Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 11-3073

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: R.E.S.B., portador de la cédula de identidad Nro. V- 3.373.539, asistido por el abogado I.Q.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.631.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, mediante el cual se solicita el pago de una diferencia de sueldo y le sea otorgado el beneficio de jubilación a la Gobernación del Estado Miranda.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. APODERADOS JUDICIALES: abogados A.G.G.U., C.Y.R. y L.M.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.588, 42.708 y 16.860 respectivamente.

I

En fecha 11 de agosto de 2011, fue interpuesta la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibida en fecha 12 de agosto de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que ingresó a la Gobernación del Estado Miranda el 15 de enero de 1990, por lo que tiene 21 años y 7 meses de servicio, de los cuales 17 años han sido con el cargo de Jefe de División, ahora denominado Coordinador Sectorial en Archivo, a partir del 29 de diciembre de 2010, cuando se publica la Gaceta Oficial Nro. Extraordinario 3.512, donde se cambian las denominaciones de cargos, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas, ahora Dirección de Administración y Servicios, de la Gobernación del Estado Miranda, tal y como consta de las constancias de trabajo, emanadas por la Directora General de Administración de Recursos Humanos, cargo ahora denominado Directora de Capital Humano, devengando un sueldo básico de Bs. 4.045,40., calculado de conformidad con lo previsto en el Decreto Nro. 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrito por el Gobernador, donde se aprueba y publica la escala de sueldos para los altos funcionarios de la Administración Pública del Estado Miranda.

Señala que adicional a su sueldo, venía percibiendo el pago de los siguientes beneficios: prima de antigüedad (Bs. 1.011,30), prima por hogar (Bs. 50,00), ley programa de alimentación (Bs. 605,00) y caja de ahorro (Bs. 485,40), conforme a lo establecido en la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de 2009-2011, firmada el 04 de septiembre de 2009.

Sostiene que esos montos sumados a su sueldo básico mensual dan un total de seis mil ciento noventa y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 6.197,10), según consta de la constancia de trabajo consignada.

Destaca que a partir del 01 de mayo de 2007, el salario mínimo fue incrementado por decreto presidencial a la cantidad de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79), por lo que su sueldo básico mensual se incrementó a la cantidad de cuatro mil cuarenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 4.045,31) a partir de la referida fecha, siendo cancelados en el ejercicio económico del año 2007 el referido salario por parte de la Gobernación del Estado Miranda, así como todos los beneficios antes mencionados.

Posteriormente indica que en fecha 01 de mayo de 2008, el salario mínimo fue incrementado por decreto presidencial a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), con lo cual su sueldo básico mensual debió haber sido aumentado a cinco mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 5.258,93), lo cual no sucedió y en consecuencia le era cancelado el sueldo básico mensual a razón de cuatro mil cuarenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 4.045,31), adeudándole mensualmente de esa forma la Gobernación del Estado Miranda, la diferencia existente entre el sueldo percibido y el incremento salarial decretados por el Ejecutivo Nacional en el año 2008, por la cantidad de mil doscientos trece bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.213,62), en cuanto al sueldo básico, así como la diferencia existente entre los beneficios recibidos en el referido ejercicio económico, y los que debió percibir a razón de los aludidos incrementos salariales.

Alega que en fecha 01 de mayo de 2009, mediante decreto presidencial el salario mínimo mensual fue incrementado en dos porciones, a partir de esa fecha en un 10% elevándolo a la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 879,40) y a partir del 01 de septiembre de 2009 otro incremento de un 10%, quedando el salario mínimo en la cantidad de novecientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 959,08); debiendo incrementarse su sueldo a partir del 01 de mayo de 2009 en la cantidad de cinco mil setecientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 5.786,45) y a partir del 01 de septiembre de 2009 en la cantidad de seis mil trescientos diez bolívares con quince céntimos (Bs. 6.310,15), ajuste que no fue realizado, por lo cual siguió devengando el sueldo de cuatro mil cuarenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 4.045,31), adeudándole la cantidad de mil setecientos cuarenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.741,14) los meses de mayo, junio, julio y agosto correspondientes a la primera parte del aumento, y la cantidad de dos mil doscientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.265,43) en el mes de septiembre y siguientes; así como también la diferencia existente entre los beneficios recibidos en el referido ejercicio económico, y los que debió percibir a razón de los referidos incrementos salariales.

Expone que en enero de 2010, mediante decreto presidencial, el salario mínimo fue aumentado nuevamente en dos porciones, a partir del 01 de marzo de 2010 en un 10%, lo cual elevó el salario mínimo mensual a la cantidad de mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.064,25) y a partir del 01 de mayo de 2010 en un 15%, quedando el salario mínimo en la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), debiendo incrementarse su sueldo a partir del 01 de marzo de 2010 en la cantidad de siete mil dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 7.002,76), y a partir del 01 de mayo de 2010 en la cantidad de ocho mil cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.053,20), siendo el caso que el referido ajuste no fue realizado, adeudándole mensualmente la cantidad de dos mil novecientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.957,45) correspondientes a los meses de la primera parte del aumento del salario mínimo, y la cantidad de cuatro mil siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.007,89) en el mes de mayo y siguientes; así como la diferencia existente entre los beneficios recibidos en el aludido ejercicio económico, y los que debió percibir a razón de los incrementos salariales, hasta el siguiente aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Manifiesta que no se han realizado los ajustes decretados al salario, por lo que su sueldo básico ha sido calculado en base al salario mínimo del año 2007, el cual ha sido el último salario aplicado hasta diciembre de 2010, y hasta el presente, esto es, de Bs. 614,80.

Indica que la primera quincena de enero de 2011 si fue actualizado al salario mínimo del año 2008, esto es, de Bs. 799,23., quedando su sueldo básico en la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 5.258,93) monto sobre el cual fue calculada esa primera quincena del año 2011.

Expone que en fecha 29 de diciembre de 2010 se dictó el decreto Nro. 2010-1178, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado M.N.. 3.512, en esa misma fecha, en el cual se modifica la denominación de los cargos de alto nivel y de carrera de la Gobernación del Estado Miranda, quedando el cargo que ha venido desempeñando bajo la denominación de Coordinador Sectorial en Archivo.

Posteriormente señala que en fecha 19 de enero de 2011 fue dictado el decreto Nro. 2011-0027, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado M.N.. 3.527, de la misma fecha, en el cual se establece la escala de emolumentos y sueldos de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel, de dirección, de elección popular y de confianza, siendo que con ello le fue reducido su sueldo básico de 6,58 salarios mínimos a 4,25 salarios mínimos, lo cual constituye una desmejora de sus condiciones y beneficios, en especial tomando en cuenta que en el texto de la Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, donde no se menciona a los Jefes de División como Altos Funcionarios del Poder Público, y establece claramente el ámbito de aplicación de esa Ley en los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13, por lo que no se puede desmejorar las condiciones de un trabajador que se encuentra bajo esa denominación, invocando la mencionada Ley, ya que con ello se contradice lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que la Administración de la Gobernación del Estado Miranda en el año 2011, en varias ocasiones le eliminó tanto la prima de antigüedad como la prima por hogar, los cuales son beneficios contractuales de los cuales ha venido gozando desde hace muchos años, los cuales le fueron restituidos posteriormente, pero actualmente su sueldo básico está calculado en base a multiplicar 4,25 por Bs. 1.223,89., que es el salario mínimo a partir del 01 de mayo de 2010.

En cuanto a la solicitud del otorgamiento del beneficio de jubilación señala, que en fecha 20 de agosto de 2009 envió una comunicación a la entonces llamada Dirección General de Administración de Recursos Humanos en la cual ratificó dicha solicitud, de la que recibió respuesta en fecha 22 de febrero de 2010, en la cual le fue declarada improcedente dicha solicitud, en v.d.D. de la Consultoría Jurídica de esa Gobernación Nro. DGCJ-0125-09, en el cual se consideran inaplicables los requisitos establecidos en la Convención Colectiva para conceder a los funcionarios de la Gobernación, el beneficio de jubilación, requisitos sobre los cuales basó su solicitud.

Expone que en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es por lo que considera que el Convenio Colectivo firmado por la Gobernación del Estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 2009, cuya duración es de dos años contados a partir de la firma del mismo, es perfectamente aplicable, ya que la cláusula de la jubilación se ha mantenido durante seis contrataciones colectivas, pero nace el derecho a partir del Acta Convenio firmada por las partes en fecha 09 de junio de 1980, antes de la entrada en vigencia de dicha Ley en el año 1986, y se han jubilado a partir de esa fecha más de mil trabajadores con la aplicación de esa cláusula.

Alega que la declaración de improcedencia de su solicitud de jubilación, no tiene fundamento, pues la misma Ley establece que lo dispuesto en los convenios colectivos seguirá vigente y que solo en los casos en que los beneficios sean inferiores se equipararan a la misma, por cuanto los que establezcan mayores beneficios, como es el caso del mencionado convenio, y en concordancia con el artículo 89 de la Constitución y de acuerdo al principio de progresividad de los beneficios, es por lo cual su solicitud de jubilación es procedente.

Expone que la Gobernación del Estado Miranda no ha cumplido con realizar los ajustes de salarios conforme a los reiterados aumentos salariales ordenados por el Ejecutivo Nacional, y que por tanto la diferencia pendiente por pagar hasta la segunda quincena del mes de julio de 2011 es la cantidad de doscientos cincuenta mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 250.634,07).

A su vez, destaca que el salario mínimo a partir del 01 de mayo de 2011, por decreto presidencial se estableció en la cantidad de mil cuatrocientos siete bolívares (Bs. 1.407,00), por lo cual su sueldo básico sería de nueve mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 9.258,06) hasta el mes de agosto y a partir del 01 de septiembre dicho salario se incrementó en la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.548,00), por lo cual su sueldo básico será de diez mil ciento ochenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.185,84) y en virtud que se encuentra en proceso de jubilación, debe tomarse en cuenta como último sueldo lo siguiente:

Sueldo Básico Bs. 10.185,84

Prima de Antigüedad Bs. 2.546,46 (correspondiente al 25% del salario básico mensual percibido por 21 años de servicio)

Prima por Hogar Bs. 50,00

TOTAL SUELDO MENSUAL Bs. 12.782,30

Fundamenta la presente acción en los artículos 23, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con los artículos 8, 108, 129 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en concordancia con los artículos 87, 89, 90, 91, 92, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con el objetivo que la Gobernación del Estado Miranda convenga o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades de dinero que le adeuda en razón de la remuneración que ha debido percibir en virtud de la prestación de sus servicios y que no ha recibido efectivamente, y que le corresponde según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo y demás ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto; y que de igual forma solicita que se tome en consideración el principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 03 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita:

  1. Que declare la existencia de la relación laboral, de la Gobernación del Estado Miranda, por el cobro de lo que se le adeuda con motivo de los aumentos de salarios correspondientes no efectuados y otros beneficios laborales dejados de percibir a su persona.

  2. Al pago de la cantidad de ciento noventa y cuatro mil quinientos treinta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 194.532,92) por los conceptos y cantidades debidamente especificados previamente.

  3. Al pago de los intereses por el monto de cincuenta y seis mil ciento un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 56.101,16) y los que se sigan devengando hasta la fecha del pago efectivo de la deuda.

  4. Que sea declarada procedente su solicitud de jubilación en virtud de lo establecido en la Convención Colectiva.

  5. Se condene a la Gobernación del Estado Miranda al pago de los honorarios generados por la representación, los cuales se estiman en un 30% de las cantidades que en definitiva le corresponden.

  6. Se condene a la Gobernación del Estado Miranda al pago de las costas y costos que se generen en v.d.p..

  7. Que al momento de condenar el pago de la presente querella por lo conceptos y cantidades especificadas y expresadas anteriormente, tenga a bien aplicar el método indexatorio a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponde, teniendo en cuenta el proceso de devaluación monetaria para el Área Metropolitana de Caracas, señalados por el Banco Central de Venezuela y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, hasta el momento en que se cumplan las obligaciones demandadas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación a la presente acción, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho planteado por la parte actora, en lo que se refiere a la obtención del beneficio de jubilación y a cualquier otro pedimento esbozado en su escrito libelar.

Destaca que la argumentación esbozada por la parte querellante, tiene como fin primordial obtener el beneficio de jubilación por parte del Estado Miranda sin haber cumplido con los requisitos que el ordenamiento jurídico impone y pretender con ello, asimismo, que se condene a su representado al pago de unos conceptos que no le corresponden de conformidad con lo previsto en la Ley.

Al respecto señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es suficientemente clara al afirmar que las normas para la obtención del beneficio de jubilación por parte de la Administración son de estricta reserva legal y competencia nacional, por lo que no puede ser relajada por la voluntad de las partes.

En cuanto a las posibles excepciones para establecer regímenes de jubilación distintos señala que a pesar de la reserva legal antes señalada, el artículo 27 de la Ley del Estatuto de 1986 –cuyo texto fue reproducido, casi textualmente en su última reforma de 2010- estableció que los regímenes de jubilaciones y pensiones previstos a través de convenios o contratos colectivos seguirían en plena vigencia, siempre que fuesen más favorables, señalando además que la ampliación futura de esos beneficios debería ser autorizada por el Ejecutivo Nacional.

A su vez, indica que la jurisprudencia ha sido pacífica respecto a permitir la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo en materia de jubilación de funcionarios públicos, siempre y cuando éstas hayan sido suscritas y estuvieren vigentes para el momento de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de 1986, y establezcan mejores condiciones a las previstas en ella.

Expone que el artículo 27 de la Ley del Estatuto de 1986 previó dos supuestos claramente definidos y diferenciables entre sí para establecer regímenes excepcionales y distintos de lo contemplado en la reserva legal. Esos dos supuestos son los siguiente: i) Cuando el convenio originario hubiese sido celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de 1986, y establezca condiciones para la jubilación del funcionario más favorables a los establecidos en la Ley; y, ii) Cuando a través de convenios colectivos de trabajo celebrados – o por celebrarse- con fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley (1986), se establezcan –o intenten establecer- mejores condiciones de jubilación a las previstas en las Leyes Nacionales o en las ya adquiridas desde las convenciones celebradas con anterioridad al 86, caso en el cual es necesario la autorización del Ejecutivo Nacional para que tales beneficios o mejoras puedan surtir efectos.

En cuanto a la primera excepción y del Acta Convenio del 09 de junio de 1980, señala que la precitada acta estuvo vigente hasta el 09 de junio de 1982, luego de lo cual en criterio de esa representación decayeron las normas vigentes para regular el beneficio de jubilación y las pensiones por incapacidad; y que el Estatuto de Jubilaciones de 1985 entró en vigencia alrededor de 3 años después, mientras que la primera Ley de Jubilaciones entró en vigencia casi 4 años después.

Manifiesta que se hace evidente respecto a la primera excepción del artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de 1986, que la misma nunca se configuró, pues el Acta Convenio del 09 de junio de 1980, vigente hasta el 09 de junio de 1982, decayó antes de la entrada en vigencia de la Ley y así solicita sea declarado.

En relación a la inexistencia de la segunda excepción del aludido artículo 27, señala que luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de 1986, el Estado Bolivariano de Miranda celebró formalmente en el año 1992, el primer Contrato Colectivo entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), para el período 1992-1994, siendo el caso que en el citado Contrato Colectivo, se hace referencia a un régimen particular y diferente al establecido en la citada Acta Convenio en materia de otorgamiento del beneficio de jubilación y otras pensiones en su cláusula 27.

Manifiesta que posteriormente en los años 1995, 1997, 2000, 2004 y 2009 se suscribieron la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta Convención Colectiva entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), para los períodos 1995-1997, 1997-1999, 2000-2002, 2004 y 2009-2010 respectivamente, siendo el caso que, en las mismas se hace referencia también a un régimen particular en materia de otorgamiento del beneficio de jubilación y otras pensiones.

Expone que si bien desde el año 1992 existen convenios colectivos donde reiteradamente las partes han acordado voluntariamente distintas condiciones para acceder al derecho de jubilación más favorables para los funcionarios o empleados, ninguno de dichos convenios colectivos ha recibido la autorización de Ejecutivo Nacional a la cual se refiere el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones. Inclusive, destaca que en lo que se refiere al régimen legal aplicable en materia de jubilaciones y pensiones, que el Estado Bolivariano de Miranda ha elevado consultas a la Contraloría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en fecha 05 de septiembre de 2011, mediante oficios Nro. 0627 y 0628, de los cuales no ha obtenido respuesta.

Alega que el hoy querellante no cumple con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de Jubilaciones, específicamente en el artículo 3, de lo cual se infiere que, para que un funcionario público pueda gozar del beneficio de jubilación es necesario que haya prestado 25 años de servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal y que haya cumplido 55 años de edad si es mujer y 60 años de edad si es hombre; que el monto de la jubilación, de ser procedente, no debe exceder del 80% del sueldo base; que la antigüedad del servicio se computa sumando todos los años de servicio prestados ininterrumpidamente en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal; y, que el solicitante del beneficio de jubilación debe tener más de 60 cotizaciones mensuales al Fondo de Pensiones y Jubilaciones.

Por tanto, considera que el hoy querellante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para el otorgamiento del beneficio de jubilación, y que por tanto no puede tramitarse.

Alega la caducidad de la acción para solicitar el ajuste del salario, señalando al respecto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste del salario solicitado, será por los tres (03) meses anteriores a la presente querella interpuesta, considerándose caduco el derecho a accionar por el resto del tiempo transcurrido desde que se realizaron los aumentos del salario mínimo al cual se refiere.

A su vez, expone que acogiendo los criterios jurisprudenciales y tomando en consideración que el salario, al igual que la pensión de jubilación es una obligación de tracto sucesivo, resulta claro que ha operado la caducidad de los ajustes demandados, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 antes referido, de manera que no podrían reclamarse los montos anteriores a los 03 meses de la fecha de interposición de la querella, ni aquellos que no estuvieran caducos, pues ellos tampoco son exigibles para este momento de conformidad con la Ley, y así solicita sea declarado.

Con respecto a la solicitud de condenatoria en costas y costos del proceso e incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, señala que dichas solicitudes son contrarias a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de los Órganos del Poder Público, en concordancia con los artículos 65 y 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Solicita que la presente acción sea declarada Sin Lugar.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud por parte de la querellante de solicitar a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el pago de una diferencia de sueldo y le sea otorgado el beneficio de jubilación.

Como punto previo este Juzgado pasa a verificar la Caducidad de la Acción, alegada por la representación judicial de la parte querellada, quien señaló al respecto que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste del salario solicitado, será por los tres (03) meses anteriores a la presente querella interpuesta, considerándose caduco el derecho a accionar por el resto del tiempo transcurrido desde que se realizaron los aumentos del salario mínimo al cual se refiere. Así, siendo que por ser materia de orden público, la caducidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva, es por lo cual este Juzgado observa:

Que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En ese sentido, se tiene que la ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.

Así, se tiene que la solicitud del pago de la diferencia de sueldo, es un derecho que debió ser reclamado jurisdiccionalmente cuando dejó de ser reconocido, razón por la cual, puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho pago si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente. Siendo ello así y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reconocimiento de los ajustes y pagos de las diferencias de sueldo, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.

En tal sentido, este Juzgado a su vez observa que el hoy querellante solicita el ajuste e incremento de su sueldo y su consecuente pago desde el 01 de mayo de 2008, siendo que, al aplicar el lapso de caducidad establecido en el antes referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, de tres (03) meses desde el momento en que éste considere vulnerado sus derechos para que acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, hasta la fecha de interposición de la presente acción, ello es, el 11 de agosto de 2011, dicho lapso fue superado con creces. Por tanto, dada la inercia del querellante en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente, este Tribunal no puede a través de su actividad jurisdiccional suplir tal inactividad, y acordar dicho pago desde la fecha solicitada toda vez que el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos, razón por la cual se debe indicar, que en aplicación de lo establecido en el artículo 94 ejusdem, el solicitado ajuste y pago de diferencia de sueldo, de resultar procedente, sólo puede ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, el 11 de mayo de 2011, estando en consecuencia caduca el pedimento del referido reajuste anteriores a la fecha antes señalada. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado pasa a verificar si para la fecha antes señalada, resulta procedente la solicitud referida al ajuste e incremento del sueldo del hoy actor, observándose al respecto lo siguiente:

Que tal y como lo señaló el hoy querellante en su escrito libelar, en fecha 29 de diciembre de 2010 se dictó el decreto Nro. 2010-1178, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado M.N.. 3.512, en esa misma fecha, en el cual se modifica la denominación de los cargos de alto nivel y de carrera de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que el cargo que desempeñaba el hoy actor como Jefe de División, quedó modificado bajo la denominación de Coordinador Sectorial en Archivo, tal y como se desprende de los folios 51 al 54 de la primera pieza del presente expediente.

Que de los folios 55 al 59 del mismo expediente, riela copia simple del decreto Nro. 2011-0027, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado M.N.. 3.527, en fecha 19 de enero de 2011, en el cual se establece la escala de emolumentos y sueldos de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel, de dirección, de elección popular y de confianza de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que con respecto a ello, el hoy querellante sostiene que le fue reducido su sueldo básico de 6,58 salarios mínimos a 4,25 salarios mínimos, lo cual –a su consideración- constituye una desmejora de sus condiciones y beneficios, en especial tomando en cuenta que en el texto de la Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, (Gaceta Oficial Nro. 39.592, de fecha 12 de enero de 2011), no se menciona a los Jefes de División como Altos Funcionarios del Poder Público, y se establece claramente el ámbito de aplicación de esa Ley en los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13, por lo que no se puede desmejorar las condiciones de un trabajador que se encuentra bajo esa denominación, invocando la mencionada Ley, ya que con ello se contradice lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, se observa igualmente que del Decreto Nro. 2011-0027, antes aludido, esto es, el publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado M.N.. 3.527, en fecha 19 de enero de 2011, se establece que el monto de la remuneración asignada al cargo que ejercía el hoy actor, como Coordinador Sectorial (en virtud de la modificación en la denominación de los cargos según decreto Nro. 2010-1178, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado M.N.. 3.512 en fecha 29 de diciembre de 2010) fue de Bs. 5.201,53., equivalente a 4,25 salarios mínimos como base de cálculo, que para esa fecha se encontraba en la cantidad de Bs. 1.223,89.

Siendo ello así, se tiene que para la fecha en que fue dictado el decreto a través del cual se aprobó la escala de emolumentos y sueldos de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel, de dirección, de elección popular y de confianza de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de enero de 2011, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, (Gaceta Oficial Nro. 39.592 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de enero de 2011), la cual establece en su artículo 10 lo siguiente:

Artículo 10. Se establece el monto equivalente a nueve salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los gobernadores o gobernadoras de los estados.

Los emolumentos de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel de dirección del Poder Público Estadal y de elección popular deben ser fijados en función de la población, situación económica, presupuesto consolidado y ejecutado, ingresos propios y disponibilidad presupuestaria con la que cuenta, sin afectar los gastos de inversión y el ámbito territorial del estado, siempre que no exceda el límite máximo establecido en este artículo.

(Subrayado de este Juzgado)

A su vez, es importante destacar que el referido cuerpo normativo dispone en su artículo 16 que “El incremento del salario mínimo nacional no implica el aumento del monto absoluto de los emolumentos establecidos en las escalas de sueldos y salarios, así como del sistema de beneficios sociales de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular. Las escalas de sueldos y salarios así como el sistema de beneficios sociales establecidos de conformidad con la presente Ley, deben ajustarse a la disponibilidad en los presupuestos públicos anuales en todas las ramas y niveles del Poder Público, para el ejercicio fiscal vigente.”

Siendo ello así, debe indicar en primer lugar, que cualquier pretensión que tenga el actor, con respecto a una escala de sueldo publicada en el año 2001, frente a la escala publicada en fecha 19 de enero de 2011, que a su vez revoca el Decreto del 28 de diciembre de 2010, dada la fecha de ejercicio de la acción e agosto de 2011, resulta caduca, conforme el análisis efectuado en el punto previo, y así se decide.

Independientemente del dispositivo anterior, debe agregarse que mal puede el hoy querellante pretender que el establecimiento de la escala de emolumentos y sueldos aprobada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda deba reajustarse cada vez que haya una modificación en el monto del salario mínimo nacional, toda vez que, según lo dispuesto en la norma antes referida, los emolumentos de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel de dirección del Poder Público Estadal y de elección popular, deberá ser fijado en función de la población, situación económica, presupuesto consolidado y ejecutado, ingresos propios y disponibilidad presupuestaria, así como tampoco puede considerar que tal situación implique en sí mismo una desmejora a sus condiciones como funcionario, por cuanto la situación verificada previamente encuentra justificación en lo establecido en el cuerpo normativo respectivo, esto es, en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, (Gaceta Oficial Nro. 39.592 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de enero de 2011).

No obstante, aún cuando se desprende de la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 19 de enero de 2011 (Folios 56 al 59 de la primera pieza del presente expediente), que el establecimiento de la escala de emolumentos y sueldos de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel, de dirección, de elección popular y de confianza de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se estableció en base al salario mínimo nacional vigente para ese entonces, esto es, en Bs. 1.223,89., ello no implica que siempre deba ser así, toda vez que la norma es clara al establecer la forma en que debe fijarse la escala de emolumentos y sueldos respectiva para esos funcionarios, estableciendo al respecto que el mismo deberá ajustarse conforme a la disponibilidad de presupuestos públicos anuales.

Adicionalmente a ello, se tiene que el referido Decreto utiliza al salario mínimo urbano como un factor aplicable a una base de cálculo; no obstante, el monto de la remuneración se encuentra determinado claramente en bolívares. Por tanto, dicha afirmación implica que el salario mínimo es un factor meramente referencial, más sin embargo, no es el que va a determinar en lo sucesivo, el monto del sueldo; sino que a los fines de determinar el sueldo en un determinado ejercicio, opera como elemento de cálculo; a su vez se tiene, que basado en principios presupuestarios e incluso cálculos de factibilidad, ha de determinarse en montos fijos, que efectivamente, constituye el sueldo fijado, y que al caso concreto, corresponde a 5.201,53 Bs./mes. Este monto exacto, constituido como sueldo asignado al cargo, es el que conforme a la noción de derechos adquiridos, no puede ser desmejorado, salvo que medien las circunstancias y el procedimiento necesario a tales fines.

Así, una vez establecido lo anterior, este Juzgado observa que al folio 11 de la primera pieza del presente expediente, riela copia simple de una constancia de trabajo del hoy querellante, emitida en fecha 03 de febrero de 2011, a través de la cual se desprende que el sueldo básico percibido por éste es de Bs. 5.201,50., evidenciándose con ello que dicho monto se corresponde con el asignado por el Decreto antes aludido que estableció la escala de emolumentos y sueldos de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel, de dirección, de elección popular y de confianza de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de enero de 2011. En consecuencia, toda vez que de las actas cursantes en autos no se desprende aumento o modificación alguna a la escala de emolumentos y sueldos, en fecha posterior al 19 de enero de 2011, y visto que a la fecha de interposición de la presente acción, esto es, 11 de agosto de 2011, la escala aludida previamente es la que se mantenía vigente, evidenciándose a su vez que el monto percibido por concepto de sueldo básico por parte del actor es el que se corresponde a la misma, es por lo cual este Juzgado considera que nada se le debe reajustar o cancelar en relación a diferencia alguna del sueldo que debe percibir, y como consecuencia ello no procede asimismo el pago de los intereses ni la indexación solicitados sobre tal concepto. Así se decide.

Por otro lado, señala la parte querellante que la Administración de la Gobernación del Estado Miranda en el año 2011, en varias ocasiones le eliminó tanto la prima de antigüedad como la prima por hogar, los cuales son beneficios contractuales de los cuales ha venido gozando desde hace muchos años, los cuales le fueron restituidos posteriormente, pero actualmente su sueldo básico está calculado en base a multiplicar 4,25 por Bs. 1.223,89., que es el salario mínimo a partir del 01 de mayo de 2010.

Al respecto este Juzgado debe señalar, que el hoy querellante al momento de formular su solicitud, lo hizo de manera genérica e indeterminada, toda vez que no especificó los meses en que- a su consideración- no le fueron canceladas las primas de antigüedad y hogar, o si por el contrario tal falta de pago se refiere a unos meses en particular del año 2011. Aunado a ello, se tiene que una vez revisadas las actas procesales cursantes en autos se desprende, que el hoy actor sólo se limitó a demostrar la falta de pago de dichas primas en los meses de enero, febrero y marzo de 2011. Sin embargo, se debe indicar que al tomar en cuenta el lapso de caducidad que debe considerarse a los fines de verificar la falta de pago de las primas solicitadas, esto es, tres (03) meses antes de la interposición de la presente acción, (a partir del 11 de mayo de 2011), es por lo cual se tiene que se encuentra caduca la solicitud de pagos de las primas de antigüedad y hogar anteriores a esa fecha. No obstante, se tiene que al revisar las actas procesales cursantes en autos se observa, que no se desprende elemento probatorio alguno que permitan verificar que a partir del mes de mayo de 2011 hasta la fecha en que se interpuso la presente acción, las primas solicitadas no hayan sido efectivamente canceladas, razón por la cual, ante la falta de actividad probatoria este Juzgado desestima la presente solicitud. Así se decide.

Por otro lado en cuanto a la solicitud del otorgamiento del beneficio de jubilación, el hoy querellante señala, que en fecha 20 de agosto de 2009 envió una comunicación a la entonces llamada Dirección General de Administración de Recursos Humanos en la cual ratificó dicha solicitud, de la que recibió respuesta en fecha 22 de febrero de 2010, la cual le fue declarada improcedente en v.d.D. de la Consultoría Jurídica de esa Gobernación Nro. DGCJ-0125-09, en el cual se consideran inaplicables los requisitos establecidos en la Convención Colectiva para conceder a los funcionarios de la Gobernación, el beneficio de jubilación, requisitos sobre los cuales basó su solicitud.

A su vez, expone que en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es por lo que considera que el Convenio Colectivo firmado por la Gobernación del Estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 2009, cuya duración es de dos años contados a partir de la firma del mismo, es perfectamente aplicable, ya que la cláusula de la jubilación se ha mantenido durante seis contrataciones colectivas, pero nace el derecho a partir del Acta Convenio firmada por las partes en fecha 09 de junio de 1980, antes de la entrada en vigencia de dicha Ley en el año 1986, y se han jubilado a partir de esa fecha más de mil trabajadores con la aplicación de esa cláusula.

Asimismo alega que la declaración de improcedencia de su solicitud de jubilación, no tiene fundamento, pues la misma Ley establece que lo dispuesto en los convenios colectivos seguirá vigente y que solo en los casos en que los beneficios sean inferiores se equipararan a la misma, por cuanto los que establezcan mayores beneficios, como es el caso del mencionado convenio, y en concordancia con el artículo 89 de la Constitución y de acuerdo al principio de progresividad de los beneficios, es por lo cual su solicitud de jubilación es procedente.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es suficientemente clara al afirmar que las normas para la obtención del beneficio de jubilación por parte de la Administración son de estricta reserva legal y competencia nacional, por lo que no puede ser relajada por la voluntad de las partes, y que a pesar de la reserva legal antes señalada, el artículo 27 de la Ley del Estatuto de 1986 –cuyo texto fue reproducido, casi textualmente en su última reforma de 2010- estableció que los regímenes de jubilaciones y pensiones previstos a través de convenios o contratos colectivos seguirían en plena vigencia, siempre que fuesen más favorables, señalando además que la ampliación futura de esos beneficios debería ser autorizada por el Ejecutivo Nacional.

A su vez, indica que la jurisprudencia ha sido pacífica respecto a permitir la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo en materia de jubilación de funcionarios públicos, siempre y cuando éstas hayan sido suscritas y estuvieren vigentes para el momento de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de 1986, y establezcan mejores condiciones a las previstas en ella.

Por otro lado expone que el artículo 27 de la Ley del Estatuto de 1986 previó dos supuestos claramente definidos y diferenciables entre sí para establecer regímenes excepcionales y distintos de lo contemplado en la reserva legal. Esos dos supuestos son los siguiente: i) Cuando el convenio originario hubiese sido celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de 1986, y establezca condiciones para la jubilación del funcionario más favorables a los establecidos en la Ley; y, ii) Cuando a través de convenios colectivos de trabajo celebrados – o por celebrarse- con fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley (1986), se establezcan –o intenten establecer- mejores condiciones de jubilación a las previstas en las Leyes Nacionales o en las ya adquiridas desde las convenciones celebradas con anterioridad al 86, caso en el cual es necesario la autorización del Ejecutivo Nacional para que tales beneficios o mejoras puedan surtir efectos.

Asimismo alega que si bien desde el año 1992 existen convenios colectivos donde reiteradamente las partes han acordado voluntariamente distintas condiciones para acceder al derecho de jubilación más favorables para los funcionarios o empleados, ninguno de dichos convenios colectivos ha recibido la autorización de Ejecutivo Nacional a la cual se refiere el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones. Inclusive, destaca que en lo que se refiere al régimen legal aplicable en materia de jubilaciones y pensiones, que el Estado Bolivariano de Miranda ha elevado consultas a la Contraloría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en fecha 05 de septiembre de 2011, mediante oficios Nro. 0627 y 0628, de los cuales no ha obtenido respuesta.

Finalmente indica que el hoy querellante no cumple con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de Jubilaciones, específicamente en el artículo 3, de lo cual se infiere que, para que un funcionario público pueda gozar del beneficio de jubilación es necesario que haya prestado 25 años de servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal y que haya cumplido 55 años de edad si es mujer y 60 años de edad si es hombre; que el monto de la jubilación, de ser procedente, no debe exceder del 80% del sueldo base; que la antigüedad del servicio se computa sumando todos los años de servicio prestados ininterrumpidamente en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal; y, que el solicitante del beneficio de jubilación debe tener más de 60 cotizaciones mensuales al Fondo de Pensiones y Jubilaciones.

Al respecto este Juzgado debe señalar:

Que la jubilación constituye el retiro de la persona de su condición activa, cuando convergen la edad exigida con el tiempo de servicio mínimo, que trae consigo el pago de una contraprestación dineraria regular y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, atendiendo principalmente la edad y tiempo de servicio. El porcentaje de remuneración dependerá por mandato de Ley, de la antigüedad que resulte computable, sin que entre en juego la discreción del jerarca.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 238 de fecha 20 de febrero de 2003, expresó:

La Constitución de 1999, ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales. Así estableció en su artículo 86:

`Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.’

Dentro de este marco, puede apreciarse que el texto constitucional estableció expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, al disponer:

`El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.’

Lo anterior evidencia que el legislador de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medios de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral o funcionarial entre el trabajador o funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en las leyes que regulan la materia. Dicho beneficio deviene del derecho previsto en la Constitución y desarrollado en la ley que rige la materia de conformidad con las previsiones del artículo 147 Constitucional.

En tal sentido, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, recoge como derecho la jubilación cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos, sin que el mismo pueda ser sustituido o modificado a criterio de la Administración.

No obstante, se observa que el hoy querellante señala haber realizado solicitudes previas a la Administración, en las cuales solicitó que le fuera otorgado el beneficio de jubilación sustentado en los requisitos establecidos en la Convención Colectiva que los rige, las cuales fueron declaradas improcedentes por considerar inaplicables los requisitos allí establecidos para conceder tal beneficio a los funcionarios de la Gobernación.

A tal efecto, se observa que como anexo al escrito libelar, el hoy actor consignó un ejemplar de la Convención Colectiva 2009-2011 (Folios 16 al 50 de la primera pieza del presente expediente), de donde se desprende que la cláusula 56 de la misma, establece el otorgamiento del beneficio de jubilación y pensión, así como los requisitos que deben tomarse en cuenta al respecto.

Sin embargo, debe indicarse que la materia de pensiones y jubilaciones, bien por lo previsto en la Constitución de 1961, en el artículo 2 de su enmienda 2 así como lo previsto en la vigente Constitución, es materia de estricta reserva legal. De modo que, si bien es cierto, la misma Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en sus disposiciones transitorias determinó que lo establecido en contratos colectivos se mantendría en vigor, ha de entenderse (por la misma naturaleza de disposición transitoria) que contendría el status quo aplicable entre el régimen anterior y el nuevo régimen, más no podría entenderse que dicha interpretación continúa aplicándose inveteradamente a situaciones futuras frente a convenciones futuras, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones. En tal sentido, vencido el período de transitoriedad o en relación a futuros casos distintos a los supuestos previstos para la época de promulgación de la Ley, no se puede pretender que el régimen aplicable sea lo acordado por una Convención Colectiva en relación a los beneficios establecidos en la Ley que rige la materia, siendo en este caso aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual establece los requisitos de edad y tiempo tanto para la jubilación reglamentaria como para la jubilación especial, teniéndose en cuenta que para ser acreedor de la jubilación reglamentaria prevista en el artículo 3 de dicha Ley, es necesario entre otras cosas, que el hombre haya alcanzado la edad de 60 años y la mujer la edad de 55 años, y por lo menos 25 años de servicio, pudiendo ser otorgada la misma cuando el trabajador hubiera cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Ahora bien, en el caso de autos el recurrente solicita le sea concedido el beneficio de jubilación, siendo que de las actas cursantes en autos se evidencia que al folio 227 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del “Formato de Análisis de Pensiones y Jubilaciones” correspondiente al hoy actor, de donde se desprende lo siguiente:

- Que en fecha 16 de marzo de 1974, ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) y egresó de allí en fecha 30 de septiembre de 1976, cumpliendo así con 2 años, 4 meses y 29 días de servicio en dicho organismo.

- Posteriormente, se desprende asimismo que en fecha 15 de enero de 1990, ingresó a la Gobernación del Estado Miranda, siendo que, hasta la fecha de interposición de la presente acción (11 de agosto de 2011), contaba con un tiempo de servicio de 21 años, 6 meses y 27 días.

Por tanto, al sumar los años de servicio se tiene que el hoy actor para la fecha de interposición de la presente acción contaba 23 años, 11 meses y 26 días de servicio, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios. Ahora bien, con respecto a la verificación de la edad, se tiene que conforme a la copia de la Cédula de Identidad que riela al folio 417 del expediente administrativo, se evidencia que el mismo nació el día 09 de agosto de 1951, por lo que para la fecha de interposición de la presente acción donde solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación, ello es, 12 de agosto de 2011, tenía 60 años de edad.

Así, visto que conforme a las actas procesales cursantes en autos se pudo verificar que para la fecha de la interposición de la presente acción, en la cual solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación, el hoy actor contaba con 23 años, 11 meses y 26 días de servicio, o lo que es igual a 24 años conforme a lo establecido en el mencionado artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios cuando señala que “…La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio….”, y 60 años de edad, es por lo cual se verifica que no cumple con los requisitos de la jubilación reglamentaria, al no contar con los años de servicio establecidos en el artículo 3 ejusdem; razón por la cual este Juzgado niega dicha solicitud por cuanto no le había nacido el derecho a ser jubilado. Así se decide.

Sin embargo, si bien se pudo verificar que a la fecha de interposición de la presente acción, el hoy actor no contaba con los años de servicio para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, no es menos cierto que a la fecha de la presente decisión, cuenta con 24 años, 07 meses y 15 días, razón por la cual se tiene, que es ahora cuando le nace el derecho de solicitarla a los fines de su trámite, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios, cuyo contenido expresa lo siguiente: “El funcionario o empleado que tenga derecho a la jubilación, podrá solicitarla ante la máxima autoridad del organismo, por intermedio de la Oficina de Personal respectiva. La solicitud se hará por escrito con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la fecha que se indique para hacerse efectiva y deberá acompañarse de los siguientes documentos: (…)”. En consecuencia, este Juzgado considera que es a partir de la presente fecha, que puede comenzar a solicitar que le sea tramitado el respectivo beneficio, más no para que sea efectivamente otorgada, hasta que no sea verificado el cumplimiento de los requisitos de Ley. Así se decide.

En relación a la solicitud de la parte querellante en que se condene a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al pago de los honorarios generados, este Juzgado debe señalar que no puede pretenderse usar al órgano jurisdiccional (salvo los casos de intimación) como un medio de cobro de honorarios, y convertirlo así a través de la querella, como un gestor de cobro, razón por la cual debe negarse dicha solicitud, y así se decide.

Con respecto a la solicitud del hoy querellante en que se condenara en costas a la parte querellada, este Juzgado debe señalar que el presente caso se trata de una querella funcionarial, no resultando aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil o en otros casos en que expresamente se encuentren contemplados en la Ley, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente; mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando –entre otros- el pago de sumas de dinero, lo cual podrían enmarcarse –de forma general- en las denominadas “demandas”, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario de la misma, que debe ser conocido por la denominada “querella”, aunado al hecho que no resultó ganancioso en el juicio, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud formulada. Así se declara.

En razón a los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal procede a declarar sin lugar la presente querella. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, mediante la cual el ciudadano R.E.S.B., portador de la cédula de identidad Nro. V- 3.373.539, asistido por el abogado I.Q.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.631, solicita el pago de una diferencia de sueldo y le sea otorgado el beneficio de jubilación a la Gobernación del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B..

EL SECRETARIO ACC

A.C.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACC

A.C.

EXP. NRO. 11-3073.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR