Decisión nº PJ0572014000090 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Caracas, treinta y uno ( 31) de Julio de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: AP51-R-2014-008990

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-021156

JUEZ PONENTE: DRA. YQUELINE LANDAETA VILERA

MOTIVO: FILIACIÓN INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

PARTE RECURRENTE: R.A.M.R. y M.I.M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.300.377 y V-18.183.734.

APODERDO JUDICIAL: Abogado FAIEZ A.H. y F.F.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.164 Y 25.032, respectivamente.

PARTE CONTRARECURRENTE: O.L.C.H., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-22.532.341.

NIÑO: (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de siete (07) años de edad.

SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por el abogado FAIEZ A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.164 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos R.A.M.R. y M.I.M.R., ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.300.377 y V-18.183.734, respectivamente, en fecha 05 de Mayo de 2014, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección en fecha 28/04/2014

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandada recurrente consignó su escrito de Formalización de la Apelación.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, el Dr. R.I.C., se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha se libró boleta de notificación a todas las partes en el presente asunto, en reafición a dicho abocamiento.

En fecha 26 de Junio de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia, que todas las partes se encuentran debidamente notificadas del abocamiento.

En fecha 07 de Julio de 2014, con ponencia de la Dra. Y.L., Jueza que conoció desde el primer momento la presente causa, se indicó dar continuidad al procedimiento, asimismo reprogramo para el día 21/07/2014, a las once de las mañana, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, en esa misma fecha también se libró oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en aplicación del artículo 488-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2014, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dictó el dispositivo del presente fallo.

De la sentencia recurrida

La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 28 de abril de 2014, expresa lo siguiente:

…En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FILIACIÓN EN LA MODALIDAD DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana O.L.C.H., venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-22.532.341, en contra de los ciudadanos R.A.M.R. y M.I.M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.300.377 y V-18.183.734 respectivamente, en su carácter de herederos del de-cujus R.A.M.L., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-3.602.893 en beneficio del niño (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), venezolano, de siete (07) años de edad, nacido en fecha 15/02/2007. En consecuencia, se establece

PRIMERO: Se declara al de-cujus R.A.M.L., como padre biológico del niño (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial) .-

SEGUNDO: Se ordena estampar una nota marginal en el acta N° 953, de fecha 12/06/2007, que corre inserta ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Policlínica La Arboleda, donde se deje constancia que el padre biológico del n.R.A.C.H., es el ciudadano R.A.M.L..

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se conocerá de ahora en adelante al niño como (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial) .

Por último, se deberá remitir a la referida Unidad Hospitalaria de Registro Civil, así como al Registro Principal del Distrito Capital, copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil...

De los alegatos esgrimidos por la parte Demandante Recurrente ante esta Alzada:

En su escrito de apelación los recurrentes alegaron:

PRIMERO (1): Que la sentencia recurrida adolece de Incongruencia omisiva, en virtud que no contiene decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido arguye que la sentencia les causa indefensión absoluta, pues no se atuvo a lo alegado en autos, ya que se solicitó la realización de una nueva experticia, en virtud que el informe presentado no cumple con los requisitos de ley.

SEGUNDO (2): Que la experticia presentada y su mal llamada ampliación, se contradicen careciendo de claridad suficiente y que además no es idónea para establecer la filiación biológica paterna. Señalando los siguientes argumentos:

-Que en la parte in fine de la Primera Experticia, no se señala en forma indubitable el porcentaje de filiación biológica, ni tampoco expresa con certeza la probabilidad de relación parental, entre las partes del juicio.

- Que la ampliación de la experticia, esta suscrita por persona carente de la formación académica y científica, para el cometido encomendado, ya que un Técnico Superior, pretende aclarar y ampliar el Informe Pericial, realizado por un licenciado en el ámbito de su competencia.

TERCERO (3): Señalan los recurrentes, la violación del Principio de la confianza legítima o expectativa Plausible, ya que se creó una situación de hecho que los expone a soportar una relación parental dudosa, pues la única prueba en la que se fundamente el fallo, presenta irregularidades.

CUARTO (4): Que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, al valorar la prueba irrita, torno en incertidumbre un vínculo que será para toda la vida, debe tener una fundamentación probatoria prístina, por lo que solicita sea anulado el fallo de fecha 28/04/2014.-

QUINTO (5): Arguyen los recurrentes que se valoró una prueba ilegal, indica que la experticia de marras constituye una prueba fundamental en el presente juicio, por lo que solicitaron la realización de una nueva experticia, en virtud que el presentado a pesar de haber durado siete (07) meses en su evacuación no cumple con los requisitos de ley.

-Que dicha experticia no tiene claridad suficiente y no es idónea, para establecer la filiación jurídica paterna entre el De Cujus R.M.R. y el niño (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), observando que en la última parte de la primera experticia realizada, no se establece en forma indubitable el porcentaje de filiación biológica, ni tampoco expresa con certeza la probabilidad de relación parental entre las partes del presente juicio. La prueba en cuestión no cumple con los requisitos mínimos para que la misma sea valorada.

SEXTO (6): Que existen omisiones en el primer informe pericial, ya que es manifiestamente incompleto y no puede producir los efectos jurídicos deseados, no se señalo los métodos o sistemas utilizados en la experticia, como lo exige el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica a sus decir, violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

SEPTIMO (7): Arguyen los recurrentes que existió un extravió de las muestras hematológicas. Que el Tribunal a quo ordenó por auto expreso al I.V.I.C, que realizara una ampliación del mencionado informe pericial, y al respecto el requerido indica que no encuentran las muestras, hematológicas colectadas, y se tomaba menester la comparecencia de las partes para hacer acopio de una segunda prueba.

Que después de varios meses, ya no requiere que los recurrentes se apersonen al Instituto, para tomar la referida segunda muestra sanguínea, y en su lugar el I.V.I.C, remiten un “Informe de Filiación Biológica” de fecha 28/01/2014, cursante a los folios 358 al 360, al respecto señalan como puntos resaltantes:

- La toma de muestras sanguíneas se realizó el 26/10/2012.

- El primer informe aparece suscritos por los Licenciados A.A. y J.N., en fecha 17/06/2013.

- Que la ampliación del Informe Pericial aparece firmado, por personas distintas y de menor grado académico. Dicha ampliación esta suscrita por la TSU I.P., DE FECHA 28/01/2014.

- Que un Técnico Superior amplia y establece, verosimilitud y porcentajes de filiación Biológica que la Licenciada antes indicada, no pudo establecer. Que los llamados por ley a complementar su Informe Pericial con ampliación conclusiones y recomendaciones, son los expertos que al comienzo evacuaron la prueba, y no como en este caso que la supuesta ampliación la realizo un tercero y de menor nivel académico que los profesionales que los expertos que la realizaron inicialmente.

- Este segundo Informe, señala que... “para los quince (15) sistemas informativos entre los presuntos hermanos. Hubo exclusión de primer orden de cuatro (04) sistemas que no fueron informativos, pero a pesar de ello concluye que son hermanos.

- Que dicha contradicción basta por sí sola, para que se ordene a reposición de la causa, al estado de la realización de una nueva experticia.

OCTAVO (8): La gravedad de los vicios enunciados, afectan al proceso en el cual se dictó la sentencia por lo que obligaban al juez de juicio reponer la causa, o aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a fallar a favor de los recurrentes, cuando no exista plena prueba de los hechos alegados.

SEPTIMO (7): Finalmente los recurrentes solicitan a esta Alzada, anule la sentencia recurrida y consecuencialmente, reponga la causa al estado de realizar una nueva experticia hematológica. Para los recurrentes dicha reposición solicitada reviste mayor congruencia si ante el presenten juicio estamos en presencia de una única prueba, por la cual la misma debió ser incorporada al proceso conforme al Principio de Inmaculación de la Prueba.

II

De las prueba de informe solicitada en esta Instancia, a través de auto de mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 488- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

En virtud de las aseveraciones realizadas por el recurrente en el escrito de formalización en contra de la experticia heredó-biológica que cursa en el expediente en relación al informe inicial de fecha 17/06/2013, como la ampliación del mismo de fecha 28/01/2014, siendo dicha prueba fundamental para la resolución de la presente causa, esta Juzgadora a fin de buscar la verdad e inquirirla por todos los medios, principio consagrado en el artículo 450 literal “j” en concordancia con el artículo 488-B, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin que den repuesta a una serie de requerimientos.

Ahora bien al momento de la celebración de la audiencia en fecha 21/07/2014, se verificó la comparecencia del Licenciado en biología, J.N., en su carácter de Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual dio respuesta a todas las preguntas e inquietudes planteadas por el apoderado judicial de los recurrentes, así como las realizadas por esta Juzgadora, en relación a la experticia practicada.

En este orden de ideas, es imperante citar lo indicado expresamente por el licenciado en Biología, ya identificado, referente a su comparecencia a la mencionada audiencia: “se han emitido dos informes del caso, y en vista de, bueno tengo entendido que habían unas dudas respecto a los resultados que se dieron, sabiendo que la audiencia era el día de hoy decidí venir acá…”

En este estado, observando que las dudas plasmadas en el oficio Nro. 212/2014 de fecha 07/07/2014 fueron aclaradas, debido a la complacencia voluntaria a la Audiencia de Apelación, del Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para esta Juzgadora fue innecesario esperar las resultas de dicho oficio, ya que con la comparecencia del mencionado Licenciado, se aclaró todo lo concerniente a la experticia realizada, alcanzándose el fin propio del mencionado oficio y de una forma mas expedita e inmediata. Y así se establece.

A continuación se pasa a plasmar las respuestas dadas por el experto en la audiencia de apelación.

Respuesta del experto, a pregunta que realiza el apoderado judicial de los recurrentes, en relación a un supuesto extravió de las muestras:

en primera instancia la prueba se hizo el 26 de octubre, no el 28 fue un día viernes probablemente debido a que las pruebas en el laboratorio siempre las tomamos los días viernes, realmente desconozco se haya informado, que se haya extraviado estas muestras, de todos modos por aquí traje la historia, con firma y huella dactilar de los involucrados en la prueba, que se les tomó la muestra, y acá nosotros en la historia, tenemos preservado el papel en el cual se preserva la muestra de sangre que se le tomaron a cada una de estas personas

Luego indicó lo siguiente, en relación a la capacidad profesional de las personas que suscribieron los informes:

Solo trabajamos licenciados en biología, en su momento cuando se hizo la primera prueba estaba una licenciada en bio-análisis, y una TSU en procesos químicos, en el laboratorio no trabajamos con ningún hematólogo…

omisiss

…En los dos informes, ciertamente, entiendo que están como enfatizando mucho que es una técnico la que aparece ahí, yo soy licenciado en biología tengo dos años encargado de la jefatura del laboratorio y todos sus servicios, y aproximadamente 4 años y medio en la Unidad de Estudios Genéticos y forenses, la TSU, que aparece ahí tiene 10 años, y entrenamiento continuo, y si lo estoy avalando yo como licenciado en biología, como profesional del área, que además formó parte no solamente de la parte administrativa de la jefatura, sino del laboratorio completo, me parece a mi que le da criterio de validez a este informe…

Realizó, un razonamiento preciso y lacónico, de los dos informes realizados y los estudios científicos que se realizaron en cada uno, indicando:

“El 26 de octubre de 2012, se tomó la muestra, para el mes de junio de 2013, se emite el primer informe, este informe está firmado por mi persona, como Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses y por la licenciada A.A., que es licenciada en bio-análisis, este informe fue emitido sin resaltar un porcentaje de paternidad, aquí solamente se establece que existe una alta probabilidad de filiación biológica entre R.A. Y R.A.M.R., una vez que se emite este informe es cuando al laboratorio, nos llega la solicitud de emitir otro infirme con un porcentaje, el día 28 de enero de 2014, se emite un segundo informe, en el cual se establece un porcentaje de paternidad de 99,9999%, entre los señores R.A.M.R. y M.I..

Para explicar un poco, porque en primera instancia no se estableció un porcentaje, este informe procedió a realizarse haciendo comparaciones en los perfiles genéticos, entre los dos hermanos MAZZOCCHIN y la madre de ellos dos, determinando lo que nosotros llamamos un perfil inferido paterno, un perfil inferido paterno se refiere, a que nosotros estimamos cuál es el perfil que debió tener el padre difunto de estas dos personas, el perfil genético, cuando se establece ese perfil inferido, se hace básicamente una comparación de paternidad sencilla, entre R.A., la madre del niño (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial) y el perfil inferido del padre, en el primer informe no se estableció un porcentaje con esos perfiles por dos cosas, la primera, es porque nosotros como protocolo de laboratorio no trabajamos con porcentaje cuando lo establecemos con un perfil inferido, aunque en muchos laboratorios a nivel internacional se hace y por eso fue que lo establecimos en el segundo informe, por otro lado nosotros detectamos una exclusión paterna en cuatro alelos, que quiere decir que hay una exclusión paterna en cuatro alelos, nosotros estamos determinando el perfil del padre en base del perfil de los hijos, de los hijos MAZZOCCHIN cuando se hace de esa forma, mientras mas personas nosotros tengamos para establecer el perfil inferido, mas cerca vamos a estar de acercar el perfil real del padre, ¿qué ocurre en esos 4 alelos los dos hijos que nosotros estábamos estudiando?, tenían el mismo alelo, en esos 4 sistemas, tenían el mismo alelo, quiere decir que no se puede determinar si para esos sistemas el padre tenia además de ese alelo que tenían los hijos, otro que no lo estamos viendo porque no lo heredaron esos dos hijos y lo pueden tener otros hijos de esa persona, eso ocurrió en 4, dado ese evento, nosotros entonces para confirmar si realmente existe o no una filiación biológica, se realizó el análisis de los sistemas de cromosoma y, el cromosoma y lo que nos permite es determinar si dos personas vienen de la misma línea paterna, quiere decir que hay una herencia paterna en el cromosoma Y, podemos estimar si dos personas, no necesariamente si son padres e hijos, pueden ser abuelo nieto, puede ser tío sobrino, siempre que vengan de la misma línea paterna, entonces para reconfirmar, si las dos personas varones de este caso, vienen de la misma línea paterna, se hizo el análisis del cromosoma Y. Es una prueba completamente diferente, les explico: la primera prueba, que la pueden ver en la primera tabla de los dos informes, se hace con sistemas que no vienen ligados al sexo, es decir no importa el sexo de la persona, en cambio, el análisis del cromosoma Y es un tipo de análisis que esta ligado al sexo, es decir solamente se puede hacer entre personas varones, por eso son completamente diferentes los estudios, se hace igual por supuesto un estudio de ADN, pero de tipos diferentes, entonces en esa segunda tabla en el análisis del cromosoma y van a ver, que para todos los sistemas del cromosoma Y, coincide el perfil del señor R.M., con el del niño (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), entonces determinamos de esta forma que estas dos personas vienen de la misma línea paterna, esto quiere decir que ellos pueden ser desde padre e hijo, hasta abuelo- nieto ó tío -sobrino, ya las consideraciones al respecto vienen dadas por los abogados o los jueces del caso, nosotros lo que estimamos es que si estas dos personas vienen de la misma línea paterna, que además la prueba de paternidad que se realizó con el perfil inferido del padre arrojó mas de un 99,99 % de probabilidad de paternidad, pudiéramos decir entonces, además que estamos arrojando un LR es acercarnos a una estimación de cual es la probabilidad de conseguir en la población al padre de esa persona, con un 2.960.489 veces mas probable de que la persona que tiene ese perfil que determinamos con los dos hermanos MAZZOCCHIN, sea el padre del niño (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), a que sea cualquier otra persona de la población.

Pregunta del recurrente. ¿Que profesión tiene usted?:

Licenciado en Biología, el primer informe en suscrito por la Licenciada Andrea Arenas y el segundo es la TSU, I.P., las dos personas están altamente calificadas entrenadas, la licenciada Arenas, no aparece firmando el segundo informe, ya que se fue del país para el momento en que pidieron el segundo informe, de hecho la TSU I.P., tiene mas de 10 años trabajando en el laboratorio

(resaltados de esta Alzada)

Seguidamente pregunta el recurrente, por cuanto tiempo se conserva la sangre, tomada para realizar las pruebas:

Al año estamos procesando entre 600 y 700 pruebas de paternidad, maternidad etc., nosotros guardamos la historia, con las muestras de sangre, los primeros 5 años las guardamos en el laboratorio, en un archivo interno del laboratorio, después de los 5 años, se guardan en un archivo en el IVIC. Nosotros usamos un papel, que se llama papel ETFTA, este papel esta diseñado para preservar el ADN, apenas la sangre entra en contacto con el papel, ella preserva el ADN en buenas condiciones, según nuestra experiencia, hemos tomado muestra ya preservada previamente, con hasta 4 o 5 años de antigüedad y han dado muy buenos resultados. Tenemos un perfil que son unos picos, si no observamos ese perfil que satisfaga los requerimientos del laboratorio, nosotros solicitamos al tribunal que se haga una nueva toma de muestras, para utilizar muestras fresca, de todos modos este perfil que esta acá completamente legible fue hecho el 19/11, es decir la muestra tenia solamente un mes de tomada, y el del cromosoma Y del 4 de febrero, es decir 4 mese después de que se tomaron las muestras.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de sustanciación del recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

El recurso de apelación que hoy es objeto de revisión, versa contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), en la demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad ).

El objeto del presente recurso es la revisión de la sentencia de fecha 28/04/2014, dictada por el mencionado Tribunal que declaró con lugar la demanda de filiación, (Inquisición de Paternidad), incoada por la ciudadana O.L.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-22.532.341, en contra de los ciudadanos R.A.M.R. y M.I.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.300.377 y V-18.183.734, respectivamente, en este sentido siendo el conocimiento de la identidad de los progenitores es un derecho constitucional, consagrado en el artículo 56 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta imperante para esta Alzada resaltar el contenido de tal disposición constitucional:

Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y paternidad (…)

Igualmente en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 25 establece el derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescentes, establece el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, de conocer a sus padres, cuyo contenido de dicha disposición legislativa es el siguiente:

Articulo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derechos a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Plasmada como fue la importancia social y jurídica del establecimiento legal de la filiación, conforme a la legislación venezolana, procede este Tribunal Superior Segundo a conocer las denuncias realizadas en esta instancia, en este sentido se evidencia que señala el recurrente que el Tribunal a quo incurrió en incongruencia omisiva, ya que no hubo una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, indicando violación del artículo 243 numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

En este sentido la incongruencia omisiva o negativa, viene dada cuando el Juzgador no señala en términos precisos y lacónicos su decisión, es decir, cuando prescinde completamente en el dispositivo del fallo, establecer si la demanda fue declarada con lugar, sin lugar o parcialmente con lugar, o cuando el mismo deja de resolver alguna de las pretensiones o defensas opuestas, profundizando en que consiste dicho vicio vale traer a colación lo sostenido por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ediciones Liber, Caracas 2006, ha definido la incongruencia omisiva:

El vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto

…omisis…

El segundo ocurre en el caso de omisión de pronunciamiento, valga decir, cuando el juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o en la contestación del reo (ne eat citra petita partium)…

(Resaltados de esta Alzada).

En atención a la doctrina plasmada, claramente se evidencia que en el presente caso no hubo una incongruencia omisiva, ya que el Juzgador notoriamente estableció que dicha demanda de filiación (Inquisición de Paternidad), fue declarada con lugar, indicando de forma clara precisa y lacónica los términos de su decisión en el dispositivo del fallo, igualmente se evidencia que la sentencia impugnada es conforme a las pretensiones y defensas opuestas, sentenciando dicha causa conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Por otra parte señala el recurrente, que hubo violación de expectativa plausible, ya que se creó una situación de hecho que los expone a soportar una relación parental dudosa, pues la única prueba en la que se fundamente el fallo presenta irregularidades. La expectativa plausible no fue creada ya que este tuvo respuesta a las excepciones opuestas, en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, no comprendiendo esta Alzada dicho argumento ya que en el curso del proceso no se creó una expectativa de fallar a favor de una u otra parte, cosa distinta a la expectativa plausible, son los intereses de cada parte en el curso del proceso, pero ello no configura una expectativa plausible en el Juicio, menos aún cuando los puntos supuestamente dudosos fueron plenamente resueltos por el experto del IVIC durante la audiencia del presente recurso, señalando el recurrente satisfecho con toda la explicación del mismo ante la pregunta de esta juzgadora una vez culminada la exposición del Licenciado Nuñez.

Ahora bien se evidencia a lo largo del escrito de formalización una serie de impugnaciones, en relación al informe pericial, realizado por los funcionarios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC), en este caso es imperante establecer la importancia que tiene dicha experticia, siendo a criterio de esta Juzgadora fundamental para la resolución del presente asunto, por lo cual se cita el contenido del artículo 210 del Código Civil de Venezuela, el cual prevé expresamente la idoneidad de dicha prueba para la demostración de la filiación, cuyo contenido se cita a continuación:

Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demando…” (Resaltados de esta Alzada)

En este orden de ideas quedando establecida la legalidad, idoneidad e importancia que tiene la experticia impugnada para la presente causa, se pasa a dar pronunciamiento a cada uno de los vicios en relación a dicha prueba:

Primero

Señalan los recurrentes que la experticia y mal llamada ampliación se contradicen, vale acotar que en la presente causa se realizó un primer informe de fecha 17/06/2013 y una ampliación del mismo de fecha 28/01/2014, en este sentido es imperante indicar que no entiende esta Alzada, por que el recurrente señala: “la mal llamada ampliación”, siendo que en nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé dicha ampliación del informe de los expertos, por lo cual a criterio de esta Juzgadora la terminología ampliación del informe de pericial, es correcta conforme a nuestro ordenamiento Jurídico, en este orden de ideas se señala el contenido del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 468: En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.

Ahora bien, en el presente caso concreto, se evidencia que hubo ciertas dudas en relación al primer informe de los expertos de fecha 17/06/2013, en virtud que no se señaló el porcentaje de probabilidad de paternidad del niño de marras con el De Cujus R.A.M.L., por lo que en la continuación de la Audiencia de Sustanciación de fecha 29/07/2013, la parte actora señaló: “ Solicitó se le de pleno valor probatorio que tiene la prueba en si, tomando cuenta que el examen fue practicado a los hermanos y no al padre del niño…”. Por otra parte indicó la parte demandada: “Solicito se ordene una nueva prueba que indique el porcentaje de probabilidad de carga heredo-biológica, ya que la prueba sólo indica que existe una probabilidad altísima y es necesario para esta representación que se aclare con precisión ya que el termino “probabilidad” genera dudas”

En ese estado, acordó la Jueza del Tribunal Tercero, de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en dicha audiencia, librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que aclare el punto ambiguo que es debatido en dicha audiencia, indicando de manera cierta el porcentaje de filiación. De lo narrado con anterioridad se evidencia que ninguna de las partes solicitó la ampliación, no obstante el mencionado Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acordó la ampliación del dictamen de los expertos de oficio, a fin de no exponer al niño de marras a ser sometido nuevamente a dicho procedimiento, lo cual a criterio de esta Juzgadora es correcto, ya que la misma norma nos permite utilizar otras herramientas a fin dilucidar puntos ambiguos o dudosos, en relación al dictamen pericial, más aun cuando en el curso del proceso, los Jueces de Protección deben velar por la integridad física, psíquica y emocional de los Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que en ésta jurisdicción especial, rige el principio de Dirección e impulso del Proceso por el juez o jueza, así como orientar su función en la búsqueda de la verdad, he inquirirla por todos los medios a su alcance, conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A fin de sustentar aun más lo anterior, cabe señalar lo sostenido por la doctrina, específicamente por el Dr. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, tercera edición, editorial Jurídica Santana, 2004, haciendo alusión a que incluso el juez de oficio puede solicitar una ampliación del dictamen de los expertos:

… nuestra legislación si contempla la figura de aclaratoria, tanto a solicitud de las partes como la oficiosa. El artículo 468 contempla el derecho que tienen las partes de solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen sobre los aspectos precisos que señalen. Por su parte el Juez, conforme a los 401 ordinal 5° y 514 ordinal 4°, no sólo pueden ordenar una nueva experticia, sino ordena a los expertos que aclaren o amplíen la que existiere en autos.

Conforme a lo anterior, al ordenar el mencionado Tribunal de Mediación y Sustanciación, la ampliación del dictamen de los expertos, a criterio de este Tribunal actúo conforme a derecho, en interés superior del niño de autos, y además garantizando a las partes todos los derechos procesales pertinentes atinentes al control de la prueba, por lo que dicha ampliación era necesaria a fin de dilucidar los puntos dudosos en relación al porcentaje de paternidad, máxime cuando en esta Alzada tal búsqueda de verdad se realizó y se concretó y materializó con el experto del IVIC, Licenciado Nuñez quien estuvo presente en la audiencia del presente recurso. Y así se establece.

Segundo

Arguyen los recurrentes que no se señaló en el primer informe de los expertos el porcentaje de filiación, por lo cual el mismo es incompleto. En atención a ello se observa del informe mencionado, que ciertamente no se señaló el porcentaje exacto de filiación, siendo la causa por la cual se ordenó la correcta ampliación del dictamen de los expertos de fecha 24/01/2014, cursante del folio 358 al 360, indicándose en el mismo el porcentaje exacto de probabilidad de paternidad, que atiende al 99,999966221811%; sin embargo, aclaró el Lic. Nuñez ante esta duda durante la celebración de la audiencia que esa institución con esa prueba como protocolo no emiten porcentaje de probabilidad, es decir, en cualquier otro caso en estas resultas se dan en la misma forma, sin porcentaje, aunque posteriormente se emitió el mismo. En este sentido es de señalar que la prueba en sí misma conforma una unidad, es decir no podrá entenderse que la ampliación de dicho dictamen es una prueba aislada e independiente al informe primogénito, ya que ambos informes conforman en conjunto la experticia, y en consecuencia el informe pericial debe ser valorado como uno sólo, por lo que dicha prueba a criterio de esta Alzada no es incompleta, ya que se evidencia que en la ampliación de fecha 24/01/2014, sí se señala el porcentaje indubitable requerido.

Tercero

Indican los apelantes que el primer informe es suscrito por una licenciada, la ciudadana A.A. y por el licenciado J.N., y que la ampliación aparece suscrita por una persona distinta y con menor grado académico, como lo es un Técnico Superior, en ese caso es la TSU, I.P., examinando esta Alzada ambos informes, se puede constatar que ciertamente el primer informe de fecha 17/06/2013 está suscrito por una licenciada y que el segundo informe de fecha 28/01/2014, está suscrito por una Técnico Superior, sin embargo le esta vedado a este Tribunal cuestionar la capacidad profesional de cada una de ellas, habida cuenta que ambas son funcionarias del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC), y ello le da la capacidad para suscribir los informes de experticia heredo-biológica, en nombre de la Institución.

Por otra parte también se logró constatar de ambos informes están suscritos por el Licenciado J.N., que es el Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del mencionado Instituto, por lo cual como jefe de la Unidad, éste avala todos los estudios científicos realizados para determinar la filiación biológica, en este orden de ideas, en virtud que los dos informes tanto el inicial como el de ampliación están suscritos por el Director de la Unidad encargada de la realización de tal experticia, dicha prueba a criterio de esta Alzada es legal, idónea y pertinente, por lo que en la realización de la experticia se cumplieron con los extremos legales exigidos, asimismo vale acotar que el hecho que dichos informes, estén firmados por especialistas diferentes, a criterio de esta Juzgadora, no configura un vicio que invalide la prueba. Y así se establece.

Es de menester importancia señalar, que en la Audiencia de Apelación el Licenciado Jefe de la Unidad de estudios Genéticos y Forenses del IVIC, ampliamente identificado, manifestó lo siguiente en relación a la capacidad profesional de cada una de las profesionales que suscribieron los distintos informes:

Solo trabajamos licenciados en biología, en su momento cuando se hizo la primera prueba estaba una licenciada en bio-análisis, y una TSU en procesos químicos, en el laboratorio no trabajamos con ningún hematólogo…

omisiss

…En los dos informes, ciertamente, entiendo que están como enfatizando mucho que es una técnico la que aparece ahí, yo soy licenciado en biología tengo dos años encargado de la jefatura del laboratorio y todos sus servicios, y aproximadamente 4 años y medio en la Unidad de Estudios Genéticos y forenses, la TSU, que aparece ahí tiene 10 años, y entrenamiento continuo, y si lo estoy avalando yo como licenciado en biología, como profesional del área, que además formó parte no solamente de la parte administrativa de la jefatura, sino del laboratorio completo, me parece a mi que le da criterio de validez a este informe…

Desprendiéndose de lo citado, que ambas profesionales están calificadas, para la realización de los informes, y como ya lo indicó esta Alzada, ambos informes están suscritos por el Jefe de la Unidad, lo cual le otorga certeza y validez a los mismos.

Asimismo, en relación a este punto indican que los llamados por ley para la realización de las ampliaciones del informe pericial, son los expertos que al comienzo realizaron la prueba, tal afirmación fue cumplida en esta causa, porque el experto en este asunto es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que es el organismos especialista en la práctica de dichas evaluaciones científicas, y la ampliación fue emanada también de dicho órgano, por lo que la misma la realizó el experto que hizo el primer informe pericial, en tal sentido, observando los distinto alegatos es imperante para esta Alzada dejar sentada la idoneidad del Instituto Venezolano de Investigaciones, como órgano especialista para la realización de las experticias de ADN, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a dicho punto, en sentencia, de fecha a 23/07/2013, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, señalando:

…El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, goza de la debida acreditación y reconocimiento para practicar la prueba de ADN, es el idóneo por su especialidad para la práctica de los exámenes o experticias heredo-biológicas…

(Resaltados de esta Alzada).

De una sana y lógica interpretación de la citada jurisprudencia, no debe existir en ningún caso, duda en relación a la cualidad e idoneidad de dicho órgano para la realización de los exámenes hematológicos ó heredo- biológicos, siendo que éste posee toda la credibilidad y competencia en el ejercicio de tales estudios genéticos. Y así se establece.

Cuarto

Manifiestan los recurrentes que se valoró una prueba ilegal, ya que la misma no reúne los requisitos mínimos para ser valorada mucho menos apreciada, para esta Juzgadora el concepto de ilegalidad de la prueba, viene dado cuando se promueve e incorpora en juicio una prueba que esta prohibida por el ordenamiento jurídico o que ha sido obtenida de forma ilícita con fraude a la ley, partiendo de la definición anterior, tal como se estudio con anterioridad en el artículo 210 del Código Civil de Venezuela, claramente establece, las experticias hematológicas y heredo biológicas para el establecimiento de la filiación biológica, por lo que la misma esta permitida en nuestro ordenamiento jurídico, asimismo de las actas del expediente se desprende que no hubo violación de derechos fundamentales en su promoción y evacuación, por lo que no considera esta Alzada que la experticia realizada es una prueba ilegal, ya que no se configura los supuestos dados para la ilegalidad de la prueba.

Quinto

Argumentan los recurrentes que la experticia no tiene claridad suficiente y no es idónea para establecer la filiación, en relación a la idoneidad de la prueba ésta hace referencia a la relación entre el medio de prueba utilizado y el hecho por probar, es decir, que el medio de prueba sea el viable, sea el correcto para el traslado de los hechos al procedimiento, en tal sentido señala el tratadista R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, tercera edición, Editorial Jurídica Santana, 2004:

La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia, que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir que sea capaz de conducir hechos al proceso…

(Resaltados de esta Alzada)

En el presente caso objeto de análisis, cabe traer a colación nuevamente el contenido mencionado artículo 210 del Código Civil, el cual prevé el principio de la libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación, incluyendo las experticias hematológicas y heredo-biológicas, ahora bien, interpretando el contenido y alcance de tal disposición legislativa, claramente el espirito y propósito del legislador al indicar específicamente los exámenes científicos a realizar es dejar sentado la idoneidad de dichas actuaciones periciales, para la demostración judicial de la filiación biológica.

Sexto

Señalan los recurrentes que existió un extravió de las muestras, que el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenó por auto expreso al I.V.I.C, que realizara una ampliación del mencionado informe pericial, y al respecto el requerido indica que no encuentran las muestras, hematológicas colectadas, y se tomaba menester la comparecencia de las partes para hacer acopio de una segunda prueba, observando con preocupación tan gravísimas aseveraciones, esta Juzgadora en búsqueda de la verdad, realizó un examen exhaustivo en las actas del expediente principal, signado con la nomenclatura AP51-V-2008-021156, por lo cual a fin de esclarecer tal afirmación, cabe realizar las siguientes consideraciones:

  1. Efectivamente el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 31/07/2013, libró oficio s/n al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, cursante al folio 325, a fin de que remitan el alcance de la prueba heredo-biológica, realizada en fecha 17/06/2013, indicando :

    Me dirijo a usted en la oportunidad de comunicarle, que este Tribunal, mediante auto dictado en esta misma fecha, en la presente demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana O.L.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-22.532.341, contra los ciudadanos M.I.M.R. y R.A.M.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-18.183.734 y V-16.300.77, respectivamente, acordó oficiarle, a los fines de remitan alcance de la Prueba Heredo-Biológica, caso IH12J1173, de fecha 26/10/12, practicada al ciudadano R.A.M.R., a la ciudadana M.I.M.R., a la ciudadana B.M.R.P., a la ciudadana O.L.C.H., y al niño (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), a objeto de establecer la filiación biológica del último de los nombrados con los dos primeros. Por lo que se le indica específicamente que deben señalar de manera cierta el porcentaje de filiación existente en el presente caso, todo con la finalidad de evitar que el niño (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), sea sometido nuevamente al procedimiento

  2. En fecha 08/01/2014, fue consignado en el expediente, oficio de fecha 05/12/2013, cursante al folio 344, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual indicó:

    Me dirijo a usted con la finalidad de dar respuesta a su Oficio Nro. CJ-0584-12, de fecha S/FECHA, Oficio del Tribunal 626, Expediente AP51-V-2008-021156, en el cual nos solicita nueva fecha para la realización de una prueba de filiación biológica, la misma le fue asignada para el día 23 de mayo de 2014 a las 09:30a.m., deben presentarse UNICA Y EXCLUSIVAMENTE LAS PARTES INTERESADAS (Romano Mazzocchin, Maria Mazzocchin. R.C..) en el Km. 11 de la carretera Panamericana, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Instalaciones de toma de muestra de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses ( casas adyacentes a residencias Robinson), con sus respectivas copias de la cédula de identidad y partida de nacimiento del niño (a). Favor comunicarse con nosotros para confirmar a los telf. 0212-504-15-29/ 0212-504-19-55.

    En atención al oficio transcrito, en ninguna parte del mismo el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, manifestó que existe un extravió de las muestras, ya tomadas en fecha 26/10/2012.

  3. En fecha 31/01/2014, cursante al folio 353, consta acta de llamada telefónica, realizada por la Jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la Dra. M.T.A., en la cual dejó constancia de la llamada telefónica realizada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, cuyo texto se cita a continuación:

    En horas de despacho del día de hoy, Viernes treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m.), se deja constancia que la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ABG. M.T.A., procedió a realizar llamada telefónica al siguiente número 0212-504-15-29 del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, estableciendo contacto con la Profesional I del Laboratorio de Genética del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ciudadana I.R., encargada del Área de verificación de Paternidad, la cual informó que en fecha 29 de enero de 2014, remitió a este Circuito Judicial, Informe que contiene los porcentajes de filiación de manera detallada, dando respuesta al oficio N° 2402 emanado de este Tribunal en fecha 02/12/2013, por lo que solicitó, se hiciera caso omiso a la comunicación de fecha 05/12/2013, y recibida en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 08/01/2014. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    (Resaltados de esta Alzada)

    Claramente se desprende del acta transcrita, que el Instituto in comento solicitó que se omitiera el oficio de fecha 05/12/2013, en el cual sólo fijaron por error involuntario nueva oportunidad para la toma de muestras, pero se evidencia de su lectura que se refiere al oficio emitido por el a quo en fecha 30/04/2013, signado con el N° 626, en se le solicita al IVIC las resultas de la prueba y no una nueva oportunidad para toma de muestras.

    Al hilo de lo anterior esta Alzada observa que en ningún momento se señaló que las muestras tomadas se perdieron, asimismo indicó al IVIC, que ya habían enviado las resultas del oficio N° 2402 de fecha 02/12/2013, en el cual se ratifica el contenido del oficio s/n de fecha 31/07/2013, es decir que ya habían enviado la ampliación y alcance del primer informe de fecha 17/06/2013, por lo que en ninguna de las actas procesales que conforman el expediente principal se evidencia que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), haya manifestado que se extraviaron las muestras tomadas para la realización de la prueba de ADN, aunado al hecho, que el Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas presente en la audiencia del presente recurso, Lic. Nuñez, indicó que desconoce de un extravió de las muestras, e incluso presentó ante esta Juzgadora las muestras de sangres tomadas para la realización de la prueba, por lo que claramente se observa que la parte recurrente no logró probar de las actas que hubo un extravió de muestras de sangre. Y así se establece.

Séptimo

Argumenta el recurrente que para los quince (15) sistemas informativos entre los presuntos hermanos. Hubo exclusión de primer orden de cuatro (04) sistemas que no fueron informativos, pero a pesar de ello concluye que son hermanos. En este punto es pertinente citar lo indicado por el experto, Licenciado en Biología, J.N., en su carácter de Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en la Audiencia de Apelación de fecha 21/07/2014:

…por otro lado nosotros detectamos una exclusión paterna en cuatro alelos, que quiere decir que hay una exclusión paterna en cuatro alelos, nosotros estamos determinando el perfil del padre en base del perfil de los hijos, de los hijos MAZZOCCHIN cuando se hace de esa forma, mientras mas personas nosotros tengamos para establecer el perfil inferido, mas cerca vamos a estar de acercar el perfil real del padre, que ocurre en esos 4 alelos los dos hijos que nosotros estábamos estudiando, tenían el mismo alelo, en esos 4 sistemas, tenían el mismo alelo, quiere decir que no se puede determinar si para esos sistemas el padre tenia además de ese alelo que tenían los hijos, otro que no lo estamos viendo porque no lo heredaron esos dos hijos y lo pueden tener otros hijos de esa persona, eso ocurrió en 4, dado ese evento, nosotros entonces para confirmar si realmente existe o no una filiación biológica, se realizó el análisis de los sistemas de cromosoma Y, el cromosoma Y lo que nos permite es determinar si dos personas vienen de la misma línea paterna, quiere decir que hay una herencia paterna en el cromosoma Y, podemos estimar si dos personas, no necesariamente si son padres e hijos, pueden ser abuelo nieto, puede ser tío sobrino, siempre que vengan de la misma línea paterna, entonces para reconfirmar, si las dos personas varones de este caso, vienen de la misma línea paterna, se hizo el análisis del cromosoma Y. Es una prueba completamente diferente, les explico: la primera prueba, que la pueden ver en la primera tabla de los dos informes, se hace con sistemas que no vienen ligados al sexo, es decir no importa el sexo de la persona, en cambio, el análisis del cromosoma Y es un tipo de análisis que esta ligado al sexo, es decir solamente se puede hacer entre personas varones, por eso son completamente diferentes los estudios, se hace igual por supuesto un estudio de ADN, pero de tipos diferentes, entonces en esa segunda tabla en el análisis del cromosoma y van a ver, que para todos los sistemas del cromosoma Y, coincide el perfil del señor R.M., con el del niño (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), entonces determinamos de esta forma que estas dos personas vienen de la misma línea paterna, esto quiere decir que ellos pueden ser desde padre e hijo, hasta abuelo- nieto ó tío -sobrino, ya las consideraciones al respecto vienen dadas por los abogados o los jueces del caso, nosotros lo que estimamos es que si estas dos personas vienen de la misma línea paterna, que además la prueba de paternidad que se realizó con el perfil inferido del padre arrojó mas de un 99,99 % de probabilidad de paternidad..

Apreciando lo explicado en la audiencia, por dicho experto, entiende esta Alzada que el hecho de que cuatro (04) de los sistemas de los quince (15) estudiados no sean informativos, no implica un resultado negativo en la filiación entre el niño de marras y el De Cujus, R.A.M., aunado a ello, el licenciado claramente indicó que dado ese evento, se realizó otro estudio diferente, para confirmar los resultados de la prueba, que atiende al estudio genético, a través del cromosoma Y, el cual dio como resultado que el De Cujus como el niño de marras vienen de la misma línea paterna. Y así se establece.

Por otra parte manifiestan los recurrentes que la gravedad de los vicios enunciados, afectan al proceso en el cual se dictó la sentencia por lo que obligaban al Juez de juicio reponer la causa, o aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a fallar a favor de los recurrentes, cuando no exista plena prueba de los hechos alegados.

Es menester indicar que ninguno de los vicios denunciados, se comprobaron en relación a dicha prueba, al contrario se evidencia que la misma cumple con los extremos legales, en su promoción y evacuación, por lo que no se encuentra esta Alzada obligada a fallar favor de los recurrentes, por cuanto no se observó ninguna irregularidad en relación a dicha prueba. Siendo así lo anterior, en este recurso no procede la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en esta causa, sí existe plena prueba de lo alegado. Y así se establece.

Finalmente los recurrentes solicitan a esta Alzada, anule la sentencia recurrida y consecuencialmente, reponga la causa al estado de realizar una nueva experticia hematológica. En relación al punto concerniente a que la sentencia recurrida está viciada de nulidad, es imperante estudiar los motivos de nulidad de una sentencia, establecidos en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 160. La sentencia será nula:

1.- Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior

2.- Por haber absuelto la instancia;

3.- Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca lo decidido, y

4.- Cuando se condicional o contenga ultrapetita

.

Visto el artículo anterior se evidencia que la sentencia recurrida no está inmersa en los supuestos previstos por la norma para declarar la nulidad del fallo, en este mismo sentido a criterio de esta Alzada la prueba de experticia científica atinente a la prueba de ADN, no contiene ningún vicio que haga dudar de su certeza y fiabilidad, por lo que tampoco prospera la nulidad de dicha sentencia por razones de nulidad probatoria, además que en el curso del proceso se le garantizó a las partes el control de dicha prueba y por ende el Derecho a la Defensa. Así se establece.

Asimismo indican los recurrentes que dicha reposición solicitada reviste mayor congruencia si ante el presenten juicio estamos en presencia de una única prueba, por la cual la misma debió ser incorporada al proceso conforme al Principio de Inmaculación de la Prueba. Claramente en un juicio de Inquisición de Paternidad, tiene una prueba fundamental que es la experticia científica, llamada prueba heredo-biológica, señala el recurrente el Principio de Inmaculación de la Prueba, el cual hace alusión a que la prueba debe ser incorporada al proceso sin ningún tipo de vicios, ni intrínsicos ni extrínsecos, en este sentido en la incorporación de la prueba heredo-biológica al proceso, no se observó ningún vicio, sólo se realizó una ampliación de la misma lo cual es perfectamente viable conforme a nuestro ordenamiento y ello no hace que se configure un vicio en su incorporación al proceso. Y así se establece.

Por las motivaciones de hecho y derecho plasmadas, por considerar esta Juzgadora que la experticia heredo-biológica realizada en el presente expediente, es una prueba eficaz, idónea y pertinente para la demostración de la filiación biológica del niño de autos, resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

ESTA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FAIEZ A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.164 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos R.A.M.R. y M.I.M.R., ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.300.377 y V-18.183.734, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección en fecha 28/04/2014, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2008-021159, por los motivos de hecho y de derecho que se expondrán en la parte motiva del presente fallo al momento de su publicación, y así se decide.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia de fecha veintiocho (28) de Abril de 2014, dictada por el Juez del Tribunal primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DR. Y.L. VILERA LA SECRETARIA,

ABG. S.P.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. S.P.

YL/Génesis

AP51-R-2014-008990

AP51-V-2008-021156

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