prueba promovido no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias al carbón de Recibos de entrega de Zapatos de Camarera y Uniformes, emitidos en el mes de abril del año 2007 por la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), suscritos por la ciudadana A.R.H.R., constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 21 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron impugnados por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por no emanar de su representada, por no tener sello, por no estar suscrita por algún representante suyo y por no corresponder al formato utilizado por ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), para la cancelación de su salario y todos los conceptos que se derivaron de la relación laboral; al respecto, este Tribunal de Alzada debe traer a colación que no constituye un requisito de validez que los Recibos de Entrega de Implementos de Trabajo deban estar suscritos y sellados por el patrono; y en virtud de que la parte promovente logró demostrar la autenticidad y veracidad del formato de las instrumentales bajo análisis, se declara la improcedencia de la impugnación verificada en líneas anteriores; ahora bien, analizados como han sido estos medios de prueba con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en razón de lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Originales de: Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la ciudadana A.R.H.R., correspondientes a los periodos de: 01 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, 01 de enero de 2005 al 20 de abril de 2005 y del 01 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2009; y Copias Simples de Relación de Prestaciones Sociales para los períodos 2004-2005 y 2005, correspondientes a la ciudadana A.R.H.R., emitidas por la firma de comercio ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA); constantes de CINCO (05) folios útiles, rielados a los folios Nros. 37, 38, 57, 58 y 59 del Cuaderno de Recaudos; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo verificar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que con base a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la ciudadana A.R.H.R. recibió de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales generados durante los períodos de: 01 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, 01 de enero de 2005 al 20 de abril de 2005 y del 01 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2009, las sumas de Bs. 544,33 (Antigüedad, Vacaciones y Utilidades), Bs. 457,09 (Antigüedad, Vacaciones y Utilidades) y Bs. 4.580,99 (Antigüedad, A.F. 2009, Vacaciones 2008-2009, Bono Vacacional 2008-2009 y Días de Descanso 2008-2009); las sumas de dinero a favor de la ciudadana A.R.H.R. por concepto de prestación de Antigüedad, Anticipos e Intereses sobre la base de los Salarios mensuales devengados desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de diciembre de 2005; y que la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), le canceló a la ciudadana A.R.H.R. la suma de Bs. 13.337,22 por los concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2004 (22/12/2004), Antigüedad de Prestaciones 01/09/2004 al 31/12/2004, Aguinaldo 2004 (14/11/04), Antigüedad de Prestaciones 01/01/2005 al 30/04/2005, Aguinaldo 2005 (01/01/2005 al 30/04/2005), Antigüedad de Prestaciones 01/05/2005 al 31/12/2005, Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, Intereses de Prestaciones Sociales (01/09/2004), Intereses de Prestaciones Sociales (01/01/2005 al 31/12/2005) Aguinaldo 2006, Aguinaldo 2007, Aguinaldo 2008, Anticipo de Prestaciones (13/04/2007), Anticipo de Prestaciones (13/11/2007), Anticipo de Prestaciones (12/03/2008), Anticipo de Prestaciones (26/06/2008), Anticipo de Prestaciones (11/12/2008) y Anticipo de Prestaciones (25/02/2009). ASÍ SE ESTABLECE.-

    c).- Originales de Libreta de Ahorro Nros. 1343860 y 3394920 emitidas por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente a la cuenta Nro. 0116-0107-30-0184150493, perteneciente a la ciudadana A.R.H.R., constante de DIECIOCHO (18) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 39 al 56 del Cuaderno de Recaudos; analizadas como han sido las instrumentales previamente descrita, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que fueron emitidas por un tercero ajeno a la presente controversia laboral (Banco Occidental de Descuento), en razón de la cual debía ser ratificada a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (prueba testimonial y/o prueba de informes); y al no verificarse de autos que la parte promovente haya logrado ratificar la validez de las documentales bajo análisis, es por los que en uso de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- Copias simples del asunto signado con el Nro. VP21-L-2010-000615, emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constantes de CUARENTA Y CUATRO (44) folios útiles, rielada a los pliegos Nros. 05 al 48 de la Pieza Principal Nro. 02; en cuanto a dicha instrumental se debe observar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgado Superior Laboral son las dictadas por las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de orden público laboral y conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional, y por cuanto la decisión en referencia no se encuentra comprendida en alguna de estas categorías, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.J.P.P., D.E.B.G., GERVIS ACOSTA, R.A.T.Q. y K.D.V.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.723.952, V-8.505.822, V-13.639.825, V-14.235.773 y V-12.467.503, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, siendo declarados desistido, en virtud de lo al cual no al existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBA DOCUMENTALES:

    a).- Copia certificada de Acta Nro. 008-2009-03-01870, suscrita en fecha 04 de noviembre de 2009 por la ciudadana A.R.H.R. y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, constante de DOS (02) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 114 y 115 del Cuaderno de Recaudos; la documental previamente descrita fue reconocida por la representación judicial de la ex trabajadora demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la ciudadana A.R.H.R. celebró con la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA) un contrato de transacción en fecha 04 de noviembre de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde la trabajadora antes reseñada reconoce expresamente que recibió en su oportunidad las vacaciones y bono vacacional al 22 de diciembre de 2004 correspondientes al 2004, quince (15) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, veinte (20) días de aguinaldo del 2004 al 17 de noviembre de 2004, quince (15) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, veinte (20) días de aguinaldos 2005 desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, cuarenta (40) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, cuarenta (40) días de aguinaldos 2005 el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, treinta (30) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2004-2005, veintinueve (29) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2005-2006, veintinueve (29) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2006-2007, treinta y tres (33) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008, intereses sobre prestaciones sociales desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005, sesenta (60) de aguinaldos 2006, sesenta (60) de aguinaldos 2007, sesenta (60) de aguinaldos 2008 y los anticipos de prestaciones sociales en fechas 13 de abril de 2007, 13 de noviembre de 2007, 12 de marzo de 2008, 26 de junio de 2008, 11 de diciembre de 2008 y 25 de febrero de 2009 recibiendo un total de la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS.13.337,22), por ende, estuvo dispuesto a recibir la cantidad ofrecida y depositada en fideicomiso en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de la suma de dos mil ciento dieciséis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.116,22), mas la cantidad que le corresponde por los otros conceptos reclamados de los cuales reconoce se excedió en su cálculo, esto es, cuarenta (40) días de a.f. del 2009, diecinueve (19) días de vacaciones del periodo 2008-2009, doce (12) días de bono vacacional del periodo 2008-2009, tres (03) días de descanso del periodo 2008-2009 recibiendo un total de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.4.580,99); la trabajadora acepta expresamente el ofrecimiento de la empresa en dicho acto por estar correctos los conceptos y los salarios calculados y a los fines de ponerle término a la reclamación planteada por haber quedado realmente satisfecha con la cantidad depositada en fideicomiso, con la total de las sumas de dinero recibidas en este acto la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A., (ASERMEDICA), queda liberada de cualquier obligación por concepto de salario fijo o variable, salarios caídos, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad legal, y sus intereses, remuneraciones pendientes, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso ejusdem, indemnización prevista en el artículo 110 ejusdem, cesta tickets, bonos incentivos, bonos compensatorios, participación en los beneficios y/o utilidades y su incidencia en el cálculo del cualquier beneficio, diferencia de cualquier concepto mencionado o no en la reclamación o en la presente transacción, por cualquier motivo y/o su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, prestaciones e indemnizaciones, ya fueren en dinero o en especie, viáticos y/o gastos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, bonos nocturnos, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por cuanto declara expresamente que no laboró horas extraordinarias ni nocturnas, salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o de descanso, tanto legales como convencionales y/o pagos por descanso compensatorio, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, prestaciones e indemnizaciones, entre otros que aparecen allí especificados, así como, cualesquiera otros beneficios, conceptos, provechos, ventajas, remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios laborales y demás beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en otras Leyes, Decretos y Códigos qua aparecen en dicha transacción especificados; ambas partes declararon que la presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible, por lo que se abstendrán de cualquier recurso, reclamación o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos de derecho que constituyan parte de su objeto. ASÍ SE DECIDE.

    b).- Copias simple de Cheque Nro. 25004278 librado por la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A., (ASERMEDICA), en contra de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor de la ciudadana A.R.H.R., constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 116 y 117 del Cuaderno de Recaudos; examinada como ha sido la instrumental previamente descrita con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso de marras, en virtud de lo cual se desecha y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Copia simple de Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales canceladas a la ciudadana A.R.H.R. por la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A., (ASERMEDICA), generadas durante el período comprendido desde el 01 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2009, constante de UN (01) folio útil, inserto al pliego Nro. 118 del Cuaderno de Recaudos; en contra de dicha documental la parte contraria no ejerció algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, en razón de lo cual esta administradora de justicia con base a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 la aprecia como plena prueba por escrito a los fines de constatar que la ciudadana A.R.H.R. recibió de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A, (ASERMEDICA), el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales generados durante los períodos de 01 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2009, la suma de Bs. 4.580,99 (Antigüedad, A.F. 2009, Vacaciones 2008-2009, Bono Vacacional 2008-2009 y Días de Descanso 2008-2009); y que la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A., (ASERMEDICA), le canceló a la ciudadana A.R.H.R. la suma de Bs. 13.337,22 por los concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2004 (22/12/2004), Antigüedad de Prestaciones 01/09/2004 al 31/12/2004, Aguinaldo 2004 (14/11/04), Antigüedad de Prestaciones 01/01/2005 al 30/04/2005, Aguinaldo 2005 (01/01/2005 al 30/04/2005), Antigüedad de Prestaciones 01/05/2005 al 31/12/2005, Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, Intereses de Prestaciones Sociales (01/09/2004), Intereses de Prestaciones Sociales (01/01/2005 al 31/12/2005) Aguinaldo 2006, Aguinaldo 2007, Aguinaldo 2008, Anticipo de Prestaciones (13/04/2007), Anticipo de Prestaciones (13/11/2007), Anticipo de Prestaciones (12/03/2008), Anticipo de Prestaciones (26/06/2008), Anticipo de Prestaciones (11/12/2008) y Anticipo de Prestaciones (25/02/2009). ASÍ SE ESTABLECE.-

    d).- Originales y copias simples de Solicitudes de Anticipo de Prestaciones Sociales efectuados por la ciudadana A.R.H.R. a la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A., (ASERMEDICA), Presupuestos y cédulas de identidad de la ex trabajadora demandante, constantes de VEINTINUEVE (29) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 119 al 147 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al haber sido reconocidos expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    e).- Originales de Relación de Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana A.R.H.R., durante los períodos 2004-2005 y enero 2005-diciembre 2005, emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A., (ASERMEDICA), constantes de UN (01) folio útil, rielados al folio Nro. 148 del Cuaderno de Recaudos; estas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar las sumas de dinero a favor de la ciudadana A.R.H.R. por concepto de prestación de Antigüedad, Anticipos e Intereses sobre la base de los Salarios mensuales devengados desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de diciembre de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-

    f).- Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A., (ASERMEDICA), a la ciudadana A.R.H.R., constantes de TREINTA Y OCHO (38) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 148 al 185; analizadas como han sido los medios de prueba previamente descritos, esta administradora de justicia pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar las diferentes remuneraciones y demás conceptos laborales cancelados (sueldo básico, bono nocturno, d.t.) por la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), a la ciudadana A.R.H.R., durante los períodos de: 01/01/05 al 31/01/05, 01/02/05 al 28/02/05, 01/03/05 al 31/03/05, 01/08/05 al 31/08/05, 01/09/05 al 30/09/05, 01/10/05 al 31/10/05, 01/11/05 al 30/11/05, 01/11/05 al 30/11/05, 01/12/05 al 31/12/05, 01/05/06 al 31/05/06, 01/06/06 al 30/06/06, 01/07/069 al 31/047/06, 01/08/06 al 31/08/06, 01/09/06 al 30/09/06, 01/10/06 al 31/10/06, 01/11/06 al 301/11/06, 01/01/07 al 31/01/07, 01/02/07 al 28/02/07, 01/03/07 al 31/03/07, 16/04/07 al 30/04/07, 01/04/07 al 15/04/07, 01/05/07 al 15/05/07, 16/05/07 al 31/05/07, 01/06/07 al 15/06/07, 16/06/07 al 30/06/07, 01/07/07 al 15/07/07, 16/07/07 al 31/07/07, 01/08/07 al 15/08/07, 16/08/07 al 31/08/07, 01/09/07 al 15/09/07, 16/09/07 al 30/09/07, 16/10/07 al 31/10/07, 01/10/07 al 15/10/07, 01/12/07 al 15/12/07, 01/11/07 al 15/11/07, 16/12/07 al 31/12/07, 01/01/08 al 15/01/08, 16/01/08 al 31/01/08, 01/02/08 al 15/02/08, 169/02/08 al 29/02/08, 01/04/08 al 15/04/08, 16/04/08 al 30/04/08, 01/05/08 al 15/05/08, 16/05/08 al 31/05/08, 01/06/08 al 15/06/08, 16/06/08 al 30/06/08, 014/07/08 al 158/07/08, 16/07/08 al 31/07/08, 01/08/08 al 15/08/08, 16/08/08 al 31/08/08, 01/09/08 al 15/09/08, 16/09/08 al 30/09/08, 01/10/08 al 15/10/08, 16/10/08 al 31/10/08, 01/11/08 al 15/11/08, 16/11/08 al 30/11/08, 01/12/08 al 15/12/08, 16/12/08 al 31/12/08, 01/01/09 al 15/01/09, 16/01/09 al 31/01/09, 01/02/09 al 15/12/09, 16/02/09 al 28/02/09, 01/03/09 al 15/03/09, 16/03/09 al 31/03/09, 01/04/08 al 15/04/09, 16/04/09 al 30/04/09, 01/05/09 al 15/05/09, 16/05/09 al 31/05/09, 16/06/09 al 30/06/09, 01/06/09 al 15/06/09, 01/07/09 al 15/07/09 y del 16/07/09 al 31/07/09. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Cabimas, Sala de Reclamos, ubicada en la Calle Principal de Cabimas, frente al BOD, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 75 al 82 de la Pieza Principal Nro. 01. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia las valora, a los fines de verificar que que la ciudadana A.R.H.R. celebró con la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA) un contrato de transacción en fecha 04 de noviembre de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde la trabajadora antes reseñada reconoce expresamente que recibió en su oportunidad las vacaciones y bono vacacional al 22 de diciembre de 2004 correspondientes al 2004, quince (15) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, veinte (20) días de aguinaldo del 2004 al 17 de noviembre de 2004, quince (15) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, veinte (20) días de aguinaldos 2005 desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, cuarenta (40) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, cuarenta (40) días de aguinaldos 2005 el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, treinta (30) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2004-2005, veintinueve (29) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2005-2006, veintinueve (29) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2006-2007, treinta y tres (33) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008, intereses sobre prestaciones sociales desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005, sesenta (60) de aguinaldos 2006, sesenta (60) de aguinaldos 2007, sesenta (60) de aguinaldos 2008 y los anticipos de prestaciones sociales en fechas 13 de abril de 2007, 13 de noviembre de 2007, 12 de marzo de 2008, 26 de junio de 2008, 11 de diciembre de 2008 y 25 de febrero de 2009 recibiendo un total de la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS.13.337,22), por ende, estuvo dispuesto a recibir la cantidad ofrecida y depositada en fideicomiso en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de la suma de dos mil ciento dieciséis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.116,22), mas la cantidad que le corresponde por los otros conceptos reclamados de los cuales reconoce se excedió en su cálculo, esto es, cuarenta (40) días de a.f. del 2009, diecinueve (19) días de vacaciones del periodo 2008-2009, doce (12) días de bono vacacional del periodo 2008-2009, tres (03) días de descanso del periodo 2008-2009 recibiendo un total de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.4.580,99); la trabajadora acepta expresamente el ofrecimiento de la empresa en dicho acto por estar correctos los conceptos y los salarios calculados y a los fines de ponerle término a la reclamación planteada por haber quedado realmente satisfecha con la cantidad depositada en fideicomiso, con la total de las sumas de dinero recibidas en este acto la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A., (ASERMEDICA), queda liberada de cualquier obligación por concepto de salario fijo o variable, salarios caídos, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad legal, y sus intereses, remuneraciones pendientes, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso ejusdem, indemnización prevista en el artículo 110 ejusdem, cesta tickets, bonos incentivos, bonos compensatorios, participación en los beneficios y/o utilidades y su incidencia en el cálculo del cualquier beneficio, diferencia de cualquier concepto mencionado o no en la reclamación o en la presente transacción, por cualquier motivo y/o su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, prestaciones e indemnizaciones, ya fueren en dinero o en especie, viáticos y/o gastos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, bonos nocturnos, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por cuanto declara expresamente que no laboró horas extraordinarias ni nocturnas, salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o de descanso, tanto legales como convencionales y/o pagos por descanso compensatorio, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, prestaciones e indemnizaciones, entre otros que aparecen allí especificados, así como, cualesquiera otros beneficios, conceptos, provechos, ventajas, remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios laborales y demás beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en otras Leyes, Decretos y Códigos qua aparecen en dicha transacción especificados; ambas partes declararon que la presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible, por lo que se abstendrán de cualquier recurso, reclamación o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos de derecho que constituyan parte de su objeto. ASÍ SE DECIDE.

    b).- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Vice Presidencia de Fideicomiso, ubicada en la calle Principal de Cabimas, del Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 85 al 101 de la Pieza Principal Nro. 01; del examen efectuado a las resultas emitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada puro evidenciar de su contenido la existencia de ciertos elementos de convicción relacionados con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASEÉ MEDÍ, C.A.), constituyó a favor de la demandante ciudadana A.R.H.R., un fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento, signado con el Nro. 6651, de la cuenta N° 18150493, habiendo realizado anticipos y liquidado dicho fondo, por lo cual al mes de noviembre de 2009 la ex trabajadora demandante no tenía ningún saldo disponible a su favor por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    a).- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Unidad de Supervisión, ubicada en la Calle Principal, frente al BOD; siendo fijada su evacuación por el Tribunal a quo para el día 09 de diciembre de 2010 a las 02:00 a.m.; del registro y análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la representación judicial de la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (ASEÉ MEDÍ, C.A.), desistió de su evacuación a través de diligencia consignada en fecha 07 de diciembre de 2010 (folio Nro. 67 de la pieza principal Nro. 01), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte de la ciudadana A.R.H.R., quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que trabajo en el HOSPITAL C.R., que podía realizar hasta cinco (05) guardias nocturnas en un mes cuando le tocaba laborar los días lunes por la noche y existen meses como enero que tienen cinco (05) lunes pagándosele solo cuatro (04); que la guardia de la mañana es desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.); la guardia de la tarde es desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.) y la guardia nocturna es desde las siete horas de la noche (07:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.); que primero se trabaja la guardia diurna, luego la nocturna y luego la mixta; que si labora los días domingos en la noche amanecía el lunes, libraba el martes y el día miércoles laboraba por las tarde, posteriormente los días jueves, viernes y sábados laboraba por las mañanas; que si trabajaba los días lunes en la mañana (colocándose como ejemplo el día lunes 02 de julio de 2007) el día martes 03 de julio de 2007 y el día miércoles 04 de julio de 2007 laboraba en el turno diurno, el día jueves 05 de julio de 2007 en el turno nocturno, amanecía el día viernes 06 de julio de 2007, libraba el día sábado 07 de julio de 2007 y el día domingo 08 de julio de 2007 laboraba en el turno mixto o por las tardes, y así sucesivamente; que ese siempre fue el horario de trabajo y hasta ahora es el sigue desempeñando en otro trabajo; que cuando laboraba bonos nocturnos le pagaban un bono que le relacionaban por guardia trabajada, es decir, las cuatro (04) guardias que le pagaban por el trabajo nocturno y además, si había domingos y días feriados.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial de la ciudadana A.R.H.R., vinculada con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, en razón de lo cual resulta forzoso desechar su declaración, de conformidad con las reglas de la san crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la presente controversia se centra en determinar los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a la ciudadana A.R.H.R. para el cálculo de sus Prestaciones Sociales; y si la firma de comercio ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), le adeuda a la ciudadana A.R.H.R., alguna cantidad dineraria por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

    Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que la ciudadana A.R.H.R. argumentó en su libelo de demanda que durante su relación de trabajo devengó adicional a su Salario Básico los conceptos de Bono Nocturno, D.T. y Días Feriados Trabajado, y que los mismos deben ser utilizados para la determinación de sus Salarios Normales e Integrales; verificándose por otra parte que la firma de comercio ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), al momento de contestar la demanda reconoció expresamente que la demandante hubiese estado sometida a un horario de trabajo rotativo de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., con un día de descanso semanal, pero al haber negado y rechazado que durante todo el tiempo que estuvieron unidos laboralmente la demandante siempre hubiese prestado sus servicios personales como Camarera en el Horario de Trabajo de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., y durante todos los días Domingos y Feriados; con relación a este hecho controvertido, se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, día feriados, días de descanso, etc., el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria, aún cuando tal negativa no haya sido motivada, tal y como fuera ratificado recientemente en Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso A.G.M., B.M. y P.S.V.. Representaciones “Ansagi”, C.A.); criterio que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica para la solución de la presente controversia laboral por permitirlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En virtud de lo fundamentos de hecho y de derecho expuestos en líneas anteriores es por lo que a la ciudadana A.R.H.R. le correspondía la carga de demostrar que durante su relación de trabajo con la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), ciertamente se hizo acreedora al pago de los conceptos de Bono Nocturno, D.T. y Días Feriados Trabajado; así pues, del recorrido y análisis minucioso efectuado a los medios de pruebas evacuados en la presente causa, y en forma especial de las documentales denominadas Relación de Pago Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajador/Feriados, insertas en autos a los folios Nros. 05 parte inferior, 04 parte superior, 07 parte inferior, 09 parte superior, 10 parte inferior, 11 parte superior, 12 parte inferior, 14 parte superior, 15 parte inferior, 17 parte superior, 23, 24, 77 parte inferior, 78 parte inferior, 79 parte inferior, 80 parte inferior, 81 parte inferior, 82 parte inferior, 83 parte inferior, 84 parte superior, 85 parte inferior, 86 parte inferior, 89 parte inferior, 90 parte superior, 91 parte inferior, 93 parte superior, 94 parte inferior, 96 par superior, 97 par inferior, 99 parte superior, 102 parte superior, 103 parte inferior, 105 parte superior, 106 parte inferior, 108 parte superior, 109 parte inferior, 111 parte superior y 112 parte inferior del Cuaderno de Recaudos; Comprobante de Egreso cursante al folio 68 del Cuaderno de Recaudos y de los Recibos de Pago de Salarios cursantes a los folios 70, 75, 77, 149 y 153, se pudo constatar los pagos efectuados a la ciudadana A.R.H.R., por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), por los conceptos de Bonos Nocturnos/Días Libres Trabajador/Feriados, durante los meses de: julio 2008, agosto 2008, septiembre 2008, octubre 2008, noviembre 2008, diciembre 2008, enero 2009, febrero 2009, marzo 2009, mayo 2006 hasta marzo 2007 (días domingo), febrero 2006, marzo 2006, abril 2006, mayo 2006, junio 2006, julio 2006, agosto 2006, agosto 2006, octubre 2006, noviembre 2006, febrero 2007, marzo 2007, abril 2007, mayo 2007, junio 2007, julio 2007, agosto 2007, septiembre 2007, noviembre 2007, diciembre 2007, enero 2008, febrero 2008, marzo 2008, abril 2008, mayo 2008 y junio 2008, octubre 2004, enero 2005, diciembre 2005 y febrero 2006; que al haber sido cancelados en forma habitual y permanente como contraprestación de sus servicios personales como Camarera, es por lo que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debieron haber sido tomados en consideración por la firma de comercio ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA) para la determinación de los Salarios Normales correspondientes en derecho a la ciudadana A.R.H.R., tal y como fuera establecido en un caso análogo al que hoy nos ocupa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso K.S.S.R. y J.C.E.V.. Rattan, C.A.); en razón de lo cual procede en derecho esta administradora de justicia a determinar los Salarios Normales realmente devengados por la ciudadana A.R.H.R., durante su relación de trabajo, de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

    Del 01 de septiembre de 2004 al 30 de abril de 2005 (08 meses):

    Salario Básico Mensual: Bs. 321,24 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    Salario Básico diario: Bs. 10,71 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE SEPTIEMBRE 2004: Salario Básico mensual Bs. 321,24 / 30 días = Bs. 10,71 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE OCTUBRE 2004: Bono Nocturno Bs. 21,42 + D.T.B.. 42,83 (Comprobante de Egreso rielado al pliego Nro. 68 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 321,24 = Bs. 385,49 / 30 días = Bs. 12,84

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE NOVIEMBRE 2004: Salario Básico mensual Bs. 321,24 / 30 días = Bs. 10,71 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE DICIEMBRE 2004: Salario Básico mensual Bs. 321,24 / 30 días = Bs. 10,71 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE ENERO 2005: Bono Nocturno Bs. 21,42 + D.T.B.. 64,24 (Recibo de Pago rielado a los pliegos Nros. 70 y 149 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 321,24 = Bs. 406,90 / 30 días = Bs. 13,56.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE FEBRERO 2005: Salario Básico mensual Bs. 321,24 / 30 días = Bs. 10,71 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE MARZO 2005: Salario Básico mensual Bs. 321,24 / 30 días = Bs. 10,71 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE ABRIL 2005: Salario Básico mensual Bs. 321,24 / 30 días = Bs. 10,71 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SEGUNDO CORTE:

    Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 (09 meses):

    Salario Básico Mensual: Bs. 405,00 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    Salario Básico diario: Bs. 13,50 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE MAYO 2005: Salario Básico mensual Bs. 405,00 / 30 días = Bs. 13,50 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE JUNIO 2005: Salario Básico mensual Bs. 405,00 / 30 días = Bs. 13,50 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE JULIO 2005: Salario Básico mensual Bs. 405,00 / 30 días = Bs. 13,50 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE AGOSTO 2005: Salario Básico mensual Bs. 405,00 / 30 días = Bs. 13,50 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE SEPTIEMBRE 2005: Salario Básico mensual Bs. 405,00 / 30 días = Bs. 13,50 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE OCTUBRE 2005: Salario Básico mensual Bs. 405,00 / 30 días = Bs. 13,50 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE NOVIEMBRE 2005: Salario Básico mensual Bs. 405,00 / 30 días = Bs. 13,50 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE DICIEMBRE 2005: Bono Nocturno Bs. 21,42 + D.T.B.. 53,54 (Recibo de Pago rielados a los pliegos Nro. 75 y 153 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 405,00 = Bs. 479,96 / 30 días = Bs. 15,99.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE ENERO 2006: Salario Básico mensual Bs. 405,00 / 30 días = Bs. 13,50 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado)

    TERCER CORTE:

    Del 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006 (07 meses):

    Salario Básico Mensual: Bs. 465,75 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    Salario Básico diario: Bs. 15,53 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE FEBRERO 2006: Libres Trabajado/Feriado Bs. 40,50 + Bono Nocturno Bs. 54,00 (Recibo de Pago y Relación de Pago rielados al pliego Nro. 77 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 465,75 = Bs. 560,25 / 30 días = Bs. 18,67

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE MARZO 2006: Bono Nocturno Bs. 54,00 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 78 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 465,75 = Bs. 519,75 / 30 días = Bs. 17,32.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE ABRIL 2006: Bono Nocturno Bs. 54,00 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 40,50 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 79 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 465,75 = Bs. 560,25 / 30 días = Bs. 18,67.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE MAYO 2006: Bono Nocturno Bs. 54,00 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 40,50 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 80 del Cuaderno de Recaudos) + Domingos Laborados Bs. 62,78 (Bs. 690,62 cancelados según Relación de Pago inserta al folio Nro. 23 / 11 meses comprendidos desde el mes de mayo de 2006 al mes de marzo de 2007 = Bs. 62,78) + Salario Básico mensual Bs. 465,75 = Bs. 623,03 / 30 días = Bs. 20,76.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE JUNIO 2006: Bono Nocturno Bs. 54,00 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 20,25 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 81 del Cuaderno de Recaudos) + Domingos Laborados Bs. 62,78 (Bs. 690,62 cancelados según Relación de Pago inserta al folio Nro. 23 / 11 meses comprendidos desde el mes de mayo de 2006 al mes de marzo de 2007 = Bs. 62,78) + Salario Básico mensual Bs. 465,75 = Bs. 602,78 / 30 días = Bs. 20,09.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE JULIO 2006: Bono Nocturno Bs. 62,10 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 46,57 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 82 del Cuaderno de Recaudos) + Domingos Laborados Bs. 62,78 (Bs. 690,62 cancelados según Relación de Pago inserta al folio Nro. 23 / 11 meses comprendidos desde el mes de mayo de 2006 al mes de marzo de 2007 = Bs. 62,78) + Salario Básico mensual Bs. 465,75 = Bs. 637,20 / 30 días = Bs. 21,24.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE AGOSTO 2006: Bono Nocturno Bs. 146,71 (Relaciones de Pago rieladas a los pliegos Nros. 83 y 84 del Cuaderno de Recaudos) + Domingos Laborados Bs. 62,78 (Bs. 690,62 cancelados según Relación de Pago inserta al folio Nro. 23 / 11 meses comprendidos desde el mes de mayo de 2006 al mes de marzo de 2007 = Bs. 62,78) + Salario Básico mensual Bs. 465,75 = Bs. 675,24 / 30 días = Bs. 22,50.

    CUARTO CORTE:

    Del 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007 (08 meses):

    Salario Básico Mensual: Bs. 512,33 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    Salario Básico diario: Bs. 17,08 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE SEPTIEMBRE 2006: Domingos Laborados Bs. 62,78 (Bs. 690,62 cancelados según Relación de Pago inserta al folio Nro. 23 / 11 meses comprendidos desde el mes de mayo de 2006 al mes de marzo de 2007 = Bs. 62,78) + Salario Básico mensual Bs. 512,33 = Bs. 575,11 / 30 días = Bs. 19,17.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE OCTUBRE 2006: Bono Nocturno Bs. 68,31 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 51,23 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 85 del Cuaderno de Recaudos) + Domingos Laborados Bs. 62,78 (Bs. 690,62 cancelados según Relación de Pago inserta al folio Nro. 23 / 11 meses comprendidos desde el mes de mayo de 2006 al mes de marzo de 2007 = Bs. 62,78) + Salario Básico mensual Bs. 512,33 = Bs. 664,65 / 30 días = Bs. 22,15.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE NOVIEMBRE 2006: Bono Nocturno Bs. 85,39 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 25,62 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 86 del Cuaderno de Recaudos) + Domingos Laborados Bs. 62,78 (Bs. 690,62 cancelados según Relación de Pago inserta al folio Nro. 23 / 11 meses comprendidos desde el mes de mayo de 2006 al mes de marzo de 2007 = Bs. 62,78) + Salario Básico mensual Bs. 512,33 = Bs. 686,12 / 30 días = Bs. 22,87.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE DICIEMBRE 2006: Domingos Laborados Bs. 62,78 (Bs. 690,62 cancelados según Relación de Pago inserta al folio Nro. 23 / 11 meses comprendidos desde el mes de mayo de 2006 al mes de marzo de 2007 = Bs. 62,78) + Salario Básico mensual Bs. 512,33 = Bs. 575,11 / 30 días = Bs. 19,17.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE ENERO 2007: Domingos Laborados Bs. 62,78 (Bs. 690,62 cancelados según Relación de Pago inserta al folio Nro. 23 / 11 meses comprendidos desde el mes de mayo de 2006 al mes de marzo de 2007 = Bs. 62,78) + Salario Básico mensual Bs. 512,33 = Bs. 575,11 / 30 días = Bs. 19,17.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE FEBRERO 2007: Bono Nocturno Bs. 42,69 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 51,23 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 89 del Cuaderno de Recaudos) + Domingos Laborados Bs. 62,78 (Bs. 690,62 cancelados según Relación de Pago inserta al folio Nro. 23 / 11 meses comprendidos desde el mes de mayo de 2006 al mes de marzo de 2007 = Bs. 62,78) + Salario Básico mensual Bs. 512,33 = Bs. 669,03 / 30 días = Bs. 22,30.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE MARZO 2007: Bono Nocturno Bs. 42,69 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 90 del Cuaderno de Recaudos) + Domingos Laborados Bs. 62,78 (Bs. 690,62 cancelados según Relación de Pago inserta al folio Nro. 23 / 11 meses comprendidos desde el mes de mayo de 2006 al mes de marzo de 2007 = Bs. 62,78) + Salario Básico mensual Bs. 512,33 = Bs. 617,80 / 30 días = Bs. 20,59.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE ABRIL 2007: Bono Nocturno Bs. 51,23 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 128,08 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 91 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 512,33 = Bs. 691,64 / 30 días = Bs. 23,05.

    QUINTO CORTE:

    Del 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008 (12 meses):

    Salario Básico Mensual: Bs. 614,79 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    Salario Básico diario: Bs. 20,49 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE MAYO 2007: Bono Nocturno Bs. 102,46 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 122,95 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 93 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 614,79 = Bs. 840,20 / 30 días = Bs. 28,06.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE JUNIO 2007: Bono Nocturno Bs. 102,46 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 92,22 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 93 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 614,79 = Bs. 809,47 / 30 días = Bs. 26,98.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE JULIO 2007: Bono Nocturno Bs. 81,97 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 215,17 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 96 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 614,79 = Bs. 911,93 / 30 días = Bs. 30,39.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE AGOSTO 2007: Bono Nocturno Bs. 81,97 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 61,48 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 97 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 614,79 = Bs. 758,24 / 30 días = Bs. 25,27.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE SEPTIEMBRE 2007: Bono Nocturno Bs. 81,97 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 153,70 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 99 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 614,79 = Bs. 850,46 / 30 días = Bs. 38,34.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE OCTUBRE 2007: Salario Básico mensual Bs. 614,79 / 30 días = Bs. 20,49 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado).

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE NOVIEMBRE 2007: Bono Nocturno Bs. 81,97 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 153,70 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 102 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 614,79 = Bs. 850,46 / 30 días = Bs. 38,34.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE DICIEMBRE 2007: Bono Nocturno Bs. 122,86 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 184,44 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 103 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 614,79 = Bs. 922,09 / 30 días = Bs. 30,73.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE ENERO 2008: Bono Nocturno Bs. 81,97 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 30,74 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 105 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 614,79 = Bs. 727,50 / 30 días = Bs. 24,25.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE FEBRERO 2008: Bono Nocturno Bs. 20,48 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 61,48 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 106 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 614,79 = Bs. 696,75 / 30 días = Bs. 23,22

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE MARZO 2008: Bono Nocturno Bs. 81,97 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 215,18 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 108 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 614,79 = Bs. 911,24 / 30 días = Bs. 30,39.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE ABRIL 2008: Bono Nocturno Bs. 102,47 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 153,70 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 109 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 614,79 = Bs. 870,96 / 30 días = Bs. 29,03.

    SEXTO CORTE:

    Del 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009 (12 meses):

    Salario Básico Mensual: Bs. 799,02 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    Salario Básico diario: Bs. 26,64 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE MAYO 2008: Bono Nocturno Bs. 106,56 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 159,85 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 799,02 = Bs. 1.065,00 / 30 días = Bs. 35,51.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE JUNIO 2008: Bono Nocturno Bs. 106,56 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 199,81 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 112 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 799,02 = Bs. 1.105,39 = Bs. 36,84.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE JULIO 2008: Bono Nocturno Bs. 106,56 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 239,77 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 799,02 = Bs. 1.145,35 / 30 días = Bs. 38,17.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE AGOSTO 2008: Bono Nocturno Bs. 106,56 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 199,81 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 05 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 799,02 = Bs. 1.105,39 = Bs. 36,84.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE SEPTIEMBRE 2008: Bono Nocturno Bs. 119,88 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 159,85 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 05 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 799,02 = Bs. 1.078,75 / 30 días = Bs. 35,95.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE OCTUBRE 2008: Bono Nocturno Bs. 119,88 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 239,77 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 09 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 799,02 = Bs. 1.158,67 / 30 días = Bs. 38,62.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE NOVIEMBRE 2008: Bono Nocturno Bs. 119,88 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 199,81 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 10 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 799,02 = Bs. 1.118,71 / 30 días = Bs. 37,29.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE DICIEMBRE 2008: Bono Nocturno Bs. 119,88 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 199,81 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 12 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 799,02 = Bs. 1.118,71 / 30 días = Bs. 37,29.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE ENERO 2009: Bono Nocturno Bs. 133,20 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 39,96 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 14 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 799,02 = Bs. 972,18 / 30 días = Bs. 32,40.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE FEBRERO 2009: Bono Nocturno Bs. 106,56 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 239,77 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 15 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 799,02 = Bs. 1.145,35 / 30 días = Bs. 38,17.

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE MARZO 2009: Bono Nocturno Bs. 79,92 + Bono Libre Trabajado/Feriado Bs. 199,81 (Relación de Pago rielada al pliego Nro. 17 del Cuaderno de Recaudos) + Salario Básico mensual Bs. 799,02 = Bs. 1.078,75 = Bs. 35,95

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE ABRIL 2009: Salario Básico mensual Bs. 799,02 / 30 días = Bs. 26,64 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado).

    SÉPTIMO CORTE:

    Del 01 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2009 (04 meses):

    Salario Básico Mensual: Bs. 879,14 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    Salario Básico diario: Bs. 29,30 (determinado por el Juzgado aquo y no apelado por alguna de las partes).

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE MAYO 2009: Salario Básico mensual Bs. 879,14 / 30 días = Bs. 29,30 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado).

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE JUNIO 2009: Salario Básico mensual Bs. 879,14 / 30 días = Bs. 29,30 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado).

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE JULIO 2009: Salario Básico mensual Bs. 879,14 / 30 días = Bs. 29,30 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado).

    SALARIO NORMAL DIARIO MES DE AGOSTO 2009: Salario Básico mensual Bs. 879,14 / 30 días = Bs. 29,30 (de autos no se pudo constatar que durante este período la ex trabajadora accionante recibido el pago de algún otra cantidad dineraria por concepto de Bono Nocturno, D.T. o Feriado Trabajado).

    Determinados como han sido por este Tribunal de Alzada los Salarios Normales correspondientes en derecho a la ciudadana A.R.H.R., conforme al contenido de los Recibos de Pago insertos en autos, se procede de seguida a establecer el quantum de las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, que según lo dispuesto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben adicionarse a dichos Salarios Normales, para la conformación de los Salarios Integrales realmente devengados por esta ex trabajador accionante, de acuerdo a las siguientes operaciones matemáticas:

    ALÍCUOTAS DE UTILIDADES

    Alícuota diaria de Utilidades Fraccionadas Año 2004: 20 días (60 días reconocido por ambas partes / 12 meses x 04 meses completos laborados) X Salario Normal devengado en el mes de noviembre de 2004 de Bs. 10,71 = Bs. 214,20 / 04 meses / 30 días = Bs. 1,78.

    Alícuota diaria de Utilidades Año 2005: 60 días (reconocido por ambas partes) X Salario Normal devengado en el mes de noviembre de 2005 de Bs. 13,50 = Bs. 810,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,25.

    Alícuota diaria de Utilidades Año 2006: 60 días (reconocido por ambas partes) X Salario Normal devengado en el mes de noviembre de 2006 de Bs. 22,87 = Bs. 1.372,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,81.

    Alícuota diaria de Utilidades Año 2007: 60 días (reconocido por ambas partes) X Salario Normal devengado en el mes de noviembre de 2007 de Bs. 38,34 = Bs. 2.300,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 6,39.

    Alícuota diaria de Utilidades Año 2008: 60 días (reconocido por ambas partes) X Salario Normal devengado en el mes de noviembre de 2008 de Bs. 37,29 = Bs. 2.237,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 6,21.

    Alícuota diaria de Utilidades Fraccionadas Año 2009: 40 días (60 días reconocido por ambas partes / 12 meses x 08 meses completos laborados) X Salario Normal devengado en el mes de agosto de 2009 de Bs. 29,30 = Bs. 1.172,00 / 08 meses / 30 días = Bs. 4,88.

    ALÍCUOTAS DE BONO VACACIONAL

    Alícuota de Bono Vacacional desde el mes de Septiembre de 2004 al mes Agosto de 2005: 07 días X Salario Normal diario devengado en el mes de Julio de 2005 de Bs. 13,50 = Bs. 94,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,26.

    Alícuota de Bono Vacacional desde el mes de Septiembre de 2005 al mes Agosto de 2006: 08 días X Salario Normal diario devengado en el mes de Julio de 2006 de Bs. 21,24 = Bs. 169,92 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,47.

    Alícuota de Bono Vacacional desde el mes de Septiembre de 2006 al mes Agosto de 2007: 09 días X Salario Normal diario devengado en el mes de Julio de 2007 de Bs. 30,39 = Bs. 273,51 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,75.

    Alícuota de Bono Vacacional desde el mes de Septiembre de 2007 al mes Agosto de 2008: 10 días X Salario Normal diario devengado en el mes de Julio de 2008 de Bs. 38,17 = Bs. 381,70 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,06.

    Alícuota de Bono Vacacional desde el mes de Septiembre de 2008 al mes Agosto de 2009: 11 días X Salario Normal diario devengado en el mes de Julio de 2009 de Bs. 29,30 = Bs. 322,30 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,89.

    Al adicionársele a los Salarios Normales determinados en la presente decisión las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, se obtienen los verdaderos Salarios Integrales devengados por la ciudadana A.R.H.R., de la siguiente forma:

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE DICIEMBRE 2004 (4to. mes efectivo de servicio): Salario Normal diario de Bs. 10,71 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 1,78 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,26 = Bs. 12,75.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE ENERO 2005: Salario Normal diario de Bs. 13,56 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,25 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,26 = Bs. 16,07.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE FEBRERO 2005: Salario Normal diario de Bs. 10,71 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,25 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,26 = Bs. 13,22.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE MARZO 2005: Salario Normal diario de Bs. 10,71 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,25 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,26 = Bs. 13,22.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE ABRIL 2005: Salario Normal diario de Bs. 10,71 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,25 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,26 = Bs. 13,22.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE MAYO 2005: Salario Normal diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,25 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,26 = Bs. 16,01.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE JUNIO 2005: Salario Normal diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,25 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,26 = Bs. 16,01.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE JULIO 2005: Salario Normal diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,25 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,26 = Bs. 16,01.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE AGOSTO 2005: Salario Normal diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,25 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,26 = Bs. 16,01.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE SEPTIEMBRE 2005: Salario Normal diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,25 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,47 = Bs. 16,22.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE OCTUBRE 2005: Salario Normal diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,25 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,47 = Bs. 16,22.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE NOVIEMBRE 2005: Salario Normal diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,25 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,47 = Bs. 16,22.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE DICIEMBRE 2005: Salario Normal diario de Bs. 15,99 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,25 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,47 = Bs. 18,71.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE ENERO 2006: Salario Normal diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 3,81 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,47 = Bs. 17,78.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE FEBRERO 2006: Salario Normal diario de Bs. 18,67 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 3,81 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,47 = Bs. 22,95.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE MARZO 2006: Salario Normal diario de Bs. 17,32 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 3,81 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,47 = Bs. 21,60.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE ABRIL 2006: Salario Normal diario de Bs. 18,67 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 3,81 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,47 = Bs. 22,95.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE MAYO 2006: Salario Normal diario de Bs. 20,76 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 3,81 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,47 = Bs. 25,04.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE JUNIO 2006: Salario Normal diario de Bs. 20,09 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 3,81 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,47 = Bs. 24,37.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE JULIO 2006: Salario Normal diario de Bs. 21,24 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 3,81 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,47 = Bs. 25,52.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE AGOSTO 2006: Salario Normal diario de Bs. 22,50 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 3,81 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,47 = Bs. 26,78.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE SEPTIEMBRE 2006: Salario Normal diario de Bs. 19,17 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 3,81 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,75 = Bs. 23,73.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE OCTUBRE 2006: Salario Normal diario de Bs. 22,15 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 3,81 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,75 = Bs. 26,71.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE NOVIEMBRE 2006: Salario Normal diario de Bs. 22,87 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 3,81 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,75 = Bs. 27,43.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE DICIEMBRE 2006: Salario Normal diario de Bs. 19,17 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 3,81 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,75 = Bs. 23.73.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE ENERO 2007: Salario Normal diario de Bs. 19,17 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 6,39 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,75 = Bs. 26,31.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE FEBRERO 2007: Salario Normal diario de Bs. 22,30 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 6,39 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,75 = Bs. 29,44.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE MARZO 2007: Salario Normal diario de Bs. 20,59 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 6,39 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,75 = Bs. 27,73.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE ABRIL 2007: Salario Normal diario de Bs. 23,05 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 6,39 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,75 = Bs. 30,19.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE MAYO 2007: Salario Normal diario de Bs. 28,06 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 6,39 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,75 = Bs. 35,20.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE JUNIO 2007: Salario Normal diario de Bs. 26,98 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 6,39 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,75 = Bs. 34,12.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE JULIO 2007: Salario Normal diario de Bs. 30,39 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 6,39 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,75 = Bs. 37,53.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE AGOSTO 2007: Salario Normal diario de Bs. 25,27 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 6,39 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,75 = Bs. 32,41.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE SEPTIEMBRE 2007: Salario Normal diario de Bs. 38,34 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 6,39 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,06 = Bs. 45,79.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE OCTUBRE 2007: Salario Normal diario de Bs. 20,49 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 6,39 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,06 = Bs. 27,94.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE NOVIEMBRE 2007: Salario Normal diario de Bs. 38,34 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 6,39 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,06 = Bs. 45,79.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE DICIEMBRE 2007: Salario Normal diario de Bs. 30,73 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 6,39 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,06 = Bs. 38,18.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE ENERO 2008: Salario Normal diario de Bs. 24,25 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 6,21 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,06 = Bs. 31,52.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE FEBRERO 2008: Salario Normal diario de Bs. 23,22 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 6,21 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,06 = Bs. 30,49.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE MARZO 2008: Salario Normal diario de Bs. 30,39 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 6,21 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,06 = Bs. 37,66.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE ABRIL 2008: Salario Normal diario de Bs. 29,03 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 6,21 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,06 = Bs. 36,30.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE MAYO 2008: Salario Normal diario de Bs. 35,51 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 6,21 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,06 = Bs. 42,78.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE JUNIO 2008: Salario Normal diario de Bs. 36,84 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 6,21 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,06 = Bs. 44,11.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE JULIO 2008: Salario Normal diario de Bs. 38,17 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 6,21 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,06 = Bs. 45,44.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE AGOSTO 2008: Salario Normal diario de Bs. 36,84 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 6,21 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,06 = Bs. 44,11.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE SEPTIEMBRE 2008: Salario Normal diario de Bs. 35,95 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 6,21 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 43,05.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE OCTUBRE 2008: Salario Normal diario de Bs. 35,95 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 6,21 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 43,05.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE NOVIEMBRE 2008: Salario Normal diario de Bs. 37,29 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 6,21 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 44,39.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE DICIEMBRE 2008: Salario Normal diario de Bs. 37,29 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 6,21 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 44,39.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE ENERO 2009: Salario Normal diario de Bs. 32,40 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 38,17.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE FEBRERO 2009: Salario Normal diario de Bs. 38,17 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 43,94.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE MARZO 2009: Salario Normal diario de Bs. 35,95 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 41,72.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE ABRIL 2009: Salario Normal diario de Bs. 26,64 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 32,41.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE MAYO 2009: Salario Normal diario de Bs. 29,30 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 35,07.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE JUNIO 2009: Salario Normal diario de Bs. 29,30 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 35,07.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE JULIO 2009: Salario Normal diario de Bs. 29,30 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 35,07.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO MES DE JULIO 2009: Salario Normal diario de Bs. 29,30 + Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 4,88 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,89 = Bs. 35,07.

    Ahora bien, tomando como base los Salarios Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este Tribunal de Alzada a recalcular los conceptos reclamados por la ciudadana A.R.H.R., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, a los fines de verificar si la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), le adeuda alguna cantidad dineraria, de la siguiente manera:

    FECHA DE INICIO: 01 de septiembre de 2004.

    FECHA DE EGRESO: 31 de agosto de 2009.

    TIEMPO DE SERVICIO ACUMULADO: CINCO (05) años

    RÉGIMEN LABORAL APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al respecto, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; así las cosas, y por cuanto la ex trabajadora demandante A.R.H.R., acumuló un tiempo de servicio total de CINCO (05) años, es por lo que resulta acreedor al pago de este beneficio laboral, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    PERÍODO DÍAS GENERADOS SALARIO INTEGRAL Bs. ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs.

    Dic. 04 05 12,75 63.75

    Ene. 05 05 16,07 80,35

    Feb. 05 05 13,22 66,10

    Mar. 05 05 13,22 66,10

    Abr. 05 05 13,22 66,10

    May. 05 05 16,01 80,05

    Jun. 05 05 16,01 80,05

    Jul. 05 05 16,01 80,05

    Ago. 05 05 16,01 80,05

    Sep. 05 05 16,22 81,10

    Oct. 05 05 16,22 81,10

    Nov. 05 05 16,22 81,10

    Dic. 05 05 18,71 93.55

    Ene. 06 05 17,78 88,90

    Feb. 06 05 22,95 114,75

    Mar. 06 05 21,60 108,00

    Abr. 06 05 23,73 118,65

    May. 06 05 26,78 133,90

    Jun. 06 05 25,52 127,60

    Jul. 06 05 24,37 121,85

    Ago. 06 05 25,04 125,20

    Sep. 06 05 22,95 114,75

    Oct. 06 05 26,71 133,55

    Nov. 06 05 27,43 137,15

    Dic. 06 05 23.73 118,65

    Ene. 07 05 26,31 131,55

    Feb. 07 05 29,44 147,20

    Mar. 07 05 27,73 138,65

    Abr. 07 05 30,19 150,95

    May. 07 05 35,20 176,00

    Jun. 07 05 34,12 170,60

    Jul. 07 05 37,53 187,65

    Ago. 07 05 32,41 162,05

    Sep. 07 05 45,79 228,95

    Oct. 07 05 27,94 139,70

    Nov. 07 05 45,79 228,95

    Dic. 07 05 38,18 190,90

    Ene. 08 05 31,52 157,60

    Feb. 08 05 30,49 152,45

    Mar. 08 05 37,66 188,30

    Abr. 08 05 36,30 181,50

    May. 08 05 42,78 213,90

    Jun. 08 05 44,11 220,55

    Jul. 08 05 45,44 227,20

    Ago. 08 05 44,11 220,55

    Sep. 08 05 43,05 215,25

    Oct. 08 05 44,39 221,95

    Nov. 08 05 38,17 190,85

    Dic. 08 05 43,94 219,70

    Ene. 09 05 41,72 208,80

    Feb. 09 05 32,41 162,05

    Mar. 09 05 35,07 175,35

    Abr. 09 05 35,07 175,35

    May. 09 05 35,07 175,35

    Jun. 09 05 35,07 175,35

    Jul. 09 05 35,07 175,35

    Ago. 09 05 35,07 175,35

    TOTAL 8.328,95

    Asimismo, y por cuanto la ciudadana A.R.H.R. acumuló un tiempo de servicio ininterrumpido de CINCO (05), años le corresponde en derecho el pago de DOS (02) días de Salario por cada año de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, equivalente a 20 días (02 días en el 2do. Año de servicio + 04 días en el 3er. Año de servicio + 06 días en el 4to. Año de servicio + 08 días en el 5to. Año), calculados con base al Salario Promedio devengado por el ex trabajador accionante en el año respectivo, de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

    .- Del mes de Septiembre del año 2005 al mes de Agosto de 2006: 02 días X Salario Promedio de Bs. 21,26 = Bs. 42,52.

    .- Del mes de Septiembre del año 2006 al mes de Agosto de 2007: 04 días X Salario Promedio de Bs. 27,50 = Bs. 110,00.

    .- Del mes de Septiembre del año 2007 al mes de Agosto de 2008: 06 días X Salario Promedio de Bs. 39,17 = Bs. 235,02.

    .- Del mes de Septiembre del año 2008 al mes de Agosto de 2009: 08 días X Salario Promedio de Bs. 37,84 = Bs. 302,72.

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le correspondía por el concepto de Prestación de Antigüedad Legal la suma de NUEVE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 9.016,21), y al verificarse de autos que la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDICA), le canceló por dicho concepto la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.432,72) según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01870, cursante a los folios Nros. 59 y 114 al 118 del Cuaderno de Recaudos, se concluye que existe una diferencia por este concepto a favor de la ex trabajadora demandante por la suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.586,49). ASÍ SE DECIDE.-

  8. - INTERESE SOBRE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones: a).- Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b).- A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c).- A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, en razón de que la ciudadana A.R.H.R., se hizo acreedora al pago de la Prestación de Antigüedad, por vía de consecuencia resulta beneficiaria del pago de Intereses, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de este concepto, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa, desde el mes de diciembre del año 2004 hasta el mes de agosto de 2009 (último mes completo laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por el Banco Central de Venezuela; debiéndose deducir a la suma total de dicha experticia la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 48,53) según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01870, cursante a los folios Nros. 59 y 114 al 118 del Cuaderno de Recaudos. ASÍ SE DECIDE.-.

  9. - DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y BONO VACACIONAL VENCIDO 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: Los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; ahora bien, dado que se evidencia de las actas procesales que la parte demandada canceló en la oportunidad legal correspondiente las vacaciones y bono vacacional vencidos, lo único que corresponde es determinar la diferencia reclamada; con base al salario normal diario devengado por el demandante para la fecha en que originó el derecho a los mismos; resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

     PERÍODO SEPTIEMBRE DE 2004 AL MES AGOSTO DE 2005: 22 días (15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional) X Salario Normal diario devengado en el mes de Julio de 2005 de Bs. 13,50 = Bs. 297,00 menos la suma de Bs. 405,00 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01870 cursantes a los folios Nros. 59 y 114 al 118 del Cuaderno de Recaudos; se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     PERÍODO SEPTIEMBRE DE 2005 AL MES AGOSTO DE 2006: 24 días (16 días de Vacaciones + 08 días de Bono Vacacional) X Salario Normal diario devengado en el mes de Julio de 2006 de Bs. 21,24 = Bs. 509,76 menos la suma de Bs. 495,25 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01870 cursantes a los folios Nros. 59 y 114 al 118 del Cuaderno de Recaudos; se concluye que existe una diferencia de CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14,51) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     PERÍODO SEPTIEMBRE DE 2006 AL MES AGOSTO DE 2007: 26 días (17 días de Vacaciones + 09 días de Bono Vacacional) X Salario Normal diario devengado en el mes de Julio de 2007 de Bs. 30,39 = Bs. 790,14 menos la suma de Bs. 594,30 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01870 cursantes a los folios Nros. 59 y 114 al 118 del Cuaderno de Recaudos; se concluye que existe una diferencia de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 195,85) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     PERÍODO SEPTIEMBRE DE 2007 AL MES AGOSTO DE 2008: 28 días (18 días de Vacaciones + 10 días de Bono Vacacional) X Salario Normal diario devengado en el mes de Julio de 2008 de Bs. 38,17 = Bs. 1.068,76 menos la suma de Bs. 879,15 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01870 cursantes a los folios Nros. 59 y 114 al 118 del Cuaderno de Recaudos; se concluye que existe una diferencia de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 189,61) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     PERÍODO SEPTIEMBRE DE 2008 AL MES AGOSTO DE 2009: 30 días (19 días de Vacaciones + 11 días de Bono Vacacional) X Salario Normal diario devengado en el mes de Julio de 2009 de Bs. 29,30 = Bs. 879,00 menos la suma de Bs. 908,46 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01870 cursantes a los folios Nros. 59 y 114 al 118 del Cuaderno de Recaudos; se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - DIFERENCIA DE UTILIDADES DE LOS AÑOS 2005, 2006, 2007 y 2008: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; ahora bien, dado que se evidencia de las actas procesales que la parte demandada canceló en la oportunidad legal correspondiente las Utilidades, lo único que corresponde es determinar la diferencia reclamada; con base al salario normal diario devengado por el demandante para la fecha en que originó el derecho a los mismos; resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

     AÑO 2005: 60 días (reconocido por ambas partes) X Salario Normal devengado en el mes de noviembre de 2005 de Bs. 13,50 = Bs. 810,00 menos la suma de Bs. 642,47 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01870 cursantes a los folios Nros. 59 y 114 al 118 del Cuaderno de Recaudos; se concluye que existe una diferencia de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 167,53) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     AÑO 2006: 60 días (reconocido por ambas partes) X Salario Normal devengado en el mes de noviembre de 2006 de Bs. 22,87 = Bs. 1.372,20 menos la suma de Bs. 1.118,04 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01870 cursantes a los folios Nros. 59 y 114 al 118 del Cuaderno de Recaudos; se concluye que existe una diferencia de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 254,16) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     AÑO 2007: 60 días (reconocido por ambas partes) X Salario Normal devengado en el mes de noviembre de 2007 de Bs. 38,34 = Bs. 2.300,40 menos la suma de Bs. 1.480,33 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01870 cursantes a los folios Nros. 59 y 114 al 118 del Cuaderno de Recaudos; se concluye que existe una diferencia de OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 820,07) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     AÑO 2008: 60 días (reconocido por ambas partes) X Salario Normal devengado en el mes de noviembre de 2008 de Bs. 37,29 = Bs. 2.237,40 menos la suma de Bs. 2.036,40 cancelada por la Empresa demandada según se desprende del Recibo de Pago por Liquidación y Acta Nro. 008-2009-03-01870 cursantes a los folios Nros. 59 y 114 al 118 del Cuaderno de Recaudos; se concluye que existe una diferencia de DOSCIENTOS UN B.C.C.C. (Bs. 201,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resulta la cantidad total de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.429,22), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Diferencia de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, que deberán ser cancelados a la ciudadana A.R.H.R., por la ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas considera esta Alzada que a la demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  11. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de agosto de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Diferencia de Vacaciones Vencidas, Diferencia de Bono Vacacional Vencido y Diferencia de Utilidades, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 02 de julio de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - En caso de que la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Diferencia de Vacaciones Vencidas, Diferencia de Bono Vacacional Vencido y Diferencia de Utilidades; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de es decir 31 de agosto de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana A.R.H.R. en contra de la decisión de fecha: 07 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.R.H.R. en contra de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando modificado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana A.R.H.R. en contra de la decisión de fecha: 07 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.R.H.R. en contra de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena a la Empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS C.A. (ASERMEDI, C.A.), pagar a la ciudadana A.R.H.R. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Treinta (30) días del mes de m.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 02:41 p.m. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:41 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000025.

Resolución número: PJ0082011000089.-

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