Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2013-000014

ASUNTO : EP01-O-2013-000014

PONENCIA: DRA. V.M.F.

ACCIONANTE: ABGS. ROMBET E.C.R., M.Y.M. Y J.R.R.R. (DEFENSORES PRIVADOS DEL ACUSADO J.R.R.R.)

ACCIONADO: JUEZA M.R.D.

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06

MOTIVO DE CONOCIMIENTO ACCION DE A.C.

PROCEDENCIA: U.R.D.D.

En fecha 18 de diciembre del año 2013, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2013-000014, contentivo del escrito de Acción de A.C. presentado por los abogados Rombet E.C.R., M.Y.M. y J.R.R.R., en su condición de defensores privados del imputado J.R.R.R. en el asunto penal Nº EP01-P-2012-002428, en contra del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada M.R.D.. Designándose como ponente a la DRA. V.M.F..

PRETENSIONES DE LOS ACCIONANTES

Los abogados Rombet E.C.R., M.Y.M. y J.R.R.R., en su condición de defensores privados del imputado J.R.R.R., actuando el último de los nombrados en su propio nombre y defensa, en el asunto penal Nº EP01-P-2012-002428, ejercen la presente Acción de A.C., en los siguientes términos:

Denuncian los accionantes el cambio del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, rompiendo con tal actitud procesal el equilibrio que debe mantener el Juez hacia las partes, quienes son los que pueden ejercer los recursos que bien tengan en contra de lo decidido en la Audiencia Preliminar.

Aducen los accionantes, que la Jueza a quo citó el contenido de la norma establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que la Jueza a quo al proveer en contra de lo ya decidido, coligue con el Principio de la Inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, dado que le está vedado al Juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión; no obstante la Jueza a quo, por vía de aclaratoria procedió a revocar su propia decisión, reemplazando la calificación del delito de Apropiación Indebida Simple, por la calificación del delito de Apropiación Indebida Calificada, en virtud de un presunto error en la celebración de la Audiencia Preliminar, constituyendo una flagrante vulneración de los derechos constitucionales relativo a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, pues existe la prohibición legal en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, de modificar su propio fallo.

Señalan los accionantes que en el auto de fecha 07 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se ordenó la apertura a juicio por los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Representación Infiel Especifica, en el cual se señaló como punto previo, el cambio de calificación por un delito mas gravoso y con procedimiento distinto que afecta directamente al indiciado, hoy día agraviado, ejerciendo contra su contenido el Recurso de Apelación de Auto, por la abogada M.Y.M., en su condición de defensora privada y el imputado, hoy día agraviado, abogado J.R.R.R., interponiendo la Apelación en tiempo hábil y de manera anticipada, cumpliendo en la oportunidad procesal para Apelar.

Manifiestan los accionantes que con fundamento en los artículos 26, 49, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa; artículo XVIII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, 1948; artículos 8 (numeral 1), 9, 24 y 25 (numerales 1 y 2), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 1, 12, 176 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que la decisión de fecha 07 de mayo del año 2013 emanada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial, en la causa EP01-P-2012-002428 el Tribunal a quo realizo un cambio de calificación jurídica, del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, aduciendo los recurrentes y su defendido, constituye una flagrante vulneración de los Derechos Constitucionales relativo a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, manifestando que existe la prohibición legal como lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, de modificar su propio fallo la recurrida.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones se declare admisible la presente acción de amparo y posteriormente con lugar; y en consecuencia de ello se ordene la suspensión del Juicio Penal Ordinario, que lleva el Tribunal Penal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal, el cual fijó para la celebración el día 07 de enero del 2014.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso E.M.M., sentó la siguiente doctrina:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteado lo anterior observa esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional que el amparo fue interpuesto por los abogados Rombet E.C.R., M.Y.M. y J.R.R.R., en su condición de defensores privados del imputado J.R.R.R., actuando el último de los nombrados en su propio nombre y defensa, en contra del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar los accionantes que el órgano jurisdiccional es agraviante, por lo que denuncian como infringidos los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de derechos constitucionales y violación de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud que, se cambio del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, rompiendo con tal actitud procesal el equilibrio que debe mantener el Juez hacia las partes, quienes son los que pueden ejercer los recursos que a bien tengan en contra de lo decidido en la Audiencia Preliminar. Señalan que la Jueza Sexta de Control citó el contenido de la norma establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que la Jueza al proveer en contra de lo ya decidido, coligue con el Principio de la Inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables. Aducen los accionantes que en el auto de fecha 07 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se ordenó la apertura a juicio por los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Representación Infiel Especifica, en el cual se señaló como punto previo, el cambio de calificación por un delito mas gravoso y con procedimiento distinto que afecta directamente al indiciado, hoy día agraviado, ejerciendo contra su contenido el Recurso de Apelación de Auto, por la abogada M.Y.M., en su condición de defensora privada y el imputado, hoy día agraviado, abogado J.R.R.R., interponiendo la Apelación en tiempo hábil y de manera anticipada, cumpliendo en la oportunidad procesal para Apelar.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Constitucional examinar si la acción de amparo interpuesta por los accionantes contra el Tribunal Sexto de Control es admisible o no.

Así tenemos que el artículo 2° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales instituye: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Como ya es sabido, la Acción de A.C., es un medio judicial breve y expedito a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley que rige la materia.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman la acción de a.c. incoada por los accionantes se observa que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia preliminar en fecha 29/04/2013 en el asunto penal Nº EP01-P-2012-002428 seguido en contra del ciudadano J.R.R.R., cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07/05/2013. Evidenciándose que los abogados M.Y.M. y J.R.R.R., actuando este último en representación propia, ejercieron el recurso ordinario preexistente de apelación en fecha 30/05/2013 contra el auto motivado publicado en fecha 07/05/2013; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 25 de enero de 2001 y que comparte plenamente esta Corte de Apelaciones; estableció:

(...) La acción de A.C. contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar de recursos ordinarios de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.

Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela

.

De igual manera, la situación jurídica planteada se acopla por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad con la sentencia de fecha 05 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), la cual estableció:

...Ante la interposición de una acción de A.C., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo

.

Desde esta perspectiva, esta Sala Única actuando en Sede Constitucional considera que los accionantes tienen a su alcance y ejercieron, los recursos judiciales preexistentes que puede a través del medio apelativo, satisfacer o no su pretensión; en consecuencia no se puede procurar por la vía de amparo tratar de lograr un pronunciamiento del Tribunal de Alzada, cuando ya existe y se hizo uso del recurso ordinario más expedito, que para el caso de estudio es el recurso de apelación en contra del auto de apertura a Juicio publicado en fecha 07/05/2013; de tal manera que estando en tramite el recurso ordinario de apelación correspondiente en el presente caso signado con el Nº EP01-R-2013-000141, el cual se encuentra en espera de la revisión y pronunciamiento del mismo por ante este Tribunal de Alzada, para dar cumplimiento a la doble instancia a que tienen derecho las partes, no se puede por vía de amparo entrar a conocer y emitir pronunciamiento de la controversia existente, ya que lo ajustado a derecho es conocer ante esta Sala, el recurso de apelación pendiente y de entrar a conocer la presente acción de amparo, se estaría subvirtiendo el orden procesal penal establecido; por lo que de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece los motivos por los cuales no se admitirá la Acción de Amparo; así tenemos que el numeral 5° de la mencionada norma señala lo siguiente:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

En tal sentido, planteadas así las cosas, este Tribunal Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, considera que la presente acción de amparo debe declararse INADMISIBLE, en razón de las consideraciones jurídicas, de las jurisprudencias citadas de la Sala Constitucional de nuestro m.T. y el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., incoada por los abogados Rombet E.C.R., M.Y.M. y J.R.R.R., actuando este último en representación y defensa propia en su condición de imputado en el asunto penal Nº EP01-P-2012-002428, en contra del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada M.R.D., de conformidad con lo establecido en el ordinal quinto del artículo 6° de la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año Dos Mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta (fdo.) Dra. A.M.L.. El Juez de Apelaciones (fdo.) Dr. T.R.M.. La Jueza de Apelaciones (fdo.) Dra. V.M.F. (Ponente). La Secretaria (fdo.) J.G.. El anterior traslado es copia exacta y fiel de su original, lo certifico, en Barinas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año Dos Mil trece.

Abg. J.G.

La Secretaria

LA JUEZA CONSTITUCIONAL

ABG. ANA MARIA LABRIOLA

LA JUEZA CONSTITUCIONAL EL JUEZ CONSTITUCIONAL

ABG. V.M.F.. ABG. T.R.M.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA

ASUNTO EP01-O-2013-000014

AML/VMF/TRM/JG/rr

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