Decisión nº 2009 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en esta Alzada en fecha 06 de julio de 2011, en virtud de la apelación interpuesta mediante escrito que obra al folio 173, por el abogado G.E.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 664.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.870, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.T.R., contra la sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2011, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la acción interpuesta contra la ciudadana M.A.V.M., en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, que tiene por motivo la impugnación de paternidad, en virtud de la cual ese tribunal declaró sin lugar la acción, quedando con todos sus efectos jurídicos las partidas de nacimiento N° 80 y 81, levantadas en fecha 28 de julio de 2004, por la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M. y por la naturaleza de la acción no hubo condenatoria en costas.

Por auto de fecha 28 de junio de 2011 (folio 175), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 06 de julio de 2011 (folio 177), le dio entrada y el curso de ley, advirtiendo a las partes que, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto día de despacho siguiente a esa fecha se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, con las formalidades establecidas al efecto.

Por auto de fecha 13 de julio de 2011 (folio 178), este Juzgado fijó el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2011 (folios 182 al 184), por el abogado G.E.N.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación, alegando en síntesis lo siguiente:

Que dentro de los motivos fundamentales que fueron llevados a cabo en la causa, en representación de la ciudadana M.T.R., dentro del lapso de promoción en la fase de sustanciación, solicitó la evacuación de la prueba de ADN, con la finalidad de que fuese practicada a los niños de autos y a su representada, quien es la presunta abuela así como a la madre de los niños.

Que la referida promoción de la prueba de ADN, fue debidamente ordenada en el acto de prolongación de la fase de sustanciación en fecha 13 de abril de 2011, en donde de forma inequívoca la juez de mediación y sustanciación, ordenó la práctica de dicha prueba, por lo que el tribunal en dicha acta ordenó oficiar al C.I.C.P.C., Delegación Mérida, a los fines de la toma de la muestra de la prueba hematológica, lo cual no fue posible por la incomparecencia de la parte demandada.

Que no obstante, del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en lo referente a las documentales presentadas, a las pruebas incorporadas de oficio, se deja establecido, que ciertamente corre agregado a los autos la referida constancia suscrita por el Jefe de Criminalística del C.I.C.P.C., donde ciertamente se hace constar, que la ciudadana M.T.R., si hizo acto de presencia a objeto de realizarse la toma de la muestra para la prueba y certificó el funcionario, que no fue posible recolectar la muestra, por cuanto no se presentó ni la ciudadana M.A.V.M. ni los niños de autos, personas que guardan relación con la investigación de impugnación de paternidad, pero la juzgadora de juicio, le otorgó a dichos documentos valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes actuando en ejercicio de sus funciones, que por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad salvo prueba en contrario de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que con el ejercicio del recurso de apelación pretende demostrar, que para la existencia de la validez del proceso se hace necesaria la práctica de la prueba de ADN en las personas antes referidas, por lo que solicita se revise minuciosamente el escrito que obra a los folios 94 y siguientes, donde entre otras cosas señaló, que el Juez o Jueza debe conducir la prueba a la búsqueda de la verdad, que tendrán los poderes de conducción, corrección a las partes, podrá admitir o rechazar las preguntas que estimare conducentes e impertinentes y asimismo, podrá ordenar a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Que la prueba de ADN legalmente promovida y aceptada por los demandados a través de sus representantes legales, como lo son el apoderado de la demandada, la representante judicial de los menores y la representación fiscal del Ministerio Público, obligatoriamente ha debido ser practicada, por cuanto no se hizo, razón por la cual le imputa esta situación de negligencia a las personas antes referidas, por lo cual, los representantes de la parte demandada incurrieron en contumacia al oponerse a la práctica de la prueba de ADN.

Por escrito presentado en fecha 19 de julio de 2011 (folio 185), el abogado G.E.N.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en segunda instancia.

Mediante auto de 21 de julio de 2011 (folios 187 y 188), este Juzgado providenció el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado G.E.N.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señalando, que en relación a los documentos que corren agregados a los folios 100 y 101, promovidos como “documentos públicos”, negaba su admisión, por cuanto siendo el primero de ellos documento emanado de un Tribunal y el segundo de un Cuerpo de Seguridad del estado, no obstante que merecen fe pública, no constituyen propiamente instrumentos públicos, en razón de que no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil y en cuanto a la prueba de ADN promovida por el apoderado actor como “documento público”, por cuanto no es de los medios probatorios consagrados en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admisibles en segunda instancia, negó la admisión de la misma.

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2011, (folio 193), la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió las actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, de 7 años de edad, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia M.P.S.M.L.d.E.M., que obran a los folio 47 y 48, a los fines de demostrar que el ciudadano L.J.R.R., presentó y reconoció a los niños como sus hijos voluntariamente y sin coacción alguna, hecho que no fue desvirtuado durante el proceso; igualmente promovió el acta de defunción del ciudadano L.J.R.R., emitida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra a los folios 49 y 50 del expediente, en la cual se dejó constancia que el fallecido tuvo dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA.

Por auto de la misma fecha, esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, por tratarse de medios de prueba admisibles en segunda instancia, vale decir, de instrumentos públicos debidamente registrados.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2011 (folio 189), la ciudadana M.A.V.M., en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada D.M.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.907, confirió poder apud acta a las abogadas D.M.D.D. y M.E.R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 60.907 y 45.011.

En fecha 27 de julio de 2011 (folios 191 y 192), la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en representación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de contestación a la formalización, señalando en resumen lo siguiente:

Que la demanda bajo estudio es por “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, en contra de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA quienes fueron reconocidos sin coacción alguna en fecha 28 de junio de 2004, por el ciudadano L.J.R.R., quien falleció el día 17 de julio de 2010, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento y del Acta de Defunción que obran en el presente expediente.

Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, valoró en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, no quedando desvirtuado mediante prueba alguna las declaraciones del padre al momento de reconocer como suyos a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, por el contrario, sí quedo demostrado en autos que los ciudadanos L.J.R.R. y M.A.V.M., mantuvieron una relación amorosa por varios años, y que de dicha relación nacieron los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA.

Que quedó demostrado que el ciudadano L.J.R.R., quien era mayor de edad y civilmente hábil, acudió de manera voluntaria, sin coacción alguna, expresando de manera clara e inequívoca por ante el Registro Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., que reconocía a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, como sus hijos y de la ciudadana M.A.V.M., que dicho reconocimiento se hizo en compañía de amigos, quienes fueron a la vez los testigos de dicho reconocimiento, acto éste registrado con las formalidades de Ley, quedando demostrado de esta manera la filiación legal entre los niños y su padre el ciudadano L.J.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Civil, en concordancia con el artículo 217 eiusdem.

Que además del reconocimiento voluntario, el ciudadano L.J.R.R., le dio a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, el trato de hijos, ejerciendo con responsabilidad sus derechos, potestades y deberes como un buen padre de familia, y los niños a su vez, le dieron al ciudadano L.J.R.R., el trato de padre, el cual se ha extendido después de su muerte, pues así han continuado reconociéndolo.

Que igualmente los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, fueron reconocidos como hijos del ciudadano L.J.R.R., ante la familia y la sociedad, estableciéndose de ésta manera la posesión del estado, contemplada en el artículo 214 del Código Civil, posesión de estado que en ningún momento llegó a ser cuestionada o desvirtuada durante el procedimiento.

Que ningún procedimiento exige para considerarse válido, la realización o incorporación de alguna prueba determinada, y en tal sentido, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal “K”, establece la libertad probatoria, en los términos siguiente: “…En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada…” (sic), es decir, las partes pueden valerse de las pruebas que tengan a su alcance para demostrar al Juez lo alegado en autos, sin limitaciones o restricciones distintas a las establecidas en la Ley.

Que el Juez para decidir debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados por las partes ni probados durante el proceso, de tal manera que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, decidió conforme a lo solicitado y demostrado en autos.

Que los funcionarios públicos, entre ellos, los Defensores y Defensoras, quienes intervienen forzosamente en el proceso, no tienen entre sus atribuciones legalmente establecidas, las de exigir a las partes o sus defendidos que participen o se sometan en contra de su voluntad a ningún medio de prueba, máxime si el mismo implica la realización de exámenes sobre las personas.

Que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, de siete (07) años de edad, nunca han tenido duda alguna sobre sus progenitores, pues siempre han manifestado en todo momento que el ciudadano L.J.R.R., es su padre, a quien le decían y recuerdan como “…Papá Leo…” (sic), ni tampoco, ha existido o existió duda alguna en quienes ejercen y ejercieron la patria potestad de los niños sobre el origen de ellos.

Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2011 (folio 195), las abogadas D.M.D.D. y M.E.R.R., en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana M.A.V.M., parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignaron escrito de contestación a la formalización, el cual obra al folio 196, en el cual en síntesis expusieron que:

Rechazan, niegan y contradicen que la parte recurrente solicite la realización de la prueba heredo-biológica (ADN), no obstante, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, mediante decisión de fecha 15 de junio de 2011, especificó la razón por la cual no fue tomada en consideración dicha prueba.

Que rechazan, niegan y contradicen que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación a los fines de aclarar y demostrar la “existencia” de la prueba heredo-biológica (ADN), cuando quedó demostrado que el ciudadano L.J.R.R., reconoció a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, como sus hijos por ante la autoridad civil de la Parroquia M.P.S., según consta de las Actas de Nacimientos de los niños que obra a los folios 47 y 48.

Que con las pruebas documentales y testifícales quedó demostrado que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, fueron reconocidos voluntariamente por su padre, el ciudadano L.J.R.R., y que no hubo coacción alguna.

Que conforme a lo establecido en el artículo 214 del Código Civil, la “…Posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indique normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señala como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer…” (sic).

Que el ciudadano L.J.R.R., siempre les dispensó el trato de padre, y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, siempre lo reconocieron como su padre, y de esa forma han sido reconocidos por la sociedad, vale decir, por ante los familiares, amigos y el colegio.

Que la prueba fehaciente es el “…RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO…” (sic), efectuado por el ciudadano L.J.R.R. por ante la autoridad competente, el cual se evidencia de las Actas de Nacimiento que constituye un instrumento público.

Que el reconocimiento voluntario es declarativo de filiación.

Que el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que no se admitirán en segunda instancia, otras pruebas que no sean documentos públicos y las posiciones juradas, y la parte actora no promovió en su escrito de formalización documento público alguno.

Finalmente solicitaron que el presente escrito se admitiera conforme a derecho.

Mediante acta de fecha 1° de agosto de 2011, se llevó a efecto la audiencia de apelación, cuyo contenido se reproduce in verbis a continuación:

En horas de despacho del día hoy, lunes 1º de agosto de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de julio del año que discurre (folio 178), para que se lleve a efecto la audiencia oral y pública establecida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el juicio contenido en el expediente signado con el número Nº 5484, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “DEMANDANTE (S): R.M.T..- DEMANDADO (S): M.A.V.M. Y LOS NIÑOS IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA. MOTIVO: APELACION (IMPUGNACION DE PATERNIDAD). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: Día 06 Mes J.A. 2011…”, la Juez Temporal de este Juzgado, abogada M.A.S.G., declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria Temporal que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. La Secretaria Temporal, a requerimiento de la Juez, informa que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en los artículos 488-A y 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2011, por el abogado por el abogado G.E.N.M., en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana M.T.R., contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la acción de impugnación de paternidad, quedando en consecuencia con todos sus efectos jurídicos, las partidas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, levantadas en fecha 28 de julio de 2004, por la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M. con los números 80 y 81, en el juicio incoado por la ciudadana M.T.R., contra la ciudadana M.A.V.M. y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, que tiene por motivo la impugnación de paternidad. La Secreta¬ria Temporal del tribunal informó que se encuentra pre¬sente en la sala de audiencias de este Juzgado, la demandante-recurrente, ciudadana M.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.922.732, asistida de su abogado, J.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.499.682, inscrito en el Inpreabogado con el número 89.734; asimismo se deja constancia que se hicieron presentes en este acto, las abogadas D.M.D.D. y M.E.R.R., venezolanas, inscritas en el Inpreabogado con los números 60.907 y 45.011, en su carácter de apoderadas judiciales de la contrarrecurrente, ciudadana M.A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.400.963; igualmente se hizo presente la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, en representación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, quienes fungen como co-demandados, en el juicio de impugnación de paternidad objeto de la apelación a que se contrae la presente audiencia; finalmente se presentó en la Sala de Audiencia, la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.471.707, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público. Seguidamente, la Juez Temporal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el encabezamiento del artículo 488-C, de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con el literal i) del artículo 450 eiusdem, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención la parte recurrente así como la de los contrarecurrecurrentes, debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero le exhortó a que tal intervención fuese breve, clara y concisa. Asimismo, advirtió la imposibilidad de reproducir en forma audiovisual la presente audiencia, tal como lo ordena el artículo 488-E ibidem, en virtud que el Despacho Judicial a su cargo aún no cuenta con los instrumentos técnicos y el personal especializado para tal fin. Acto seguido, la Juez concedió el derecho de palabra a la recurrente, ciudadana M.T.R., quien delegó en su abogado J.D.P.M., procediendo éste a exponer verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la apelación interpuesta, ratificando expresamente en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización que oportunamente consignó por ante este Despacho y que obra agregado a los folios 182 al 184. El Tribunal, en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral del representante judicial de la recurrente, quien en representación de la ciudadana M.T.R., señaló que el interés superior es un principio consagrado para proteger a los niños y adolescentes, por lo cual los jueces de Protección deben escudriñar para encontrar no la verdad procesal, sino la verdad verdadera; que dentro del lapso de promoción en la fase de sustanciación, se solicitó la evacuación de la prueba de ADN, con la finalidad de que fuese practicada a los niños de autos, a su representada y a la madre de los niños; que la referida prueba de ADN, fue debidamente ordenada en la fase de sustanciación por la juez de mediación y sustanciación, quien ordenó la práctica de dicha prueba, a cuyo efecto se ofició al C.I.C.P.C., Delegación Mérida, a los fines de la toma de la muestra de la prueba hematológica, lo cual no fue posible por la incomparecencia de la parte demandada; señaló asimismo, que correspondía a la Juez la carga de la materialización de la prueba de ADN legalmente promovida, la cual no obstante que constituye un simple formalismo, ha debido ser practicada, sin embargo no se hizo, ante lo cual la Juez de juicio, quien podía ordenar a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier prueba que considerase necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, no insistió para que se lograra. Que la a quo en su sentencia declaró sin lugar la demanda incoada por no haber quedado desvirtuado el reconocimiento de paternidad objeto de la acción de impugnación, por lo cual su representada procedió a interponer recurso de apelación, y, a los fines de demostrar que para la existencia de la validez del proceso se hace necesaria la práctica de la prueba de ADN en las personas antes referidas, solicitó la reposición de la causa al estado de que sea practicada la misma. Acto seguido, la Juez concedió el derecho de palabra a las apoderadas judiciales de la demandada ciudadana M.A.V.M., haciendo uso del mismo la abogada D.M.D.D., quien rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada en todas y en cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho invocado, señalando que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, son hijos legítimos de la ciudadana M.A.V.M. y L.J.R.R., quien los presentó por ante la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., tal y como se evidencia de sus actas del nacimiento que obran en el expediente; que el ciudadano L.J.R.R., siempre actuó como padre de los niños, ante la familia, en el colegio donde estudian y ante la sociedad, dándoles el cariño y amor de padre hasta el momento de su muerte; que siempre asumió a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA como sus hijos, y por eso se presentó junto a la madre de los niños por ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines del trámite de obtención de los pasaportes de los niños, firmando como su representante legal; que no entiende por qué si el ciudadano L.J.R.R., siempre trató a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA como sus hijos, luego de su muerte sus familiares pretenden impugnar tal paternidad, si ha quedado demostrada la posesión de estado de los niños como hijos del referido ciudadano L.J.R.R.. Es todo.- Seguidamente, la Juez concedió el derecho de palabra a la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, en representación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, quien señaló: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, por ser contrario al interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA y C.A.R.V., la demanda de impugnación del reconocimiento de paternidad incoada por la ciudadana M.T.R.. Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano L.J.R.R., no es el padre legítimo de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, como se señala en el libelo de la demanda, en virtud, que el referido ciudadano de manera voluntaria los presentó y reconoció legalmente como hijos suyos por ante la autoridad competente y ante la sociedad, dándoles cariño, protección, amor y trato de padre a hijos, lo cual fue recíproco, en virtud que los niños de tan sólo 07 años de edad, han llorado la partida de su padre y extrañan su presencia, pues él siempre se ocupó de ellos como un buen padre de familia, compartiendo con ellos actividades en el colegio, con la familia y ante la sociedad. Que el ciudadano L.J.R.R. presentó a los niños por ante la autoridad competente como hijos suyos y de la ciudadana M.A.V.M., con quien sostuvo una relación amorosa de noviazgo por un largo período. Que en aras de salvaguardar los derechos de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, tomando en consideración el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitó respetuosamente se desestime la demanda y se declare sin lugar la apelación. De inmediato le fue conferido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, quien expuso que la calidad y cualidad de la intervención del Ministerio Público como garante de la Constitución y de las Leyes, actuando como parte de buena fe, es propender el interés superior de los niños de autos, por lo cual se resaltan tres aspectos: En primer lugar, respecto de los hechos que se plantean. El proceso se desarrolló en las audiencias previas, existiendo dos niños que fueron presentados por sus padres de manera pública, voluntaria y espontánea, que gozaron de la posesión de estado, la cual no fue desvirtuada, el reconocimiento no fue revocado en vida por el ciudadano L.J.R.R.. En segundo lugar respecto al derecho, existe la posibilidad de realizar el desconocimiento post mortem, no obstante en el presente caso, el padre progenitor reconoció voluntariamente a los niños de autos y por los principios rectores que llevan a considerar el interés superior de los niños y adolescentes, la Constitución ha privilegiado la realidad biológica de los niños sobre las formalidades, en tal sentido, desconocerles esa paternidad afectaría la psiquis de los niños y atentaría contra su sano desarrollo. En tercer lugar el aspecto procesal; quedó demostrado que la primera instancia se desarrolló con todas las garantías del proceso, las partes contaron con la libertad probatoria, así, la prueba testifical demostró la posesión de estado de los niños como hijos del ciudadano L.J.R.R., y, siendo que los funcionarios públicos pueden instar a las partes para la práctica de los medios probatorios, como lo señala la parte actora; que en efecto la prueba de ADN no se realizó, sin embargo, como esto no dependía de la voluntad de los niños, no puede operar en su contra la presunción de culpa o la aceptación de los hechos señalados por la parte actora, en virtud que la carga de la prueba correspondía a ésta; que asimismo por cuanto los formalismos están establecidos para regular el proceso, la carga probatoria es de las partes, y una sola prueba no es determinante para dictar un fallo, por lo cual el recurso de apelación no tiene fundamento. A continuación, la Juez, en ejercicio de la facultad que le otorga la parte final del único aparte del artículo 488-B eiusdem, procedió a interrogar al representante judicial de la recurrente en los términos siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Tuvo usted conocimiento de la relación que existía entre su hijo, el ciudadano L.J.R.R. y la ciudadana M.A.V.M.?” RESPONDIÓ: “Si tuve cococimiento”. Es todo.- SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga la recurrente por quién y cuáles fueron las presiones presuntamente ejercidas sobre el ciudadano L.J.R.R., para que éste presentara ante la autoridad competente a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, como sus hijos, y si tales circunstancias quedaron demostradas en juicio? RESPONDIÓ: “La madre de los niños, ciudadana M.A.V.M., quien le lloraba a mi hijo para que reconociera a los niños”. Es todo.- TERCERA PREGUNTA: “¿Diga la recurrente cuáles son los elementos probatorios que demuestran que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, no son en verdad hijos del ciudadano L.J.R.R.?” En este momento tomó el derecho de palabra su abogado J.D.P.M., quien RESPONDIÓ: “Es claro que la prueba que demostraría que los niños no son hijos biológicos del hijo de mi mandante es la prueba de ADN, la cual no se pudo practicar, tal como se señalara anteriormente, por lo cual no existe prueba en el expediente de que los niños no sean hijos del ciudadano L.J.R.R.. Pregunta la Juez al apoderado actor: Considera usted que la prueba de ADN constituye un simple formalismo tal como lo señaló en su exposición inicial? RESPONDIÓ: “No, por supuesto que no es un simple formalismo, quizá me expresé mal, por supuesto que la prueba de ADN es la reina de la pruebas en los procedimientos de inquisición y de impugnación de paternidad, la cual sin embargo como ya se dijo, no se pudo practicar” Es todo.- CUARTA PREGUNTA: “¿Diga el apoderado de la recurrente cuáles son los fundamentos por los cuales, a su juicio, la sentencia recurrida debería ser revocada?” RESPONDIÓ: “Porque no fue debidamente practicada la prueba de ADN, determinate a demostrar la impugnación de paternidad” Concluido el interrogatorio, y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), la Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería hasta las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de la redacción de la presente acta junto a la Secretaria, y de la elaboración en privado, del dispositivo de la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual sería pronunciado verbalmente en esta misma audiencia. Siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se reanudó el acto y la Juez pronunció en forma oral los términos del dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente: “Con la fundamentación que se pronunciará en la sentencia que in extenso se publicará en la oportunidad legal, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.E.N.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.T.R., contra la sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2011, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 15 de junio de 2011, mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la pretensión de impugnación de paternidad, quedando con todos sus efectos jurídicos las partidas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, signadas con los números 80 y 81, levantadas en fecha 28 de julio de 2004, por la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M.. TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante-recurrente en las costas del recurso”. La Juez advirtió a las partes, que a tenor de lo previsto en la primera parte del artículo 488-D de la citada Ley Orgánica, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, será publicada in extenso, la correspondiente sentencia en el expediente. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.).

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los siguientes términos:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 01 al 03), por el abogado G.E.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 664.743, inscrito en el Inpreabogado con el número 2.870, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.T.R., a los fines de impugnar la paternidad de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, a cuyo efecto expuso en síntesis lo siguiente:

Que del Acta de Defunción Nº 722, expedida por Registrador Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., en fecha 28 de junio de 2010, consta que el día 17 de junio de 2010, falleció en el Hospital Universitario de Los Andes, a las 4:30 am, el ciudadano L.J.R.R., de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.728,822, venezolano, comerciante, residenciado en la urbanización Campo Claro, Residencias Valle Verde, edificio C, apartamento 7-2, del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien era hijo de su representada M.T.R..

Que en la referida Acta de Defunción se señala, que el hijo de su mandante falleció a consecuencia del shock hipovolémico, hemorragia interna, amputación del miembro inferior, según certificación del Dr. A.P., certificado médico Nº 1757094.

Que además se manifestó que sí dejaba bienes y dejaba dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, de seis (6) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, igualmente de seis (6) años de edad.

Que en el Acta de Defunción fungen como testigos presenciales, los ciudadanos R.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.752.817 y J.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.916.699.

Que consta en la referida Acta de Defunción, que la presentación y participación ante la Registradora Civil de la Parroquia D.P., estuvo a cargo de la ciudadana EDERIVONE ORTEGANO ROMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.791.892, venezolana, residenciada en San R.d.E., calle 5, casa 2-55 del Municipio Campo E.d.E.M..

Que para que surta plenos efectos probatorios que favorezcan a su mandante, acompañó copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, hijos aparentes hasta prueba en contrario del ciudadano fallecido L.J.R.R. y la ciudadana M.A.V.M., quien es venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.963.

Que se puede observar que al momento de la presentación de los niños por ante la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., en los libros de Registros de Nacimientos correspondientes al año 2004, específicamente a los folios 82 y 83, se encuentran las partidas que copiadas textualmente señalan: Partidas números 80 y 81, abogada L.C.B.D., Registradora Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, que el día 28 de junio de 2004, le fueron presentados por el ciudadano L.J.R.R., un niño que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA e igualmente le fue presentado a la Registradora, otro varón por el mismo ciudadano L.J.R.R., que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA.

Que consta en ambas partidas de nacimiento, que los niños fueron presentados por ante el Registro Civil ya referido, por el ciudadano L.J.R.R., indicando que era el padre de los presentados, siendo la madre de los niños la ciudadana M.A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.40.963, con domicilio en la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M..

Que se indica en el texto del documento, que fueron testigos de estos actos los ciudadanos YONER A.P.Z., titular de la cédula de identidad número V-14.699.959 y D.J.R.R., titular de la cédula de identidad número V- 14.805.723, ambos venezolanos, mayores de edad y hábiles.

Que el hijo fallecido de su representada, no era el padre legítimo de los prenombrados niños nacidos por parto múltiple (doble), los cuales fueron presentados por ante la autoridad competente bajo presiones ejercidas por la ciudadana M.A.V.M..

Que la posesión de estado es un requisito indispensable para la admisión y “la prosperidad de la acción de reconocimiento de filiación ilegitima, cuando los herederos constituyen el sujeto pasivo de la demanda” (sic), observándose que tal requerimiento no es exigido como condición sine qua non durante la vida del padre investigado.

Que el Código Civil exige solamente, que existan las relaciones carnales de la madre y el pretendido padre en la época de la concepción del hijo, más tales relaciones no pueden demostrarse en juicio por medio de testigos, sólo cuando exista posesión de estado, haya un principio de prueba por escrito o existan las presunciones o indicios graves que el legislador precisa, porque la verdad es que no toda presunción o indicio grave puede servir de base a la investigación relacionada con la concepción, sino tan solo las contempladas o previstas en el Código Civil, tal como lo quiso el Legislador y porque así lo dispuso.

Que el principio de prueba por escrito, es el que resulta de documentos de familia, de Registros, de cartas privadas del padre, de actos públicos o privados provenientes de una de las partes integrantes de la litis o que tuviese interés en ella y las presunciones o indicios no son otros, que los resultados de hechos ciertos probados, “no por testigos” (sic), suficientes para determinar la admisión de la prueba testimonial.

Que los niños referidos fueron presentados como hijos legítimos del fallecido ciudadano L.J.R.R., según se desprende de las partidas de nacimiento a que antes hizo referencia, por lo que ocurrió para demandar por impugnación de paternidad a la ciudadana M.A.V.M., para que conviniese formalmente en que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, no son hijos del fallecido ciudadano L.J.R.R..

Igualmente demandó a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, por impugnación de paternidad, “para que convengan que el ciudadano L.J.R.R., no es su padre legítimo” (sic).

Que de acuerdo a la Ley especial que regula la materia, solicitó el nombramiento de defensores judiciales, que representaran a los niños en las incidencias del juicio, así como también solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

Solicitó la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: “Avenidas Las Américas, Residencias Independencia, Edificio La Victoria, piso 6, apartamento 6-1” (sic); indicó que el domicilio de los niños es el mismo que el de la ciudadana madre demandada.

Señaló como su domicilio procesal, la “Calle 22, Entre avenidas 5 y 6, Residencias el Valle, Cuarto piso, oficina N° 17” (sic)

Fundamentó la acción en los artículos 215 y 221 del Código Civil, señalando el artículo 221, que: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo de ello” (sic) (Resaltado del texto copiado).

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010 (folio 14), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa de la ley, y de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la apertura del procedimiento ordinario de a tenor de lo establecido en el artículo 450 eiusdem, acordó librar boleta de notificación de la parte demandada, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de haberse practicado la notificación, se dictaría auto expreso mediante el cual se fijaría la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la causa, exhortando a la progenitora para asistir con sus hijos a los fines de ser escuchados conforme lo señala el artículo 80 eiusdem; asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y ordenó librar edicto a todas las personas que pudiesen tener interés en el juicio, para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la publicación del referido edicto.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2010 (folio 20), la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, aceptó el cargo de representante judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010 (folio 21), el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 29), el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación firmada por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA.

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 31), el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.A.V.M., parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010 (folio 34), el abogado G.N.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó la publicación de edicto ordenado por el tribunal, que obra agregado al folio 35.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2010 (folios 38 al 40), el abogado G.E.N.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2010 (folios 42 al 46), la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, en su condición de representante judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, consignó escrito de contestación, exponiendo en resumen lo siguiente:

Que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para dar contestación a la demanda incoada por el abogado G.E.N.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.T.R., contra los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, ambos de 06 años de edad, procedió a dar contestación a la demanda señalando:

Que niega, rechaza y contradice por ser contrario al interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, la demanda de impugnación del reconocimiento de paternidad incoada por el abogado G.E.N.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.T.R., tanto en los hechos como en el derecho.

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.J.R.R. no es el padre legítimo de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, como se señala en el libelo de la demanda, en virtud que el referido ciudadano de manera voluntaria los presentó y reconoció legalmente como hijos suyos por ante la autoridad competente y ante la sociedad, dándoles cariño, protección, amor y trato de padre a hijos, cuyo trato y a.f. recíproco, en virtud que los niños de tan sólo 06 años de edad, han llorado la partida de su padre y extrañan su presencia, pues aunque no vivían bajo el mismo techo, él siempre se ocupó de ellos como un buen padre de familia, encargándose de la formación, manutención, estudio, salud y cuidado de sus hijos y compartiendo con los niños actividades en el colegio, con la familia y ante la sociedad, nunca ocultando ante nadie la presencia y existencia de sus dos hermosos hijos, al contrario, sintiéndose orgulloso de ellos.

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.J.R.R. presentó a los niños por ante la autoridad competente bajo presiones ejercidas por la legítima madre de los niños, ciudadana M.A.V.M., con quien sostuvo una relación amorosa de noviazgo por un largo periodo, pues al contrario, la acompañó voluntariamente y sin coacción, a las consultas de obstetricia con la firme intención de estar pendiente del crecimiento de su hijos, observar su desarrollo en el vientre de la madre y quererlos mes a mes, demostrándolo cuando los niños nacieron.

Que fundamentó tales argumentos en el artículo 209 del Código Civil, que establece: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre…”, y en el artículo 217 eiusdem, que señala: “…el reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimiento…”.

Que asimismo el artículo 214 del referido Código dispone: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: -que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. - que estoe (sic) le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. - que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad” (sic).

Que en aras de salvaguardar los derechos de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, tomando en consideración lo previsto en los artículos 8, 10, 12, 16, 17, 18, 26 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, con sus derechos y garantías, derecho a un nombre y una nacionalidad, derecho a la identificación, derecho a ser inscrito en el Registro Civil, derecho a ser criado en una familia y derecho a su integridad personal, solicitó respetuosamente se desestime la demanda y en la definitiva se declare sin lugar.

Señaló como domicilio procesal la avenida 4 Bolívar, edificio Hermes, Palacio de Justicia, primer piso oficina 1, Defensa Publica de Protección del Niño, Nina y Adolescente, M.E.M..

Obra a los folios 45 y 46, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, en su condición de representante judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA.

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2010 (folios 55 al 59), la ciudadana M.A.V.M., en su condición de parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados A.L.G.L. y J.M.A.H., a los fines de que representaran sus derechos e intereses en la causa.

Mediante escrito de esa misma fecha, el abogado J.M.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana la ciudadana M.A.V.M., en su condición de parte demandada y representante de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA contestó la demanda, exponiendo en síntesis lo siguiente:

Que rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada en todas y en cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho invocado.

Que el día 17 de junio de 2004, nacieron en el Centro Traumatológico de Mérida, los niños identificados en autos, quienes son hijos legítimos de la ciudadana M.A.V.M. y L.J.R.R., tal y como se evidencia en la constancia emitida por la parte administrativa del Centro Médico, siendo el ciudadano L.J.R.R., quien canceló la totalidad de la cirugía hecha a la madre, ya que se trataba de un parto doble y por lo cual se recurrió a la cesárea.

Que el día 28 de junio de 2004, es decir, 10 días después del nacimiento de los niños, el ciudadano L.J.R.R., presentó por ante la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., los dos niños que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, exponiendo que nacieron el día 17 de junio de 2004, a las siete y treinta de la mañana, en el Centro Traumatológico, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, siendo un parto múltiple, según número de historia 17.06.04, hijos del presentante antes señalado y de la ciudadana M.A.V.M..

Que el ciudadano L.J.R.R., en cuanto supo del embarazo de la ciudadana M.A.V., la acompañó a las citas de control prenatal por embarazo gemelar, por lo cual conoce de vista y trato al DR. A.L.D..

Que dentro de la sociedad y conocidos de la familia Varela Mercado y la familia R.R., el ciudadano L.J.R., siempre actuó como el padre de los niños, pasándoles regularmente el dinero para gastos de manutención, visitándoles regularmente, dándoles el cariño y amor de padre hasta el momento de su muerte.

Que uno de los últimos actos realizados por el ciudadano L.J.R., se evidencia de los pasaportes de los niños, identificados con los números 030924183 y 031010126, emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en la que firma como su representante legal ante las autoridades de dicha Institución y ante la sociedad.

Que es importante destacar, que según los requisitos para el trámite de pasaportes a menores de edad pedidos por el SAIME, es que el día de la cita, deben estar presentes los padres o quien ejerza la patria potestad, y deben presentar tanto la partida de nacimiento del menor y original y copia de la cédula de identidad del padre y madre o representante, por lo cual en este acto se da lo que en doctrina se denomina como el reconocimiento indirecto, por medio de cualquier documento auténtico.

Que en el Diario Frontera de fecha 18 de junio de 2010, en la parte de sucesos 9C, aparece una participación emitida por la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA), en la que hace mención al fallecimiento del ciudadano L.J.R.R., quien fuera sobrino de la Sra. I.R., afiliada al plan colectivo de protección a través de Capstula, haciendo referencia dicho cartel, a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA.

Que en fecha 17 de junio de 2010, se presentó por ante el Registro Civil de la Parroquia D.P., la ciudadana EDERIVONE ORTEGANO ROMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 5.791.892, venezolana, de 47 años de edad, hermana de la ciudadana M.T.R., residenciada en San R.d.E., Municipio Campo E.d.E.M., exponiendo, que el 17 de junio de ese mismo año falleció el ciudadano L.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.728.822, de treinta años de edad, venezolano, de ocupación comerciante y residenciado en Campo Claro, Residencias Valle Verde, hijo del ciudadano H.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.314.800 y de la ciudadana M.T.R. antes identificada, mencionando que dejaba dos (02) hijos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, de seis años de edad.

Que el ciudadano L.J.R.R., en su sano juicio y en pleno uso de sus facultades mentales, decidió reconocer a los niños como suyos y por consiguiente, les dio su apellido y los presentó por ante la Registradora Civil como sus hijos legítimos, sin ejercer ninguna acción que fuese en menoscabo de la paz familiar y menos aún, en detrimento de los derechos ya adquiridos por los niños.

Que en cuanto a las presiones a las que hace mención la demandante, no precisa que tipo de presión ejerció para ese momento la ciudadana M.A.V.M., si fueron presiones ejercidas mediante algún tipo de amenaza o si de algún modo coaccionó al ciudadano L.J.R.R., para que éste presentara a los niños por ante la autoridad competente.

Que es evidente que lo que busca la parte demandante, es sacar del orden de suceder a los niños, pues no habiendo descendientes de parte del causante o de cujus, la herencia correspondería íntegramente a sus ascendientes, afirmando que indiscutiblemente el transfondo de la controversia es netamente económico.

Que fundamenta su contestación en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 214 y 217 del Código Civil.

Por escrito presentado en fecha 1° de diciembre de 2010 (folios 61 y 62), por el abogado J.M.A.H., en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (folio 65), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó para el día 17 de diciembre de 2010, a las once de la mañana (11:00 am), el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010 (folio 66), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar para el día 18 de enero de 2011, a las once de la mañana (11:00 am).

Consta de las actas de fecha 18 de enero (folios 67 al 69), 14 de marzo (folios 72 al 75), 13 de abril (folios 76 al 79) de 2011, la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejándose constancia que se encontraban presentes el abogado G.E.N.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana M.A.V.M., en su condición de parte demandada debidamente asistida de abogado, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, junto con la Defensora Pública designada para representarlos y la representación Fiscal del Ministerio Público.

Obra al folio 80 de las actas que conforman el presente expediente, comunicación de fecha 13 de abril de 2011, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida, para solicitar colaboración en la toma de muestra de la prueba hematológica de ADN, a las ciudadanas M.T.R., M.A.V.M. y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, la cual se debería practicar el día viernes 15 de abril de 2011, advirtiendo que debía informar al tribunal si las referidas ciudadanas y los niños se tomaron la muestra en la hora y día convenidos.

Obra al folio 81 de las actas que conforman el presente expediente, comunicación de fecha 13 de abril de 2011, dirigida al Director del Diario Frontera, para solicitar colaboración a los fines de recabar el ejemplar completo del día 18 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Obra al folio 82 de las actas que conforman el presente expediente, comunicación de fecha 13 de abril de 2011, dirigida al Director del Centro Traumatológico C.A., para solicitar colaboración a los fines de dar constancia de quien sufragó los gastos médico-quirúrgicos realizados a la ciudadana M.A.V.M., en el momento del parto doble por embarazo general.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2011 (folio 84), la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, aceptó el cargo de representante judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA y consignó ejemplar del Diario Frontera, de fecha 18 de junio de 2010, en el cual se publicó la participación del fallecimiento del ciudadano L.J.R.R., ejemplar que fue agregado al expediente como folio “ochenta y cinco (85)”

Por auto de fecha 18 de abril de 2011 (folio 87), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente a la URDD, a los fines de su redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial.

Obra al folio 91 del presente expediente, constancia emanada del Centro Traumatológico C.A., en la cual se observa que los gastos médicos de la ciudadana M.A.V.M., fueron sufragados por el ciudadano L.J.R.R..

Por auto de fecha 05 de mayo de 2011 (folio 92), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 03 de junio de 2011, a las nueve de la mañana, la celebración de la audiencia de juicio.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2011 (folios 94 al 99), el abogado G.E.N.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de alegatos.

Obra al folio 101 del presente expediente, constancia suscrita por el Sub-Comisario Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida, mediante la cual informó que no fue posible la toma de la muestra para la prueba de ADN, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana M.A.V.M. y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA.

Por diligencia de fecha 02 de junio de 2011 (folio 119), el abogado J.M.A.H., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.A.V.M., parte demandada, consignó original del acta emanada de la Directiva de la Escuela F.R.V., en la cual se evidencia que en fecha 15 de abril de 2011, la ciudadana M.A.V.M., y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, asistieron a una actividad académica por lo cual les fue imposible acudir a la toma de muestra del ADN por ante el CICPJ.

Por acta de fecha 03 de junio de 2011 (folios 121 al 146), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita de la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se encontraban presentes la ciudadana M.T.R., junto con su apoderado judicial el abogado G.E.N.M., parte actora, la ciudadana M.A.V.M., junto con su apoderado el abogado J.M.A., parte demandada, la abogada MARGUILLY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública designada para representar a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA y la representación Fiscal del Ministerio Público.

Por acta de fecha 03 de junio de 2011 (folios 147 y 148), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita de la entrevista sostenida por la Juez con los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2011 (folios 149 al 170), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la acción propuesta, quedando en consecuencia con todos sus efectos jurídicos, las partidas de nacimiento números 80 y 81, levantadas en fecha 28 de julio de 2004, por la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M.; asimismo, por la naturaleza de la acción, no hubo condenatoria en costas.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Del análisis de las actas que integran la presente causa, observa esta Sentenciadora, que el presente recurso fue interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de junio de 2011, cuyo contenido se reproduce parcialmente a continuación:

(Omissis):

… MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 03/06/2011, se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareció la Parte Actora ciudadana M.T.R. [sic], presente su Apoderado Judicial Abogado GERMAN [sic] E.N.M., compareció la parte co-demandada ciudadana M.A.V.M., presente su Apoderado Judicial Abogado J.M.A., presente la Abogada MARGUILLY PULIDO GUILLEN [sic], Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en su condición de Defensora Judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, quienes se encontraban presentes en la Sala de Audiencia, presente la ciudadana Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ [sic]. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales y testifícales materializadas en su oportunidad. Se evacuo [sic] la declaración de partes. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.

I

DEL ANALISIS [sic] DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- En cuanto al Libelo de la demanda, la misma no fue materializada en la Fase de Sustanciación, sin embargo, es oportuno aclarar el [sic] promovente que el libelo de demanda y es [sic] escrito de promoción de pruebas, son actuaciones de la parte actora, la primera contentiva de la pretensión y la segunda la promoción de los medio [sic] de prueba, pero en sí estas actuaciones no constituyen ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran [sic] aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, razón por la cual tales documentales no constituyen prueba alguna. 2.- Poder otorgado por la ciudadana MARIA [sic] T.R. [sic] al Abogado en ejercicio GERMAN [sic] EUARDO NUCETE MARQUINA, inserto a los folios 5 y 6 en original esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra [,] en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 722 suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de L.J.R.R. [sic], inserta al folio 8 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra [,] en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende el vínculo filial existente entre el ciudadano L.J.R.R. [sic] y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA. 4.- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 251 suscrita por el P.C.d.M.L.d.E.M., a nombre de L.J., inserta al folio 9, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código [sic] de Procedimiento Civil. 5.- En cuanto a la prueba de ADN, fue invocada como medio probatorio, sin embargo, no consta en autos los resultados de la misma, razón por la cual no se evacua ni se incorpora a los autos. Así se declara.

DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDA [sic]:

1.- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 81 a nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S., inserta al folio 47, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra [y] en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano L.J.R.R. [sic] y el ciudadano niño, igualmente se demuestra que el referido niño del [sic] de autos cuenta con siete (07) años de edad. 2.- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 80 a nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, inserta al folio 48, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra [y] en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano L.J.R.R. [sic] y el ciudadano niño, igualmente se demuestra que el referido niño cuenta con siete (07) años de edad. 3.- Acta de defunción Nº 722 a nombre de L.J.R.R. [sic], quien falleció en fecha 17 de junio del 2010, copia certificada suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., inserta a los folio 49 y 50 y sus respectivos vueltos, documental que ya fue valorada ut supra 4.- Copia simple de los pasaportes de los ciudadanos niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, insertos a los folios 63 y 64, presentando en esta audiencia de juicio original de los mismos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- En cuanto a la prueba inserta al folio 91[,] de Constancia suscrita por el Dr. Gilselly A. A.P.D. del C.T. Centro Traumatológico, C.A., haciendo constar que la ciudadana MARIA [sic] A.V.M. dio a luz dos niños que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, dicha cirugía fue cancelada en su totalidad por el ciudadano L.J.R.R. [sic], la misma no se incorpora por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad. Así se declara.

DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL:

1.- En cuanto a las Partidas de Nacimiento las mismas ya fueron incorporadas a petición de la parte codemandada, 2.- En cuanto al Acta de defunción la misma ya fue incorporada a petición de ambas partes. 3.- Publicación inserta a los folios 53 y 83, del Diario Frontera de fecha 18 de junio del 2010, de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar SOVENPFA, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad, desprendiéndose del mismo, la participación del fallecimiento del ciudadano L.J.R.R. [sic] y señalando como hijos a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA. 4.- Tres fotografías, insertas al folio 51, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel [sic] instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desecha del proceso las fotografías en referencia. Así se declara.

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Edicto publicado en el Diario El nacional de amplia circulación nacional, en fecha 13 de noviembre del año 2010, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo [,] concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Constancia suscrita por el Director del Centro Traumatológico, C.A., de fecha 15 de abril del año 2011, a nombre de MARIA [sic] A.V.M., suscrita en original con sello húmedo, inserta al folio 91, esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo [,] en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Constancia suscrita por el Jefe de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Departamento de Criminalística, de fecha 15 del abril del año 2011, haciendo constar que la ciudadana MARIA [sic] T.R. [sic] titular de la cédula de identidad Nº V-4.922732 hizo acto de presencia a objeto de realizarle la toma de muestra para la prueba heredo-biológica (ADN) a solicitud del Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de esta circunscripción judicial, no siendo posible colectar las referidas muestras por cuanto no se presentó para tal fin la ciudadana MARIA [sic] A.V.M. y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, los mismos que guardan relación con la investigación Nº 0622 de Impugnación de Paternidad, suscrita en original con sello húmedo, consta al folio 101, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Así se declara.

TESTIMONIALES:

PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales comparecieron los ciudadanos E.C.C.R. [sic], E.A.D.O. y D.J.R. [sic] RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la [sic] Cédula [sic] de Identidad Nros V-14.268.525, V-16.444.925 y V-14.805.723, domiciliados el primero en la Urbanización Terrazas del Italo, sector Pozo Hondo, torre 8, apartamento 8-02, ejido [sic] Estado Mérida, el segundo en Residencias Independencia, edificio Mata de Miel, piso 7, apartamento 7-1, Mérida, estado Mérida y el tercero en la Urbanización Carabobo, sector portachuelo [sic], calle 1 [,] casa Nº 30, Mérida, estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. En su oportunidad el ciudadano E.C.C.R. [sic], respondió a las preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga el testigo si conoció suficientemente al ciudadano L.R.R. [sic]? Respondió: Si lo conozco ampliamente y suficientemente [sic]. Pregunta N° 2.-¿Diga el testigo si durante la vida del ciudadano [sic] procreó dos hijos de nombre [s] IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA y porque [sic]? Respondió: Las dudas que quedan es que hasta los momentos, salió embarazada la señorita [sic] MARIA [sic] LEJANDRA [sic], se suponía que debería ser de él porque era con quien tenía una relación amorosa, sin embargo, creo que en esos momentos ellos no estaban juntos, sale ella embarazada [,] ella le dice que son hijos de él aparentemente, después surge la duda porque llega un comentario de una amiga de ella de que la señorita [sic] MARIA [sic] ALEJANDRA dijo que eran de otra persona, él en el momento también tiene la duda, me acuerdo en una ocasión que fuimos a un lugar donde ella trabajaba y estábamos los tres, ella, Leonardo y yo, la señorita [sic] MARIA [sic] ALEJANDRA [¿?] que Leo no quiere hacerse cargo de los muchachos o no quiere reconocerlos como tal y yo le dije que el que no la debe no la teme, y que porque [sic] no buscaba la forma de realizarse una prueba de ADN incluso estando ella embarazada y la respuesta de ella fue que ella no quería hacerse ningún examen, en otras ocasiones que se supo por comentarios de que no eran hijos el [sic] me pregunta personalmente que si yo sabía y yo le dije que una persona muy allegada a ella [¿?] que los hijos no eran de él y que ella había ido a hablar con el verdadero papá para que se hiciera cargo de los niños, supuestamente ese verdadero papá le dijo que no porque el [sic] era casado y tenía hijos, en otra ocasión me dice a mí personalmente Leonardo que la señorita [sic] MARIA [sic] ALEJANDRA pensaba demandarlo ante el Tribunal porque no les pasaba a los niños y el [sic] dijo que si lo demandaba el [sic] iba a hacerse la prueba a lo cual ella se quedó tranquila porque me imagino que tenía un temor; en otra ocasión que los niños se enfermaron él [sic] le dice al médico que si había la posibilidad de hacerles una prueba de sangre a los muchachos porque el [sic] tenía la duda, según lo que le dijo el dr. [sic] Textualmente [sic] que si el [sic] tenía un kilo de caraotas en una mano y en la otra arbejas no podía salir arroz y desde ese momento el [sic] prácticamente se desentendió de los muchachos, lo último que logré hablar con él es que quería hacerse una prueba de ADN con los muchachos, yo le dije que se dirigiera al IVIC y tratara de hacerlo, pero jamás imaginamos que él iba a fallecer. Pregunta N° 3.-¿ Esta [sic] usted plenamente seguro por lo dicho anteriormente de que los niños aludidos no son ciertamente hijos biológicos de LEONARDO? Respondió: Si estoy completamente seguro, porque me lo dijo el [sic] personalmente

. Ante las repreguntas formuladas por el Apoderado [sic] Judicial [sic] de la parte co-demandada, contesto [sic] de la siguiente manera: Pregunta N° 1.- ¿Diga el testigo que [sic] relación de parentesco tiene usted con la señora MARIA [sic] T.R. [sic] y EDIVONE ROMAN [sic]? Respondió: Hermano. Pregunta N° 2.- ¿Diga el testigo si es de su conocimiento que la señora EDIVONE ORTEGANO ROMAN [sic] su hermana, los reconoce en el acta de defunción? Respondió: Si los reconoce porque yo mismo le dije que ellos legalmente eran hijos de él, yo a sabiendas que no lo eran [,] para evitarnos un futuro problema, incluso se le preguntó a la Dra. que estaba allí, porque no los iban a colocar, no podíamos pasar por encima de lo legal. Pregunta N° 3.-¿Haciendo referencia a lo anteriormente expuesto por usted, específicamente a que se desentendió [,] diga el testigo en el año 2009, L.J.R.R. [sic], firma los pasaportes ante el SAIME? Respondió: Si los firmó y realmente ese es un requisito indispensable, de hecho yo perdí una cita con mi hija porque no llegué, tienen que estar padre y madre para que puedan darle el pasaporte. Pregunta N° 4.-¿Diga el testigo si es de su conocimiento la presentación de los niños ante el Registro Civil de la Parroquia M.P.S. por parte de L.J.R.R. [sic]? Respondió: Yo nunca supe el momento en que el [sic] los presentó y tampoco el [sic] me lo iba a decir por mucho de lo que hablamos desde que ella tenía los primeros meses, sabíamos que no eran hijos de él y sabía que yo no me iba a prestar para eso. Ante las repreguntas formuladas por la Defensora Pública Cuarta contesto [sic] de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga el testigo si conoce a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, Respondió: Si los conozco, vivimos cerca y siempre se ven. Pregunta N° 2.-¿Diga el testigo de acuerdo a lo que acaba de decir [,] con quien se ven los niños y cerca de quien viven? Respondió: Los veía desde el edificio donde vive mi mamá porque detrás esta [sic] el preescolar y el mismo esta [sic] ubicado en el edificio donde vive la señorita [sic] MARIA [sic] ALEJANDRA. Pregunta N° 3.- ¿Alguna vez usted ha tenido contacto directo con los niños? Respondió: Digamos en una o dos veces ellos se me acercaron a mí como pidiendo bendición y a mi realmente me daba cosa por cuanto creo que se está jugando con los muchachos, me daba pena ajena. Seguidamente, compareció el ciudadano E.A.D.O., ante las preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandante contesto [sic] de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga el testigo si usted conoce suficientemente de vista y trato a la ciudadana MARIA [sic] A.V.M.? Respondió: Si la conozco. Pregunta N° 2.-¿Diga el testigo si la señora MARIA [sic] A.V.M. se encuentra presente en esta sala de audiencias y en caso tal sirvase [sic] indicarla? Respondió: Si se encuentra y la señala [sic]. Pregunta N° 3.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta el nombre verdadero de los hijos de la anterior ciudadana [,] denominados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, Respondió: Si [,] me consta el nombre de los niños. Pregunta N° 4.-¿Puede indicar el nombre del padre de los niños en esta Sala? Respondió: No a ciencia cierta”. Ante las repreguntas del Apoderado Judicial de la parte codemandada, contestó de la siguiente manera: Pregunta N° 1.- ¿Diga el testigo que [sic] relación de parentesco tiene con la señora EDIVONE ORTEGANO ROMAN [sic]? Respondió: Hijo. Pregunta N° 2.-¿Diga el testigo si es de su conocimiento que su señora madre anteriormente nombrada los reconoció en el acta de defunción? Respondió: Desconozco el contenido del acta de defunción. Pregunta N° 3.-¿Diga el testigo si sabía de la relación sentimental entre L.J.R.R. [sic] y la ciudadana MARIA [sic] A.V.M.? Respondió: En cuanto existió si. Pregunta N° 4.-¿Diga el testigo de aproximadamente cuanto tiempo fue esa relación sentimental? Respondió: Aproximadamente 3 años”. La Defensora Pública Cuarta de Protección, manifestó no tener preguntas. Seguidamente, compareció el ciudadano D.J.R. [sic] RAMOS, ante las preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandante contesto [sic] de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga el testigo si conoció suficientemente al ciudadano L.R.R. [sic]? Respondió: Si lo conocí durante mucho tiempo. Pregunta N° 2.-¿Conteste el testigo si usted como persona natural procedió como testigo a firmar el acta de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, y en que forma lo hizo? Respondió: Si fui el día del acta de nacimiento, lo hice de manera espontánea, y porque me lo pidió, porque una de las personas que mas [sic] estuvo con él en todo momento fui yo. Pregunta N° 3.-¿Diga el testigo si para el momento de la firma usted se sintió presionado, coaccionado u obligado a suscribir dicho documento? Respondió: En ningún momento me sentí ni presionado, ni obligado, porque en el momento estaba con el [sic] como ya dije siempre estaba con el [sic] y yo considero que es un favor que el [sic] me pidió y no se le puede negar a nadie, es mas [sic] [,] si no hubiese sido yo, hubiese sido cualquier otra persona que estuviese en el momento”. Ante las preguntas del Apoderado judicial de la parte codemandada a fin de que repregunte al testigo quien lo hace de la siguiente manera: Pregunta N° 1.- ¿Diga el testigo si de alguna manera se está retractando de esa firma plasmada en el acta de nacimiento? Respondió: En ningún momento me estoy retractando porque como ya lo dije en el momento si hubiese estado cualquier otra persona, la hubiesen utilizado como testigo de la misma. Pregunta N° 2.-¿En lo anteriormente expuesto diga el testigo si reconoce [a] los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, como hijos legítimos de L.J.R.R. [sic] y MARIA [sic] A.V.M.? Respondió: No los reconozco, porque me parece que fue utilizado bajo un engaño. Pregunta N° 3.-¿Diga el testigo a que clase de engaño se refiere? Respondió: De que el [sic] era el padre de los niños, cuando después se corrieron muchos rumores de que el [sic] no lo era. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública cuarta [sic] a fin de que repregunte al testigo quien lo hace de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Ciudadano Darwin diciendo usted que fue la persona que estuvo mas [sic] tiempo con él [,] recuerda si el señor LEONARDO y los niños compartían y como [sic] se decían, es decir como [sic] llamaba el señor LEONARDO a los niños y a su vez los niños al señor LEONARDO? Respondió: si [,] siendo una de las personas que mas [sic] estuvo con el [sic] y desde el embarazo y el día del nacimiento y días siguientes del nacimiento de los niños, que yo recuerde siempre les decía los morochos, de los niños hacia el padre en ningún momento escuche algo, ya que en los primeros meses el [sic] estuvo con ellos y luego se alejó de ellos y en esos meses los niños no decían ninguna palabra. Pregunta N° 2.-¿Recuerda si en alguna oportunidad el señor LEONRADO le comentó sobre el cumpleaños de los niños o de algún obsequio entregado por el [sic]? Respondió: Del cumpleaños no recuerdo mucho porque como dije en los primeros meses fue que el estuvo pendiente de ellos, no recuerdo nada de cumpleaños, de obsequios cuando estaban recién nacidos como cualquier persona se les dio sus regalos. Ante el interrogatorio de la ciudadana jueza contesto [sic] de la manera siguiente: Pregunta N° 1.-¿Señor Darwin [,] que [sic] lo motivó a presentarse ante el Registro Civil de la Parroquia M.P.S. el día 28 de junio del año 2004, como testigo [,] cuando el hoy fallecido L.J.R.R. [sic], presentó a los ciudadanos niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, como sus hijos? Respondió: Me motivó la amistad, el aprecio y el cariño tan grande que tenía hacia L.J. y que en ningún momento por muy difíciles [sic] que fuera lo dejé solo, hasta el último día de su muerte, porque si hay una persona que más estuvo con el [sic] en todo momento he sido yo. Pregunta N° 2.-¿Existiendo tan estrecha relación de amistad entre el hoy fallecido L.J.R.R. [sic] y su persona [,] que [sic] lo llevó o que [sic] lo motivó a consentir al [sic] presentarse como testigo en el acto de reconocimiento voluntario hecho por el referido ciudadano en relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA? Respondió: Como ya lo dije siempre estuve con él, y ese día [,] como días después o días anteriores [,] en ese momento de la presentación de los menores estaba con él y me pidió el favor, el cual no le podía negar a mí [sic] amigo porque considero yo que ese favor no se le niega a un amigo”. Analizados los hechos narrados por los testigos presentados por la parte actora se concluye que se tratan de personas mayores de edad, contestes en afirmar que conocieron al fallecido L.J.R.R., que conocen a M.A.V.M. y a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, en sus deposiciones no hubo contradicciones en afirmar que existió una relación de pareja entre los ciudadanos ya nombrados, que para ese entonces nacieron los niños de autos, que los niños reconocen al primero de los testigos como tío, pues se acercan a pedirle la bendición, de la declaración del tercero de los testigos se extrae que el padre de los niños de autos al momento de realizar su presentación ante el Registro civil, le pidió que fuese testigo en el acto haciéndolo de manera espontánea, en ningún momento se sintió, ni presionado, ni obligado, porque en el momento estaba con él, que por ser los niños legalmente hijos del fallecido se colocaron en el acta de defunción, hechos que guardan relación como los alegados en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos otorgándoles valor probatorio. Así se declara.

PRESENTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales comparecieron las ciudadanas M.C.S. [sic] DE LACLE, A.N.M.P. y YOBELY COROMOTO BENCOMO HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la [sic] Cédula de Identidad Nº [sic] V-8.028.103, V-15.235.367 V-15.235.367 respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización La Mata, residencias el [sic] Empedrado, calle 10, casa Nº 01 [,] Mérida, estado Mérida, la segunda domiciliada en la Avenida Las Américas, residencias [sic] Independencia, Edificio Mata de Miel, apartamento 7-3, Mérida, estado Mérida, la tercera domiciliada en la Avenida Las Américas, residencias [sic] Independencia, Edificio Mata de Miel, apartamento 7-3, Mérida, estado Mérida quienes fueron debidamente juramentadas. En su oportunidad [,] M.C.S. [sic] DE LACLE respondió a las preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte codemandada [y] contesto [sic] de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga la testigo si conoció de vista y trato al ciudadano L.J.R.R. [sic]? Respondió: Si lo conocí de vista y trato. Pregunta N° 2.-¿Diga la testigo si sabía de la relación sentimental entre L.J. Y MARIA [sic] ALEJANDRA? Respondió: Si sabía. Pregunta N° 2.-¿Sabe usted durante cuanto tiempo fue esa relación? Respondió: Si, a partir del año 85 que llegue [sic] a vivir a las residencias [sic] Independencia [,] Edificio Victoria, piso 5, apartamento 51, dure [sic] viviendo allí 18 años, y es por eso que puedo decir que siempre supe de la relación que tenía María con leo [sic], es mas [sic] creo que fui la primera que me enteré que estaba en estado, porque ella llegó a mí apartamento en horas del mediodía mortificada o nerviosa al saber que estaba embarazada, me contó, me pidió una opinión y por supuesto le pregunte [sic] que pensaba leo [sic] de eso que le estaba sucediendo, creo que la preocupación de María, era decirle a sus padres lo que estaba sucediendo y como madre y esposa le aconseje [sic] que tenía que decirles a sus papás [,] que no era ni la primera ni la última que pasaba por esta situación y lo mas [sic] importante era que los dos enfrentarán [sic] esto, pienso que ellos tuvieron una relación de 5 o 6 años de novios y cuando nacieron los morochos se que estaban juntos. Pregunta N° 3.- ¿diga la testigo si reconoce a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA como hijos de ambos y en especial como hijos de L.J.R.R. [sic]? Respondió: Si los reconozco. Pregunta N° 4.-¿Diga la testigo como [sic] era la relación de L.J. con sus hijos, que [sic] era lo que usted percibía? Respondió: Durante todos los años que estuve en ese edificio y conociendo la relación que tenían Leo con [sic] María [,]siempre pude ver el buen trato que él tenía hacia sus hijos, siempre los ví juntos desde que nacieron, si no era para el médico, para el parque y para distintas partes y lo pude observar hasta que me fui de la residencia, que fue en el año 2008”. Ante las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte co-demandada, contesto [sic] de la siguiente manera: Pregunta N° 1.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta el sitio donde dio a luz la señora MARIA [sic] de [sic] sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA? Respondió: Pues nunca estuve pendiente de donde nacieron los morochos. Pregunta N° 2.-¿Diga la testigo si le consta y sabe quien sufragó los gastos de parto de la señora MARIA [sic] en el alumbramiento? Respondió: Por supuesto que no [,] porque no es un problema que me compete, ni me interesaba tampoco”. La Defensora Pública Cuarta manifiesto no tener repreguntas. En su oportunidad M.C.S. [sic] DE LACLE respondió a las preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga la testigo como [sic] conoció a L.J.R.R. [sic]? Respondió: Leonardo y yo éramos amigos, nosotros vivimos diagonal apartamento con apartamento, yo tenía en ese momento [sic] y el [sic] era pareja de MARIA [sic] y siempre andábamos compartiendo los cuatro. Pregunta N° 2.- ¿Diga la testigo si reconoce a los ciudadanos hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA como hijos de L.J.R.R. [sic]? Respondió: Si totalmente. Pregunta N° 3.-¿Diga la testigo como era esa relación sentimental de padre a hijos y de hijos a padre? Respondió: Cuando MARIA [sic] ALEJANDRA sale embarazada todos nos alegramos, y cuando ella fue a dar a luz estábamos emocionados y sobre todo Leonardo el busco [sic] clínica para que diera a luz, yo lo vi como cuidaba a MARIA [sic] ALEJANDRA, y luego a sus hijos, yo veía [que] como papá los buscaba y los bajaba a tomar sol en la residencia, cuando el [sic] lo buscaba en el preescolar, cuando salían a comer juntos, es decir todo lo que hace un papá. Pregunta N° 4.-¿Diga la testigo si es madrina de los niños prenombrados? Respondió: Si [,] no por el acto eclesiástico que se hace sino por un acto que se hace previo, soy madrina de agua. El Apoderado Judicial de la parte actora y la Defensora Pública Cuarta, manifestaron no tener repreguntas. En su oportunidad la ciudadana YOBELY COROMOTO BENCOMO HERRERA, respondió a las preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte codemandada de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga la testigo si conoció de vista y trato al ciudadano L.J.R.R. [sic]? Respondió: Si, el siempre estuvo pendiente llevándole dinero a MARIA [sic], a su trabajo, yo siempre que estaba el [sic] le llevaba dinero y tuvimos cierto trato. Pregunta N° 2.-¿De acuerdo a lo anteriormente expuesto usted reconoce a los menores de edad IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA como hijos de L.J.R.R. [sic]? Respondió: Si, el siempre estuvo pendiente [,] de hecho cada vez que le llevaba el dinero, a veces yo estaba presente y el [sic] nunca negaba a sus hijos y siempre hablaba de sus hijos. Pregunta N° 3.-¿Esa manutención a la que usted hace referencia se la llevaba en efectivo a su trabajo? Respondió: A veces a su trabajo, a veces a su casa. El Apoderado Judicial de la parte actora manifestó no tener repreguntas. Ante las repreguntas formuladas por la Defensora Pública Cuarta, contesto [sic] de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga usted claramente de que [sic] conoció al ciudadano L.R.? Respondió: Por medio de MARIA [sic] [,] nosotras somos compañeras de trabajo y siempre estaba cerca de ciertas conversaciones y veía que el [sic] siempre le llevaba dinero a ella y preguntaba por su hijos, esa fue la forma. Ante el interrogatorio formulado por la ciudadana jueza contesto [sic] de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si observó que el ciudadano L.J.R.R. [sic] hoy fallecido compartía con los ciudadanos niños CRISTHIAN Y CRISTOPHER? Respondió: Si compartía, siempre estaba pendiente de ellos, los llevaba a varios sitios, compartía. Pregunta N° 2.-¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano L.J. hoy fallecido ejerciera representación de los ciudadanos niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA en los actos o actuaciones que los niños tuviesen en actividades diarias? Respondió: Si, el también los buscaba en el preescolar y compartía con ellos en alguna actividad que tuvieran en el colegio. Pregunta N° 3.-¿diga la testigo si sabe y le consta a que preescolar asistían los niños en vida del ciudadano L.J.? Respondió: El preescolar la independencia Avenida Las Américas”. Analizados los hechos narrados por las testigas [sic] se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conoce [n] a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, de sus deposiciones se desprende que el padre fallecido estuvo pendiente de los niños, que contribuía para la manutención de los mismos, que compartía con ellos, que acudía a las actividades educativas de los niños, deposiciones que adminiculadas con los testimonios de los testigos presentados por la parte actora queda demostrado que el fallecido L.J.R.R. [sic] y MARIA [sic] A.V.M., sostuvieron una relación de pareja, que durante esa relación nacieron los niños de autos, que los niños son conocidos en la sociedad como hijos del ciudadano fallecido, que los mismo [s] siempre [se] han identificado con el apellido de su padre fallecido, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos otorgándoles valor probatorio. Así se declara.

DECLARACION [sic] DE PARTE DE LA PARTE ACTORA:

En uso de la facultad conferida en el artículo 479 de la declaración de parte, la jueza procedió a interrogar MARIA [sic] T.R. [sic], identificada en autos, de la siguiente manera: Pregunta N° 1.- ¿Indique al Tribunal cual [sic] es su dirección de habitación? Respondió: Urbanización Campo Claro, Residencias Valle Verde, Edificio C, piso 7, apartamento 72, Mérida. Pregunta N° 2.- ¿Diga al Tribunal cuanto [sic] tiempo tiene usted viviendo en esa residencia? Respondió: En esa residencia con mi hijo compramos ese apartamento en el año 2009, comenzamos a arrreglar ese apartamento [,] [yo] trabajaba en Miranda y la idea era que yo me viniera para aca [sic], termino de vivir acá a raíz del fallecimiento de mi hijo, yo soy de acá [,] toda mi familia esta acá [,] pero ya definitivamente estoy viviendo allí. Pregunta N° 3.-¿Dónde vivía usted anteriormente? Respondió: En los Teques. Pregunta N° 4.-¿Dónde se encontraba usted el día 17 de junio del año 2010 [,] cuando ocurre el fallecimiento del ciudadano L.J.R.R. [sic]? Respondió: el día 16 yo me comunicó [sic] con mi hijo y le digo que al siguiente día me iba para Mérida, cuando recibo la llamada a las 5 de la mañana que mí [sic] hijo había fallecido, y ese mismo día del fallecimiento llegué aquí a Mérida en horas de la tarde. Pregunta N° 5.- ¿Tuvo usted conocimiento de la relación que existía entre su hijo el ciudadano L.J. y la ciudadana MARIA [sic] ALEJANDRA? Respondió: Tuve un conocimiento, incluso cuando me comunicaron del embarazo de la muchacha, yo le dije no se, pero tu decides [,] cuando los niños tienen aproximadamente 6 meses el [sic] me los lleva a los Teques, estuvo unos días allá conmigo, incluso para el nacimiento de los niños no trabajaba porque el [sic] estudiaba, quien sufragaba todos sus gastos era yo, cuando ellos regresan estoy hablando de MARIA [sic] ALEJANDRA Y LEONARDO, uno de los niños se enferma y lo ingresan al Seguro Social, cuando el [sic] les manda hacer una prueba mi hijo me llama llorando diciendo que lamentablemente los niños no eran hijos de él [,] que eran de otra persona, yo le pregunto que [sic] te dice María, esta [sic] haciendo su dama [sic] tirada en el piso, pero yo no quiero saber nada, yo le dije cálmate y el [sic] me dijo que la genética no se equivoca, yo no dejo de suministrar la manutención, pero a raíz de eso mi hijo se aleja, es mas [sic] en una oportunidad yo le pregunto que vas hacer porque tu les distes el apellido, y me respondió que el [sic] iba a impugnar la paternidad y le dije que yo tenía abogado y que se hiciera la prueba por IVIC, yo era su confidente y el [sic] era el mío, lo mas [sic] mínimo que le pasara a el [sic] me lo decía inclusive íbamos hacer lo de la prueba de ADN unos meses antes hasta que paso [sic] lo que paso [sic] con su fallecimiento. Pregunta N° 6.-¿Usted ha referido que los niños en alguna oportunidad enfermaron, y que su hijo le manifestó que los niños no eran sus hijos, ahora desde ese momento hasta la fecha de su fallecimiento cuanto tiempo paso [sic]? Respondió: Pasaron 5 años, siempre estuvimos a la expectativa de hacer la prueba pero algo se presentaba y no la podíamos hacer, pero ya el [sic] se había hecho una prueba, pero de la decepción y la rabia no supe que la hizo. Pregunta N° 7.- ¿Tuvo usted conocimiento de cual [sic] era el trato que su hijo L.J. tenía hacía los ciudadanos niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA? Respondió: Yo le preguntaba a mi hijo, puesto que ellos no tenían culpa de lo que su madre haya hecho y le preguntaba que no sabía que hacían los niños, y que no los había visto, se desentendió desde que el [sic] supo la verdad, el tenía dudas pero cuando corroboró la duda el [sic] se desentendió de ellos. Pregunta N° 8.-¿Ha tenido usted algún contacto con los niños CRISTHIAN Y CRISTOPHER? Respondió: El último contacto que tuve con ellos fue a los 6 meses, después yo preguntaba por ellos y cuando yo venía a Mérida, en vacaciones o en Diciembre y nunca me los presentaban [,] me imagino que era porque yo sabía la verdad. Pregunta N° 9.-¿tiene usted conocimiento si el ciudadano L.J. participaba en las actividades diarias de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA? Respondió: En ningún momento porque inclusive uno de mis sobrinos estudiaba con los niños y Leonardo nunca estuvo presente en ninguno de los actos. Pregunta N° 10.-¿considera usted que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA le profieren trato de abuela? Respondió: No [,] en ningún momento, ellos nunca me han tratado como abuela. Pregunta N° 11.-¿Durante los últimos 6 años de vida de su hijo Leonardo donde tenía fijada su residencia? Respondió: el [sic] primero vivía con mamá, el [sic] primero estaba estudiando en Caracas, pero vivía en los Teques, y el [sic] me pide que se quiere venir a estudiar a Mérida, porque es muy difícil pararse a las 4 de la mañana entonces se hizo una comunicación al S.d.M., y lo aceptan y se viene a vivir con mamá, y siempre había estado [sic] que yo también yo [sic] quería venirme a vivir con mis hijos, después comienzo que vamos a comprar un apartamento propio y decido comprarlo y pongo el apartamento a nombre de mí [sic] hijo y a partir del 2009 comenzamos a arreglarlo y a finales del 2009, el [sic] se va a vivir al apartamento y ahí yo me vengo y que disfruto en el apartamento nada de tiempo. Pregunta N° 12.-¿Tuvo usted conocimiento cuánto tiempo convivieron como pareja los ciudadanos L.J. y MARIA [sic] ALEJANDRA? Respondió: Ellos no convivieron como pareja, ella estaba en su casa y el [sic] estaba en la casa con mí mamá. Pregunta N° 13.-¿Cómo le consta que no convivieron? Respondió: Como le dije el [sic] era mi confidente y yo era su confidente, y se que en la casa de ella no lo querían y por supuesto en casa de mamá no podían vivir. Pregunta N° 14.-¿Qué profesión u oficio desempeñaba el ciudadano L.J.? Respondió: El estaba estudiando para ingeniero electricista, a partir del problema que hubo con la S.M., y el [sic] comienza a estudiar en la ULA, y el [sic] comienza a trabajar con un libre y después se asocia a otra muchacha y comienza a trabajar en una licorería, y hacía transporte también”. Analizada como ha sido la declaración de parte rendida por la parte actora en la audiencia de juicio en presencia de la jueza, se evidencia, que tuvo conocimiento de la relación existente entre su hijo y la ciudadana demandada, que los recibió en su lugar de residencia, que le ha dado trato a los niños de autos como parte de su familia, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.

DECLARACION DE LA PARTE CODEMANDADA:

En uso de la facultad conferida en el artículo 479 de la declaración de parte, la jueza procedió a interrogar MARIA [sic] A.V.M., identificada en autos, de la siguiente manera: Pregunta N° 1.- ¿Dónde tenía usted fijada su residencia para el año 2003-2004? Respondió: Avenida Las Américas, Residencias Independencia, Edificio Victoria piso 6, apartamento 6-1, Mérida. Pregunta N° 2.-¿Anterior a los años 2003-2004 donde vivía usted? Respondió: En la misma residencia [,] siempre he vivido ahí. Pregunta N° 3.- ¿Convivió usted en alguna oportunidad con el ciudadano L.J.R.R. [sic]? Respondió: No [,] sino a veces nos íbamos de viaje o yo iba para Trujillo porque el [sic] estuvo un tiempo viviendo allá y el [sic] me llamaba para que fuera y yo iba o a veces el [sic] venía los fines de semana, de resto nos lo pasábamos en la residencia por cuanto vivíamos los dos cerca. Pregunta N° 4.- ¿Cuánto tiempo duró la relación entre ustedes? Respondió: Nosotros nos hicimos novios en el año 1998 cuando el [sic] se vino de Caracas y de allí estuvimos que terminábamos y volvíamos y nunca perdimos el contacto, salí embarazada y siempre estuvo allí cuando yo mas [sic] lo necesitaba. Pregunta N° 5.-¿De que manera el [sic] le ofrecía ayuda? Respondió: Económica y cuando teníamos problemas con los niños hablábamos por teléfono dependiendo de la situación con los niños, por ejemplo cuando los niños se enfermaban yo lo llamaba y el [sic] me decía voy para allá o que necesitas y preguntaba cual [sic] de ellos estaba enfermo. Pregunta N° 6.-¿En algún momento el ciudadano L.J. le manifestó inconformidad con respecto a la paternidad de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA? Respondió: Si [,] incluso le dije que si quería se hiciera la prueba de ADN que el estaba en todo su derecho de saber si eran o no era [sic], pero el [sic] siempre estuvo allí y me manifestaba que pase lo que pase los morochos siempre van a ser mis hijos, incluso un día antes de morir era el cumpleaños de los niños y lo íbamos a festejar en la residencia y el [sic] iba a llevar todo lo de las chucherías. Pregunta N° 7.-¿Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA han tenido contacto o han compartido con la familia del ciudadano L.J.? Respondió: Solamente con la señora CRISTELA que es la bisabuela de ellos, que siempre la ven y me dicen allá va mi abuela y con YARELIS [,] una tía de LEO porque el n.d.e. estudiaban con los niños, y siempre estamos en contacto, incluso cuando juegan en la cancha a veces juegan todos. Pregunta N° 8.-¿Considera usted que el ciudadano L.J. ejerció sus deberes de padre? Respondió: Si, los ejerció [,] claro ya últimamente no por el tipo de trabajo que el [sic] tenía [,] pero si los llamaba y nos encontrábamos en el estacionamiento. Pregunta N° 9.-¿Cuándo sus hijos se referían al ciudadano L.J. como [sic] le decían? Respondió: Mi papá Leo. Pregunta N° 10.-¿Sabe usted o tiene conocimiento porque [sic] el ciudadano L.J. le manifestó querer realizarse la prueba de ADN? Respondió: Si lo sabía [,] por el tipiaje de sangre, el [sic] la quería realizar porque teníamos tipos de sangres distintos y por eso sospechaba que no eran sus hijos. Pregunta N° 11.-¿Ha tenido alguna duda en que el ciudadano L.J. sea el padre biológico de los ciudadanos niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA? Respondió: No”. Analizada como ha sido la declaración de parte rendida por la parte codemandada en la Audiencia de Juicio, desprende la relación existente entre ella y el fallecido, que el padre de sus hijos siempre se ocupo [sic] de ellos, que ejerció el rol de padre, compartía con ellos, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano, en su artículo 210 lo siguiente:

…Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción…

(Negritas y subrayado de esta juzgadora).

A tales efectos el artículo 214, establece:

“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

  1. - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

  2. - Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, los haya tratado como padre y madre.

  3. -Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Igualmente el artículo 221, establece:

    El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

    . (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:

    … La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.

    Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

    …toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…

    (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    La autora I.G.A. en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como:

    …La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente

    . (2005. p.386) (Negrillas de esta juzgadora).

    El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:

    Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

    Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos

    .

    Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    . (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

    . (subrayado de esta juzgadora).

    Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

    Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

    Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (subrayo [sic] y negrillas de esta juzgadora).

    Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L.. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece.

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De las actuaciones que obran en el expediente, de las pruebas documentales y testifícales incorporadas a los autos en la Audiencia de Juicio, de la declaración de las partes, de la opinión de los niños de autos, que si bien es cierto no se estima como un medio de prueban ni se le valora como tal, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en este caso en particular, ha quedado demostrado que los ciudadanos L.J.R.R. [sic] y MARIA [sic] A.V.M., identificados en autos, mantuvieron una relación amorosa conocida por familiares y amigos, que durante esa relación nacieron los niños de autos, que el fallecido ciudadano L.J.R.R. [sic], presentó ante el Registro Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., según partidas de nacimiento signadas con los números 80 y 81 a los ciudadanos niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, acto de reconocimiento voluntario que realizó en presencia de amigos quienes le sirvieron de testigos tal como consta en las referidas partidas de nacimiento, que no sólo realizó tal acto de reconocimiento voluntario, sino que además durante su existencia, les brindó el trato de hijos, siendo igualmente reconocidos por la familia paterna y por la sociedad, que al igual que su padre los niños le dieron el trato de padre, llamándolo “papá” o “papá Leo”, configurándose de esta manera la posesión de estado de hijos de los mencionados niños con respecto al ciudadano L.J.R.R. [sic], aunado a ello, ha quedado demostrado que el ciudadano L.J.R.R. [sic], hoy fallecido, cumplió con los deberes inherentes a la patria potestad, al haberlos asistido material, moral y afectivamente.

    En el caso de marras alega la parte actora la presunción contemplada en el artículo 210 del Código Civil, por la incomparecencia de la madre y los niños ante el órgano competente, para la toma de las muestras sanguíneas a los fines de la realización de la prueba heredo biológica (ADN) acordada, sin embargo, no podría atribuírsele a los niños de autos una presunción en su contra, tal como pretende la parte actora, pues de los autos se desprende que la parte actora no fue diligente informando al Tribunal de tal incomparecencia, pues tal como se evidencia en el acta de sustanciación inserta del folio 76 al folio 79, en fecha 13/04/2011, las partes acordaron la realización de la prueba para el día 15/04/2011, y fue hasta el día 20/05/2010, cuando la parte actora consigna escrito anexando constancia de la incomparecencia de la parte codemanda para la toma de las muestras sanguíneas, habiéndose culminado el lapso establecido para la Fase de Sustanciación de conformidad con el artículo 476 de la Ley Especial en fecha 18/04/2011 y habiéndose fijado el 05/05/2011 la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 03/06/2011. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, ante el conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, y por cuanto ha quedado demostrada la posesión de estado de hijos de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, actualmente de seis años de edad, con respecto al ciudadano L.J.R.R. [sic], hoy fallecido, igualmente ha quedado demostrado que en vida ejercicio [sic] los deberes y derechos inherentes a la patria potestad sobre los referidos niños; no logrando la parte actora demostrar los alegatos contenidos en su pretensión, razón por la cual, la presente acción no debe prosperar en derecho, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo, ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACION [sic] DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara.

    DESICION [sic]

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de IMPUGNACION [sic] DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por la ciudadana M.T.R. [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.922.732, domiciliada en la Urbanización Campo Claro, Residencias Valle Verde, Torre C, piso 7, apartamento 7-2, Mérida, Estado Mérida, contra los ciudadanos: M.A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.963, domiciliada en la Avenida Las Américas, residencias Independencia, Edificio Victoria, piso 6, apartamento 6-1, Mérida, Estado Mérida y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, de seis (06) años de edad, en consecuencia, quedan con todos sus efectos jurídicos las partidas de nacimiento N° 80 y 81, levantadas en fecha veintiocho de julio de dos mil cuatro (28/06/2004), por la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas…”. (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes agregados por esta Superioridad).

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se observa que la sentencia objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, fue proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la acción de impugnación de paternidad propuesta en contra de la ciudadana M.A.V.M. y de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, quedando en consecuencia con todos sus efectos jurídicos sus partidas de nacimiento números 80 y 81, levantadas en fecha 28 de julio de 2004, por la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., y, en tal sentido corresponde a esta instancia determinar si el fallo apelado se encuentra o no ajustado a derecho, y por vía de consecuencia, determinar si el mismo debe ser confirmado, modificado, revocado o anulado, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

    Establecen los artículos 209, 210, 214 y 217 del Código Civil:

    Artículo 209: La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230

    .

    Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

    Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

    .

    Artículo 214: La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

    Los principales entre estos hechos son:

    - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

    - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad

    .

    Artículo 217: El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

    1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.

    2º En la partida de matrimonio de los padres.

    3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo

    .

    IV

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN PRIMERA INSTANCIA

    Mediante escrito que obra a los folios 38 al 40 del expediente, el abogado G.E.N.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, promovió el valor y mérito jurídico del libelo de demanda, al cual este Juzgado le niega valor y mérito jurídico, por cuanto ha sido criterio reiterado de nuestro m.T. de la República, que el libelo de demanda no es un medio de prueba como tal, sino la actuación inicial de la parte actora, mediante la cual expone los alegatos de su pretensión. Y así se declara.

    Promovió el valor y mérito jurídico del mandato que le fuera otorgado por la ciudadana M.T.R., para que representara sus derechos e intereses, al cual este Juzgado le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

    Promovió el valor y mérito jurídico del Acta de Defunción del ciudadano L.J.R.R., al cual este Juzgado le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

    Promovió el valor y mérito del Acta de nacimiento del ciudadano L.J.R.R., a la cual esta Juzgadora le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

    Promovió el valor y mérito de las partidas de Nacimientos de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, signadas con los números 80 y 81, a las cuales esta Juzgadora les asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

    Promovió la prueba de ADN, a fin de que fuera practicada a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA y la ciudadana M.T.R., prueba que no fue efectivamente evacuada, razón por la cual esta juzgadora se abstiene de valorarla. Y así se establece.

    Promovió la declaración del testigo E.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.268.525, quien respondió a tenor del siguiente interrogatorio.:

    …1.-¿Diga el testigo si conoció suficientemente al ciudadano L.R.R. [sic]? Respondió: Si lo conozco ampliamente y suficientemente. 2.-¿Diga el testigo si durante la vida del ciudadano procreó dos hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA y porque [sic]? Respondió: Las dudas que quedan es que hasta los momentos, salió embarazada la señorita MARIA [sic] LEJANDRA [sic], se suponía que debería ser de él porque era con quien tenía una relación amorosa, sin embargo, creo que en esos momentos ellos no estaban juntos, sale ella embaraza.e. le dice que son hijos de él aparentemente, después surge la duda porque llega un comentario de una amiga de ella de que la señorita MARIA [sic] ALEJANDRA [sic] dijo que eran de otra persona, él en el momento también tiene la duda, me acuerdo en una ocasión que fuimos a un lugar donde ella trabajaba y estábamos los tres, ella, Leonardo y yo, la señorita MARIA [sic] ALEJANDRA [dijo] que Leo no quiere hacerse cargo de los muchachos o no quiere reconocerlos como tal y yo le dije que el que no la debe no la teme, y que porque [sic] no buscaba la forma de realizarse una prueba de ADN incluso estando ella embarazada y la respuesta de ella fue que ella no quería hacerse ningún examen, en otras ocasiones que se supo por comentarios de que no eran [sus] hijos [,] el [sic] me pregunta personalmente que si yo sabía y yo le dije que una persona muy allegada a ella [dijo] que los hijos no eran de él y que ella había ido a hablar con el verdadero papá para que se hiciera cargo de los niños, supuestamente ese verdadero papá le dijo que no porque el [sic] era casado y tenía hijos, en otra ocasión me dice a mí personalmente Leonardo que la señorita MARIA [sic] ALEJANDRA pensaba demandarlo ante el Tribunal porque no les pasaba a los niños y el dijo que si lo demandaba el iba a hacerse la prueba a lo cual ella se quedó tranquila porque me imagino que tenía un temor; en otra ocasión que los niños se enfermaron él le dice al médico que si había la posibilidad de hacerles una prueba de sangre a los muchachos porque el [sic] tenía la duda, según lo que le dijo el dr. Textualmente [sic] que si el [sic] tenía un kilo de caraotas en una mano y en la otra arbejas no podía salir arroz y desde ese momento el [sic] prácticamente se desentendió de los muchachos, lo último que logré hablar con él es que quería hacerse una prueba de ADN con los muchachos, yo le dije que se dirigiera al IVIC y tratara de hacerlo, pero jamás imaginamos que él iba a fallecer…. 3.-¿ Esta [sic] usted plenamente seguro por lo dicho anteriormente de que los niños aludidos no son ciertamente hijos biológicos de LEONARDO? Respondió: Si estoy completamente seguro, porque me lo dijo el [sic] personalmente

    . (sic) (Corchetes de esta Alzada).

    Seguidamente fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte co-demandada, de la siguiente manera:

    1.- ¿Diga el testigo que [sic] relación de parentesco tiene usted con la señora MARIA [sic] T.R. [sic] y EDIVONE ROMAN [sic]? Respondió: Hermano. 2.- ¿Diga el testigo si es de su conocimiento que la señora EDIVONE ORTEGANO ROMAN [sic] su hermana, los reconoce en el acta de defunción? Respondió: Si los reconoce porque yo mismo le dije que ellos legalmente eran hijos de él, yo a sabiendas que no lo eran para evitarnos un futuro problema, incluso se le preguntó a la Dra. que estaba allí, porque no los iban a colocar, no podíamos pasar por encima de lo legal. 3.-¿Haciendo referencia a lo anteriormente expuesto por usted, específicamente a que se desentendió diga el testigo en el año 2009, L.J.R.R. [sic], firma los pasaportes ante el SAIME? Respondió: Si los firmó y realmente ese es un requisito indispensable, de hecho yo perdí una cita con mi hija porque no llegué, tienen que estar padre y madre para que puedan darle el pasaporte. 4.-¿Diga el testigo si es de su conocimiento la presentación de los niños ante el Registro Civil de la Parroquia M.P.S. por parte de L.J.R.R. [sic]? Respondió: Yo nunca supe el momento en que el [sic] los presentó y tampoco el [sic] me lo iba a decir por mucho de lo que hablamos desde que ella tenía los primeros meses, sabíamos que no eran hijos de él y sabía que yo no me iba a prestar para eso…

    (sic) (Corchetes de esta Alzada).

    Ante las repreguntas formuladas por la Defensora Pública Cuarta contestó de la siguiente manera:

    1.-¿Diga el testigo si conoce a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, Respondió: Si los conozco, vivimos cerca y siempre se ven. 2.-¿Diga el testigo de acuerdo a lo que acaba de decir con quien se ven los niños y cerca de quien viven? Respondió: Los veía desde el edificio donde vive mi mamá porque detrás esta [sic]el preescolar y el mismo esta [sic] ubicado en el edificio donde vive la señorita MARIA [sic] ALEJANDRA. 3.- ¿Alguna vez usted ha tenido contacto directo con los niños? Respondió: Digamos en una o dos veces ellos se me acercaron a mí como pidiendo bendición y a mi realmente me daba cosa por cuanto creo que se está jugando con los muchachos, me daba pena ajena…

    . (sic) (Corchetes de esta Alzada).

    Promovió la declaración del testigo E.A.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 16.444.925, quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

    …1.-¿Diga el testigo si usted conoce suficientemente de vista y trato a la ciudadana MARIA [sic] A.V.M.? Respondió: Si la conozco. 2.-¿Diga el testigo si la señora MARIA [sic] A.V.M. se encuentra presente en esta sala de audiencias y en caso tal sirvase [sic] indicarla? Respondió: Si se encuentra y la señala. 3.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta el nombre verdadero de los hijos de la anterior ciudadana denominados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, Respondió: Si me consta el nombre de los niños. 4.-¿Puede indicar el nombre del padre de los niños en esta Sala? Respondió: No a ciencia cierta

    . (sic) (Corchetes agregados por esta Alzada)

    Ante las repreguntas del apoderado judicial de la parte codemandada, contestó de la siguiente manera:

    1.- ¿Diga el testigo que relación de parentesco tiene con la señora EDIVONE ORTEGANO ROMAN [sic]? Respondió: Hijo. 2.-¿Diga el testigo si es de su conocimiento que su señora madre anteriormente nombrada los reconoció en el acta de defunción? Respondió: Desconozco el contenido del acta de defunción. 3.-¿Diga el testigo si sabía de la relación sentimental entre L.J.R.R. [sic] y la ciudadana MARIA [sic] A.V.M.? Respondió: En cuanto existió si. 4.-¿Diga el testigo de aproximadamente cuanto tiempo fue esa relación sentimental? Respondió: Aproximadamente 3 años

    . La Defensora Pública Cuarta de Protección, manifestó no tener preguntas…”. (sic ) (Corchetes de este Tribunal).

    Promovió la declaración del testigo D.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.805.723, quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

    …1.-¿Diga el testigo si conoció suficientemente al ciudadano L.R.R. [sic]? Respondió: Si lo conocí durante mucho tiempo. 2.-¿Conteste el testigo si usted como persona natural procedió como testigo a firmar el acta de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, y en que forma lo hizo? Respondió: Si fui el día del acta de nacimiento, lo hice de manera espontánea, y porque me lo pidió, porque una de las personas que mas [sic] estuvo con él en todo momento fui yo. 3.-¿Diga el testigo si para el momento de la firma usted se sintió presionado, coaccionado u obligado a suscribir dicho documento? Respondió: En ningún momento me sentí ni presionado, ni obligado, porque en el momento estaba con el [sic] como ya dije siempre estaba con el [sic] y yo considero que es un favor que el [sic] me pidió y no se le puede negar a nadie, es mas [sic] si no hubiese sido yo, hubiese sido cualquier otra persona que estuviese en el momento

    (sic ) (Corchetes de este Tribunal).

    Fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte codemandada de la siguiente manera:

    …1.- ¿Diga el testigo si de alguna manera se está retractando de esa firma plasmada en el acta de nacimiento? Respondió: En ningún momento me estoy retractando porque como ya lo dije en el momento si hubiese estado cualquier otra persona, la hubiesen utilizado como testigo de la misma. 2.-¿En lo anteriormente expuesto diga el testigo si reconoce los niños CRISTHIAN Y CRISTOPHER, como hijos legítimos de L.J.R.R. [sic] y MARIA [sic] A.V.M.? Respondió: No los reconozco, porque me parece que fue utilizado bajo un engaño. 3.-¿Diga el testigo a que clase de engaño se refiere? Respondió: De que el [sic] era el padre de los niños, cuando después se corrieron muchos rumores de que el [sic] no lo era…

    (sic ) (Corchetes de este Tribunal).

    Seguidamente fue repreguntado por la Defensora Pública Cuarta de la siguiente manera:

    …1.-¿Ciudadano Darwin diciendo usted que fue la persona que estuvo mas [sic] tiempo con él [,] recuerda si el señor LEONARDO y los niños compartían y como [sic] se decían, es decir como [sic] llamaba el señor LEONARDO a los niños y a su vez los niños al señor LEONARDO? Respondió: si siendo una de las personas que mas [sic] estuvo con el [sic] y desde el embarazo y el día del nacimiento y días siguientes del nacimiento de los niños, que yo recuerde siempre les decía los morochos, de los niños hacia el padre en ningún momento escuche [sic] algo, ya que en los primeros meses el [sic] estuvo con ellos y luego se alejó de ellos y en esos meses los niños no decían ninguna palabra. 2.-¿Recuerda si en alguna oportunidad el señor LEONRADO [sic] le comentó sobre el cumpleaños de los niños o de algún obsequio entregado por el [sic]? Respondió: Del cumpleaños no recuerdo mucho porque como dije en los primeros meses fue que el [sic] estuvo pendiente de ellos, no recuerdo nada de cumpleaños, de obsequios cuando estaban recién nacidos como cualquier persona se les dio sus regalos…

    (sic ) (Corchetes de este Tribunal).

    Ante el interrogatorio de la ciudadana jueza contesto [sic] de la manera siguiente:

  4. -¿Señor Darwin que lo motivó a presentarse ante el Registro Civil de la Parroquia M.P.S. el día 28 de junio del año 2004, como testigo cuando el hoy fallecido L.J.R.R. [sic], presentó a los ciudadanos niños CRISTHIAN Y CRISTOPHER, como sus hijos? Respondió: Me motivó la amistad, el aprecio y el cariño tan grande que tenía hacia L.J. y que en ningún momento por muy difíciles [sic] que fuera lo dejé solo, hasta el último día de su muerte, porque si hay una persona que más estuvo con el [sic] en todo momento he sido yo. Pregunta N° 2.-¿Existiendo tan estrecha relación de amistad entre el hoy fallecido L.J.R.R. [sic] y su persona que [sic] lo llevó o que lo motivó a consentir al presentarse como testigo en el acto de reconocimiento voluntario hecho por el referido ciudadano en relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA? Respondió: Como ya lo dije siempre estuve con él, y ese día como días después o días anteriores en ese momento de la presentación de los menores estaba con él y me pidió el favor, el cual no le podía negar a mí [sic] amigo porque considero yo que ese favor no se le niega a un amigo…”. (sic) (Corchetes de esta Superioridad).

    De la transcripción que antecede se concluye, que no obstante algunas observaciones de carácter totalmente subjetivo de los testigos presentados por la parte actora, que, sin embargo no lograron desvirtuar la filiación de los niños de autos con el ciudadano L.J.R.R., fueron contestes en afirmar que conocían suficientemente de trato, vista y comunicación al ciudadano L.J.R.R., a la ciudadana M.A.V.M. y a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, que tenían conocimiento que quienes fungen como padres eran pareja, que los niños fueron presentados voluntariamente por ante el Registro Civil por el mencionado ciudadano L.J.R.R., a los fines del reconocimiento, razón por la cual, al no existir contradicción entre las declaraciones realizadas por unos y otros sobre estos hechos, esta Superioridad las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Mediante escrito presentado por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensoría Pública Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios 45 y 46 del expediente, promovió:

  5. - Valor y mérito jurídico de la constancia emitida por el Dr. A.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-9.583.802, que obra al folio 52 del expediente, a la cual esta Juzgadora no le asigna valor probatorio alguno, en virtud que siendo un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, no fue debidamente ratificado en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. - Valor y mérito jurídico de la nota de prensa, publicada en fecha 18 de junio de 2010, en el Diario Frontera, que obra al folio 53 del presente expediente, al cual esta juzgadora le atribuye valor probatorio y se tiene como fidedigno, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, probanza que puede considerarse como indicio en relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.

  7. - Promovió fotografías familiares, que obran al folio 51 del presente expediente, a las cuales esta Alzada les asigna valor de simple indicio en relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.

    Entre las pruebas incorporadas de oficio tenemos:

  8. - Edicto publicado en el Diario El Nacional, de fecha 13 de noviembre de 2010, que obra al folio 35 del presente expediente, al cual esta juzgadora le concede valor probatorio y se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  9. -Constancia suscrita por el Director del Centro Traumatológico, C.A., de fecha 15 de abril de 2011, que obra al folio 91 del expediente, a la cual esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio, en virtud que siendo un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, no fue debidamente ratificado en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  10. -Constancia suscrita por el Sub-Comisario Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, de fecha 15 del abril de 2011, que obra al folio 101 del expediente, a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  11. - Al folio 120 del presente expediente, se encuentra el acta emanada de la Directiva de la Unidad Educativa F.R.V., en donde se deja constancia que para la fecha de la toma de la muestra de la prueba de ADN, la ciudadana M.A.V.M. y sus hijos se encontraban participando en actividades culturales y académicas, a la cual esta Juzgadora le asigna valor jurídico probatorio de documento público administrativo, previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Mediante escrito presentado por el abogado J.M.A.H., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.A.V.M., que obra a los folios 61 y 62 del expediente, promovió el valor y mérito jurídico de las copias fotostáticas de los pasaportes de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, que obran a los folios 63 y 64 del presente expediente, a las cuales esta Alzada les asigna valor probatorio establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Asimismo, de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se tomara la declaración de los testigos M.C.S.D.L. y YOBELY COROMOTO BENCOMO HERRERA,

    Así, la ciudadana M.C.S.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.103, respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

    …1.-¿Diga la testigo si conoció de vista y trato al ciudadano L.J.R.R. [sic]? Respondió: Si lo conocí de vista y trato. Pregunta N° 2.-¿Diga la testigo si sabía de la relación sentimental entre L.J. Y MARIA [sic] ALEJANDRA? Respondió: Si sabía. 2.-¿Sabe usted durante cuanto [sic] tiempo fue esa relación? Respondió: Si, a partir del año 85 que llegue [sic] a vivir a las residencias Independencia Edificio Victoria, piso 5, apartamento 51, dure [sic] viviendo allí 18 años, y es por eso que puedo decir que siempre supe de la relación que tenía María con leo [sic], es mas [sic] creo que fui la primera que me enteré que estaba en estado, porque ella llegó a mí apartamento en horas del mediodía mortificada o nerviosa al saber que estaba embarazada, me contó, me pidió una opinión y por supuesto le pregunte [sic] que pensaba leo [sic] de eso que le estaba sucediendo, creo que la preocupación de María, era decirle a sus padres lo que estaba sucediendo y como madre y esposa le aconseje [sic] que tenía que decirles a sus papás que no era ni la primera ni la última que pasaba por esta situación y lo mas [sic] importante era que los dos enfrentarán [sic] esto, pienso que ellos tuvieron una relación de 5 o 6 años de novios y cuando nacieron los morochos se que estaban juntos. 3.- ¿diga [sic] la testigo si reconoce a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA como hijos de ambos y en especial como hijos de L.J.R.R. [sic]? Respondió: Si los reconozco. Pregunta N° 4.-¿Diga la testigo como era la relación de L.J. con sus hijos, que [sic] era lo que usted percibía? Respondió: Durante todos los años que estuve en ese edificio y conociendo la relación que tenían Leo con María siempre pude ver el buen trato que él tenía hacia sus hijos, siempre los ví [sic] juntos desde que nacieron, si no era para el médico, para el parque y para distintas partes y lo pude observar hasta que me fui de la residencia, que fue en el año 2008

    (sic) (Corchetes de este Tribunal).

    Ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte co-demandada, contestó de la siguiente manera:

    …1.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta el sitio donde dio a luz la señora MARIA [sic] de [sic] sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA? Respondió: Pues nunca estuve pendiente de donde nacieron los morochos. 2.-¿Diga la testigo si le consta y sabe quien sufragó los gastos de parto de la señora MARIA [sic] en el alumbramiento? Respondió: Por supuesto que no porque no es un problema que me compete, ni me interesaba tampoco…

    (sic) (Corchetes de este Tribunal).

    La Defensora Pública Cuarta no formuló repreguntas.

    En su oportunidad, la testigo A.N.M.P., titular de la cédula de identidad V-15.235.367,respondió a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte co-demandada de la siguiente manera:

    …1.-¿Diga la testigo como conoció a L.J.R.R. [sic]? Respondió: Leonardo y yo éramos amigos, nosotros vivimos diagonal apartamento con apartamento, yo tenía en ese momento [sic] y el [sic] era pareja de MARIA y siempre andábamos compartiendo los cuatro. Pregunta N° 2.- ¿Diga la testigo si reconoce a los ciudadanos hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA como hijos de L.J.R.R. [sic]? Respondió: Si totalmente. 3.-¿Diga la testigo como [sic] era esa relación sentimental de padre a hijos y de hijos a padre? Respondió: Cuando MARIA [sic] ALEJANDRA sale embarazada todos nos alegramos, y cuando ella fue a dar a luz estábamos emocionados y sobre todo Leonardo el busco [sic] clínica para que diera a luz, yo lo vi como cuidaba a MARIA [sic] ALEJANDRA, y luego a sus hijos, yo veía como papá los buscaba y los bajaba a tomar sol en la residencia, cuando el [sic] lo [s] buscaba en el preescolar, cuando salían a comer juntos, es decir todo lo que hace un papá. 4.-¿Diga la testigo si es madrina de los niños prenombrados? Respondió: Si no por el acto eclesiástico que se hace sino por un acto que se hace previo, soy madrina de agua.

    . (sic) (Corchetes de este Tribunal).

    El apoderado judicial de la parte actora y la Defensora Pública Cuarta, manifestaron no tener repreguntas que formular.

    La ciudadana YOBELY COROMOTO BENCOMO HERRERA, titular de la cédula de identidad V-15.174.446, respondió al interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte co-demandada de la siguiente manera:

    …1.-¿Diga la testigo si conoció de vista y trato al ciudadano L.J.R.R. [sic]? Respondió: Si, el siempre estuvo pendiente llevándole dinero a MARIA [sic], a su trabajo, yo siempre que estaba el [sic] le llevaba dinero y tuvimos cierto trato. 2.-¿De acuerdo a lo anteriormente expuesto usted reconoce a los menores de edad IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA como hijos de L.J.R.R. [sic]? Respondió: Si, el [sic] siempre estuvo pendiente [,] de hecho cada vez que le llevaba el dinero, a veces yo estaba presente y el [sic] nunca negaba a sus hijos y siempre hablaba de sus hijos. 3.-¿Esa manutención a la que usted hace referencia se la llevaba en efectivo a su trabajo? Respondió: A veces a su trabajo, a veces a su casa…

    (sic) (Corchetes de esta Alzada).

    El apoderado judicial de la parte actora manifestó no tener repreguntas.

    Ante las repreguntas formuladas por la Defensora Pública Cuarta, contestó de la siguiente manera:

    …1.-¿Diga usted claramente de que conoció al ciudadano L.R.? Respondió: Por medio de MARIA [sic] nosotras somos compañeras de trabajo y siempre estaba cerca de ciertas conversaciones y veía que el [sic] siempre le llevaba dinero a ella y preguntaba por su hijos, esa fue la forma…

    (sic) (Corchetes de esta Alzada).

    Ante el interrogatorio formulado por la Juez de juicio contestó de la siguiente manera:

    …1.-¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si observó que el ciudadano L.J.R.R. [sic] hoy fallecido [,] compartía con los ciudadanos niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA? Respondió: Si compartía, siempre estaba pendiente de ellos, los llevaba a varios sitios, compartía. 2.-¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano L.J. hoy fallecido [,] ejerciera representación de los ciudadanos niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA en los actos o actuaciones que los niños tuviesen en actividades diarias? Respondió: Si, el también los buscaba en el preescolar y compartía con ellos en alguna actividad que tuvieran en el colegio. 3.-¿diga [sic] la testigo si sabe y le consta a que [sic] preescolar asistían los niños en vida del ciudadano L.J.? Respondió: El preescolar la independencia [sic] Avenida Las Américas…

    . (sic) (Corchetes de esta Alzada).

    De la transcripción que antecede se observa, que los testigos presentados por la parte demandada fueron contestes en afirmar que conocían suficientemente de trato, vista y comunicación al ciudadano L.J.R.R., a la ciudadana M.A.V.M. y a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA; que tenían conocimiento que los ciudadanos antes nombrados eran pareja; que el ciudadano L.J.R.R. sufragaba los gastos de manutención de los niños, que compartía con ellos, los buscaba en el pre-escolar, vale decir, que les daba trato de padre; en consecuencia, al no existir contradicción entre las declaraciones realizadas por unos y otros, y, por cuanto todos expusieron el conocimiento que tienen sobre los hechos controvertidos en la presente causa, tendientes a determinar la filiación del ciudadano L.J.R.R. y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, esta Superioridad las valora conforme con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Juez de juicio, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 479 de la Ley Especial que regula la materia, procedió a formular a la demandante, ciudadana M.T.R., el siguiente interrogatorio:

    …1.- ¿Indique al Tribunal cual [sic] es su dirección de habitación? Respondió: Urbanización Campo Claro, Residencias Valle Verde, Edificio C, piso 7, apartamento 72, Mérida. 2.- ¿Diga al Tribunal cuanto [sic] tiempo tiene usted viviendo en esa residencia? Respondió: En esa residencia con mi hijo compramos ese apartamento en el año 2009, comenzamos a arrreglar ese apartamento trabajaba en Miranda y la idea era que yo me viniera para aca [sic], termino de vivir acá a raíz del fallecimiento de mi hijo, yo soy de acá [,] toda mi familia esta acá pero ya definitivamente estoy viviendo allí.3.-¿Dónde vivía usted anteriormente? Respondió: En los Teques. 4.-¿Dónde se encontraba usted el día 17 de junio del año 2010 cuando ocurre el fallecimiento del ciudadano L.J.R.R. [sic]? Respondió: el día 16 yo me comunicó [sic] con mi hijo y le digo que al siguiente día me iba para Mérida, cuando recibo la llamada a las 5 de la mañana que mí [sic] hijo había fallecido, y ese mismo día del fallecimiento llegué aquí a Mérida en horas de la tarde. 5.- ¿Tuvo usted conocimiento de la relación que existía entre su hijo el ciudadano L.J. y la ciudadana MARIA [sic] ALEJANDRA? Respondió: Tuve un conocimiento, incluso cuando me comunicaron del embarazo de la muchacha, yo le dije no se, pero tu decides cuando los niños tienen aproximadamente 6 meses el [sic] me los lleva a los Teques, estuvo unos días allá conmigo, incluso para el nacimiento de los niños no trabajaba porque el estudiaba, quien sufragaba todos sus gastos era yo, cuando ellos regresan estoy hablando de MARIA [sic] ALEJANDRA Y LEONARDO, uno de los niños se enferma y lo ingresan al Seguro Social, cuando el [sic] les manda hacer una prueba mi hijo me llama llorando diciendo que lamentablemente los niños no eran hijos de él que eran de otra persona, yo le pregunto que te dice María, esta haciendo su dama [sic] tirada en el piso, pero yo no quiero saber nada, yo le dije cálmate y el [sic] me dijo que la genética no se equivoca, yo no dejo de suministrar la manutención, pero a raíz de eso mi hijo se aleja, es mas [sic] en una oportunidad yo le pregunto que vas hacer porque tu les distes [sic] el apellido, y me respondió que el [sic] iba a impugnar la paternidad y le dije que yo tenía abogado y que se hiciera la prueba por IVIC, yo era su confidente y el [sic] era el mío, lo mas mínimo que le pasara a el [sic] me lo decía inclusive íbamos hacer lo de la prueba de ADN unos meses antes hasta que paso [sic] lo que paso [sic] con su fallecimiento. 6.-¿Usted ha referido que los niños en alguna oportunidad enfermaron, y que su hijo le manifestó que los niños no eran sus hijos, ahora desde ese momento hasta la fecha de su fallecimiento cuanto [sic] tiempo paso[sic]? Respondió: Pasaron 5 años, siempre estuvimos a la expectativa de hacer la prueba pero algo se presentaba y no la podíamos hacer, pero ya el [sic] se había hecho una prueba, pero de la decepción y la rabia no supe que la hizo. 7.- ¿Tuvo usted conocimiento de cual [sic] era el trato que su hijo L.J. tenía hacía los ciudadanos niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA? Respondió: Yo le preguntaba a mi hijo, puesto que ellos no tenían culpa de lo que su madre haya hecho y le preguntaba que no sabía que hacían los niños, y que no los había visto, se desentendió desde que el supo la verdad, el tenía dudas pero cuando corroboró la duda el [sic] se desentendió de ellos. 8.-¿Ha tenido usted algún contacto con los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA? Respondió: El último contacto que tuve con ellos fue a los 6 meses, después yo preguntaba por ellos y cuando yo venía a Mérida, en vacaciones o en Diciembre [sic] y nunca me los presentaban me imagino que era porque yo sabía la verdad. 9.-¿tiene [sic] usted conocimiento si el ciudadano L.J. participaba en las actividades diarias de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA? Respondió: En ningún momento porque inclusive uno de mis sobrinos estudiaba con los niños y Leonardo nunca estuvo presente en ninguno de los actos. 10.-¿considera [sic] usted que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA le profieren trato de abuela? Respondió: No [,] en ningún momento, ellos nunca me han tratado como abuela. 11.-¿Durante los últimos 6 años de vida de su hijo Leonardo [,] donde [sic] tenía fijada su residencia? Respondió: el [sic] primero vivía con mamá, el [sic] primero estaba estudiando en Caracas, pero vivía en los Teques, y el [sic] me pide que se quiere venir a estudiar a Mérida, porque es muy difícil pararse a las 4 de la mañana entonces se hizo una comunicación al S.d.M., y lo aceptan y se viene a vivir con mamá, y siempre había estado que yo también yo quería venirme a vivir con mis hijos, después comienzo que vamos a comprar un apartamento propio y decido comprarlo y pongo el apartamento a nombre de mí hijo y a partir del 2009 comenzamos a arreglarlo y a finales del 2009, el [sic] se va a vivir al apartamento y ahí yo me vengo y que disfruto en el apartamento nada de tiempo. 12.-¿Tuvo usted conocimiento cuánto tiempo convivieron como pareja los ciudadanos L.J. y MARIA [sic] ALEJANDRA? Respondió: Ellos no convivieron como pareja, ella estaba en su casa y el [sic] estaba en la casa con mí mamá. 13.-¿Cómo le consta que no convivieron? Respondió: Como le dije el [sic] era mi confidente y yo era su confidente, y se [sic] que en la casa de ella no lo querían y por supuesto en casa de mamá no podían vivir. 14.-¿Qué profesión u oficio desempeñaba el ciudadano L.J.? Respondió: El estaba estudiando para ingeniero electricista, a partir del problema que hubo con la S.M., y el [sic] comienza a estudiar en la ULA, y el [sic] comienza a trabajar con un libre y después se asocia a otra muchacha y comienza a trabajar en una licorería, y hacía transporte también…

    . (sic) (Corchetes de este Juzgado).

    De la transcripción que antecede se evidencia que a las preguntas formuladas por la Juez de juicio, la demandante, ciudadana M.T.R. afirmó tener conocimiento de la relación sentimental que mantuvo su hijo L.J.R.R. con la ciudadana M.A.V.M. y que su hijo le dio su apellido a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, declaración a la cual esta Superioridad le confiere valor de confesión, conforme a lo preceptuado en los artículos 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Juez de juicio, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 479 de la Ley Especial que regula la materia, procedió a interrogar a la co-demandada, ciudadana M.A.V.M., quien respondió al interrogatorio de la siguiente manera:

    …1.- ¿Dónde tenía usted fijada su residencia para el año 2003-2004? Respondió: Avenida Las Américas, Residencias Independencia, Edificio Victoria [,] piso 6, apartamento 6-1, Mérida. 2.-¿Anterior a los años 2003-2004 donde [sic] vivía usted? Respondió: En la misma residencia [,] siempre he vivido ahí. 3.- ¿Convivió usted en alguna oportunidad con el ciudadano L.J.R.R. [sic]? Respondió: No [,] sino a veces nos íbamos de viaje o yo iba para Trujillo porque el [sic] estuvo un tiempo viviendo allá y el [sic] me llamaba para que fuera y yo iba o a veces el [sic] venía los fines de semana, de resto nos lo pasábamos en la residencia por cuanto vivíamos los dos cerca. 4.- ¿Cuánto tiempo duró la relación entre ustedes? Respondió: Nosotros nos hicimos novios en el año 1998 cuando el [sic] se vino de Caracas y de allí estuvimos que terminábamos y volvíamos y nunca perdimos el contacto, salí embarazada y siempre estuvo allí cuando yo mas [sic] lo necesitaba. 5.-¿De que manera el [sic] le ofrecía ayuda? Respondió: Económica y cuando teníamos problemas con los niños hablábamos por teléfono dependiendo de la situación con los niños, por ejemplo cuando los niños se enfermaban yo lo llamaba y el [sic] me decía voy para allá o que necesitas y preguntaba cual [sic] de ellos estaba enfermo. 6.-¿En algún momento el ciudadano L.J. le manifestó inconformidad con respecto a la paternidad de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA? Respondió: Si incluso le dije que si quería se hiciera la prueba de ADN que el estaba en todo su derecho de saber si eran o no era [sic], pero el [sic] siempre estuvo allí y me manifestaba que pase lo que pase los morochos siempre van a ser mis hijos, incluso un día antes de morir era el cumpleaños de los niños y lo íbamos a festejar en la residencia y el [sic] iba a llevar todo lo de las chucherías. 7.-¿Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA han tenido contacto o han compartido con la familia del ciudadano L.J.? Respondió: Solamente con la señora CRISTELA que es la bisabuela de ellos, que siempre la ven y me dicen allá va mi abuela y con YARELIS una tía de LEO [,] porque el n.d.e. estudiaban [sic] con los niños, y siempre estamos en contacto, incluso cuando juegan en la cancha a veces juegan todos. 8.-¿Considera usted que el ciudadano L.J. ejerció sus deberes de padre? Respondió: Si, los ejerció [,] claro ya últimamente no [,] por el tipo de trabajo que el [sic] tenía [,] pero si los llamaba y nos encontrábamos en el estacionamiento. 9.-¿Cuándo sus hijos se referían al ciudadano L.J. como le decían? Respondió: Mi papá Leo. 10.-¿Sabe usted o tiene conocimiento porque [sic] el ciudadano L.J. le manifestó querer realizarse la prueba de ADN? Respondió: Si lo sabía [,] por el tipiaje [sic] de sangre, el [sic] la quería realizar porque teníamos tipos de sangres distintos y por eso sospechaba que no eran sus hijos. 11.-¿Ha tenido alguna duda en que el ciudadano L.J. sea el padre biológico de los ciudadanos niños CRISTHIAN Y CRISTOPHER? Respondió: No…

    . (sic) (Corchetes de este Tribunal).

    De la transcripción que antecede se evidencia que a las preguntas formuladas por la Juez de juicio, la codemandada M.A.V.M., afirmó haber tenido una relación sentimental con el ciudadano L.J.R.R.d. la cual procrearon a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, quienes recibieron en vida de su padre, el trato de hijos; que los niños lo llamaban “papá Leo”; que el ciudadano L.J.R.R. le ayudó económicamente en la manutención de los niños; que cuando los niños se enfermaban el padre de éstos siempre atendía a su llamado; que siempre mantuvieron la comunicación para estar al tanto de los problemas de los niños hablábamos por teléfono dependiendo de la situación con los niños, por ejemplo y que los niños mantienen relaciones con la familia del ciudadano L.J.R.R., en especial con la bisabuela Cristela y con la tía Yarelis. A esta declaración, esta Superioridad le confiere valor de confesión, conforme a lo preceptuado en los artículos 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    Revisados, analizados y valorados como han sido todos los elementos probatorios aportados por las partes, esta Superioridad para decidir observa:

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación en esta instancia superior, la juez que suscribe, con la potestad que le confiere el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a interrogar a la demandante, ciudadana M.T.R., en los siguientes términos: “¿Tuvo usted conocimiento de la relación que existía entre su hijo, el ciudadano L.J.R.R. y la ciudadana M.A.V.M.?” RESPONDIÓ: “Si tuve cococimiento”. (sic) Prosiguió la sentenciadora: “¿Diga la recurrente por quién y cuáles fueron las presiones presuntamente ejercidas sobre el ciudadano L.J.R.R., para que éste presentara ante la autoridad competente a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, como sus hijos, y si tales circunstancias quedaron demostradas en juicio? RESPONDIÓ: “La madre de los niños, ciudadana M.A.V.M., quien le lloraba a mi hijo para que reconociera a los niños”.(sic). Al formular la pregunta siguiente: “¿Diga la recurrente cuáles son los elementos probatorios que demuestran que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, no son en verdad hijos del ciudadano L.J.R.R.?”, el apoderado judicial de la demandante, abogado J.D.P.M., por cuanto su representada no entendió la pregunta formulada, en su nombre expresamente manifestó: “Es claro que la prueba que demostraría que los niños no son hijos biológicos del hijo de mi mandante es la prueba de ADN, la cual no se pudo practicar, tal como se señalara anteriormente, por lo cual no existe prueba en el expediente de que los niños no sean hijos del ciudadano L.J.R. ROMÁN” (sic); finalmente, al ser interrogado por esta juzgadora, sobre si la prueba de ADN constituye un simple formalismo tal como lo señaló en su exposición inicial, el apoderado actor respondió: “No, por supuesto que no es un simple formalismo, quizá me expresé mal, por supuesto que la prueba de ADN es la reina de las pruebas en los procedimientos de inquisición y de impugnación de paternidad, la cual sin embargo como ya se dijo, no se pudo practicar” (sic).

    Así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que la ciudadana M.A.V.M. y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, no asistieron en la oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación a la cita en el C.I.C.P.C., a la toma de la muestra de la prueba de ADN, a los fines de determinar la filiación paterna de los niños con el ciudadano fallecido L.J.R.R..

    Igualmente se observa al folio 119, diligencia de fecha 02 de junio de 2011 (folio 119), mediante la cual el abogado J.M.A.H., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.A.V.M., parte demandada, consignó original del acta emanada de la Directiva de la Escuela F.R.V., en la cual se evidencia que en fecha 15 de abril de 2011, la ciudadana M.A.V.M., y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, asistieron a una actividad académica por lo cual les fue imposible acudir a la toma de muestra del ADN por ante el C.I.C.P.Jl, instrumento al cual anteriormente se le confirió pleno valor probatorio que favorece a los niños de autos.

    Ahora bien, no habiendo sido posible la realización de la prueba de ADN, sin embargo, tal como señalara la representación del Ministerio Público en la audiencia de apelación, por cuanto la falta de realización de la referida prueba no dependía de la voluntad de los niños, no puede operar en su contra la presunción de culpa o la aceptación de los hechos señalados por la parte actora.

    En efecto, considera esta Superioridad, que por cuanto la carga probatoria es una actividad procesal de las partes, correspondía a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones a los fines de lograr una declaratoria a su favor de la pretensión deducida, carga que en ningún momento, como ha pretendido la demandante, pueda ser imputada al juzgador, quien como rector del proceso, debe garantizar el desarrollo normal del mismo, sin preferencias ni desigualdades, velando en todos aquellos casos en que se vean involucrados los derechos de los niños y adolescentes, propender por el total respeto y garantía del interés superior de éstos, en virtud que, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, ante el conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Así se decide.

    Por otra parte, considera quien decide, que el acto de reconocimiento de paternidad de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, por parte del ciudadano L.J.R.R., fue realizado con las solemnidades que nuestro derecho ha consagrado, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que obran a los autos y las cuales fueron apreciadas con todo el valor probatorio que como instrumento público le atribuyó el legislador. Así se decide.

    Así las cosas, ante la inasistencia de la ciudadana M.A.V.M. y los niños de autos, a la toma de la muestra para la realización de la prueba hematológica, en la oportunidad fijada por la Juez de Sustanciación y Mediación, la presunción alegada por la parte actora en contra de los demandados no resulta elemento demostrativo de los hechos que fundamentan la demanda, en virtud que una sola presunción o indicio no es suficiente para que pueda prosperar la pretensión deducida, menos aún si esta presunción contraviene los hechos jurídicos contenidos en las actas de nacimiento, las cuales, tal como fueron valoradas, constituyen documentos públicos, idóneos para demostrar que el ciudadano L.J.R.R., concurrió de manera voluntaria, espontánea y sin coacción alguna ante la autoridad competente, para presentar a los IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA como sus hijos, hecho que, no habiendo sido desvirtuado en el decurso del juicio, le confiere a las actas de nacimiento de los niños de autos, efectos erga omnes, oponibles a terceros, aunado al hecho cierto de que no existe constancia en las actas procesales, de ningún otro elemento que enerve la fuerza probatoria de las mencionadas partidas de nacimiento, que adminiculados entre sí logren desvirtuar la relación de paternidad objeto de estudio. Así se decide.

    Igualmente se observa, que la parte actora no logró demostrar en el curso del proceso, que exista contradicción entre el acto del reconocimiento efectuado por el ciudadano L.J.R.R., y la posesión de estado de hijos de los referidos niños de autos, a los efectos de desvirtuar el vínculo filiatorio y probar que el ciudadano que reconoció a los niños no es su verdadero padre, para lo cual la demandante tuvo a su disposición la amplia gama de pruebas que permite el principio de libertad probatoria que consagra nuestro derecho positivo, salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil; así en la fase de sustanciación, promovió y fue admitida la prueba hematológica de ADN, la cual –como ha sido suficientemente señalado- no pudo ser practicada ante la incomparecencia de la demandada a la cita de la toma de la muestra para la prueba, incomparecencia que fue debidamente justificada, tal como consta de los autos; no obstante, ante tal eventualidad, tal como expuso la Juez de la recurrida en su sentencia, la parte actora, siendo su carga procesal, no impulsó la evacuación de la misma, a los fines de demostrar la impugnación que pretende, circunstancia que a juicio de esta Alzada, le acarrea la desestimación de la demanda propuesta, por constituir la prueba de ADN, la prueba reina, determinante en el juicio a que se contrae la presente causa, hecho este que fue expresamente aceptado por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación ante esta instancia superior.

    Como corolario de los señalamientos que anteceden, considera esta juzgadora, que la filiación como derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 del texto fundamental, garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el derecho a una identidad, a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a que se establezca su parentesco o filiación; en tal sentido, el artículo 214 del Código Civil señala que la posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer, posesión que se demuestra por el hecho de que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre, que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, que éste los haya tratado como padre y madre, y, que haya sido reconocido como hijo de tales personas, por la familia o la sociedad. Así se decide.

    En el caso sub examine, analizado como ha sido el material probatorio aportado por las partes en juicio, así como las declaraciones de parte previstas en el artículo 479 de la Ley especial que regula la materia, considera quien decide, que no logró la parte actora, ciudadana M.T.R., demostrar en el curso del proceso, los hechos alegados en la demanda de impugnación de paternidad incoada contra la ciudadana M.A.V.M. y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, y por ende desvirtuar que el fallecido ciudadano L.J.R.R., sea el padre biológico de los niños de autos, quienes han gozado de la posesión de estado de hijos del de cujus, hecho que tampoco fue desvirtuado por la demandante, razones suficientes para desestimar la demanda de impugnación de paternidad, tal como fue declarado por la a quo en la sentencia recurrida, misma que en el dispositivo del presente fallo, será confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.E.N.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.T.R., contra la sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2011, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

En consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 15 de junio de 2011, mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la pretensión de impugnación de paternidad, quedando con todos sus efectos jurídicos las partidas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA, signadas con los números 80 y 81, levantadas en fecha 28 de julio de 2004, por la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M..

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante-recurrente en las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida.- Mérida, a los dos días del mes de agosto del año dos mil once.- Años: 201° de la Inde¬pen¬dencia y 152° de la Federación.

La Juez Temporal,

M.A.S.G..

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dos (02) de agosto de dos mil once (2011).-

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

La Juez Temporal,

M.A.S.G..

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se expidió la copia acordada en el decreto anterior. La Secretaria Temporal,

Exp. 5484. S.J.T.O..

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