Decisión nº 160 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de de Mayo de 2006.

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000477.

PARTE ACTORA: R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.055.635 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.100.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESAS INCORPORADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMINCA, C.A) del Grupo FRIGILUX.

DEFENSOR AD LITEM: R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número respectivamente 30.883.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.A.R..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 10 de Abril de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente alegó:

Que a pesar de que el Juez había señalado en la recurrida que el actor no había realizado actuaciones capaces de interrumpir la perención, este había solicitado en dos oportunidades el expediente al archivo del Tribunal.

Asimismo señalo que el Juez A quo no había tomado en cuenta los días que el Tribunal estuvo sin despachar durante el periodo que tomo en cuenta a los efectos de calcular el término de la perención.

Igualmente señaló que presentados los informes por las parte no se podía declarar la perención.

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante, contra sentencia de fecha 20 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, la cual declaró: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano R.A.M. contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS INCORPORADAS COMPAÑÍA ANONIMA (EMINCA C.A).

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 10 de Marzo de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Con fecha 30/10/2001, el Ciudadano R.A.M. interpone libelo de demanda debidamente asistido por el Abogado M.A. ante el Juzgado, hoy extinto, Distribuidor de Primera Instancia y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por reclamo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Sociedad Mercantil denominada, según señala, EMPRESAS INCORPORADAS COMPAÑOIA ANONIMA (EMINCA C.A). El monto demandado asciende a un total de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7.782.570,88) por los conceptos de antigüedad acumulada, compensación por transferencia, indemnización del articulo 125 LOT, preaviso, antigüedad articulo 108 LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, intereses, fideicomiso, indexación monetaria, honorarios profesionales, costas y costos en un 39% del valor de la demanda.

Siendo infructuosa la Citación dirigida a los Ciudadanos R.S. o W.G. en su carácter de Gerente General y Jefe de Recursos Humanos, en fecha 06/03/2002 el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación cartelaria lo cual fue ordenado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 14/03/2002 y fijado por el alguacil natural en fecha 27/05/2002. Con fecha 29/07/2002 la secretaria certifica la notificación del defensor ad litem Abogado R.H., abogado en ejercicio, el cual procede a contestar la demanda en fecha 01/08/2002.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y la organización de los Juzgados laborales el presente asunto queda bajo el Régimen Transitorio laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, específicamente en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la fecha 12/05/2004 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez, no obstante señala el fallo apelado que hasta la fecha 20/06/2005 no existe actuación de las partes en el presente proceso.

Fundamenta el Juez a quo que el lapso de tiempo transcurrido entre ambas fechas permite con un simple computo constatar que ha transcurrido un periodo mayor de un año, subsumiéndose tal situación en el supuesto de hecho establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tal sentido se debe declarar la perención de la instancia.

Ahora bien,

Alega la parte apelante que durante el tiempo que estuvo inactiva la causa, realizó una serie de actos que interrumpieron la perención tales como la solicitud del expediente al archivo del Tribunal, a los efectos de verificar si había sido o no dictada la sentencia. Sustenta este alegato el actor en la consignación en la audiencia de apelación de unas copias certificadas por el Tribunal A quo del libro de préstamos de expedientes, sin embargo es necesario destacar que las mencionadas documentales fueron consignadas de manera extemporánea, toda vez que es hartamente conocido y así lo estable nuestro ordenamiento jurídico que no es la audiencia de apelación por ante el Juzgado Superior la oportunidad en que deben consignarse en estos casos las pruebas que interrumpen la perención.

La doctrina patria ha establecido que son actos que interrumpen la perención, todas aquellas actuaciones que sirven para iniciar, sustanciar y decidir los procesos, así sean ejecutados por las partes o por el Tribunal, constituyan formalidades sustanciales y necesarias o sean meramente facultativas.

Incluso señala la doctrina que cuando la actuación no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, sino para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe porque la causa cuyo curso esta en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes, señalaba el autor Devis Echandía que la actuación que interrumpa el término de abandono y excluya la perención, es necesario que contenga una petición relacionada con el tramite del proceso para que pueda considerarse una actuación en el mismo. (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 526).

A mayor abundamiento considera necesario señalar esta Sentenciadora que de las mencionadas copias certificadas no se desprende que las fechas en que el apoderado actor solicito el expediente se correspondan con el periodo durante el cual se materializó la perención de la instancia en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al alegato del actor relativo a los días que no hubo despacho en el Tribunal A quo durante el término tomado en cuenta por el Juez de Primera Instancia, quien decide observa que durante el mencionado periodo tal y como se desprende de las actas sólo se dio despacho los días 21, 22, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2005, es decir que no se dio despacho durante los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, periodo de tiempo que en nada influye en el tiempo analizado por el Juzgador A quo a los efectos de determinar la perención. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a la perención de la instancia una vez que se ha dicho “vistos”, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Si bien la norma adjetiva antes citada establece que la institución de la perención no procede después de haber sido dicho “vistos” en la causa en cuestión, cabe señalar que al respecto nuestro m.T. a determinado el carácter relativo de ese principio, y en consecuencia, la perención puede y debe operar aún cuando después de entrar la causa en estado para dictar sentencia, siempre que de las actas procesales se infiera la inactividad de las partes durante el tiempo requerido.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Ante tales lineamientos, percibe esta Sentenciadora de alzada, como la decisión sujeta a revisión declara la perención de la instancia, una vez transcurrido un año sin que las partes hubiesen materializado actos de procedimiento, todo, con independencia a que la causa se encontraba en estado de sentencia y la consolidación de la perención operó a consecuencia de la inactividad del Juzgador.

Para avalar la anterior conclusión, el A quo descansa su decisión en el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.

Sin embrago, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.

Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

. (Subrayado del Tribunal).

Tal aplicación inmediata debe armonizarse con el principio constitucional de no retroactividad de la Ley plasmado en el aludido artículo 24 de nuestra Carta Magna: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (...)”.

Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata, so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional.

El sentido filosófico de la precedente reflexión ha sido abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 28 de noviembre de 2000, señaló:

“En tal sentido se observa que el artículo 24 dispone:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.

La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes).

En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley.

En el caso de autos, el abogado M.A., en fecha 12 de mayo de 2004, compareció por ante el Juzgado A quo y solicito se dictara la sentencia en la presente causa, así pues el Juez A quo en fecha 20 de junio de 2005, dicta sentencia declarando la perención de la instancia, toda vez que ha transcurrido mas de un año sin que se hubiera realizado alguna actuación de las partes o del Tribunal.

Por tanto, para el caso en concreto, la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo resultaba ajustado a derecho, toda vez que el hecho constitutivo de la perención ya se había consumado (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia), tal y como se desprende de las actas procesales. En consecuencia de lo anteriormente planteado este Juzgado Superior procederá a confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado A quo, tal y como será señalado expresamente en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos antes expuestos, se impone declarar la perención de la instancia en la presente causa lo cual debe registrarse en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 20 de Junio de 2005.

SEGUNDO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el Ciudadano R.M. en contra la demandada Sociedad Mercantil EMPRESAS INCORPORADAS C.A. (EMINCA).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo..

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:57 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:57 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2006-000371

YSF/JDPB/

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