Decisión nº 01-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligación De Manutención

EXPEDIENTE No. 1053-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES ACCIDENTAL N° 6

Juez Ponente: Carlos Luís Morales García.

Se reciben en esta Corte Superior copias certificadas de recursos de apelación formulado por el ciudadano R.A.R.M., contra autos de fecha veinticinco (25) de julio del año 2007, y catorce (14) de agosto de 2007, dictados por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de REVISION DE CONVENIMIENTO POR DISMINUCION DE PENSION seguido por los ciudadanos R.A.R.M. y L.Y.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.663.518 y 13.023.833, respectivamente, el primero abogado en ejercicio y la segunda licenciada en química, jurídicamente asistida por el primero, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, en contra de la ciudadana G.B.R.S., venezolana, mayor de edad, medico gastroenterólogo, titular de la cédula de identidad N° 7.793.098, de igual domicilio; auto el primero mediante el cual, el referido tribunal, admitió la reconvención o mutua petición propuesta por la ciudadana G.B.R.S., antes identificada, y el segundo mediante el cual niega reparación pecuniaria.

En ambos expedientes se produjo la inhibición de la Juez Profesional B.B.R. que conforma esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007 en el expediente N° 01053-07, y primero (1) de octubre de 2007 en el expediente N° 01057-07, declaradas con lugar por este Tribunal en decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007 y nueve (9) de octubre de 2007, respectivamente, apartando a la mencionada Jueza del conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos por el ciudadano R.A.R.M..

Con el propósito de impedir la paralización de la causa en aquella oportunidad, este tribunal de Alzada convocó al Juez Suplente que habría de asumir el conocimiento de la misma, conjuntamente con las Juezas Profesionales O.R.A. y C.T.M., y en efecto fue convocada la Suplente Especial Abg. M.S.G., pero en virtud de que esta goza del beneficio de jubilación, por tal motivo se dejó sin efecto su convocatoria y se procedió a convocar en fecha quince (15) de octubre de 2007, a la segunda Suplente Especial, Abg. D.G.D.F., y en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2007, a la Suplente Especial Abg. SURMA R.R., ambas ciudadanas se excusaron del conocimiento de la causa en fechas treinta (30) de octubre de 2007 y trece (13) de noviembre de 2007, respectivamente. Posteriormente la Jueza Presidenta de esta Sala de Apelaciones, ofició a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando su intervención por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la designación de un Juez Accidental que conozca de los recursos de apelaciones, conjuntamente con las Juezas Profesionales, siendo designado el Abg. C.L.M.G., quien previo juramento de Ley, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009 aceptó el conocimiento de la misma.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, se constituyó la Sala de Apelaciones Accidental N° 6, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a los ciudadanos R.A.R.M. y G.B.R.S., de dicha constitución y avocamiento quedando constituida la Sala con los jueces C.T.M. como Presidente y los jueces profesionales O.R.A. y C.M.G. como ponente en la presente causa, advirtiendo a las partes que una vez transcurridos diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones, más tres (3) días de despacho siguientes, a efectos de posibles recusaciones o inhibiciones, continuará tramitándose la presente causa.

Cumplido el trámite administrativo en alzada y notificadas las partes siendo su oportunidad legal se procede al dictado del fallo en los siguientes términos:

I

En fecha once (11) de octubre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior, Sala de Apelaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas en la misma que cursan por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 4, donde las partes son idénticas y con el fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias en un mismo juicio y correspondiendo la materia a resolver a la sustanciación del mismo, la Juez Presidenta de la Corte abogada C.T.M., en uso de sus facultades como directora del proceso, ordenó la acumulación de ambos recursos, es decir, se acumuló las actuaciones contenidas en el expediente N° 01057-07 a los autos contenidos en el expediente N° 01053-07 de la nomenclatura interna de esta Corte Superior, para resolverlos en un único fallo, a cuyos efectos se procede a resolver en el orden propuesto por el apelante.

Consta de autos que en fecha veinticinco (25) de julio de 2007, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 4, dictó auto mediante el cual admite reconvención o mutua petición propuesta por la ciudadana G.B.R.S., y ordenó el emplazamiento de la parte actora reconvenida, auto apelado por la parte actora.

Revisadas las actuaciones contenidas en los expedientes acumulados, en fecha dos (2) de julio de 2009, la Sala de Apelaciones Accidental N° 6, dictó auto a los fines de formar un mejor criterio, y ofició al Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, solicitando copia certificada del auto de fecha nueve (9) de agosto de 2007 del cual hace referencia la resolución dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2007, información que recibida se agregó a los autos en fecha ocho (8) de julio de 2009.

II

Esta Corte Superior en Sala Accidental Nº 6, se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, con fundamento en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir esta Corte Superior la alza.d.J.U. Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual emanaron los autos recurridos.

III

Para decidir esta Corte Superior, previamente hace las siguientes consideraciones:

El Dr. R.R.M., en su obra Los Recursos Procesales, al definir el concepto de apelación citó al maestro i.C. sobre la base de la teoría de la impugnación, quien afirmó “que la apelación forma parte de los procesos de renovación, puesto que no se trata de reparar una anomalía del primer proceso, sino de rehacer, con independencia de ella, el proceso desde el comienzo. Como se ve se tiene la noción de la doble instancia”. (2006: 346).

En este orden de ideas y siguiendo la doctrina italiana diremos que para que sea viable el recurso, es necesario que concurran los siguientes presupuestos de apelación: a) Presupuesto jurisdiccional: que haya habido un litigio en primera instancia y que la decisión tomada por el juez haya sido demandada por alguna de las partes, b) Presupuesto objetivo: que haya agravio con la decisión tomada por el juez, y c) Presupuesto subjetivo: legitimación, es decir que el sujeto que la ejerza esté investido de legitimación para impugnar.

Ahora bien, el recurso de apelación de una interlocutoria sólo es admitido cuando produzca gravamen irreparable, tal como lo dispone el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto “.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y con la opinión concurrente del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, sobre los autos de mera sustanciación expresó lo siguiente:

…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez

Así las cosas y tomando como base la definición esbozada por gran parte de la doctrina y reiterada jurisprudencia venezolana con referencia al gravamen irreparable, corresponde a esta superioridad determinar si las decisiones atacadas producen o no gravamen irreparable; concretamente, si las decisiones pueden calificarse como autos que causan gravamen o como autos de los establecidos en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero tramite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión.

IV

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte Superior para resolver el recurso de apelación ejercido sobre el auto de fecha 25 de julio de 2007, observa:

En efecto, bajando a las actas, se aprecia que el recurrente apela del auto dictado por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de julio de 2007, que admite la reconvención o mutua petición propuesta por la ciudadana G.B.R.S., que expresa:

Visto el contenido de los anteriores escritos de fecha 19 de Julio de 2007, suscrito el primero por la ciudadana G.B.R.S.,…… (omissis) ……..este Tribunal procede a agregar a las actas del presente expediente, la contestación de la demanda y los documentos consignados, en consecuencia ADMITE la RECONVENCION O MUTUA PETICION propuesta por la Ciudadana G.B.R.S., ya identificada , parte demandada – reconviniente ; por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se le advierte al ciudadano R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.663.518 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.188, parte demandante reconvenida, que deberá proceder a dar contestación a la reconvención planteada,….”

Para esta alzada, la apelación de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, la carencia de éste efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero tramite, cuya finalidad es la ordenación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

En efecto, en el caso bajo análisis, el auto apelado y emanado del recurrido de fecha veinticinco (25) de Julio de 2007, es una providencia de sustanciación que no causa gravamen irreparable por definición, y por ende, es inapelable.

Del auto Ut supra parcialmente trascrito, del cual apela el recurrente, se evidencia que la Juez de la causa, inquiere una circunstancia de simple ordenación procesal, que no provee sobre el fondo de la controversia, vale decir, que el a quo intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto recurrido, encuadra perfectamente en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación; los cuales no están sujetos a apelación, pues se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir ningún punto controvertido.

En consecuencia, luego del análisis realizado al referido auto de fecha veinticinco (25) de julio del año 2007, emitido por la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Maracaibo, se concluye que la reconvención constituye una excepción y que por tanto, en el presente caso, está autorizada por el Legislador para ser opuesta por los demandados en los asuntos que tengan que tramitarse forzosamente por el Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, no se verifica ningún gravamen irreparable ocasionado a la parte recurrente, pues sólo se esta admitiendo la reconvención propuesta en tiempo hábil por la ciudadana G.B.R.S.. Y como quiera que de igual manera, se garantizó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el auto recurrido está debidamente motivado, razonado, es congruente y no jurídicamente erróneo, elementos éstos que conforman en derecho o garantía a la tutela judicial efectiva, es forzoso declarar Inapelable el auto recurrido. Así se decide.

V

Seguidamente entra esta Sala de Apelación a providenciar sobre el recurso de apelación ejercido concretamente en lo relativo a la negativa de acción pecuniaria, contenido en el auto de fecha catorce (14) de agosto de 2007, dictado por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

(…).

Por último, en relación a la reparación pecuniaria solicitada en escrito de fecha 09 de agosto de 2007, esta Sala de Juicio niega lo en virtud de que este Tribunal no ha establecido sanción alguna que genere el reclamo de indemnización, solo en auto de fecha 09 de agosto de 2007, este Tribunal hizo un llamado de atención a las partes del proceso y a sus abogados asistentes a no realizar actuaciones que no estén apegarse al Código de Etica del Ejercicio de la profesión de Abogado.

A los fines de resolver, esta alzada con vista a que el precitado auto se refiere a otro auto dictado en fecha 9 de agosto de 2007, por auto para mejor proveer trajo a las actas copia certificada de dicha actuación, y se observa que en el referido auto de fecha 9 de agosto de 2007 se admiten las pruebas ofrecidas en el proceso, y en su parte final expresa textualmente lo siguiente: “Asimismo, esta Juzgadora hace un llamado de atención a las partes intervinientes en el presente juicio, así como a sus abogados asistentes; haciéndole saber que no se puede repetir que en las actas integrantes del presente expediente, realicen actuaciones no apegadas a las normas contenidas en el Código de Ética del Ejercicio de su profesión como Abogado, ya que de lo contrario esta Jurisdicente tomará las medidas pertinentes”.

Es de observar, que el llamado de atención que realiza el a quo se encuentra debidamente motivad y ajustado a derecho, por cuanto la norma prevista en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, otorga facultad al Juez para apercibir a las partes a que se abstengan de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes, situación ésta que se evidencia del precitado auto.

En este sentido, considera esta alzada impretermitible señalar que la Juez, en el auto bajo examen actuó oficiosamente conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El Juez debe deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional a la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”; de manera pues que la juzgadora circunscribió adecuadamente su actuación a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, así como las contenidas en la Ley de Abogados y su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado, para mantener la lealtad y probidad durante el proceso. Así se decide.

Ahora bien, visto que la parte actora solicita reparación pecuniaria a favor de sus hijos con fundamento en el artículo 449 del Código Penal, requerimiento que por auto de fecha 14 de agosto de 2007, fue negado con fundamento en el hecho de: “que el Tribunal no ha establecido sanción alguna que genere el reclamo de indemnización”.

En este sentido se hace necesario revisar la disposición contenida en el Artículo 449 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 449.- “No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio; pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el Tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las especies difamatorias, y si la parte ofendida la pidiere, podrá también acordarle, prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar sobre la causa”. (Resaltado nuestro).

Del artículo ut supra transcrito en primer lugar se infiere que, en principio que las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, ante el Juez, conciben o generan el Derecho a la parte ofendida de reclamar una reparación pecuniaria; en el caso bajo estudio el ciudadano R.A.R.M., hizo uso de este derecho y en tal sentido solicitó al recurrido se le acordara la indemnización pecuniaria a favor de sus hijos los niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, a la que hace referencia el artículo anterior. Ahora bien en segundo término, la procedencia o no de esta sanción y consecuente resarcimiento sólo puede ser acordada por el Juez por mandato expreso de la norma, al momento de sentenciar el fondo de la causa, mediante razonamientos motivados y debidamente fundamentos que lo lleven a tomar la decisión con respecto a la incidencia planteada.

En consecuencia, se observa que en la decisión recurrida se incurrió en defecto de actividad por la juez actuante en esa oportunidad pues adelantó opinión con respecto a la incidencia planteada, no siguió el iter procesal señalado por la ley para pronunciarse con respecto a la incidencia; asunto que ha debido proferirse con respecto a ésta al momento de resolver la cuestión de fondo y no en aquella oportunidad, tal como está previsto en la norma penal.

De igual manera, se observa del auto recurrido resulta eminentemente inmotivada, pues no contiene materialmente ningún razonamiento de derecho en el que pueda sustentarse la decisión, y además, las razones expresadas por el sentenciador al momento de negar la reparación pecuniaria, no tienen relación alguna con la pretensión deducida por el accionante recurrente, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, lo que hace que el auto de fecha catorce (14) de agosto de 2007, resulte revocado sobre el particular relacionado con la negativa del reclamo de indemnización pecuniaria, y se ordena al Juez de causa se pronuncie al respecto en la sentencia de mérito. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sala de Apelación Accidental N° 6, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION propuesto por el ciudadano R.A.R.M., contra el auto de fecha veinticinco (25) de Julio de 2007, dictado por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y confirma el auto que admite la reconvención o mutua petición propuesta por la ciudadana G.B.R.S., en representación de sus hijos los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, en el juicio por REVISION DE CONVENIMIENTO POR DISMINUCION DE PENSION, incoado por los ciudadanos R.A.R.M. y L.Y.M.G., en nombre y representación de sus hijos los niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO.

Segundo

CON LUGAR el RECURSO DE APELACION propuesto por el ciudadano R.A.R.M. contra auto dictado en fecha catorce (14) de agosto de 2007, por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en juicio por REVISION DE CONVENIMIENTO POR DISMINUCION DE PENSION, seguido por el ciudadano R.A.R.M. en contra de la ciudadana G.B.R.S., plenamente identificados.

Tercero

Revoca el particular in fine del auto de fecha catorce (14) de agosto de 2007, donde niega la indemnización pecuniaria solicitada por la parte actora a favor de los niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO y ORDENA al Juez de la causa se pronuncie sobre la pretensión de indemnización pecuniaria de la parte actora en la sentencia de mérito.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior, Sala Accidental N° 6 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Presidente,

C.T.M..

Juez Ponente, Juez Profesional,

C.L.M.G.O.R.A.

Secretaria Accidental,

A.M.M.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 01, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior Sala Accidental No. 6, en el presente año dos mil nueve (2009). Secretaria Accidental,

Expediente No. 01053-07

CMG/cmg

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