Decisión nº 173 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo; diecisiete (17) de Diciembre de 2008

198° y 149°

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece

DEMANDANTE-RECURRENTE: R.S.R.T. Y C.C.D.S., mayores de edad, venezolanos, Ingeniero el primero y Agricultora la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.520.423 y 122.890 con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.647.129 inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.018, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADO JUDICIAL: J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 82.103. domiciliado en al ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR contra Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional De Tierras, en su Sesión Extraordinaria de Directorio No. 22-06, Punto de Cuenta No. 225, y Ext. 24-06, Punto de Cuenta 623, con Fechas 07 Y 27 de Septiembre de 2006, relacionado la primera con la Declaración de Tierras Ociosas y en la segunda ordena el inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar sobre un Lote de Terreno Denominado Las Laras, ubicado en el Lugar conocido con el nombre de Caserío Crespo, hoy conocido como Sector La Entrada en jurisdicción de la Parroquia A.M.C., Municipio Miranda, del Estado Zulia.

EXPEDIENTE: 000533

Observa este Tribunal, de las actas que conforman el expediente que ocurre por ante este órgano Jurisdiccional el ciudadano G.M.P., venezolano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la cédula de identidad Nº 3.647.129, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.018, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actuado con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.S.R.T. Y C.C.D.S. mayores de edad, venezolanos, Ingeniero el primero y Agricultora la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.520.423 y 122.890 con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia a ejercer RECURSO Contencioso Administrativo de Nulidad CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, contra los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión extraordinaria de directorio No. 22-06, punto de cuenta No. 225, y Ext. 24-06, Punto de cuenta 623, con fechas 07 Y 27 de Septiembre de 2006, RELACIONADO LA PRIMERA CON LA DECLARACION DE TIERRAS OCIOSAS Y EN LA SEGUNDA ORDENA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO LAS LARAS, ubicado en el Lugar conocido con el nombre de Caserío Crespo, hoy conocido como Sector La Entrada en jurisdicción de la Parroquia A.M.C., Municipio Miranda, del Estado Zulia, constante de DOSCIENTAS DIECISIETE HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y UN CENTIAREAS (217,8891 Hect) con los siguientes linderos: NORTE: Antes vía El Cardonal, hoy con el Fundo Los Jobos, que es o fue de la Sucesión Barrera; SUR: posesión que es o fue de R.C., ESTE: Finca denominada R.B. y OESTE: Con vía de penetración a El Cardonal.

CAPITULO II

DE LOS ANTECEDENTES

El representante legal de los ciudadanos R.S.R.T. Y CONUELO C.D.S. alega en su escrito libelar, que sus representados son propietario de una finca o fundo agropecuario denominado “LAS LARAS”, ubicado en el Lugar conocido con el nombre de Caserío EL Creso, hoy conocido como Sector la Entrada en jurisdicción de la Parroquia A.M.C., Municipio M.d.E.Z., constante según documento de Doscientas Diecisiete Hectáreas con Ocho Mil Ochocientas Noventa y un Centiáreas (217,8891 Hecta), alinderados de la siguiente manera: NORTE: antes vía El Cardonal, hoy con el fundo los Jobos, que es o fue de la Sucesión Barrera; SUR: posesión que es o fue de R.d.R.C. ESTE: finca denominada R.B.; y OESTE: con vía de penetración a El Cardonal.

Argumenta la recurrente que “ Dicho fundo estaba sembrado en su mayor parte de paja guinea, de árboles frutales y otros sembradíos, y posee dos casas de vivienda, una de paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zin, y otra de bloques de cemento, pisos de cemento, techos de zinc, un tanque de concreto de almacenamiento de agua una laguna artificial o jagüey, trescientos metros de electrificación trifásica con sus respectivos transformadores, trescientos metros de tuberías de cuatro pulgadas de hierro, instaladas desde el jagüey, una bomba de gasoil que se instala y demás maquinarias, equipos y útiles destinados al uso agrícola y pecuario. Continua el recurrente que el fundo estaba dotado anteriormente de un lote de ganado vacuno de diferentes razas, colores y tamaños, ya que el objetivo primordial del mismo era la explotación agrícola y pecuaria, donde había producción de leche y carne, y esa actividad la venia efectuando mi mandantes por mas de veinticinco años, sin interrupción de ninguna naturaleza”.

Por otra parte alega que ante el rumor de que le iban a invadir la Finca, ante la imposibilidad de movilización de la ciudadana C.C.D.S., quien tiene aproximadamente OCHENTA AÑOS DE EDAD, el socio R.R., se dirigió al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS del Estado Zulia, el día 12 de julio de 2006, ubicada en la ciudad de Maracaibo, con el fin de explicarles mediante escrito, que no era una Finca Ociosa, sino las circunstancia de hecho que habían devenido a sus propietario, solicitando se le declarara Finca Mejorable, tal y como lo pauta la Ley respectiva.

Continua el representante legal que “ desde el año 2005, después de los rumores de invasión el cual no se produjo, mi mandante les ofreció al INTI, la venta de las bienhechurías, las mismas fueron evaluadas por personal de dicho Instituto y allí quedo todo , sin respuesta alguna; posteriormente con la aprobación de la nueva Ley de Tierras , donde se establecía que las tierras baldías eran del estado venezolano, y que las mismas podían ser confiscadas, sin procedimiento alguno, según los artículos 88 y 89 de la Ley de Tierras, que fueron dejados sin efecto alguno por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional , con ponencia del Magistrado Antonio García, en noviembre del 2002, no obstante con fecha Febrero de 2003, el Presidente de la República decretó una ley, mediante el cual volvía a reponer indirectamente, en vigencia, los mencionados artículos, pero con el carácter de decreto, a consecuencia de ello , con fecha 03 de abril del 2003, y posterior a este Decreto la Asamblea aprobó la reforma de una serie de artículos, donde destacaba el procedimiento para poder despojar de las tierras a sus poseedores.

Por otra parte alega que así se creo el procedimiento de declaración de tierras ociosas, alegando que uno de sus mandantes específicamente el ciudadano R.R., se dio por notificado por un diario de circulación nacional como lo es El Diario La Verdad, continua que es cierto que su mandante fue notificado al respecto, pero que también es cierto que en ningún momento notificaron a la ciudadana C.D.S., como tampoco dieron respuesta a su solicitud que hicieran ante la oficina del INTI en Maracaibo, con la finalidad de que le decretaran finca mejorable.

Alega también que el Presidente del Instituto Nacional de Tierras en fecha 07 y 27 de septiembre de 2006, según directorio números EXT 22-06 punto de cuenta 225k, Ext 24-06 punto de liberación 623, en la primera hace la declaración de las tierras ociosas y en la segunda el inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado LAS LARAS; alegando además que la notificación no se llevo a cabo.

Argumenta el representante legal “Mis mandantes no ha sido notificados personalmente del procedimiento administrativo sobre inicio Declaración de Tierra Ociosa y del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre las tierras del fundo “LAS LARAS”, INCLUSO EN FECHA Octubre del 2006 fue dejada con unos lugareños las respectivas notificaciones, cuando ya para la fecha de notificación ya habían sido tomadas por el directorio del INTI las decisiones antes mencionadas, demostrándose así su extemporaneidad e ilegalidad”. (Sic)

Esta Superioridad recibió en fecha 15 de enero de 2007, el escrito presentado personalmente por el abogado G.M.P., conjuntamente con sus anexos.

En fecha 25 de enero de 2007, el Tribunal le dio entrada, formó expediente y numeró el presente recurso, interpuesto por el abogado G.M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.647.129, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.018, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de representante legal de los ciudadanos R.S.R.T. Y C.C.D.S.; declarando este operador de justicia INADMISIBLE la medida Cautelar de A.C..

Luego de verificarse que el Recurso interpuesto cumplió con los requisitos previstos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó su correspondiente sustanciación; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, artículos 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, se ordenó las notificaciones del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, o quien haga sus veces, o en su defecto a uno cualquiera de sus apoderados judiciales, para que compareciera a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Corre al folio noventa y nueve (99) diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2007, suscrita por el abogado G.M.P., mediante la cual se da por notificado del auto de este tribunal.

En fecha 02 de febrero de 2007, el alguacil consigna los oficios No. 26-07 y 27-07, dirigido al Procurador General de la República y al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico, firmado y sellado en señal de haber sido recibido.

Consta en actas notificación del presunto agraviado INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al folio ciento trece (113).

Riela al folio ciento diecinueve (119) escrito de Oposición y Contestación del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo presentado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, Abogado J.G.R., conjuntamente con poder presentado a efecto vivendi.

En fecha once (11) de junio de 2007, el abogado J.G.R., apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierra, consigno mediante escrito copias certificadas del Expediente Administrativo signado con el No.05-023-015-01252 contentivo del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas del Fundo “Las Laras”, siendo agregados a las actas en esa misma fecha.

Riela al folio ciento cuarenta y uno (141) abocamiento del Dr. JOHBING R.A.A., en virtud de haber quedado sin efecto el nombramiento de Juez Temporal del Dr. M.A.G.B..

En fecha dieciocho (18) de julio de 2007, mediante auto se repuso la causa al estado de notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal en fecha 25 de enero de 2007, admitió el presente recurso, remitiéndole copia certificada del mismo y sus anexos, y declaró nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones que corren insertos en los folios ciento diecinueve (119) al ciento treinta y ocho (138).

Por auto de fecha 03 de abril de 2008, se ordeno ratificar el oficio No. 218-07 dirigido a la Procuraduría General de la República de Venezuela, en virtud de que hasta ese entonces no se había recibido respuesta alguna, y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique dicha notificación.

Riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento sesenta y tres (163) resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2008, se recibió oficio No. 000091 de fecha 07 de julio de 2008, emanado de la Procuraduría General de la República, siendo agregada a las actas en fecha 18 de julio de 2008.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2008, la secretaria dejo constancia que en fecha martes quince (15) de julio de 2008, venció el Termino de distancia concedido al ente recurrido, según lo ordenado en auto de fecha 25 de enero de 2007.

Riela al folio ciento sesenta y ocho (168) diligencia de promoción de pruebas, presentado personalmente por el abogado G.M., promoviendo como prueba escrita los documentos que anexo al libelo de la demanda.

En fecha 25 de septiembre de 2008, se agrego a las actas diligencia de promoción de pruebas hecha por la parte recurrente, considerando el Tribunal que las pruebas promovidas no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, fijo para el segundo (2°) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m) para llevarse a efecto la audiencia oral, llevándose a cabo en fecha veintiuno (21) de octubre del año que discurre, estando presente la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras y la Defensoría Especial Agraria.

En fecha siete (07) de noviembre de 2008, el abogado P.J.C.S., en su condición de Defensor Publico Agrario consigno mediante diligencia acta de inspección realizadas por la defensoría a su cargo, en fecha 06 de noviembre del presente año.

Posteriormente en fecha diez (10) de Noviembre de 2008, el Tribunal mediante auto, suspende la inspección por cuatro (04) días más de despacho para la practica de la inspección judicial acordada en la audiencia de fecha 21 de octubre de 2008, contados a partir de la culminación de los once días.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar Innominada, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 27 de noviembre de 2006, sesión Nro. 33-06, en la cual se decidió la revocatoria de la certificación de finca productiva, acordada a la referida agropecuaria en sesión Nro. 97-06 de fecha 10 de octubre de 2006; y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

  1. Respecto a la promoción del documento poder en original otorgado por los ciudadanos R.S.R.T. y C.C.d.S. al ciudadano G.M.P., ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, este tribunal le otorga pleno valor por ser un documento público.

  2. Respecto al documento original de Propiedad del fundo Las Laras en el cual el ciudadano R.S.R.T. le compra al ciudadano S.A.R. el denominado fundo, este tribunal le otorga pleno valor por ser un documento publico.

  3. Respecto al Plano Topográfico que determina la extensión y linderos de la finca La Laras expedido por la dirección de Catastro de la alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, las copias simples del punto de cuenta N° 000225 emanado del Instituto Nacional de Tierras donde declaran ociosas las tierras sobre el lote de terreno denominado las laras, Planilla de Servicio de Consultas Laborales expedida por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo-Estado Zulia,la los escritos de apelación ante el Instituto Nacional de Tierras contra la denuncia de Tierras Ociosas e Incultas del fundo Las Laras realizada en fecha 27 de Junio de 2006 donde consta que se agoto la vía administrativa y la constancia expedida por la Asociación de Ganaderos de la Costa Sur Oriental del Lago donde consta que el ciudadano R.S.R.T. es miembro de la misma, quien decide hace las siguientes consideraciones al respecto:

Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…omisis…

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, este juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandada.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

En relación a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se observa:

El derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reviste diversas manifestaciones, como lo son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

El artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

Es preciso acotar, que la administración publica debe tomar muy en cuenta el enunciado contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, les viene impuesta la obligación de garantizar en instancia administrativa el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 ejusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.

Alguna de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos o otras están referidas al acto mismo.

En cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden señalarse los siguientes:

En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional. De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras una institución inserta dentro de la organización administrativa del estado, deberá ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional en sentencia número. 515, de fecha 31 de mayo de de 2000 caso: M.M.M., .se ha pronunciado en los siguientes términos:

…La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.

En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que los interesados en el procedimiento administrativo, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, este derecho no debe configurarse aisladamente, y forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de sus competencias, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos del acto administrativo estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de buena fe, entre otros.

De las actas administrativas cursantes en autos, constata este Juzgado Superior Agrario que, en el presente caso, no puede hablarse de negación del derecho a la defensa por cuanto, se notificó al hoy recurrente dentro del procedimiento administrativo, tal como consta en copias certificadas del expediente administrativo, en acta de notificación de realización de inspección que corre al folio quince (15) y mediante cartel publicado en periódico y que corre al folio sesenta y tres (63) de los mismos antecedentes administrativos y asimismo de las confesiones en que incurre en el escrito recursivo en el folio tres (3) cuando el recurrente admito haber quedado notificado en los siguientes términos “… donde uno de mis mandantes específicamente el ciudadano R.R. se dio por notificado mediante la notificación por un diario de circulación nacional como lo es El Diario La Verdad, e igualmente como es cierto de que fue notificado al respecto…” (sic), los recurrentes tenían conocimiento del procedimiento y tuvo conocimiento del acto administrativo definitivo, contenido en la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 22-06, punto de cuenta 225 de fecha 7 de Septiembre de 2006. Cabe mencionar los supuestos señalados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 01623 de fecha 13 de julio de 2000, con ocasión a la notificación; se pronunció en los siguientes términos:

“…en el caso de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismo, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “ logro del fin”. Ante esta circunstancia, una notificación defectuosa quedara convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente…”

De igual forma se evidencia del presente recurso, que el mismo fue interpuesto, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias. Ahora bien, este Tribunal, observa que del procedimiento llevado por la Administración y contenido en las actas administrativas remitidas por dicho ente (Instituto Nacional de Tierras), nada evidencia sobre este hecho, por el contrario, la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, esto quiere decir, que se cumplió con el procedimiento administrativo correspondiente e incluso el recurrente realizó todas las actuaciones tendientes a su defensa, sin que la Administración limitara o menoscabara el ejercicio de este derecho. En consecuencia, se desestima la denuncia de violación del derecho a la defensa formulada por parte del recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la presunta violación del articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el que se consagra el derecho a la realización de la actividad lucrativa de su preferencia.

En cuanto a la denuncia de violación de al artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra la libertad, y se garantiza como tal (como ejercicio libre de una actividad) si bien el derecho a la libertad económica está consagrado en la Constitución, dicho derecho no es absoluto, sino que se encuentra limitado por las restricciones que la constitucional y legalmente estén establecidas, no pudiendo existir válidamente, más limitaciones, que aquellas que se establezcan por la misma Constitución y las leyes, restringiendo las posibles limitaciones no sólo a la forma y rango de las leyes formales, sino a las motivaciones que las puedan fundamentar, precisando que las mismas serán sólo aquellas que atiendan a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

A los efectos del análisis de la denuncia anterior, estima este Juzgado Superior conveniente reproducir la norma contenida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el aludido derecho a la libertad económica, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prevista en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país….

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La norma antes transcrita consagra las más amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, el citado precepto admite además, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también la posibilidad de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general.

Este Tribunal Superior precisando que de conformidad con la naturaleza de la garantía prevista en el artículo 112 constitucional, debe ser desarrollada por normas de rango legal y que no constituye un verdadero derecho subjetivo, debiendo en consecuencia, determinar el juez si la norma invocada como lesionada consagra un auténtico derecho subjetivo, o si, por el contrario, contienen declaraciones de otra índole no susceptibles de tutela judicial directa. (Sentencia No. 949 del 25/06/2003, caso: Vicson, S.A., Venepal, S.A.C.A., y otros; Sentencia No. 1626 del 22/10/03, caso: C.A. Seagrams de Margarita).

Tal criterio jurisprudencial ha sido igualmente sostenido por la Sala Constitucional del M.T., (Sentencia del 06 de abril de 2001, caso: M.Q.F.).al desarrollar el punto relativo a la especificidad de la acción de a.c., en los siguientes términos:

…Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.

Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, (...) el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad….

Conforme a lo anterior, puede colegirse que no todas las normas contenidas en la Constitución consagran derechos susceptibles de ser objeto de tutela. Así, la norma contenida en el artículo 112 del vigente texto constitucional, invocada en el presente caso como violada, consagra y ratifico lo señalado arriba las más amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, el citado precepto admite además, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también la posibilidad de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general; siendo una norma programática a través de normas de rango legal, a tenor de lo señalado es claro para este juzgador, que la naturaleza jurídica del artículo 112 Constitucional es que no es de ejecución directa, en razón de requerir de otros actos normativos para entrar en funcionamiento. También la doctrina comparada las ha catalogado como imperfectas o incompletas. Algunas veces la norma define claramente su carácter programático ya que subordina su eficacia al dictado de otra norma. En otros casos, el carácter programático deriva de la generalidad de los términos utilizados. A diferencia se encuentran las normas operativas o de cumplimento inmediato como es el caso de las disposiciones que consagran derechos fundamentales (Artículo 43 Derecho a la Vida, Artículo 44 Derecho a la L.P., Artículo 49 Derecho a la Defensa y Debido Proceso), que son aquéllas disposiciones que se aplican por sí mismas, esto es sin necesidad del dictado de otras normas para entrar en funcionamiento.

En consecuencia a los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Tribunal que tal precepto constitucional delatado sin vinculación con la legalidad no configura por si solo la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial, y que como tal pueda invocarse autónomamente., por lo que este tribunal DECLARA SIN LUGAR la violación del Articulo 112 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

En relación a la presunta violación del articulo 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en el que consagra el derecho a la propiedad privada.

En relación al derecho de propiedad y que se produjo una confiscación, alegado por los quejosos por parte del Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal para decidir, debe realizar las siguientes consideraciones:

Para establecer el desarrollo rural sustentable, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Tierras, quedan afectadas tanto las tierras pública como privadas, pero que en el caso de las tierras privadas, su afectación depende del cumplimiento de la función social, en conformidad con los rublos alimentario y planes que se establezca por el Ejecutivo Nacional, debe señalarse que la declaratoria de tierras ociosas, procede cualquiera sea el régimen de la tierra en lo relativo a su propiedad, es decir, procede tal declaratoria, aún cuando las tierras sean de origen público o privado.

En el presente caso, se notificó al hoy recurrente dentro del procedimiento administrativo, tal como consta en copias certificadas del expediente administrativo, en acta de notificación de realización de inspección que corre al folio quince (15) y mediante cartel publicado en periódico y que corre al folio sesenta y tres (63) de los mismos antecedentes administrativos.

En conformidad con el procedimiento establecido en la ley para la declaratoria de tierras ociosas el artículo 38 en su último aparte establece:

…En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina Regional de Tierras, procederá a la declaratoria de la tierra como ociosas o incultas y remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional…

Por tanto, al haber sido notificado debidamente el hoy recurrente dentro del procedimiento administrativo de declaratoria de Tierras Ociosa o Incultas, debió concurrir oportunamente a realizar sus alegatos y presentar sus pruebas y al no hacerlo la Administración procedió en consecuencia de lo dispuesto en el articulo 38 antes trascrito.

La determinación del carácter de tierras ociosas tal como se dijo, procede tanto en propiedad privada como propiedad pública y el argumento señalado por el recurrente de que por considerar que las suyas son tierras de origen privado, a juicio de quien aquí decide, absolutamente inviable, pues la tierra de origen privado está sujeta al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación y en consecuencia corresponde al propietario de la misma, si fuera el caso de autos, realizar las gestiones necesarias e inversiones pertinentes para darle cumplimiento a la función social que debe tener la tierra con vocación agrícola y aún cuando no exista los planes que determine las necesidades de producción de rubros agroalimentario, la disponibilidad suficiente y estable de alimento en el ámbito nacional es prioridad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así dejar en la improductividad total de una extensión considerable de tierras, aún cuando pudiera reconocerse el carácter privado de la misma, carácter éste que no tiene relevancia a la hora de la declaratoria de ociosidad de la tierra, por cuanto lo único que evita que una tierra con vocación agraria sea declarada ociosa o inculta, será el hecho de que si se encuentre con producción y se certifique como finca productiva o que se encuentre en mediana producción y se certifique como finca mejorable o que tal tierra no tiene en efecto la vocación agraria por estar destinada a otra actividad o por ser absolutamente improductiva.

Extremando los deberes jurisdiccionales, este Juzgado debe aclarar al recurrente, con fines estrictamente didácticos, que para lo que si es necesaria la determinación de la tenencia, de una finca que haya sido declarada ociosa es para las consecuencias que tal declaratoria pueda tener y en ese sentido el articulo 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que una vez que haya sido declarada ociosa o inculta la tierra, el Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Es a los fines señalados en la norma citada, que se hace importante determinar si las tierras son de origen público o privado, pues, si son de origen público, podrá hincarse el procedimiento de rescate, pero si son de origen privado, lo procedente sería iniciar el procedimiento expropiatorio, a los fines de que el Estado pueda disponer de dichas tierras, pero en este caso solo se ordeno la apertura del procedimiento de rescate, siendo la mención que consta el dispositivo TERCERO del acto administrativo recurrido, específicamente en el folio ciento doce (112) de las copias certificadas de los antecedentes administrativos, a saber en los siguientes terminos: “…TERCERO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, dar Inicio al procedimiento de Rescate contemplado en los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como continuación o consumación del presente procedimiento, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 39 ejusdem…” lo cual solo constituye una orden de carácter instrumental, sin revestir el carácter conclusivo que debe tener un acto administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no se apertura el procedimiento expropiatorio.

En el caso de autos se observa que la Administración partió del supuesto de que las tierras estaban sin actividad productiva, y como se dijo a los fines de la determinación de la ociosidad de las tierras es irrelevante la determinación de pública o privada de las tierras declaradas incultas.

Debe concluir este tribunal, señalando, como ya se dijo, que en el acto administrativo que se impugna solo abre el procedimiento de rescate, como consecuencia de la declaratoria de ociosidad de la tierra.

En consecuencia observa este Tribunal que se siguió el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la declaratoria de tierras incultos u ociosas y que sobre tal declaratoria no existe violación al derecho constitucional de Propiedad, ni se produjo confiscación denunciada por el recurrente, por lo que necesariamente debe declararse SIN LUGAR la violación del artículo 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

En relación a la presunta violación del articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , el cual establece el apego y cumplimiento que deben los órganos de la administración a la constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones, previéndose la nulidad para aquellos actos que sean dictados con extralimitación en las funciones de la autoridad administrativa.

La presente causa consiste en un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en el cual declara Tierras Ociosas o Incultas un fundo denominado Las Laras y ordenan a la oficina Regional de Tierras del Estado Zulia a dar inicio al procedimiento de rescate de las mismas, contemplado en los artículos 82 al 96 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario como consumación o continuación de dicho procedimiento.

Ahora bien el recurrente en su escrito libelar denuncia la violación de algunos artículos como el 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , el cual establece el apego y cumplimiento que deben los órganos de la administración a la constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones, y alegan que “ no obstante aunque pareciera que la intención del Instituto Nacional de Tierras es precisamente rescatar aquellas tierras que le pertenecen y que pudieran ser utilizadas para el desarrollo agroalimentario de la población venezolana, no han seguido NINGUNO de los procedimientos que la ley prevé como únicos medios legales para la recuperación y otorgamiento de las tierras con vocación agraria, violando por tanto el principio de legalidad, que le impone a los entes de la Administración Publica, cumplir lo establecido en las Leyes y en la Constitución…” (sic).

Respecto a los alegatos del recurrente como ya se estableció en la valoración de la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, esto quiere decir, que se cumplió con el procedimiento administrativo correspondiente e incluso el recurrente realizó todas las actuaciones tendientes a su defensa, sin que la Administración limitara o menoscabara el ejercicio de este derecho.

Ahora bien en relación al alegato del recurrente respecto a la violación del principio de legalidad, el artículo 119 de la Ley de Tierras vigente, establece que “corresponde al Instituto Nacional de Tierras: 1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas. 2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva, finca mejorable o finca ociosa. En el caso de los certificados de finca productiva y mejorable, el Instituto Nacional de Tierras podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrario, de conformidad con lo previsto en la presente Ley. 3. Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras con vocación de uso agrario, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley. 6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentran ocupadas irregularmente.

Ahora bien de la revisión del escrito recursivo se desprende del folio N° dos (2) “…R.R., …omisis… tuvieron que salir de los animales, que con mucho esfuerzo los habían adquirido, dejaron el personal mínimo para el mantenimiento de los potreros e instalaciones, luego de liquidar a los pocos que había, tal y como consta de liquidaciones que anexo en original; …omisis… lo que hizo colapsar mas el fundo, tuvieron que vender los últimos animales, dejando la finca sin animal alguno…” (sic).

Igualmente en el punto de cuenta N° 225 de fecha 7 de Septiembre de 2006 emanado del Instituto Nacional de Tierras en el punto referente a la productividad establece “…en el folio cincuenta y uno (51) que en el fundo Las Laras se evidencia la inexistencia de actividad agrícola vegetal, animal, ganadería bovina, bufalina, equina, caprina, y ovina, no hay sistema de riegos ni indicios de haber desarrollado alguna actividad agrícola, por lo que resulta forzoso para este órgano administrativo, declarar la ociosidad del lote de terreno de conformidad con el articulo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con estricto acatamiento de los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria , utilidad publica y social, función social de la tierra, promoción y protección de la función social de la producción nacional, independencia y soberanía agroalimentaria de la nación y el uso racional de los recursos naturales y la biodiversidad…” (sic), entonces en vista de que el fundo las Laras no existía producción agrícola alguna para la fecha en que el Instituto Nacional de Tierras declaro el fundo ocioso.

Es a este Instituto y no a otro, a quien corresponde de manera exclusiva determinar el carácter de tierras ociosas o incultas en Venezuela. Según la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 136 establece “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaboran entre sí en la realización de los fines del Estado”. El artículo 137 establece “Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Así mismo estatuye el artículo 138 ejusdem que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos”. De donde colegimos que la distribución y funciones públicas son de carácter constitucional y por lo tanto normas supremas del Poder Público. De tal manera que el legislador agrario quiso que la declaratoria de tierras ociosas o incultas y el procedimiento de rescate de las mismas fuera sustanciado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que este Juzgador declara SIN LUGAR la denuncia de violación del artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

En consecuencia la representación judicial de la parte recurrente no logró demostrar la existencia de tales vicios y como quiera que este Tribunal ha constatado que la actuación de la administración agraria en la formación de su voluntad definitiva estuvo ceñida a las prescripciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cumplimiento al principio de la legalidad y por ende los supuestos de hecho que sirvieron de base para dictar la decisión final fueron encuadrados perfectamente en las normas jurídicas previstas en la Ley que rige la materia, es decir, la actuación de la autoridad administrativa evidentemente estuvo dentro del orden de asignación y distribución de la competencia contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que, forzosamente este Tribunal debe declarar en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los ciudadanos R.S.R.T. Y C.C.D.S. contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión extraordinaria de directorio No. 22-06, punto de cuenta No. 225, y Ext. 24-06, Punto de cuenta 623, con fechas 07 Y 27 de Septiembre de 2006, RELACIONADO LA PRIMERA CON LA DECLARACION DE TIERRAS OCIOSAS Y EN LA SEGUNDA ORDENA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO LAS LARAS. ASI SE DECIDE.

OBITER DICTUM

Por otra parte, en el caso que nos ocupa, también se desprende de actas que corre de los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y dos (192), Inspección Judicial Oficiosa de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), en la cual se trasladó y constituyó este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al fundo agropecuario denominado “LAS LARAS, y aprecio lo siguiente:

…AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento de los funcionarios asesores técnicos designados, que se encuentra dentro de un lote de terreno de aproximadamente treinta hectáreas (30 has.), ocupado por la COOPERATIVA DIOS Y PATRIA ZU2 R.S., de la cual el Tribunal tuvo a su vista DECLARATORIA DE PERMANENCIA, otorgada a favor de la misma, según instrumento registrado ante la Oficina de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., con fecha 18 de octubre de 2006, bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 1 y autenticado bajo el No. 60, Tomo 108; asimismo el Tribunal deja constancia que se encuentra la siguiente infraestructura: vivienda con dos dependencias y dos salas sanitarias, de reciente construcción, platabanda, bloque frisado y piso de cemento; anexo con techo de zinc, estructura de hierro, sin paredes y piso de cemento; jagüey elevado cubierto con geomembrana de aproximadamente 4.500.000 litros de capacidad, de 40x40 metros de longitud, con talud cubierto con pasto bermuda o grama para protección, con cerca perimetral de estantillos de madera cada tres metros y dos pelos de alambre de púas y malla de piso de aproximadamente 1,2 metros de altura. Asimismo se deja constancia de la existencia de trece (13) sobres de semilla de melón hibrido ovation de 36.000 semillas. El Tribunal tuvo a su vista un proyecto de riego elaborado por Planimara para diez hectáreas con veinticinco (10.25 has) de riego, de las cuales (2.8 has) son para riego por goteo y (7.45 has.) para riego por aspersión, con un caudal disponible de cinco litros por segundo; pozo perforado de ocho pulgadas de diámetro por ciento trece metros de profundidad y un caudal de 0.5 litros por segundo.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento de los funcionarios asesores técnicos designados, que se encuentra dentro de un lote de terreno de aproximadamente treinta con trece hectáreas (30.13 has), ocupado por la COOPERATIVA TEMPESTAD BOLIVARIANA 010 RL, de la cual el Tribunal tuvo a su vista instrumento agrario (DECLARATORIA DE PERMANENCIA) otorgado a su favor por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, con fecha 08 de junio de 2005, bajo el No. 2, Tomo 26, Protocolo Primero; autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao, Estado Miranda, con fecha 11 de abril de 2007, bajo el No. 58, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. A continuación el Tribunal deja constancia que observó en el área de terreno cerca perimetral en un aproximado de tres kilómetros, construida con estantillos de madera con cuatro pelos de alambre; además seis hectáreas para explotación de ganado lechero; se observó siembre de 0.3 hectáreas de siembra de fríjol y auyama en secano. El Tribunal tuvo a su vista un proyecto en el cual incorporan 48 vacas en ordeno, manejadas en cuarenta y ocho potreros rotativos de 1250 metros cuadrados cada uno, una hectárea para fundación de infraestructura, vaquera, bomba de agua, sesteadero, comedero. Asimismo se observa en dicho proyecto que el destino del producto de leche líquida a la receptoría de la zona.

AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento de los funcionarios asesores técnicos, que se encuentra dentro de un lote de terreno ocupado por la COOPERATIVA S.E. 007 R.L. de la cual el tuvo a su vista instrumento agrario (DECLARATORIA DE PERMANENCIA), otorgada a su favor, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 22 de marzo de 2006, bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 26, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, Estado Miranda, con fecha 11 de abril de 2008, bajo el No. 62, Tomo 108; a continuación se deja constancia que se observó en el lote de terreno cercas externas de cinco pelos de alambre con estantillos de madera cada tres metros.

AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento de los funcionarios asesores técnicos que existe una parcela ocupada por la COOPERATIVA S.F. 467 RL, de la cual tuvo a su vista C.D.T.A. de fecha 09 de junio de 2008, en el cual se acuerda AUTO APERTURA PERMANENCIA de fecha 17 de abril de 2008, a favor de la referida Cooperativa, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda, con fecha 13 de abril de 2007, bajo el No. 24, Protocolo 1°, Tomo 4. A continuación se observo lo siguiente: cercas externas de cuatro pelos y estantillos de madera cada seis metros. Igualmente el Tribunal tuvo a su vista y deja constancia de un proyecto de ganadería de engorde (ceba), con destino de producto a los comercios: Mercal, Pdval y casas de alimentación…

Evidenciada por este tribunal las Declaratorias de Garantía de Permanencia, señalada en la Inspección Judicial Oficiosa a saber: DECLARATORIA DE PERMANENCIA, otorgada a favor de COOPERATIVA DIOS Y PATRIA ZU2 R.S., según instrumento por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, registrado ante la Oficina de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., con fecha 18 de octubre de 2006, bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 1 y autenticado bajo el No. 60, Tomo 108; DECLARATORIA DE PERMANENCIA otorgado a favor de COOPERATIVA TEMPESTAD BOLIVARIANA 010 RL, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, con fecha 08 de junio de 2005, bajo el No. 2, Tomo 26, Protocolo Primero; autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao, Estado Miranda, con fecha 11 de abril de 2007, bajo el No. 58, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. DECLARATORIA DE PERMANENCIA, otorgada a favor de COOPERATIVA S.E. 007 R.L. por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 22 de marzo de 2006, bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 26, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, Estado Miranda, con fecha 11 de abril de 2008, bajo el No. 62, Tomo 108; C.D.T.A. de fecha 09 de junio de 2008, en el cual se acuerda AUTO APERTURA PERMANENCIA de fecha 17 de abril de 2008, a favor de COOPERATIVA S.F. 467 RL, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda, con fecha 13 de abril de 2007, bajo el No. 24, Protocolo 1°, Tomo 4. “supra” se nos presenta una situación excepcional, pues, el asunto de autos es un procedimiento administrativo agrario, donde deben observarse principios de aplicación al área agraria; por lo tanto, debe observar de forma integral el Cuerpo Normativo Agrario, y en especial la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 17 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé una garantía judicial procesal, al establecer:

….En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía….

Tal dispositivo consagra una especie de prohibición de decretar o practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, pero para que opere dicha prohibición, es necesario que se den las siguientes condiciones:

  1. Un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare;

  2. El acto debe consignarse en cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate.

En este orden de ideas, la Institución Agraria Venezolana consistente en el Derecho de Permanencia consagrada en el artículo arriba citado garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo; los campesinos y campesinas que las ocupen con fines de obtener su adjudicación; y los conuqueros.

En tal sentido, enfatizo que el derecho de permanencia contenido en los artículos 17 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y el 20 (conuqueros), se encuentra vigente desde el día 10 de diciembre de 2001, lo cual le otorga a los sujetos en ella señalados la protección legal derivada de los derechos adquiridos como consecuencia de su permanencia en estos predios. Por otra parte, el derecho de permanencia establecido en el artículo 18 de la Ley regirá durante la intervención de las tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas mientras se realiza el respectivo procedimiento de expropiación.

Estas formas fueron diseñadas por el legislador para proteger su actividad agrícola bien en condición de poseedores legítimos o como poseedores precarios en tierras con vocación de uso agrario.

En efecto, en dicha posesión con fines agrarios, hay que tener presente que la relación fáctica entre el poseedor y la cosa debe exteriorizarse mediante actos que permitan calificar la relación de hecho como agraria porque existan cultivos, pastos cultivados, mejoras con el mismo fin, tales como cercas, crianza de ganado de acuerdo con la capacidad de los pastos, con lo cual se presumirían bases y fundamentos distintos a los que caracterizan a la posesión civil.

Así tenemos entonces, que dada la particular importancia y función social que cumple la posesión agraria y en consecuencia su derecho protector (la garantía de permanencia), el legislador en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como mecanismo de defensa al productor agrario, prohibiendo su desalojo por vía judicial una vez que conste el acto que da inicio al procedimiento para la obtención de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, sin distinguir en que etapa del juicio ha de consignarse.

En consecuencia, como corolario de lo anterior expuesto y en cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa que existe un derecho de permanencia a favor de COOPERATIVA DIOS Y PATRIA ZU2 R.S., COOPERATIVA TEMPESTAD BOLIVARIANA 010 RL, COOPERATIVA S.E. 007 R.L. COOPERATIVA S.F. 467 RL, plenamente identificadas “supra”, No pudiendo obrar en contra de estas y sus integrantes medida judicial o administrativa que involucre el desalojo o desposesión de su ocupación con fines productivos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar, incoado por los ciudadanos R.S.R.T. Y C.C.D.S. mayores de edad, venezolanos, Ingeniero el primero y Agricultora la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.520.423 y 122.890 con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, contra los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión extraordinaria de directorio No. 22-06, punto de cuenta No. 225, y Ext. 24-06, Punto de cuenta 623, con fechas 07 Y 27 de Septiembre de 2006, relacionado la primera con la declaración de tierras ociosas y en la segunda ordena el inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar sobre un lote de terreno denominado LAS LARAS, ubicado en el lugar conocido con el nombre de Caserío Crespo, hoy conocido como Sector La Entrada en jurisdicción de la Parroquia A.M.C., Municipio Miranda, del Estado Zulia, constante de DOSCIENTAS DIECISIETE HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y UN CENTIAREAS (217,8891 Hect) con los siguientes linderos: NORTE: Antes vía El Cardonal, hoy con el Fundo Los Jobos, que es o fue de la Sucesión Barrera; SUR: posesión que es o fue de R.C., ESTE: Finca denominada R.B. y OESTE: Con vía de penetración a El Cardonal.

SEGUNDO

Que por la existencia de derecho de permanencia a favor de COOPERATIVA DIOS Y PATRIA ZU2 R.S., según instrumento por el Instituto Nacional de Tierras, registrado ante la Oficina de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., con fecha 18 de octubre de 2006, bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 1 y autenticado bajo el No. 60, Tomo 108; DECLARATORIA DE PERMANENCIA otorgado a favor de COOPERATIVA TEMPESTAD BOLIVARIANA 010 RL, por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, con fecha 08 de junio de 2005, bajo el No. 2, Tomo 26, Protocolo Primero; autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao, Estado Miranda, con fecha 11 de abril de 2007, bajo el No. 58, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. DECLARATORIA DE PERMANENCIA, otorgada a favor de COOPERATIVA S.E. 007 R.L. por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 22 de marzo de 2006, bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 26, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, Estado Miranda, con fecha 11 de abril de 2008, bajo el No. 62, Tomo 108; C.D.T.A. de fecha 09 de junio de 2008, en el cual se acuerda AUTO APERTURA PERMANENCIA de fecha 17 de abril de 2008, a favor de COOPERATIVA S.F. 467 RL, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda, con fecha 13 de abril de 2007, bajo el No. 24, Protocolo 1°, Tomo 4., no puede obrar en contra de estas y sus integrantes medida judicial o administrativa que involucre el desalojo o desposesión de su ocupación con fines productivos.

TERCERO

No hay lugar la condenatoria en costas.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

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