Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 06 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2012-002428

ASUNTO: EP01-R-2014-000027

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L.

Imputado: J.R.R.R..

Defensores Privados: Abogados: Rombet E.C. y M.Y.M.

Víctima: N.A.C.M..

Delito: Apropiación Indebida Calificada.

Representación Fiscal: Fiscalía Tercera del Ministerio Público Barinas

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Rombet E.C.R. y M.Y.M., en su condición de Defensores Privados y J.R.R.R., en condición de acusado, el cual ejerce su propia representación en su condición de abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2014 y publicada en fecha 20 de marzo de 2014 por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde se admitió totalmente la acusación fiscal por el delito de Apropiación Indebida Calificada, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal Venezolano.

En fecha 14 de marzo de 2014, los abogados en ejercicio, Rombet E.C.R. y M.Y.M., actuando en su condición de Defensores Privados y el Abogado J.R.R.R., en su condición de Imputado, actuando en su propia representación apelan en contra de la referida decisión.

En fecha 25/03/2.014, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual el mismo no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 11/04/2.014, quedando anotada bajo el número EP01-R-2014-000027; y se designó Ponente a la DRA. M.T.R.D., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por cuanto en fecha 15/04/2014 se incorpora a la Corte de Apelaciones la Jueza Natural Dra. A.M.L., luego del vencimiento de sus vacaciones reglamentarias, quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente asunto con los Jueces Dra. A.M.L.P., Dra. V.M.F. y el Dr. T.M.I.. Siendo designada como Ponente la Dra. A.M.L..

Por auto de fecha 21/04/2.014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados Rombet E.C.R. y M.Y.M., en su condición de Defensores Privados y J.R.R.R., en condición de acusado, el cual ejerce su propia representación en su condición de abogado, interponen el presente recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5, en los términos siguientes:

Invocan los recurrentes el principio reconocido universalmente Indubio Pro Operario, donde se insta a los operadores de justicia a aplicar el delito más favorable en caso de dudas.

Primera Denuncia: Señalan los recurrentes que apelan formalmente de auto recurrido por flagrantes violaciones a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela, igualmente los artículos 1, 71, 72, 80, 83, 160, 174, 175, 179 y 300 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que observan de la formal acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 16/05/2012 la cual riela a los folios 102 al 108 en el asunto principal, que si bien es cierto que en la parte motiva de la referida acusación mencionan en repetidas oportunidades el nombre y apellido de su patrocinado, no es menos cierto tampoco que en acusación en análisis se imputo en el petitorio al ciudadano Córdova Mosquera N.A., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, la cual manifiesta: “PETITORIO. Por todos los motivos anteriores expuestos, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, solicito el enjuiciamiento del imputado Córdova Mosquera N.A. por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano. Así mismo, solicito que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas y se proceda a aperturar el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Procesal Penal”, manifestando los apelantes que de la transcripción que antecede se evidencia con meridiana claridad, la imputación del delito de Apropiación Indebida Calificada, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en el petitorio, se evidencia los siguientes hechos jurídicos de insuperable subsanación cuando la Fiscal Tercero del Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de su propio defendido.

Manifiestan los recurrentes que así pues, nos encontramos frente al principio de ilogicidad, cuando existe diferencia y no se corresponda la parte motiva con lo peticionado, en el presente caso es evidente la ilogicidad, la consecuencia es la nulidad absoluta del acto que incurre en ilogicidad, por esta razón solicitan a esta Corte Única de Apelaciones la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 16/05/2012 y consecuencialmente la solicitud que hizo la representación del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar donde ratifico la referida acusación e igualmente la admisión por parte de la Juez que presidio la Audiencia Preliminar en fecha 12/03/2014, a pesar de habérsele solicitado en la referida audiencia se declarara la nulidad de las tantas veces mencionada acusación fiscal de fecha 16/05/2012, por lo solicitado lo peticionan con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente invocan la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la confianza judicial, así mismo dejan formalmente apelada la sentencia de fecha 12/03/2014, en su parte dispositiva en el primer particular cuando se admite totalmente la acusación fiscal.

Segunda Denuncia: Apelan la negativa de la Juez a quo sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa al amparo del artículo 300 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo solicitó la apelante Abogada M.M. en la audiencia preliminar, y estableció que por cuanto la relación entre el denunciante y el denunciado es contractual por haberlo confesado el denunciante el 10/07/2010 (ver folio 8, asunto principal) igualmente confesó, lo que persigue es el cobro de dinero más los intereses, ante tal circunstancia es evidente que el Tribunal de Control N° 05 Penal, no tiene competencia por la materia denunciada y solicitó se declinara la competencia en un Tribunal Civil para que conozca de la presente causa por el fundamento legal confesado por el denunciante, señalando los recurrentes que la Juez a quo se declaró competente para continuar conociendo la presente causa, por lo que contra esta decisión es que apelan, porque lo que se estila en estos casos de acuerdo a las circunstancias señaladas es declarar un conflicto de competencia y remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que declare que Tribunal debe conocer del presente procedimiento, señalando los apelantes que existe resolución emanada de la Fiscalía General del Ministerio Público a los fiscales donde se les ha prohibido utilizar el proceso penal para conocer de denuncias que no revisten carácter penal pretendiente de resolver problemas jurídicos de carácter civil, por lo que solicitan se declare por esta Corte Única de Apelaciones el conflicto de competencia entre el Tribunal Penal de Control N° 05 de esta Jurisdicción y se envié el expediente EP01-P-2012-002428 para que conozca del invocado conflicto de competencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declare que Tribunal es competente por la materia, por lo que sustentan lo solicitado en los artículos 71, 72, 80 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera Denuncia: al amparo del contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir en vulneración de derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso en atención al principio a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva a los justiciables por la Juez a quo, cuando no se atuvo a la decisión dictada por la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 22/01/2014, con ponencia de la Dra. A.M.L., declaro con lugar el recurso de apelación en contra de auto de apertura a juicio que expreso lo siguiente: “se anula el auto objeto de impugnación y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que dicto la decisión aquí apelada con prescindencia del vicio declarado” manifestando los apelantes que de la transcripción parcial que antecede, la Corte de Apelación declaró, la nulidad del auto de apertura a juicio, más no de la audiencia preliminar porque había quedado firme, por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso de apelación contra la audiencia, aduciendo que en la referida audiencia se califico el delito de Apropiación Indebida Simple, pero en el auto de apertura a juicio la Juez cambio la calificación establecida en la audiencia por otra más gravosa la Apropiación Indebida Calificada, señalando los recurrentes que habiéndose declarado la nulidad del auto de apertura a juicio, ordenándose una nueva audiencia preliminar y en esta audiencia de fecha 12/03/2014, la Juez a quo vuelve a incurrir en calificar el delito de Apropiación Indebida Calificada, el cual había quedado desechado, señalando los recurrentes que cuando se apelo en contra de esa calificación jurídica y se declaro con lugar la apelación, en consecuencia la Juez a quo viola flagrantemente los principios de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de los justiciables, por lo que solicitan se ordené una nueva reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia del vicio declarado en contra del auto de apertura a juicio de fecha 20/03/2014 donde se califico de Apropiación Indebida Calificada, para que conozca y decida un Juez distinto.

Por ultimo aducen los apelantes que la Juez a quo, en decisión recurrida de fecha 12/03/2014, señala el delito de representación infiel, especifica, prevista y sancionada en el artículo 251 del Código Penal, en perjuicio de N.C.; inadvierte que ese delito fue desechado porque no era procedente y no se ejerció ningún recurso en contra de la decisión dictada en fecha 15/03/2012 por el Tribunal Penal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, quedo firme como cosa juzgada el delito desechado, nuevamente la Juez a quo, incurre en la inobservancia y vulnera con tal modo de proceder la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso en atención al principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su petitorio: solicitan se declare con lugar el presente recurso y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, previa anulación de la audiencia preliminar celebrada el 12/03/2014.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 12 de marzo de 2014 y publicada en fecha 20 de marzo de 2014 por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, entre otras cosas lo siguiente:

…OMISIS… VARIOS PUNTOS PREVIO A LA ADMISIÒN DE LA ACUSACIÒN FISCAL.

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ordenó la realización de una audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que dieron origen la nulidad planteada y decidida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo la distribución del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05, dictándose auto de entrada y fijando la celebración para la respectiva audiencia preliminar para la fecha Miércoles 12 de Marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el Art 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi mismo se observa que en la presente causa penal, corre inserto al folio 567, consignación del escrito de oposición a la acusación fiscal y medios de pruebas, de fecha 06 de Marzo de 2014, presentadas por la defensa del acusado, soportada en el comprobante de recepción emitido por la URDD de este Circuito judicial Penal.

A los fines de determinar la temporalidad de esos medios de pruebas y excepciones se establece lo siguiente:

El Art 311 del COPP establece que: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado, para la celebración de la audiencia preliminar , el o la fiscal, la victima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1.- Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…

Retomando el contenido del mencionado articulo 311 del COPP numeral 1°, establece que hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar las partes podrán por escritos oponer excepciones, siendo que la fecha de la primera oportunidad de la audiencia preliminar fijada por este tribunal fue el 12/03/2014, por lo que los cinco días anteriores para oponerse en excepción era, veamos lo siguiente: Martes 11, lunes 10, viernes 07, jueves 06 y miércoles 05, es decir que la defensa del imputado podía haberse opuesto a la persecución penal, hasta la fecha miércoles 05 de Marzo de 2014, observando esta juzgadora que el escrito lo presentó la defensa privada según el comprobante de recepción de la URDD en fecha 06 de Marzo de 2014 a las 2 y 48 pm, es decir un día de posterioridad 06/03/2014, al vencimiento del lapso por lo tanto fueron presentadas de manera extemporánea, fuera del lapso previsto en el mencionado Art 311 del COPP, lo cual acarreò que las mismas no fueran admitidas en su oportunidad legal, por ser normas procesales irrelajables entre las partes.

Otro punto referido por la defensa, (cita textual del petitorio de la defensa) “por otro lado señalo que este Tribunal no es competente para conocer la presente causa por cuanto los hechos ocurridos son de índole civil y en peor de los casos mercantil ya que la misma se deriva de un contrato de trabajo entre un abogado del libre ejercicio y un cliente si observa el poder consignado en el folio 34 de la presente causa vemos claramente y como lo establece el código civil venezolano vigente que mi representado tenia facultades para recibir y retirar cantidades de dinero en mi nombre (de la Victima) por ente cualquier entidad sea publica o privada o ante los tribunales de la republica bolivariana de Venezuela por lo que el supuesto cobro efectuado por mi representado no tiene ilegalidad ninguna estipulada en las leyes de Venezuela de ser así todo abogado con un poder general como el consignado en el presente expediente tendría que ser enjuiciado por los delitos de APROPIACION INDEBIDA como se pretende calificar en este caso las gestiones efectuada por mi defendido por todo lo antes expuesto es que señalo la falta de competencia de este Tribunal de conocer la presente causa por tratarse en todo de una acción civil o mercantil y no penal.

Este Tribunal de Control observa que la presente causa se origina por denuncia, como modo de proceder en la acción penal, donde el ciudadano acusado fue impuesto por el Tribunal de Control Nº 06 sobre los hechos que corren en su contra, asi como el decreto del procedimiento ordinario. Una vez presentada la acusación fiscal estima quien decide que efectivamente hay una acusación por un delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, (y por ende la presunta comisión de un hecho constitutivo de delito) cuya competencia corresponde al conocimiento de este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Penal en el ejercicio de su jurisdicción, por ser este un asunto penal sometido al conocimiento de los tribunales de Control, por observarse del escrito de acusación fiscal que cursan suficientes elemento de convicción que hacen presumir primero, la existencia del tipo penal acusado y segundo y la participación del acusado en los hechos plasmados. Todo de conformidad con lo con el Art. 65 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende no ha de prosperar la solicitud de la defensa, por considerar quien decide que estamos ante la presencia de un ilícito penal y cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción penal.

El defensor solicita la nulidad de la acusación fiscal por su carácter informal por haber transcurrido más de un año desde la fecha de la denuncia hasta la presentación de la misma.

Observando el tribunal que la acusación fiscal cursa en los autos y cumple con lo establecido en el articulo 308 del COPP, estructurada en capítulos con los datos de identificación plena del imputado y de abogado defensor, una relación circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos que la motivaron, medios de pruebas presentados por la representación fiscal con su respectiva solicitud de enjuiciamiento. Aunado a que no fue solicitado por la defensa privada, audiencia especial para dar un lapso al ministerio público y poner fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el Art. 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal omisión, la defensa convalido la presentación del escrito acusatorio en un tiempo mayor al debido. Siendo que quien juzga no observa perjurio que haga anulatoria la acusación fiscal. Por ende no ha lugar ala solicitud de la defensa privada del acusado.

La defensa en su ultimo petitorio indicó: cita textual- “… , por otro lado es bueno señalar que la orden de aprehensión emanada en contra de mi representado fue inconstitucional e ilegal ya que si observamos las actas que se encuentran en los folios 56 y 60 subscritas por los funcionarios del CIPCP, señala que no se practicó dicha citación por encontrarse cerrado, no había nadie en esa dirección por lo que dicha orden de aprehensión violento el articulo 49.1 de nuestra constitución nacional de republica bolivariana de Venezuela por todo lo antes expuesto solicito se decrete el Sobreseimiento en la presente causa y la Abg. Maryelith Meza, quien expuso: ratifico lo antes expuesto por mi colega de solicitar formalmente el sobreseimiento al amparo de la norma establecida en el articulo 300 ordinal 1 y 2 del COPP, Es todo”.

Considera esta juzgadora que el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, al momento de librar la orden de Aprehensión, analizó los supuestos del articulo 236 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y considero necesario y oportuno librar la misma para traer al proceso al aprehendido, considerando quien decide que la misma fue procedente para el tribunal decisor por haber sido dictada con apego a la ley y en cuanto al ultimo punto relación al sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa del imputado, la misma no es procedente toda vez que se observan elementos de convicción necesarios para considerar comprometida la participación del acusado en los hechos denunciados por la victima y acusados por la vindicta pública y con el paso al Juicio Oral y Público se da cabida a la etapa mayor garantista del proceso en base al contradictorio. Por ende no ha lugar a la solicitud de la defensa privado del acusado de autos. OMISIS…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por los recurrentes, se aprecia en resumen que, contra el auto apelado dictado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, fueron opuestas varias razones o motivos de apelación, la Corte, para decidir el recurso, extrajo los puntos impugnados por los recurrentes, concluyendo en lo siguiente: Como primera denuncia: Apelan formalmente de auto recurrido por flagrantes violaciones a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela, igualmente los artículos 1, 71, 72, 80, 83, 160, 174, 175, 179 y 300 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que observan de la formal acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 16/05/2012 la cual riela a los folios 102 al 108 en el asunto principal, que si bien es cierto que en la parte motiva de la referida acusación mencionan en repetidas oportunidades el nombre y apellido de su patrocinado, no es menos cierto tampoco que en acusación en análisis, se imputo en el petitorio al ciudadano Córdova Mosquera N.A., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, la cual manifiesta: “PETITORIO. Por todos los motivos anteriores expuestos, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, solicito el enjuiciamiento del imputado Córdova Mosquera N.A. por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano. Así mismo, solicito que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas y se proceda a aperturar el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Procesal Penal”; aducen finalmente los recurrentes que, nos encontramos frente al principio de ilogicidad, cuando existe diferencia y no se corresponda la parte motiva con lo peticionado, en el presente caso es evidente la ilogicidad.

Visto el planteamiento anterior esta alzada observa:

Los recurrentes denuncian que nos encontramos frente al principio de ilogicidad por cuanto no se corresponde la parte motiva con lo peticionado, aduciendo que lo observan de la formal acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 16/05/2012, en cuanto a que en la parte motiva de la acusación fiscal mencionan en repetidas oportunidades el nombre y apellido de su patrocinado y lo peticionado por la representación fiscal solicito el enjuiciamiento del imputado Córdova Mosquera N.A.; es decir que solicita el enjuiciamiento de otra persona diferente al del imputado de autos; al revisar las actas contentivas del legajo de actuaciones esta alzada observa que la denuncia versa sobre error material involuntario en que ocurrió la vindicta publica, sin embargo, considera quienes aquí deciden, que esto no constituye ni esta establecido en nuestro ordenamiento jurídico, como motivo de apelación; toda vez, que las actas de debate consta que la vindicta publica solicita se ordene la apertura a juicio en contra del imputado J.R.R.R., lo se evidencia que si hubo tal error fue corregido en su oportunidad legal, en este caso en la celebración de la audiencia preliminar.

Artículo 335.- Corrección de errores. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o la querella. (subrayado nuestro)”

Se desprende del acápite anterior, que este tipo de errores materiales como el error en cuanto a que menciona en el escrito acusatorio varias veces el nombre y apellido del imputado de marras y que al solicitar el enjuiciamiento se refirió a otra persona diferente este error material fue resuelto durante la audiencia preliminar cuando se ordena el enjuiciamiento y se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del imputado J.R.R.R. identificado supra, lo cual consta en el acta de fecha 12/03/2014, la cual esta firmada por todos los comparecientes al acto y se trata del mismo imputado.

El artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Valor del Acta, en los siguientes términos:

Articulo 352.- Valor del acta. El acta solo demuestra el modo cómo se desarrollo el debate, la observación de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

ART. 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

  1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

(…)

Como se observa, el artículo anteriormente transcrito describe los puntos que debe contener la acusación del Ministerio Público al momento de redactarla, en ese acto de confección del acto conclusivo y que en el proceso civil equivale a los requisitos de la demanda; de allí que el legislador consagre la posibilidad de su subsanación o corrección antes de admitirla, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.

De este modo, queda demostrado el verdadero valor que posee el acta que se levanta durante el desarrollo del debate Oral y Público, por lo que mal podría utilizarse como anteriormente se indico, estimar que un error material puede sacrificar la sana administración de justicia y en este sentido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por lo que este Tribunal Colegiado, considera que en cuanto a la primera denuncia, no le acompaña la razón a los recurrentes y se declara SIN LUGAR.

SEGUNDA DENUNCIA.

Por otra parte arguyen los defensores de autos de la negativa de la Jueza a quo sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa al amparo del artículo 300 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo solicitó la apelante Abogada M.M. en la audiencia preliminar, y estableció que por cuanto la relación entre el denunciante y el denunciado es contractual por haberlo confesado el denunciante el 10/07/2010 (ver folio 8, asunto principal) igualmente confesó, lo que persigue es el cobro de dinero más los intereses, ante tal circunstancia es evidente que el Tribunal de Control N° 05 Penal, no tiene competencia por la materia denunciada y solicitó se declinara la competencia en un Tribunal Civil para que conozca de la presente causa por el fundamento legal confesado por el denunciante, señalando los recurrentes que la Jueza a quo se declaró competente para continuar conociendo la presente causa, por lo que contra esta decisión es que apelan, porque lo que se estila en estos casos de acuerdo a las circunstancias señaladas es declarar un conflicto de competencia y remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que declare que Tribunal debe conocer del presente procedimiento.

La Corte para decidir observa:

Visto el planteamiento del los apelantes se hace necesario revisar la incidencia planteada por los defensores y se observa que el a quo frente a este planteamiento dejó sentado lo siguiente:

…Este Tribunal de Control observa que la presente causa se origina por denuncia, como modo de proceder en la acción penal, donde el ciudadano acusado fue impuesto por el Tribunal de Control Nº 06 sobre los hechos que corren en su contra, así como el decreto del procedimiento ordinario. Una vez presentada la acusación fiscal estima quien decide que efectivamente hay una acusación por un delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, (y por ende la presunta comisión de un hecho constitutivo de delito) cuya competencia corresponde al conocimiento de este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Penal en el ejercicio de su jurisdicción, por ser este un asunto penal sometido al conocimiento de los tribunales de Control, por observarse del escrito de acusación fiscal que cursan suficientes elemento de convicción que hacen presumir primero, la existencia del tipo penal acusado y segundo y la participación del acusado en los hechos plasmados. Todo de conformidad con lo con el Art. 65 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende no ha de prosperar la solicitud de la defensa, por considerar quien decide que estamos ante la presencia de un ilícito penal y cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción penal…

Como podemos observar los miembros de esta alzada; carece de veracidad el alegato esgrimido por los recurrentes, referido a la solicitud de sobreseimiento al afirmar que es evidente que el Tribunal de Control N° 05 Penal, no tiene competencia por la materia denunciada y solicitó se declinara la competencia en un Tribunal Civil para que conozca de la presente causa por el fundamento legal confesado por el denunciante en el caso de marras; como se puede evidenciar este punto no fue planteado como excepción establecida en el literal c del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sino como una incidencia, ahora bien al constatar el contenido del auto fundado de fecha 20-03-2014 en el que se da respuesta al planteamiento de la defensa, tenemos que el a quo plasma la enunciación de los hechos que se le atribuyen al imputado J.R.R.R. que devienen del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, admite la acusación en su totalidad y los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad y una vez finalizada la audiencia dicta el correspondiente auto de apertura a juicio por la presunta comisión del delito de de apropiación indebida calificada, para concluir en cuanto al petitorio de la defensa de la siguiente manera:

…observa que la presente causa se origina por denuncia, como modo de proceder en la acción penal, donde el ciudadano acusado fue impuesto por el Tribunal de Control Nº 06 sobre los hechos que corren en su contra, así como el decreto del procedimiento ordinario. Una vez presentada la acusación fiscal estima quien decide que efectivamente hay una acusación por un delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, (y por ende la presunta comisión de un hecho constitutivo de delito) cuya competencia corresponde al conocimiento de este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Penal en el ejercicio de su jurisdicción…

Como se puede apreciar la recurrida se declara competente para conocer del presente asunto porque efectivamente hay una acusación y un hecho presuntamente constitutivo de delito; mal puede analizar como lo manifiestan los recurrentes “…la relación entre el denunciante y el denunciado es contractual por haberlo confesado el denunciante el 10/07/2010 (ver folio 8, asunto principal) igualmente confesó, lo que persigue es el cobro de dinero más los intereses…” es decir, pretende el recurrente que el a quo analice las pruebas y darle un valor ya que es una cuestión de fondo. Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 013 del 08-03-2005, ponencia H.C.F.: “…La sala mantiene su doctrina y señala que el Juez de Control había entrado a resolver el fondo de la causa, a.l.p.q. fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual no está permitido en esta fase, sino en la de juicio oral, por ser materia de fondo…” la sentencia Nº 689 de la Sala Constitucional es respaldada por otra emanada de la Sala de Casación Penal, en la que se determina que: “…el juez de control no puede en la audiencia preliminar entrar a resolver el fondo de la causa, pues al decidir la excepción opuesta no puede analizar las pruebas aportadas por las partes. Establece que en la fase intermedia del proceso no está permitido al juez a.y.v.p., pues esa es materia de fondo que debe ser debatida en el juicio oral. Por tales razones, la sala declaró con lugar el recurso de casación de la acusadora y ordenó reponer la causa, al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar…”

La Sala Penal ha establecido con reiteración lo siguiente:

... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase la intermedia se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido

(Sentencia N° 203, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., publicada el 27 de mayo de 2003).

Al respecto, esta Alza.C., una vez estudiado el alegato en cuestión y revisada la decisión recurrida, considera que, no le asiste la razón a los apelantes de autos, habida cuenta que, si bien es cierto, por una parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 313 numeral 3, faculta al juez de control para que una vez finalizada la audiencia preliminar, decrete el sobreseimiento de la causa si concurre alguna de las causales previstas en la Ley; y, por otro lado, el M.T. de la República en reiterada jurisprudencia ha señalado que puede el juez de control desestimar totalmente la acusación fiscal si considera que del examen de los requisitos de fondo en que se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado; no es menos cierto que, también existe reiterada y sostenida jurisprudencia emanada del M.T. de la República, que señalan que, no le está permitido al juez de Control a.y.v.p., pues es materia que debe ser debatido en el juicio oral y público; apreciando esta Corte de Apelaciones que, el argumento expresado por la jueza a quo “…observa que la presente causa se origina por denuncia, como modo de proceder en la acción penal, donde el ciudadano acusado fue impuesto por el Tribunal de Control Nº 06 sobre los hechos que corren en su contra, así como el decreto del procedimiento ordinario. Una vez presentada la acusación fiscal estima quien decide que efectivamente hay una acusación por un delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA; (…)… todo de conformidad con el articulo 65 considerando quien decide que estamos ante la presencia de un ilícito penal y cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción penal…”, ahora bien, con base al resultado de los elementos de convicción consideró el a quo que se está en presencia de un ilícito penal que existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del imputado en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADO,, por lo que analizar el medio probatorio mencionado por los recurrentes “la relación entre el denunciante y el denunciado es contractual por haberlo confesado el denunciante el 10/07/2010 (ver folio 8, asunto principal)” no es susceptible de utilizarse en la audiencia preliminar, porque ello implica, análisis y apreciación de las pruebas que corresponde realizar al juez de juicio en el curso de la audiencia oral y pública, mucho más cuando se aprecia que existen otros medios de pruebas que de las actas se desprende y que fueron promovidos por el representante fiscal y fueron admitidas por el a quo, específicamente: TESTIMONIALES FUNCIONARIOS.- Testimonio de los funcionarios J.E., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, del estado Barinas, donde deberá ser citado. Ese funcionario practico las primeras diligencias de investigación, recabando por el Tribunal la demanda ejercida por la victima contra la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., representada por el ciudadano JEANS SCHMIDT, de nacionalidad danesa, titular de la cedula de identidad N° E-82.251.159, y la empresa responsable solidariamente PDVSA SUR S.A., representada por el ciudadano C.V., titular de la cedula de identidad N° V-3.945.061, en el asunto signado con el N° EP11-R-2007-000028, por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio para el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, determinando los montos cancelados por la empresa antes mencionada N.A.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-82.129.200, victima del presente caso, por ende es útil, necesario y pertinente su declaración en el contradictorio. VICTIMA:.- Testimonial del ciudadano N.A.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-82.129.200, quien será citado por intermedio de la representación Fiscal, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley de Protección de las victimas, testigos y demás sujetos Procesales. Ese ciudadano entre otras cosas manifestó que en año 2003, le contrate como a mi apoderado al abogado J.R.R.R., para que me llevara una demanda que tenia en el Tribunal, el cual le di un poder para que ejerciera cada vez que había Audiencia, yo estaba presente con el en el momento que la demanda fue cancelada, se fue solo y cobro el cheque que era a nombre mío, el cual dispuso y lo gasto sin participarme a mi, yo lo llame a su casa y me dio la cantidad de Diez Mil Bolívares, a los días siguientes tuve una emergencia y me dio Mil bolívares mas, me dijo que me había pago a la empresa la cantidad de Dieciséis Mil bolívares, que lo restante me lo daba cuando pagaran los honorarios de el, después le pregunte si le habían pago los honorarios y me dijo que no me iba a dar mas plata porque eso era lo mío nada mas, Once Mil bolívares, hable con un amigo Comandante Coronel y me dijo que fuera al Tribunal a revisar el expediente y al revisar había varias sentencias el cual había un monto fraccionado en varias partes el cual se reflejo todo el cheque que cuando tuve la copia en mis manos, lo llame y me maltrato de palabras a lo que le dije que bajara hasta mi casa para cuadrar la diferencia lo seguí llamando por teléfono y me cortaba las llamadas. DOCUMENTALES: 1.- C.d.R.d.C., suscrito por la oficina de Control de Asignaciones. Folio 231, 232. 2.- Poder Amplio y Especifico otorgado por el ciudadano N.C., titular de la cédula de identidad Nro. v- 82.129.200 al abogado J.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. v- 3.856.374. F. 34 y 35. 3.- Copia Certificada expedida por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a través de la cual se evidencia la demanda interpuesta por el ciudadano N.C., titular de la cédula de identidad Nro. v- 82.129.200, empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., representada por el ciudadano JEANS SCHMIDT, de nacionalidad danesa, titular de la cedula de identidad N° E-82.251.159, y la empresa responsable solidariamente PDVSA SUR S.A., representada por el ciudadano C.V., titular de la cedula de identidad N° V-3.945.061, a través de la cual se ADMITIO la demanda por diferencia de prestaciones Sociales, siendo esa la utilidad necesaria y pertinente de la incorporación por su lectura en el contradictorio. F. 241- 252 4.- Copia Certificada expedida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a través de la cual se evidencia la demanda interpuesta por el ciudadano N.C., titular de la cédula de identidad Nro. v- 82.129.200, empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., representada por el ciudadano JEANS SCHMIDT, de nacionalidad danesa, titular de la cedula de identidad N° E-82.251.159, y la empresa responsable solidariamente PDVSA SUR S.A., representada por el ciudadano C.V., titular de la cedula de identidad N° V-3.945.061, a través de la cual se declaro la Prescripción de la Acción para el cobro de las prestaciones sociales del actor y sin lugar la pretensión del actor en cuanto a la reclamación del pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral. Siendo esa la utilidad necesaria y pertinente de la incorporación por su lectura en el contradictorio. 5.- Copia Certificada del expediente signado con el N° EP11-R-2007-000028, expedido por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio para el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a traves se evidencia el Recurso Interpuesto por el ciudadano N.A.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-82.129.200, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a través se declaro de la cual se declaro Prescripción de la Acción para el cobro de las prestaciones sociales del actor y sin lugar la pretensión del actor en cuanto a la reclamación del pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral. Siendo esa la utilidad necesaria y pertinente de la incorporación por su lectura en el contradictorio. F. 275 – 304.- 6.- Copia Certificada de la decisión de fecha 30-10-2008, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, a través se del Recurso de Casación Interpuesto por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., representada por el ciudadano JEANS SCHMIDT, de nacionalidad danesa, titular de la cedula de identidad N° E-82.251.159, contra la decisión dictada en fecha 03-04-2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio para el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a través del cual declaro parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha 12.-02.2007, condenándose el pago de 16.271.000.92, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. 07.- Experticia Complementaria del Fallo, ordenada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio para el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a través de la cual se determina la corrección monetaria y los intereses moratorios adeudados por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., representada por el ciudadano JEANS SCHMIDT, de nacionalidad danesa, titular de la cedula de identidad N° E-82.251.159, y la empresa responsable solidariamente PDVSA SUR S.A., representada por el ciudadano C.V., titular de la cedula de identidad N° V-3.945.061, al ciudadano N.A.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-82.129.200. Siendo esa la utilidad necesaria y pertinente de la incorporación por su lectura en el contradictorio. En consecuencia, ha de asentarse que ciertamente, la jueza recurrida al emitir la decisión que aquí se recurre, es competente ; si bien es cierto que el presente juicio se origina debido a una denuncia formulada ante la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, por el ciudadano N.A.C.M., también es cierto que la conducta que se tipifica por el acto es el delito denominado Apropiación Indebida Calificada, que se regula por las normas contempladas en el Código Penal y el procedimiento a seguir se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Código Penal, dispone en su titulo X lo relativo a los delitos contra la propiedad y en su capitulo IV, expresa sobre la apropiación indebida, siendo este un delito de orden público, por tanto en relación con la naturaleza jurídica objeto de la presente causa, se observa que es eminentemente penal, regulada por las normativas contempladas en el Código Penal y en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la Sala considera, en virtud de los razonamientos expuestos, que al ser la apropiación indebida de carácter estrictamente penal, corresponde conocer de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas como en efecto conoció, por ser este el órgano jurisdiccional especializado en la materia penal. Por lo que no le asiste la razón a los recurrentes. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Los recurrentes en la presente denuncia señalan que al amparo del contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir en vulneración de derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso en atención al principio a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva a los justiciables por la Juez a quo, cuando no se atuvo a la decisión dictada por la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 22/01/2014, con ponencia de la Dra. A.M.L., declaro con lugar el recurso de apelación en contra de auto de apertura a juicio que expreso lo siguiente: “se anula el auto objeto de impugnación y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que dicto la decisión aquí apelada con prescindencia del vicio declarado” manifestando los apelantes que de la transcripción parcial que antecede, la Corte de Apelación declaró, la nulidad del auto de apertura a juicio, más no de la audiencia preliminar porque había quedado firme, por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso de apelación contra la audiencia, aduciendo que en la referida audiencia se califico el delito de Apropiación Indebida Simple, pero en el auto de apertura a juicio la Juez cambio la calificación establecida en la audiencia por otra más gravosa la Apropiación Indebida Calificada, señalando los recurrentes que habiéndose declarado la nulidad del auto de apertura a juicio, ordenándose una nueva audiencia preliminar y en esta audiencia de fecha 12/03/2014, la Juez a quo vuelve a incurrir en calificar el delito de Apropiación Indebida Calificada, el cual había quedado desechado, señalando los recurrentes que cuando se apelo en contra de esa calificación jurídica y se declaro con lugar la apelación, en consecuencia la Juez a quo viola flagrantemente los principios de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de los justiciables, por lo que solicitan se ordené una nueva reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia del vicio declarado en contra del auto de apertura a juicio de fecha 20/03/2014 donde se califico de Apropiación Indebida Calificada, para que conozca y decida un Juez distinto.

La Corte de apelaciones, para decidir observa:

Alegan los recurrentes que la Juez a quo, no se atuvo a la decisión dictada por la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 22/01/2014, con ponencia de la Dra. A.M.L., declaro con lugar el recurso de apelación en contra de auto de apertura a juicio que expreso lo siguiente: “se anula el auto objeto de impugnación y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que dicto la decisión aquí apelada con prescindencia del vicio declarado” manifestando los apelantes que de la transcripción parcial que antecede, la Corte de Apelación declaró, la nulidad del auto de apertura a juicio, más no de la audiencia preliminar porque había quedado firme.

Nuestra Casación Penal, señala que el acta de la audiencia preliminar sólo refleja la forma de cómo se desarrolló la audiencia, mientras que el auto o sentencia, de ser el caso, contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido, tal y como lo señalan los artículos 157, 350 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; ahora bien alegan los recurrentes que el tribunal no se atuvo a lo decidido por la corte de apelaciones; que la Corte de Apelación declaró, la nulidad del auto de apertura a juicio, más no de la audiencia preliminar porque había quedado firme; frente a este planteamiento es de hacer notar que la sala de apelaciones anula el auto y ordeno la celebración de una nueva audiencia preliminar, es decir que al anular la audiencia preliminar se anulan todos los actos que de ella devienen.

En atención a lo expuesto, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 151, de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., dejo establecido lo siguiente:

…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella. Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales…

(negrillas de esta Alzada).

De lo anterior se colige que, siendo el auto fundado, el resultado de lo pronunciado en toda audiencia, tal como fue referido anteriormente, al anularse el auto que origina la impugnación automáticamente se anula la audiencia preliminar ya que la misma conforman un todo; En el acta de la audiencia preliminar la Secretaria, es la llamada a dar la certeza sobre la celebración de esa Audiencia, el desarrollo de la misma, sus participantes, objeto y las resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos que asiente luego el Tribunal, en Auto motivado y fundamentado, de acuerdo a los anotados en el Acta, que las partes apelan es de autos y sentencias, no de pronunciamientos en actas y al anularse la audiencia preliminar esto conlleva a la nulidad del auto fundado. Por lo que no le asiste la razón a los recurrentes. Y así se decide.

Establecido lo anterior esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rombet E.C.R. y M.Y.M., en su condición de Defensores Privados y J.R.R.R., en condición de acusado, el cual ejerce su propia representación en su condición de abogado. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2014 y publicada en fecha 20 de marzo de 2014 por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde se admitió totalmente la acusación fiscal por el delito de Apropiación Indebida Calificada, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal Venezolano.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

Ponente

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2014-000027

AML/VMF/TM/JG/rr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR