Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 15 de julio de 2014

Años 204° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2014-000671

PRINCIPAL: AP21-L-2013-001729

En el juicio reclamación de indemnizaciones por enfermedad derivada de la relación de trabajo, que sigue, P.D.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-13.761.190, representado judicialmente por N.B.D.D., abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 25.012, contra la firma mercantil, EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1993, bajo el N° 30, tomo 52-Sgdo., representada judicialmente por los abogados F.D.M.P., A.M., F.F.C., T.I., D.L. y L.S.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 124.030, 120.344, 78.350, 74.350, 74.647, 118.540 y 185.499 respectivamente; el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, dictó su decisión definitiva en fecha 29 de abril de dos mil catorce (2014), por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejercieron recurso de apelación ambas partes, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 26 de mayo de 2014, las dio por recibidas, y una vez declarada con lugar la inhibición planteada por la Juez Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, se fijó para el 23 de junio de 2014, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 05 de junio de 2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, señala que presta servicios para la demandada desde el 07 de junio de 2006, y que el 15 de diciembre de 2011, acudió a la consulta médica ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por presentar síntomas de presunta enfermedad ocupacional; que en fecha 13 de julio de 2012, una vez efectuada la investigación, el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, constató que en el tiempo efectivo de trabajo dentro de la empresa, de aproximadamente seis (6) años, realizó actividades que implicaban movimientos repetitivos de los miembros superiores; y que una vez evaluado por el médico especialista en salud laboral, adscrito a Diserat Miranda, J.M.R., especialista en traumatología fisiatra, y por estudios paraclínicos con resonancia magnética nuclear de hombro derecho, se determinó que presentó diagnóstico de Tendinitis Bicipital, Síndrome del Manguito Rotador derecho; enfermedad que constituye un estado patológico agravado, contraído con ocasión del trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del hombro derecho, laborar con herramientas que vibren, manipulación de pesos, halar o empujar objetos; que así mismo, dejó constancia de no haber recibido ningún tratamiento médico; y solicita el pago de la suma de Bs.300.000,00, por concepto de daño moral, en virtud del incumplimiento de las normas de seguridad, la indiferencia de la empleadora y el accidente de trabajo, y por consiguiente, la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador; que en virtud del infortunio laboral y en vista de la rudeza de la realización de sus jornadas inherentes a su prestación de servicios con la empresa, tuvo que recibir rehabilitaciones en un CDI, y la demandada no le pagó los reposos, por lo que tuvo que cubrir los gastos de exámenes, ocasionándole la agudización de su estado clínico, produciéndole dificultades e impedimentos para su desarrollo y desenvolvimiento en el campo laboral; que ello le ocasionó una crisis de ansiedad, un estado emocional arreciado por el tiempo, desequilibrios espirituales y psicológicos e incertidumbre; solicita por ello, el pago de la suma de Bs.100.000,00, por concepto de lucro cesante, en virtud de los daños ocasionados a su persona.

Reclama igualmente, la cantidad de Bs.100.000,00, por daño físico y corporal, fundado axiomáticamente en el accidente de trabajo y en la enfermedad ocupacional devenida de la relación sostenida con la demandada.

De la misma manera, reclama la suma de Bs.130.649,82, por el accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y la cantidad de Bs.100.000,00, por concepto de daño a la salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Reclama en resumen, la cantidad de Bs.730.549,82, por concepto de daño moral, lucro cesante, daño material, daño físico corporal, enfermedad ocupacional y daño a la salud, las costas y costos del juicio, inclusive, los honorarios de abogados.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada dio oportuna contestación a la demanda, en la cual sus apoderados, señalan, en primer lugar, que niegan que como resultado de las actividades y tareas del demandante durante la relación de trabajo, concurrieran factores de riesgo que le produjeran el desarrollo y agravamiento de una tendinitis bicipital derecha (CIE10 M75.2), síndrome de manguito rotador derecho (CIE M75.1), que en la actualidad supuestamente padece, y que a su decir, fue agravada por las actividades desarrolladas en el ejercicio de su cargo, las cuales, añaden, no implicaban en modo alguno, la existencia de algún riesgo o actividad que pudiese resultar lesiva para la salud del demandante, y mucho menos, que pudiese originar o agravar las patologías sostenidas en su demanda.

Niega así mismo, que haya padecido las supuestas enfermedades del manguito rotador derecho (CIE M75.1), ni ninguna otra enfermedad, como consecuencia de un accidente de trabajo o con ocasión de las labores realizadas por el demandante para la demandada.

Niega que la demandada haya incurrido en ningún tipo de indeterminación en el señalamiento de las funciones específicas del actor con ocasión del contrato de trabajo celebrado y la documentación en la cual fueron especificadas sus funciones; y en tal sentido, niega que el actor, como consecuencia de sus labores, tenga algún tipo de enfermedad ocupacional o padecimiento, presentando una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del hombro derecho, que encuadre en el supuesto de la norma contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en virtud de su supuesta condición, nada tiene que ver con el desempeño de sus labores; por lo que niega de manera categórica que el padecimiento haya sido consecuencia de ninguna imprudencia, negligencia, descuido y/o ningún tipo de conducta culposa y/o dolosa de la demandada, ni que la misma incumpla en ninguna forma con las previsiones de la LOPCYMAT; que en consecuencia, no existe responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la demandada, y niegan categóricamente que la demandada esté obligada en forma alguna a responder al actor por ningún daño y perjuicio supuestamente sufridos, y que de ello derive, ningún daño moral, lucro cesante, daño físico corporal, enfermedad ocupacional, daño a la salud y daño material; y niega en definitiva, todas y cada una de las cantidades y los montos reclamados.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Ante esta alzada, la parte actora recurrente, fundamentó su recurso, de la manera siguiente:

1. Considera que demostrado el hecho ilícito patronal y tomando en consideración y la decisión del 02 de noviembre de 2011 nº 1202 de la SCS, en este caso la decisión sólo estableció Bs. 10.000,00 para el daño moral lo cual es irrisorio, considera que por lo menos debió aplicar los Bs. 50.000,00 de la decisión citada. En autos está demostrado el hecho ilícito patronal por cuanto la demandada infringió una serie de normas de seguridad y salud laborales, porque el actor no participó tal como lo demuestra el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, en actividades de capacitación y se enteró de la descripción del cargo más de 5 años después de su ingreso a la empresa (folio 59 marcado D). 2. Además no le enteró al trabajador que se le ocasionaría una enfermedad ocupacional, sometiéndolo a factores de riesgo, por ello está demostrado el hecho ilícito, por lo que el artículo 1.185 del Código Civil debe aplicarse y el 1.193 ejusdem es responsable el patrono. 3. Considera la suma acordada irrisoria, por ello solicita que se tome en cuenta el hecho ilícito y se aplique por lo menos la jurisprudencia aunque pidió una cantidad superior. En el expediente quedó firme la certificación del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral porque no fue recurrida en nulidad, el dictamen está firme, por ello no puede modificarse la misma.

El apoderado judicial de la empresa demandada fundamentó su apelación indicando:

1. Opone la ilegalidad de la certificación: si bien no se recurrió en nulidad, la caducidad de esto no le da legalidad a un acto ilegal, porque es un acto viciado de nulidad absoluta, no llena los extremos de la LOPA. Se emite la certificación, mediante una investigación netamente documental, no se notificó el inicio del procedimiento, no le dio los 10 días hábiles para defenderse. El Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral establece una enfermedad sólo de documentales, por ello se opone la excepción de ilegalidad. 2. El monto es de más de cien mil bolívares y en la investigación documental, el informe devela que la demandada cumplió con toda la normativa de seguridad y salud laborales, por ello no entiende como el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral llega a esa conclusión, más de la mitad del artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, es excesiva la indemnización, por ello, solicita que una vez revisado considere se otorgue una indemnización de menos monto al actor.

El representante judicial de la parte actora replicó la apelación de la demandada manifestando:

1. Si no se ejerce la nulidad tampoco puede ejercerse la excepción de ilegalidad.

El apoderado judicial de la demandada replicó la apelación de la parte actora señalando:

1. En cuanto al monto por daño moral: de las pruebas de autos en ningún momento se establece un hecho ilícito, no lo demuestra y era su carga, por ello el lucro cesante y otros conceptos no procedieron; el monto establecido por juicio está acorde a la situación.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar seguidamente el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que el actor reclama las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, que atribuye a las condiciones en que fue obligado a prestar el servicio y al incumplimiento del patrono de las normas de seguridad en el trabajo, su indeferencia y el accidente de trabajo, atendiendo especialmente, a lo irrisorio que estima el monto acordado por daño moral; y que por su parte, la demandada niega, señalando que las condiciones en que el actor prestó el servicios no implicaron riesgo alguno para su salud, y que no incumplió de manera alguna las normas de seguridad en el trabajo, señalando que la certificación el ilegal y que es excesivo el monto acorado por lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT; a este aspecto debe estar dirigida la decisión de este Tribunal, o sea, a la determinación del monto del daño moral, así como si hubo o no incumplimiento de la demandada, acerca de las normas de seguridad en el trabajo, para la determinación del hecho ilícito; y como quiera que el actor reclama lucro cesante, imputándole a la demandada un hecho ilícito, corresponde a esta parte, la demostración del hecho ilícito y la relación de causalidad entre éste y el daño causado. Así se establece.

Para arribar a tal determinación, proocede el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, así:

PARTE ACTORA

Documentales:

Marcada “A”, cursante a los folios 42-44 del expediente, Certificación de la informe de investigación, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda. Marcada “B”, cursante a los folios 45-46 del expediente, copia certificada del oficio N° 1912/12 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda. Marcada “C”, cursante a los folios 47-53 del expediente, copia del informe de investigación de origen de la enfermedad del ciudadano P.D.R.P., emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.

Se les otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos los cuales gozan de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, de donde se desprende el tipo de discapacidad establecida, la categoría de daño, el monto por indemnización, y los riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador; y no habiéndose ejercido contra ellos los recursos idóneos para enervar su valor, los mismos hacen prueba plena de lo de que su contenido emana. Así se establece.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Marcada “A”, riela al folio 58 del expediente referida a notificación de riesgo, con motivo del desempeño en el cargo de Charcutero, emitida por la empresa EXCELSIOR GAMA C.A., del ciudadano P.R.. Marcada “B”, riela al folio 59 del expediente, documental referida a la descripción del cargo de charcutería, emitida por la empresa EXCELSIOR GAMA C.A.. Marcada “C”, riela a los folios 60-66 del expediente constancia de capacitación y formación en materia de seguridad y salud en el Trabajo del ciudadano P.R.. Marcada “E”, riela al folio 66 del expediente comunicación emitida por al empresa EXCELSIOR GAMA, C.A., dirigida al Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laboral (DIRESAT-MIRANDA). Marcada “F”, riela al folio 67 del expediente copia de conclusión de evaluación médica ocupacional de fecha 25 de enero de 2012, emitida por C.S.. Marcada “G”, cursante a los folios 68-72 del expediente, copia del informe de investigación origen de la enfermedad del ciudadano P.D.R.P., emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se desprende la función que cumplía el trabajador en la empresa demandada, las capacitaciones que obtuvo para el cargo, las evaluaciones médicas realizadas al trabajador, y la investigación de la enfermedad; pero, como se dijo, ello no enerva lo que emana de las certificaciones supra analizadas. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apelan las partes contra el fallo del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a pagar al actor, la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPSYMAT), que estimó en la suma de Bs.130.649,82, coincidente con lo reclamado por el actor por este rubro, aunque, en letras, el A quo señaló una cantidad distinta; la cantidad de Bs.10.000,00, por concepto de daño moral, los intereses de mora y la corrección monetaria.

La parte demandada para demostrar sus alegatos en el proceso, incorporó al expediente:

  1. - Certificación del Informe de Investigación, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), del cual se constata que en fecha 20 de agosto de 2012, el médico adscrito al DIRESAT-MIRANDA, Dr. J.M.R., CERTIFICA: Diagnóstico de Tendinitis Bicipital Derecha (CIE 10 M75.2), Síndrome del Manguito Rotador derecho (CIE10 M75.1), consideradas como enfermedades ocupacionales (contraídas por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del hombro derecho, laborar con herramientas que vibren, manipulación de pesos, halar o empujar objetos.

    Este instrumento obra a los folios 42 al 44 del expediente, y resultó desconocido en la audiencia de juicio por la parte demandada, pero como quiera que se trata de un instrumento que tiene el carácter de documento público por disponerlo así el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tal desconocimiento no surte efecto alguno en la validez del mismo, toda vez que no es el mecanismo de ataque adecuado para enervarlo, y además, no emana de quien lo desconoce, por lo que mal puede desconocerlo. En razón de lo expuesto, la certificación en estudio, conserva toda su fuerza y vigor, y evidencia que el actor padece una enfermedad ocupacional contraída por el trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del hombro derecho, laborar con herramientas que vibren, manipulación de pesos, halar o empujar objetos. Así se establece.

  2. - Oficio N° 1912-12, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), del cual se desprende que el 16 de octubre de 2012, el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, Dr. D.B.M., certifica que la categoría del daño es: Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje de veintinueve por ciento (29%) de discapacidad, y que el monto por la indemnización correspondiente, es la cantidad de Ciento Treinta Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.130.649,82).

    Este instrumento corre a los folios 45 y 46 del expediente, y resultó desconocido en la audiencia de juicio por la parte demandada, pero como se trata de un documento público administrativo por emanar de un funcionario público, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad por tal circunstancia, y no emana de quien lo desconoció, tal desconocimiento carece de la eficacia requerida para enervar su validez, y conserva por tanto, toda su fuerza y vigor, por no haberse hecho uso del recurso adecuado para su ataque; y con él queda demostrado inequívocamente, que la categoría del daño sufrido por el actor, es: Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje de veintinueve por ciento (29%) de discapacidad, y que el monto por la indemnización correspondiente, es la cantidad de Ciento Treinta Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.130.649,82). Así se establece.

  3. - Informe de Investigación de origen de la enfermedad del ciudadano P.D.R.P., emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de la misma se constata que el ciudadano, P.R., estuvo expuesto a riesgos disergónomicos que pudieron generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos, las tareas realizadas implicaban la adopción de postura bípeda prolongada con requerimiento de movimientos repetitivos concentrados en brazos, antebrazos, muñeca y tronco, postura bípeda con tronco flexionado y levantamiento de peso con movimientos de proyección de miembros superiores, que las tareas realizadas implicaban la realización de movimientos repetitivos en brazos, antebrazos y muñeca, movimientos de flexión y lateralización de cuello; flexo-extensión de hombros, flexión de codos, rotación, lateralización y flexión de tronco, flexo-extensión y prono-supinación de muñecas, de igual manera debía manipular y levantar cargas cuyos pesos oscilaban entre uno y diez Kilogramos (1-10 Kgs.). Así mismo, debía empujar cargas de entre 90 y 108 kilogramos aproximadamente.

    Este informe cursa a los folios 47 al 53 del expediente, y no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio por la parte demandada, y tratándose de un documento que goza del carácter de documento público por así disponerlo el artículo 76 de la LOPCYMAT, hace plena prueba de todo lo expuesto en el mismo frente a todos, y en consecuencia con el mismo, queda evidenciado que el actor, en el cumplimiento de sus tareas como trabajador de la demandada, estuvo expuesto a riesgos disergónomicos que pudieron generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos; que las tareas realizadas implicaban la adopción de postura bípeda prolongada con requerimiento de movimientos repetitivos concentrados en brazos, antebrazos, muñeca y tronco, postura bípeda con tronco flexionado y levantamiento de peso con movimientos de proyección de miembros superiores; que las tareas realizadas implicaban la realización de movimientos repetitivos en brazos, antebrazos y muñeca, movimientos de flexión y lateralización de cuello; flexo-extensión de hombros, flexión de codos, rotación, lateralización y flexión de tronco, flexo-extensión y prono-supinación de muñecas; que de igual manera debía manipular y levantar cargas cuyos pesos oscilaban entre uno y diez Kilogramos (1-10 Kgs.). Así mismo, debía empujar cargas de entre 90 y 108 kilogramos aproximadamente. Así se establece.

    No prospera por tanto, la apelación de la parte demandada. Así se establece.

    Demostrada como ha sido el origen de la enfermedad ocupacional en base a la cual demanda el actor las indemnizaciones que señala en su libelo de la demanda, corresponde ahora determinar si hubo o no incumplimiento de la demandada de las normas de seguridad en el trabajo, capaces de generar un hecho ilícito que causara el daño que sufre el actor, y no se observa de las actas del expediente, en especial, de las actuaciones administrativas aportadas al mismo, señalamiento alguno que impute a la demandada, incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo; y siendo carga del actor, la demostración del hecho ilícito causante del daño, así como la relación de causalidad entre éste y el daño causado, sin que se evidencia de autos, la ocurrencia de un hecho ilícito imputable a la demandada, debe desecharse la reclamación atinente al lucro cesante. No procede por tanto el recurso de la parte actora. Así se establece.

    En cuanto al daño moral reclamado, ha sido pacifica y reiterada la doctrina de los Tribunales de la República, en el sentido que este responde a la llamada responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, que asume todo patrono por el hecho de serlo, por lo que corresponde al Tribunal su cuantificación, considerando al respecto, los parámetros delineados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en criterio de este Juzgado resultaron poco acertadas en la recurrida, toda vez que de considerar la posición económica solvente de la demandada, que por notoriedad pública se conoce, y la precariedad en este sentido del actor, que se desempeña como charcutero, así como su nivel social, cultural y educacional, que se desprende del empleo que desempeña; y dado el grado de malestar, frustración y decepción que genera en un ser humano, una discapacidad del 29% de su aptitud para el trabajo habitual, considera este Juzgado que tal indemnización, tiene que ser, por lo menos, de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00). Y en este sentido, resulta procedente el recurso de la parte actora. Así se establece.

    Los otros reclamos del actor, relativos al daño físico y corporal, y daño a la salud, quedan subsumidos en la indemnización acordada, del numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, dado que la misma deviene de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, aún sin que medie culpa o dolo del patrono; por lo que tales reclamos resultan improcedentes; y no procede por tanto, la apelación del actor. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 29 de abril de 2014, la cual queda modificada en los términos de este fallo, y sin lugar la de la parte demandada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por reclamación de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, que sigue, P.D.R.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.671.190; contra la entidad de trabajo, EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1993, bajo el N° 30, tomo 52-A-Sgdo. TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo demandada, EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., a cancelar al actor, los siguientes conceptos y cantidades: 1.- La cantidad de Bs.130.649,82, por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 2.- La cantidad de Bs.20.000,00, por concepto de daño moral. CUARTO: No hay imposición en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al actor, y en relación a la demandada, por no haber vencimiento total. Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.S.H.

    EL SECRETARIO

    MARCIAL MECIA

    En la misma fecha, quince (15) de julio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    MARCIAL MECIA

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