Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoIndemnización

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

198° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: R.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.916.224 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.R.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.113 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS MERCANTIL C.A.”; Sociedad domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de Febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A y debidamente inscrita en la Superintendencia Nacional de Seguros del Ministerio de Finanzas.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.T., O.A.A., J.A.A., J.C. REGARDIZ S. T.R. G; Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.365, 10.382, 2.032 y 52.498 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN

EXP. 008826

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.A.A.A., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “ SEGUROS MERCANTIL C.A.” supra identificados, en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACIÓN y que incoara en su contra la ciudadana R.R.B., en su propio nombre y en representación de su hijo el n.T.E.Q.R., igualmente identificados, siendo la referida apelación en contra de la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial deL Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 17 de Octubre de 2.008, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones solo hizo uso de este derecho la parte demandada, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en base a los siguientes términos:

CAPÍTULO I

Alega la demandante de marras que: En fecha 31 de Julio de 2.004, trágica y lamentablemente falleció el Asegurado en un accidente de tránsito en la avenida A.U.P.d. la ciudad de Maturín, Estado Monagas, específicamente frente a la nueva sede judicial, lo cual consta de las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal No. 22, Monagas, Departamento de Investigaciones Penales, Expediente U.22-1535-04, y el acta de defunción No. 95, carpeta 2, año 2.004, de los libros del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Luego de que tuvimos conocimiento de la existencia de la referida póliza, el 05 de agosto de 2.004 nos trasladamos a sucursal Maturín II del Banco Mercantil para notificar el siniestro y obtener más información sobre la presentación del reclamo correspondiente, donde nos entregaron un listado o formato computarizado y parcialmente manuscrito, contentivo de los requisitos que debíamos cumplir para el reclamo del pago de la indemnización, cuyo original consignamos en un (01) folio útil marcado con la letra “A”; seguidamente nos dedicamos a recabar los recaudos pertinentes y solicitamos la respectiva autorización judicial para recibir cantidades de dinero a nombre de mi menor hijo, la cual fue emitida en fecha 09 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Exp. N° 2784-SOL), y cuya copia consignamos en Tres (03) folios útiles marcados con la letra “B”; luego de lo cual, en fecha 16 de Septiembre de 2.004 formulamos el correspondiente reclamo del pago de la indemnización a la aludida empresa aseguradora, cuyo ejemplar original consignamos…

No obstante, posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2.004 recibimos una correspondencia de la demandada, Seguros Mercantil, C.A., cuyo ejemplar original consignamos en un (01) folio útil marcado con la letra “D”…

Ante tal declinatoria de todo tipo de responsabilidad en relación con el reclamo de la aludida indemnización, en fecha 08 de noviembre de 2.004, solicitamos al Banco Mercantil, C.A., y a Seguros Mercantil, C.A., la devolución de todos los recaudos originales consignados, una copia de la póliza y sus condicionados, así como también, de los estados de cuenta bancaria y descuentos de prima realizados, cuyo ejemplar original consignamos en un (01) folio útil marcado con la letra “E”; siendo apenas entregados en el mes de diciembre de 2.004 por la demandada los originales consignados, copia del condicionado de la póliza y de la respectiva solicitud, mediante correspondencia N° GRPVAP: 0512/2004 del 29 de noviembre de 2.004, todos cuyos ejemplares consignamos en este acto en Veintitrés (23) folios útiles marcados con la letra “F”, es decir, que la aseguradora nunca suministró al asegurado la póliza, ni el cuadro recibo de póliza, ni los recibos de prima, ni una nota de cobertura provisional, y esto es muy importante tenerlo presente…

En esa oportunidad, también nos omitieron la información solicitada sobre las transacciones de la referida cuenta bancaria, donde se reflejaran los cargos por concepto de pagos de prima, motivo por el cual, en fecha 09 de febrero de 2.005 nos vimos forzados a solicitarla nuevamente por escrito al Banco Mercantil, C.A., cuyo ejemplar original consignamos en este acto en un (01) folio útil marcado con la letra “G”, hasta que finalmente el 15 de Febrero de 2.005 nos suministraron los movimientos de la Cuenta Corriente N° 1687-02136-8 de el Asegurado, desde el 12 de abril de 2.004 (la póliza se contrató el 15 de abril de 2.004) hasta el 01 de febrero de 2.005, cuyos ejemplares originales también consignamos en este acto…

Que así fue como posteriormente pudimos constatar que sólo se efectuaron los respectivos cargos por la prima mensual, en las fechas del 15 de abril, 31 de Mayo y 02 de agosto del año 2004; es decir, que efectivamente los pagos de la prima correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2.004, no habían sido cargados a la precitada cuenta bancaria; a pesar de que después de sobrevenirle la muerte al el Asegurado, cargó a dicha cuenta el pago de una de sus cuotas, que presumimos haya sido la correspondiente al mes de junio de 2.004.

Tales irregularidades en los pagos de la prima mensualmente no pueden imputársele al Asegurado o el tomador de la póliza de seguro, o en todo caso, tampoco puede la aseguradora imponerle las consecuencias jurídicas que pretendió oponerles a los Beneficiarios por los distintos motivos:

  1. El Asegurado desde el momento de la firma de la respectiva solicitud, cumplió oportunamente con su obligación de autorizar que el pago de la prima se hicieran mediante cargos mensuales a su cuenta corriente, por lo tanto quedó liberado de otros requisitos en ese sentido.

  2. Era a la Aseguradora a quien correspondía realizar los cargos por el importe de la prima mensualmente a la cuenta bancaria del Asegurado.

  3. La Aseguradora nunca entregó a el Asegurado la respectiva póliza, cuadro recibo de póliza, recibos de prima o nota de cobertura provisional; por lo tanto, si bien el Asegurado debía la prima, legalmente no era exigible su pago hasta que la Aseguradora hubiese entregado alguno de dichos recaudos, de acuerdo a la disposición expresamente contenida en el artículo 25 del Decreto Ley del Contrato de Seguro (…), siendo coincidente este dispositivo de esa norma, con lo previsto en el literal “a” de la última sección del aludido formato de solicitud de póliza y en el 1° párrafo de la cláusula 4 de las condiciones generales de la misma; por lo tanto, jurídicamente no era exigible el pago de la prima en las fechas en que la Aseguradora afirmó no haber podido efectuar los débitos correspondientes, aunque sí ejecutó cobros con posterioridad a la ocurrencia del siniestro o muerte del Asegurado.

  4. La pretendida terminación del contrato de seguro por falta de pago de la prima, sólo es oponible por la Aseguradora en caso de que esa omisión de pago ocurra cuando es exigible su pago, de acuerdo a la disposición expresamente contenida en el artículo 25 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, (…), siendo coincidente el dispositivo de esta norma, con la previsión contractual del 2° párrafo de la cláusula 4 de las condiciones generales de la póliza, y es un hecho cierto, que la exigibilidad del pago de la prima estaba legalmente en suspenso, por falta de entrega de la Aseguradora de los recaudos que debía entregar por mandato imperativo de la Ley, y que nunca cumplió.

  5. En el supuesto negado de que, conforme a lo establecido en el artículo 53 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, la Aseguradora hubiese considerado que el Asegurado se encontraba incurso en omisión de pagos de la prima que supuestamente eran exigibles, obviamente deberíamos concluir hipotéticamente la Aseguradora tenía la opción de dar por terminado el contrato se seguro o exigir el pago total de la prima, en concordancia con lo previsto en la parte final del 2° párrafo de la Cláusula 4 de las condiciones generales de la Póliza; sin embargo, puede fácilmente observarse que, la Aseguradora nunca ejerció ese supuesto derecho es decir, que no materializó la supuesta resolución del contrato a la que figurativamente tenía derecho , y siendo el seguro un contrato consensual y bilateral, la Aseguradora estaba obligada a notificar su voluntad de terminarlo a el Asegurado y a hacerlo de manera expresa, sin que pueda invocar válidamente a su favor los efectos jurídicos de un acto que no realizó.

  6. La prueba más evidente de que el contrato de seguro estaba vigente y/o de que su recisión o terminación nunca se realizó, como si lo antes expuesto fuera poco, la constituye el hecho cierto e indubitable de que, habiéndose producido la muerte de el Asegurado en fecha 31 de Julio de 2.004, apenas dos (02) días después la Aseguradora cargó a la antes aludida cuenta bancaria de el Asegurado el importe correspondiente a la prima, debido a que en fecha 02 de agosto de 2.004 aparece reflejada una nota de débito (serial 25661569310) por el monto de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 21.120), en las tantas veces aludida cuenta bancaria en la que en vida autorizó el Asegurado que se cargaran los pagos de la prima.

  7. Así las cosas, por fuerza de los hechos queda derrumbado el falaz argumento utilizado por la demandada en la precitada carta de rechazo del pago de la indemnización del siniestro fechada el 13 de Octubre de 2.004, por cuanto si el contrato supuestamente había terminado (unilateralmente) en la oportunidad alegada (al vencimiento del período de gracia de 7 días contados a partir del 31 de Mayo de 2.004, que fue el último pago realizado antes de la ocurrencia del siniestro), nunca hubiera podido la Aseguradora continuara cobrándose la prima después del 07 de Junio de 2.004, que es el momento en que supuestamente se extinguió el contrato, y muy al contrario, continuó cobrándose primaje hasta dos meses después de esa fecha, incluso después de la muerte de el Asegurado (quien falleció el 31 de Julio de 2.004), por cuanto efectuó una transacción de cobro el 02 de agosto de 2.004. En conclusión, si la Aseguradora en el mes de agosto de 2.004 efectuó algún cobro de la prima, obviamente el contrato de seguro estaba vigente al momento de ocurrir el siniestro (muerte de el Asegurado) en el mes de Julio del mismo año 2.004, y por lo tanto la Aseguradora está legal y contractualmente obligada a pagar la indemnización que judicialmente reclamamos.

    En razón de todo lo expuesto, los beneficiarios reclamamos el pago de la indemnización de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000), correspondiente al valor de la suma asegurada, en vista de la ocurrencia de la muerte del asegurado durante la vigencia de la póliza, y así lo demandamos.

    En materia de seguros rigen los principios de estabilidad, credibilidad, libertad contractual y exigibilidad, por tal motivo, cuando es necesario interpretar los contratos de seguro mediante la aplicación de los principios de buena fe, libertad contractual (a menos que exista una disposición imperativa), la analogía bajo ciertas reglas especiales, la costumbre, los usos y la práctica generalmente observados como fuente legítima de interpretación del derecho, la interpretación a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario en caso de ambigüedad u oscuridad de una cláusula.

    La discusión jurídica fundamental de esta controversia se centra en la necesidad de que ese d.T. determine si la prima debida era exigible al momento de la ocurrencia del siniestro ( muerte del Asegurado) por la falta de cumplimiento de la Aseguradora de la obligación contenida en el dispositivo del artículo 25 eiusdem, y si el contrato de seguro estaba vigente en dicho momento del fallecimiento de el Asegurado, toda vez que aun después de la fecha de la supuesta rescindibilidad del contrato por supuesta falta de pagos, la Aseguradora continuó cobrándose las primas, lo cual evidencia que el contrato no estaba rescindido, todo lo cual constituye los presupuestos básicos para determinar la obligación de pagar la indemnización del siniestro cuyo cumplimiento demandamos, con base en lo dispuesto en los Artículos 21 y 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con las disposiciones contenidas en la señalada póliza y su condicionado general y particular, toda vez que, verificado como sea el siniestro ocurrió dentro del lapso de vigencia de la póliza, no puede válidamente la Aseguradora negarse al pago de la suma a la cual estaba obligada a indemnizar.

    En virtud de lo anterior demandan a la empresa “SEGUROS MERCANTIL, C.A” antes identificada, para que convenga en pagar a los beneficiarios la indemnización convenida en la póliza de seguro “V.V.M.” N° 36-50-839774, que asciende a la cantidad de NOVENYA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000), o en su defecto sea condenada a ello por este honorable Tribunal, mediante sentencia definitivamente firme que deba dictarse en la presente causa.

    Pedimos expresa condenatoria en costas a la demandada…

    Pedimos se aplique indexación o corrección monetaria al monto demandado, partir de la fecha de su respectiva exigibilidad legal o contractual, y calculada hasta su total cancelación, a cuyos efectos pedimos se ordene realizar una experticia complementaria del fallo que determine dicho monto…”

    En fecha 20 de Abril de 2.005, fue admitida la demanda en la presente causa.

    Ahora bien verificado como fueron las diversas actuaciones de las partes, seguido el curso de ley, y estando en la oportunidad de contestación de la demanda el Coapoderado Judicial de la parte demandada alegó:

    Rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos alegados, como en cuanto a las consecuencias de derecho que de ellos pretende deducir los actores.

  8. Es cierto que mí representado celebró con el ciudadano T.A.Q.R., el contrato de seguro de v.t. un año renovable “V.V.M.”, con una cobertura en caso de muerte accidental por monto de Noventa y Seis Millones de Bolívares (Bs. 96.000.000,oo), el cual consta en la póliza 25310, de fecha quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).

    En la póliza en referencia, el asegurado autorizó al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) a “…cargar en la cuenta bancaria o tarjeta de crédito del Banco Mercantil, seleccionado en esta solicitud, de la cual soy titular, el día 30 de cada mes, el monto correspondiente y sus sucesivas renovaciones, para que sea depositada dicha cantidad en la cuenta bancaria que Seguros Mercantil tiene abierta en esa Institución Bancaria a tales efectos”.

    En la parte de la solicitud de póliza, donde se precisan los datos de la cuenta bancaria o tarjeta de crédito, el asegurado señaló la cuenta corriente No. 1687-02136-8 que mantenía en el Banco Mercantil, C.A., para ese momento. Los actores admiten en la demanda que el tomador o asegurado autorizó que el pago de las primas por el seguro contratado se hicieran mediante cargos mensuales en su cuenta corriente, y también admiten que el asegurado no había pagado la prima correspondiente a los meses de Junio y Julio del año dos mil cuatro (2.004).

    En esas circunstancias, no habiendo cancelado el asegurado las primas durante dos (02) meses consecutivos, pese a que la obligación de pago de las mismas era mensual, conforme a lo establecido en la parte final de la cláusula sexta (6) de las condiciones generales de la póliza, una vez superado el período de gracia sin que se haya pagado la prima pendiente, la póliza quedará sin validez y efecto a partir de la fecha de terminación de vigencia anterior…

    Habiéndose convenido el pago de la prima sería mensual, y habiendo el asegurado dejado de pagar la prima correspondiente al día treinta (30) de Junio del año dos mil cuatro (2004), resulta evidente que el período de gracia vencido una vez transcurrido el plazo de siete (7) días, lo que ocurrió el siete (7) de Julio del indicado año. Como bien lo reconoce la propia demandante, el asegurado tampoco canceló la prima correspondiente al mes de Julio, de allí que conforme a lo establecido en la cláusula sexta la póliza había quedado de pleno derecho, sin validez y efectos, para la fecha en que ocurrió el siniestro, esto es, el fallecimiento del asegurado T.A.Q.R., el treinta y uno (31) de Julio del año dos mil cuatro.

  9. La actora paladinamente, hace diversas e interesadas afirmaciones en el libelo de la demanda, con el propósito de eludir la responsabilidad que correspondía al asegurado en el pago de la prima y la consecuencia que la falta de pago oportuno, llegando a señalar que esta no era exigible por no habérsele entregado al asegurado la correspondiente póliza, cuadro de póliza, recibos de prima o nota de cobertura provisional. Afirma que la aseguradora nunca ejerció el derecho de dar por terminado el contrato por que no notificó al asegurado su voluntad de darlo por terminado. Llega al extremo de afirmar que el contrato de seguro no estaba vigente o de que la rescisión o terminación nunca se realizó por el hecho de que dos días después de la muerte del asegurado, la aseguradora cargó a la cuenta bancaria del asegurado el importe correspondiente a la prima.

    Igualmente la parte demandada precisó:

    1. Se alega que la aseguradora nunca suministró al asegurado la póliza, ni el cuadro recibo de póliza, ni los recibos de prima, ni una nota de cobertura provisional, y que por ello no era exigible el pago de la primera. Ello resulta completamente falso, falsedad que se pone de manifiesto, en primer lugar por que como bien lo afirma la propia demandante, el asegurado pagaba la prima mediante descuentos que se le hacían en la cuenta corriente que mantenía en el Banco Mercantil, C.A., de acuerdo a la autorización que al efecto suscribió cuando celebró el contrato de seguro. El propio actor consignó en catorce folios útiles marcados con las letras “H” los movimientos de la cuenta corriente No. 1687-021368-8 de la cual era titular el asegurado, en las cuales se aprecia que el 15 de abril de 2004, tres días después de haber celebrado el contrato de seguro distinguido como póliza No. 25310 le fue descontada la prima; y asimismo, tal descuento se efectuó el 31 de Mayo del mismo año. Siendo que el pago de la prima se hacía mediante descuento en la cuente corriente del asegurado, resulta obvio que los recibos del pago de la prima lo constituían los estados de cuenta de la Institución Bancaria que había autorizado para hacer tales descuentos, sin que resultara necesario ni nuca fue solicitado un recibo especial expedido por la aseguradora.

      Por otra parte, mal puede alegar la actora que al asegurado no se le había entregado la póliza, ni el cuadro de recibo de póliza, ni los recibos de prima, ni una nota de cobertura provisional, no sólo porque como antes se señaló los recibos de prima lo constituían los estados de cuenta, sino por que mal podía el asegurado aceptar pasivamente el descuento de las primas, si no se le habían entregado la póliza ni el cuadro de cobertura. El recibo provisional no procedía por que de acuerdo a la naturaleza del contrato de seguro, en el cual el pago se efectuaba mediante descuento autorizado por el propio asegurado.

      Confirma que el asegurado recibió la póliza y que la hoy demandante estaba en conocimiento de ello, el que en la solicitud que dirigiera al Seguro Mercantil, en fecha 16 de Septiembre de 2.004, cuya copia consignó con la demanda distinguida “C”…

      Frente a estos señalamientos de la demandante, formuladas en el reclamo de la indemnización de póliza de seguro de vida, no sabemos como puede afirmar falsamente que el asegurado no se le entregó la póliza, la cual identifica con su número, señala quien es el beneficiario, el monto de la cobertura y el riesgo asegurado.

      Obviamente, solo una persona que haya tenido en sus manos la póliza y la haya leído, puede hacer las afirmaciones que hizo la hoy demandante al reclamar el Seguro Mercantil el pago de la indemnización.

      Por otra parte, ignora la demandante que conforme al artículo 14 del Decreto del contrato de seguro, el contrato de seguro “se perfecciona con el simple consentimiento de las partes” y que “será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima cuadro recibo o cuadro póliza”. Habiéndose efectuado el pago de las primas correspondientes a los meses de abril y mayo del año dos mil cuatro, mediante descuento en la cuenta corriente del asegurado y siendo los estados de cuenta el instrumento donde consta el pago de la prima, resulta obvio que mal puede alegar la actora como sustento de la supuesta no exigibilidad del pago de la prima, la no entrega de la póliza, del cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional.

      Por lo expuesto carece de sustento alguno la afirmación de la demandante que la terminación del contrato de seguro por falta de pago de prima solo era oponible por la Aseguradora cuando es exigible su pago. Lo infundado de esta afirmación se evidencia más aún con el hecho cierto admitido por la propia actora que el asegurado pagó la prima correspondiente a los meses de abril y mayo…

    2. La actora afirma paladinamente: El Asegurado desde el momento de la firma de la respectiva solicitud, cumplió oportunamente con su obligación de autorizar que el pago de la prima se hiciera mediante cargos mensuales a su cuenta corriente, por lo tanto quedó liberado de otro requisito en ese sentido”. No negamos y por el contrario, hemos afirmado que el asegurado autorizó que el pago de la prima se hiciera mediante cargos mensuales en su cuenta corriente, pero resulta obvio que era también su obligación mantener en dicha cuenta fondos suficientes para efectuar tales descuentos, lo cual no ocurrió como lo confiesa la actora en la demanda.

      También afirma la demandante: “Era a la Aseguradora a quien correspondía realizar los cargos por el importe de la prima mensualmente a la cuenta bancaria de el Asegurado”. Ello no resulta cierto por que a quien correspondía hacer los descuentos era al Banco Mercantil, C.A, (Banco Universal), quien es una persona jurídica distinta a Seguros Mercantil, C.A., y fue autorizada expresamente por el asegurado para ello; pero además, tales descuentos no pudieron efectuarse en los meses de Junio y Julio del año dos mil cuatro (2004) por que la cuenta corriente No. 1687-02136-8 de la cual era titular el asegurado, no tenía fondos suficientes para efectuar los descuentos autorizados, tal como lo admite la propia actora en la demanda…

    3. Alega la demandante que la aseguradora, para el caso de haber considerado que el asegurado se encontraba incurso en omisión de pago de las primas exigibles, nunca ejerció su derecho a la resolución del contrato. Afirma además que siendo el contrato de seguro consensual y bilateral, la Aseguradora estaba obligada a notificar de su voluntad de terminarlo a el Asegurado y hacerlo de manera expresa.

      Tales afirmaciones y señalamientos resultan infundados y contrario a la naturaleza y características del contrato de seguro y a la forma escogida para el pago de las primas.

      Es necesario tener en cuenta que el seguro contratado por el asegurado establecía que el pago de las primas era mensual. También es necesario resaltar que conforme a lo establecido en la parte final de la cláusula 6 de las condiciones generales de la póliza, cuya copia ha traído a los autos la propia demandante, una vez vencido el plazo de gracia sin que haya pagado la prima pendiente la póliza quedará sin validez y efecto a partir de la fecha de terminación del período de vigencia anterior.

      Como se puede apreciar, se trata de una resolución de pleno derecho, que se produce inmediatamente que transcurre el plazo de gracia. De manera muy clara y categórica la cláusula determina que la póliza quedará sin validez y efecto a partir de la fecha de terminación del período de gracia. Lo que es indicativo además de que no es necesaria notificación alguna a la otra parte, lo que por otra parte resultaría extraño en un contrato en el cual el pago de la prima era mensual.

      Esa resolución del contrato de pleno derecho resulta lógico además, si apreciamos que siendo el contrato de seguros un contrato bilateral, en la cual la principal obligación del asegurado es el pago de la prima en la forma y tiempo convenidos, del contrato de seguro, resulta obvio que la falta de pago de la prima vencido como haya sido el período de gracia, exonera a la aseguradora del pago del siniestro.

      Esto además, constituye un principio Genaro de derecho que recoge al artículo 1.168 del Código Civil…

      De tal manera que, aún que no hubiere existido en las condiciones relativas de la póliza de v.t. un año renovable “Vida V.M.”, la cláusula que deja sin efecto ni validez la póliza a partir del vencimiento del período de gracia, tampoco procede el derecho del asegurado a reclamar la indemnización, por aplicación de la disposición legal antes citada.

      Que la previsión de la cláusula 4 de las condiciones generales de la póliza, que hace referencia al derecho del asegurador a rescindir el contrato si la prima no es pagada en la fecha de su exigibilidad, está referida al pago de la prima inicial que debe pagar el asegurado una vez celebrado el contrato de seguro, que no es el caso que nos ocupa…

      Por otra parte, la actora pretende con las afirmaciones últimas indicadas, imponerle a la demandada efectuar una notificación imposible, pues habiendo ocurrido el fallecimiento del asegurado a los pocos días de haberse vencido el período de gracia, mal podría pretenderse que la aseguradora lo notificase de la intención de rescindir un contrato que ya estaba rescindido de pleno derecho.

      Si fuere cierto que en los casos en que el asegurado no paga la prima y ha fenecido el período de gracia, la aseguradora debe notificar al asegurado de su voluntad de rescindir el contrato, no tendría razón de ser la estipulación de la cláusula 6 de las condiciones generales de la póliza, además que supondría que pese al grave incumplimiento del asegurado falto el pago de la prima subsiste la obligación de indemnizar hasta que se le notifique las obligaciones de pagar la cobertura vencida en el contrato, lo que constituiría además de un desconocimiento de lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, un desequilibrio de los derechos de la empresa aseguradora y un atentado contra el funcionamiento de ese tipo de empresas.

    4. Afirma también la demandante: “La prueba más evidente de que el contrato de seguro estaba vigente y/o de que de su rescisión o terminación nunca se realizó, como si lo antes expuesto fuera poco, lo constituye el hecho cierto e indubitable de que habiéndose producido la muerte del asegurado en fecha 31 de Julio de 2004, apenas dos (2) días después la aseguradora cargó a la antes aludida cuenta bancaria de el Asegurado el importe correspondiente a la prima, debido por el monto de VEINTUN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 21.120,00), en las tantas veces aludida cuenta bancaria en la que en vida autorizó el Asegurado que se cargarán los pago de la prima”.

      Evidentemente que la demandante trata de aprovechar en su beneficio una circunstancia que en ningún caso es imputable a la demandada y que además es producto de lo que podríamos llamar la típica “viveza criolla”, para no calificarlo de otra manera. En efecto los descuentos de las primas no los hacía la demandada, los descuentos de la prima los hacía el Banco Mercantil, C.A., de acuerdo a las expresas instrucciones del asegurado cuando suscribió la póliza No. 25310.

      El asegurado falleció el treinta y uno (31) de Julio de dos mil cuatro (2004), tal como lo confiesa el actor en la demanda. La cuenta corriente que mantenía en el Banco Mercantil el actor, tantas veces mencionada, se mantuvo con escasos fondos durante los meses de Junio, Julio y hasta el primero de agosto del citado año, tal como consta de los estados de cuenta que la propia demandante consigno con la demanda. Sorpresivamente dos días después del fallecimiento del asegurado y la consiguiente inmovilización de la cuenta por tal motivo, se efectúa un depósito por VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) efectuado con el sólo propósito de que el Banco desconociendo la muerte del titular efectuara el descuento automático que el asegurado había autorizado, para alegar luego como efectivamente así se ha hecho que tal descuento evidenciaba que el contrato de seguro estaba vigente.

      Para el momento de ese descuento, ya la póliza no tenía validez ni efectos, y en el depósito efectuado en la cuenta con ánimo de que el Banco efectuara el descuento constituye un pago indebido, realizado después que el siniestro se había producido, y el único derecho que eventualmente correspondería a los herederos del asegurado fallecido, sería la restitución del monto descontado.

      Por todo lo anterior, resulta evidente que no existe obligación legal ni contractual alguna de parte de la demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., de pagar a los demandantes la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 96.000.000,00) por el fallecimiento del ciudadano T.A.Q.R., por haber quedado sin validez y efectos la póliza No. 25310, que contrato en fecha 15 de Abril de dos mil cuatro (2004), y solicito del Tribunal así lo declare con las costas…

      Seguido el curso de Ley y en el ínterin del proceso observa este Sentenciador que ambas partes promovieron pruebas, así tenemos que:

      El Apoderado Judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

      • Promovió a favor de su mandante los hechos y documentos reconocidos en el escrito de contestación de la demanda.

      • Promovió prueba documental contentiva de la promoción publicitaria de la póliza “V.V.M.”.

      • Promovió prueba de informe, dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, para que suministre copia certificada de las condiciones generales de la póliza “V.V.M.”, de la empresa Seguros Mercantil C.A.

      • Promovió prueba de exhibición de los documentos siguientes:

    5. Solicitud N° 25310 y póliza N° 36-50-839774 correspondiente al seguro de vida denominado “V.V.M.”.

    6. Carta de reclamo de indemnización presentada el 16 de Septiembre de 2.004, por la ciudadana R.R.B..

    7. Carta entregada el 03 de Noviembre de 2.004 a la ciudadana R.R.B..

    8. Carta fechada el 08 de Noviembre de 2.004 dirigida por la ciudadana R.R.B. al Banco Mercantil, C.A. y a Seguros Mercantil, C.A.

    9. Carta N° GRPVAP: 0512/2004 del 29 de Noviembre de 2.004 dirigida a la ciudadana R.R.B..

    10. Documento donde conste que la Aseguradora le haya entregado a el Asegurado T.A.Q.R., la respectiva póliza, cuadro recibo póliza, recibos de prima o de nota de cobertura provisional.

      • Promovió prueba de inspección judicial en las oficinas de la sucursal Maturín II del Banco Mercantil, con la finalidad de demostrar la realización de las distintas transacciones bancarias mencionadas en el libelo; así también para evidenciar el funcionamiento de la empresa “Banco Mercantil, C.A.” y “Seguros Mercantil, C.A.” como formando parte de un mismo grupo financiero o económico.

      La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

      • De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, hizo valer el merito probatorio que emana de:

    11. Póliza V.V.M. Nro. 25310 de fecha 15 de Abril de 2004.

    12. Comunicación de fecha 16 de Septiembre de 2004 dirigida a la demandada donde la demandante reclama la indemnización.

    13. De las condiciones generales y particulares de la póliza de v.t. un años renovable “V.V.M.”.

    14. De la copia de los movimientos de la cuenta corriente Nro. 1687-02136-8 de la cual era titular el ciudadano T.A.Q. (asegurado) correspondiente a los meses de Abril a Agosto del año 2.004.

      • Promovió prueba de informes con el objeto de que el Tribunal requiera información del Banco Mercantil C.A. (BANCO UNIVERSAL), en cuanto a:

      1) De la existencia en esa oficina, de la cuente corriente No. 1687-02136-8, aperturaza por el asegurado.

      2) Del movimiento de la indicada cuenta corriente desde el mes de abril de dos mil cuatro (2004), hasta el mes de Agosto del mismo año…

      3) Indique la persona que en fecha dos (2) de Agosto de dos mil cuatro (2004), efectuó un depósito por monto de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), en la cuenta corriente d la fecha de cada una de las operaciones en ellas realizadas.

      4) De la existencia de un convenio entre el Banco Mercantil, C.A. y Seguros Mercantil, C.A., mediante el cual los clientes del banco autorizan cargar las sumas de las primas del seguro a las cuentas bancarias.

      5) Que las primas de los meses de Junio y Julio de 2004 no fueron cargadas a la cuenta corriente del asegurado por no existir fondos para efectuar los cargos.

      Dado los hechos explanados, el Tribunal de la causa previo consideraciones al respecto y en la decisión objeto de apelación declaró: “CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN intentada por la ciudadana R.R.B. en su propio nombre y en nombre de su menor hijo T.E.Q.R. representados judicialmente por el abogado J.R.C., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL; En consecuencia se condena a la parte demandada a PRIMERO: Cancelar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 96.000,oo) por concepto de Pago del valor de la suma Asegurada, convenida por las partes en el contrato de seguro; y SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de la corrección monetaria solicitada por el actor en el libelo de la demanda…”

      CAPITULO II

      Una vez revisadas las actuaciones por esta Superioridad, pasa a dictaminar tomando en cuenta que:

      Toda persona tiene derecho de acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, así pues nuestra Carta Magna en su artículo 26 estatuye:

      Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

      El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

      En este orden de ideas, vale decir que el Poder Judicial y más aún los Operadores de Justicia, deben tener como valor fundamental la justicia, y por ende, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, que a su vez sea producto del ejercicio democrático de la voluntad popular.

      Así entonces considera este Sentenciador, señalar que la apelación de marras es contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2008, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

      Omisis… De la existencia de un Grupo de Empresas o Conjunto Económico:

      Tal y como ha quedado evidenciado en el desarrollo del presente juicio la Sociedad Mercantil demandada (Seguros Mercantil) y la Sociedad Mercantil Banco Mercantil guardan una estrecha relación en cuanto a la administración, servicios y funcionamiento de estas se refiere, así como en el aspecto publicitario, tal y como se evidenció de inspección judicial realizada a la última de estas sociedades. Este funcionamiento unificado (entre otros aspectos) hace evidente la existencia entre ellas de un mismo grupo económico financiero, con especto a este punto considera oportuno este Juzgado citar la obra: (Visión contemporánea del Derecho Mercantil Venezolano – El Grupo de Sociedades de James – Otis Rodner), en la cual se plantea:

      Un grupo de sociedades consiste en varias sociedades anónimas, todas propiedad, en forma directa o indirecta, de los mismos accionistas, las cuales funcionan en forma conjunta y bajo una gerencia o dirección única, pero donde cada sociedad conserva su personalidad jurídica propia

      .

      Continúa el autor en el desarrollo del tema y expresa un elemento que en el presente caso guarda intima relación a la controversia planteada, expresando:

      Un ejemplo de esto son las sociedades con actividades integradas, pero que necesariamente por ley deben estar en entes jurídicos separados. Así por ejemplo en Venezuela actualmente la actividad de corretaje tiene que estar separada de la actividad bancaria. Por lo tanto bancos o grupos bancarios tienen sociedades de corretaje que operan como sociedades anónimas separadas del banco comercial

      .

      Como el caso de marras, este Tribunal observa que se trata de dos sociedades mercantiles con personalidad jurídica distinta, pero que funcionan bajo un mismo grupo societario con idéntica denominación, idéntico emblema y funcionamiento, por tanto no puede este Tribunal admitir como válido el alegato de la parte demandada que los pagos o débitos realizados a la cuenta corriente del fallecido no lo realizó la demandada sino el Banco Mercantil, y que según manifestó el apoderado de la sociedad accionada se trató de burlar la buena fe de la entidad bancaria.

      En relación a esto, es enfático este Juzgador en considerar que si la póliza estaba vencida (como lo alega el apoderado) ¿porque debitó el banco la cantidad correspondiente a la póliza? y mas aun ¿Por qué estableció una próxima fecha de pago (30 de Septiembre de 2004)? evidenciándose con esto la plena vigencia de la póliza y por ende del Contrato de Seguro suscrito entre las partes, y no admitiendo este Tribunal la excusa del apoderado cuando sostiene que quien debita no es el seguro sino el banco, en todo caso es el mismo grupo económico y financiero y no es posible admitir que la primera traslade a la segunda la total responsabilidad de dicha actuación.

      Del Alegato de la Recisión del Contrato de “Pleno Derecho”.

      En relación a este punto considera absurdo este Tribunal el alegato hecho por el apoderado judicial de la demandada en relación a que el contrato de seguro no tenía ni efecto ni validez, y que el mismo se encontraba “ rescindido de pleno derecho”, desconociendo el accionado con este alegato las normas sobre determinación de relaciones contractuales, más aun en los Contratos Bilaterales y Consensúales, donde las decisiones y determinaciones que tomen alguna de las partes debe ser notificadas a la otra. Es esta intención del Legislador en la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto de sus disposiciones se percibe la insistencia de este en que todas las decisiones que se relacionan directamente con la vigencia, duración y desarrollo del seguro sean comunicadas; tal y como se evidencia de las siguientes consideraciones (…)

      Como puede observarse en la mayoría de las disposiciones contenidas en la Ley de Seguro el Legislador buscó mantener el sentido de la notificación y de la consensualidad mutua que establece la ley sustantiva al determinar que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” (art. 1.159).

      De forma tal que no puede pretender una de las partes suscribientes del contrato (la aseguradora) rescindir de manera unilateral un contrato suscrito de manera bilateral, desvirtuándose así la naturaleza propia del contrato de seguro y utilizando como equívoco argumento el que la resolución ocurrió de “pleno derecho” por haber terminado un “supuesto” período de gracia, argumento este sobre el cual se le recuerda a la accionada que el período de gracia se cuenta “a partir de la fecha de terminación del período de vigencia anterior” tal como lo prevé la cláusula 6 de las condiciones generales de la póliza; por tanto siendo la prima cobrada en fecha 02 de Agosto de 2004 es incongruente el alegato realizado por la demandada con respecto a que había “vencido el período de gracia”.

      En relación a este último punto advierte este Juzgado a la sociedad mercantil demandada que no puede hablarse de vencimiento de periodos de gracia, de resoluciones de contratos, o de perdida de efectos y validez de pólizas, al mismo tiempo que continua efectuando el cobro de primas al asegurado.-

      En consecuencia, habiendo este Juzgado evidenciado la plena vigencia del contrato de seguro de vida denominado “V.V.M.” suscrito por el ciudadano T.A.Q.R. y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL, y habiendo podido constatar el cobro por parte de la aseguradora de las primas debidas por el asegurado, se le hace forzoso concluir que la presente acción de indemnización debe prosperar.- Y ASÍ SE DECLARA.

      Por todos los razonamientos anteriores y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 436, 472 y 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; artículos 6, 21, 22, 32, 53 de la Ley del Contrato de Seguro y artículo 1159 del Código Civil. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN intentada por la ciudadana R.R.B. en su propio nombre y en nombre de su menor hijo T.E.Q.R. representados judicialmente por el abogado J.R.C., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL ; En consecuencia se condena a la parte demandada a PRIMERO: Cancelar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 96.000,oo) por concepto de Pago del valor de la suma Asegurada, convenida por las partes en el contrato de seguro; y SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de la corrección monetaria solicitada por el actor en el libelo de la demanda…”

      Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio J.E.A.T., actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., supra identificados presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad argumentando entre otras consideraciones lo siguiente:

      La sentencia apelada, de fecha 31 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para declarar con lugar la demanda, se fundamentó en dos consideraciones:

  10. Que en el curso del juicio se acreditó que Seguros Mercantil, C.A. y Banco Mercantil, servicios y funcionamiento, así como en el aspecto publicitario, que ese funcionamiento unificado hace evidente la existencia entre ellas de un mismo grupo económico financiero. A esa conclusión llegó el Tribunal, según afirmó la sentencia, por la inspección judicial realizada en la sede del Banco Mercantil.

    En relación a este punto, señalo en primer lugar que de tal inspección judicial es una prueba ilegalmente admitida y evacuada, pues la pretensión de acreditar a través de este medio de prueba hechos sobrevenidos, no alegados en el libelo de la demanda, resulta contrario a la garantía del debido proceso, pues no se pueden traer a los autos pruebas de hechos no alegados en la demanda y su contestación. Ese alegato de que Seguros Mercantil y Banco Mercantil constituyen un grupo de empresas o conjunto económico no fue alegado en la demanda, por lo tanto no era susceptible de prueba y al admitir una inspección judicial dirigida a acreditar tal extremo, y acoger el Tribunal de Primera Instancia esa inspección judicial como medio de prueba, violó la garantía constitucional al debido proceso en perjuicio de la demandada.

    Independientemente de ello, el Tribunal de Primera Instancia hizo afirmaciones y consideró probados con esa inspección judicial hechos que no fueron acreditados ni por ésta inspección ni ningún otro medio de prueba incorporado al juicio; como es de señalar que ambas empresas (Seguros Mercantil y Banco Mercantil) guardan una estrecha relación en cuanto a la administración de servicios y funcionamiento. Independientemente de la relación que ambas empresas mantienen, sin incidencia alguna sobre el fondo del juicio, no es cierto que ambas empresas tengan una estrecha relación en cuanto a su administración, servicios y funcionamiento, pues por las propias leyes que regulan sus actividades, como lo son la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, en el campo de las empresas aseguradoras, y la Ley General de Bancos y otras empresas tienen administración propia, servicios propios y funcionamiento autónomo.

    De lo anterior deviene que cuando el Tribunal de Primera Instancia sustenta el fallo apelado en hechos no probados y desmentidos por las leyes que regulan el funcionamiento de las empresas de seguros y las instituciones bancarias, incurrió en un falso supuesto que derrumba el andamiaje en que se soporta sentencia. Ello resulta así, por que en base a las consideraciones del fallo apelado antes indicadas, es que el Tribunal de Primera Instancia concluye que no puede admitir como válido el alegato que sostuvimos en la contestación de la demanda, de que el debito realizado a la cuenta corriente del asegurado fallecido no lo realizó la demandada (Seguros Mercantil) sino el Banco Mercantil, dándole validez con ello a un descuento realizado en base a un depósito realizado en la cuenta corriente del asegurado, por un tercero, después de ocurrido el siniestro (fallecimiento del asegurado).

  11. Se fundamento también el fallo apelado, para declarar con lugar la demanda, en que resultaba cierto el alegato formulado en la contestación de la demanda, de que el contrato se encontraba rescindido o resuelto de pleno derecho. Señaló citando diversas disposiciones de la Ley del Contrato de Seguro que la intención del Legislador en dicha Ley, es de que todas las decisiones que se relacionan directamente con la vigencia, duración y desarrollo del seguro sean comunicadas. Citó los artículos 21, 22, 1er. Aparte, 32, 2do. Aparte y 53 de la Ley del Contrato de Seguro, los cuales si bien establecen obligaciones de comunicación de decisiones atinentes al contrato de seguro, alguna de ellas no resultan en forma alguna aplicables al seguro de vida, ni tampoco contradicen en forma alguna nuestro alegato, sustentado en lo establecido en la póliza de que la falta de pago de la prima durante los lapsos establecidos en ella, deja sin validez el contrato, lo equivale a una recisión o resolución de pleno derecho.

    No existe en la Ley del Contrato de Seguro ninguna disposición que prohíba la existencia en el documento escrito que contienen las condiciones del contrato (la póliza) de aquellas cláusulas, en el caso concreto la cláusula 6° que establece que se produce la recisión o resolución de pleno derecho, o lo que es lo mismo, que determine que la póliza queda sin validez ni efecto, luego de haberse vencido el período de gracia sin haberse pagado la prima. Por el contrario, es la propia Ley del Contrato de Seguro, la que al establecer cuales son las obligaciones del tomador asegurado o su beneficiario, señala en el numeral 2: Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

    De tal manera que yerra el sentenciador de Primera Instancia cuando condena a la empresa aseguradora a pagar la suma asegurada pese a que el asegurado no había pagado la prima, por considerar que pese al incumplimiento legal y contractual, consideró que debió notificársele al asegurado que la póliza quedaba sin validez por la falta de pago de las primas.

    Ese yerro se pone de bulto, si apreciamos que el Tribunal no considero para nada que el descuento de la prima realizado por el Banco Mercantil, se hizo con posterioridad a haber ocurrido el siniestro, esto es el fallecimiento del asegurado, y que el depósito que maliciosamente hizo en dicha cuenta un tercero se realizó con posterioridad a ese fallecimiento.

    Establecer como lo hizo el sentenciador de Primera Instancia, que por haberse descontado de la cuenta corriente del asegurado, el monto de la prima el 2 de agosto de 2004 (después de haber dejado de pagar la prima por espacio de más de dos (2) meses y con posterioridad al fallecimiento del asegurado), resulta incongruente nuestro alegato de que se había vencido el período de gracia, no solo resulta una consideración contraria a lo que de manera expresa establece la Cláusula 6 de las Condiciones Generales de la póliza, sino que en contra toda lógica le da validez a un depósito y un descuento efectuado luego de la ocurrencia del siniestro esto es, el fallecimiento del asegurado es decir, cuando ya no había riesgo de asegurar, amen de que premia a quien incumplió la obligación fundamental del asegurado en el contrato de seguro, como lo es el pago de la prima.

    Que la sentencia objeto de revisión, infringió la obligación impuesta en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: A) No se pronunció sobre los numerosos alegatos o defensas promovidas por mí representada y que constan tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el escrito de informes y de observaciones, entre otros, el alegato de que como consecuencia del incumplimiento del asegurado de la obligación de pagar la prima, generaba el derecho de la aseguradora de no pagar el siniestro, tal como lo dispone el artículo 1.168 del Código Civil. B) No se pronunció sobre los numerosos alegatos formulados en informes y en las observaciones antes transcritas, sobre la invalidez de la prueba de inspección judicial para acreditar nuevos hechos o hechos sobrevenidos no alegados en la demanda, siendo que la prueba de inspección judicial fue apreciada y valorada para servir de soporte fundamental de la sentencia. C) No se atuvo a lo alegado y probado en autos, cuando consideró que el período de gracia comenzaba a partir del 2 de agosto de 2004, que fue cuando maliciosamente, después de haber fallecido el asegurado un tercero efectúo un depósito por una suma un poco mayor al monto de la prima impagada. El período de gracia como consta en autos, comenzó a partir del mes en que el asegurado dejó de pagar la prima cuyo vencimiento ocurrió el treinta de Junio de dos mil cuatro 2004.

    Por todo lo anterior solicitó se declare nula la sentencia de Primera Instancia y se pronuncie sobre el fondo de la controversia, declarando con lugar la apelación objeto de su conocimiento, corrija el error incurrido por el Sentenciador de Primera Instancia, y se declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamiento a que haya lugar.

    Consta igualmente de las actas procesales que el Abogado en ejercicio J.R.C. B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana R.R.B. quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo el n.T.E.Q.R.., supra identificados presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad argumentando entre otras consideraciones lo siguiente:

    Con base en todos los elementos probatorios aportados y/o evacuados durante el proceso, la Aseguradora nunca demostró su afirmación en el sentido de que supuestamente había cumplido su obligación de entregarle a el Asegurado la respectiva Póliza, o el cuadro recibo de póliza, o los recibo de prima, o una nota de cobertura provisional; por lo tanto, quedó firme la tesis de mi representada sustentada en el hecho de que, aunque el aseguradora debiera las primas, legalmente no era exigible su pago, de acuerdo a la disposición expresamente contenida en el Artículo 25 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, coincidente con lo previsto en el literal “a” de la última sección del aludido formato de solicitud de póliza y en el 1° párrafo de la cláusula 4 de las condiciones generales de la misma; sin que pueda pretenderse probar dicho argumento bajo la suposición absurda y falsa de que el asegurado si le habían entregado dichos instrumentos por el solo hecho de que los mismos fueron aportados por mi representada durante este juicio, por cuanto están claramente demostradas en este proceso que las fechas y circunstancias en que fueron obtenidas las mismas fueron posteriores a las fechas de las primas, es decir, que todos esos recaudos fueron suministrados por las empresas Seguros Mercantil y Banco Mercantil previas solicitudes y respectivas respuestas intercambiadas por escrito después de la muerte del asegurado.

    Bajo tales circunstancias, es claro que la terminación del contrato de seguro por la supuesta falta de pago de las primas no era oponible al asegurado ni a los beneficiaros, porque en dichas fechas no era exigible su pago, con base en la disposición del Artículo 25 del Decreto Ley del Contrato de Seguro.

    Por otra parte, si la aseguradora hubiese considerado que era exigible el pago de la prima y que el Asegurado lo había omitido injustificadamente, imperativamente debió elegir entre la opción de dar por terminado el contrato de seguro o exigir el pago de la prima, pues no es cierto que en las condiciones generales de la póliza se estableciera que la terminación de “pleno derecho de la póliza, por cuanto dicha supuesta estipulación contractual no podría vulnerar ni menoscabar la disposición contenida en el artículo 27 eiusdem, que textualmente reza lo siguiente: “Si la prima no ha sido pagada en la fecha en que es exigible, la empresa de seguros tiene derecho a resolver el contrato o exigir el pago de la prima debida con fundamento en la póliza”, y es el caso que dicha disposición legal es de aplicación preferente, con base en lo establecido en los artículos 1, 2, numeral 2° del artículo 4 y artículo 27 eiusdem.

    Es falso que las condiciones generales de la póliza hubiesen establecido la terminación de “pleno derecho” de la póliza en un supuesto caso de falta de pago de prima, como se desprende de la supuesta copia de dicho instrumento que invoca la demandada, pues con base en la disposición del artículo 15 eiusdem, se deben tener como fidedignas sólo las estipulaciones que reposan en la Superintendencia de Seguros, a tales efectos, resulta evidente que según lo previsto en el 2° párrafo de la cláusula 4 de las condiciones generales de la póliza aportadas al proceso por la Superintendencia de Seguros mediante su respuesta a la prueba de informe evacuada, no estaba estipulada la falsamente alegada hipótesis de terminación inmediata de la póliza invocada por la aseguradora, lo cual aunado a otras probanzas que corren insertas en actas, quedó plenamente demostrado que la aseguradora continuó realizando el cobro del primaje correspondiente y nunca por la terminación de la póliza antes de la ocurrencia del siniestro, que por tratarse del contrato de seguro de un contrato consensual y bilateral, estaba obligada a hacerlo, sin facultad legal o contractual alguna de invocar una terminación de “pleno derecho”, pues tal hipótesis era ajena a la relación contractual y legal que existió entre las partes.

    La prueba más evidente de que el contrato de seguro si estaba vigente, como di lo antes expuesto fuera poco, la constituye el hecho cierto e indubitable de que habiéndose producido la muerte de el Asegurado en fecha 31 de Julio de 2.004, dos (02) días después la Aseguradora cargó a la cuenta de el Asegurado el aporte correspondiente a la prima, cuando en fecha 02 de agosto de 2.004 aparece reflejada una nota de débito serial 25661569310 por el monto de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 21.120) en las tantas veces aludida cuenta bancaria en la que en vida autorizó el Asegurado que se cargaran los pagos de la prima, pues si el contrato supuestamente hubiera terminado al vencimiento del período de g.d.S. (7) días contados a partir del último pago realizado el 31 de Mayo de 2.004; nunca hubiera podido la Aseguradora continuar cobrándose la prima después del 07 de Junio de 2.004, que es el momento en que supuestamente se extinguió el contrato, y muy al contrario, sí continuó cobrando el primaje hasta dos meses después, cuando se registró la referida transacción del 02 de agosto de 2.004, y si la Aseguradora en el mes de Agosto de 2.004 efectuó algún cobro de prima, obviamente que el contrato de seguro sí estaba vigente al momento de ocurrir el siniestro (muerte de el Asegurado) en el mes de Julio del mismo año 2.004.

    Por otra parte, la realidad de los hechos también quedó demostrada mediante la prueba de inspección judicial evacuada el 25 de septiembre de 2.006 por el Tribunal de la causa, cuando se verificó en los sistemas computarizados del Banco Mercantil y Seguros Mercantil (sistema SAIC- BANCASEGUROS), ue fue en fecha 30-09-204 que Seguros Mercantil dio por terminado el contrato de póliza de seguro, y por ende, que nunca ocurrió la supuesta terminación de “pleno derecho” de la póliza el 07-06-2004, como fue el alegato utilizado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda para tratar de evadir o justificar la evasión del pago indemnizatorio a que está obligada a pagarle a mi representada; lo cual ratifica el hecho de que dicho contrato si estaba vigente al momento de ocurrir el siniestro (fallecimiento del asegurado) cuya indemnización se reclama.

    En fecha 31 de Julio de 2.008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas sentenció con base a todos los razonamientos expuestos en la parte motiva, pero fundamentalmente tomando en consideración que de acuerdo a la información suministrada por la Superintendencia de Seguros, las condiciones generales de póliza “Vida V.M.”, de la empresa Seguros Mercantil son las remitidas en la comunicación Nro. FSS-01-01-00525 mediante, y en consecuencia, que se tienen como completamente ciertas y fidedignas las condiciones plasmadas en el documento de “condiciones generales” de la póliza V.V.M.; que se considera fidedigna y totalmente reconocida la póliza de seguros Nro. 36-50-839774 y demás instrumentos acompañados a la demanda; que entre el Banco Mercantil y el Seguro Mercantil existe “enlace electrónico” a través del sistema computarizado del Banco Mercantil C.A denominado S.A.I.C mediante el cual se puede contratar las pólizas de seguros ofertadas por el Seguro Mercantil, por existir entre las mencionadas sociedades relación y conexión tanto en la administración como en el desempeño de sus funciones; que las dos sociedades mercantiles se manejan electrónica o cibernéticamente bajo los mismos parámetros o formatos; que la Aseguradora continuó debitando la cantidad correspondiente a la prima del seguro del fallecido y más aún estableció como próxima fecha de pago, el 30 de Septiembre de 2004, evidenciándose que la póliza o el contrato de seguro suscrito por las partes se encontraba perfectamente vigente al momento de la muerte del asegurado, y que por lo tanto, que la póliza no se encontraba anulada; que la sociedad mercantil demandada (Seguros Mercantil) y la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, guardan una estrecha relación en cuanto a la administración, servicios y funcionamiento, así como en el aspecto publicitario, lo cual hace evidente la existencia entre ellas de un mismo grupo económico financiero, a pesar de tratarse de dos sociedades mercantiles con personalidad jurídica distinta, pero que funcionan bajo un mismo gripo societario con idéntica denominación, idéntico emblema y funcionamiento, que no es válido el alegato de la parte demandada en el sentido de que los pagos o débitos realizados a la cuenta corriente del fallecido no los realizaba la demandada sino el Banco Mercantil, ni que tampoco es cierto que la demandante haya tratado de burlar la buena fe de la entidad bancaria.

    Que se considera absurdo el alegato de la demandada en relación a que el contrato de seguro no tenía ni efecto ni validez pues se encontraba “rescindido de pleno derecho”, debido a que en los contratos bilaterales y consensúales las decisiones y determinaciones que tome alguna de la partes deben ser notificadas a la otra, con apoyo en expresas disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro, en sus artículos 6, 21, 22 (1er aparte), 32 (2do aparte) y 53, así como en el artículo 1.159 del Código Civil; que no puede pretender una de las partes suscribientes del contrato (la aseguradora) rescindir de manera unilateral un contrato suscrito de manera bilateral, porque desvirtuaría la naturaleza propia del contrato de seguro y que es equívoco el argumento de resolución de “pleno derecho” por haber terminado un “supuesto” periodo de gracia, además de que no puede hablarse de vencimiento de períodos de gracia, de resoluciones de contratos, o de perdida de efectos y validez de pólizas, al mismo tiempo que se continua efectuando el cobro de primas al asegurado; y en conformidad con los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 436, 472 y 506 del Código de Procedimiento Civil ; artículos 6, 21, 22, 32, 53 de la Ley del Contrato de Seguir y artículo 1159 del Código Civil, declaro con lugar la demanda por indemnización intentada por mi representada R.R.B. en su propio nombre y en nombre de su menor hijo T.E.Q.R., en contra de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL; y en consecuencia, condenó a la parte demandada a PRIMERO: Cancelar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 96.000,oo) por concepto de pago del valor de la suma asegurada, convenida por las partes en el contrato seguro; y SEGUNDO: Ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda. También se condenó en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Aún cuando no fueron reflejados en la sentencia dicta en primera instancia, cabe destacar que existen otros elementos probatorios que ratifican la procedibilidad de la demanda incoada y declarada Con Lugar, como lo es el referido a la inspección realizada el día 25 de Septiembre de 2.006, en la cual se dejó constancia que en los sistemas computarizados de la empresa Banco Mercantil aparece que la póliza tantas veces requerida y objeto de la presente demanda, sufrió únicamente la modificación siguiente “30/09/04, anulada por Seguros Mercantil”; por lo que con ese otro elemento probatorio, se demuestra claramente que al momento de ocurrir la muerte del asegurado en fecha 30/07/04, la póliza todavía estaba vigente, aunado también al hecho incontrovertible y reconocido en la sentencia de que después del 30/07/04 se continuaron efectuando cobros de primas, como efectivamente se hizo en fecha 02/08/04.

    Otro hecho que es oportuno destacar, es que existiendo en actas dos versiones del condicionado general de la póliza de seguro 2V.M.”, forzosamente debe prevalecer la suministrada por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro, especialmente en lo atinente al contenido de sus cláusulas 4 y 6.

    Todos los argumentos y hechos demostrados en el presente juicio, corroboran que efectivamente la muerte del asegurado ocurrió mientras estaba vigente la póliza de vida en referencia, y por lo tanto, que es plenamente exigible el pago de la indemnización reclamada; en tal sentido cree que debe ratificarse por esta Alzada la sentencia Con Lugar dicta en Primera Instancia, mediante la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la misma.

    Por todo lo expuesto y cursante en actas, pide sea ratificada la acertada condena de mérito impuesta a la demandada Seguros Mercantil, C.A., plenamente identificada, consistente en la obligación de pagarle a los demandantes beneficiarios, R.R.B. y su menor hijo T.E.Q.R., también plenamente identificados en actas, la indemnización de la suma asegurada de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 96.000) pactada en el seguro de vida denominado “V.V.M.”, solicitud No. 25310 y póliza No. 36-50-839774, por haber ocurrido el fallecimiento de el asegurado T.A.Q.R. (siniestro cubierto) durante el período de vigencia de dicha póliza, conforme a lo previsto en la cláusula primera de las condiciones particulares del referido instrumento individual, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 10, 11 y 90 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, al igual que la indexación o corrección monetaria al monto condenado y que también se imponga expresa condenatoria en costas a la demandada; una vez que sea declarado sin lugar el presente recurso interpuesto contra dicha sentencia de primera instancia.

    En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

    • Si se debe declarar nula la sentencia de Primera Instancia, debiendo proceder este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, declarando con lugar la apelación interpuesta; y declarándose sin lugar la demanda, tal como lo alegó la parte demandada; o si por el contrario se debe ratificar la sentencia apelada, consistente en la obligación de pagarle a los demandantes beneficiarios, R.R.B. y su hijo T.E.Q.R., la indemnización de la suma asegurada de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 96.000) pactada en el seguro de vida denominado “V.V.M.”, al igual que la indexación o corrección monetaria al monto condenado, imponiéndose expresa condenatoria en costas a la demanda, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto tal y como lo alegó la parte demandante.

    Esgrimido lo anterior este sentenciador, procede a valorar las pruebas aportadas al proceso, de la siguiente manera:

    Valoración de las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandante:

    • Promovió a favor de su mandante los hechos y documentos reconocidos en el escrito de contestación de la demanda. En base a ello considera este Sentenciador que si bien la expresión de promover el Apoderado Judicial de la parte demandante, a favor de su mandante los hechos y documentos reconocidos en el escrito de contestación de la demanda, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del Juzgador de valorar las pruebas, no obstante dicha promoción a criterio de este Sentenciador no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, este Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna. Y así se decide.

    • Promovió prueba documental contentiva de la promoción publicitaria de la póliza “V.V.M.”. En relación a esta prueba observa este Sentenciador que se refiere a un documento privado, que aporta al proceso lo relativo a los servicios que brinda el seguro de vida “V.V.M.”, en caso de fallecimiento por accidente o causa natural del beneficiario a los familiares, y siendo este Seguro el objeto de la presente controversia, y al no ser desconocida esta prueba por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    • Promovió prueba de informe, dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, para que suministre copia certificada de las condiciones generales de la póliza “V.V.M.”, de la empresa Seguros Mercantil C.A. En base a esto, evidencia este Sentenciador que riela al folio (45 de la segunda pieza del presente expediente), comunicación signada con el No. FSS-01-01-00525, suscrita por la Superintendente de Seguros A.T.F., donde informa que en el archivo de ese Organismo se encuentra, bajo la denominación “Vida V.M.”, los siguientes documentos:

    “…1. Póliza de V.I. “Vida V.M.”, aprobada mediante Oficio N° 005457 de fecha 07 de Julio de 2006, para ser comercializada únicamente a través del canal Banca Seguros.

  12. Póliza de V.T. un Año Renovable “Vida V.M.”, aprobada mediante Oficio N° 014338 de fecha 30 de diciembre de 2002…”

    En orden a lo antes señalado, este Operador de Justicia tiene como ciertas las condiciones generales de la póliza “Vida V.M.”, y al no ser contradicha por las partes, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    • Promovió prueba de exhibición de los documentos siguientes:

    *Solicitud N° 25310 y póliza N° 36-50-839774 correspondiente al seguro de vida denominado “V.V.M.”.

    *Carta de reclamo de indemnización presentada el 16 de Septiembre de 2.004, por la ciudadana R.R.B..

    * Carta entregada el 03 de Noviembre de 2.004 a la ciudadana R.R.B..

    *Carta fechada el 08 de Noviembre de 2.004 dirigida por la ciudadana R.R.B. al Banco Mercantil, C.A. y a Seguros Mercantil, C.A.

    *Carta N° GRPVAP: 0512/2004 del 29 de Noviembre de 2.004 dirigida a la ciudadana R.R.B..

    *Documento donde conste que la Aseguradora le haya entregado a el Asegurado T.A.Q.R., la respectiva póliza, cuadro recibo póliza, recibos de prima o de

    nota de cobertura provisional.

    Acerca de la prueba promovida observa quien aquí decide que tal y como se denota de los folios (137 al 139 de la primera pieza del presente expediente), en fecha 25 de Abril de 2.006, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos solicitada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, donde estuvieron presentes los Apoderados Judiciales de ambas partes, y al tratarse de documentos en las cuales ninguna de dichas partes hicieron objeción por el contrario estuvieron contestes, considera este Sentenciador que la exhibición de dichas documentales, no constituyen hechos controvertidos; por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a la solicitud N° 25310 y póliza N° 36-50-839774 correspondiente al seguro de vida denominado “V.V.M.”, así como los citados documentos acompañados al libelo de la demanda. Y así se decide,

    • Promovió prueba de inspección judicial en las oficinas de la sucursal Maturín II del Banco Mercantil, con la finalidad de demostrar la realización de las distintas transacciones bancarias mencionadas en el libelo; así también para evidenciar el funcionamiento de la empresa “Banco Mercantil, C.A.” y “Seguros Mercantil, C.A.” como formando parte de un mismo grupo financiero o económico. En sintonía con la prueba promovida, evidencia este Sentenciador que tal y como consta de los folios (20 al 34 de la segunda pieza del presente expediente), en fecha 25 de Septiembre de 2.006, se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa en el Banco Mercantil, Calle Monagas frente a la Zona Educativa, Maturín Estado Monagas a objeto de practicar la inspección judicial solicitada, en la misma se dejó constancia entre otros hechos de lo siguiente:

    “… Al segundo el Tribunal pudo constatar a través del computador ubicado en la Oficina de la Gerencia y con ayuda del ciudadano E.R. C.I. 14.612.253, quien manifestó ser representantes de ventas y servicios del Banco Mercantil que efectivamente se puede contratar desde el sistema computarizado del Banco Mercantil C.A., denominado S.A.I.C., la póliza de Seguro de vida “Vida V.M., C.A.” de la empresa “Seguros Mercantil C.A…”

    “… Se constató la promoción desde la página web del Banco Mercantil C.A., conocida como www.banco mercantil.com de la póliza de seguro de Vida “Vida V.M.”, a través de un enlace por la ventana “visite también” que conecta con la página de Seguros Mercantil (www.segurosmercantil.com) y con formato igual al de la página del Banco Mercantil; en la cual al consultar la ventana denominada “historia”; aparece un texto en cuyo primer párrafo se reconoce textualmente que la citada empresa Seguros Mercantil, C.A…” nace en Diciembre de 1988, materializando la decisión del Consorcio Inversionista Mercantil “CIMA” y del Banco Mercantil S.A.C.A. de ampliar la gama de servicios que para ese momento ofrecían a la colectividad…”

    “… El Tribunal insta al notificado a fin de verificar los datos sobre la póliza de vida del ciudadano A.Q.R. (ya fallecido), C.I. 13.055.214; a continuación con ayuda de la ciudadana C.C.R.d.B. C.I: 4715604, quien funge como representante de servicios de dicha institución bancaria se procedió a chequear desde el computador que esta opera observándose en la pantalla lo que a continuación se transcribe: “Banco Mercantil BSU2070P: Fecha 25/09/2006. Pap 01 de Bancaseguros. Consulta de Productos V.M. cliente: V- 13.055.214 Quijada R.T.A.. Unidad Maturín II. Tipo de póliza. V.V.M.B.. Status anulada por Seguros Mercan. Cant. 1. Monto 21.120,oo Posicione el cursor en la línea que desea consultar enter prox. Pag. PF3 pag. Ant PF 10 retornar. PF11 Menu ppal”. Así mismo se observó: “Banco Mercantil BSU200IM. Bancaseguros. Consulta: V.V.M.B. fecha 25/09/2006. Hora: 12:40:59 NRO. Referencia: 25310. Solicitud: Status: 9 anulada por seg. Unidad: 9615. Maturín II vendedor: 371327 Ravago de Bello C.C.. Plan 2 , fecha venta 15/04/2004 Cód. Promoc: Prima mensual Bs. 21.120,oo, suma asegurada Bs. 96.000.000,oo, próxima fecha de pago 30/09/2004. Fecha envío incentivo: Contratante: V- 13055214. T.A.Q.R.T.. Habitación: 0291-6513171. Edif. Aribí PS 3 Apt 4-B CLL 1 fte al modulo del cuenta /tarjeta: 1687021368. Día de cobro: 30. Asegurado: V. 13055214. T.A.Q.R.. Fecha nacimiento: 22/03/1977 Sexo: M Acocup. Edo. Civil: Soltero parentesco con el contratante. El mismo contr. Dirección: Edf Aribí PS 3 APT 4-B CLL 1 FTE al modulo del grim fundemo. Email. Hab: PF2 TLF aseg PF3 Modificaciones PF4.Hist primas PF6. Coberturas. PF7 declaraciones PF8 observaciones PF9. Beneficiarios PF10 Retorno”. Igualmente se observó: “Banco Mercantil Bs. Fecha 25/09/2006, pag; 01 de 01 poliza: 25310 status: anulada por seg contratante: 13.055.214 Quijada R.T.A.. FCH Modificación: Tipo de Modificación. Usuario. 30/09/2004, anulación por solicitud de seguros mercantil 2658. PF3 página ant. Enter Prox. Pag. PF10 Retorno PF6. Totales”

    En cuanto a esta prueba válidamente evacuada a criterio de este Sentenciador, pues estuvieron en la práctica de la misma además del Tribunal de la causa, los Apoderados Judiciales de las partes contendientes en este litigio quienes pudieron ejercer el control de la prueba, y la misma se practicó cumpliendo los presupuestos establecidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que de la citada prueba se evidencia que la Aseguradora obviamente debitó la cantidad correspondiente a la prima del seguro del de cujus, estableciendo además la próxima fecha de pago, el 30 de Septiembre de 2004, por lo que denota que el contrato de seguro suscrito por la partes contratantes de marras se encontraba vigente, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba. Y así se decide.

    Valoración de las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada:

    • De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, hizo valer el merito probatorio que emana de:

    1. Póliza V.V.M. Nro. 25310 de fecha 15 de Abril de 2004.

    2. Comunicación de fecha 16 de Septiembre de 2004 dirigida a la demandada donde la demandante reclama la indemnización.

    3. De las condiciones generales y particulares de la póliza de v.t. un años renovable “V.V.M.”.

    4. De la copia de los movimientos de la cuenta corriente Nro. 1687-02136-8 de la cual era titular el ciudadano T.A.Q. (asegurado) correspondiente a los meses de Abril a Agosto del año 2.004.

    El Tribunal observa en relación a esta prueba promovida, que se refiere a documentos privados, que previamente han sido valorados con pleno valor probatorio, y de los mismos se denota la relación contractual existente de las partes y que emana de la vigencia del contrato de seguro de póliza de marras, además que se tiene como reconocida la copia de los movimientos de la cuenta corriente Nro. 1687-02136-8 de la cual era titular el ciudadano T.A.Q., supra citada. Y así se decide.

    • Promovió prueba de informes con el objeto de que el Tribunal requiera información del Banco Mercantil C.A. (BANCO UNIVERSAL), en cuanto a:

    6) De la existencia en esa oficina, de la cuente corriente No. 1687-02136-8, aperturaza por el asegurado.

    7) Del movimiento de la indicada cuenta corriente desde el mes de abril de dos mil cuatro (2004), hasta el mes de Agosto del mismo año…

    8) Indique la persona que en fecha dos (2) de Agosto de dos mil cuatro (2004), efectuó un depósito por monto de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), en la cuenta corriente d la fecha de cada una de las operaciones en ellas realizadas.

    9) De la existencia de un convenio entre el Banco Mercantil, C.A. y Seguros Mercantil, C.A., mediante el cual los clientes del banco autorizan cargar las sumas de las primas del seguro a las cuentas bancarias.

    Que las primas de los meses de Junio y Julio de 2004 no fueron cargadas a la cuenta corriente del asegurado por no existir fondos para efectuar los cargos.

    En base a esta prueba, evidencia este Sentenciador que la misma fue debidamente evacuada, que de la misma se desprende: Que existe en los registros del Banco Mercantil una cuenta corriente signada con el Nro. 1687-02136-8 de la cual era titular el ciudadano T.A.Q.R., antes identificado, de igual manera se evidencia que en fecha 02/08/2004 la ciudadana L.H., C.I. 5399489, realizó un depósito en la citada cuenta por VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (BS. 22.000), actualmente VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 22,00), así mismo se infiere que los montos correspondientes a las primas de la POLIZA V.V.M. N° 25310, asociada a la cuenta corriente N° 1687-02136-8, no fueron debitados. En virtud de ello y que dicha prueba no fue tachada ni impugnada por la contraparte este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    Dado todo lo anterior este Tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, en el sentido de que aún cuando la sociedad mercantil “SEGUROS MERCANTIL, C.A”., y el “BANCO MERCANTIL” tienen personalidad jurídica diferente, las mismas funcionan bajo un mismo grupo societario, con igual denominación, emblema y funcionamiento, por lo tanto considera este Sentenciador que no tiene asidero el hecho alegado por la parte demandada de que los pagos o débitos realizados a la cuenta corriente del de cujus, no lo realizó la demandada sino el Banco Mercantil, por lo tanto y por las razones antes señaladas este Sentenciador considera existe vigencia de la póliza y por ende del contrato de seguro suscrito entre las partes suscribientes del mismo.

    En cuanto al hecho alegado por la parte demandada de que el contrato de seguro se encontraba rescindido de pleno derecho, este Sentenciador reitera que el referido contrato es bilateral y consensual, donde obviamente las decisiones que tomen alguna de las partes debe ser notificada a la otra, tal y como lo dispone los artículos 6 la Ley del Contrato de Seguro, al establecer “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva” 21 eiusdem: “Son obligaciones de las empresas de seguros (…) 2 pagar la suma asegurada o (…) rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro y 22 1er aparte eiusdem.

    Así mismo, este Sentenciador llega a la determinación de que no puede rescindir la parte demandada de manera unilateral un contrato bilateral como lo es el contrato de marras, por lo que si la terminación del período de gracia ocurre a partir de la fecha de terminación del período de vigencia anterior, es insostenible entonces que dicha parte demandada se hubiese debitado el 02 de Agosto de 2004 la prima respectiva si se había vencido dicho período de gracia, por lo que se denota la plena vigencia del contrato de seguro denominado “V.V.M.” por lo que la acción interpuesta debe prosperar. Y así se decide.

    En mérito a lo anterior, considera este Sentenciador valoradas las defensas de las partes, se declara SIN Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelado SE RATIFICA en todas sus partes. Y así se decide.

    CAPÍTULO III

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.A.A.A., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “ SEGUROS MERCANTIL C.A.” supra identificados, en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACIÓN y que incoara en su contra la ciudadana R.R.B., en su propio nombre y en representación de su hijo el n.T.E.Q.R., igualmente identificados. En consecuencia y en los términos antes expuesto SE RATIFICA EN TODAS SUS PARTES la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 16 de Marzo de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABG. D.R.J.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

    En esta misma fecha siendo las 1:28 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA

    Exp. N° 008826

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