Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2831

En el proceso que accionara el ciudadano R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.182, domiciliado en el sector Fundación Vía Pregonero Parroquia Cárdenas del estado Táchira, representado judicialmente por los abogados R.O.S.V. y C.S.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.121.998 y 16.779.549 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.943 y 145.715, a fin de que se decrete la INHABILITACIÓN de sus hermanos A.A.S.M., A.S.M. y C.S.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-6.439.779, V-13.339.593 y V-14.179.588 y, de su mismo domicilio, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; conoce esta Superioridad del presente expediente en virtud de la consulta de ley correspondiente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de julio de 2011 (folios 1 al 4) y anexos en (23) folios útiles, fue presentado escrito de solicitud de inhabilitación, por el ciudadano R.S.M., y en el cual señala que sus hermanos padecen de una enfermedad común diagnosticada como ANACUSIA BILATERAL PRE-CONITIVA (sic) (SODO-MUDEZ) (sic) de nacimiento, la cual implica incapacidad total para percibir sonidos en ambos oídos y debido a la falta de retroalimentación auditiva hace que se extinga el balbuceo o juego vocal propio de la etapa pre-lingüística; que sus hermanos se muestran como SORDOMUDOS. Los únicos sonidos que emiten son el llanto, la risa y gritos inarmónicos. Al ser una enfermedad común permanente no hay tratamiento posible.

Por auto fechado 22 de julio de 2011 es admitida la presente solicitud, acordándose nombrar dos (2) facultativos a fin de que examinaran a los notados de defecto intelectual y emitieran su juicio en relación al estado mental de los mismos; oír la opinión de cuatro (4) familiares o en su defecto amigos de la familia, publicar un edicto en un Diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento a fin de que comparezcan por ante el Tribunal; y se acordó asimismo, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente (folios 29 y 30).

Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2011 el ciudadano R.S.M., otorgó poder apud acta a los abogados R.O.S.V. y C.S.J.C. (folio 35).

En fecha 3 de octubre de 2011 el abogado R.O.S.V. consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 21 de septiembre de 2011 con la respectiva publicación del edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 36 y 37).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011 el tribunal de la causa nombró dos (2) facultativas para examinar a los notados de incapaz A.A.S.M., A.S.M. y C.S.M.; así como fijó la hora y fecha para realizar el interrogatorio a 4 familiares o amigos de los mismos (folio 40).

A los folios 45 y 46, 49 y 53 corren insertas las declaraciones rendidas por los familiares de A.A.S.M., A.S.M. y C.S.M..

En fecha 24 de abril de 2012 la Doctora O.E.P.M. y la Licenciada en Psicología O.E.Á.E., rindieron el juramento de ley (folios 57 y 58), y procedieron a consignar su informe el día 8 de mayo de 2012 (folios 59 al 63).

En fecha 13 de junio de 2012, la ciudadana Jueza del Tribunal de cognición, interrogó a los notados de incapaz C.S.M. y A.A.S.M., no haciéndose presente A.S.M. (folios 67 y 68).

En fecha 21 de junio de 2012 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencias mediante las cuales decretó la inhabilitación provisional (sic) de C.S.M. y A.A.S.M. (folios 69, 70, 71 y 72).

En fecha 22 de octubre de 2012 el ciudadano R.S.M. tomó juramentación como tutor interino de C.S.M. y A.A.S.M. (folio 81).

El 8 de noviembre de 2012 el abogado C.S.J.C. presentó escrito de pruebas (folios 85 al 87).

En fecha 16 de enero de 2013 el abogado C.S.J.C. mediante diligencia consignó ejemplar de Diario La Nación de fecha 9 de noviembre de 2012, donde aparece publicado el Decreto de Inhabilitación Provisional (sic) y consignó copia simple de la protocolización del Decreto Provisional por ante el Registro Principal del estado Táchira (folios 90 al 101).

En fecha 28 de febrero de 2013 el tribunal de la causa decretó la inhabilitación definitiva de C.S.M. y A.A.S.M.; y se ordenó remitir en consulta al Juzgado Superior Distribuidor (folios 103 al 109).

Por auto de fecha 3 de abril de 2013 fue recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada, se inventarió bajo el N° 2.831 y se le dio el curso de ley correspondiente (folios 112 y 113).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión dictada el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal de cognición en su motiva dijo:

…Del resultado de las investigaciones practicadas y cumplidos los señalamientos ordenados por la Ley, este Tribunal considera que están llenos los extremos de Ley y que los ciudadanos A.A.S.M. y C.S.M., se encuentran incapacitados para atender a la administración de sus bienes definitivamente, por falta de discernimiento, por lo que hay necesidad de colocarlos bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código civil, y como consecuencia de ello nombrarles un representante legal para que administre sus bienes y cuide que los entredichos recobren su capacidad.

Por las razones expuestas, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia DECRETA LA INHABILITACIÓN DEFINITIVA DE LOS CIUDADANOS A.A.S.M. Y C.S.M.…, los entredichos quedarán bajo la tutela y las disposiciones relativas a éste le sean adoptables a la naturaleza de la inhabilitación.

El nombramiento del C.d.T., del Tutor, Protutor y Suplente y toda la tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia…

.

La declaratoria del decreto definitivo de la inhabilitación, debe estar fundada y sustentada en la conformación de un defecto intelectual de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave como para que proceda la interdicción, por lo cual no se le imposibilita al inhabilitado el gobierno de su persona, quien se encuentra sometido a un régimen de asistencia denominado por el legislador la curatela.

El autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, Página 419, nos define la inhabilitación en los siguientes términos:

...La inhabilitación (civil) es una privación limitada de la capacidad negocial, de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad...

(Subrayado y Negrillas de quien sentencia)

Por su parte, el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 740: “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. ...” (Subrayado y negrillas de quien sentencia)

Es decir, la inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción civil, salvo que en el mismo no podrá decretarse la inhabilitación de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.

El artículo 396 del Código Civil Venezolano prevé:

Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)

De la norma invocada se desprende, que previamente a la declaración de la interdicción o la inhabilitación, que es lo solicitado en el presente caso, deben cumplirse dos requisitos esenciales: Por una parte, practicar el interrogatorio del notado de incapaz por parte del operador de justicia, y por otra parte, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos allegados a su familia.

En este orden de ideas se ha señalado que la inhabilitación puede ser judicial o legal; judicial, decretada o declarada es la que pronuncia el juez y, legal, es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno. (José L.A.G., Derecho Civil Personas, Sexta Edición. Caracas 1982. Pág. 362).

Ahora bien el artículo 409 del Código Civil, establece:

Artículo 409: El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Establecido esto, vemos que en la inhabilitación el legislador establece la figura del curador para este tipo de medida de protección, razón por la cual observa esta sentenciadora que el a quo en el fallo consultado hace alusión a esta figura y a la del tutor como si trataran de la misma, por lo que debe esta juzgadora en su labor pedagógica determinar la base conceptual de estas dos instituciones para diferenciarlas y aplicar la correcta en el caso de marras.

Así pues, puede definirse la curatela como la institución de guarda legal que tiene por objeto la intervención del curador en aquellos actos que señala la Ley o la sentencia de incapacitación. La intervención del curador sólo tiene lugar en determinados actos de especial trascendencia para la persona o bienes de la persona que queda sometida a ella. Precisamente en este carácter no habitual de la intervención del curador se encuentra la diferencia fundamental con la tutela. En esta última el incapaz no puede actuar válidamente por sí como regla general, sino que la persona que lo sustituye en todos los actos y negocios jurídicos es el tutor, el cual puede ser propiamente considerado como un representante legal. En cambio, la persona sometida a curatela no es un incapaz, sino que sólo tiene limitada (más o menos) su capacidad de obrar. Por ello en aquellos actos que no pueda realizar por sí solo, será necesaria la asistencia de un órgano que complemente su falta de capacidad, siendo ésta la función del curador. (Diccionario Jurídico Espasa, Espasa Siglo XXI. Pág. 454. Editorial Espasa. Madrid 2006).

Aclarado lo anterior, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevén las normas antes indicadas, a saber, el interrogatorio efectuado a los ciudadanos A.S.M., O.J.S.M., L.I.S.M. y D.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.159.470, V-5.030.505, V-6.453.268 y V-18.391.819, en su condición de familiares de A.A.S.M. y C.S.M. (folios 45, 46, 49 y 53), así como también el interrogatorio efectuado por parte de la Jueza a quo, en fecha 13 de junio de 2012, a A.A.S.M. y C.S.M. inserto a los folios 67 y 68.

Por otra parte, observa esta juzgadora que se desprende del informe médico emitido por las facultativas designadas por el Tribunal de cognición de fecha 4 de mayo de 2011 realizado a los ciudadanos A.A.S.M. y C.S.M. (folios 60 al 63), que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifican en ambos hermanos un “Déficit cognitivo leve a moderado F-71, Disfunción cerebral F-06, Deprivación sociocultural y Discapacidad sensorial bilateral, sordera”; concluyendo dicho informe que: Estamos ante los hermanos A.A.d. 57 años y C.S.M.d. 40 años de edad portadores de Discapacidad Sensorial Auditiva, sordera en quienes se hace evidente funcionamiento intelectual por debajo a sus edades cronológicas que limita aún más la capacidad de toma de decisiones acordes, con juicio y raciocinio limitado, presentan indicadores de daño orgánico, por lo que se recomienda mantener en atención y supervisión constante y regular por parte de la familia. Han adquirido lenguaje de comunicación gestual significativo, que les favorece a su vida familiar y social cercana.

En cuanto a A.S.M., respecto de ella no se cumplieron los requisitos necesarios a fin de verificar su defecto intelectual, pues la misma no fue evaluada por las facultativas nombradas por el tribunal, ni fue interrogada por la Juez de cognición.

Ahora bien, en el caso de marras, si bien es cierto que inicialmente se solicitó la inhabilitación, de las actas procesales se desprende, muy especialmente del “Informe Médico Psiquiátrico Psicológico” rendido por las facultativas nombradas por el Tribunal, que A.A.S.M. y C.S.M., de 57 y 40 años de edad respectivamente para la fecha de la evaluación el 4 de mayo de 2011, presentan una discapacidad sensorial auditiva bilateral (sordera) y además hay indicadores de daño orgánico cerebral, por lo que “se hace evidente funcionamiento intelectual por debajo a sus edades cronológicas”; todo lo cual crea convicción en quien decide de que el defecto intelectual que presentan A.A.S.M. y C.S.M. es grave, y visto que en el caso de autos la solicitud de inhabilitación se tramitó como si fuera una interdicción, habiéndose dado cumplimiento a todos los requerimientos propios de este especial proceso, debe decretarse la interdicción definitiva de A.A.S.M. y C.S.M., Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de A.A.S.M. y C.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.439.779 y V-14.179.588.

SEGUNDO

Se ratifica como tutor interino de los prenombrados A.A.S.M. y C.S.M., a su hermano el ciudadano R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.182, según consta de su nombramiento corriente a los folios 69 al 72.

TERCERO

Procédase al nombramiento del C.d.T., del Tutor, Protutor y suplente.

CUARTO

Regístrese la presente sentencia una vez quede firme, de conformidad con el artículo 414 del Código Civil.

Queda MODIFICADA la Sentencia consultada.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.831 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

Refrendado por:

EL Secretario,

J.G.O.V..

En esta misma fecha 18 de abril de 2013 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.831, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/yelibeth s.-

EXP: N° 2.831.-

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