Decisión nº 057-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0417-07

En fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió en funciones de distribuidor, escrito libelar consignado por el ciudadano J.D.R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.978.098, asistido en este acto por el Abogado O.J.P.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.790, a los fines de interponer Querella Funcionarial contra la Junta Liquidadora Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este (Distrito Metropolitano de Caracas), en razón del reclamo de pago de indemnización y ascenso, acordados en Acta Convenio de fecha 1º de septiembre de 2000. Previa distribución efectuada en fecha 29 de noviembre de 2007, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y fue recibida en fecha 30 de noviembre de 2007. En tal sentido, mediante auto de este Órgano Jurisdiccional, del 24 de enero de 2008, se le solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, información respecto de la causa contentiva de la querella funcionarial, en la cual se celebró el Acta Convenio, objeto del presente juicio. Dicha información fue remitida y recibida por este Tribunal el 6 de marzo del año en curso.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

El escrito libelar del recurrente comienza alegando que en fecha 26 de agosto de 2000, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el la querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-95, dictado por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Este. Seguidamente indica que el mencionado fallo ordenó su inmediata reincorporación al cargo que desempañaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de una indemnización equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del cargo, desde el 26 de septiembre de 1995, fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, la cual ocurrió, según afirma, el 1º de septiembre de 2000.

Ahora bien, señala el actor que para la ejecución de la referida decisión se realizó un Acta Convenio entre El Cuerpo de Bomberos del Este y su persona, el cual según alega “nunca se homologó, como tampoco se dio cabal cumplimiento al contenido del mismo”. Ello así, arguye que la cantidad que se le adeudaba por concepto de los sueldos dejados de percibir, se le terminó de cancelar en el año 2001, y los ascensos que le correspondían nunca le fueron otorgados, aún estando en vigencia o en ejecución dicho convenio.

Continúa narrando que posteriormente al convenio ut supra, el Cuerpo de Bomberos del Este fue tomado por su Junta Liquidadora, y que ésta última no dio cumplimiento a los dos ascensos convenidos y que le correspondían de acuerdo a los ascensos generales que hubo en la Institución durante los cinco años que estuvo ilegalmente retirado.

Así las cosas, refiere que el tantas veces mencionado Cuerpo de Bomberos del Este fue integrado por transferencia, según el artículo 49 de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas y su Acta Convenio de Transferencia y en consecuencia la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas firma la tantas veces mencionada Acta Convenio de fecha 1º de septiembre de 2000, desconociendo su contenido. Al respecto indica el querellante que, por tratarse de una sustitución de patrono o en su defecto la disolución de la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este para la integración al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, tienen la obligación de reconocer tanto los activos como los pasivos que emanen de la extinta Institución.

Finalmente señala como su última notificación a los fines de dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misiva de fecha 28 de agosto de 2007, emanada de la Junta Liquidadora de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, dirigida al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas. Por lo que solicita le sea cancelada la diferencia de sueldos dejados de percibir que le corresponden por los ascensos de los que fue privado ilegítimamente, y que habían sido convenidos por la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este, así mismo, solicita que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia contable, que se le tome en cuenta su último ascenso como funcionario público a los fines de que ser considerado en su jubilación y solicita que las cantidades en cuestión sean indexadas.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Junta Liquidadora Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

Sentado lo anterior, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial; en tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada.

Así las cosas, debe este Juzgador destacar que el objeto de la presente pretensión se encuentra fundamentado en el alegado incumplimiento del Convenio que se realizara entre el Cuerpo de Bomberos del Este y el recurrente, mediante acta de fecha 01 de septiembre de 2000. Este convenio fue realizado a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2000, la cual declaró con lugar el Recurso de Nulidad que interpusiera el ciudadano J.D.R.M.R., a saber, el actor en la presente causa, contra la entonces Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Este, constituyéndose específicamente en el pago de una diferencia de sueldos dejados de percibir, generados por los ascensos de los cuales, según alega el actor, fue ilegítimamente privado, así como también el que estos ascensos sean tomados en cuenta a los fines de su jubilación.

En tal sentido, debe este Sentenciador precisar, que riela del folio ocho (8) al folio nueve (9) del expediente contentivo de la presente querella funcionarial, el acta en la cual se dejó constancia del referido convenio, suscrita por el ciudadano S.A.M., en su carácter de Comandante General del entonces Cuerpo de Bomberos del Este y por el ciudadano J.M., identificado supra, en la cual se indica como punto segundo, el convenimiento por parte del señalado Cuerpo de Bomberos del Este, a tramitar “los dos ascensos que le corresponden al Cabo J.M., debido a los dos ascensos generales que hubo en la institución en los últimos cinco (5) años, previa las consideraciones de la Comandancia General”

Ahora bien, se observa que la parte actora señala expresamente en su escrito libelar que el Convenio objeto de la presente querella funcionarial, “nunca se homologó, como tampoco se dio cabal cumplimiento al contenido de la mismo (sic)”. Asimismo se observa del contenido del oficio Nº 224 de fecha 31 de enero de 2008, recibido por este Órgano Jurisdiccional el 6 de marzo de 2008, el cual riela al folio quince (15) del presente expediente, que el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestó que cursa en ese Órgano Jurisdiccional el expediente Nº 3676, contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano J.M., contra la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Este, y que la misma “se encuentra en la actualidad en estado de ejecución forzosa, de la sentencia proferida en fecha 26 de mayo de 2000”. (Destacado de este Sentenciador)

En este mismo orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, de lo expuesto por el actor en su escrito libelar, se observa que lo que pretende en la presente causa, no es más que la ejecución de lo acordado por las partes en un juicio principal, que se encuentra precisamente en estado de ejecución por parte de otro Órgano Jurisdiccional, específicamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, resulta meridianamente claro para este Tribunal, que lo solicitado en la presente querella, lo constituye una causa previamente decidida, lo cual encuadra en una de las causales de inadmisibilidad contempladas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la Cosa Juzgada. Sobre este punto, ha señalado este Sentenciador en anteriores oportunidades, lo siguiente:

… Del criterio doctrinal trascrito ut supra se desprende con meridiana claridad que la institución de la cosa juzgada tiene como fin primigenio el garantizar la inmutabilidad e incontrovertibilidad de lo ya decidido por los órganos jurisdiccionales de la República, toda vez que sin la fuerza vinculante de dicha institución ninguna sentencia pondría fin a las controversias, y la inseguridad jurídica constituiría una perpetua amenaza, lo cual significaría la existencia de un peligro latente en contra de los intereses de las partes y la reputación de los Tribunales

(Sentencia 028-2005, del 28 de febrero de 2005, Caso A.I. contra FOGADE. Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal declara inadmisible por cosa juzgada, conforme con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la presente querella funcionarial. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.D.R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.978.098, contra la Junta Liquidadora Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, por pago de salarios dejados de percibir, en virtud de los ascensos generales que fueron otorgados en la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Este, durante el período en el cual estuvo ilegalmente retirado del mismo.

  2. - INADMISIBLE la presente querella funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  3. - Notifíquese a la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

E.R.

M.E.

En fecha 15 de abril de 2008 siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 057-2008. .

EL SECRETARIO,

M.E.

Exp. N° 0417-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR