Decisión nº XP01-O-2014-000005 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoInadmisible

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.325.572, en su carácter de Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA).

IMPUTADOS: F.L.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.454, G.C.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.574.720, M.R.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.058, PAYEMA UBIEDA DIXON CANDELARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.933.015, C.C.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.577, G.K.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.029, MONTERO A.J.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.558.027, J.E.Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.677.290, M.S.W.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.438.165, URDANETA HURTADO NEOMAR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.580.513, PEINADO GIRON H.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.580.513, MONTERO ALAJE E.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.018.675, S.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.233, ANABE RODRIGUEX JHONNY H, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.242.821, M.V.S.W., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.593, S.C.I.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.549.337, RINCONES G.L.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.054.573, LANDAETA M.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.561, COVA S.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.631, CONDE CAYUPARE ARGENIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.039, FIGUERA C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.789.121, CAMICO TAPO ALMIZ ELOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.648, GUAPE WILKAR YOHAISE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.805.415, R.R.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.073.202, BONILLA YOSUINO WILMER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.549.985, E.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.678.498, S.G.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.207, BUENO MIRABAL NESTOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.128.821, HERRERA H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.312.847.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS (POR INCOMPETENCIA PARA CONOCER).

CAPITULO I

ANTECEDENTES

El 13 de Mayo de 2014, el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.325.572, atribuyéndose la condición de Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuso Acción de A.C. contra el Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal por las irregularidades que se han suscitado con respecto a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas que se encuentran sentenciados y aún siguen cumpliendo las penas impuestas dentro de las instalaciones del Centro de Detención estatal Judicial del Estado Amazonas, referente al cambio de sitio de reclusión.

En la misma fecha se dio cuenta a los integrantes de esta Corte de Apelaciones y según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la Ponencia a la abogada L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir sobre la admisión, previas las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

DEL A.I.

La parte recurrente expuso en su escrito, lo siguiente:

….Interpongo el presente amparo en mi condición de órgano encargado de velar por la defensa de los derechos relativos a los Pueblos y Comunidades Indígenas, puesto que se ha generado un retardo al cambio de reclusión penitenciaria a las comunidades Indígenas en el procedimiento judicial correspondiente a cada caso y se ha omitido el Derecho que tienen nuestros hermanos indígenas a cumplir sus penas dentro de sus comunidades, respetando sus costumbres ancestrales, estos hechos vienen a constituir una violación a los derechos constitucionales y supraconstitucionales que van referidos al reconocimiento de la cultura y dignidad de los indígenas

DEL DERECHO

El articulo 141 ordinal 2, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI) establece “Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio Socio cultural”.

Así mismo el artículo 141 de la misma Ley Ejusdem, en su ordinal 3 de la Ley Orgánica para los Pueblos y Comunidades Indígenas establece que,

El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia para su atención”.

Es por ello que se requiere el traslado de nuestros hermanos indígenas a sus Comunidades por no ser apto para el cumplimiento de sentencia condenatoria, de acuerdo al articulo 63 del Reglamento Interno del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, el cual establece, “Aquellos imputados, que aun se encuentran en el proceso penal, y se les haya decretado la Privación Preventiva de la Libertad, estarán bajo la jurisdicción y competencia del Tribunal de Control o Juicio, según sea el caso y cuando pese sobre el o los imputados sentencia definitivamente firme quedaran bajo la jurisdicción del Tribunal de Ejecución, quien tendrá competencia exclusivamente sobre la población penada, y a su vez, realizara lo conducente para su traslado inmediato. El Centro de Detención Judicial Amazonas, es de naturaleza exclusivamente preventiva, como consecuencia de ello, todo recluso que se encuentra en situación de penado, no deberá permanecer mas de treinta (30) días en dicho recinto ”

DE LA PROCEDENCIA

La presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no esta incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley.

DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito a este Honorable Tribunal, se aplique el Derecho Supraconstitucional de acuerdo al Convenio 169 vigente de la OIT, en su artículo 10, numeral 1 y 2 ejusdem el cual dice “cuando se imponga sanciones penales previstas por la Legislación General a miembros de dichos Pueblos deberán tenerse en cuenta las características económicas, Sociales y Culturales. 2 Ejesdem (Sic) “ deberá darse preferencia a tipos de sanciones distinto al encarcelamiento

Es por eso estimados jueces, al momento de asistir en proceso judicial a un indígena que cometió un delito, este deberá ser sometido a la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas LOPCI, y ser juzgado inmediatamente según el delito bajo la audiencia de su cultura y visión sociocultural, ya sea una presentación, preliminar o juicio, donde se tomaría, si en dado caso, el tribunal dictase una pena, esta debe ser remitida a su origen cultural, es decir, su comunidad Indígena. Es de parte del juez en los casos que se crea conveniente actuar bajo la acción del buen proveer.

Todos los condenados Indígenas en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos constitucionales, solicitó que: “…se respete la Jurisdicción Especial Indígena para la resolución de las causas llevadas judicialmente, así mismo se realice el respectivo traslado de nuestros hermanos indígenas a sus comunidades para el cumplimiento de sus penas en el mayor de los casos a los sitios de reclusión para el cumplimiento de sentencias condenatorias que por sus condiciones y costumbres, resguardan así su integridad como persona. Se anexa lista de reclusos indígenas condenados en cuanto al cambio de reclusión solicitado…” (Subrayado y negrillas del Accionante).

CAPITULO III

DE LA OMISIÓN QUE MOTIVA LA PRESENTE ACCIÓN.

De la lectura de la presente acción de amparo se infiere (toda vez que el accionante nada dice al respecto), que la misma fue interpuesta con ocasión de la falta de pronunciamiento o retardo en el cual incurrió la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, toda vez que tiene el conocimiento de causas en la cual figuran los penados F.L.L.G., G.C.A.R., M.R.A.A., PAYEMA UBIEDA DIXON CANDELARIO, C.C.L.G., G.K.J., MONTERO A.J.D., J.E.Y.A., M.S.W.J., URDANETA HURTADO NEOMAR JOSÉ, PEINADO GIRON H.J., MONTERO ALAJE E.H., S.E.R., ANABE RODRIGUEX JHONNY H, M.V.S.W., S.C.I.G., RINCONES G.L.J., LANDAETA M.R.J., COVA S.J.M., CONDE CAYUPARE ARGENIS, FIGUERA C.J., CAMICO TAPO ALMIZ ELOY, GUAPE WILKAR YOHAISE, R.R.A.J., BONILLA YOSUINO WILMER, E.P.M., S.G.E., BUENO MIRABAL NESTOR, HERRERA H.C., antes identificados, quienes a decir del accionante optan a un beneficio procesal consistente en Cambio de Sitio de Reclusión por su condición de Indígenas, tal omisión o retardo a su decir configuraría la presunta violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

CAPÍTULO IV

DE LA COMPETENCIA

Se reciben las presentes actuaciones del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por declinatoria que este hiciera a este Tribunal en virtud de la declaratoria de incompetencia proferida por el referido tribunal.

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente acción, debemos atenernos al escrito contentivo de la Acción de Amparo, de su lectura, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por ser quien presuntamente cometió el agravio al no emitir pronunciamiento sobre el cambio de reclusión de un grupo determinado de penados que pertenecen a pueblos y comunidades indígenas, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, opera la derogatoria de la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.…

En consecuencia, si bien no estamos ante una decisión proferida por un tribunal de primera instancia, se trata el caso de marras de la presunta omisión de un Tribunal de Primera Instancia Penal, en consecuencia como una materialización de la normativa señalada, por cuanto la falta de pronunciamiento que se entiende presuntamente lesiva proviene de un órgano jurisdiccional de igual jerarquía a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio (el presunto agraviante es un Tribunal de Ejecución), por resultar contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma jerarquía revise esa decisión, pues ello quebranta el orden lógico de la organización institucional, a los fines de no trastocar tal orden, las normativas señaladas y los criterios jurisprudenciales del m.T., si la acción va dirigida contra decisión u omisión de un Juez de Primera Instancia Penal actuando con facultad jurisdiccional, con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe atender al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona.

No cabe duda, entonces, que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió u omitió el pronunciamiento, puesto que se trata de la omisión de pronunciamiento de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, lo indicado, tiene su razón de ser en el criterio jurisprudencial de atribución de competencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 20ENE2000, caso E.M.M. exp N° 00-001.

En el caso bajo análisis, la persona presuntamente agraviante, es el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que es a quien corresponde ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la violación que se le endilga no puede ser conocida por un juez de la misma instancia, es por lo que SE ACEPTA LA COMPETENCIA y en consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara Competente para conocer el presente asunto. Así se declara.

CAPITULO V

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, se pasa a decidir en los siguientes términos: Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la presente acción de a.c., se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a lograr una decisión y hacer cesar la presunta omisión de pronunciamiento en la cual incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al no emitir pronunciamiento relativo al cambio de sitio de reclusión de un grupo de personas perteneciente a los pueblos y comunidades indígenas.

De la revisión de las actas, se observa que en la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que la persona que interpone la presente acción, carece de cualidad para sostener el presente juicio; toda vez que no consta de las actas, que la presunta omisión lesione sus derechos ni tampoco consta que las personas en cuyo favor se interpuso la presente acción, le hayan otorgado su representación judicial, por lo que el ciudadano R.G., si bien se atribuye la condición de Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), no obstante no aporta ningún instrumento que acredite tal condición y aunque la hubiera acreditado, no ostenta la representación judicial de los presuntos agraviados, por otra parte, si bien, el artículo 19 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece la posibilidades de que los pueblos y comunidades indígenas puedan intentar a.c., tal posibilidad en el referido artículo esta delimitado a los casos de ejecución de proyectos dentro del hábitat y tierras indígenas sin cumplir con los procedimientos de ley, razón por la cual la referida norma, no le atribuye la legitimación para intentar el presente amparo a la referida confederación y es por ello que el accionante carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional.

A los fines de ilustrar, lo antes dicho, es preciso indicar, que según criterio jurisprudencial y doctrinal reiterado, la legitimación activa en materia de a.c. corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron poder o mandato al accionante, ni este tiene la condición de defensor de los presuntos agraviados, tampoco consta que se haya interpuesto la referida solicitud de cambio de sitio de reclusión, menos aún consta la condición de penados de los presuntos agraviados, que permita inferir que el accionante, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de a.c., toda vez que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, como ya se dijo faculta a los pueblos indígenas para el ejercicio de la acción de amparo, la misma no constituye una patente para incoar cualquier tipo de amparo sino los allí establecidos y es evidente que la referida norma no incluye la acción contenida en la presente demanda, tampoco consta de las actas que la accionante sea representante de los pueblos y comunidades indígenas a las cuales presuntamente pertenecen los supuestos agraviados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Para fundamentar tal aserto, traemos a colación señalar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, expresada en la sentencia 1364 del 27 de junio de 2005, ratificada en sentencias 2603 del 12 de agosto de 2005; 152 del 2 de febrero de 2006; 1316 del 3 de junio de 2006; 1894 del 27 de octubre de 2006 y 535 de fecha 4 de junio de 2010, en la que se estableció:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente..

De la referida jurisprudencia, se evidencia que la facultad para interponer una acción de a.c., está atribuida legalmente al presunto agraviado, o a su representante judicial, quien deberá tener poder conferido para ello.

Así las cosas, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlado de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, es así como en el presente caso, no consta que el accionante, ostente la representación de los presuntos agraviados, toda vez que la omisión en la cual se incurrió deviene de un proceso judicial penal en curso y quien pretenda ampararse en representación de los presuntos agraviados debe ostentar la condición de defensor privado o público (dada la condición de “penados” de los presuntos agraviados) o en su defecto un poder especial para interponer la presente acción, ninguno de ambos extremos han resultado satisfechos por el accionante, en atención a lo precedentemente expuesto se advierte que, en el presente caso, no esta acreditada la representación judicial del accionante, por lo que resulta forzoso declarar la FALTA DE CUALIDAD del accionante para interponer la presente Acción y en consecuencia INADMISIBLE la pretensión de a.c. formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta por ante este Tribunal, por R.G., titular de la cédula de identidad N° 1.325.572, atribuyéndose la condición de Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), en contra de la falta de pronunciamiento o retardo en el cual incurrió la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, toda vez que tiene el conocimiento de causas en la cual figuran los penados F.L.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.454, G.C.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.574.720, M.R.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.058, PAYEMA UBIEDA DIXON CANDELARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.933.015, C.C.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.577, G.K.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.029, MONTERO A.J.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.558.027, J.E.Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.677.290, M.S.W.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.438.165, URDANETA HURTADO NEOMAR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.580.513, PEINADO GIRON H.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.580.513, MONTERO ALAJE E.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.018.675, S.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.233, ANABE RODRIGUEX JHONNY H, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.242.821, M.V.S.W., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.593, S.C.I.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.549.337, RINCONES G.L.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.054.573, LANDAETA M.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.561, COVA S.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.631, CONDE CAYUPARE ARGENIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.039, FIGUERA C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.789.121, CAMICO TAPO ALMIZ ELOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.648, GUAPE WILKAR YOHAISE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.805.415, R.R.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.073.202, BONILLA YOSUINO WILMER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.549.985, E.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.678.498, S.G.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.207, BUENO MIRABAL NESTOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.128.821, HERRERA H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.312.847, quienes a decir del accionante optan a un beneficio procesal consistente en Cambio de Sitio de Reclusión por su condición de Indígenas. SEGUNDO: declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de M.d.D.M.C. (2014).

La Jueza Presidente y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza El Jueza

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

M.A.M.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria,

M.A.M.

EXP. N° XP01-O-2014-000005

LYMP/MDJC/NCE /MAM /lymp/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR