Decisión nº XP01-R-2015-000006 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoCon Lugar Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005039

ASUNTO : XP01-R-2015-000006

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.A.J.F., nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio Meta, República de Colombia, nacido en fecha 30-04-1989 de 24 años de edad, comerciante, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 1.126.704.194 y residenciado en la comunidad de Garcitas, casa s/n , República de Colombia.

RECURRENTE: Abg. N.S.C., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Penal del Ambiente y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 23FEB2015, se recibió el presente Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo signado como el asunto Nº XP01-R-2015-000006, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.S., interpuesto por la abogada N.C.S.C., actuando en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la Sentencia ABSOLUTORIA emanada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 10OCT2014, publicada en su texto integro en fecha 15DIC2014, mediante la cual se absuelve al ciudadano R.A.J.F., por la presunta comisión del delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Penal del Ambiente y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C..

En fecha 02/03/2015, se admitió el presente asunto, y estando en el lapso de ley corresponde decidir la misma, se hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Se observa que la abogada N.C.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público apeló de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en fecha 10 de Octubre de 2014, fundamentada en fecha 15 de Diciembre de 2014, así mismo fundamentó su impugnación en los lapsos indicados en la parte in fine del mencionado artículo en los siguientes términos:

…Omissis…En ese sentido ciudadanas Juezas de esta Corte de Apelaciones, a los fines de fundamentar el presente recurso de Apelación, es importante transcribir extractos del capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida, y en la cual el Juez A-quo, deja constancia de las consideraciones para establecer el fallo, los cuales para el Ministerio Público, representan la ilogicidad en la motivación de la sentencia, que se evidencia del análisis realizado a los medios de pruebas; se evidencia en cuanto a la primera declaración rendida por el funcionario A.R.C.C., adscrito al componente de la Armada, Infantería de Marina…Omissis…, así mismo en cuanto a la declaración del ciudadano J.G.R.L., adscrito al Componente de la Armada, Infantería de Marina, señalo: “ el funcionario comparece y atestigua respecto al conocimiento que tiene de los hechos, en virtud de haber participado en un procedimiento ejecutado en el sector denominado garcita y la comunidad agua blanca, motivado a que observaron que dos embarcaciones se desplazaban hacia la comunidad de agua blanca, que al abordar dicha embarcación incautaron tambores de combustibles, … que no contaron con la presencia de testigos civiles, declaración de la cual se desprende un indicio de responsabilidad penal contra el acusado, en los ilícitos atribuidos por la representación fiscal…” (Subrayado del Ministerio Público), en cuanto a la declaración del ciudadano J.Z., funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el mismo señalo: “Ahora bien, en cuanto a la presente testimonial rendida por el ciudadano J.Z.,… la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficiente para demostrar con la declaración de este testigo que deben cumplirse ciertos requisitos para el almacenamiento y para el transporte de combustibles, que para el uso de combustible debe contarse con un permiso denominado RASDA; pero dicha declaración no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, en los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público…” (Subrayado de la Fiscalía). Aseveración que realiza sin tomar en cuenta el contenido propio de dichas documentales, que compromete la responsabilidad del acusado de autos, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público…Omissis…

…Omisiss…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones, es importante para esta representación Fiscal, lo que según la doctrina de nuestro m.T.S.d.J., constituye una sentencia que contiene el vicio de ilogicidad; en tal sentido, existe vicio de ilogicidad, cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica; cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparecer de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 392 del 20 de Julio 2008.)

Ahora bien ciudadanas Juezas de esta honorable Corte de Apelaciones, una vez analizada la sentencia recurrida considera esta representación del Ministerio Público, que el Juez Aquo, para establecer la sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, efectúo el análisis a los medios de pruebas evacuados en el debate oral y público y que inclusive concatena entre ellos; sin embargo, podemos observar como dichos razonamientos acrecen de lógica, por cuanto no aprecia los hechos que se derivan de los mismos, ya que de la declaración de los funcionarios que participaron de manera directa en el procedimiento efectivamente señalan al ciudadano R.A.J.F., como una de las personas que se encontraba a borde de la embarcación tipo bongo de metal, con un tanque incorporado, sin identificación visible, de color rojo de aproximadamente veintidós (22) metros de eslora, propulsada por un motor fuera de borda de 75 hp, marca Yamaha, la cual utilizaban como transporte para la extracción de treinta y ochos (38) tambores con capacidad para doscientos veinte (220) litros C/U, llenos de combustible tipo gasolina; un (01) tanque de material plástico con capacidad para mil (1.000) litros, lleno de combustible tipo gasolina; para un total de ocho mil trescientos sesenta (8.360) litros de combustible tipo gasolina; y un total de tres mil ochocientos sesenta (3.860) litros de combustible tipo gasolina, para un total general de doce mil doscientos veinte (12.220) litros de combustible, manifestando los imputados al momento de realizar el procedimiento, libres de coerción alguna, que la embarcación tenia como destino la Comunidad de Gracia de la República de Colombia; aunado al hecho de no constar con la debida documentación ni la perisología exigida para realizar la actividad de transporte y almacenamiento de sustancias consideradas como peligrosas, como lo es el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente (RACDA), ni con factura que ampara la propiedad y legal tenencia del combustible, zarpe de la embarcación, Hoja de Ruta del Combustible, licencia de navegación, ni cupos para combustible autorizado por la Dirección de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para la Minería y Petróleo; de la misma forma transportaban en la embarcación con la finalidad de extraer del espacio geográfico de la República de Venezuela, una (01) moto, marca EMPIRE KENWAY, color rojo, modelo HORSE2, placas AA8V96J, seriales 8123P1K18DM022938; incumpliendo con las formalidades de control aduanero impuestos por las autoridades venezolanas; tratándose de un hecho en el cual resultaron aprehendidos tres ciudadanos Colombianos, uno de ellos, el ciudadano H.R.F., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula C.C-1.026.144.762, con antecedentes penales por delitos relacionados con drogas y aprovechamiento de productos forestales, tomando en cuenta que entre las evidencias de interés criminalisticas colectadas en la embarcación al momento de realizare la inspección de la misma se hallaron dos (02) talonarios de recibos con las inscripciones FRENTE ACACIO MADINA (FARC-EP), claramente se evidencia la vinculación de los imputados con grupos irregulares Colombianos de delincuencia organizada, aunado al hecho de que para la compra y transporte del combustible se requiere una perisología la cual ellos no poseían, y que para llegar al lugar donde fueron encontrados tuvieron que haber evadido varios puntos de control de las fuerzas armadas nacionales, aunado al alto valor de la embarcación; todos estos son elementos que demuestran que se trata de un grupo organizado para delinquir. Cabe destacar que durante la etapa de investigación se pudo constatar que los ciudadanos imputados se encontraban fuera del territorio aduanero transportando sustancias de circulación restringida sin documentación necesaria para tal actividad, considerando que el delito de extracción y contrabando de combustible es uno de los mayores flagelos del estado Amazonas, debido a estar ubicados en zona fronteriza, específicamente el sector de la boca del Río Orinoco del Municipio Atabapo del Estado Amazonas que es frontera con la República de Colombia, separándolos a un país del otro únicamente las aguas del río Orinoco; ya que tanto el combustible gasolina y gasoil tiene régimen legal 11 (Requiere Permiso del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería) y son exclusivamente para el abastecimiento y consumo de la población venezolana, su distribución y comercialización competen directamente al estado nacional a través de las instituciones competentes en materia den hidrocarburos; solo toma en consideración circunstancias que a consideración del Juez A-quo, lo hacen dudar en cuanto a la responsabilidad del acusado de autos, y que toma en cuenta a las respuestas realizadas por esta, a preguntas de la defensa y del mismo Tribunal, pero como ya se señalo no toma en consideración, las respuestas dadas a las preguntas del Ministerio Público, y en la cual estableció, la fecha de los hechos, el sitio del suceso; a los fines de ejercer la acción que se adecuó a los tipos penales atribuidos al mismo.

Dentro de este marco, considera esta representación Fiscal, que la motivación de la sentencia recurrida, se encuentra carente de lógica al no realizar el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el juicio, que efectivamente establecería los hechos y circunstancias que derivan de las mismas, para aplicar de esta forma el derecho, vicio que genera la falta de motivación de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial…Omissis…

…Omissis…En ese sentido, se puede evidenciar que el juez A-quo, en la recurrida, expresa fundamentos carentes de lógica, de acuerdo a los elementos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Reservado, lo cual constituyen la falta absoluta de fundamentos en la motivación de la sentencia, lo que le impide a las partes conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, por lo tanto resulta indispensable cumplir con una correcta motivación armónica entre si, en la que debe establecerse las razones de hecho y de derecho, y según el resultado que suministre el proceso, las normas legales pertinentes, y por supuesto lo que establecen los elementos de pruebas, no debiendo constituir la motivación una enumeración material e Incongruente de Hechos, tal como lo han indicado los criterios jurisprudenciales transcritos.

PETIRORIO.

Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteri9ormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esta Alzada, sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en fecha 10 de Octubre de 2014, y fundamentada en fecha 15 de Diciembre de 2014, y notificada a esta representación Fiscal, en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó la L.P. del ciudadano R.A.J.F., plenamente identificado a los autos, a quien la Fiscalia Octava del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSAICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE TRASNSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad…Omissis… Se anule la decisión recurrida y como consecuencia se ordenen la celebración de un nuevo Juicio, ante un juez distinto al que emitió la sentencia aquí impugnada.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que el Abg. J.F.Y., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.A.J.F., no presentó contestación al Recurso de Apelación:

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 10OCT2014 se dictó decisión en la causa principal, la cual se fundamentó en fecha 15DIC2014, donde se señaló:

…Omissis…

PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano R.A.J.F., titular de la cédula de ciudadanía N° 1.126.704.194, de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y los delitos de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Se decreta la l.p. del ciudadano R.A.J.F., titular de la cédula de ciudadanía N° 1.126.704.194, por el presente asunto penal.

CAPITULO V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

De la revisión efectuada a la causa principal se evidencia que se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana de Venezuela, donde resultaron detenidos tres (03) ciudadanos: R.A.J.F., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1.126.704.194, H.P.J.F., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V- 1.026.564.038, y H.R.F., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V- 10.26.144.762, fugándose del sitio de reclusión en fecha 30MAR2014, los ciudadanos H.P.J.F. y H.R.F., tal como se evidencia a los folios Nº 73 y 74 de la Pieza IV, continuándose la causa con el ciudadano R.A.J.F., quien finalmente resulto absuelto, decisión recurrida en el presente asunto.

Revisado el Recurso de Apelación de Sentencias, interpuesto por la abogada N.C.S.C., actuando en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la Sentencia ABSOLUTORIA emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 10OCT2014, publicada en su texto integro en fecha 15DIC2014, mediante la cual se absuelve al ciudadano R.A.J.F., ya identificado, por la presunta comisión del delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Penal del Ambiente y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de la apelante, se basa en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

Alega la recurrente en su denuncia que el A quo no realizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas, configurándose según la representante del Ministerio Publico, el vicio de inmotivación de la Sentencia.

En tal sentido, descrita como ha sido la inconformidad de la parte Fiscal en relación al punto de derecho y por la cual ejerce el presente recurso de apelación; de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se observa que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, se oyeron las deposiciones de los funcionarios actuantes: L.R.C., Sargento Mayor de Segunda de la Armada Bolivariana; A.R.C., Sargento Primero de la Armada Bolivariana y J.G.R.L., Teniente de Fragata de la Armada Bolivariana, así mismo Declaración de los Expertos ciudadano J.A.Z., de profesión Ingeniero Forestal, en su condición de Director del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el estado Amazonas, Licenciada I.M., Toxicóloga Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistaicas y la Ciudadana M.L., adscrita Aduana Ecológica de Puerto Ayacucho, las cuales el Tribunal de Juicio al hacerle el respectivo valor probatorio de manera individual, determinó que dichas versiones desde el punto de vista lógico y de máximas de experiencia, no le brindaron certeza; además de ello, se generaron contradicciones entre si, que no lograron despejar las dudas tan contundentes y relevantes, y mucho menos aún, determinar la responsabilidad del imputado; para lo cual dejó sentado en la recurrida lo siguiente:

Omissis…luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que la conducta del ciudadano R.A.J.F., de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 30-04-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la comunidad de Garcitas, casa s/n Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.126.704.194, Hijo de O.A. (v) hijo de Osio Romero (v), no puede subsumirse en los supuestos típicos de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y los delitos de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de considerar, este juzgador, que no debe dictarse una sentencia condenatoria con el sólo dicho de los funcionarios, tal y como lo ha pedido la representación del Ministerio Público en sus conclusiones, pues, tal hecho solo constituye un indicio de culpabilidad.

En el desarrollo del debate oral y reservado sometido a consideración de este juzgador, comparecieron los testigos presenciales y referenciales del hecho, refiriendo la representación del Ministerio Público, que con la declaración de los funcionarios I.M., quien suscribió y ratifico la experticia química practicada a la sustancia incautada, y que dijo que la sustancia correspondía a la presunta droga denominada Marihuana; J.Z., quien orientó a las partes y al Tribunal sobre los requisitos que deben cumplir las personas naturales y jurídicas para el transporte y almacenamiento de combustible, A.R.C.C., L.R.C. y J.R.L., funcionarios actuantes, se demuestra la responsabilidad penal del ciudadano.

Al respecto, el Juez señaló que en ningún momento con dichas argumentaciones logró vincular la conducta del sujeto activo dentro de los tipos penales proferidos por el Ministerio Público, es decir, el ensamblaje jurídico que arroja como resultado una relación de causalidad, la cual nunca quedó determinada, que en ningún momento en el recorrido procesal referido al contradictorio surgió un elemento de prueba que sustentara esa duda razonable que favoreciera al acusado, pues ciertamente quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible más sin embargo no la responsabilidad del sujeto activo.

Llama la atención a esta sentenciadoras que el Tribunal A quo no agoto los medios de prueba, tales como la declaración de los funcionarios Teniente de Fragata J.M.C., encargado de la comisión que practico la detención del acusado y el funcionario J.C.R., adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pues el mismo prescindió de dichas deposiciones, aplicando el criterio de la Sala Penal de nuestro m.T. cuando establece en la jurisprudencia: “En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer”… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”. Sin embargo, observa esta Alzada que el Juez no actuó con total diligencia para hacer comparecer al mencionado experto, por cuanto corre inserto al folio 163 de la Pieza V, oficio Nº C-Z-63-EM-DIP- 5398, de fecha 10SEP2014, emanado del General de Brigada Comandante del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual informa al Tribunal que el funcionario citado ya no es Plaza de esa Unidad a su cargo y que en tal sentido las comunicaciones dirigidas deberán ser remitidas al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede el la Ciudad de Caracas, se hizo caso omiso a tal comunicación, citando al mencionado ciudadano a través del superior jerárquico en el estado Amazonas, a los fines de la comparecencia a la Audiencia fijada para el día 10CT2014, visto que se hizo imposible su comparecencia, y no haciéndose uso de la fuerza pública.

Debe dejarse sentado que, el Juez de Juicio es el encargado, (como director del debate), de realizar todo lo conducente a fin de que asistan los órganos de prueba (testigos y expertos) ofrecidos por las partes, mediante el uso de las vías jurídicas estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que el legislador, impuso un deber jurídico al órgano judicial que le obliga a efectuar la citación de los llamados a comparecer al juicio.

Asimismo, se evidencia en la presente causa, que no existen testigos civiles al momento de la aprehensión del imputado de autos, en virtud de ello, esta Alzada trae a colación lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

El precitado artículo, emplea el verbo, procurará, del cual se infiere que no es imperativo o de obligatorio cumplimiento, sino que es un requisito que han de cumplir los funcionarios policiales al momento de realizar un procedimiento policial, y la no existencia de testigos presénciales al momento de realizar dichos procedimientos, podrán estar dadas bajo circunstancias excepcionales o de urgencia, toda vez que el mismo artículo incluye la situación fáctica de que si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, en cuyo caso, deberán los funcionarios actuantes indicar o motivar la circunstancias de la no presencia de testigos instrumentales en los procedimientos policiales; en el caso bajo estudio, se desprende de las actas y deposiciones de los funcionarios que por lo inhóspito de la zona y el difícil acceso, fue imposible contar con habitantes cercanos al lugar y menos al momento de la detención para que fungieran como testigos en el procedimiento donde fue retenida una embarcación tipo bongo de metal, con un tanque incorporado, sin identificación visible, de color rojo de aproximadamente veintidós (22) metros de eslora, propulsada por un motor fuera de borda de 75 hp, marca Yamaha, en el río Orinoco, la cual presuntamente se dirigía a la Comunidad de Gracia de la República de Colombia; la cual utilizaban como transporte para la extracción de treinta y ochos (38) tambores con capacidad para doscientos veinte (220) litros C/U, llenos de combustible tipo gasolina; un (01) tanque de material plástico con capacidad para mil (1.000) litros, lleno de combustible tipo gasolina; para un total de ocho mil trescientos sesenta (8.360) litros de combustible tipo gasolina; y un total de tres mil ochocientos sesenta (3.860) litros de combustible tipo gasolina, para un total general de doce mil doscientos veinte (12.220) litros de combustible.

Considera esta Alzada, que en cuanto a este punto, resulta atinado dejar claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número. De modo que, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de funcionarios debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria.

La valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica. En tal virtud no puede negársele valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales quienes han tenido una inseparable percepción directa del hecho cometido y objetiva respecto a la aprehensión e incautación de efectos o instrumentos del delito.

Fundamentada esta aseveración en base a la obra de R.D. “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, 4ta Edición, folio 149, en cuanto a la “APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS POLICIALES”, el cual es del siguiente tenor:

Lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros funcionarios, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona capturada o investigada y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para sembrar droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.

En tal sentido, debe dejar claro y sentado este Tribunal Colegiado, que el Tribunal A quo solo se limitó ha hacer un breve análisis sin explanar sus razonamientos lógicos de la sana critica y la apreciación de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, debiendo este realizar una concatenación entre los testimonios ofrecidos y evacuados, por lo tanto no cumple con el requisito de motivación suficiente, lo que trajo como consecuencia la inmotivación.

En atención al criterio sostenido por nuestro m.T. en las Sentencias números 150 del 24MAR2000, 1222 del 06JUL2001, 324 del 09MARZ2004, 891 del 13MAY2004, 2.629 del 18NOV2004, 0535 de fecha 11NOV2005, de la Sala Constitucional y Sentencia 136 del 12JUN2001 de la Sala Civil, en el cual han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación de la sentencia responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, siendo que mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión, pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental, aunado a que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, (entre los cuales se haya la motivación) son de orden publico.

Dentro de este orden de ideas, resulta relevante citar la sentencia 1.295/2002, caso: ”Bertha J.H. y otros”, de la Sala Constitucional, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden publico.

De igual forma, tomando en cuenta lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de garantizar el debido proceso del imputado en cada estado y grado de la causa, el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, establece que:

…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…

Ahora bien, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela)…

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Así mismo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la misma Sala señaló en cuanto a tal circunstancia que;

… omissis… motivar un fallo es expresar las razones fácticas y jurídicas con las cuales el juez justifica su decisión. Son las explicaciones que fundamentan el dispositivo del fallo. Siendo en definitiva el medio que permite al juzgador exponer su razonamiento, y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento…

Así mismo, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1134, de fecha 17-11-2010, Exp. 10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado sentado entre otras cosas que:

…Omissis... Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la república…omissis.

(Subrayado de la Corte)

De esta forma, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, de la misma Sala, reiterando lo establecido en cuanto a la Inmotivación, estableció que:

“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

En tal sentido, ha dicho este m.T. que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; …omissis…”

De lo anteriormente señalado por distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 562 del 10/12/02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, se expuso:

La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de Febrero de 2011, expresó que:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

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Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en que incurrió el Juzgador a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.C.S.C., actuando en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la Sentencia ABSOLUTORIA emanada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 10OCT2014, publicada en su texto integro en fecha 15DIC2014 y se Anula la decisión impugnada y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano J.F.R.A., queda en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Así decide.

Se exhorta a los Jueces de Juicio para que sean más diligentes en el sentido citar a los testigos a través de sus superiores, una vez que sean informados de su ubicación, a los fines de evitar retrasos.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada N.C.S.C., actuando en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la Sentencia ABSOLUTORIA emanada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 10OCT2014, publicada en su texto integro en fecha 15DIC2014, mediante la cual se absuelve al ciudadano R.A.J.F., por la presunta comisión del delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Penal del Ambiente y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA la decisión impugnada, se ordena la celebración de nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio con un Juez distinto al que profirió la decisión que hoy se anula, quien deberá prescindir de los vicios que motivan el presente fallo. TERCERO: Por cuanto los acusados de autos se encuentran privado de libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, se acuerda librar boleta de traslado del imputado de autos, para que sea trasladado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, el día VIERNES 22 DE MAYO DE 2013 A LAS 8: 30 DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlos del contenido de la presente decisión. Líbrese las correspondientes boletas de traslados.

Publíquese, Regístrese, Bájese el expediente en su oportunidad legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos mil Quince (2015).

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente La Jueza

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria

ABG. NORIS CALDERÓN HIDALGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. NORIS CALDERÓN HIDALGO

EXP. XP01-R-2015-000006

LMP/MJC/NECE/NCH/lbc.-

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