Decisión nº 16 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES LABORALES y DAÑO MORAL, sigue el ciudadano R.J.O.T., representado judicialmente por los abogados J.A.B.Z. y N.Á., contra la sociedad mercantil MINI BRUNO SUCESORES, C.A., representada judicialmente por el abogado L.R.J.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega el actor en el libelo y en su escrito de subsanación:

Que, fue contratado para laborar en la empresa demandada el día 09 de enero de 2002, en la sucursal S.C.d.A..

Que, se desempeñaba el cargo de GANDOLERO o CHOFER.

Que, devengaba un salario diario de Bs.10.900,oo.

Que, en fecha 16 de marzo de 2004, el patrón procede a prescindir de sus servicios.

En el año 2003, el patrón cambia su condición de gandolero a mensajero u Office Boy, de lo cual el trabajador hace oportuna respuesta, a lo cual le ordenaron sentarse en el medio del estacionamiento en un tinglado con poco techo, llevando sol, agua de lluvia humo de las gandolas, malos olores, contaminación ambiental por la actividad que genera la empresa, ocasionándole daños a su salud, lo cual afecto su sistema respiratorio, corazón e hipertensión arterial, lo cual le ocasionó una incapacidad total y permanente para laborar.

Reclama:

1) Bs.363.984,oo, por diferencia salarial. 2) Bs.584.584,oo, por aumento acordado y no pagado ocurrido a partir del 31-01-2003. 3) Bs.1.300.375,80 por aumento acordado y no pagado ocurrido a partir del 31-07-2003. 4) Bs.1.500.000,oo por conceptos de bonos generales. 5) Indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, ordinal primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 6) Indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 7) Daño Moral estimado en Bs.100.000.000,00. 8) La indexación y la condenatoria en costas. Estimó la presente demanda en Bs.164.080.997,80

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se observa en el presente expediente que la demandada dio contestación de la demanda en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Alega, la prescripción de la acción.

Alega, la prescripción de conformidad con lo señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica Trabajo, en cuanto a las sumas reclamadas por diferencia de sueldo y bono, peticionada a los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo del libelo de demanda denominado “Peticiones y/o Conclusiones”.

Admite, la existencia de la relación laboral y su duración.

Alega, que el hoy accionante fue despedido justificadamente en fecha 16/03/2004, conforme a la autorización otorgada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Niega que el actor haya sido contratado como gandolero.

Niega que se le haya cambiado las condiciones de trabajo del accionante.

Niega, el carácter ocupacional de la enfermedad que dice padece el hoy accionante, y en ello se fundamenta para negar y rechazar las indemnizaciones y daño moral, que peticiona a los particulares quinto, sexto y séptimo del capítulo del libelo de demanda denominado “Peticiones y/o Conclusiones”.

Rechaza, que se le deba pagar suma alguna por los conceptos y motivos señalados en su libelo, impugna y desconoce la estimación de la presente demanda.

Por último, solicita sea declarada sin lugar la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido que el hoy accionante prestó sus servicios para la demandada, lo controvertido es el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el demandante, siendo carga del actor demostrar que la enfermedad que padece se generó con ocasión a la prestación del servicio prestado para la accionada. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto a las documentales que fueron acompañadas junto al libelo y que rielan a los folios 08 al 38, con los mismos se demuestra que el hoy accionante llevó a cabo una reclamación contra la accionada en vía administrativa, y que al no ser posible acuerdo alguno, se exhorto a las partes hoy intervinientes en este juicio, gestionar lo pertinente ante los órganos jurisdiccionales. Asimismo se demuestra con la documental que corre al folio 9, que el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, le determinó al hoy accionante una incapacidad para el trabajo de 67%, debido a padecer de “Hipertensión Arterial No Controlada”. Así se declara.

2) En cuanto a la documental que riela al folio 52, se verifica que se trata de un documento que emana de un organismo oficial, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que el hoy actor fue a consulta por presentar disnea crónica. Así se declara.

3) En cuanto al mérito favorable de los autos, como el principio de la comunidad de la prueba y los indicios y presunciones actas del expediente. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2) En cuanto a la Inspección Judicial, esta fue negada por considerar que existían otros medios probatorios, en consecuencia no hay nada que valorar. Así se declara.

3) En cuanto a la prueba testimonial promovida, se observa que los ciudadanos promovidos como testigos no comparecieron a rendir su declaración, en su debida oportunidad, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

4) Promovió prueba de informes, recibiendo respuesta de los siguientes entes:

  1. Inspectoría del Trabajo Aragua (Dr. I.R.H.R.): Se verifica a los folios 25 y 26 de la tercera pieza, que se recibe respuesta del ente requerido, donde informa que el actor cuando fue examinado, presentaba “Hipertensión Arterial”, la cual padecía desde hace 18 años; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

  2. A los folio 78 de la tercera pieza, se recibió respuesta de la Inspectoria del Trabajo, ubicada en Maracay Estado Aragua En cuanto a la prueba de informes solicitadas, informando que era imposible suministrar la información peticionada; no habiendo nada que valorar. Así se declara.

  3. En cuanto a la respuesta recibida por la Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, que riela a los folios 89 al 122 de la tercera pieza, se verifica que los anexos remitidos, ya fueron valorados por esta Alzada al punto 1) de la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

    5) En cuanto a la exhibición solicitada por la actora, se verifica que la parte accionada manifestó no haber suscrito convención con sus trabajadores. Ahora bien, de las copias aportada y que riela al folio 143 de la primera pieza, no se observa que exista tal convención; que en todo caso, de existir no sería objeto de valoración, sino de interpretación. Así se declara.

    6) En cuanto a las Documentales:

    a.- Recortes de prensa (folio 79 primera pieza), se observa que no guarda relación alguna, con la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

    b.- Copia simple de la notificación del patrono (folio 80 primera pieza), por cuanto la misma carece de firma y sello, no se le concede valor probatorio. Así se declara.

    c.- En cuanto a las documentales que rielan desde los folios 81 al 103 de la primera pieza, se observa que se trata de actuaciones realizada en sede administrativa, pero se verifica que las mismas no guardan relación alguna con lo debatido en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración.. Así se declara.

    d- En cuanto a la documental que riela al folio 104, se observa que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto, es decir, que el hoy accionante acudió a consulta por presentar disnea. Así se declara.

    e.- En cuanto a las documentales que rielan a los folios 105 y 106 de la primera pieza, se le confiere valor probatorio, demostrándose las dolencias que padecen el hoy accionante. Así se declara.

    f.- En cuanto a las documentales que rielan a los folio 107 al 114, 123 al 132 de la primera pieza, se observa que se trata de acta de conciliación, copia de cheque, liquidación, documentos relativos al Seguro Social, notificación de despido. Ahora bien, siendo que su contenido no es controvertido en la presente causa, es inoficiosa su valoración. Así se declara.

    g.- En cuanto al documento que riela al folio 115, 134 al 139, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante realizó reclamación administrativa a la hoy accionada en fecha 04 de mayo de 2005. Así se declara.

    h.- En cuanto a las copias que rielan a los folios 140 al 143, al no estar suscrito por la accionada no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

    6) En cuanto a la comunicación que fue recibida por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Aragua), y que riela 174 al 176 de la tercera pieza; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose: 1) Que, el hoy accionante padece de “Cardiopatía Hipertensiva, Obesidad, Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica”. 2) Que, las patologías anterior son de origen común. Así se declara.

    La Parte Demandada Produjo:

    En cuanto a las documentales:

    1) Marcado “A” providencia administrativa emanada se la Inspectoria del Trabajo, la misma por emanar de un funcionario publico se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que la Inspectoria del Trabajo, declaró con lugar la calificación de falta instaurada por la hoy accionada en contra del hoy accionante. Así se declara.

    2) Marcado “B” oficio N° 323, de la Inspectoria del Trabajo por emanar de funcionario publico se le da valor probatorio, verificándose que guarda relación con la documental analizada en el particular anterior. Así se declara.

    3) Marcado “C” “D”, “E”, “F” y “G”, se observa que ya este Tribunal se pronunció sobre dichas documentales, ratificándose lo antes expuesto, es decir, que el hoy accionante realizó reclamación contra la accionada utilizando la vía administrativa. Así se declara.

    4) En cuanto a los recibos, que rielan a los folios 196 al 247, de los mismos se desprenden las cantidades canceladas al hoy accionante, no siendo este un hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.

    5) En cuanto a examen medico de la Unidad de S.O. de fecha 10-01-02, examen pre-empleo de fecha 06-02-02, examen medico de la unidad de S.O. de fecha 29-01-03, al no estar suscrita por el actor, le confiere valor probatorio. Así se declara.

    6) En cuanto a la documental que riela al folio 255 de la primera pieza, se le confiere valor probatorio, demostrándose los materiales y documentos entregados por la accionada al actor, en fecha 09 de enero de 2002. Así se declara.

    7) En cuanto a las testimoniales referidas a los ciudadanos: Zurabi Boada, R.N., Y.S., D.G., F.G., Villegas Apulinar, G.C., Giro Ovidio, J.C., E.B., R.M., Paredes José, Pantoja Francisco, H.W., Shocps Nelson, Veliz Franklin, G.J., S.Q., M.R., I.P., N.M., L.G. y C.N., los mismos no comparecieron a rendir su declaración, por lo que no hay nada que valorar al respecto. Con relación a los testigos: LUIS LOMBANA, SUNIAGA JOSE, M.A., C.A. y ALNIARYS GONZALEZ, esta superioridad no le concede valor probatorio, ya que nada aportan para dirimir la controversia planteada. Así se decide.

    8) En cuanto a la documental que riela al folio 256 y 257, de la primera pieza, verifica esta Alzada, que ya este Tribunal se pronunció, ratificándose lo expuesto, es decir, que el accionante padece de “Hipertensión Arterial”. Así se declara.

    9) En cuanto a la documental que riela al folio 259 de la primera pieza, se observa que se trata de un certificado otorgado al actor. Al respecto se precisa que de su contenido nada se obtiene, a los fines de clarificar el controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

    10) En cuanto al documento que riela desde el folio 259 al 290, de la primera pieza, se verifica que se trata de asunto referente al “Comité de Higiene y Seguridad Industrial”, conformado en la empresa accionada, no aportando su contenido, elemento alguno que clarifique el controvertido en la presente causa. Así se declara.

    11) En cuanto al documento que contiene “Programa de Higiene y Seguridad Industrial, que riela a los folios 291 al 308 de la primera pieza, y 02 al 11 de la segunda pieza, esta Alzada verifica que no está suscrito por persona alguna, no confiriéndole valor probatorio. Así se declara.

    12) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 12 al 50 de la segunda pieza, se verifica que son copias simples no suscritas por el actor, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se declara.

    13) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 51 al 63 de la segunda pieza, se verifica que se trata de calificación de despido interpuesta por la accionada en contra del hoy accionante, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

    14) En cuanto a la documental que riela al folio 64 de la segunda pieza, contentiva de registro de asegurado, se verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa. Así se declara.

    15) Promovió prueba de informes, recibiendo las siguientes respuestas:

  4. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Se constata a los folios 162 al 185, de la segunda pieza, que se recibió respuesta del mencionado ente, donde informa que el hoy accionante presenta abundante expectoración y disnea severa, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

    12) En cuanto a la inspección realiza.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (Aragua), y que riela a los folios 200 al 232, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose: 1) Que, la demandada no tiene servicio médico, tiene contratada la empresa “Sermedica”. 2) Que, entrega material de protección personal a los trabajadores. 3) Que, notifica de riegos a sus trabajadores. 4) Que, existe cartelera informativa. Así se declara.

    Analizadas las actas y el cumulo probatorio, esta Alzada constata que no es controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, el despido como forma de terminación. Así se declara.

    Por otro lado, se observa que se logró demostrar: 1) Que, el hoy accionante presentó reclamación contra la accionada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 2005. 2) Que, las enfermedades que padece el hoy accionante son de origen común. Así se declara.

    Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse acerca de la defensa perentoria de prescripción de la acción en cuanto a las sumas reclamadas por diferencia de sueldo y bono, peticionada por el demandante a los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo del libelo de demanda denominado “Peticiones y/o Conclusiones”.

    Ahora bien, se constata que se inicia este juicio mediante demanda donde el actor afirma haber ingresado a prestar sus servicios personales 09/012002 hasta el día dieciséis (16) de marzo de 2004, cuando fue despedido.

    La empresa demandada, a través de sus apoderados judiciales, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda en la que opuso defensa perentoria de prescripción de la acción en cuanto a lo reclamado por concepto de diferencia de sueldo y bono.

    En cuanto a la defensa de prescripción, este Tribunal considera que en el caso concreto la relación laboral culminó el día 16 de marzo de 2004, fecha ésta que es aceptada por ambas partes. Así se decide.

    Ahora bien, observa este Juzgador que la interposición de la demanda se realizó, el 16 de marzo del año 2006 (folio 39), es decir, ya había transcurrido entre la fecha de finalización de la relación laboral y la interposición de la demanda el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo debe señalar quien Juzga que la Ley Sustantiva del Trabajo, prevé formas de interrupción de la prescripción. Visto lo anterior, debe este Sentenciador precisar si el actor logró interrumpir la prescripción de la acción, conforme lo establece el artículo 64 ejusdem. A tal efecto, quien decide, observa que al folio 115 al 122 de la primera pieza causa, cursa documental donde se evidencia que el hoy accionante presentó en fecha 04 de mayo de 2005 reclamación contra la accionada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua. Asimismo se constata que dicha reclamación fue notificada a la empresa hoy demandada en fecha 11 de mayo de 2005. Así se declara.

    Establecido lo anterior debe esta Superioridad precisar, que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    (negrillas del Tribunal)

    De la norma transcritas ut supra, se desprende el efecto inmediato que se obtiene con la interposición de una reclamación administrativa antes de cumplirse un (1) año después de finalizada la relación laboral, es el nacimiento de los 2 meses posteriores al vencimiento del periodo anteriormente señalado, a los fines de que se perfeccione la interrupción de la prescripción de la acción si se notifica al accionado dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del año que otorga la ley para realizar la reclamación al patrono por concepto las acciones provenientes de la relación de trabajo.

    En el caso sub iudice, esta Superioridad constata que como antes se indicó, que se el actor realizó reclamación administrativa, pero la misma se patentizó cuando ya había operado el lapso de un (1) año de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando el nacimiento de los 2 meses posteriores al vencimiento del periodo anteriormente señalado, a los fines de que se perfeccione la interrupción de la prescripción de la acción. Así se declara.

    Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la reclamación realizada por el actor por diferencia de sueldo y bono, peticionada por el demandante a los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo del libelo de demanda denominado “Peticiones y/o Conclusiones”. Así se resuelve.

    Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la enfermedad que aduce el demandante es de carácter ocupacional. Se constata que la demandada negó que la enfermedad o enfermedades que padece el hoy accionante tengan tal carácter, siendo carga del actor demostrar que las enfermedades que sufre se generaron con ocasión al servicio prestado a la accionada. Así se declara.

    Ahora bien, del examen de las actas y del conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el demandante padece de “Hipertensión Arterial”, “Obesidad” y “Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica”, padecimientos no negados por la demandada; sin embargo, observa esta Alzada que el demandante, no aportó pruebas, como era su obligación, que permitan verificar que el origen de dichas dolencias (enfermedades) provienen, en este caso, por las labores que fueron desempeñadas por el accionante para la accionada, todo lo contrario se demostró que las mismas era de origen común. Así se decide.

    Determinado lo anterior, es oportuno, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2004, donde estableció:

    Se observa en autos, que la demandada en su contestación (folios 93 y siguientes, pieza N° 1) aun cuando reconoce la existencia de una incapacidad profesional, por cuanto así fue declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, punto que no es discutido en la presente causa, sin embargo la accionada niega y rechaza que la enfermedad de la padece el demandante sea consecuencia de un infortunio laboral.

    Visto lo anterior, la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas, si la hernia discal de la que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral.

    Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

    Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logro demostrarlo, ello con base en las siguientes consideraciones:

    (Sentencia R.C. Nº AA60-S-2004-000163, Sala de Casación Social, de fecha 04-05-2004).

    Visto el criterio parcialmente transcrito, que este Tribunal Superior hace suyo; y visto igualmente, que el demandante no logró demostrar, que los padecimientos que sufren provengan de la prestación del servicio realizado para la accionada todo lo contrario se demostró que su origen es común; es forzoso para esta Superioridad declarar la improcedencia de las sumas reclamadas por conceptos de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral. Así se decide.

    Determinado todo lo anterior, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 20/11/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20/11/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.J.O.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.224.002, en contra de la sociedad mercantil MINI BRUNOS SUCESORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero de marzo de 1967, bajo el N° 85, Tomo 12-A Pro. CUARTO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria,

    _________________________¬¬¬¬¬____

    K.N.G.

    En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _________________________¬¬¬¬¬____

    K.N.G.

    Asunto No. DP11-R-2008-000384.

    JH/kng.

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