Decisión nº WP01-R-2014-000012 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de enero de 2014

203° y 154°

Asunto Principal WP01-P-2014-000012

Recurso WP01-R-2014-000012

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. L.G., en contra de la decisión dictada en fecha 6 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.J.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.796.889, en virtud de encontrase satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 6 de enero de 2014, con motivo a la detención de los ciudadanos R.J.D.D. y HEYKEL J.M.F., levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados R.J.D.D., identificado con la cédula de identidad Nº 19.796.889 y HEYKEL J.M.F., identificado con la cédula de identidad Nº 20.191.474, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal (sic), en consecuencia para el ciudadano; R.J.D.D. el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción, y en cuanto al ciudadano HEYKEL J.M.F., el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada para el ciudadano: R.J.D.D.. Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen (sic) procedente el decreto de la medida cautelar sustitutivas (sic) de libertad, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, por la presunta comisión de los delitos precalificados y acogidos por este Tribunal, Igualmente, emergen de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público para este momento procesal elementos de convicción para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en el hecho punible, pues tenemos el dicho de los funcionarios aprehensores, así como la incautación del vehículo, apreciando dichas circunstancias en el caso particular como elementos indicativos para establecer la presunción del peligro de fuga, la pena que podría imponerse eventualmente, no excede de diez años, no existiendo la presunción del peligro de fuga, aunado a ello la magnitud del daño causado, pues solamente estamos en presencia de un delito accesorio como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto o robo de vehículo automotor, en relación al delito de inducción a la corrupción hasta este momento procesal solamente contamos con el dicho de un solo funcionario, ya en el proceso de investigación podrá el Ministerio Público realizar todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho causado, las finalidades del proceso se pueden garantizar con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, establecida en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días…

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

…En este acto ejerzo recurso en efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida cautelar acordada para el imputado R.J.D.D., por cuanto considero que si se encuentra lleno (sic) los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en virtud que se desprende de actas que efectivamente los ciudadanos se encontraban a bordo de un vehiculo que al realizarle la inspección se verifico que la suishera (sic) estaba violentada y en virtud de ellos procedió el imputado a trató (sic) de persuadir al funcionario a cambio de dejarlo ir, sin conseguir su objeto, y siendo que estos delito va en contra la administración de justicia, por lo cual solicito sea declarado con lugar el presente recurso y por tanto se acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de R.J.D. Díaz…

CONTESTACION DE LA DEFENSA

…Esta defensa solicita sea confirmada la decisión dictada por este tribunal, ya que la misma es ajustada a derecho, por lo que solicito sea ratificada por esta Corte, adicional a ello existen reiteradas jurisprudencias las cuales establecen que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es un elemento suficiente para acreditar la comisión de algún delito, por lo que solicito se confirme la decisión dictada por este juzgado. Es todo…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo o se trate, entre otros, de delitos de corrupción, siendo que en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó al ciudadano R.J.D.D., la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO e INDUCCION A LA CORRUPCION, este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano R.J.D.D., no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 05/01/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 05 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste de la Tercera Compañía, La Salina, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, 05 de enero de 2014. siendo las 02:30 horas de la mañana compareció ante este despacho el SMS VILLEGAS MONTAÑA VÍCTOR, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 07:15 horas de la tarde, del día 04 de enero del 2014 y en cumplimiento de instrucciones del ciudadano PTTE. J.M.R.L., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, me constituí en comisión en compañía de los siguientes efectivos: S1 O.B.J., S2 GRATEROL GONZALES ENDER y S2 GRIMAN VALDERRAMA EDIXON en vehículo marca Toyota…con la finalidad de efectuar patrullaje en el eje carretero (sic) Costa Linda - Carayaca, de la parroquia Carayaca, del estado Vargas, seguidamente a las 01:50 horas de la mañana del día 05 de enero del presente año, en la vía principal del poblado de Puerto Carayaca, parroquia Carayaca, del estado Vargas, observamos un vehículo que se acercaba a gran velocidad, por lo que procedimos a seguirlo e interceptarlo para su revisión, dentro del vehículo se encontraban dos ciudadanos, uno vestía franela color rojo, short corto color verde, amarillo y rojo, zapatos deportivos color negro, quien iba de copiloto, mientras el otro ciudadano vestía un suéter color gris, short corto color negro, zapatos deportivos color naranja, quien iba manejando el vehículo, posteriormente nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…les preguntamos sí tenían oculto entre sus ropas, adherido a sus cuerpos o dentro del vehículo algún objeto que guardara relación con un hecho punible donde los mismos manifestaron no tener nada, por lo que se les informó que serían objeto de una revisión corporal y de vehículo…para realizarle la revisión designe al S1 O.B.J., una vez practicada la revisión el Sargento Primero se percata de que el vehículo tenia la shichera (sic) violentada y que se encontraba encendido sin la llave, además tenía un dispositivo para su encendido directo (sin necesidad de la llave), por lo que presumí que el vehículo era robado, les solicite los documentos de propiedad del vehículo y manifestaron no tenerlos porque el vehículo era de un amigo, y el que estaba manejando me ofreció llegar a un acuerdo monetario para que los dejara ir, lo cual me negué rotundamente, seguidamente les solicite la cédula de identidad a ambos ciudadanos quedando identificados como queda escrito: HEYKEL J.M.F., C.l V-20.191.474, de 21 años de edad (quien iba de copiloto), contextura delgada, tés (sic) blanca, cabello corto color negro, de 1,69 metros de estatura aproximadamente con un tatuaje de M.B. (Personaje de video juego) en la pantorrilla izquierda, otro tatuaje de una caricatura de un Hongo en la pantorrilla derecha, sarcillos (sic) en ambas orejas…y R.J.D.D., C:I: V- 19.796.889, de 24 años de edad (quien conducía el vehículo) de contextura delgada, tes (sic) blanca, cabello corto color negro, estatura aproximada de 1,71 metros, con tatuaje en el pecho derecho del signo libra, tatuaje en el pecho izquierdo que dice Miriam y otro en el abdomen con forma de una máscara, sarcillos (sic) en ambas orejas…mencionados ciudadanos se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2008, modelo Sedan, placa AA226VG, serial de carrocería 8Z1TJ51658V329632, color a.m., a continuación procedí a verificar a los ciudadanos y al vehículo a través del Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) donde fui informado por el funcionario de guardia que los ciudadanos no se encuentran solicitados por ningún Juzgado pero que el vehículo estaba solicitado por la División de Investigación Contra el Hurto de Vehículos del C.I.C.P.C, por el delito de "HURTO DE VEHÍCULO EN LA VÍA PUBLICA", según expediente Nro. K-14-0231-00001 de fecha 02-01-2014. En vista de los hechos siendo las 02:20 horas de la mañana se procedió a informarle a los ciudadanos que serían detenidos…

    Folios 4 y 5 de la incidencia.

  2. -REPORTE DE SISTEMA de fecha 06 de enero de 2014, emanado de la Sub Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, clase Automóvil, placa AA226VG, serial de carrocería 8Z1TJ51658V329632, vehículo hurtado, solicitado. Folio 10 de la incidencia.

  3. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 05 de enero de 2014, levantada por funcionarios adscritos suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste de la Tercera Compañía, La Salina, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, clase automóvil, tipo sedan, cuatro (04) puertas, color a.m., año 2008, placas AA226VG y serial de carrocería 8Z1TJ51658V329632, sin llaves de encendido, sin reproductor de sonido, sin gato, con un (01) caucho de repuesto…

    Folio 12 de la incidencia.

    Asimismo, en el acta de presentación del imputado que cursa a los folios 21 al 27 de la causa, levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 06 de enero de 2014, se evidencia lo siguiente que el ciudadano R.J.D.D. se acogió al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que en fecha 05/01/2014, siendo aproximadamente la 1:50 horas de la mañana del día 05 del presente mes y año, en la vía principal del poblado Puerto Carayaca, parroquia Carayaca del Estado Vargas, los funcionarios de la Guardia del Pueblo observaron un vehículo que venía a alta velocidad, por lo que lo siguieron y lo interceptaron, posterior a este se percataron que era tripulado por dos sujetos a los cuales les informaron que iban a ser revisados al igual que el vehículo, pudiendo percatarse que el referido automóvil se encontraba encendido de manera directa; es decir, carecía de las llaves para encenderlo, momento en el que le solicitaron a los tripulantes los documentos del mismo y es cuando supuestamente el imputado R.J.D.D. le ofrece llegar a un acuerdo monetario para que los dejara ir, siendo que posteriormente al solicitar información sobre el vehículo en cuestión, el mismo se encontraba solicitado por hurto. Ahora bien, el hecho anteriormente narrado no se encuentra corroborado con la deposición de algún testigo u otro elemento de convicción que demuestre las circunstancias de la aprehensión del hoy imputado, por lo que el acta policial que cursa en autos resulta ser un único indicio que no satisface los requisitos exigidos por el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tal y como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/08/2013, Nº 1242, Exp. 2012-1283, en la que entre otras cosas se lee:

    “...De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

    Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

    El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad

    ....”

    Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:

    “…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nº 225) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

    “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nº 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano R.J.D.D., en los ilícitos imputados por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO e INDUCCION A LA CORRUPCION, es el acta policial que cursa a los folios 4 y 5 de la incidencia, resultando insuficiente para dar por satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en la que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al mencionado imputado y en su lugar se ORDENA la L.S.R. del prenombrado ciudadano. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 6 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al ciudadano R.J.D.D., titulares de las cédulas de identidad Nsº 19.796.889 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción y, en su lugar se ORDENA SU L.S.R., ello por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso bajo efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    WP01-R-2014-000012

    RMG/cc.-

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