Decisión nº 087-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2013-000144

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA No. 087/2016

En fecha 02 de diciembre de 2014, es interpuesto por el ciudadano J.C.H.C., inscrito en el IPSA bajo el No. 28.446, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.H.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-9.347.853, Demanda de Contenido Patrimonial, contra el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A, donde se le da entrada al presente asunto en fecha 03 de diciembre de 2013 y es admitido en fecha 06 diciembre del mismo año.

En fecha 10 de diciembre del año 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, libró oficios Nros. 2677/2013 y 2678/2013, dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A; SUCURSAL SAN JUAN DE COLÓN MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TÁCHIRA.

I

DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal al hacer una revisión de las actas que conforman la presente causa, se permite hacer las consideraciones siguientes:

El artículo 269, de la N.A.C. por remisión del artículo 111, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En este sentido, quien aquí decide, procede de oficio, a verificar si están dadas las condiciones para considerarse consumada la perención.

Nuestro M.T. ha definido dicha figura Jurídica así:

(…) la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los

órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

(Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 21/09/2010, exp. 2007-0453, sentencia Nº 00853).

De igual manera, se ha establecido:

La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

[…]

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente).

(Sala Político-Administrativa, sentencia del 19/10/2011, exp. Nº 2009-0859, sentencia Nº 01389).

Siguiendo con lo que antecede y por remisión del artículo 111, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 267°

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(…)

Al a.e.c.d.m., observa quien aquí decide:

1) El día 02 de diciembre de 2013, se interpone la presente Demanda.

2) En fecha 06 de diciembre del año 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la presente querella, Y.

3) En fecha 10 de diciembre del año 2013, libró oficio de la admisión a las partes involucradas.

De lo anterior se observa que, admitida la Demanda de Contenido Patrimonial se libraron oficios Nros. 2677/2013 y 2678/2013, para la práctica de las notificaciones allí acordadas al Procurador General de la República y Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A.

Igualmente, de autos se evidencia que si bien se habría librado oficio antes mencionado; no obstante, luego del 03 de noviembre de 2014, la Procuraduría General de la República, dando respuesta a la citación emanada de este Juzgado Superior bajo oficio No. 2677/2013, se pronunció mediante oficio No. 06236, en el referido juicio, donde de manera indirectamente se ven involucrados intereses patrimoniales de la República, ratificó la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 96 del Decreto que rige sus funciones.

Por otro lado, siendo que las partes litigiosas asistidas o representadas por el profesional del Derecho, también conforman el sistema Jurídico y tienen como deber el actuar en el proceso para así impulsarlo hasta llegar a su fin último, como lo es la emisión del fallo que dirima sobre su relación Jurídica. Y, en virtud de que en fecha 03 de noviembre de 2014, hasta la presente fecha, no consta en autos actuación alguna por parte de la parte Demandante para proseguir con el curso de este litigio; y habiendo transcurrido más de 02 años, desde que fue interpuesta la presente Demanda de Contenido Patrimonial; se crea plena convicción en quien aquí decide, de la falta de interés en la continuación del presente proceso.

Así las cosas tenemos, el propósito de la perención está diseñado a evitar que los procesos se perpetúen ante la falta de interés de los sujetos procesales, es decir, ante su actitud pasiva para la consecución del curso del procedimiento; constituyéndose así en una forma anómala de terminación del proceso. Y, por cuanto la actuación procesal desplegada por la parte demandante se subsume en la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 267, de la N.A.C., y además por haber demostrado una actitud pasiva o su falta de interés en impulsar la continuidad de este proceso; en consecuencia, el Tribunal estima consumada la perención de la instancia. Así se decide.

De lo anterior se ratifica que, esta causa se mantuvo inactiva no por actuaciones pendientes del procedimiento que fuesen inherentes al Tribunal, sino por actuaciones que estaban a cargo de la parte que activó al Órgano de Administración de Justicia. Así se establece.

II

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN en la presente Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el ciudadano R.H.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-9.347.853, antes identificado, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA la instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez;

Dr. J.G.M.R..-

El Secretario;

Abog. Á.D.P.U..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.).

El Secretario;

Abog. Á.D.P.U..-

Gacg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR