Decisión nº 0129-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de noviembre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Fiscal

Asunto Nº: 213(AF42-U-1983-000009) Sentencia Nº: 0129-2009

”Vistos”: Solo con informes de la Representante de la República.

Recurrente: ciudadano R.B.P., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la avenida L.D.G., No. 62, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad No.9.284.235.

Apoderado judicial del contribuyente: ciudadana L.L.d.B., venezolana, mayor, de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 6.399, según poder autenticado en la Notaría Pública de Maturín, el día 19 de agosto de 19809, anotado bajo el No.207, folios 175 al 176, Tomo 1, en el Libro de Registro de Poderes llevados en dicha Notaría.

Actos recurridos: Planillas de Liquidación No. 71010125000103, por la cantidad de Bs. 49.230,79; 71020125000103, por la cantidad de Bs. 37.187,16 y 71020125000104, por la cantidad de Bs. 10.517,84, todas de fecha 10-03-1980, emitidas por la Administración Regional de Hacienda, Región Nororiental, del extinto Ministerio de Hacienda, por concepto de impuesto sobre la renta y multas, expedidas como consecuencia de reparos formulados a la Declaración de rentas del ejercicio fiscal 1977, bajo los conceptos de “Diferencia de Ingresos Brutos”: Bs. 13.073,45; Diferencia de Costo de mercancía comprada”. Bs. 109.587,90; “Pérdida de deudas incobrables: Bs. 55.257,79

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Hacienda, Región Nororiental del extinto Ministerio de Hacienda

Representante de la República: ciudadano O.P.Á., venezolano, mayor de edad, Abogado Fiscal, adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda.

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este el día 18 de febrero de 1981, con la recepción por parte del Tribunal Primero del Impuesto sobre la Renta, del Oficio No, HIR-320- 00111 enviado por el ciudadano Administrador General del Impuesto sobre la Renta, del extinto Ministerio de Hacienda, con el cual remitió a esta jurisdicción los recaudos y el expediente administrativo, contentivo del recurso contencioso fiscal interpuesto por el contribuyente ciudadano R.B.P., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la avenida L.D.G., No. 62, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad No.9.284.235, contra las Planillas de Liquidación No. 71010125000103, por la cantidad de Bs. 49.230,79; 71020125000103, por la cantidad de Bs. 37.187,16 y 71020125000104, por la cantidad de Bs. 10.517,84, todas de fecha 10-03-1980, emitidas por la Administración Regional de Hacienda, Región Nororiental, del extinto Ministerio de Hacienda, por concepto de impuesto sobre la renta y multas, expedidas como consecuencia de reparos formulados a la Declaración de rentas del ejercicio fiscal 1977, bajo los conceptos de “Diferencia de Ingresos Brutos”: Bs. 13.073,45; Diferencia de Costo de mercancía comprada”. Bs. 109.587,90; “Pérdida de deudas incobrables: Bs. 55.257,79.

Por auto de la misma fecha el referido Tribunal procedió a formar expediente y ordenó las notificaciones legales correspondientes y declaró que la causa se considera abierta previa las notificaciones legales correspondientes.

Consignadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 15 de marzo de 1982, deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

En la audiencia del día 31 de marzo de 1982, Tribunal deja constancia de la comparecencia del representante de la República, quien consignó escrito de informes. No acudió a dicho acto el contribuyente, ni su apoderado judicial. En este mismo acto el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

Por auto de fecha 28 de enero de 1983, el Tribunal ante la eliminación del Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta y la creación de los Tribunales Superiores de Contencioso Tributario, ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 22 de marzo de 1983, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, deja constancia de haber recibido el expediente No. 2298 proveniente del Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta; ordena remitirlo al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, según la distribución de causa efectuada.

Por auto de fecha 29 de marzo de 1983, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, le da entrada al mencionado expediente y ordena la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República; y a la contribuyente.

Por diligencia suscrita en fecha 11 de julio de 1985, la representante de la República, solicita que el Tribunal se aboque al conocimiento de la causa hasta su sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 19-05-1986, la representante de la Republica, ratifica el pedimento de la diligencia de fecha 11 de julio de 1985.

Por auto de fecha 02 de octubre de 1986, el Tribunal declara el abocamiento y repone la causa al estado de relación e informes, previa notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y el contribuyente.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 1986, el Tribunal deja constancia del inicio de la relación de la causa, pero advierte sobre la falta de papel sellado.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 1986, el Tribunal ordena el inicio de la relación de la causa.

Por auto de fecha 07 de octubre de 1987, el Tribunal fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

En la audiencia del día 19 de octubre 1987, se realiza el acto de informes. A dicho acto concurre solamente la representante de la República, quien consigna escrito de informes.

Por auto de fecha 19 de octubre de 1987, el Tribunal deja constancia del haber finalizado la relación de la causa, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

Posteriormente, el Tribunal difiere la decisión a dictarse para las siguientes ocasiones: el 15 de siembre de 1987, para la quincuagésima (50º) audiencia siguiente de despacho; el 04 de abril de 1988, para la quincuagésima quinta (55º) audiencia siguiente de despacho; el 21 de julio de 1988, para la quincuagésima quinta (55º) audiencia siguiente de despacho; 27 de octubre de 1988, para la quincuagésima quinta (55º) audiencia siguiente de despacho; 21 de febrero de 1989, para la quincuagésima quinta (55º) audiencia siguiente de despacho; 20 de julio de 1989, para la quincuagésima quinta (55º) audiencia siguiente de despacho; o7 de noviembre de 1989, para la quincuagésima quinta (55º) audiencia siguiente de despacho; 08 de marzo de 1990, para la quincuagésima quinta (55º) audiencia siguiente de despacho; 16 de julio de 1990, para quincuagésima quinta (55º) audiencia siguiente de despacho; y 21 de noviembre de 1990, para la quincuagésima quinta (55º) audiencia siguiente de despacho.

Mediante diligencia de fecha 04-03-93, la representante de la República, solicita se dicte sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Planillas de Liquidación No. 71010125000103, por la cantidad de Bs. 49.230,79; 71020125000103, por la cantidad de Bs. 37.187,16 y 71020125000104, por la cantidad de Bs. 10.517,84, todas de fecha 10-03-1980, emitidas por la Administración Regional de Hacienda, Región Nororiental, del extinto Ministerio de Hacienda, por concepto de impuesto sobre la renta y multas, expedidas como consecuencia de reparos formulados a la Declaración de rentas del ejercicio fiscal 1977, bajo los conceptos de “Diferencia de Ingresos Brutos”: Bs. 13.073,45; “Diferencia de Costo de mercancía comprada”. Bs. 109.587,90; “Pérdida de deudas incobrables”: Bs. 55.257,79

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    Su apoderado judicial, en l escrito recursivo, plantea:

    Mi representada impugna la procedencia de los reparos aludidos en consideración a la inconsistencia de los procedimientos de Auditoria Fiscal utilizados por el funcionario actuante, ya que no existe en la referencia No. 1 tal diferencia de Bs. 13.073,45 como lo señala la fiscalización en el anexo 1º del Acta arriba indicada, sino que por el contrario solamente hay un faltante por declarar, cuya suma alcanza a la cantidad de Bs. 8.681,40; que pudo derivarse de algunas devoluciones efectuadas y no se exigió el original de las facturas para su debida anulación, toda que las ventas al contado como a crédito fueron de Bs. 1.509.963,85, …

  2. De la administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las Planillas de Liquidación No. 71010125000103, por la cantidad de Bs. 49.230,79; 71020125000103, por la cantidad de Bs. 37.187,16 y 71020125000104, por la cantidad de Bs. 10.517,84, todas de fecha 10-03-1980, emitidas por la Administración Regional de Hacienda, Región Nororiental, del extinto Ministerio de Hacienda, por concepto de impuesto sobre la renta y multas, respectivamente, expedidas como consecuencia de reparos formulados a la Declaración de rentas del ejercicio fiscal 1977, bajo los conceptos de “Diferencia de Ingresos Brutos”: Bs. 13.073,45; Diferencia de Costo de mercancía comprada”. Bs. 109.587,90; “Pérdida de deudas incobrables: Bs. 55.257,79

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:

    El 19 de octubre de 1987 el Tribunal dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes.

    Luego, aparecen autos las siguientes actuaciones: autos del Tribunal difiriendo la sentencia a dictarse: del 15 de diciembre de 1987, con el cual se difiere para la quincuagésima (50º) audiencia siguiente; 04 de abril de 1987, para la quincuagésima quinta (55º) audiencia siguiente; 21 de julio de 1988, para la quincuagésima quinta (55º) audiencia; 27 de octubre de 1988, para la quincuagésima quinta (55º), audiencia; 21 de febrero de 1989, para la quincuagésima quinta (55º) audiencia; 20 de julio de 1989, para la quincuagésima quinta (55º) audiencia; 07 de noviembre de 1989, para la quincuagésima quinta (55º) audiencia; 08 de marzo de 1990, para la quincuagésima quinta (55º) audiencia; 16 de julio de 1990, para la quincuagésima quinta (55º) audiencia; 29 de noviembre de 1990, para la quincuagésima quinta (55º) audiencia; diligencia de fecha 04 de marzo de 1993 de la representante de la contribuyente solicitando se dicte sentencia

    Aprecia el Tribunal que los autos dictados por el Tribunal difiriendo la oportunidad para dictar sentencia (15 de diciembre de 1987, 04 de abril de 1987, 21 de julio de 1988, 27 de octubre de 1988, 21 de febrero de 1989, 20 de julio de 1989, 07 de noviembre de 1989, 08 de marzo de 1990, 16 de julio de 1990 y 29 de noviembre de 1990), tienen el efecto mantener evitar la paralización del p.M. que la diligencia de la representante de la República, con las cuales solicita se dicte sentencia (04-03-1993) suscritas por la representante de la República, solicitando se dicte sentencia, la aprecia con efectos para impulsar el proceso e interrumpir la paralización.

    Luego, advierte el Tribunal que desde el 04-03-1993, fecha en la cual la representante de la República solicita se dicte sentencia, hasta esta fecha 16-11-2009, cuando este Tribunal dicta esta sentencia, la causa ha estado paralizada durante un lapso de siguientes lapso de catorce (14) años, ocho (8) meses y doce (12) días

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, (02 de junio de 1993) establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 52.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 54- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 56.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)

    Trasladando lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que las obligaciones tributarias contenidas en las Planillas de Liquidación No. 71010125000103, por la cantidad de Bs. 49.230,79; 71020125000103, por la cantidad de Bs. 37.187,16 y 71020125000104, por la cantidad de Bs. 10.517,84, todas de fecha 10-03-1980, emitidas por la Administración Regional de Hacienda, Región Nororiental, del extinto Ministerio de Hacienda, por concepto de impuesto sobre la renta y multas, expedidas como consecuencia de reparos formulados a la Declaración de rentas del ejercicio fiscal 1977, bajo los conceptos de “Diferencia de Ingresos Brutos”: Bs. 13.073,45; Diferencia de Costo de mercancía comprada”. Bs. 109.587,90; “Pérdida de deudas incobrables: Bs. 55.257,79, prescribían a los cuatro (04) años, según lo disponía el artículo xxx del Código Orgánico Tributario de 1992: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”

    Constata el Tribunal que desde el 04-03-1993 de junio de 1993 hasta 16-11-2009, la causa ha estado paralizada, a los efectos del término de la prescripción, por un lapso de catorce (14) años, ocho (8) meses y doce (12) días

    Ahora bien, haciendo el computo del término de la prescripción el Tribunal advierte que transcurrió un término de catorce (14) años, ocho (8) mes y veintisiete (27) días, tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecida el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de1992. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de las obligaciones tributarias, visto que el tiempo durante el cual ha estado paralizada esta causa que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir las obligaciones tributarias reclamadas en el caso sub júdice. Así se declara.

    Por las razones expuestas resulta forzoso a este Tribunal declarar prescritas las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por la Administración Regional de Hacienda, Región Nororiental, de extinto Ministerio de Hacienda, al ciudadano R.B.P.. Así se decide.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente Fomento de la Comunidad, C.A. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIÓNES TRIBUTARIAS pretendidas, por la Administración Regional de Hacienda, Región Nororiental, de extinto Ministerio de Hacienda, al ciudadano R.B.P., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la avenida L.D.G., No. 62, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad No.9.284.235; con las Planillas de Liquidación No. 71010125000103, por la cantidad de Bs. 49.230,79; 71020125000103, por la cantidad de Bs. 37.187,16 y 71020125000104, por la cantidad de Bs. 10.517,84, todas de fecha 10-03-1980, emitidas por la Administración Regional de Hacienda, Región Nororiental, del extinto Ministerio de Hacienda, por concepto de impuesto sobre la renta y multas, respectivamente, expedidas como consecuencia de reparos formulados a la Declaración de rentas del ejercicio fiscal 1977, bajo los conceptos de “Diferencia de Ingresos Brutos”: Bs. 13.073,45; “Diferencia de Costo de mercancía comprada”. Bs. 109.587,90; “Pérdida de deudas incobrables”: Bs. 55.257,79

    Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular.

    R.C.J.L.S.S.,

    Abighey C.D.G..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 am).

    La Secretaria Suplente

    Abighey C.D.G..

    Asunto Nº: 213(AF42-U-1983-000009)

    RCJ

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